Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25630
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución1a./J. 11/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 311
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 4 DE FEBRERO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDOS:


4. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


5. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito.


6. TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


7. 1. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 989/2013 en sesión de nueve de enero de dos mil catorce, en lo que es materia de la presente contradicción, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Los conceptos de violación que anteceden son infundados, y se analizan en forma conjunta por su íntima relación, con apego a lo que ordena el artículo 76 de la Ley de Amparo. ...


"Son inoperantes los motivos de inconformidad en tanto que en ellos los inconformes reiteran cuestiones que con antelación quedaron analizadas y resultaron ineficaces.


"Sostienen las inconformes que la Sala revocó la sentencia de primera instancia y declara procedente la acción reivindicatoria ejercitada por ********** y **********, como usufructuarias del predio en cuestión, concediéndoles el término de cinco días a partir de que esa resolución quede firme para la desocupación del motivo de la litis, sin estudiar que de la escritura de compraventa exhibida por las terceras interesadas se advierte que compraron el predio sin construcción y que fueron los ahora quejosos los que construyeron la casa que ahí se encuentra enclavada, observándose la inclinación de la ordenadora de favorecerlas, porque mínimo hubiese ordenado a las usufructuarias a indemnizarles por la construcción que se realizó en el predio, lo que hicieron de buena fe en el mes de enero de dos mil dos, en el que se les otorgó la posesión por parte de **********, fecha a partir de la cual nunca fueron perturbados por el propietario del predio para desocuparlo o no construir, ya que así lo admitió ********, al contestar la demanda, así como en su confesional.


"En atención a que dichas manifestaciones también ya fueron materia de estudio en líneas precedentes, resulta innecesaria la reiteración de su tratamiento, pues debe estarse a ello.


"Señalan los impetrantes que se violan sus garantías que se declare probada la acción reivindicatoria, cuando es de explorado derecho que para que se declare fundada la acción el acto debe probar ser propietario de la cosa que reclama, lo que no se acreditó porque las accionantes son usufructuarias pero no propietarias, por lo que carecen de legitimación para demandar como lo hicieron.


"Sostienen que la Sala afirma que a los usufructuarios el artículo 1140 del Código Civil Local les legitima para ejercitar las acciones y excepciones reales, personales o posesorias; sin embargo, el derecho civil es interpretativo y si reúne los requisitos que exige la ley para que proceda la acción que consiste en tener una excepción que es el juicio reivindicatorio, porque si bien los usufructuarios están legitimados para ejercitar todas las acciones reales, personales o posesorias, también es cierto que la acción en que deba necesariamente acreditarse la propiedad no puede, ni debe ser ejercitada por el usufructuario.


"Agregan que el legislador define al usufructo como un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma y sustancia.


"Sostienen que la acción reivindicatoria a través de la cual el actor aspira a que la cosa litigiosa le sea entregada con sus frutos y accesiones, tiene siempre como causa de pedir el carácter de propietario que aquél se atribuye, por ende, la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la que es propietario y su efecto es declarar que el actor tiene tal carácter sobre ella, y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones; por ello, si la finalidad es que se reconozca el derecho de propiedad al actor, el nudo propietario es quien cuenta con legitimación para deducir la acción reivindicatoria sobre terceros, al tratarse de la persona que tiene derecho para disponer de la cosa, a pesar que el derecho de usarla y aprovecharla corresponda al usufructuario, porque a través del usufructo no se adquiere el dominio, por lo que no resulta idóneo para defender la propiedad.


"Agregan que las actoras nunca demostraron ser propietarias del bien materia de la litis, lo que era indispensable para reivindicar, atendiendo al concepto de propiedad que define el artículo 951 del Código Civil local (lo transcribe).


"Sostienen los inconformes que ni del artículo 951, ni del 952, se aprecia que las actoras acreditan su propiedad, ni hacen un ejercicio adecuado de ese derecho, sin dejar de recordar que al dar contestación a la demanda los ahora impetrantes plantearon la falta de legitimación de ********** y **********, ambas de apellidos **********, porque ejercen un derecho que no les corresponde al faltarles el requisito de la propiedad.


"Señalan que al aplicar el artículo 1140 del Código Civil de Tabasco, se aprecia una evidente y clara contradicción con otras fuentes del derecho como la jurisprudencia que resulta obligatoria para la Sala, concluyendo que su resolución carece de fundamentación y motivación, ya que sólo aplicó el citado artículo y tuvo por acreditado el primer elemento de la acción que no se demostró, porque no son propietarias del predio que pretenden reivindicar, sólo usufructuarias, lo que no las legitima para demandar el juicio reivindicatorio, sino que necesariamente tiene que ser demandado por el nudo propietario, sin que se haya demostrado que éstas actúen en el juicio en su nombre y representación, porque claramente en su demanda dicen que proceden en su carácter de usufructuarias del bien material de la litis; luego, obran con dolo y mala fe, negando el paradero o domicilio del nudo propietario.


"Citan las tesis de rubros: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS.’, ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL QUE EL ACTOR ACREDITE ESTAR LEGITIMADO EN LA CAUSA, NO SUPONE LA DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN, CONSISTENTE EN LA PROPIEDAD DEL BIEN.’, ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL NUDO PROPIETARIO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’, ‘MENORES SU PARTICIPACIÓN EN EL JUICIO REIVINDICATORIO CUANDO SE OSTENTAN COMO PROPIETARIOS.’ y ‘JUICIO REIVINDICATORIO. DEBE DEMANDARSE A QUIEN POSEE EL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN CON ÁNIMO DE PROPIETARIO.’


"Señalan que, por lo anterior la responsable conculcó los artículos 560 del Código de Procedimientos Civiles, 1140 del Código Civil, ambos para el Estado de Tabasco, así como la garantía consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque al declarar la falta de legitimación en la causa les quita oportunidad de defender la posesión que ostentan sobre el predio litigio, toda vez que acuden a juicio en defensa de sus intereses al ser llamadas por las terceras interesadas, por lo que existe un flagrante violación a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civil, así como a los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, y se les debe conceder el amparo para emitir una resolución en la que la responsable, apegada a derecho, declare la falta de legitimación de las actoras por no haber acreditado el elemento esencial de propiedad para poder reivindicar y se confirme la sentencia de primera instancia.


"Transcriben lo que en relación a la falta de legitimación y personalidad dice el libro de Teoría General del Proceso.


"Los motivos de inconformidad se analizan en forma conjunta, dada su estrecha relación y permitirlo así el artículo 76 de la Ley de Amparo; y son infundados por las razones que a continuación se exponen.


"Con independencia de que la falta de legitimación para defender la posesión que intentaron los quejosos quedó acreditada y, por ello, hace improcedentes los argumentos que vierten para oponerse a la acción reivindicatoria que les fue demandada, en tanto que la no acreditación fidedigna de la fuente de su posesión impide el reconocimiento del derecho que alegan; ello no es óbice para señalar que contrario a lo que expresan, el artículo 1140 del Código Civil para el Estado de Tabasco, establece el derecho del usufructuario de ejercer todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aun cuando sea seguido por el titular de la nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo.


"En efecto dicho precepto establece:


"‘Artículo 1140. Derechos.


"‘El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el titular de la nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo.’


"Por su parte, el artículo 1130 del mismo ordenamiento legal establece:


"‘Artículo 1130. Concepto. El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.’


"En esas condiciones, si en términos del artículo 1130 del Código Civil para el Estado de Tabasco, el usufructo consiste en un derecho real, temporal para usar y disfrutar de bienes ajenos; entonces el usufructuario, en términos del artículo 1140, tiene el derecho de ejercer cualquier acción real, personal o posesoria que se vincule con el bien de que se trata; por ende, al ser la acción reivindicatoria una acción real que garantiza el derecho de posesión que en usufructo ejerce el usufructuario, resulta consecuente que esa calidad lo faculta para ejercerla a efecto de que se siga conservando su usufructo, pues en la medida que se continúe reconociendo la calidad del propietario del bien que les otorgó el usufructo, éste subsiste.


"Se comparte, en lo conducente, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito consultable en la página 1250, Tomo XVI, julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro digital: 186668, que dice:


"‘ARRENDAMIENTO. AL USUFRUCTUARIO CORRESPONDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, CUANDO HAYA HECHO SABER ESE CARÁCTER AL ARRENDATARIO.’ (se transcribe)


"Por esa razón, en el caso las actoras sí están facultadas para demandar la reivindicación del predio con construcción y demás accesorios incorporados de manera natural y legal, respecto de la superficie de ********** metros cuadrados, ubicada en la calle ********** sin número, de la colonia **********, en **********, Tabasco, en su carácter de usufructuarias vitalicias en términos de la escritura pública **********, pasada ante la fe de la notaria pública número **********, de E.Z., Tabasco, que compraron para el menor **********, quien resulta ser el propietario del inmueble en tanto se reservaron el derecho de usufructo vitalicio, por ende, se ubican en los supuestos del artículo 1140 del Código Civil de la entidad tabasqueña, para ejercer todas las acciones relacionadas con ese inmueble.


"No sobra puntualizar que, además, la responsable corroboró esa documental con lo declarado por los demandados en el desahogo de su confesional, pues al responder a la posición número dos admitieron que las actoras contaban con escritura pública de ese inmueble, con la que acreditaron el carácter de usufructuarias vitalicias de ese predio.


"Por las razones citadas no asiste razón a los inconformes cuando señalan que la acción reivindicatoria compete sólo a quien no está en posesión de la cosa y de que es el nudo propietario, quien cuenta con legitimación para deducir la acción reivindicatoria sobre terceros, al tratarse de la persona que tiene derecho para disponer de la cosa.


"En ese contexto, no se comparten los criterios que transcriben los quejosos, puesto que la legislación local aplicable al caso, faculta al usufructuario en los términos amplios señalados.


"En relación con la doctrina que transcriben los inconformes, si bien en algunos casos orienta la decisión del juzgador, en la especie, al existir disposición del juzgador, en la especie, al existir disposición expresa en la ley que legitima a los usufructuarios a ejercer todas las acciones en defensa del bien que usufructúan, su análisis es innecesario.


"Aplica en lo conducente la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 16, Volumen CXXXVIII, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, registro digital: 258683, que dice:


"‘DOCTRINA, INAPLICABILIDAD DE LA.’ (se transcribe)


"Por las razones citadas, no asiste razón a los inconformes cuando aducen que la responsable conculcó lo dispuesto por los artículos 560 del Código de Procedimientos Civiles, 1140 del Código Civil, ambos para el Estado de Tabasco, así como la garantía consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque al declarar la falta de legitimación en la causa les quita oportunidad de defender la posesión que ostentan sobre el predio litigio, toda vez que acuden a juicio en defensa de sus intereses al ser llamados por las terceras interesadas, por lo que existe una flagrante violación a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civil, así como a los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna; lo anterior, en tanto que al omitir los inconformes acreditar la causa generadora de su posesión, mediante un título o causa generadora, es evidente que la simple tenencia material del bien inmueble, faltando dicho título, no constituye la posesión jurídica que protege la Constitución y la legislación civil; por ende, no puede ser protegida por la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, sin que el hecho de haber sido llamados les permita demandar la nulidad del contrato de compraventa, dada su falta de interés.


"Se comparte la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 1906, Apéndice 1917, septiembre 2011, Tomo V. Civil Tercera Parte-Históricas Segunda Sección - TCC, Novena Época, registro digital 1008758, que dice:


"‘POSESIÓN CIVIL. LA SIMPLE DETENTACIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE, DEMOSTRADA POR EL TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO DE AMPARO, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) (TESIS HISTÓRICA).’ (se transcribe)


"Reiteran los inconformes que se encuentran legitimados para demandar la nulidad del documento simulado, porque son posesionarios del inmueble desde hace más de diez años y lo han venido ocupando de buena fe, pacífica, continua, pública, en carácter de propietarios, por haberlo adquirido de su propietaria, que si bien no tenía el documento de propiedad, sí le era reconocida por los anteriores propietarios ********** y **********, quienes a su vez otorgaron la propiedad a su hijo **********, de una superficie mayor de terreno donde se encuentra el terreno materia de la litis y en su presencia ordenaron a su hijo otorgar a los ahora quejosos la escritura, lo que no hicieron por desidia, sin pensar en el proceder doloso de **********, y de las señoras **********, además que las actoras les llamaron a juicio, y al contestar la demanda reconvenir se estableció la litis, tan es así que el juicio siguió por todas sus etapas, sin que las actoras impugnaran su legitimación, lo que conlleva a otorgarles personalidad para proceder como lo hicieron.


"Es inoperante el motivo de inconformidad por cuanto no dicen cómo demostraron lo que afirman y pretenden les beneficie, amén de que conforme a las características que citaron de la posesión de buena fe que aseguran tener del bien cuestionado, la responsable precisó las razones de la ineficacia del documento que argumentaron como origen de su posesión y, ello no combaten.


"En consecuencia, procede negar el amparo solicitado y hacerlo extensivo al acto de ejecución impugnado, al no reclamarlos por vicios propios.


"Es aplicable la jurisprudencia 91 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 72 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, del texto siguiente:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."


8. 2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, el veintidós de febrero de dos mil doce, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. El concepto de violación identificado como ‘octavo’ es fundado, como se verá a continuación:


"Ahora bien, en la parte final del capítulo de conceptos de violación, específicamente en el segmento identificado como ‘octavo’, el quejoso alega que la sentencia definitiva y demás actos reclamados son violatorios de las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso, seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que se dictó en contravención a sus intereses.


"Lo anterior, dado que, en su opinión, por tratarse de una finca de la cual los actores son única y exclusivamente usufructuarios, mas no propietarios, por ende, no tienen legitimación para recurrir a demandarle la reivindicación de un inmueble del cual no son propietarios, pues de ser así se estarían violando derechos de terceros como lo es el propietario, independientemente que sea su hija, pues no les competen tales atribuciones, de ahí que no cumple con el primero de los requisitos que se necesita para que se configure la acción reivindicatoria por no tener la legítima propiedad del bien inmueble objeto de litigio.


"Luego, el quejoso manifiesta que jurídicamente es imposible que los actores hayan acreditado el primer elemento de la acción de reivindicatoria y, por tanto, el juicio debió de ser improcedente por que la acción reivindicatoria competente a quien no está en posesión de la cosa de la cual es propietario, siendo que los actores no guardan ese carácter respecto de la cosa, sino que son usufructuarios, lo cual les da derecho a usar y disfrutar del bien objeto del juicio, no los convierte en propietarios.


"Agrega que tales disensos fueron estimados infundados por las autoridades responsables, empero en su opinión, se dejó de dar respuesta frontal a sus agravios, pues nunca se podría tener por acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria cuando quien la ejercita tiene el carácter de usufructuario, ya que la acción reivindicatoria competente a quien no está en posesión de la cosa de la cual es propietario, siendo que los actores no guardan ese carácter respecto de la cosa; cuanto más que existe jurisprudencia firme de la corte, en el sentido de que la acción reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se le entrega al ‘demandado con sus frutos y accesiones’.


"Por ende, la acción reivindicatoria sólo es accesible a quien tiene derechos de propiedad sobre el inmueble cuya restitución se reclama, pues el primer elemento de la acción ya mencionado no establece que el actor debe comprobar un derecho real sobre el inmueble, sino específicamente el derecho real de propiedad, sin dar pauta a interpretaciones de ninguna clase.


"En opinión del quejoso, lo anterior cobra mayor relevancia si se toma en cuenta lo dispuesto por los artículos 791 y 792 del Código Civil de Estado que son del tenor siguiente.


"‘Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla, temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.’


"‘Artículo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.’


"De lo anterior deduce que tratándose de un inmueble respecto al cual existen las dos clases de posesiones (originaria y derivada), para el caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido al que tenía la posesión derivada y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo; pues en el propietario recae la legitimación para recobrar la posesión a favor de quien goza de la posesión derivada (en el presente caso los usufructuarios), o para sí mismo en caso de que éstos no puedan o no quieran recobrarla.


"Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 986 del Código Civil del Estado que dice:


"‘Artículo 986. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.’


"Puesto que si bien al usufructuario le asiste derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales personales o posesorias, y de ser considerado en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, ello es únicamente cuando en él se interese el usufructo, sin que esto tenga el alcance de legitimarlo para defender las propiedad del bien, que es el objetivo de la acción reivindicatoria; además lo dispuesto por el mencionado numeral, no quiere decir que puede ejercitar esos derechos de una forma absoluta, sino que está sujeta las limitantes que la propia ley y la jurisprudencia imponen.


"El quejoso señala que si la jurisprudencia, obligatoria para los tribunales del orden común, en virtud de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo en vigor, impone exigencia de que en la acción reivindicatoria se justifique la propiedad del bien inmueble reclamado, obvio es que los usufructuarios no pueden, por sí solos, obtener una sentencia favorable en ese procedimiento, por más que les asista el derecho de ser parte en un juicio de esa naturaleza seguido por el propietario o de que puedan ejercitar por sí mismo otras diversas acciones donde no sea requisito el justificar la propiedad del bien inmueble.


"En tal virtud, el quejoso considera que conceder al usufructuario por sí solo, el derecho de oponer la acción reivindicatoria, sería limitar al demandado en sus defensa, pues no podría hacer valer contra el accionante las excepciones oponibles a la propiedad, esencialmente la prescripción adquisitiva, la cual tiene que ejercitarse contra el propietario del inmueble acorde a lo dispuesto por el artículo 1153 del Código Civil del Estado, en relación al numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles.


"Por las razones antes mencionadas, el quejoso disidente del fallo adoptado por las autoridades señaladas como responsables, pues considera que debieron estimarse fundadas las desavenencias formuladas por la parte demandada, antes sintetizadas, decretándose que los actores no justificaron el primer elemento necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, absolviéndose a los reos de las prestaciones reclamadas en esta vía.


"A fin de justificar sus excepciones, el disidente invoca los criterios jurisprudenciales de rubros:


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL QUE EL ACTOR ACREDITE ESTAR LEGITIMADO EN LA CAUSA, NO SUPONE LA DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN, CONSISTENTE EN LA PROPIEDAD DEL BIEN.’


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL NUDO PROPIETARIO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN COPROPIETARIO.’


"‘USUFRUCTUARIO. PUEDE ENAJENAR SU DERECHO, SIN PERJUDICAR AL NUDO PROPIETARIO.’


"‘GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA.’


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL NUDO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’


"Los anteriores motivos de inconformidad son fundados.


"Antes de cualquier otro pronunciamiento, es conveniente establecer que el tema a discernir consiste en establecer si los derechos de que goza el usufructuario, consistentes en el uso del bien usufructuado (ius utendi), así como de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), le conceden legitimación activa para promover juicio ordinario de acción reivindicatoria, en la que su objeto lleva inmerso declarar que la parte actora tiene el dominio sobre la cosa en litigio.


"A efecto de lo anterior, es dable recordar que en torno al tópico anterior, la parte demandada, en su escrito de contestación de demandada, hizo valer esencialmente, que los actores, ********** y **********, acudieron al juicio reivindicatorio en su calidad de usufructuarios del inmueble en cuestión, por ende, carecen de legitimación ad procesum para entablar el procedimiento en su contra.


"La referida excepción fue desestimada por la Sala responsable en los términos siguientes:


"• El tribunal ad quem estimó que si bien es cierto, los actores comparecieron como usufructuarios de un bien raíz a promover en la vía ordinaria civil la acción reivindicatoria y que, inclusive, atendiendo a ello, el Juez Quinto de lo Civil estableció que los elementos que a aquéllos les correspondía acreditar eran:


"a) La propiedad de la cosa que reclama.


"b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida.


"c) La identidad de la misma.


"• Además, como lo argumentaba el apelante, la acción reivindicatoria corresponde a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su finalidad es declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 830 y 831 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


"• No obstante, en opinión de la responsable, a pesar de haberse fijado como primer elemento, justificar la propiedad del bien y, posteriormente, el Juez de instancia señalara expresamente que éste se encontraba probado (propiedad del bien que se reclama), en realidad, al remitirse a los lineamientos conforme a los cuales se emitió el fallo primigenio, particularmente, en cuanto a ese extremo, era fácil advertir que lo indagado para tal efecto y que sí se tuvo por demostrado, únicamente, fue que los actores, ********** y **********, lograron evidenciar el derecho real de usufructo que tienen a su favor sobre una fracción de terreno que forma parte de otro de mayor extensión; circunstancia que, en sí, se constituyó como un factor determinante que autorizó al a quo acceder a la pretensión de los accionantes en la demanda y continuar con el resto de los elementos fijados.


"• En virtud de lo anterior, determinó que en el presente caso, el elemento de propiedad a que se refería el Juez de primer grado en la sentencia, no se instituyó como tal, sino que se abocó a verificar la titularidad del usufructo sobre el bien perseguido; de ahí que no podía tomarse la sola referencia del juzgador cuando mencionó que se tenía por demostrada la propiedad del bien que se reclamó para estimar una incongruencia en el fallo impugnado, ya que, el extremo que fue probado consistió en el usufructo y no la propiedad.


"• Además, en opinión de la alzada, lo reclamado en el juicio no lo constituyó la declaración judicial de que se es propietario de un determinado inmueble o una fracción del mismo, sino que dado el carácter de usufructuarios que aseguraban contar los actores, requirieron la desocupación y entrega del bien a quien se afirmaba lo ocupada ilegalmente y sin derecho; entonces, contrario a lo que sostiene el recurrente, el hecho de que los accionantes sean usufructuarios del bien perseguido y cuenten con una posesión derivada, en el presente caso, no es obstáculo para calificar de improcedente la acción planteada en esos términos, menos para delimitarla como no idónea para el fin pretendido por los promoventes, que fue precisamente la restitución y entrega del bien que precisaron en el escrito de demanda, no así que se les declarara como propietarios del mismo como lo pretende hacer entender el apelante.


"• Con base en lo anterior, reiteró que de las prestaciones y hechos narrados en la demanda, advertía que los actores, ********** y **********, como usufructuarios del bien en litigio, solicitaron la desocupación material y jurídica de una porción de terreno que se localiza dentro de una extensión mayor y, como consecuencia de ello, se les diera la posesión material y jurídica del mismo con todas sus mejoras, lo que en sí se erige como un efecto directo del ejercicio de la reivindicatoria.


"• Por tanto, en opinión de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 986 del Código Civil del Estado, el usufructuario sí tiene derecho de ejercer todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo; pues atendiendo a que la acción reivindicatoria es precisamente una acción de connotación real, persecutoria de la cosa, es inconcuso que el usufructuario está en aptitud legal de ejercer la acción reivindicatoria, por el derecho real que le confiere el contrato constitutivo del usufructo.


"• Lo anterior dado que al definirse legalmente el usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, resulta incuestionable que el usufructuario sólo puede ostentarse como titular de derechos que lo facultan a utilizar el bien y aprovecharse de sus frutos, pero ello no implica que cuente también con el derecho de propiedad o dominio, pues únicamente es titular del ius utendi (derecho de utilizar el bien) y del ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos).


"• Luego señaló que atendiendo a la naturaleza del derecho real de usufructo, así como a su definición legal consignada en el artículo 977 del Código Civil en el Estado y los derechos que se pueden ejercer de acuerdo con lo previsto en el diverso numeral 986 del mismo ordenamiento sustantivo civil local, es posible aseverar que el mismo no se limita a conferir al usufructuario un derecho de disfrute en virtud del cual pueden aprovecharse los frutos naturales, industriales y civiles, sino que genera también el derecho de uso, que es el que autoriza a servirse materialmente de la cosa, para su agrado o aprovechamiento material y, por ende, naturalmente, su capacidad de perseguir gozar de sus derechos frente a una persona que lo detenta ilegalmente.


"• Empero, estos derechos parten lógica y necesariamente del hecho consistente en que sea el usufructuario el que cuente con la posesión material del bien objeto de ese derecho real, porque de otra manera, no se explica cómo pueden gozarse los derechos antes referidos.


"• Bajo ese panorama, si uno de los efectos principales de la acción planteada fue que el bien en disputa se entregara a la parte actora con sus frutos y accesiones, circunstancia que sí se solicitó en el ocurso inicial del juicio, por ende, no puede considerarse como improcedente la acción, tampoco una violación a los artículos 400, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León; puesto que, cuando se invocan hechos que, de conformidad con la ley, son fundamento para cierto efecto jurídico y, al propio tiempo, se solicita del Juez la producción de ese mismo efecto jurídico, no hay incongruencia del fallo.


"Destacado lo anterior, en virtud de que el punto de contradicción deriva de la interpretación y aplicación al caso justiciable de diversos artículos del Código Civil del Estado que fueron invocados por la Sala responsable en el fallo reclamado, así como por el ahora quejoso en sus agravios de apelación y conceptos de violación, es pertinente invocar su contenido literal:


"‘Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla, temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.’


"‘Artículo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.’


"‘Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.’


"‘Artículo 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.’


"‘Artículo 977. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.’


"‘Artículo 986. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.’


"Ahora bien, al resolver el presente asunto, es imperioso tomar en consideración que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2000-PS, concluyó que el usufructuario carece de legitimación activa para promover una tercería excluyente de dominio; criterio que, por analogía se adoptará como orientador y marco normativo en el caso justiciable, dado que el propio Tribunal Supremo en diversas tesis jurisprudenciales ha establecido que la acción de tercería excluyente de dominio es similar a la acción reivindicatoria pues ambas son acciones de dominio en donde la causa de pedir radica siempre del carácter de propietario del actor; ejemplo de ello son las siguientes tesis:


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ACCIÓN DE. ES SIMILAR A LA REIVINDICATORIA. La acción de tercería es una acción de dominio similar a la reivindicatoria, por lo que es aplicable por analogía la regla establecida por la legislación común, en el sentido de que no son reivindicables los géneros no determinados al entablarse la demanda.’ (Séptima Época. Registro digital: 242520. Tercera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 2, Cuarta Parte, materia civil, página 89)


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EFECTOS DE LA. Tratándose de una excluyente de dominio, la acción que se ejercita en contra de los demandados es de carácter real y tiende a que se reconozca la propiedad del bien en favor del tercerista, ya sea que se encuentre en poder del ejecutante o del ejecutado, que son los demandados en juicio de esta naturaleza; y sus efectos, una vez declarada la propiedad en favor del tercerista, no pueden ser otros que los de que el bien pase a su poder, por lo que es intrascendente que se le haya considerado como reivindicatoria; y en esa virtud, el que en la declaración del Juez hayan sido usadas las palabras «acción reivindicatoria», debe entenderse en el sentido de que esa autoridad tuvo por probada la propiedad del tercerista y el derecho para pedir la devolución del bien disputado.’ (Séptima Época. Registro digital: 242495. Tercera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 4, Cuarta Parte, materia civil, página 93)


"Ahora bien, en la contradicción de tesis 75/2000-PS antes mencionada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, discernió lo siguiente:


"• Destacó que la palabra ‘dominio’, de acuerdo a la acepción jurídica que el tratadista R. de P. expone en la séptima edición de la obra Diccionario de Derecho, página 197, editorial P., S.A., significa el conjunto de facultades que sobre la cosa en propiedad corresponden a su titular.


"• Sobre el mismo punto, en la página 497 de la decimonovena edición del Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘dominio’, en su más jurídica acepción, se define como la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella.


"• Luego precisó que al aceptar las definiciones anteriores y al adoptar la idea de que jurídicamente la palabra dominio se refiere a las facultades que las leyes le confieren al propietario de una cosa para disponer de ella, concluyó en primer término que cuando los artículos 1367 del Código de Comercio y 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, puntualizan que las tercerías excluyentes de dominio deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ejercita el tercero, se están refiriendo específicamente al hecho de que el compareciente deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación.


"• En esa medida, afirmó que dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero.


"• En consecuencia, concluyó que la tercería excluyente de dominio tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios.


"• Destacó que en el caso a estudio, la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, implicaba un reconocimiento implícito del usufructuario como propietario del bien sujeto a la acción de tercería excluyente de dominio, dado que, al momento en que el órgano colegiado en comento separa el derecho de propiedad en tres elementos como lo son: el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa, entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso agotarlo dependiendo de que sea consumible), le está otorgando al citado usufructuario, de facto, dos terceras partes del derecho de propiedad, dado que al respecto determinó que los dos primeros elementos pueden corresponder sólo al usufructuario de un bien, separado de la nuda propiedad.


"• Sobre el particular, la propia Primera Sala consideró que al definirse legalmente el usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, resulta incuestionable que el usufructuario sólo puede ostentarse como titular de derechos que lo facultan a utilizar el bien y aprovecharse de sus frutos, pero ello no implica que cuente también con el derecho de propiedad o dominio, pues únicamente es titular del ius utendi y del ius fruendi; de ahí que compartir la teoría del desmembramiento de la propiedad para los efectos de permitir al usufructuario promover la tercería excluyente de dominio, implicaría transgredir el mandato legal contenido tanto en el artículo 1367 del Código de Comercio, como en el numeral 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, en los que claramente se dispone que las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes defendidos tenga el promovente de ese medio de defensa.


"• Agregó que atendiendo a la naturaleza del derecho real de usufructo, así como a su definición legal consignada en el artículo 980 y los derechos que se pueden ejercitar de acuerdo con lo previsto en el numeral 989, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, es posible aseverar que el mismo no se limita a conferir al usufructuario un derecho de disfrute en virtud del cual pueden aprovecharse los frutos naturales, industriales y civiles, sino que genera también el derecho de uso, que es el que autoriza a servirse materialmente de la cosa, para su agrado o aprovechamiento material.


"• Empero, estos derechos parten lógica y necesariamente del hecho consistente en que sea el usufructuario el que cuente con la posesión material del bien objeto de ese derecho real, porque de otra manera no se explica cómo pueden gozarse los derechos antes referidos; sin embargo, tal circunstancia se considera insuficiente para concebir que legalmente también es titular del dominio sobre el bien que se defiende, porque de acuerdo con la naturaleza intrínseca del derecho real de usufructo, el usufructuario no es titular del derecho de propiedad.


"• En ese orden de ideas, determinó que admitir que el detentador de alguno de los citados elementos en que se divide la propiedad, con excepción del ius abutendi (derecho de disponer de la cosa), puede tener legitimación activa para reclamar su derecho mediante la tercería excluyente de dominio, implicaría darle facultades para que promoviera una acción de dominio, incluso, en contra del propietario del bien, lo cual generaría ciertamente una gran inseguridad jurídica, pues sólo el propietario de la cosa y no el usufructuario, puede acceder a la defensa de la misma mediante la promoción de la tercería excluyente de dominio, en virtud de que cuenta con la legitimación activa que le otorga la ley para realizarlo, pues únicamente él es quien puede probar plenamente la titularidad del derecho de propiedad.


"• En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que en términos del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, de idéntica redacción al numeral 1367 del Código de Comercio, el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover una tercería excluyente de dominio, pues su derecho de usar y disfrutar del bien dado en usufructo, no consolidado con el derecho de propiedad, disposición o dominio, lo limita legalmente para ejercitar dicha acción al no encontrarse en el supuesto previsto en ambos numerales.


"• Luego estableció que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito no era acertado; ello era así, porque si bien convenía con el citado órgano colegiado en que el derecho de propiedad puede dividirse en los tres elementos a que se ha hecho mención y de que asimismo pudieran corresponder al usufructuario tanto el derecho de utilizar el bien, como el de aprovechar sus frutos, no debe pasar inadvertido que ambos elementos del derecho de propiedad se transfieren bajo el formato de derechos posesorios sobre el bien materia del usufructo; de tal forma que resultaba válido afirmar, que el detentador del derecho real de usufructo es titular de una posesión a título de usufructuario, en el que no cabe la posibilidad de disponer de ese bien por carecer del derecho de propiedad sobre el mismo; en consecuencia, en términos del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, de idéntica redacción al numeral 1367 del Código de Comercio, el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover una tercería excluyente de dominio.


"De la anterior ejecutoria derivó la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 108/2001, la cual es del contenido literal siguiente:


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA). Dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero. En esa medida, como el requisito de procedibilidad de la tercería excluyente de dominio, previsto en el artículo 1367 del Código de Comercio, de similar redacción del diverso 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, radica en que la acción relativa debe fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero, resulta incuestionable que la persona que promueva ese medio de defensa deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación. Ante esa premisa, resulta lógico establecer que el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover la acción de tercería excluyente de dominio, ya que al través del derecho real de usufructo no adquiere la propiedad o dominio del mismo (ius abutendi), sino sólo los derechos de usar el bien usufructuado (ius utendi), y el de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), los cuales no resultan idóneos para legitimar su pretensión."


"Así las cosas, atento a la analogía jurídica del caso justiciable en relación al discernido en la contradicción de tesis antes invocada, es dable determinar que resulta desacertada la postura adoptada por la Sala responsable, al considerar que la acción reivindicatoria es de connotación real persecutoria de la cosa, por ende, el usufructuario está en aptitud legal de ejercer la acción reivindicatoria por el derecho real que le confiere el contrato consecutivo del usufructo, ya que el usufructuario sólo puede ostentarse como titular de derechos que lo facultan a utilizar el bien y aprovecharse de sus frutos pero ello no implica que cuente también con el derecho de propiedad o dominio, pues únicamente es titular del ius utendi (derecho de utilizar el bien) y del ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), de ahí que tiene capacidad de perseguir gozar de sus derechos de servirse materialmente de la cosa, frente a una persona que la detenta ilegalmente, por ende, en su opinión, el hecho de que los accionantes sean usufructuarios no es obstáculo para la procedencia de la acción reivindicatoria.


"Se disiente con la Sala responsable, dado que admitir dicha postura jurídica, es decir que el detentador de alguno de los elementos en que se divide la propiedad, como lo son el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa), con excepción de este último, puede tener legitimación activa para reclamar su derecho mediante la acción reivindicatoria; implicaría darle facultades para que promoviera una acción que se funda en el dominio que sobre los bienes defendidos tiene la parte actora, incluso, en contra del propietario del bien, lo cual generaría ciertamente una gran inseguridad jurídica, pues sólo el propietario de la cosa y no el usufructuario, puede acceder a la defensa de la misma mediante la acción reivindicatoria, en virtud de que cuenta con la legitimación activa que le otorga la ley para realizarlo, pues únicamente él es quien puede probar plenamente la titularidad del derecho de propiedad, en cambio de acuerdo a la naturaleza intrínseca del derecho real de usufructo, el usufructuario no es titular del derecho de propiedad.


"En efecto, aun y que nuestro Código Civil, no define propiamente lo que debe entenderse por el derecho real de propiedad, ya que en el artículo 830 solamente establece que entre las facultades o atributos del propietario se encuentran las de gozar y disponer de la cosa con las limitaciones y modalidades que marca la ley; sin embargo, se entiende que el poder jurídico contenido en el derecho de propiedad, se manifiesta a través de los tres atributos siguientes: jus utendi, que se ejerce mediante el uso, jus fruendi, que se aplica a través del disfrute o aprovechamiento de las ganancias y jus abutendi, que se manifiesta en la disposición de la cosa, esto es, en la posibilidad normativa de ejecutar los actos de dominio sobre ella.


"Es decir, el uso consiste en el aprovechamiento de la cosa sin alterarla, de manera que pueda concretarse indefinidamente ese aprovechamiento; el disfrute implica el uso y apropiación de los frutos, y el abuso o disposición conlleva, desde un punto de vista material, el consumo del bien o su transformación, y desde un punto de vista jurídico, su enajenación total o parcial.


"De lo anterior se desprende que el derecho de propiedad se integra por los atributos que permiten a su titular gozar y disponer del bien, los cuales pueden desmembrarse a través de la constitución de un usufructo, como en la especie ocurrió.


"Ahora, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 977 de la legislación en consulta, el usufructo se define como un derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, que se actualiza cuando el propietario concede dos de sus derechos inherentes a otra persona (jus utendi y jus fruendi), quedando desprovisto de la posibilidad de usar y obtener los frutos de lo que es suyo; de ahí que al dueño se le denomine ‘nudo propietario’ y al usufructo, como un derecho que se ejerce sobre una cosa ajena.


"Consecuentemente, si en el caso a estudio los actores de la acción reivindicatoria de origen, anexaron los documentos con los cuales acreditan que son usufructuarios del bien inmueble en conflicto; resulta incuestionable que no cuentan con el derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble que defienden y afirman haber sido desposeídos por parte del demandado.


"Se afirma lo anterior, dado que si bien atento a la naturaleza de la acción reivindicatoria ésta tiene por efecto que se restituya la cosa con sus frutos y accesiones; lo cierto es que el objeto principal de esa acción real es que se reconozca el carácter de propietario del actor, pretensión que sólo puede ejercitar quien tiene esa calidad, como lo es el nudo propietario, al ser precisamente la persona que tiene el jus abutendi; pues aun cuando el derecho de propiedad no está consolidado porque el propietario detenta el jus abutendi en tanto que el usufructuario tiene el jus utendi y jus fruendi, es precisamente el que tiene la nuda propiedad el que está en aptitud de defender su mejor derecho frente a terceros.


"No obsta a la decisión asumida la circunstancia de que el artículo 986 del Código Civil Local, prevé que el usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.


"Se sostiene lo anterior, dado que si bien, dicho numeral prevé que el usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, ello no es absoluto, pues al hablar de acciones reales, atento a la naturaleza del usufructo, ello abarca o limita a aquellas acciones reales que sólo protegen la posesión y buscan restituir la cosa con sus frutos y accesiones, verbigracia las acciones publiciana o plenaria de posesión o en su defecto interdicto para recuperar la posesión, es decir aquellas acciones en donde la causa de pedir en la que se sustentan no implica analizar el derecho de propiedad, ni la declaración de que el actor tiene el dominio del inmueble defendido, antes bien su finalidad primordial es que a los promoventes se les restituya la cosa con sus frutos y accesiones; en cambio la causa de pedir de la acción reivindicatoria siempre se funda y deriva del carácter de propietario que se atribuye el actor e implica la declaración o reconocimiento de que el actor tiene la calidad de propietario.


"Ilustran a lo antes expuesto, los criterios jurisprudenciales siguientes:


"‘ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.’ (se transcribe)


"‘ACCIONES REIVINDICATORIA Y PUBLICIANA. DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE LAS.’ (se transcribe)


"Así las cosas, si bien la acción reivindicatoria tiene por efecto que se restituya la cosa con sus frutos y accesiones; lo cierto es que, como antes se dijo, es de explorado derecho que el objeto principal de esa acción real es que se reconozca la calidad de propietario del actor, pretensión que sólo puede ejercitar quien tiene esa calidad, como lo es el nudo propietario, al ser precisamente la persona que tiene el jus abutendi; pues aun cuando el derecho de propiedad no está consolidado porque el propietario detenta el jus abutendi en tanto que el usufructuario tiene el jus utendi y jus fruendi, basta con que el actor tenga la nuda propiedad para que sea éste quien pueda defender su mejor derecho frente a terceros.


"Aplica lo anterior, en lo conducente, el criterio inmerso en la tesis registrada bajo el número digital: 164860, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 2698, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, misma que este tribunal comparte y lleva por rubro y texto los siguientes:


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL NUDO PROPIETARIO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (se transcribe)


"Bajo ese contexto, al resultar violatorio de garantías el fallo reclamado, se impone conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable realice lo siguiente:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


"2. Emita otra en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, prescinda de considerar que el usufructuario está en aptitud legal de ejercer la acción reivindicatoria por el derecho real que le confiere el contrato constitutivo del usufructo; hecho lo cual, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.


"Concesión del amparo que se hace extensiva respecto a los actos de ejecución, los cuales no se impugnan por vicios propios.


"Por tanto, al resultar fundado el concepto de violación analizado, es innecesario entrar al estudio de los restantes argumentos planteados.


"Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia VI. 2o. J/170, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la página noventa y nueve, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.’ (se transcribe)."


9. De lo expuesto, derivó la tesis, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS. A través de la acción reivindicatoria, el actor aspira a que la cosa litigiosa le sea entregada con sus frutos y accesiones, teniendo siempre como causa de pedir el carácter de propietario que aquél se atribuye, por ende, la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual es propietario y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. En congruencia con lo anterior, si la finalidad primordial es que se reconozca el derecho de dominio al actor, el nudo propietario es quien cuenta con legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros, al tratarse de la persona que tiene el derecho de disponer de la cosa (ius abutendi), a pesar de que el derecho de usarla (ius utendi) y de aprovecharla (ius fruendi) corresponda al usufructuario, ya que a través del derecho real de usufructo no se adquiere el dominio, por tanto, no resulta idóneo para defender la propiedad."


10. CUARTO. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


11. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)


12. QUINTO. Existencia de la contradicción y punto de derecho materia de ésta. Precisado lo anterior, procede en primer término examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


13. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


14. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


15. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


16. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


17. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


18. De las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de la presente resolución se advierte, que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar ¿el usufructuario está legitimado para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros?


19. I. En efecto, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, resolvió el amparo directo 989/2013, en el que determinó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1130 y 1140 del Código Civil para el Estado de Tabasco, el usufructuario está legitimado para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros, pues tiene el derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias relacionadas con el bien de que se trate y de ser considerado como parte en todo litigio.


20. Lo anterior, porque a su juicio el artículo 1140 del Código Civil para el Estado de Tabasco, establece el derecho del usufructuario de ejercer todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aun cuando sea seguido por el titular de la nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo.


21. Asimismo, dicho órgano colegiado estimó que si de conformidad con el artículo 1130 del código invocado, el usufructo consiste en un derecho real, temporal para usar y disfrutar de bienes ajenos; entonces el usufructuario, en términos del numeral 1140 del mismo ordenamiento legal, tiene derecho para ejercer cualquier acción real, personal o posesoria que se vincule con el bien de que se trata; por ende, al ser la acción reivindicatoria una acción real que garantiza el derecho de posesión que en usufructo ejerce el usufructuario, resulta consecuente que esa calidad lo faculta para ejercerla a efecto de que se siga conservando su usufructo, pues en la medida que se continúe reconociendo la calidad del propietario del bien que les otorgó el usufructo, éste subsiste.


22. II. En tanto que, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 510/2011, estimó que la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual es propietario y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, luego entonces, si la finalidad primordial es que se reconozca el derecho de dominio del actor, sólo el nudo propietario es quien cuenta con legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros no así el usufructuario


23. Lo expuesto lo estimó así, porque a través de la acción reivindicatoria, el actor aspira a que la cosa litigiosa le sea entregada con sus frutos y accesiones, teniendo siempre como causa de pedir el carácter de propietario que aquél se atribuye, por ende, la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual es propietario y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.


24. Asimismo, señaló que si la finalidad primordial es que se reconozca el derecho de dominio al actor, el nudo propietario es quien cuenta con legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros, al tratarse de la persona que tiene el derecho de disponer de la cosa ius abutendi, a pesar de que el derecho de usarla ius utendi y de aprovecharla ius fruendi corresponda al usufructuario, ya que a través del derecho real de usufructo no se adquiere el dominio, por tanto, no resulta idóneo para defender la propiedad.


25. En ese orden de ideas, se evidencia que existe un punto de divergencia entre los Tribunales Colegiados de Circuito implicados, pues mientras uno estableció que el usufructuario está legitimado para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros, el otro determinó que sólo el nudo propietario es quien tiene legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros, no así el usufructuario.


26. En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar: ¿los derechos de ius utendi y ius fruendi de que goza el usufructuario le conceden legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros?


27. SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


28. A fin de dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, es menester atender a las instituciones jurídicas del "usufructo", de "propiedad" y la "acción reivindicatoria".


29. En relación con la primera, los artículos 977 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 1130 del Código Civil para el Estado de Tabasco lo definen de la siguiente manera:


"Artículo 977. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos."


"Artículo 1130. Concepto


"El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia."


30. En esas condiciones, el usufructo consiste en un derecho real, temporal para usar y disfrutar de bienes ajenos.


31. Es decir cuando se traspasa a un tercero en forma temporal el derecho de uso y disfrute de la cosa, bajo la forma de un derecho real o ius in re, toma el nombre de usufructo. Al titular de este nuevo derecho se le designa con el nombre de usufructuario y de nudo propietario al titular del derecho de dominio.(1)


32. Asimismo, el usufructo tiene las características siguientes:


• Es un derecho real y temporal de disfrute de bienes ajenos;


• Se constituye a favor de personas físicas y morales, excepto lo que señala el artículo 985 de Código Civil para el Estado de Nuevo León y su correlativo 1138 del Código Civil para el Estado de Tabasco;(2)


• Para las personas físicas el derecho es vitalicio,(3) siempre que el título constitutivo no se exprese lo contrario;


• Entre el propietario y el usufructuario no se forma una comunidad,(4)


• El título constitutivo del usufructo regulará los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario,(5)


33. Igualmente puede constituirse por la ley, por voluntad del hombre o por prescripción, el usufructo voluntario puede constituirse por convenio o por testamento y el usufructo contractual puede constituirse a título gratuito u oneroso, por vía de enajenación o constitución directa o por retención o reserva.


34. Para constituir el usufructo se requiere ser propietario del bien y tener capacidad para enajenar.


35. En cuanto a los derechos, el usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada: enajenar, arrendar, gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo; gozar del derecho de tanto, percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles; desde el día que se constituye el usufructo pertenecerán al usufructuario los frutos naturales e industriales que estuvieron pendientes al tiempo de comenzar el usufructo.


36. En tal virtud, los derechos mencionados no facultan al usufructuario como propietario del inmueble, pues únicamente es titular del ius utendi y del ius fruendi.


37. Por otra parte, la propiedad de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano es el dominio que se ejerce sobre la cosa poseída.(6)


38. Según el tratadista R.R.V., la propiedad es "el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto".(7)


39. Aunado a lo expuesto, cabe destacar que para el autor R. de Piña Vara la palabra "dominio", a que se refieren los textos transcritos, significa el conjunto de facultades que sobre la cosa en propiedad corresponden a su titular.(8)


40. Sobre el mismo punto, en el Diccionario de la Lengua Española la palabra "dominio", en su más jurídica acepción, se define como la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella.(9)


41. En consecuencia, acorde con las definiciones anteriores la palabra dominio se refiere a las facultades que las leyes le confieren al propietario de una cosa para disponer de ella, es decir, quien tiene el ius abutendi, y que dentro de las facultades o atributos del propietario se encuentran las de gozar y disponer de la cosa con las limitaciones y modalidades que marca la ley; sin embargo, se entiende que el poder jurídico contenido en el derecho de propiedad, se manifiesta a través de los tres atributos siguientes: ius utendi, que se ejerce mediante el uso, ius fruendi, que se aplica a través del disfrute o aprovechamiento de las ganancias y ius abutendi, que se manifiesta en la disposición de la cosa, esto es, en la posibilidad normativa de ejecutar los actos de dominio sobre ella.


42. Es decir, el uso consiste en el aprovechamiento de la cosa sin alterarla, de manera que pueda concretarse indefinidamente ese aprovechamiento; el disfrute implica el uso y apropiación de los frutos, y el abuso o disposición conlleva, desde un punto de vista material, el consumo del bien o su transformación, y desde un punto de vista jurídico, su enajenación total o parcial.


43. En consecuencia, el derecho de propiedad se integra por los atributos que permiten a su titular gozar y disponer del bien, los cuales pueden desmembrarse a través de la constitución de un usufructo, sin que ésta implique que se transmite el dominio de la cosa ius abutendi.


44. Por otra parte, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Tabasco y su correlativo 637(10) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, la acción reivindicatoria: "... tendrá por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones".


45. Esto es, quien reclama dicha acción reivindicatoria debe demostrar:


a) La propiedad de la cosa que reclama.


b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida.


d) (sic) La identidad de la misma.


46. En ese sentido, el objeto principal de esa acción real es que se reconozca el carácter de propietario del actor, pretensión que sólo puede ejercitar quien tiene esa calidad, como lo es el nudo propietario por ser precisamente quien tiene el ius abutendi.


47. En el caso concreto de la presente contradicción de tesis los artículos 986 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 1140 del Código Civil para el Estado de Tabasco, establecen lo siguiente:


Código Civil para el Estado de Nuevo León


"Artículo 986. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo."


Código Civil para el Estado de Tabasco


"Artículo 1140. Derechos. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el titular de la nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo."


48. De los textos de los preceptos transcritos se advierte que el usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario; esa facultad puede ejercerse siempre que las acciones sean compatibles con el derecho que pueda defender el usufructuario (precisamente por eso no le corresponde ejercer la acción reivindicatoria, pues la misma resuelve sobre la propiedad de la que carece el usufructuario).


49. Lo expuesto, se afirma porque el usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales; sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues al hablar de acciones reales, atento a la naturaleza del usufructo, ello abarca o limita a aquellas acciones reales que sólo protegen la posesión y buscan restituir la cosa con sus frutos y accesiones, verbigracia las acciones publiciana o plenaria de posesión o en su defecto interdicto para recuperar la posesión, es decir, aquellas acciones en donde la causa de pedir en la que se sustentan no implica analizar el derecho de propiedad, ni la declaración de que el actor tiene el dominio del inmueble defendido, antes bien su finalidad primordial es que a los promoventes se les restituya la cosa con sus frutos y accesiones; en cambio, la causa de pedir de la acción reivindicatoria siempre se funda y deriva del carácter de propietario que se atribuye el actor e implica la declaración o reconocimiento de que el actor tiene la calidad de propietario.


50. Luego si, el objeto principal de esa acción real es que se reconozca la calidad de propietario del actor; es evidente que esa pretensión sólo la puede ejercitar quien tiene esa calidad, como lo es el nudo propietario, no así el usufructuario.


51. Ello es así, porque si bien es cierto el usufructuario goza de los derechos del ius utendi y ius fruendi, lo cierto es que éstos no le otorgan el dominio de la cosa, porque carece del ius abutendi, el cual sólo lo tiene el nudo propietario y, por tanto, sólo éste es quien está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria frente a terceros.


52. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


53. Conforme a los artículos 986 y 1140 de los Códigos Civiles para los Estados de Nuevo León y Tabasco, respectivamente, el usufructuario tiene derecho a ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y a ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario; facultad que puede ejercer siempre que las acciones sean compatibles con el derecho que pueda defender, por lo que no le corresponde ejercer la acción reivindicatoria, pues ésta resuelve sobre la propiedad, de la que carece. En efecto, el usufructuario sólo puede ejercer aquellas acciones en donde la causa de pedir en la que se sustentan no implica analizar el derecho de propiedad, ni la declaración de que el actor tiene el dominio del inmueble defendido; antes bien, su finalidad primordial es que a los promoventes se les restituya la cosa con sus frutos y accesorios. En cambio, la causa de pedir de la acción reivindicatoria tiene por objeto principal que se reconozca la calidad de propietario del actor y, por tanto, esa pretensión solamente puede ejercitarla el nudo propietario, no así el usufructuario, porque si bien es cierto que éste goza del ius utendi y ius fruendi, también lo es que éstos no le otorgan el dominio de la cosa, al carecer del ius abutendi, el cual sólo lo tiene el nudo propietario y, por ende, éste es quien está legitimado exclusivamente para ejercitar la acción reivindicatoria frente a terceros.


54. Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.) y P./J. 26/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave IV.3o.C.5 C (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1773.








____________

1. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, página 3204.


2. Código Civil para el Estado de Nuevo León

"Artículo 985. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase."

Código Civil para el Estado de Tabasco

"Artículo 1138. Limitación a personas jurídicas

"Las personas jurídicas que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase."


3. Código Civil para el Estado de Nuevo León

"Artículo 983. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario."

Código Civil para el Estado de Tabasco

"Artículo 1136. Vitalicio

"Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario."


4. Código Civil para el Estado de Nuevo León

"Artículo 979. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente."

Código Civil para el Estado de Tabasco

"Artículo 1132. A favor de una o de varias personas

"Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente."


5. Código Civil para el Estado de Nuevo León

"Artículo 984. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo."

Código Civil para el Estado de Tabasco

"Artículo 1137. Derechos y obligación

"Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo."


6. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM, página 2598.


7. Í., página 2599.


8. Diccionario de Derecho, séptima edición, editorial P., Sociedad Anónima, página 197.


9. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, página 497 de la decimonovena edición.


10. "Artículo 637. La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la misma sentencia."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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