Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41775
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución735/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 392
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en el amparo en revisión 735/2014.


I. Antecedentes


El quejoso reclamó la inconstitucionalidad del Decreto Número 155 de 10 de agosto de 2013, mediante el cual se reformaron diversos artículos del Código Civil de «Colima» y del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, preceptos que regulan las relaciones conyugales, haciendo una distinción entre el matrimonio y el enlace conyugal.


Para sustentar esa reclamación, manifestó que en su carácter de homosexual que se ubican en el ámbito espacial del Estado de Colima, cuenta con interés legítimo para combatir las normas en cuestión, ya que éstas tienen un efecto discriminatorio que le causa perjuicio.


De esa demanda conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien decidió sobreseer en el amparo por considerar que el quejoso no demostró ser titular de un derecho o interés legítimo individual o colectivo, que pudiera considerarse trastocado por las normas combatidas, en tanto que no demostró haber sido objeto de un acto discriminatorio en razón de esas normas.


Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió competencia para conocer de él, dando origen a la sentencia respecto de la cual se emite el presente voto.


II. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


En la sentencia aprobada por la mayoría, se estimó que debía revocarse la decisión del Juez de Distrito y amparar al quejoso en contra de las normas combatidas, por considerar que eran inconstitucionales por su efecto discriminatorio.


Ahora bien, para superar la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez de Distrito para sobreseer en el amparo, la mayoría consideró en esencia, que el quejoso tiene interés legítimo para combatir las normas impugnadas en su modalidad de normas autoaplicativas, por ser destinatario directo del mensaje negativo que dichas normas transmiten, en tanto que se ostenta como homosexual y se ubica dentro el perímetro de proyección del mensaje negativo que acusa de discriminatorio.


III. Razones del disenso en que se sustenta el voto particular


No comparto el sentido del proyecto, pues estimo que en el caso se debió confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, ya que el quejoso no demostró contar con interés legítimo para acudir al amparo combatiendo la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.


Lo estimo de esa manera, en razón de que desde mi perspectiva, la normas combatidas no causan una afectación concreta al quejoso, por más que él se asuma como homosexual.


Lo anterior es así, porque aun y cuando la normas cuestionadas pudieran contener un mensaje implícito de discriminación prohibido por el artículo 1o. constitucional, al hacer una distinción entre matrimonio y enlace conyugal, estimo que esas normas por su sola existencia, no causan ningún perjuicio al quejoso.


Esto porque si el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como presupuesto procesal de procedencia de la acción constitucional, que ésta se siga siempre a instancia de la parte agraviada, indicando, al respecto que tiene tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo siempre que se alegue que el acto o la norma reclamada viola los derechos reconocidos en la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico, es evidente que aun en la hipótesis del interés legítimo, es necesario que quien se ostenta como parte quejosa resienta un agravio en virtud de la situación especial que guarda frente a la norma jurídica.


En ese orden de ideas, para considerar que el quejoso contaba con interés legítimo para acudir al juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad de las normas combatidas, debía demostrar que esas normas, aun sin existir un acto concreto de aplicación dirigido a su persona le causaba agravio en razón de la situación especial que guarda frente a esa normatividad, agravio que debe ser real y patente, mas no subjetivo, a fin de que de ser el caso, de concederse el amparo, los efectos del fallo protector realmente puedan concretarse en beneficio del quejoso.


Lo que en el caso no acontece, pues con la concesión del amparo, no extinguiría el mensaje discriminatorio que se les atribuye a las normas, en virtud de que éstas no desaparecen ni pierden su vigencia; además, el quejoso no ha sido discriminado directamente con motivo de esas normas, a través de un acto concreto de aplicación que pudiera dejarse sin efectos, ya que en su caso, ello sólo podría acontecer hasta el momento en que acudiera ante el oficial del Registro Civil correspondiente a fin de contraer matrimonio y éste se negare a celebrar dicho acto jurídico, por considerar que conforme a la distinción que hacen las normas combatidas sólo pueden acceder a un enlace conyugal, lo que incluso podría no acontecer si el oficial del Registro Civil accediera a celebrar el matrimonio solicitado.


Por tales motivos es que no comparto el sentido de la sentencia a que este voto particular se refiere.



Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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