Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41633
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución204/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 735
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 204/2014.


En sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 204/2014, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo del asunto. El tema consistió en resolver si debía abandonarse la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, en la cual se exige que el documento con el cual se pretendiera demostrar la causa generadora de la posesión en la acción de prescripción positiva, debe ser de fecha cierta, en aquellos Estados en que la legislación local no exige dicho requisito y, por tanto, determinar si la causa generadora de la posesión sólo puede probarse mediante la exhibición de un documento privado de fecha cierta o con otros medios de prueba.


I.R. que sustentan la decisión


En la sentencia se resolvió que sí es necesario abandonar ese criterio, ya que de una nueva reflexión, la procedencia de la acción de usucapión de buena fe, depende de acreditar lo siguiente: (i) el justo título, con pruebas que demuestren objetivamente la existencia de bases suficientes para creer fundadamente que el enajenante podía disponer del bien cuya propiedad aduce se le transfirió, pues demuestra cierta diligencia e interés en conocer el origen del título que aduce tener su enajenante; (ii) si el acto traslativo de dominio es oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado; en caso contrario, demostrar que la transmisión del bien se le hizo en forma gratuita; y, (iii) la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, pues resulta el punto de partida para el cómputo del plazo necesario para que opere la prescripción adquisitiva de buena fe.


Sobre esa base, para acreditar fehacientemente la fecha de celebración del justo título, no es indispensable que el documento haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, haber sido presentado ante un funcionario público por razón de su oficio, o que haya fallecido alguno de los firmantes, porque tanto la certeza de la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, como la celebración misma, incluida la autenticidad del documento, se puede demostrar con diversos medios de prueba que deben quedar a la valoración del juzgador.


Esto, porque si la procedencia de la acción se limita a que necesariamente se exhiba un documento de fecha cierta, puede excluirse injustificadamente del derecho a usucapir a quienes han reunido los requisitos legales correspondientes y que cuenten con elementos de prueba suficientes para acreditar su creencia en la validez de su título, con base en razones objetivas, aunque aquél no se haya presentado ante el Registro Público de la Propiedad, a un funcionario por razón de su oficio, o no haya muerto alguno de los firmantes.


II.R. en las que se apoya el disenso


Aunque comparto el sentido del fallo, pues no debe exigirse que el documento exhibido como causa generadora de la posesión deba ser de fecha cierta, en los modos tradicionales establecidos al respecto (estar inscrito en el Registro Público, haberse exhibido ante una autoridad o por la muerte de uno de los firmantes); sin embargo, la razón de este voto es para apartarme de dos consideraciones:


a) La exigencia, para acreditar la buena fe del adquirente, de que cuando el inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, deba cerciorarse de quién es el titular registral del inmueble y verificar que exista un vínculo entre esa persona y el vendedor.


b) La afirmación de que el adquirente que contrata directamente con el titular registral tiene a su favor tanto la acción pro forma, como la de prescripción positiva.


La primera de tales consideraciones no me parece acertada, pues si se toma en cuenta que la acción de prescripción positiva consiste en dar legalidad a una situación de hecho, y ante la alta probabilidad de que la mayor parte de los inmuebles se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad, me parece excesivo exigir del adquirente verificar la existencia de algún vínculo entre el titular registral y su vendedor, cuando existen otros medios menos gravosos de acreditar la buena fe del adquirente, por ejemplo, si demuestra haber adquirido de quien venía poseyendo el bien, considerando que la posesión hace presumir la propiedad; o bien, por la existencia de algún anuncio de venta al público que haga suponer el derecho del enajenante sobre la cosa.


No debe olvidarse que la característica esencial de la prescripción adquisitiva es la existencia manifiesta y objetiva de la posesión que revelen al poseedor como dominador de la cosa, el que manda en ella como dueño frente a todo el mundo, pero que su título tiene algún defecto por el cual no puede, jurídicamente, considerársele propietario.


En ese sentido, la demostración de la adquisición de buena fe no debe ser tan estricta como para exigirle al adquirente tal nivel de diligencia, sino que debe atenderse a la situación real en que tienen lugar estas transacciones, en las que tuvo lugar algún defecto que impidió la transmisión del derecho de propiedad, aunque se creyera haber adquirido del dueño de la cosa.


En cuanto a la segunda consideración, la razón de apartarme de ella deriva de que, a mi juicio, solamente corresponde la acción pro forma a quien celebra el acto jurídico de transmisión del bien, con el titular registral y no, precisamente, la acción de prescripción positiva.


Lo anterior, porque el derecho del adquirente no deriva de su posesión del bien con las características de pública, pacífica, continua, de buena fe, etcétera, sino, precisamente, de haber celebrado el acto jurídico de transmisión con quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble, para el cual se exige cierta forma, es decir, de constar en escritura pública que, a su vez, pueda inscribirse en el mencionado registro. Por tanto, y como tal obligación deriva de la ley para ambas partes, debe entenderse que la acción correspondiente al adquirente para perfeccionar su acto de transmisión, es la encaminada a hacer cumplir a su contraparte dicha obligación legal de formalización.


Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la decisión, disiento de dos afirmaciones que se incorporaron en la sentencia, a los que he hecho referencia.

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