Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41620
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución364/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 137
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 364/2012, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de uno de octubre de dos mil trece.


Coincido con la decisión alcanzada el día «de hoy». Este voto sólo tiene la finalidad de exponer algunas razones complementarias que considero necesarias adicionar.


El artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente: "Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


Mediante la interpretación de este dispositivo, en la sentencia que nos ocupa se da respuesta a la pregunta ¿La decisión de los Congresos Locales en los Estados de Sinaloa y Baja California de no dar trámite a una denuncia de juicio político, sea que omita acordarla o que determine desecharla por improcedente, constituye o no el ejercicio de una facultad soberana y discrecional conforme a las reglas previstas en la Constitución local para efectos de tener por actualizada la hipótesis de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo?


El criterio aprobado por el Pleno en la sesión de hoy establece, esencialmente, que no se actualiza la referida causal de improcedencia cuando se impugna la falta de decisión de no admitir a trámite el juicio político (por omisión o por acuerdo del Congreso), por la razón de que esta cuestión no se identifica con las decisiones de "elección, suspensión o remoción" de funcionarios, sino con un aspecto distinto, como es la admisión del trámite de dicho juicio, por lo que al no referirse justamente a las decisiones a las cuales la ley liga la causal de improcedencia, en aquellos casos "en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente", por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo.


Ahora bien, como se observa del contenido de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la causal de improcedencia se condiciona a que la decisión del Congreso o de las Legislaturas de los Estados o sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes en elección, suspensión o remoción de funcionarios, sea contemplada por las Constituciones como una facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


Así, estimo que esta condición normativa -que el legislador local revista a la decisión relativa con las características de soberana o discrecional-, admite modulación de configuración legislativa o, en otras palabras, admite graduación: el legislador local puede determinar que algunas fases del procedimiento sean discrecionales, mientras que otras no lo sean, por lo que la nota de discrecionalidad no se surte en la forma de "todo o nada" en los juicios políticos.


Así, en el caso de las dos legislaciones analizadas, considero que los legisladores de los Estados de Q.R. y Sinaloa establecieron que las determinaciones de elección, suspensión o remoción de funcionarios sean justamente discrecionales, características que extendieron a las demás fases procesales, excepto una: la fase de admisión, en la cual, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, determinaron que se tratara de una fase con un doble componente relevante para la procedencia del juicio de amparo:


1) Que fuera una facultad reglada; y,

2) Que el inicio del trámite respondiera al impulso de los ciudadanos a los cuales el legislador estableció una carga probatoria y de responsabilidad personal (configuró un derecho de naturaleza legal local)


En efecto, en las dos leyes locales, se estableció que la denuncia de juicio político pueda ser presentada por cualquier ciudadano, quien debe, bajo su responsabilidad, aportar los elementos suficientes de admisión; concomitantemente, como se dice en la sentencia, el órgano de instrucción tiene la obligación de acordar si se admite o no la denuncia, con base en la evaluación objetiva de esos elementos iniciales; por tanto, el legislador dio nacimiento a un derecho en favor de los ciudadanos a denunciar juicio político, en correspondencia con su responsabilidad personal para hacerlo y con la carga probatoria inicial y, por tanto, correlativamente a ese derecho, el órgano instructor tiene la obligación refleja de determinar si procede o no esa acción del juicio político.(1)


En suma, comparto el criterio aprobado el día de hoy, pues considero que cuando un ciudadano denunciante impugne la omisión o determinación del Congreso Local de no admitir la denuncia del juicio político, el juicio de amparo es procedente, pero no porque no se trate materialmente de las decisiones de elección, suspensión o remoción de funcionarios, sino porque se trata de una fase inicial del juicio, en la que no se cumple la hipótesis de improcedencia: no se trata de una determinación que deba resolverse soberana o discrecionalmente, por dos razones: se trata de una determinación reglada y, se encuentra involucrado el derecho de excitativa de los ciudadanos de fuente legal local.


Estimo necesario exponer esta ruta interpretativa, pues me parece que complementa el criterio aprobado para el día hoy: por ejemplo, puede ser que el legislador, en alguna otra ocasión, establezca que también la admisión del juicio político sea una facultad soberana o discrecional y no otorgar derecho de denuncia a los ciudadanos y, por tanto, en estos casos, debe concluirse que el juicio de amparo es improcedente. Lo anterior no implicaría un cambio de criterio de esta Suprema Corte, ya que se insistiría que lo relevante es determinar si el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración, ha determinado que cierta etapa del juicio político fuera decidida por el órgano legislativo de forma soberana y discrecional o no. Al final, es un análisis normativo del diseño legal escogido por las Legislaturas Locales.


Igualmente, estimo necesario precisar que mi análisis me lleva a concluir que, de acuerdo con las legislaciones locales estudiadas, el juicio de amparo sólo procede contra el acto inicial de admisión de la denuncia, pero no contra las actuaciones del resto de fases procesales del juicio político, pues de ellas si se observa la existencia de los componentes de discrecional o soberano.








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1. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R.

"Artículo 10. Al proponer la Legislatura la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, integrará una Comisión de Justicia, para intervenir en los procedimientos consignados en el presente título y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."

"Artículo 14. Presentada la denuncia en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo, ésta se turnará de inmediato a la Comisión de Justicia. Ratificada la denuncia personalmente dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación ante el presidente de la citada comisión, se dictaminará si la conducta atribuida al servidor público se encuentra dentro del término señalado en el artículo 12 de esta ley, así como si corresponde a las enumeradas por el artículo 6o. de esta ley y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, y por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento.

"Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto."


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa

"Artículo 13. En el procedimiento relativo al juicio político, el Congreso del Estado fungirá como jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia como jurado de sentencia."

"Artículo 14. Sólo podrá darse inicio al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, previa denuncia por escrito, la que deberá contener los siguientes requisitos;

".N. y domicilio del denunciante;

"II. Relación suscinta (sic) de los hechos y de los elementos de prueba en que se apoye la denuncia; y,

"III. Firma o huella digital del denunciante.

"A las denuncias anónimas no se les dará curso alguno."

"Artículo 15. La denuncia deberá ser presentada ante el oficial mayor del Congreso del Estado y ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes:

"Una vez formado el expediente se remitirá al presidente del Congreso, quien lo turnará a la Comisión de Puntos Constituciones (sic) y Gobernación para que después de analizarlo dictamine si la conducta atribuida encuadra dentro de las causales establecidas para el juicio político, si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos señalados en el artículo 7o., y si la denuncia amerita el inicio del procedimiento. En este último supuesto, se turnarán al seno del Congreso el dictamen y demás constancias. En caso negativo, el presidente de dicha comisión declarará la improcedencia del juicio político y mandará archivar el expediente como asunto concluido."

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