Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41735
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución704/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 531
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo en revisión 704/2014.


I. Antecedentes


Los quejosos reclaman la inconstitucionalidad del artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima, así como de diversos preceptos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, preceptos que regulan las relaciones conyugales, haciendo una distinción entre el matrimonio y el enlace conyugal.


Para sustentar esa reclamación, manifiestan que, en su carácter de homosexuales, se ubican en el ámbito espacial del Estado de Colima y cuentan con interés legítimo para combatir las normas en cuestión, ya que éstas tienen un efecto discriminatorio que les causa perjuicio.


De esa demanda conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien decidió sobreseer en el amparo, por considerar que los quejosos no demostraron ser titulares de un derecho o interés legítimo individual o colectivo, que pudiera considerarse trastocado por las normas combatidas, en tanto que no demostraron haber sido objeto de un acto discriminatorio en razón de esas normas.


Inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual dio origen a la sentencia respecto de la cual se emite el presente voto.


II. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


En la sentencia aprobada por la mayoría de los Ministros, se estimó que debía revocarse la decisión del Juez de Distrito y amparar a los quejosos en contra de las normas combatidas, por considerar que eran inconstitucionales por su efecto discriminatorio.


Ahora bien, para superar la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez de Distrito para sobreseer en el amparo, la mayoría de los Ministros consideró, en esencia, que los quejosos tienen interés legítimo para combatir las normas impugnadas en su modalidad de normas autoaplicativas, por ser destinatarios directos del mensaje negativo que dichas normas transmiten, en tanto que se ostentan como homosexuales y se ubican dentro del perímetro de proyección del mensaje negativo que acusan de discriminatorio.


III. Razones del disenso


No comparto el sentido del proyecto, pues estimo que, en el caso, se debió confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, ya que los quejosos no demostraron contar con interés legítimo para acudir al amparo combatiendo la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.


Lo estimo de esa manera, en razón de que, desde mi perspectiva, las normas combatidas no causan una afectación concreta a los quejosos, por más que ellos se asuman como homosexuales.


Lo anterior es así, porque aun cuando las normas cuestionadas pudieran contener un mensaje implícito de discriminación prohibido por el artículo 1o. constitucional, al hacer una distinción entre matrimonio y enlace conyugal, considero que esas normas, por su sola existencia, no causan ningún perjuicio a los quejosos.


Esto, porque si el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como presupuesto procesal de procedencia de la acción constitucional, que ésta se siga siempre a instancia de la parte agraviada, indicando, al respecto, que tiene tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto o la norma reclamada viola los derechos reconocidos en la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico, es evidente que aun en la hipótesis del interés legítimo, es necesario que quien se ostenta como parte quejosa resienta un agravio, en virtud de la situación especial que guarda frente a la norma jurídica.


En ese orden de ideas, para considerar que los quejosos contaban con interés legítimo para acudir al juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad de las normas combatidas, debían demostrar que esas normas, aun sin existir un acto concreto de aplicación dirigido a los quejosos, les causaba agravio en razón de la situación especial que guardan frente a esa normatividad, agravio que debe ser real y patente, mas no subjetivo, pues, en el caso, de concederse el amparo, los efectos del fallo protector realmente puedan concretarse en beneficio de los quejosos.


Lo que en la especie no acontece, pues con la concesión del amparo no extinguiría el mensaje discriminatorio que se les atribuye a las normas, en virtud de que éstas no desaparecen ni pierden su vigencia; además, los quejosos no han sido discriminados directamente con motivo de esas normas, a través de un acto concreto de aplicación que pudiera dejarse sin efectos, ya que, en su caso, ello sólo podría acontecer hasta el momento en que, como pareja, acudieran ante el oficial del Registro Civil correspondiente, a fin de contraer matrimonio y éste se negara a celebrar dicho acto jurídico, por considerar que conforme a la distinción que hacen las normas combatidas, sólo pueden acceder a un enlace conyugal, lo que, incluso, podría no acontecer si el oficial del Registro Civil accediera a celebrar el matrimonio solicitado.


Por tales motivos, es que no comparto el sentido de la sentencia a que este voto particular se refiere.


Este voto se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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