Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41797
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Número de resolución1396/20111
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 224
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el expediente varios 1396/2011, relativo a las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos "F.O." y "R.C., contra los Estados Unidos Mexicanos.


Si bien coincido con las determinaciones que se contienen en la sentencia emitida en el expediente varios 1396/2011, lo cierto es que me aparto de algunas consideraciones, conforme a lo siguiente:


I. En el considerando quinto de la sentencia se reiteró lo sostenido en el expediente varios 912/2010, en el sentido de que las resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado Parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


Por otro lado, se señaló que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, determinó que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, también tendrá el carácter de criterio vinculante cuando resulte más favorable, en términos del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Advierto que lo señalado en el referido considerando reproduce el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en los asuntos que se citan, sin embargo, considero pertinente señalar, al respecto, que al resolverse el expediente varios 912/2010, si bien coincidí con la mayoría de los Ministros, en que las sentencias condenatorias para el Estado Mexicano emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos; lo cierto es que no coincido en que las consideraciones o los argumentos que sustenten dichas determinaciones sean obligatorias para la resolución de todos los casos que conozca este Poder Judicial.


En efecto, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicte en esa sede es obligatoria para el Estado Mexicano; por lo que las determinaciones que en ella tome dicho tribunal internacional deben ser acatadas por el Estado Mexicano en general y, en específico, por el Poder Judicial Federal, cuando alguna de ellas lo vincule específicamente; asimismo, para que el Estado condenado pueda entender correctamente la obligación a que lo constriñó la ejecutoria, debe acudir a las consideraciones que en la sentencia se establecen para llegar a la conclusión de condena y, en ese sentido, es que considero que son vinculantes en sus términos las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en los asuntos en que México es Parte.


Sin embargo, de lo anterior no se puede entender que las consideraciones que la Corte internacional en cita plasmara en las sentencias en las que fuera parte el Estado Mexicano, son vinculantes para el Poder Judicial Federal y, en general, para todos los juzgadores del país, en las resoluciones que emitan, es decir, que los criterios de dicha Corte constituyan una especie de jurisprudencia obligatoria para los juzgadores locales y, a partir de ellos, se les constriña a resolver los asuntos de su competencia o de los tribunales locales con el criterio de la Corte Interamericana, sin que el juzgador federal o local pueda variarlos, al serle obligatorios; lo cual, en mi opinión, es incorrecto y, por lo mismo, no lo comparto, ya que esa determinación implica asumir una obligación a la que el mismo tribunal internacional no ha condenado, ni lo podría condenar, ya que evidentemente violentaría la soberanía nacional y, en cierta medida, la autonomía de sus juzgadores.


Por ello, desde mi punto de vista, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que México fuera Parte, son vinculantes en sus términos para este Poder Judicial Federal, si existiera una obligación expresa a la que se le hubiere condenado, pero que sus criterios y consideraciones vertidas, aun en dichas sentencias, no son vinculantes para este Poder Judicial de la Federación, ni para el resto de los juzgadores del país, sino que son orientadores, como el resto de los criterios emitidos en las diversas sentencias que emite la Corte en comento.


Por otra parte, al resolverse la contradicción de tesis 293/2011, en ese mismo tenor, sostuve que no debe establecerse el carácter vinculante de los criterios interamericanos, en aquellos asuntos en los que el Estado Mexicano no fue parte, siendo que éstos solamente pueden resultar orientadores. Por otra parte, en los asuntos donde el Estado Mexicano fue Parte, por supuesto, resultan obligatorios, pero de conformidad con las restricciones expresas contenidas en la Constitución. Así, no comparto los términos de la jurisprudencia que se cita en cuanto a la vinculatoriedad para todos los Jueces mexicanos, respecto de los criterios de las sentencias en que México haya sido o no Parte en el procedimiento donde dictan.


Por lo que me aparto de las consideraciones que se señalan en ese sentido en el considerando quinto de la sentencia.


II. En el considerando sexto de la sentencia se establecen las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial de la Federación, lo cual consiste en que:


a) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


b) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.


c) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los C.I.F.O. y V.R.C..


En este punto, además de lo ya señalado en el sentido de que los puntos concretos de condena a los que debiera atender el Poder Judicial de la Federación son los que así se especifican de manera concreta en la sentencia, considero que si se aplica la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 293/2011, de rubro: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.",(1) entonces, no es necesario que esta Suprema Corte replique los criterios que están contenidos en las sentencias de las que derivó este expediente varios, pues conforme a dicho criterio, las consideraciones contenidas en ellas resultan vinculantes para los Jueces mexicanos.


Por esa razón, reitero mi criterio, en el sentido de que no coincido con que en la sentencia de la Corte Interamericana se establezca una obligación o una condena para el Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual, deba ejercer un control de convencionalidad ex officio o deba restringir la interpretación del fuero militar en casos concretos, pues del análisis de las sentencias que se estudian, es decir, de sus partes considerativa y resolutiva, sólo existe una obligación impuesta al citado Poder Judicial, que se refiere exclusivamente a la que en la sentencia se califica como "medidas administrativas".


En consecuencia, con el único punto que estoy de acuerdo es con el que se señala como inciso c), que son las medidas administrativas que vienen concretamente en las sentencias de la Corte Interamericana, y que establece que deben ser cumplidas por los Jueces del Poder Judicial de la Federación.


III. En el considerando séptimo de la sentencia se analiza lo relativo al control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, reiterando lo determinado en el citado expediente varios 912/2010, en el sentido de que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.


Al respecto, se destaca lo determinado por este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/2011, de lo cual, en lo que a este voto interesa, destaca que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país, en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.


Asimismo, respecto a esto último, se hizo alusión de que, al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal determinó, sustancialmente, que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito pueden ejercer de oficio el control difuso de regularidad constitucional, lo cierto es que deben hacerlo en los términos dispuestos en el artículo 1o. constitucional, párrafo tercero, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, aquellas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, a saber: Ley de A., Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A..


Ahora, en este punto, debo advertir que si bien -como lo precisé- considero que no era necesario que este Tribunal Pleno se pronunciara en relación con estos aspectos, contenidos en las sentencias de la Corte Interamericana en este punto concreto; lo cierto es que, al existir una mayoría respecto de que sí hay necesidad de que esta Corte replique esos argumentos, obligado por la mayoría, comparto las consideraciones que se señalan en este considerando.


Sin embargo, debo señalar que, al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, voté en contra, debido a que, desde mi óptica, la decisión que adopta la mayoría de los Ministros contraviene el artículo 1o. de la Carta Magna, además, se aleja de la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en el expediente varios 912/2010, así como de lo resuelto en los asuntos de militares.


En efecto, conforme al artículo 1o. de la N.F., el hecho de que los órganos, que por competencia conocen del juicio de amparo, ejerzan un control concentrado, no quiere decir que estén excluidos de ejercer el control difuso que se deriva del artículo 1o. constitucional; pues la obligación constitucional que vincula a todos los juzgadores, no excluye a los órganos jurisdiccionales que ejercen un control concentrado, por el contrario, al establecer el precepto constitucional que ese control debe hacerse en el ámbito de sus competencias, ello implica que cuando ejercen su competencia a través del juicio de amparo, no sólo están obligados a ejercer el control concentrado, que en términos de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional se deriva del propio amparo; sino que, además, tal y como lo establece el artículo 1o. de la Carta Magna, al ejercer esa competencia, también están obligados a realizar un control difuso.


Así, la diferencia entre los órganos que por el ámbito de su competencia ejercen un control concentrado del resto de las autoridades, radica en que éstas sólo pueden ejercer un control difuso, porque no tienen competencia para ejercer un control concentrado, pero quienes sí tienen esa competencia, tienen la obligación de ejercer el control de regularidad constitucional, en sus dos vertientes, es decir, tanto de manera concentrada como difusa, pues así se deriva de la propia Constitución; por tanto, si este control permite confrontar una norma secundaria con la Constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dicho control no debe limitarse a las normas que regulan el juicio de amparo, sino que puede abarcar cualquier ordenamiento aplicado al caso que motiva el control de regularidad constitucional en su vertiente de difuso.


Por tanto, no me parece válido limitar la obligación que tienen los Tribunales Colegiados de Circuito a las leyes que se vinculan a la tramitación del Juicio de A., como lo es la Ley de A., el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la antes mencionada, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Además, cuando se resolvió el expediente varios 912/2010, relativo a la intervención del Poder Judicial de la Federación, en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos", se determinó que las sentencias de esa Corte son obligatorias para el Estado Mexicano, incluyendo al Poder Judicial de la Federación y, derivado de esa obligatoriedad, se sostuvo que todos los Jueces del país estaban obligados a realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad; por ello, lo que ahora se resuelve me parece contrario a lo resuelto en ese expediente y un retroceso en el respeto a los derechos humanos, pues es tanto como afirmar que como los Tribunales Colegiados de Circuito ejercen por competencia un control concentrado, entonces, ya no pueden ejercer un control difuso, lo que claramente sería contrario a lo resuelto por el Pleno en los asuntos de militares.


Así, no hay sustento constitucional ni convencional para hacer una distinción entre los órganos de impartición de justicia ordinarios y los que ejercen un control concentrado, en cuanto a la manera en que se debe acatar la orden que se deriva del artículo 1o. de la N.F..


Además, si los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando existe una violación manifiesta de la ley, también se tendría que suplir la deficiencia de la queja cuando se advierte que una norma es contraria a la propia Constitución, lo que de hecho conllevaría a ejercer un control difuso de las normas que se estiman contrarías a la Carta Magna, aun cuando al amparo de la suplencia de la queja, se considere que es un control concentrado.


Por lo que, respecto a esta consideración, me aparto de la sentencia de la que deriva el presente voto.


IV. En el considerando octavo se realiza el estudio relativo a la restricción interpretativa del fuero militar que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que cuando se vulneran derechos humanos de civiles, bajo ningún motivo debe existir la jurisdicción militar.


Señalando los criterios emitidos por este Alto Tribunal al respecto y precisando que el artículo 57 del Código de Justicia Militar fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil catorce, señalando que la regularidad convencional de la citada disposición no será motivo de análisis en la presente resolución, ya que, por una parte, ello excede el debido alcance de las determinaciones emitidas en la presente vía y, por otra, debido a que es una cuestión que se encuentra pendiente de resolución ante la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En este punto, únicamente reitero que desde mi óptica no se deriva una obligación concreta para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que lo retomado en la sentencia del Tribunal Pleno se trata de argumentos que si bien deben ser atendidos por este Máximo Tribunal, en la solución de casos concretos que sean puestos a su consideración, en ejercicio de la competencia que constitucionalmente tiene asignada, lo cierto es que no hay una condena que cumplir al respecto.


V. En el considerando noveno se desarrolla el tema de la violencia sexual como tortura, precisando las consideraciones que al respecto se vertieron en las sentencias dictadas en los Casos "F.O." y "R.C." contra los Estados Unidos Mexicanos, señalando también lo sostenido por este Alto Tribunal, respecto de la tortura como el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia.


Asimismo, en el considerando décimo se precisan y se detallan las consideraciones que se contienen en las sentencia analizadas respecto de las personas indígenas, acceso a la tutela jurisdiccional y perspectiva de género; haciendo referencia a los criterios emitidos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionadas con el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional en tratándose de personas indígenas, así como la impartición de justicia con perspectiva de género. Destacando también la necesidad de aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas, conforme a las consideraciones de las sentencia internacionales.


Al respecto, considero pertinente reiterar que en el expediente varios 912/2010 se determinó mayoritariamente por este Tribunal Pleno que el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana no sólo se reducía a atender el punto específico de condena, sino que se consideraban como obligatorias todas las consideraciones y todos los términos que había hecho la Corte Interamericana, al resolver, en aquella ocasión, el asunto R.R.P., asimismo, al resolverse la contradicción de tesis 293/2011, se determinó que las sentencias de la Corte Interamericana son vinculatorias para todos los Jueces mexicanos, en la medida que generen una protección más amplia; por lo que, desde mi óptica, esta Suprema Corte no necesita replicar los argumentos de la Corte Interamericana, sino que la propia sentencia -como lo establece la jurisprudencia derivada de la aludida contradicción- es obligatoria o es vinculatoria para todos los Jueces mexicanos.


En esa medida, me aparto de las consideraciones que desbordan los criterios sostenidos en la jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que no están reflejadas en una tesis o en una resolución de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se está dando a este expediente varios un alcance que -desde mi punto de vista- no tiene, y estamos previamente sin el análisis de los casos concretos, estableciendo criterios en relación con puntos que, desde luego, son atendibles y hay que abordar, pero siempre bajo un caso concreto que sea de la competencia y resolución de este Tribunal Pleno.


Si bien la cita de todas las tesis y los criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Suprema Corte es en un afán informativo y de hacer una recolección de estos criterios relacionados con los puntos que tocó la Corte Interamericana en el asunto que nos ocupa. Sin embargo, debo precisar que estos criterios no fueron dictados en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, sino que han sido fruto del ejercicio de la competencia propia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en relación con temas que también ha abordado la Corte Interamericana en sentencia.


VI. Por último, en el considerando décimo primero se establecen las medidas administrativas derivadas de las sentencias de la Corte Interamericana en los Casos R.C. y F.O., que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación.


Que consisten en el establecimiento de programas de formación de funcionarios, en los que incluyen, entre otros, a los funcionarios federales del Poder Judicial, para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, se capaciten en la actualización permanente respecto del sistema en general y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con énfasis en la atención de presuntas víctimas de violación sexual, particularmente, cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad, como las mujeres indígenas, identificando todos aquellos patrones culturales discriminatorios o de prejuicio que pueden, en cualquier medida, alterar la voluntad de las víctimas en la formulación de sus denuncias.


Se recuerda que esta Suprema Corte conserva su facultad de atracción y de reasunción de competencia, para conocer de aquellos asuntos que se relacionen con las obligaciones impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias materia del presente expediente, y que el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que las averiguaciones previas abiertas, respecto a los C.R.C. y F.O., se mantengan bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra.


En este punto, debo precisar que, acorde con lo señalado al resolverse el expediente varios 912/2010, coincido con la determinación relativa al establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los Jueces y Magistrados, y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, pues considero que la única condena hacia el Poder Judicial de la Federación, en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Mexicano, fue precisamente esa, es decir, implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en relación con:


1. Garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas de violencia sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad, como las mujeres indígenas, asegurando como garantía mínima de provisión durante su juzgamiento la asistencia de un intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, procurando que las diligencias judiciales se desarrollen en las mejores condiciones de claridad, seguridad, confiabilidad y sencillez procesal.


2. Instrumentar un programa para la adecuada defensa y asesoría jurídica de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual, por cuanto hace al alcance y contenido de los derechos que les asisten, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en que México es Parte.


3. Instrumentar un programa para la adecuada defensa y asesoría jurídica de atención a los niños en consideración a su condición de vulnerabilidad, con énfasis en la atención de presuntas víctimas de violencia sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad, como los niños indígenas.


No obstante, conforme a todo lo expuesto en el presente documento, no comparto que se determine en este expediente varios, que el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que las averiguaciones previas, abiertas respecto a los C.R.C. y F.O., se mantengan bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra, así como que todos los Jueces del Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


Igualmente, me aparto de la determinación relativa a que en los casos concretos que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre los temas referidos con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.


Ya que, como lo he sostenido, a eso no fue condenado el Poder Judicial de la Federación, y no hay en este documento (un expediente varios), dictado por esta Suprema Corte, fundamento legal para ordenar a todos los Jueces del país una cierta forma de juzgar, es decir, en este expediente este Alto Tribunal, no tiene sustento competencial para poder establecer obligaciones como se plasma en la resolución.


En efecto, si no se está en el contexto de una jurisprudencia obligatoria, prevista en la Ley de A. o de criterios obligatorios previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, estamos involucrándonos en un ámbito que corresponde a la independencia de los Jueces; subrayando que es cierto que de las sentencias de los C.F.O. y R.C., se desprenden criterios que pueden ser obligatorios para los Jueces en casos subsecuentes, pero esa obligatoriedad deriva de la propia sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no de la resolución de este expediente varios.


Por todo lo anterior, me aparto de diversas consideraciones de la resolución emitida en el expediente varios 1396/2011, según cada uno de los puntos expuestos.








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1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2015, página 204, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».



Este voto se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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