Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Número de registro41750
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución221/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 176
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.P.D. en la contradicción de tesis 221/2014, resuelta en el Pleno, en sesión de cinco de marzo de dos mil quince.


El presente asunto se concreta a determinar si para efectos de la oportunidad, es procedente tomar en cuenta la fecha en que la autoridad responsable interpone el recurso de revisión, ante el Servicio Postal Mexicano o bien, aquella en la que se recibe el mismo en el órgano jurisdiccional.


En tal contradicción participaron cinco tribunales colegiados que al resolver tal cuestión, tuvieron puntos de vista divergentes, pues mientras tres de los órganos citados consideraron que la fecha que debe ser tomada en cuenta para interrumpir el plazo para la interposición del recurso es la del depósito en la oficina de correos señalada, dos de los tribunales en comento, estimaron que la fecha correcta es aquella en que se recibe el recurso en el tribunal jurisdiccional.


En ese contexto, el Máximo Tribunal concluyó que, en efecto, existe contradicción de tesis; que de la interpretación de los artículos 23 y 80 de la Ley de Amparo en vigor,1 se desprende tal oportunidad en el juicio de amparo para la autoridad responsable, así como para cualquiera de las partes, es decir, para el quejoso y el tercero perjudicado, siempre que quien lo interponga resida fuera del lugar del juicio, y lo realice dentro del término legal para ello; asimismo, se hizo extensiva dicha posibilidad, no sólo para la presentación del recurso, sino también para cualquier promoción. Por lo tanto, determinó que el depósito en el Servicio Postal Mexicano del escrito o medio de impugnación interrumpe el plazo para su presentación.


Del mismo modo, el Pleno concluyó que, no obstante, que la nueva Ley de Amparo prevé la vía electrónica para la presentación de demanda, primera promoción del tercero interesado y ahora cualquier promoción y recurso en el juicio de amparo, la vía tradicional, es decir, el documento físico impreso, sigue estando expedita para cualquiera de las partes y que una vía no excluye a la otra.


Finalmente, precisó que dado que la nueva Ley de Amparo toma como referencia que alguna de las partes resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, en vez del lugar de residencia donde se lleva a cabo el mismo, previsto en la Ley de Amparo anterior,2 resulta más benéfico, el primero de los parámetros por representar mayor amplitud en el margen geográfico, dado que la jurisdicción de un tribunal puede abarcar diversos Municipios y no se acota en el lugar de ubicación del mismo, como en el caso de la residencia.


En ese orden de ideas, me permito disentir de lo determinado por diversas razones, entre ellas, porque mucho de lo resuelto, no fue materia de la contradicción. En mi opinión, el único punto de divergencia se centraba en determinar la fecha que debía tomarse en cuenta para efectos del cómputo de la oportunidad cuando la autoridad responsable interpone el recurso de revisión a través del Servicio Postal Mexicano, ya fuera la del depósito, o aquella, en que llega al órgano jurisdiccional dicho recurso, de ahí, se extendió el debate a diversas cuestiones que considero, lejos de aportar mayores beneficios, trae aparejados otros perjuicios, además de que la oportunidad para la interposición del recurso de revisión por vía postal, constituye una prerrogativa que, no se desprende de la voluntad del legislador conforme a los preceptos analizados y mucho menos en favor de la autoridad responsable, dado que ésta debe contar con los recursos humanos y económicos para interponer cualquier promoción en el juicio de amparo, desde cualquier lugar, así como tiene la obligación de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar donde resida el Juez o tribunal del juicio, lo que la constriñe a presentar sus escritos en el órgano jurisdiccional dentro del tiempo señalado para ello.


Por otra parte, con la resolución adoptada por el Pleno, al ampliar dicha oportunidad para la interposición de los recursos, así como cualquier otra promoción, impacta irremediablemente en todos los plazos, lo que priva de certeza y seguridad jurídica las actuaciones de los órganos de amparo, acarreando deficiencias administrativas, pues todos los acuerdos, proveídos y resoluciones de éstos, son impugnables a través de los recursos existentes y cuentan con plazos específicos para ello, lo que se traduce en que cualquiera de las partes pueda recurrir un acuerdo, en el día último del plazo, por vía postal y el Juzgado o Tribunal de amparo al proseguir con el juicio, podría omitir la interposición del recurso simple y sencillamente, porque el mismo llegará varios días después de que el órgano jurisdiccional haya declarado firme su determinación.


Como ejemplo de lo anterior, se puede citar un juicio de amparo penal cuya resolución sea favorable al quejoso y que, transcurridos los diez días para la interposición del recurso de revisión, cause ejecutoria, otorgándose la inmediata libertad; sin embargo, con posterioridad, se recibirá en el órgano de amparo el recurso interpuesto por la autoridad responsable a través de la vía postal, lo cual implica que ya se haya ejecutado una resolución que aún no era definitiva, generando las dificultades inherentes para proveer lo requerido si el fallo no es confirmado.


Como se puede apreciar, lo anterior, no sólo desnaturaliza la celeridad del juicio de amparo, sino que atenta contra el cumplimiento de los principios de certeza jurídica y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 17 de la Constitución Federal y numerales 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a favor de los gobernados.


Por las razones expuestas, manifiesto respetuosamente, mi voto en contra.








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1. "Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica."


"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.

"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


2. "Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."



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