Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41788
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución86/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 281
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la controversia constitucional 86/2012, resuelta en sesión del Tribunal Pleno de treinta y uno de marzo de dos mil catorce.


En la resolución de esta controversia constitucional se declara la invalidez de los artículos 3o., fracción II, 7o., 8o. y transitorio cuarto de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el día veintiuno de julio de dos mil once, así como las porciones normativas que se precisan en el resolutivo segundo de los artículos 1o., 11, 12, 17 y tercero transitorio del citado ordenamiento.


La invalidez de las normas se sustenta en las siguientes consideraciones:


a) Las normas generales impugnadas trastocan el sistema establecido en los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal, dado que otorgan facultades o cargas que no le corresponden al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, regulado por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y porque autoriza la emisión de certificados en esa materia a las Unidades de Control de Confianza pertenecientes a órganos ajenos a las instituciones de seguridad pública.


b) Las normas impugnadas afectan la autonomía e independencia judiciales, en detrimento del principio de división de poderes, por lo que existe violación al artículo 116, fracción III, constitucional. Tal determinación se basó en diversos criterios sostenidos por este Alto Tribunal en relación con las garantías de los funcionarios judiciales, y se concluyó que resulta inconstitucional que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco que hayan sido ratificados o reelectos, respectivamente, sean privados de su cargo por haber incurrido en algunas de las causas de separación previstas en la ley de control de confianza materia de este asunto, con la aclaración de que esta última no es un ordenamiento que regule las responsabilidades de los funcionarios judiciales, en términos de los artículos 109 y 113 de la Constitución.


c) Se declaran fundados los argumentos del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los que se aduce que la ley impugnada lo somete a los lineamientos, criterios y aprobación de órganos que pertenecen a un poder distinto, de manera que atenta contra el principio de división de poderes contenido en el artículo 116, fracción III, constitucional.


Comparto la conclusión en cuanto a la invalidez de las normas y porciones normativas que se invalidan, pues considero que éstas vulneran el principio de división de poderes previsto en el artículo 116, fracción III, constitucional. Coincido en que es fundado el argumento de que tales preceptos someten al actor a un poder distinto.


Sin embargo, con todo respeto, estimo que esa razón es suficiente para sostener el sentido, y no comparto, ni me pronuncio, sobre las demás consideraciones en que se sustentó la referida invalidez, de las cuales me separo.


Específicamente, considero que en este asunto no resultaban necesarias las consideraciones sobre la interpretación de los artículos 21, 73, fracción XXIII y 123, apartado B, fracción XIII, constitucionales, ni de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Aunque pudiera coincidir con algunas de las afirmaciones del proyecto, no comparto cualquier aseveración o implicación de esta decisión, en el sentido de limitar la aplicación de los procesos de evaluación de confianza exclusivamente a los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales.


Así lo sostuve en el voto particular que emití, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 36/2011, aprobada por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de febrero de dos mil doce. Cabe destacar que en dicha ejecutoria no se limitó la aplicación de esas evaluaciones a los sujetos previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y en el voto particular, sostuve que es constitucional que las leyes establezcan el control de confianza en cargos de elección popular si es estrictamente voluntario someterse a pruebas de control, pero en ese caso no puede ni debe imponerse a los partidos políticos o los candidatos que las mismas se realicen, obligatoriamente, solamente en un lugar predeterminado por el legislador; si la sujeción a las pruebas de control de confianza son absolutamente voluntarias, también debe serlo la determinación del lugar en que se desea realizarlas.


En ese sentido, aunque voté a favor de la sentencia emitida en este asunto, no me pronuncio sobre la constitucionalidad o no de establecer en la ley evaluaciones de control de confianza a los funcionarios de los Poderes Judiciales Locales.


Por otro parte, también me separo de las consideraciones en que se sostiene que las normas invalidadas vulneran la independencia judicial de los Magistrados y Jueces, ratificados o reelectos, del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


Con todo respeto, reitero que la cuestión constitucional planteada en esta controversia se relaciona principalmente con la violación al principio de división de poderes por el sometimiento del Poder Judicial, como institución, a procedimientos y controles del Poder Ejecutivo en la selección y designación de su personal, y esto es fundado y suficiente para sustentar la invalidez de las disposiciones impugnadas. De esta manera, el análisis relativo a la estabilidad e inamovilidad de Magistrados y Jueces resulta innecesario.


En este asunto, más que la independencia individual de cada juzgador, se está afectando el principio de división de poderes y las facultades del Poder Judicial Local, como institución en su conjunto.


Además, este pronunciamiento tiene el inconveniente de que sólo es válido para Jueces y Magistrados, sobre todo para los juzgadores ratificados. En cambio, su aplicación no protege a los secretarios, actuarios y demás personal que se consideren servidores públicos de la administración de justicia, así como de consejeros y miembros del Instituto de Justicia Alternativa, que sí están incluidos en la ley impugnada.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Este voto se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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