Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1600
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 30/2015 (10a.)
Número de registro25633
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 18 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.T.M.M.I.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la parte que interesa consideró:


"CUARTO. En primer término se analizan los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Alega el quejoso que la responsable declaró improcedente el reclamo de pago de la prima de antigüedad, por considerar que al renunciar voluntariamente al empleo y no contar con quince años de servicios, no se actualiza el supuesto del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el treinta de noviembre del dos mil doce), no obstante que ese precepto legal transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional. Apoya su motivo de inconformidad en la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, del rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. No asiste razón al quejoso, por lo siguiente: El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido; sin embargo, no toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad, sino que dicha violación la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva. Así el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; dicho principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no estar apoyadas en criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados. Para que la diferenciación resulte apegada a la Constitución no basta que el fin sea lícito, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de la norma sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de tal manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el objetivo pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Conforme a lo anterior, se puede afirmar que el concepto de igualdad en el plano jurídico significa que en una determinada situación todos los individuos tengan los mismos deberes y derechos, de tal manera que en ningún caso la autoridad pueda dar trato diferente a los gobernados que se ubiquen en las mismas situaciones jurídicas. Apoya lo expuesto la jurisprudencia 55/2006, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre del 2006, materia constitucional, página 75, del tenor literal siguiente: ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia 81/2004, también sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, materia constitucional, página 99, del rubro y texto siguientes: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe). Para el presente caso, importa la garantía de igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 1o. constitucional que a la letra dice: ‘Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. La norma que se tilda de inconstitucional bajo el argumento de que viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo conducente dice: ‘Artículo 162.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se advierte que contempla una distinción entre los trabajadores que se separan voluntariamente de su empleo, según tengan una antigüedad mayor o menor de quince años; de tener quince años o más de servicio, tendrán derecho al pago de la prima de antigüedad, en cambio, de tener una antigüedad menor, no tendrán derecho a esa prestación, a menos que se separen por causa justificada o que sean separados de su empleo, pues en esos supuestos todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad, tienen derecho a su pago. El quejoso pretende pues que a pesar de que se separó voluntariamente de su empleo y generó una antigüedad menor de quince años, la autoridad responsable le diera un trato igual en relación con los trabajadores que se separan por causa justificada o que sean separados de su empleo; dicho de otra manera, pretende que no obstante que se encuentra en una situación distinta a aquellos trabajadores que son separados de su empleo, se le aplique igual consecuencia jurídica, por ende, que se le cubra la prima de antigüedad. Sin embargo, el dispositivo legal que tilda de inconstitucional, no contiene restricciones o exclusiones injustificadas. En efecto, en el orden jurídico para que se considere que la norma da un trato desigual, debe contener privilegios o exclusiones injustificadas, dando un trato diferente a quien se encuentra en la misma situación jurídica, lo que no se actualiza en el caso, ya que el fin que persigue la norma es que se les proporcione un beneficio a todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos y condiciones que el propio dispositivo contempla, sin hacer distinción de raza, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales o estado civil, esto es, no se advierte que en la norma existan privilegios para determinado grupo de personas, o bien, que se excluyan injustificadamente otros grupos o determinados trabajadores, lo cual significa que se dé un trato igual a los iguales, esto es, sin que se haga distinción alguna en la citada norma, todos los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, que cuenten con una antigüedad de quince años, tendrán derecho a que se les pague una prima de antigüedad, en tanto que aquellos que cuenten con una antigüedad menor de quince años de servicios y que se separen voluntariamente de su empleo, no tendrán derecho al pago de esa prima de antigüedad. Lo anterior permite concluir que la norma antes citada otorga un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, toda vez que como ya se vio, sin hacer distinción alguna, por un lado le otorga el beneficio de la prima de antigüedad a quienes al separarse de su empleo demuestran contar con una antigüedad de quince años, en tanto que les niega el citado beneficio, a todos aquellos que se separen voluntariamente de su empleo y no demuestran contar con el tiempo previsto por la norma. Cabe destacar que aun cuando la responsable no citó específicamente la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se estima que tácitamente, fue esa la fracción normativa en que apoyó su conclusión, pues es la que se refiere al requisito de la antigüedad de al menos quince años del trabajador que se separa voluntariamente de su empleo. En conclusión, se estima que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece para los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, el derecho al pago de una prima de antigüedad, siempre que hayan alcanzado una antigüedad de al menos quince años de servicios, no implica violación a la garantía de igualdad jurídica y de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional. Ahora, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis aislada XV.2o.15 L, que se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.I, marzo del 2011. materia constitucional, página 2399, estableció: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). De la transcripción de la tesis aislada en cita se advierte que el órgano colegiado de referencia, sostiene que la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que establece como requisito para el pago de la prima de antigüedad, que el trabajador que se retire voluntariamente de su empleo cuente por lo menos con quince años de servicios, transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Criterio que este Tribunal Colegiado no comparte, pues como ya quedó establecido, el dispositivo en cuestión no da un trato diferente a quien se encuentra en la misma situación jurídica, ya que el fin que persigue la norma es que se les proporcione un beneficio a todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos y condiciones que el propio precepto contempla, sin hacer distinción de raza, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales o estado civil, esto es, no se advierte que en la norma existan privilegios para determinado grupo de personas, o bien, que se excluyan injustificadamente otros grupos o determinados trabajadores, lo cual significa, que se da un trato igual a los iguales, si no cumplen con el requisito de la antigüedad requerida, esto es, todos los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, de tener una antigüedad menor de quince años de servicios, no podrán acceder al derecho al pago de prima de antigüedad."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de siete de octubre de dos mil diez, esencialmente sostuvo:


"QUINTO. Resultan esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer. Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que el ahora quejoso demandó ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (Isesalud), los pagos correspondientes a vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos y prima de antigüedad; seguidos los trámites correspondientes, dicha autoridad emitió laudo en el que absolvió al Instituto mencionado de las prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que el actor no reúne el requisito de procedencia para el pago de la prima de antigüedad por retiro voluntario, previsto en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en contar con quince años de antigüedad, por lo menos, pues al concluir la relación laboral tenía diez años doce días de antigüedad. La impetrante sostiene en sus conceptos de violación que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en el laudo reclamado, transgrede la garantía de igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues exige una antigüedad de quince años únicamente a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo y no a quienes sean despedidos, justificada o injustificadamente, por lo que, afirma, esa diferencia no está sustentada en razón alguna, salvo el mero capricho o descuido del legislador, dado que se trata de un despropósito que la ley beneficie a un empleado despedido justificadamente por su conducta negligente, desleal o hasta criminal, obligando a su patrón a pagarle una prima de antigüedad, cualquiera que haya sido el tiempo de servicios y, en cambio, exime al patrón de pagar tal prima a un empleado honesto y diligente, pero que, por cualquier causa decidió separarse voluntariamente de la fuente de trabajo, cuando aún no había cumplido quince años de servicios. El concepto de violación antes resumido es esencialmente fundado. Se afirma lo anterior, toda vez que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, vulnera la garantía de igualdad y no discriminación, prevista en el artículo 1o. de nuestro Pacto Federal. En el caso particular, la norma reclamada tiene únicamente implicaciones de orden económico, pues la desigualdad que se plantea está circunscrita a la procedencia del pago de una prestación de orden laboral, como es la prima de antigüedad, por lo que el análisis constitucional no debe ser estricto, ya que el legislador tiene más amplitud para desarrollar su labor normativa, conforme lo ha establecido nuestro Alto Tribunal del País, a través de distintas ejecutorias, en las que se establece que el J. constitucional debe analizar el respeto a la garantía de igualdad con mayor intensidad, cuando el criterio diferenciador importe un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos por la Constitución y cuando dicho criterio sea de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna, como son por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ilustran lo anterior la jurisprudencia y tesis aislada emitidas respectivamente por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’ (se transcribe). ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado considera que aun cuando los sujetos a los que está dirigida la norma son iguales en el sentido de que en todos los supuestos un trabajador se retira de su empleo, ya sea en forma voluntaria o por causa justificada o sin ella, no menos cierto es que existe un trato diferenciado que establece la ley respecto de los que se retiran de manera voluntaria y que no cumplen con una antigüedad de quince años por lo menos. El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 162. ’ (se transcribe). Como puede advertirse, dicho numeral establece los supuestos en los que deberá cubrirse a un trabajador el pago de la prima de antigüedad, que en su fracción III, contempla dos hipótesis, a saber: a) Los que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, cuando menos; y, b) Los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido. La diferencia de trato que contempla la norma para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, consiste en que mientras que los que se separan voluntariamente se les exige tener una antigüedad de quince años, por lo menos, a los que rescinden o se les rescinde el contrato (con causa justificada o sin ella) no se les impone un requisito de antigüedad; sin embargo, el trato diferenciado entre ambos supuestos no está justificado constitucionalmente, pues la finalidad que persigue el reconocer el derecho a la prima de antigüedad por retiro voluntario hasta que se cumpla con quince años, por lo menos, según lo estableció el legislador, fue la de evitar, en la medida de lo posible, la deserción de los trabajadores. En la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, presentada por el Ejecutivo Federal, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se observan las razones que tuvo el legislador para establecer la prestación denominada prima de antigüedad, que en lo que interesa, se dijo: ‘El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por lo tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos. La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social.’. La parte de la exposición de motivos transcrita, pone en evidencia que el legislador estableció el requisito de una antigüedad de quince años, por lo menos, como una modalidad de trato para los trabajadores que se separaran de su empleo voluntariamente, que tiene como finalidad el evitar, en la medida de lo posible, la deserción de los trabajadores. El fin perseguido por la norma impuso a los patrones una carga de retribuir a los trabajadores la ‘permanencia en la empresa’, ya que ésta debía ser ‘fuente de un ingreso anual’, que además se diferenció de las prestaciones de seguridad social y se equiparó al fondo de ahorro, y del análisis de la propia exposición se observa que aquella obligación a cargo de una de las partes de la relación obrero-patronal, perseguía un objetivo que era evitar la deserción de los trabajadores, esto es, el patrón inhibiría la rotación de personal a través de una prestación que se otorga a los trabajadores por el transcurso del tiempo, lo que traería beneficios de estabilidad en la planta laboral, con las consecuencias de orden económico que ello implica. Dicho requisito, que establece que para tener derecho a la prima correspondiente, los trabajadores que se separen voluntariamente deben contar con quince años de antigüedad, por lo menos, no es adecuada para lograr el fin legítimo buscado, pues debe considerarse que con esa disposición no se concilian los intereses de los trabajadores que aspiraban a que su permanencia en la empresa fuera retribuida en forma anual ni se crea un incentivo para combatir el problema de la deserción de trabajadores de una empresa. Lo anterior se considera así, toda vez que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicio, y se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, con la excepción que se da en el supuesto de que el trabajador renuncie voluntariamente, y en este supuesto, sólo se otorga cuando el empleado cuenta con quince años o más de servicio, esto es, si un obrero tiene catorce años y medio de servicio, y se retira voluntariamente de la empresa, entonces no le corresponde el pago a la prima de antigüedad, lo que se estimó, conforme a la exposición de motivos de dicho numeral, constituía un aliciente para que el trabajador permaneciera en su empleo, se evitara la rotación en las empresas y se fortaleciera la permanencia en el empleo; no obstante ello, tal excepción establece un trato discriminatorio en relación con los trabajadores que se colocan en esta hipótesis. En efecto, el que la prima de antigüedad se otorgue al trabajador que se separe voluntariamente de su empleo, pero que su pago se condicione al requisito de que haya cumplido con quince años de antigüedad, ocasiona circunstancias tales como la consistente en que al trabajador que tiene una antigüedad de diez años y desea renunciar, le resulte más benéfico demandar un despido, sin que haya existido, ya que tendría una utilidad económica más alta al reclamar su indemnización, de lo que deriva que la condicionante al pago de la prima de antigüedad en el caso de retiro voluntario, no genera una motivación al trabajador para esperar cumplir quince años de antigüedad y, en cambio, si se diera en cualquier tiempo del retiro voluntario, las probabilidades de que demande serían mínimas. Por otro lado, de manera incongruente, si en el primer año de servicios el patrón despide al trabajador del empleo por motivos justificados o injustificadamente, tiene derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad, generándole un beneficio que no tiene el trabajador que decide en el mismo tiempo separarse del empleo de manera voluntaria, ya sea porque contraerá matrimonio, porque requiere cambiar su lugar de residencia, o alguna otra circunstancia que lo obligue a dicho retiro voluntario, casos en los cuales el retiro acontecerá sin importar el incentivo para la permanencia en el empleo pretendido por el legislador y, por tanto, la medida que establece la norma de retribuir la permanencia de por lo menos quince años en el puesto, no es adecuada para lograr el fin buscado, pues una prestación de esa naturaleza, que constituye una recompensa por el tiempo al servicio prestado en el empleo, no motiva que los empleados tendrán que sopesar si dejan su trabajo con la consecuente pérdida a su prima de antigüedad, o conservan su empleo en por lo menos quince años con el consecuente beneficio económico que les representa. En ese orden de ideas, cabe señalar que la disposición analizada no es proporcional, en la medida que no guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, pues la diferencia de trato que resulta entre quienes se separan voluntariamente y no han cumplido con por lo menos quince años de antigüedad en el empleo, con aquellos que lo hacen o los retiran con una causa justificada o no, no trae como ventaja la implementación de políticas de beneficio para la clase trabajadora que cumpla con el requisito que ahí se establece, que a su vez no responde a una necesidad de la parte patronal de evitar, en la medida de lo posible, la deserción de los trabajadores, y sí otorga un beneficio al patrón al eximirlo de pago de la prima de antigüedad cuando el trabajador no cuente con quince años de antigüedad y se retire voluntariamente. Por tanto, este órgano colegiado concluye que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, transgrede la garantía de igualdad y no discriminación que establece el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, pues los sujetos que se retiran voluntariamente y los que se separan o son separados de su empleo se ubican en una misma situación de igualdad, pues en ambos casos los trabajadores dejan de prestar sus servicios a un patrón, pero respecto de los que se separan voluntariamente del empleo con menos de quince años de antigüedad, existe un trato diferenciado que no se encuentra justificado. Adicionalmente, el promovente del juicio de amparo sostiene que es aplicable por analogía el principio general de derecho que reza: ‘donde existe la misma razón debe existir la misma disposición’, lo cual resulta fundado, ya que debe operar la misma razón para otorgar la prima de antigüedad cuando la separación deriva de la voluntad del trabajador que cuando no depende de ella, pues como ya se ha dicho, con tal disposición no se logra el objetivo, consistente en retribuir la permanencia en la empresa y evitar la deserción de los trabajadores y con ello la rotación laboral. No pasa inadvertida la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación 133-138 (sic), Quinta Parte, página 109, de rubro y texto siguientes: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO. IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). De dicho criterio se advierte que la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, sino que efectuó una interpretación de su contenido, y en tal virtud, las consideraciones de esta ejecutoria no se contraponen a dicho criterio jurisprudencial. ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada XV.2o.15 L, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, excepto cuando el trabajador renuncie voluntariamente, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años o más de servicios en términos de su fracción III; esto es, si un trabajador tiene catorce años y medio de servicios y se retira voluntariamente de su empleo, no tiene derecho a la prima de antigüedad, lo que se estimó en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos sesenta y ocho, que constituía un aliciente para que el trabajador permaneciera en su empleo, se evitara la rotación en las empresas y se fortaleciera la permanencia en el empleo; no obstante ello, tal excepción constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis, lo que transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época, registro digital: 162508. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia constitucional, tesis XV.2o.15 L, página 2399)


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia, materia común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) **********, demandó de ********** entre otras prestaciones, el pago de la prima de antigüedad, por la terminación de la relación de trabajo por causa justificada.


b) La parte demandada al dar contestación manifestó que el trabajador al no contar con quince años a su servicio, y no haberlo despedido de su empleo, no tiene derecho al pago de la prestación en comentario.


c) La Junta responsable absolvió a la demandada del pago de la prima de antigüedad al no contar el trabajador con quince años de servicio y no haber sido despedido; de ahí que no se encuentra en los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido; sin embargo, no toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad, sino que dicha violación la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva.


• El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; dicho principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no estar apoyadas en criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.


• Para que la diferenciación resulte apegada a la Constitución no basta que el fin sea lícito, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de la norma sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el objetivo pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


• Todos los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, que cuenten con una antigüedad de quince años, tendrán derecho a que se les pague una prima de antigüedad, en tanto que aquellos que cuenten con una antigüedad menor de quince años de servicios y que se separen voluntariamente de su empleo, no tendrán derecho al pago de esa prima de antigüedad.


• Estima que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece para los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, el derecho al pago de una prima de antigüedad, siempre que hayan alcanzado una antigüedad de al menos quince años de servicios, no implica violación a la garantía de igualdad jurídica y de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) **********, demandó del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (Isesalud), entre otras prestaciones, el pago de la prima de antigüedad al retirarse voluntariamente.


b) El instituto demandado al excepcionarse manifestó que el actor no tiene derecho al pago de prima de antigüedad, por no contar con la antigüedad requerida por la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


c) La Junta responsable absolvió de la prestación reclamada al considerar que al momento de separarse del empleo el actor no contaba con la antigüedad requerida en el dispositivo legal invocado.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• En el caso particular, la norma reclamada tiene únicamente implicaciones de orden económico, pues la desigualdad que se plantea está circunscrita a la procedencia del pago de una prestación de orden laboral, como es la prima de antigüedad, por lo que el análisis constitucional no debe ser estricto, ya que el legislador tiene más amplitud para desarrollar su labor normativa, conforme lo ha establecido nuestro Alto Tribunal del País, a través de distintas ejecutorias, en las que se sostiene que el J. constitucional debe analizar el respeto a la garantía de igualdad con mayor intensidad, cuando el criterio diferenciador importe un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos por la Constitución y cuando dicho criterio sea de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna, como son por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


• Consideró que aun cuando los sujetos a los que está dirigida la norma son iguales en el sentido de que en todos los supuestos un trabajador se retira de su empleo, ya sea en forma voluntaria o por causa justificada o sin ella, no menos cierto es que existe un trato diferenciado que establece la ley respecto de los que se retiran de manera voluntaria y que no cumplen con una antigüedad de quince años por lo menos.


• El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo vulnera la garantía de igualdad y no discriminación, prevista en el artículo 1o. de nuestro Pacto Federal.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores que demandan el pago de la prima de antigüedad.


• Las partes demandadas en la contestación negaron acción y derecho para reclamar esa prestación, en virtud de no tener cumplidos quince años de servicios.


• Las Juntas responsables en ambos casos absolvieron a las demandadas del pago de la prima de antigüedad.


Así, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el trabajador que se ha separado voluntariamente de su trabajo sin cumplir quince años de servicio, no tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad, toda vez que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no transgrede la garantía de igualdad y de no discriminación que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que el trabajador que se ha separado voluntariamente de su trabajo sin cumplir quince años de servicio, sí tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad, toda vez que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, transgrede la garantía de igualdad y de no discriminación que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece para los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, el derecho al pago de una prima de antigüedad, siempre que hayan alcanzado una antigüedad de al menos quince años de servicios, implica o no una violación a la garantía de igualdad jurídica y de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional.


SEXTO. No obsta para determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, que el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil quince, haya comunicado a este Alto Tribunal que abandonó la aplicación de la tesis XV.2o. 15 L, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, en virtud de que del contenido de tales ejecutorias no se desprende que realmente se haya abandonado el criterio en el sentido de que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que exige como requisito para el pago de la prima de antigüedad que el trabajador que se retire voluntariamente cuente por lo menos con quince años de servicios transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. En esas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla en similares consideraciones a las que sostuvo esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los amparos directos en revisión 44/2014 bajo la ponencia del Ministro A.P.D., el veintiséis de febrero de dos mil catorce, y 2098/2014 bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., el tres de septiembre del mismo año; criterio que fue adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Entonces como se indicó en párrafos anteriores el punto de contradicción radica en determinar si el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece para los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, el derecho al pago de una prima de antigüedad, siempre que hayan alcanzado una antigüedad de al menos quince años de servicios, implica o no una violación a la garantía de igualdad jurídica y de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional.


En principio, para abordar el estudio de la norma combatida es necesario precisar el alcance del principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Ahora bien, como se advierte de la disposición transcrita, el derecho a la igualdad previsto en nuestra Carta Magna, de modo alguno implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se debe tratar a todas las personas por igual, pues para la aplicación de tal principio existen criterios que deben observarse en el análisis de constitucionalidad, entre ellos, el de elegir el término de comparación apropiado atendiendo a los regímenes jurídicos en que se ubican y no un simple ejercicio abstracto de comparación.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización, son los siguientes:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia." (Novena Época. Registro digital: 164779. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis 2a./J. 42/2010, página 427)


Una vez descrito en términos generales cómo debe concebirse el principio de igualdad en nuestro marco constitucional, procede ubicar la figura de la prima de antigüedad que regula la norma combatida de inconstitucional.


Así, del contenido de la Constitución Federal, en concreto, de las disposiciones relacionadas con la materia de trabajo como son los artículos 5o. y 123, no se advierte que la citada prestación esté concebida como una garantía mínima de seguridad social, por lo que su existencia se da en virtud de lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


El artículo materia de estudio, en su parte conducente, es del tenor siguiente:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"...


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido."


La norma transcrita establece las hipótesis para el otorgamiento de la prima de antigüedad, a saber: a) Los que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos; y, b) Los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.


En este sentido para tener mayores elementos de juicio en el presente estudio se debe atender a la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, presentada por el Ejecutivo Federal, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, donde se observan las razones que tuvo el legislador para establecer la prestación denominada prima de antigüedad, en lo que interesa, se dijo:


"El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: La permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos. La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social."


De la anterior exposición de motivos de la norma materia de estudio se advierte que la figura de la prima de antigüedad se instituye en reconocimiento a una práctica adoptada en la contratación colectiva como fuente de ingreso anual, por lo que se otorga en razón de doce días por año, pero señala que: "En los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad."


En estas condiciones, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el hecho de que la norma en estudio prevea una distinción de trato en cuanto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad ante una situación de separación de una relación laboral no hace en automático que vulnere el principio de igualdad, para ello, se debe ponderar si ese trato desigual encuentra justificación en fundamentos objetivos y razonables, como lo estableció esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", antes enunciada en esta ejecutoria.


En principio, la disposición legal en comentario establece hipótesis distintas de terminación de la relación laboral o separación de empleo que dan lugar a la procedencia de la prestación en estudio, es decir, planos jurídicos distintos, el primero, que puede considerarse como el principal o general, que acontece cuando el trabajador voluntariamente se retira después de quince años de servicio, en esta hipótesis se reconoce su esfuerzo y entrega de antigüedad a la fuente de trabajo, buscando la no deserción del empleo como se justifica en la exposición de motivos de la ley.


Luego, existe otra hipótesis, cuando el trabajador es separado por el patrón con causa justificada o injustificada, aquí no es la voluntad del trabajador la que impera sino la del patrón que no permite la continuidad de la relación laboral, de donde se concluye válido que se le sancione con el pago de la prima con independencia de la antigüedad del trabajador.


Por último, se da la hipótesis, donde la separación del empleo proviene del actuar del trabajador pero no de su estricta y espontánea voluntad sino a virtud de una causa justificada, lo cual debe entenderse, aun cuando no lo dice expresamente la norma, cuando así es declarado por la autoridad competente.


En esa tesitura si la terminación de la relación de trabajo es consecuencia justificada de un actuar del patrón contrario a derecho, es justo y razonable que sea sancionado con el pago de la prima con independencia de la antigüedad del trabajador.


En las referidas condiciones, se estima que es justificada la diferencia de trato que se establece en la norma en estudio, ya que ésta no vulnera ningún derecho humano en materia laboral contenido o instituido en los artículos 5o. y 123 de nuestra Carta Magna.


En esa medida, la referida diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, cuando busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de la prima de antigüedad como una forma de reconocimiento de su esfuerzo y entrega laboral hacia una determinada y específica fuente de empleo.


Por otra parte, tampoco puede determinarse que la norma en cuestión obligue al trabajador a mantenerse en una fuente de empleo cuando es objeto de tratos contrarios a derecho por el patrón, ya que para ello el artículo en comento establece la posibilidad de la separación del empleo por causa justificada, caso en el cual como ya se ha señalado en esta ejecutoria, el responsable de la fuente laboral debe pagar la prima de antigüedad que corresponda con independencia de la antigüedad del operario.


De igual forma el término de quince años que contempla la norma impugnada no resulta inequitativo y desproporcional, ya que como se ha señalado en esta ejecutoria el derecho a la prima de antigüedad hacia los trabajadores no está contemplado en nuestra Carta Magna como una garantía de seguridad social sino que nace a virtud de lo dispuesto en la norma ordinaria, a saber, la Ley Federal del Trabajo.


En esas condiciones, la motivación ordinaria que tuvo el legislador de la norma para el establecimiento de la prestación de la prima de antigüedad y el término alegado por el recurrente, en los términos expresados y transcritos en esta ejecutoria, recaen en el espacio de la libertad de configuración por parte del autor de la norma, sin que en este aspecto el escrutinio judicial pudiera rebasar tal prerrogativa legislativa.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia P./J. 120/2009, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."(1)


En consecuencia, si los tribunales contendientes, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al analizar los asuntos que derivaron en la presente contradicción, llegaron a la conclusión de que el problema a resolver era el caso que se trataba de diversos trabajadores que reclamaban la prima de antigüedad conforme a la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que establece como requisito para su pago que el trabajador que se retire voluntariamente de su empleo cuente por lo menos con quince años de servicios.


Del análisis realizado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se llega a la conclusión de que la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que establece como requisito para su pago que el trabajador se retire voluntariamente de su empleo cuando cuente por lo menos con quince años de servicios, no transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal; esto es así, teniendo en cuenta que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y conforme a la fracción III se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, esto es, a los que se separen por causa justificada; a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; excepto cuando el trabajador se separe voluntariamente de su empleo, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años de servicios, por lo menos; la referida diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, cuando busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de la prima de antigüedad como una forma de reconocimiento de su esfuerzo y entrega laboral hacia una determinada y específica fuente de empleo, en las referidas condiciones, se estima que es justificada la diferencia de trato que se establece en la norma en estudio, ya que ésta no vulnera ningún derecho humano en materia laboral contenido o instituido en los artículos 5o. y 123 de nuestra Carta Magna; consecuentemente, este Alto Tribunal considera que tal excepción no constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis, y no transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios y en su fracción III establece que se pagará a los trabajadores que: a) se separen por causa justificada; o b) sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; sin embargo, si el trabajador se separa voluntariamente de su empleo sólo se le pagará aquélla cuando haya cumplido 15 años de servicios, por lo menos. Ahora bien, esta diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, toda vez que busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de dicha prima como una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo determinada y específica; de ahí que, en las condiciones referidas, la diferencia de trato es justificada, ya que no vulnera ningún derecho humano en materia laboral instituido en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que prevé tal excepción no contiene un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis y, por ende, no transgrede el derecho de igualdad reconocido en el artículo 1o. constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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