Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41698
Fecha30 Abril 2015
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de resolución2/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 221
EmisorPleno

I. Antecedentes


En sesión de primero de diciembre de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválido el artículo 467 Bis de la Ley General de Salud en la porción normativa que hace referencia a la fracción IV del artículo 245 del mismo ordenamiento. El artículo impugnado sanciona con una pena de prisión de 7 a 15 años "al que venda o suministre a menores de edad o incapaces, mediante cualquier forma, sustancias que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 245" de la misma ley. Sin embargo, el contenido en la fracción IV se trata de un listado de sustancias psicotrópicas, entre las que se encuentran sustancias que sirven para el tratamiento de diversos padecimientos y que según el diverso artículo 252 su venta está permitida al público en general siempre y cuando se tenga una receta médica que así lo prescriba. En este tenor, el accionante, el procurador general de la República, estimó que esta remisión viola los principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal pues según él, genera incertidumbre, poca claridad y precisión para determinar la conducta prohibida por el tipo penal.


II. Razones de la mayoría


La mayoría determinó que el precepto efectivamente viola el principio de seguridad jurídica, el de taxatividad de la ley penal y el de razonabilidad o proporcionalidad constitucional. El primero básicamente debido a que el mismo ordenamiento en su artículo 252 establece que esta misma lista de sustancias podrán ser vendidas y suministradas al público en general, siempre y cuando, cumplan el requisito de presentar la receta médica correspondiente. Esta contraposición entre lo prohibido por la norma impugnada y el artículo 252, genera incertidumbre jurídica pues impide que los ciudadanos conozcan con absoluta seguridad la conducta prohibida.


Asimismo, se viola el principio de taxatividad, debido a que la norma penaliza de manera general e indiscriminada la venta y suministro a menores de edad o incapaces de las sustancias contenidas en la fracción IV del artículo 245 de la Ley General de Salud y se contrapone con otras disposiciones del mismo ordenamiento (al artículo 252) lo que, "evidentemente contraviene al deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales".


Finalmente estima que, la norma vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica ya que aun cuando la norma persigue un fin constitucionalmente válido, el medio no es adecuado ni idóneo ni razonable. Del proceso legislativo que dio lugar a la reforma, se advirtió que, se pretendió combatir la adicción y el consumo de sustancias inhalables con efectos psicotrópicos sobre todo en menores e incapaces, sin embargo la norma al prohibir mediante cualquier forma la venta o el suministro de sustancias que según el propio artículo 245 tienen amplio uso terapéutico, constituye una carga excesiva o desmedida para el demandado, por lo que la norma se consideró sobreinclusiva.


III. Razones de disenso


Si bien agradezco el esfuerzo del Ministro ponente por incorporar el argumento de la violación al principio de razonabilidad jurídica (desarrollo con el cual estoy de acuerdo), me gustaría recalcar, como lo expresé durante la discusión, que en mi consideración la norma impugnada no viola el principio de taxatividad. Pues de la lectura del precepto se desprende claramente lo que el legislador quiere determinar, que la venta o suministro a personas menores de edad o incapaces de determinadas sustancias se sancione.


Así, como bien lo expresa la sentencia en su página 33: "... el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas". En este sentido, considero que la norma tiene una mala confección técnica, como es el caso muy destacado, de la cafeína; creo que lo que estaban tratando de regular los legisladores es el tema de las bebidas estimulantes que tienen altas dosis de cafeína, pero al haber puesto cafeína en su condición general, me parece que la descripción típica no es vaga ni imprecisa ni abierta o amplia sino que es sobreinclusiva en cuanto a las potenciales conductas que, en su aplicación, pudieran resultar perseguidas o castigadas. Esto, sin embargo, insisto, no es un problema de taxatividad, sino de razonabilidad o de falta de razonabilidad y de falta de proporcionalidad en la conducta regulada.


Debido a la anterior precisión me pareció necesario formular el presente voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de marzo de 2015.

Este voto se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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