Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41734
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución704/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 528
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en el juicio de amparo en revisión 704/2014.


En el asunto citado al rubro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba llamada a pronunciarse sobre si el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito fue correcto, al estimar que el quejoso no tenía interés legítimo para impugnar los decretos que modificaron diversos artículos de la Constitución Local, del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, los cuales establecen que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer, mientras que el enlace conyugal se celebra entre dos personas del mismo sexo.


En la sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, la Primera Sala resolvió revocar, por mayoría de cuatro votos, la sentencia dictada por el Juez de Distrito y amparar al quejoso. Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto diversas consideraciones plasmadas en la resolución.


Específicamente, la posición mayoritaria sostuvo que el quejoso sí tenía un interés legítimo para impugnar dichas normas, y que el artículo 147 de la Constitución de Colima(1) era inconstitucional, así como todas las porciones normativas de los artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles que hicieran referencia a "relación o relaciones conyugales" o "enlaces conyugales".


Deseo abundar en las razones por las cuales difiero de algunas de las consideraciones de mis compañeros M., por lo que, primero, haré una breve referencia a los antecedentes del caso, para después precisar los argumentos por los que, respetuosamente, me separo de ciertos elementos de la decisión.


I.A. del caso


Un hombre, habitante de Colima que se asumió como una persona homosexual, promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas normas de la Constitución Local y la legislación local que consideró violatorias de los artículos 1o., 4o. y 133 constitucionales. Específicamente, el quejoso estimó que la institución del matrimonio que circunscribe el matrimonio a la unión entre un solo hombre y una sola mujer resulta discriminatoria y vulnera el mandato de protección a la familia.


El Juez de Distrito dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de amparo sobre la base de que los artículos impugnados eran de naturaleza heteroaplicativa y que dichas normas no le producían por sí mismas ningún agravio al quejoso, por lo que no afectaban su interés jurídico. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual constituye la materia de estudio de la sentencia que aquí se comenta.


II. Consideraciones de las que me aparto de la decisión mayoritaria


Quiero empezar señalando que, respecto de la concesión del amparo y el estudio de constitucionalidad, coincido plenamente con mis compañeros M.; sin embargo, como ya lo he establecido reiteradamente en los asuntos que tratan este tema, no coincido con el estudio que se hace sobre las figura del interés legítimo y las normas heteroaplicativas.


Me parece que la relación entre el interés legítimo y la naturaleza auto o heteroaplicativa de una norma no puede funcionar como se presenta en la resolución, como una relación inversamente proporcional, en donde, al cambiar el concepto de interés (del jurídico al legítimo) cambie la relación de las normas aplicadas. Es decir, que las normas se conviertan en autoaplicativas, como concluye la sentencia en su página 21: "el criterio de clasificación de heteroaplicabilidad y autoaplicaiblidad es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación. ..."


Tal relación no hace sentido, si la naturaleza auto o heteroaplicativa de las normas es formal, esto no cambia como dependiente del interés o de la "noción material de afectación"; de ser así, la distinción acabaría careciendo de sentido, dejando de identificar el acto que genera la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo.


La falta de interés, como causal de improcedencia, claramente se ve modificada con el cambio del interés jurídico al interés legítimo, admitiendo muchas más alternativas de afectación, pero ello no cambia la estructura de las normas generales, leyes o reglamentos, en cuanto al momento en el que ese perjuicio se causa, que constituye una causal de improcedencia distinta a la falta de interés. La primera de las causales evalúa la intensidad en la afectación material al quejoso, la afectación "real y actual" en la esfera jurídica del mismo, la cual, claramente, se hace más amplia con el concepto de interés legítimo; la otra, por otro lado, evalúa el momento en el cual se causa esta afectación para efecto de la oportunidad de la demanda. Es relevante subrayar que en ningún caso el concepto de interés legítimo hace subjetiva la apreciación de la afectación.


La complicación que crea la resolución, al intentar la combinación de ambas vertientes de la afectación, finalmente, lo lleva a cambiar su noción de norma jurídica. Es aquí cuando la sentencia introduce el concepto de afectación "expresiva", que desemboca en una afectación por estigmatización, la cual debe encontrarse en la parte "valorativa", de la norma y no ya en su parte dispositiva. Lo que la sentencia pretende es que el juzgador haga una evaluación objetiva de esta parte "valorativa" de la norma, que no depende ya de elementos jurídico-positivos, sino de lo que identifica como: "una derivación de entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en el que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados" (página 35).


Independientemente de la condición impuesta al juzgador no sólo para evaluar la parte dispositiva de la norma, sino la parte valorativa en los términos "objetivos" apuntados, lo que la sentencia pretende es que todo esto, finalmente, se evalúe por el "mensaje perceptible objetivamente" transmitido por la norma. En este tema y sobre la posibilidad de considerar o no protegido cierto tipo de discurso y de la posibilidad de evaluación objetiva del mismo (desde el derecho al insulto hasta los límites del discurso homófobo), me he expresado ya en otros asuntos y votos particulares, ya que mantengo una posición minoritaria claramente diferenciada de la mayoría de la Sala.


En este sentido, si bien me parecen interesantes las distintas aproximaciones posibles a las normas: analítica, antropológica, lingüística, sociológica, semiológica, etcétera, no podemos pretender que todas ellas se concilien en la función del juzgador, esto no sólo resulta pretencioso, sino impráctico y casi imposible de administrar. El juzgador evalúa la parte dispositiva de la norma, en primer término, para después analizar la exposición de motivos, los dictámenes de las comisiones de las distintas cámaras y hasta las discusiones de los legisladores para hacer sentido de su contenido normativo. En la mayoría de los casos que llegan a este Alto Tribunal, fuera de aquellos que cuentan con un precedente claramente aplicable, estos procesos son de difícil definición, la objetividad en estos casos no es algo que sea fácil de alcanzar.


Lo que creo debe ser el resultado de esta resolución, y así es como quiero acotar mi posición, es un concepto de interés legítimo basado una violación particular a un derecho humano: el derecho a no ser discriminado. Las condiciones de la violación y las llamadas "categorías sospechosas", que establecen el escrutinio más estricto posible, son aquellas contenidas en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución, y es a este tipo de violaciones a las que me parece que debe circunscribirse este tipo de interés: a la violación del derecho humano a la no discriminación.


En este sentido, no considero que cambie la naturaleza formal de la norma que se estima violatoria del derecho humano, convirtiéndose de hetero a autoaplicativa, al cambiar el concepto de interés jurídico a legítimo, ni que deba cambiarse el tipo de análisis por parte del juzgador de la parte dispositiva a la parte valorativa o expresiva de la norma, sino que la violación constitucional es de tal envergadura y encuentra una protección constitucional tan específica y concreta, que el interés se genera por una condición de exclusión de un grupo particular del ámbito de aplicación de la norma, y lo excluye de la posibilidad de acceder al contexto normativo que esta norma actualiza: en este caso, a la categoría de matrimonio. Esta violación concreta y definible le concede un grado de objetividad a la evaluación que no tiene nada que ver con la característica valorativa o expresiva de la norma, sino con su carácter positivo, sus remisiones concretas y el contexto normativo que éstas generan.


De este modo, creo que estamos frente a un tipo de interés específico, determinado por el tipo de violación y el derecho violado, que no nos lleva a cambiar la naturaleza formal de las normas, sino que nos encontramos frente al interés de un grupo definido constitucionalmente, cuyas características les permiten generar una pretensión como la que se analiza en la resolución.


En este sentido, es que me manifiesto en favor de los resolutivos de la sentencia, acotado por estas consideraciones; es una violación con estas características materiales la que estoy dispuesto a aceptar como una violación que otorga interés legítimo a las partes, así como una característica de violación continuada que me permite establecer un criterio de oportunidad distinto al que se ha aceptado por esta Suprema Corte. La única violación que genera una oportunidad continuada para su impugnación es la violación por discriminación basada en las categorías establecidas en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, por la condición particularmente discriminatoria que provoca la exclusión de un grupo social de ciertos contextos normativos específicos y que no requiere, pero tampoco se agota con un acto concreto de aplicación.


Por las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la resolución, disiento respetuosamente de mis compañeros M. respecto de las consideraciones señaladas en la sentencia.








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1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

"Artículo 147. Las relaciones conyugales se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en su vida.-En el Estado existen dos tipos de relaciones conyugales: I.M.: Es aquel que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y II. Enlace conyugal: Es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo.-A quienes celebren una relación conyugal se les denominará indistintamente, cónyuges, consortes, esposos o casados. La ley reglamentará las relaciones conyugales."



Este voto se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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