Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41785
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución36/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 165
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/20014.


En sesión de 22 de septiembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Tabasco y por el presidente de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, contra el decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco y el diverso por el que se expidió la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Me aparté de lo resuelto en el considerando décimo quinto y reservé mi derecho a formular voto particular.


Consideraciones de la mayoría


En este punto particular, la parte actora argumentó que el artículo 91, párrafo segundo, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, era contrario a la Carta Magna, ya que alude a un Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Este hecho, de acuerdo con la parte actora, viola los principios de seguridad jurídica, objetividad y certeza contenidos en los artículos 41 y 116, fracción V, de nuestra Constitución Federal, ya que dicho órgano electoral es inexistente en Tabasco. A consideración del actor, el artículo del ordenamiento electoral estatal debió hacer referencia a un Consejo Estatal y no a un Consejo General.


El argumento planteado se consideró infundado y el artículo se declaró constitucional, ya que de un análisis sistémico de la normativa electoral del Estado de Tabasco, en especial del artículo 2, párrafo primero, fracción V, la mayoría concluyó que es claro que para los efectos de la ley estatal en comento, el concepto de Consejo Estatal se refiere al Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.


Por tanto, se concluyó que no se desprende del análisis de la ley que existan elementos que violen los principios mencionados con anterioridad y se declaró que el artículo estatal es constitucional.


Razones de disenso


Respecto de este punto, considero que la interrogante relevante respecto de la constitucionalidad del artículo 91 de la Ley Electoral de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, es una cuestión competencial y no una sustantiva en cuanto a la violación a los principios de certeza, objetividad y seguridad jurídica.


Así entonces, para resolver la cuestión planteada se debió precisar que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyen competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental.


En relación con lo apuntado, y en lo que ahora interesa destacar, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, determina que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales, en el que se incluirán reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos.


Ahora bien, en relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, es necesario tomar en cuenta que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, este Tribunal Pleno determinó que, con fundamento en el artículo 73 constitucional y el transitorio diverso segundo, fracción I, inciso f), del decreto de reforma de 10 de febrero de 2014, las autoridades federativas no poseen facultad constitucional para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones de partidos políticos.


Cabe destacar que lo anterior ni siquiera concede un mínimo margen de apreciación a los Estados de la Federación para incorporar en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos respecto de esa figura, pues el deber de adecuar el marco jurídico estatal, no requiere la reproducción de las normas federales si tomamos en cuenta que la citada ley general es de observancia general en todo el territorio nacional.


Por tanto, es mi parecer que el artículo 91 de la ley del Estado de Tabasco, al regular la figura de la coalición de partidos políticos, irrumpe con el orden competencial constitucional y, por tanto, debió ser declarado inválido.


Por las razones previamente apuntadas, me separo respetuosamente de las consideraciones de la mayoría en la presente acción de inconstitucionalidad.

Este voto se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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