Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro41768
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución86/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 134
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra M.B.L.R. en la acción de inconstitucionalidad 86/2009, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el diez de febrero de dos mil quince.


La mayoría de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez del párrafo primero del artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California,(1) en la porción normativa que señala: "no dependientes"; el precepto regula, básicamente, la expedición de autorizaciones para el funcionamiento de los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares en el Estado, y la invalidez se decretó porque consideraron que dichas normas violan los artículos 1o., 4o. y 133 de la Constitución Federal, y previsiones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y las Convenciones sobre del Derechos de las Personas con Discapacidad.


En esencia se sostuvo que, la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California no es acorde con la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que contiene medidas de seguridad de protección civil y autorizaciones de esta clase de centros, más detalladas y acuciosas que las contenidas en la citada ley estatal.


En consecuencia, se precisó en las consideraciones, que además de la invalidez de la porción normativa antes precisada, se haría extensiva la invalidez a todas las otras normas relativas al sistema de centros de desarrollo y cuidado infantil en el Estado de Baja California, con el objeto de que el Congreso Local adecue y armonice todas las disposiciones relativas, a efecto de lograr un modelo social inclusivo.


Ahora bien, aun cuando estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, no comparto las consideraciones del mismo, por las razones que sintetizo a continuación:


- Omisión legislativa. En primer término, debo precisar que, como he sostenido antes, no participo del criterio mayoritario en cuanto a la procedencia del juicio de amparo contra omisiones legislativas, como se plantea en la ejecutoria a que corresponde el presente voto; sin embargo, voté con el sentido, toda vez que, en el caso concreto desde mi punto de vista, no se trata de una omisión legislativa, sino del incumplimiento de una obligación legislativa impuesta expresamente en los artículos transitorios de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.


- Declaración de invalidez. Pienso que, independientemente de cualquier vicio propio de inconstitucionalidad que tuviera el artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, lo importante es que la totalidad del sistema normativo de los centros de desarrollo y cuidado infantil en el Estado de Baja California, no es válido porque no es acorde a lo dispuesto en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.


Por tanto, considero que fue correcto declarar la invalidez de la norma en cuestión, pero no por motivo de discriminación, sino porque no satisface el marco normativo necesario para regular las situaciones relacionadas con la discapacidad, pues el término "no dependientes" es ambiguo y, en su caso, puede provocar inseguridad jurídica para saber exactamente a qué niños se aceptaría en este tipo de centros de desarrollo.


En mi opinión, se debió declarar inconstitucional todo el sistema normativo concerniente al régimen de guarderías, para efecto de que el legislador hiciera un ajuste total del modelo, con el objeto de proteger el interés superior de la niñez; y cabe precisar que, esto último, no afectaría el sistema de regulación, toda vez que mientras se dictara la nueva legislación local se podría atender a lo dispuesto en las disposiciones establecidas fundamentalmente en la Ley General, que especifica claramente todos los requisitos que deban de satisfacer los centros de desarrollo infantil, no sólo para su autorización, sino para vigilancia, operación, etcétera.


Por las razones expuestas, difiero de las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2015.








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1. "Artículo 147. Se entiende por centros de desarrollo infantil el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación, y que en su caso brinden educación inicial a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad no dependientes, cualquiera que sea su denominación."

Este voto se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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