Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41618
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución426/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 86
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 426/2013, resuelta en sesión del Tribunal Pleno de dieciocho de septiembre de dos mil catorce.


La presente contradicción se relaciona con la interpretación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en cuanto establece la obligación de dar vista a los quejosos cuando el órgano jurisdiccional advierta de oficio una causa de improcedencia que no haya sido analizada por un órgano inferior. Tal precepto establece:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


El criterio interpretativo aprobado, el cual comparto, consiste en que la obligación contenida en esa disposición debe aplicarse tanto en el recurso de revisión intentado contra la sentencia de amparo indirecto, como en el juicio de amparo directo y en la revisión contra las sentencias dictadas en esa vía del juicio constitucional. Se precisa que lo relevante es que el quejoso tenga la oportunidad de defenderse en relación con una causa de improcedencia que se advierta de oficio en una instancia terminal, sea ésta competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Como consecuencia, tal obligación no es exigible, en ningún caso, a los Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito en la tramitación y resolución de los juicios de amparo indirecto.


La resolución de esta contradicción de tesis se basa en los argumentos interpretativos del artículo 64 de la Ley de Amparo, los cuales se relacionan con los siguientes elementos:


a) Proceso legislativo (párrafos 60 a 70, 92 y 93).


b) Referencia al sistema normativo que rige las dos vías del juicio de amparo, directa e indirecta (párrafos 71 a 85).


c) Consideraciones sobre la interpretación de normas que reconocen derechos humanos (párrafos 86 a 91).


d) Necesidad de interpretar el precepto atendiendo al principio de audiencia y a la interpretación más amplia del derecho de audiencia (párrafo 92).


e) Precisiones gramaticales sobre el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo (párrafos 94 a 102).


En general, comparto las consideraciones sobre el origen legislativo del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como lo expuesto en relación con el sistema en que tal precepto se encuentra inmerso. Sin embargo, me separo de los argumentos en que se desarrolla la forma en que deben interpretarse las normas relativas a derechos humanos, así como del énfasis que se otorga en la interpretación a las precisiones gramaticales que considero innecesarias para resolver el problema jurídico planteado.


Como se expuso en las sesiones en que se discutió y resolvió esta contradicción de criterios, el juicio de amparo es un medio de protección de los derechos humanos y, en su procedimiento, debe respetarse el derecho de audiencia. Sin embargo, en este asunto se plantea un problema de interpretación de legalidad puro, esto es, cómo se aplica el segundo párrafo del artículo 64. No se trata de analizar un problema de violación a un derecho humano, en particular de interpretación más favorable o de conformidad, sino más bien de precisar los alcances de la obligación prevista en el referido precepto legal, que sólo en su fin último está relacionado con el derecho de audiencia.


Por tanto, considero innecesario sustentar la solución de este asunto en los argumentos sobre la aplicación del artículo 1o. constitucional, por carecer de relevancia para resolver el problema jurídico que se plantea, que se ciñe a una cuestión interpretativa de la Ley de Amparo. Por ello, estimo que no puede considerarse que tales argumentos constituyan una determinación que refleje un precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de interpretación de normas relativas a derechos humanos. Específicamente, me separo de lo sostenido en el párrafo 90, en el que textualmente se refiere:


"90. Por su parte, en el párrafo segundo de ese precepto (artículo 1o. constitucional) se hace referencia al sistema interpretativo de normas, siendo expreso el Constituyente en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos deberán ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia otorgando en todo tiempo a favor de las personas la protección más amplia; lo cual el propio Constituyente quiso asegurar al establecer en el párrafo tercero, que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros principios, con el de progresividad, que pugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos, ya sea indistintamente, un tratado de internacional o la Constitución Federal, exige del operador jurídico evaluar cada caso concreto para determinar si el legislador establece medidas progresivas, esto es, acciones destinadas a reducir los ámbitos de eficacia ya alcanzados en la sociedad."


Me aparto de estas consideraciones, porque existen otros precedentes de este Tribunal Pleno en los que se ha analizado el artículo 1o. de la Constitución Federal, durante arduas discusiones, y cuyas conclusiones no se reflejan cabalmente en la argumentación de este fallo. Estimo que la mejor protección a los derechos humanos se logra en la medida en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sea consistente, sobre los lineamientos que deben seguirse en la aplicación del artículo 1o. constitucional. De manera específica, advierto que en el pronunciamiento referido no se refleja lo expuesto en la jurisprudencia P./J. 20/2014, cuyos rubro y texto dicen:


"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.-El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."(1)


Considero que si se atiende a la finalidad del artículo 64 de la Ley de Amparo, que es dar oportunidad al afectado de controvertir una causa de improcedencia novedosa, se pueden articular los argumentos relacionados con los demás elementos interpretativos. Así, durante la discusión de este asunto, al analizar las normas que regulan las dos vías del juicio de amparo, se advirtieron los siguientes supuestos de aplicación:


A.A. indirecto, en primera instancia. En ese caso, existe el recurso de revisión, en donde la persona afectada tendrá la oportunidad de controvertir la causa de improcedencia invocada de oficio, por lo que no cobraría aplicación la obligación de dar vista al quejoso.


B.A. indirecto en revisión. Si al momento de resolver el recurso de revisión, el tribunal advierte de oficio una causal de improcedencia, y que no analizó ningún órgano jurisdiccional inferior, se actualizan los dos requisitos del artículo 64 de la Ley de Amparo. En ese caso, la vista que se da al quejoso permite a éste expresar o argumentar en contra de esa causal, de manera previa a que sirva de sustento de la ejecutoria del tribunal revisor.


C.A. directo. Si el Tribunal Colegiado invoca una causal de improcedencia de oficio, se dan los dos mencionados requisitos, porque ninguna de las partes la ha invocado y no ha sido analizada por un órgano jurisdiccional inferior, y ya no hay un medio de defensa que permita revisar esa causal. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de revisión en amparo directo es excepcional, y no puede comprender aspectos de legalidad, sino solamente cuestiones de constitucionalidad o interpretación de derechos humanos. Por tanto, atendiendo a la finalidad del artículo 64 de la Ley de Amparo, éste también tendría aplicación en el amparo directo.


D.A. directo en revisión. Si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de alguna de sus Salas o en Pleno, invoca de oficio una causal que no analizó el Tribunal Colegiado de Circuito, en ese momento se surte la hipótesis del artículo 64 de la Ley de Amparo, para que el quejoso tenga la posibilidad de defenderse.


Por lo expuesto, considero que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo debe interpretarse conforme a esos cuatro supuestos en atención a la finalidad referida y al contexto de su aplicación, a fin de que aquélla se logre de manera eficaz.


De ahí que tampoco sea pertinente ni determinante dilucidar el significado aislado de las palabras que integran el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo; por ejemplo, de la conjunción copulativa "ni". Si bien el juzgador no debe soslayar el significado de las palabras que integran un enunciado normativo, aquél resulta insuficiente para determinar la interpretación legal, pues también debe atenderse al enunciado en su integridad, tomando en cuenta el contexto en que se encuentra inmerso y la finalidad que persigue. Con esos elementos, en este asunto debió dilucidarse si los requisitos referidos en el artículo 64 de la Ley de Amparo deben actualizarse de manera simultánea o no, determinación que, en todo caso, tiene que ver con el esclarecimiento de los supuestos en que debe darse vista a los quejosos cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia, a fin de no dejarlos en estado de indefensión.


Por último, si se convino en la discusión que la finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es dar oportunidad al afectado de controvertir una causa de improcedencia novedosa, la obligación de dar vista no resulta de clara aplicación cuando se advierta, de manera notoria e indudable, una causa de improcedencia, respecto de la cual la posible alegación de los quejosos no incidiría en el sentido de la resolución definitiva, y sí provocaría retraso en la impartición de justicia.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, registro digital 2006224.


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