Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41619
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución111/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 134
EmisorPleno

Voto concurrente del señor M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 111/2013.


Tema: Interés legítimo en el juicio de amparo.


Comparto el sentido de la resolución emitida por el Tribunal Pleno en sesión pública de cinco de junio de dos mil catorce, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó el siguiente criterio jurisprudencial:(1)

"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."


Si bien, como lo manifesté, comparto el sentido de la resolución, difiero de dos argumentos dados en ella, pues considero que resultaban innecesarios para la resolución del asunto.


En la página treinta y uno de la resolución, se cita lo decidido en la diversa contradicción de tesis 293/2011 y se transcriben las dos tesis de jurisprudencia que de ella emanaron. Considero que esta cita resultaba innecesaria, en mi opinión, la obligación de la tutela efectiva de los derechos humanos deriva directamente del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no de la contradicción mencionada. Además, considero que esta referencia, lejos de dar claridad para la resolución del caso, generará un problema adicional, pues se corre el riesgo de limitar el interés legítimo en los casos en que se presente o exista lo que el Tribunal Pleno pueda considerar una "restricción constitucional expresa". Así, la cita de lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 traslada, desde mi punto de vista, los problemas de esa contradicción al concepto de interés legítimo, lo cual me parece innecesario, pues el concepto de interés no depende de la condición jerárquica de las normas que contengan derechos o del problema de las restricciones constitucionales.


El segundo detalle del cual me separo, es la mención que hace la resolución en su página treinta y ocho, al parámetro de razonabilidad para valorar la existencia de la afectación. He sostenido reiteradamente que el problema de razonabilidad no es simplemente lo «que» nos "parezca razonable", sino que es un mecanismo particular de razonamiento que aplica a ciertas evaluaciones sobre la validez de las disposiciones normativas en la restricción de derechos, en particular de normas generales emitidas por órganos legislativos. No estoy convencido que este criterio de "razonabilidad" deba utilizarse para evaluar o apreciar la afectación para determinar la existencia de interés legítimo, pues ello, significaría una condición de tipo prudencial. La razonabilidad se refiere a la justificación de las normas cuya validez analizamos, no es una condición de la argumentación ni del razonamiento judicial; los jueces tienen que apreciar el interés dependiendo de la condiciones de la pretensión y la especial situación del sujeto frente al ordenamiento jurídico, el artículo 5o. de la Ley de Amparo tiene suficientes elementos para que el Juez funde y motive la existencia o no del interés, por ello, creo que no debemos agregar otro término que no aclara, sino que por el contrario, sólo confunde esta evaluación.


Por lo demás estoy de acuerdo con las razones dadas en la resolución, el tema del interés legítimo me parece de trascendental importancia, y por ello, los órganos jurisdiccionales deben ir creando criterios para delimitar sus elementos e identificar los casos en los que este tipo de interés se haga valer.


En la actualidad todos los derechos humanos tienen titularidad individual, no pasan por la condición colectiva, ni por la condición difusa -como anteriormente se entendía a las normas programáticas-. Así lo establece de forma muy clara el nuevo texto del artículo 1o. constitucional, por lo que el entendimiento del interés legítimo y del interés jurídico, simplemente deriva del nivel de anclaje, del nivel de desarrollo legislativo que se tenga en uno y en otro caso, pero a mi parecer, no puede sustentarse bajo la idea de pertenencia a grupos colectivos o a individuos concretos, puesto que, actualmente, todos los derechos humanos están incorporados a la esfera jurídica de todos y cada uno de los gobernados.


Cuando se aduce que existe un interés legítimo, ello se debe a que existen modalidades fragmentadas de un derecho, particularizadas de tal modo que si la posición jurídica del sujeto que aduce este tipo de interés la entendemos de forma tradicional -como ejercible frente a la autoridad-, automáticamente generamos una pretensión para encuadrarlo en lo que hasta ahora conocíamos como interés jurídico, sin embargo ¿qué hacemos cuando esas condiciones no se han desarrollado legislativamente y esa persona aduce que se le está afectando un derecho del cual se considera titular y que la propia Constitución le reconoce dicha titularidad? Es en ese caso, cuando se actualiza la diferencia de la articulación normativa, es justo este entendimiento lo que a esta persona le confiere un interés legítimo y, ese interés legítimo tan individualizado está tanto en una situación como en la otra, salvo que se piense que los derechos que tradicionalmente se denominaban como "difusos", no tenían titularidad alguna, opinión que no comparto.








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1. La votación relativa al criterio que debía prevalecer fue mayoría de 8 votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros C.D., F.G.S. y A.M. reservaron su derecho de formular votos concurrentes. La Ministra Luna Ramos votó en contra y los Ministros G.O.M. y P.R. estuvieron ausentes.


Nota: La tesis de título y subtítulo "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." citada en este voto, aparece publicada con la clave o número de identificación P./J. 50/2014 (10a.), tanto en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60.

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