Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41746
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución43/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 343
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D., respecto de la acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas 47/2014, 48/2014 y 57/2014.


En sesión del 30 de septiembre del 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.


Si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, no comparto algunas de las conclusiones y razonamientos plasmados respecto de los considerandos quinto y décimo segundo.


Voto particular respecto de la constitucionalidad del cómputo de los votos cuando se marca más de una opción respecto de partidos unidos en coalición, al ser competencia exclusiva de la ley general (considerando quinto).


Consideraciones de la mayoría


O., la propuesta planteaba la declaración de invalidez del artículo 64, párrafo octavo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que establece:


"Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas."


Lo anterior, en virtud de que el Congreso Local carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, tanto en los procesos federales, como en los locales. Sin embargo, debido a la conformación de las votaciones del Pleno, la materia objeto de este considerando fue desestimado en el tema antes descrito, con base en el artículo 105 de nuestra Constitución.


Razones del disenso


Respecto de lo anterior, difiero con los argumentos competenciales de la mayoría, pues me parece que toda norma de origen legislativo local, que regule lo relativo al sistema de coaliciones, debiera ser declarado inválido, independientemente del estudio de la constitucionalidad de la medida. Lo anterior, al tenor de lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, y en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, en donde se sentenció, con base en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción XXIX-U, y en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma respectivo, que todo aspecto relativo al sistema de coaliciones debe ser regulado por el Congreso de la Unión, a fin de obtener uniformidad regulatoria en todos los Estados de la República.


Ahora bien, es preciso destacar que, por un lado, el artículo 73 mencionado establece la facultad del Congreso de la Unión: "para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


Por otro lado, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma establece las bases mínimas que han de contemplar las leyes generales mandatadas por el artículo referido.(1)


En este sentido, el mandato del segundo transitorio, numeral 1, es que la ley general contemple un "sistema uniforme" sobre la regulación de las coaliciones que deberá, por tanto, ser igual o similar, tanto para la Federación, como para las entidades federativas. Además, en específico, en el numeral 4 de ese inciso se estipula que la ley general contemplará las reglas conforme a las cuales aparecerán los emblemas en las boletas y el cómputo de los votos en materia de coaliciones.


En virtud de lo anterior, considero que las porciones normativas de los artículos impugnados debieron haber sido declaradas inválidas.


Voto particular respecto de la constitucionalidad de limitar el voto en el extranjero a las elecciones respecto de gobernador (considerando décimo segundo).


Consideraciones de la mayoría


Respecto del tema anterior, los partidos actores impugnaban la constitucionalidad del artículo 23, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, ya que consideran que el artículo en comento restringe injustificadamente el derecho de voto de los mexicanos que residen en el extranjero para votar en las elecciones de presidente de la República, senadores, diputados federales y locales, así como por los Ayuntamientos, conforme a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción I, de la Constitución Federal.


El artículo impugnado en comento dispone lo siguiente:


"Artículo 23.


"...


"II. Votar en las elecciones populares. En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que residen en el extranjero podrán votar para la elección de gobernador del Estado."


Al respecto, la mayoría determinó que los argumentos eran infundados, toda vez que no se puede considerar, en principio, que el precepto combatido restringe indebidamente el derecho de voto de los mexicanos que residen en el extranjero para votar en las elecciones de presidente de la República, senadores y de diputados federales, toda vez que el numeral impugnado no regula ni podría regular lo relativo a dichas elecciones, pues al ser federales, es al legislador federal al que le corresponde establecer tales cuestiones, lo cual, era consistente con el criterio adoptado por la mayoría en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, respecto del artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual yo no compartí.


Por tanto, el artículo se declaró constitucional.


Razones del disenso


En consistencia con mi posición en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, análoga a la litis de estos considerandos, se debe partir de la consideración de que el derecho al voto es un derecho humano de naturaleza política, consagrado en el artículo 35 constitucional, lo que implica que debe ser interpretado de la forma menos restrictiva.


Así, para el caso de la elección en el extranjero de gobernadores prevista en la ley general, que determina que sólo se requiere la identificación del Estado de origen y la admisión de esta posibilidad por la legislación, en mi opinión, en virtud de tratarse del derecho humano al voto, no se puede dejar al arbitrio del Estado o del Distrito Federal la posibilidad de elección de gobernador o jefe de Gobierno, lo cual torna inconstitucional la disposición, por violentar el artículo 35 constitucional.


Por otro lado, del que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establezca que serán las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal quienes determinen la posibilidad de votación por gobernador y jefe de Gobierno, respectivamente (estimo inconstitucional), ello no puede significar que esté autorizando a las entidades federativas para que regulen las votaciones para otros cargos de elección popular, como las diputaciones locales o la integración de los Cabildos.


En esta materia, y tratándose de su implementación en el extranjero, no hay una libertad de configuración local. Conforme al artículo 73, fracción XXIX-U, es facultad del legislador federal expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución. A estas leyes generales ha de ajustarse la regulación que hagan las entidades en la materia. Además, la implementación del voto fuera de la República depende de condiciones de posibilidad de ejecución en el exterior, instrumentación y operatividad; dado el sistema electoral que tenemos en México, es el Gobierno Federal quien está en posibilidades de hacerlo.


Ahora bien, en cuanto a la justificación de excluir la votación para ciertos cargos desde el extranjero, hay que decir que la Constitución establece tres ámbitos de gobierno; en el artículo 40 se establece el sistema federal, en el artículo 43 las partes integrantes de la Federación y en el artículo 115 el ámbito municipal. De ellos, los ámbitos federal y estatal o del Distrito Federal, son los únicos que coinciden en cuanto a los ámbitos electorales o circunscripciones. Tanto el presidente de la República como los senadores responden a una sola circunscripción nacional, por lo que no existe imposibilidad de asignación de voto.


Para el caso de los Ayuntamientos, me parece que no existe razón para diferenciarlos con los casos del presidente de la República y gobernadores, incluidos en los supuestos de la norma, por lo que deberían ser considerados en la misma situación que éstos, mediante una interpretación conforme. Debe enfatizarse que no corresponde a las entidades federativas adoptar dicha posibilidad, sino que debió ser el legislador federal quien la previera en la ley general. A falta de ésta, y en razón de maximizar el derecho al voto, es que considero que el Pleno de la Suprema Corte debió hacer la interpretación conforme que he referido.


A diferencia de los anteriores cargos de elección popular que debieran estar en posibilidad de ser votados desde el extranjero, los diputados locales y federales tienen una organización electoral interna distinta; dependen de distritos que son unidades territoriales establecidas de manera más o menos discrecional, a partir de un criterio poblacional, determinado por un criterio de residencia. Por ello, el mexicano viviendo en el extranjero no está adscrito a un distrito territorial, lo cual, deviene en una imposibilidad para votar por diputados, tanto locales, como federales. De ahí que resulte justificado que no esté contemplada la elección de diputados desde el extranjero.


De esta forma, debiera poder votarse por cualquier cargo de los tres órdenes de gobierno, a menos que se encuentre una imposibilidad de implementación, como sucede con los diputados, debido a que responden a circunscripciones territoriales que dependen de un criterio poblacional.


Por las razones previamente apuntadas, me separo respetuosamente de las consideraciones de la mayoría en la presente acción de inconstitucionalidad.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de abril de 2015.








________________

1. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

"...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

"...

"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos."

Este voto se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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