Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41786
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución36/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 167
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014.


1. En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, promovidas por diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco y los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.


2. En las respectivas demandas, se solicitó la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de ese Estado, reformadas o emitidas a través de los Decretos Números 117 y 118, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de junio y dos de julio de dos mil catorce. Al respecto, el Tribunal Pleno, por votaciones diferenciadas, determinó que la acción era procedente pero infundada, sobreseyó el juicio por algunos artículos, desestimó la acción respecto de otros, reconoció la validez de los procesos legislativos que dieron origen a los referidos decretos y declaró la validez del resto de los preceptos legales impugnados.


3. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes respecto a mi posicionamiento sobre el análisis de constitucionalidad de varias normas reclamadas y de la regulación de las figuras de las coaliciones. Así, en los subsecuentes apartados, únicamente expondré las razones que me llevaron a apartarme parcial o totalmente de las consideraciones o sentido de la sentencia respecto de tales artículos, siguiendo la metodología de estudio del propio fallo.

I. Posicionamiento en torno al considerando décimo


4. En el considerando décimo de la sentencia, se estudió el concepto de invalidez del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual se alegó que existía una falta de sustento constitucional de las candidaturas comunes en el orden local y, por ende, un incumplimiento del artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.


5. En el fallo se respondió negativamente y se señaló que el hecho de que las candidaturas comunes sean reguladas en los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 3, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216, párrafo 2, fracción III, 238, párrafo 2, fracción IV, 194, párrafo 1, 216, párrafo 2, fracción III, 238, párrafo 2, fracción II, y párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción I, y 303, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no provoca una infracción constitucional, pues si bien tal figura no se encuentra reglamentada en la Constitución de tal entidad federativa, éste tiene libertad de configuración legislativa para establecer las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, sin que sea necesario hacerlo en el propio Texto Constitucional Local.


6. Ahora, si bien concuerdo con el argumento de que no es necesario especificar en las Constituciones de los Estados las formas de participación o asociación de los partidos políticos y que las Legislaturas Locales están facultadas para prever precisamente otras formas de participación como las candidaturas comunes, se estima que la sentencia no estudió la existencia de invasiones competenciales de las normas impugnadas.


7. Aun cuando es cierto que tal transgresión competencial no fue alegada por el partido político accionante, en suplencia de la queja, y dado que en la demanda de acción de inconstitucionalidad se citó en el segundo concepto de invalidez que se violaban los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto de reformas publicado el diez de febrero de dos mil catorce, estimo que deben declararse inconstitucionales varias porciones normativas de los preceptos legales reclamados al regular la figura de coaliciones.


8. Como lo sostuve al resolver otros asuntos relacionados con la materia electoral, como la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, o la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, precisamente, el segundo transitorio del decreto de modificaciones a la Constitución Federal de diez de junio de dos mil catorce, estableció que la figura de coaliciones será regulada en única instancia por la Ley General de Partidos Políticos, por lo que los Poderes Legislativos Locales no pueden legislar en dicha materia, al estar reservada al Congreso de la Unión.


9. Así, las citadas normas reclamadas, en las porciones normativas que se resaltan, son las que están viciadas de inconstitucionalidad:


"Artículo 53.


"1. Son derechos de los partidos políticos los siguientes:


"...


"V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos, por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros partidos políticos, a las elecciones locales, en los términos de esta ley y sus estatutos."


"Artículo 194.


"1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección apruebe el Consejo Estatal."


"Artículo 216.


"...


"2. Las boletas para la elección de gobernador, diputados y presidentes municipales y regidores, contendrán los datos siguientes:


"...


"III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, en coalición, o en forma común, en la elección de que se trate."


"Artículo 238.


"...


"2. Son votos nulos:


"...


"II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.


"3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o candidatura común entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o para el candidato común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla."


"Artículo 240.


"...


"2. Tratándose de partidos políticos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o al candidato común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente."


"Artículo 261.


1. El cómputo distrital de la votación para gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:


"...


"III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o que hayan postulado candidaturas comunes; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación."


10. Cabe señalar que de los referidos preceptos reclamados por el partido político accionante, el artículo 84, párrafo 3, de la ley electoral local, hace alusión a la palabra coaliciones;1 sin embargo, a mi juicio, dicha norma no sufre de un vicio de constitucionalidad, pues utiliza la palabra coaliciones como mera referencia, sin regular su contenido.


11. En otras palabras, lo que establece tal artículo es que los partidos políticos pueden postular candidatos comunes para las elecciones a gobernador, diputados o regidores por el principio de mayoría relativa, sin que medien coaliciones. Por ende, a diferencia de las otras normas reclamadas, se está regulando sustancialmente las candidaturas comunes y no las coaliciones.2


II. Posicionamiento en torno a los considerandos décimo tercero y décimo cuarto


12. En el décimo tercero y décimo quinto considerandos de la sentencia, se efectuó el estudio de los artículos 84, párrafo 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco y se declaró su constitucionalidad al no existir, por un lado, una violación a los principios de certeza, por no establecerse expresamente que los partidos de nueva creación podrán registrar candidaturas comunes y, por otro lado, tampoco concurrir inequidad en las reglas que rigen entre las coaliciones y las candidaturas comunes.


13. Respecto a estas determinaciones, coincido con el criterio de la mayoría de que las figuras de coaliciones y candidaturas comunes responden a objetivos distintos que justifican regulaciones diferenciadas y que, a pesar de que no exista una prohibición a los partidos de nueva creación para registrar candidaturas comunes en el citado artículo 84, párrafo 5, ésta se desprende de un principio general del derecho electoral, que consiste en que los partidos políticos de nuevo registró demuestren por sí solos su fuerza electoral que represente una verdadera corriente política.


14. No obstante, en concordancia con mis votos anteriores, estimo que, aun cuando comparto los argumentos de la mayoría para declarar infundados los conceptos de invalidez de los partidos políticos, se debió haber declarado, en suplencia de la queja, la inconstitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Electoral local,3 en las partes que aluden a las coaliciones o en su totalidad, dependiendo del propio contenido normativo.


15. Estos numerales regulan sustancialmente la figura de coaliciones, que esta Suprema Corte ha considerado como un ámbito reservado exclusivamente para el Congreso de la Unión, en términos del mencionado artículo segundo transitorio del decreto de modificaciones a la Constitución Federal de diez de junio de dos mil catorce.


16. Así, a diferencia de lo resuelto en el considerando décimo, debe resaltarse que esta razón de inconstitucionalidad sí se reflejó en la sentencia en el considerando sexto, en el que se dijo que se desestimaba la acción por lo que hace a los citados artículos, al no haberse alcanzado la mayoría calificada de votos para su inconstitucionalidad. Sin embargo, el motivo para hacer la presente aclaración, consiste en evidenciar que apoyé la constitucionalidad del contenido de la norma ante la insuficiencia de elementos para invalidarla por una invasión de competencias. Ello, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad a los que me veo sujeto en mi labor como J. constitucional, ya que, al no haberse satisfecho el requisito constitucional de mayoría calificada para una declaración de inconstitucionalidad, era mi deber pronunciarme sobre los argumentos traídos en específico por los partidos políticos accionantes ante la jurisdicción de esta Suprema Corte.4


III. Pronunciamiento en torno a los considerandos décimo quinto y décimo séptimo


17. Por último, en los considerandos décimo quinto y décimo séptimo, se declaró la constitucionalidad de los artículos 91, párrafo 2, y 209, párrafo 2, de la ley electoral local.5 El primero, porque el hecho de que la norma se refiera al Consejo General del Instituto Estatal no causa una violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, pues de una interpretación sistemática se entiende que se alude al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y, el segundo, debido a que dicho precepto sí permite a los candidatos independientes designar un representante en las casillas electorales según la conformación del Municipio conforme al número de distritos electorales uninominales, a diferencia de lo argumentado por el partido político accionante.


18. Al respecto, al igual que los apartados previos de este voto, concuerdo con los razonamientos del fallo, pero considero que debieron haberse declarado inconstitucionales las porciones normativas de dichos artículos que regulan las figuras de coaliciones. En tales preceptos no se trata de una mera referencia o del uso indiscriminado de la palabra "coalición", sino que se imponen reglas específicas para los convenios de coalición registrables ante el Consejo del Instituto Electoral y se prevén normas habilitantes para nombrar representantes cuando exista una coalición, ámbitos de regulación reservados a la Federación.







_______________

1 "Artículo 84. ... 3. Los partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular candidatos comunes para las elecciones a gobernador, diputados o regidores por el principio de mayoría relativa."


2 Lo mismo sucede con el artículo 330 de la Ley Electoral local, que también fue impugnado y cuyo estudio de regularidad constitucional se realizó en el considerando décimo primero. En ese caso, el artículo 330, párrafo 2, regula la forma en que se contendrán los recuadros de votaciones en las boletas para cada candidato independiente, fórmula o planilla de cada candidato independiente, utilizando la palabra coalición, pero sin asignarle ningún contenido normativo a dicha figura. El artículo es del tenor siguiente:

"Artículo 330. ... 2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, formula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos."


3 "Artículo 84.

"1. Los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral, en el ámbito estatal, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

"2. Para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, cumpliendo los requisitos previstos en esta ley.

"3. Los partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular candidatos comunes para las elecciones a gobernador, diputados o regidores por el principio de mayoría relativa.

"4. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido local o para incorporarse en uno de ellos.

"5. Los partidos de nuevo registro, nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro.

"6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario."

"Artículo 86.

"1. Los partidos políticos, nacionales y locales, podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador del Estado, así como de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los partidos políticos deberán observar lo siguiente:

"I. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;

"II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya ha sido registrado como candidato por alguna coalición;

"III. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien haya sido registrado como candidato por algún partido político;

"IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberá celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;

"V. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en esta ley;

"VI. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio;

"VII. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, y

"VIII. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas locales.

"2. Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de diputados, presidentes municipales y regidores terminará automáticamente la coalición. En cuyo caso los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político que se haya señalado en el convenio de coalición."

"Artículo 87.

"1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

"2. Se entiende como coalición total, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

"3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de gobernador.

"4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrase a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de gobernador quedarán automáticamente sin efectos.

"5. Coalición parcial es aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

"6. Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral."

"Artículo 88.

"1. En todo caso, para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán:

"I.A. que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

"II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección a gobernador del Estado;

"III.A. que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa, y

"IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional."

"Artículo 89.

"1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Estatal y ante las mesas directivas de casilla."

"Artículo 90.

"1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

"I. Los partidos políticos que la forman;

"II. La elección que la motiva;

"III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

"IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

"V. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrado por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

"VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previsto en esta ley, quien ostentaría la representación de la coalición.

"2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetaran a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como las formas de reportarlo en los informes correspondientes.

"3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la ley general.

"4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

"5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal."

"Artículo 91.

"1. El convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro, ante el presidente del Consejo Estatal, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el principio de mayoría relativa, se estará al término que para el periodo de precampaña señale la convocatoria.

"2. El presidente del Consejo General del Instituto Estatal integrará el expediente e informará al Consejo General.

"3. El Consejo Estatal, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

"4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Estatal, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco."


4 Cabe mencionar que en el artículo 93 reclamado de la Ley Electoral local, también se utiliza el término "coalición"; sin embargo, estimo que no debe declararse su inconstitucionalidad, pues, como lo expresé en párrafos precedentes, se utiliza en términos referenciales, y lo que en realidad se está regulando son las candidaturas comunes. Su texto es el que sigue:

"Artículo 93. 1. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las siguientes reglas: ..."


5 "Artículo 209.

"1. Conforme al artículo 259 de la ley general, una vez registrados los candidatos, fórmulas y listas, cada partido político, coalición o candidato independiente, hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.

"2. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a designar, en cada uno de los distritos electorales uninominales, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales."

Este voto se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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