Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41763
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución73/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 568
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la contradicción de tesis 73/2014, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce.


El presente voto particular tiene como finalidad explicar las razones por las cuales no comparto los razonamientos plasmados por la mayoría de los integrantes de esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis citada al rubro, de la que derivó la tesis jurisprudencial: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."


En esencia, al analizar la legislación de los Estados de Morelos y Veracruz, el proyecto sostiene que el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales cuando no exige mutuo consentimiento de los contrayentes vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, es inconstitucional.


Al respecto, no comparto la declaratoria de que el régimen de causales previsto en los Códigos Civiles de Morelos y Veracruz sea, per se, inconstitucional. En primer término, estimo que tendría que realizarse un análisis en particular de cada una de las causales con el objeto de demostrar su inconstitucionalidad, esto es, no se confrontan o se explicita de qué forma son transgresoras de derechos humanos, a fin de considerarlas inconstitucionales.


Por otra parte, si bien esta Primera Sala tiene criterios en los que considera que instituciones como alimentos, custodia, compensación y otros posibles efectos del divorcio no están supeditados a la declaración de un cónyuge culpable, se advierte que consisten en pronunciamientos realizados en casos particulares que dan pie a tesis aisladas, las cuales no constituyen fuente formal de derecho que sustituya lo dispuesto en la legislación civil que se analiza, es decir, no resultan suficientes para sustentar una inconstitucionalidad de las causales del divorcio necesario, ni puede atribuírseles una obligatoriedad como criterio interpretativo a ser tomado en cuenta en todas las acciones de divorcio que se promuevan en dichos Estados.


Aun cuando convengo con la premisa de la cual parte el proyecto -el derecho a libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana-, creo que podría llegarse a otra conclusión mediante la interpretación conforme de los preceptos, pues de otro modo se pierde de vista que el sistema de causales tiene una función específica en el derecho de familia y trae aparejadas consecuencias concretas tanto para el cónyuge culpable como para el cónyuge inocente; así, por ejemplo, el cónyuge inocente tiene derecho a percibir una indemnización o, en algunos casos, una pensión alimenticia, etcétera.


En otras palabras, estimo que los preceptos reclamados admiten una interpretación conforme, a saber: no obstante en la legislación particular no esté prevista una acción de divorcio sin causa, debe entenderse que, conforme a los derechos de libertad y autodeterminación, es posible para el quejoso accionar la petición de divorcio en estos términos y, por ende, tramitarse y concederse la disolución del vínculo matrimonial.


Por esas razones, considero que debe realizarse una interpretación normativa de la legislación civil que sea conforme con los derechos de libertad y autodeterminación de la persona, a fin de permitir el divorcio sin expresión de causa, sin que se trastoque la constitucionalidad de las causales establecidas por el legislador en los casos de divorcio necesario.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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