Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25631
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 70/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1283
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5015/2014. 8 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión se interpusieron oportunamente.(2)


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para el análisis de este medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso.


Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el dieciséis de octubre de dos mil doce, por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se radicó bajo el expediente **********.


En sesión del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dicho tribunal emitió sentencia en la que, por una parte, impuso al presidente de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje que estuvo en funciones del doce de diciembre de dos mil trece al veintiocho de abril de dos mil catorce una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional); por otra, otorgó el amparo solicitado por el quejoso.


En lo que interesa para este asunto, el órgano colegiado se basó esencialmente en las consideraciones siguientes:


El Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió que la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable el doce de diciembre de dos mil trece y se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito hasta el veintiocho de abril de dos mil catorce, por lo que estimó que se incumplió con el término de cinco días establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues transcurrieron cuatro meses desde la presentación en la Junta responsable hasta que se realizó su remisión.


Por tanto, señaló que con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, se imponía al presidente de la Junta laboral que estuvo en funciones del doce de diciembre de dos mil trece al veintiocho de abril de dos mil catorce una multa de cien días de salario equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


En apoyo a lo anterior citó la jurisprudencia 1a./J. 35/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(3)


En contra de la referida sentencia de amparo directo, la anterior y el actual presidentes de la Junta responsable interpusieron recursos de revisión, en los que expresaron los agravios que a continuación se sintetizan:


• Consideran que el Tribunal Colegiado de Circuito actuó incorrectamente al calificar su actuación como un caso de negligencia, descuido y mala fe y aplicar la multa que prevé el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no consideró las condiciones particulares del caso, ya que enfrentan una imposibilidad de desempeñar sus funciones en congruencia con el mandato de la Constitución, por lo que se inobserva el principio de que nadie está obligado a hacer lo imposible.


• Estiman que el artículo impugnado no permite que el afectado sea oído y vencido en juicio o mediante un procedimiento, lo que viola su derecho de audiencia y acceso a la justicia.


• Expresan que la Ley de Amparo en vigor no dispone medio de defensa por el cual resulte posible examinar la regularidad de su acto de aplicación y la constitucionalidad de la norma en la sentencia de amparo directo; razón suficiente para que se decrete la inconstitucionalidad de la determinación reclamada.


• Argumentan que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo es inconstitucional, pues se aleja del principio de presunción de inocencia y de la garantía de audiencia, ya que previo a la imposición de una sanción los infractores deben ser presumidos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.


• Agregan que la sanción prevista en el mencionado artículo atiende a un problema de responsabilidades y sanciones previsto en la Ley de Amparo, por lo que este concepto implica un reconocimiento de la realización de hechos y la aceptación de las consecuencias jurídicas que aparejan, lo que significa que debe haber un nexo de causalidad entre el sujeto, el supuesto y la consecuencia.


• Manifiestan que la multa implica un acto de privación o menoscabo del patrimonio del infractor, sin que haya alerta o apercibimiento.


• Reiteran que el artículo impugnado es inconstitucional, pues no contiene el derecho de presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado previo a la emisión de una sanción por infracción a la Ley de Amparo.


• Consideran que la sanción debe derivar de un procedimiento previo en el que se revisen las actuaciones que dan origen al amparo directo, a fin de determinar si su actuar denota negligencia, descuido, mala fe y produce con dicho actuar perjuicios al quejoso, al no remitir la demanda para su trámite dentro del plazo legal, ya que se emplearía un medio no autorizado por la ley para la consecuencia de un fin lícito, lo que se traduce en un desvío en el medio o se utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin distinto al perseguido, por tanto, vicia su legitimidad.


• Aducen que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio un alcance interpretativo de sanción por responsabilidad patrimonial al artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que utilizó todos los adjetivos posibles para decir que los recurrentes ocasionaron perjuicios por un retardo en la remisión de la demanda de amparo, con lo cual no sólo asimila el precepto legal con una responsabilidad patrimonial del Estado, sino que interpreta los alcances de dicha responsabilidad al sostener que se le han ocasionado perjuicios al quejoso, lo cual es un término propio de los alcances del 113 constitucional.


• Sostienen que la sanción que se les impuso viola el artículo 113 constitucional, porque el particular al sufrir un perjuicio debe reclamar la indemnización correspondiente en su caso, con la salvedad de que quien responde primeramente es el Estado y si el servidor público resulta responsable administrativamente por infracción grave, el Estado repetirá contra éste, por lo que consideran que la interpretación del Tribunal Colegiado es alejada de la realidad, toda vez que no se deriva de una contravención de la Constitución con el acto de autoridad, sino del mero trámite de la demanda de amparo; por lo que el término perjuicio se traduce en la pérdida o menoscabo producido por un actuar irregular, de modo que se realizó una interpretación implícita del referido artículo constitucional.


• Expresan que dicha interpretación ocasiona incompatibilidad entre la norma legal y el Texto Constitucional, pues la Ley de Amparo contempla un aspecto de responsabilidad subjetiva, ya que el servidor público será quien deberá responder por su actuación en relación con el grado de reprochabilidad; en tanto que la responsabilidad objetiva, regulada constitucionalmente, atiende a que el perjuicio deberá únicamente ser comprobado sin condicionarse a la culpa del servidor público, pues el Estado es el responsable en un primer momento.


• Argumentan los recurrentes la inconstitucionalidad del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo por estimar que la multa mínima establecida es contraria al artículo 31, fracción IV, del Texto Constitucional, por ser desproporcional.


CUARTO. Procedencia. En relación con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, cuyos rubro, texto y datos de publicación se reproducen a continuación.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."(4)


Con base en lo anterior, para que proceda un recurso de revisión en amparo directo es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:


1. El escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.


2. El recurso se haya interpuesto oportunamente.


3. El promovente tenga legitimación procesal.


4. En la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y,


5. Conforme al Acuerdo Número 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.


En este asunto se satisfacen los primeros dos requisitos, pues el recurso de revisión se interpuso oportunamente y fue firmado por los recurrentes, anterior y actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Local de Conciliación y Arbitraje.


Respecto del tercer requisito, esto es, la legitimación procesal de los recurrentes, conviene precisar lo siguiente.


Por regla general, en un juicio de amparo directo la autoridad responsable carece de legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que dicte un Tribunal Colegiado de Circuito, pues su actuación, imparcial por antonomasia, queda agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado.


No obstante, como excepción a la regla anterior está el caso en que el titular (persona física) del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como acontece cuando se le impone una multa; supuesto en el que, por tal infracción sí tiene legitimación para interponer recurso de revisión.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 22/2003, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del Juez Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un Juez Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir."(5)


En consecuencia, al impugnar la anterior y el actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual sirvió de fundamento para la determinación de Tribunal Colegiado en que se les impuso multa, resulta que los promoventes tiene legitimación procesal.


Respecto al cuarto requisito, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, estableció que procede de forma excepcional el recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un artículo de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional desapareció el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional.


Por tanto, determinó que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los siguientes supuestos.


a) La existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo.


b) La impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada.


c) La existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.


Bajo estas consideraciones, a continuación se examina si el caso a estudio reúne los supuestos antes enunciados.


En cuanto al supuesto identificado con el inciso a), se cumple con el requisito, ya que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo fue aplicado en la sentencia del juicio de amparo, pues sirvió de sustento para la imposición de la multa a los presidentes anterior y actual de la Junta mencionada.


Respecto del requisito identificado con el inciso b), consistente en que el acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada, también se cumple con él, debido a que el acto de aplicación del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo se reflejó en la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que fue el sustento legal para la imposición de la multa a la autoridad responsable.


De igual forma, se cumple con el requisito contenido en el inciso c), ya que en la Ley de Amparo se estableció el recurso de revisión para impugnar excepcionalmente las resoluciones de los Tribunales Colegiados, por lo que existe un recurso, en el que se puede analizar la regularidad del acto de aplicación y de la norma aplicada.


Por tanto, se cumple el cuarto requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en que se haya realizado la interpretación constitucional de una disposición normativa, emitido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales u omitido el estudio de tales cuestiones cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.


Respecto al quinto requisito, este asunto es de importancia y trascendencia debido a que se plantea la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Amparo vigente y no existe jurisprudencia de esta Segunda Sala o del Pleno que resuelva el planteamiento en cuestión.


No pasa inadvertida la tesis aislada 2a. CXLVIII/2005 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS PERSONAS FÍSICAS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE LES HUBIERA IMPUESTO MULTA.",(6) sin embargo, no resulta aplicable al caso ya que en ella se hizo referencia a aspectos de legalidad relacionados con la multa, mas no al supuesto en el que se cuestione la constitucionalidad del artículo que sirvió de fundamento para su imposición.


Además, resolver en sentido contrario significaría la imposibilidad de impugnar el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que es contrario a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y del juicio de amparo.


En atención a las razones expuestas, se considera que es procedente el recurso de revisión interpuesto, por lo que se efectuará el análisis de la constitucionalidad del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo de junio de dos mil once.


QUINTO. Estudio de fondo. En principio, cabe precisar que la materia de este recurso de revisión es la imposición de la multa a la anterior y actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que no se realizará pronunciamiento alguno relacionado con la litis resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


Señalado lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala los agravios de los recurrentes son en una parte infundados y en otra inoperantes, en los siguientes términos:


En principio, los recurrentes señalan que el artículo impugnado viola el artículo 14 de la Constitución,(7) al no seguir las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en apercibir y requerir al infractor previo a la emisión de un acto privativo.


Para dar respuesta al planteamiento de los recurrentes, en primer término se debe atender al contenido del artículo impugnado, en el cual se establece lo siguiente:


"Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:


"...


"IV. No tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional. ..."


El legislador previó dicha sanción para la autoridad responsable como consecuencia por incumplir las obligaciones procesales que tiene a su cargo en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, en el que se señala lo siguiente.


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y


"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión."


Como se advierte del artículo transcrito, ante la presentación de una demanda de amparo directo, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado está obligada a dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la presentación de aquélla, llevar a cabo los siguientes actos:


1. Certificar al pie de la demanda la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas:


2. Correr traslado al tercero interesado en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y,


3. Rendir el informe con justificación junto con la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.


En atención al contenido de los citados artículos, esta Segunda Sala considera que no puede sostenerse, como pretenden los recurrentes, que exista la obligación de apercibir o requerir a la autoridad responsable con antelación a la imposición de la multa en cuestión, por las siguientes razones:


En primer término, de la revisión del proceso legislativo por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, específicamente en la exposición de motivos, se advierte que entre los objetivos del legislador está fortalecer y hacer del juicio de amparo un mecanismo accesible, sencillo, eficaz y primordialmente garante de los derechos humanos, al ser el medio de impugnación más importante de nuestro sistema jurídico.(8)


Además, se tomó en cuenta la necesidad de que el Poder Judicial satisficiera las obligaciones y responsabilidades constitucionales para mejorar la impartición de justicia en el juicio de amparo.(9)


Lo anterior, con base en que la Constitución establece diversos principios que garantizan al gobernado no sólo la existencia de una institución jurídica suficiente para la defensa de sus derechos frente al ejercicio del poder público, sino también la prevalencia de las condiciones necesarias para que esa institución resulte eficiente y eficaz.


Por ende, esta Segunda Sala considera que el juicio de amparo como mecanismo de defensa de derechos humanos debe ser eficaz, por ello, es necesario que se respeten los principios de acceso a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, establecidos en el artículo 17 constitucional, que es del tenor siguiente.


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


En este sentido, la Suprema Corte ha sostenido que el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional prevé en favor de los gobernados los siguientes principios.(10)


a) Justicia pronta. Implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


b) Justicia completa. Consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita un pronunciamiento exhaustivo de todos los aspectos propuestos en la litis y garantice al gobernado la obtención de una resolución que resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional solicitada.


c) Justicia imparcial. Significa que el juzgador debe emitir una resolución apegada a derecho con preferencia respecto de alguna de las partes.


d) Justicia gratuita. Estriba en que no se debe cobrar emolumento alguno a los servidores públicos a quienes se les encomienda la administración de justicia.


Ahora, en términos de la nueva Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable en un juicio de amparo directo omite tramitar la demanda de amparo o lo hace indebidamente, inobserva lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, pues impide al quejoso acceder a la protección de la Justicia Federal y, en consecuencia, a la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento, a pesar de tener derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos dentro de los plazos y términos establecidos en las propias leyes.


De tal modo, debe prevenirse y sancionarse la afectación por la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo, ya que dicha circunstancia implica un obstáculo para el acceso a la instancia constitucional y, por ende, al dictado de la sentencia correspondiente, con lo que se infringe el contenido del artículo 17 constitucional.


En efecto, la finalidad de la multa en cuestión es obtener el cumplimiento de los deberes impuesto a la autoridad responsable en el artículo 178 de la Ley de Amparo, a efecto de prevenir y, en su caso, sancionar su incumplimiento, por lo que el bien jurídico tutelado en cuestión es la impartición de justicia de manera eficiente, pronta y expedita, ya que el juicio de amparo es el mecanismo más importante de tutela de derechos humanos en nuestro sistema jurídico.


Por ello, la referida sanción (multa) resulta debida e imponible por el solo hecho de que se haya dado el supuesto correlativo de infracción a la ley, pues permite evitar retardos y entorpecimientos en esa etapa procedimental de los juicios de amparo directo, a efecto de que la tramitación del juicio resulte compatible con la reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo realizadas en junio de dos mil once.


Además, se debe considerar que la imposición de la multa se da ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el legislador a las autoridades responsables, que son de conocimiento previo para ellas, lo que implica que necesariamente saben los deberes y consecuencias contenidas en la Ley de Amparo, sin que exista necesidad de que el Tribunal Colegiado deba requerir o apercibir a las responsables para que cumplan con ellas.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador ordinario introdujo en la propia Ley de Amparo un trato diferenciado entre las medidas disciplinarias y las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones normativas.


Por un lado, en el artículo 236(11) se precisó que el órgano de amparo debe establecer las medidas disciplinarias con apercibimiento previo; en el capítulo de responsabilidades y sanciones, en el que se encuentra el artículo 260 considerado inconstitucional por los recurrentes, no se señaló dicha obligación.


En consecuencia, en la imposición de sanciones como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Amparo no opera el apercibimiento previo, pues la intención del legislador fue que éste sólo se aplicara para el caso de las medidas disciplinarias.


En atención a lo anterior, es infundado el agravio relativo a que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vulnera el derecho a ser apercibido y requerido previo a la imposición de la multa que dicho numeral contiene.


Asimismo, los recurrentes estiman que el artículo impugnado transgrede el derecho de audiencia, pues no tienen oportunidad de ser escuchados y de aportar pruebas previo a la imposición de la multa.


En ese sentido, es necesario referir que, para estimar válido cualquier acto de privación por parte de una autoridad y que surta efectos en la esfera jurídica del gobernado, ha de emitirse conforme a las directrices establecidas en el artículo 14 constitucional, es decir, en atención a las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que figura el derecho a ser escuchado y de aportar pruebas dentro del juicio.(12)


Por su parte, la porción normativa impugnada señala que se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos en la ley las constancias que le sean solicitadas en el juicio constitucional.


El artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo establece respecto a la autoridad responsable que está obligada a rendir un informe con justificación junto con la demanda de amparo y los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado correspondiente, para darle oportunidad de defender la legalidad y constitucionalidad de sus actos y, de esa manera, tener una adecuada defensa en el juicio de amparo.(13)


De esa manera, en dicho informe la autoridad responsable puede manifestar lo que a su derecho convenga, así como expresar las razones que a su juicio justifiquen la dilación en la remisión de la demanda de amparo; por ende, no es factible concluir que carece de un medio para ser escuchada previo a la imposición de la multa, pues cuenta con el referido informe para justificar su actuaciones.


Por otro lado, los recurrentes aducen que se viola el principio de presunción de inocencia, ya que la norma no prevé dentro de su texto el derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario.


Exponen que lo anterior tiene sustento en que la Suprema Corte ha reconocido que la normatividad con naturaleza disciplinaria o sancionadora se rige con el principio constitucional de presunción de inocencia.


Al respecto, esta Segunda Sala considera que si bien es cierto que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 200/2013 determinó que el principio de presunción de inocencia opera dentro del procedimiento administrativo sancionador, lo cierto es que su aplicación se debe realizar con matices y modulaciones según sea el caso.


Tal afirmación quedó contenida en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."(14)


En efecto, en el procedimiento administrativo sancionador se debe velar que la actuación del órgano del Estado se apegue a la legalidad, es decir, que se imponga sólo cuando se acreditó la responsabilidad del infractor; sin embargo, también se debe garantizar la eficacia del Estado para mantener la paz, seguridad y orden público, así como la protección de los derechos legítimos de otras personas.


En ese contexto, tal principio debe aplicarse al ámbito administrativo sancionador en la medida en que resulte compatible con la naturaleza del acto administrativo, es por eso que no tiene el mismo alcance cuando se aplica a la actuación de la autoridad en forma de juicio, que cuando se trata de actos unilaterales, pues en este tipo de actos se requiere atender a las características del caso concreto.


Por ello, no siempre pueden aplicarse a cabalidad los estándares que regulan los procedimientos y procesos penales a los administrativos, debido que existen situaciones y condiciones previstas en la ley que operan de manera inmediata o automática para aplicar sanciones, pues parten del principio de validez de los actos de autoridad y, por ende, no pueden graduarse para su determinación factores como la gravedad, trascendencia del hecho o antecedentes del infractor.


Por lo anterior, se concluye que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues dicho principio no es compatible con la naturaleza de la imposición de la multa en estudio, ya que opera de manera inmediata al incumplirse las obligaciones impuestas a las autoridades responsables, por su trascendencia social no requiere de la consideración de elementos relacionados con la culpabilidad del sujeto para su imposición y no deriva de un procedimiento administrativo sancionador.


Por otro lado, los recurrentes manifiestan que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio un alcance interpretativo de sanción por responsabilidad patrimonial del Estado al artículo que impugna, en términos del artículo 113 constitucional.


Dicho argumento es infundado debido a que la imposición de la multa se efectuó por infringir el artículo 178 de la Ley de Amparo, independientemente de la afectación que hubiera sufrido el quejoso; situación que no nace de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues esta última se origina a partir de una actuación irregular del Estado que causa una afectación a un particular y, por tanto, se exige una indemnización.


Por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 113 constitucional no aplica en la imposición de una multa por contravenir las obligaciones establecidas en la Ley de Amparo, pues se trata de cuestiones distintas al no nacer de la misma circunstancia.


En otro orden de ideas, resultan inoperantes los agravios relativos a que el Tribunal Colegiado empleó un medio no autorizado por la ley para imponer la sanción, que no cumplió con el deber de fundar y motivar la sanción impuesta y que debió probar el nexo de causalidad entre el sujeto, el supuesto y la consecuencia, pues dichas cuestiones implican aspectos de legalidad que no pueden ser materia de análisis en este recurso de revisión.


De la misma manera, son inoperantes los agravios de los recurrentes en los que consideran que el Tribunal Colegiado de Circuito actuó incorrectamente al calificar su actuación como un caso de negligencia, descuido y mala fe al no tomar en consideración las condiciones particulares del caso, pues dicha circunstancia entraña cuestiones que no se relacionan con la constitucionalidad del artículo y, por tanto, no se pueden analizar en esta instancia.


Asimismo, son inoperantes los argumentos en los que los recurrentes aducen la inconstitucionalidad del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo por estimar que la multa mínima establecida es contraria al artículo 31, fracción IV, del Texto Constitucional por ser desproporcional, pues la naturaleza de la multa prevista en la ley de amparo de que se trata se deriva de una infracción administrativa y, por tanto, tiene una naturaleza distinta a las contribuciones que efectivamente se rigen por los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


Apoya lo anterior, por analogía, lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 40/2014 (10a.) de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO."(15)


No obstante la declaratoria de constitucionalidad del artículo 260, fracción IV, impugnado, esta Segunda Sala considera indispensable realizar una interpretación sistemática de la Ley de Amparo para establecer la forma en que los Tribunales Colegiados de Circuito deben imponer la multa contenida en el mencionado artículo.


En este sentido, al recibirse en el Tribunal Colegiado correspondiente la demanda de amparo junto con el informe justificado y los demás elementos establecidos en la ley, al momento de dictar el acuerdo de admisión el presidente del Tribunal Colegiado cuenta con elementos suficientes para valorar si la remisión realizada por la autoridad responsable transgrede el artículo 178 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, si es el caso de aplicar la sanción contemplada en el artículo 260, fracción IV, de la propia ley.


Tal proceder permite que, mediante el recurso de reclamación, la autoridad responsable esté en posibilidad de presentar argumentos encaminados a desvirtuar las razones en las que se sustentó la imposición de la multa, pues cabe recordar que en el caso la sanción que se combate es una afectación personal sufrida por el titular del órgano responsable, el cual tiene derecho a un recurso para combatir los actos que le afectan, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional.


Así, aun y cuando en el informe justificado la autoridad responsable exponga las razones que a su juicio justifican el incumplimiento de lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo y el presidente del órgano colegiado considere que se debe imponer la multa dispuesta en el artículo 260, fracción IV, de esa ley, la autoridad responsable tendrá oportunidad de desvirtuar los razonamientos que sustentan la sanción decretada mediante el recurso de reclamación.


Lo anterior, además, encuentra sustento en el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es del tenor siguiente.


"Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. ..."


En consecuencia, al ser la imposición de la multa en cuestión un aspecto de trámite -dado que se sanciona una conducta de la autoridad responsable relativa al procedimiento para la sustanciación del juicio de amparo, a saber, la omisión de tramitar la demanda de amparo o realizarlo extemporáneamente- no se encuentra de ninguna manera relacionada con aspectos de la litis a resolver en el juicio.


Con base a lo expuesto, esta Segunda Sala considera que debe revocarse la imposición de la multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la anterior y actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la resolución del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, decretada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que incorrectamente se impuso en la sentencia de amparo directo, cuando de conformidad con la interpretación sistemática realizada en esta resolución se debió hacer en el auto de admisión de la demanda de amparo.


Por tanto, en atención a las consideraciones establecidas en esta ejecutoria, se reconoce la constitucionalidad del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo; sin embargo, se revoca la imposición de la multa en la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida únicamente respecto a la imposición de la multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la anterior y actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo Número 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en razón de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. La sentencia impugnada se notificó por oficio 8753 a la autoridad responsable el jueves dos de octubre de dos mil catorce (foja 75 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves viernes (sic) tres al jueves dieciséis de octubre de dos mil catorce, sin tomarse en cuenta el cuatro, cinco, once y doce de octubre del citado año por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si los recursos de revisión se presentaron el dieciséis de octubre de dos mil catorce (fojas 3 y 28 del cuaderno de amparo directo en revisión), entonces su interposición es oportuna.


3. El contenido de la tesis es el siguiente: "La referida sanción se prevé para los casos en que tal autoridad no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia Ley de Amparo, las constancias conducentes al caso. Ahora bien, el numeral 260, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevé esa multa, debe interpretarse en relación con el artículo 178 del propio ordenamiento, pues en éste se precisaron ciertos deberes procesales impuestos por el legislador a la autoridad responsable que recibe una demanda de amparo directo. La finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el referido artículo 178, sino sancionar su inobservancia. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, sino una sanción, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley; sin que en modo alguno deba condicionarse su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia, pues es claro que si éste ya quedó inobservado y no se acató en sus términos en su debida oportunidad, la sanción deviene condigna, porque al desatenderse lo dispuesto en dicho precepto se genera un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, al dictado de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento por la Justicia de la Unión, con franca infracción a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, al afectar el derecho del gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. De sostenerse criterio opuesto, se soslayaría el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto impone a todas las autoridades, que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de desatender el lineamiento que ese mismo precepto constitucional prevé, en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

Datos de identificación: 1a./J. 35/2014, publicada en la página 361, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número de registro digital: 2007289 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014, a las 8:13 horas».


4. Jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la página 615 del Tomo XXVI, agosto de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 171625.


5. Jurisprudencia P./J. 22/2003, publicada en la página 23 del T.X., julio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 183709.


6. El contenido de la tesis es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, con el rubro: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’, estableció que el tribunal emisor de la sentencia reclamada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en términos de las fracciones IV y V del artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que su actuación, imparcial por antonomasia, quedó agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, pues su función se constriñe al auto de control de los actos de la administración pública y, en todo caso, el interés directo en que su resolución subsista radica únicamente en el órgano que originalmente emitió el acto, destacándose como salvedad ‘que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir’. Ahora bien, de la génesis de tal criterio, deriva que la salvedad mencionada no tiene el alcance de hacer procedente el recurso de revisión en amparo directo en el caso señalado, pues dicha reserva es sólo para el amparo indirecto, en atención a que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales en materia de legalidad, por lo que las facultades discrecionales que el Constituyente otorgó a la Suprema Corte para resolver sobre la procedencia de las instancias planteadas dentro del juicio de amparo directo, tienen por objeto que deje de conocer de los asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional, en congruencia con el carácter uninstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en los casos en que resulte imprescindible la intervención del Alto Tribunal, supuesto que no se actualiza con la decisión del Tribunal Colegiado contenida en la sentencia recurrida dictada en amparo directo, cuando se impone multa al titular del órgano judicial o jurisdiccional que dictó la sentencia reclamada, pues al tratarse de una cuestión de legalidad constituye cosa juzgada en contra de la cual no procede recurso alguno."

Datos de identificación: 2a. CXLVIII/2005, publicada en la página 850 del Tomo XXIII, febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 175779.


7. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


8. Exposición de motivos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, D.F., 15 de febrero de 2011. "En ese sentido, el juicio de amparo tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado.

"...

"El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de la mayor trascendencia en el Estado Mexicano y es por eso que se vuelve imperativo llevar a cabo una serie de cambios y modificaciones a la ley que lo regula a fin de modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico."

"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control. ..."


9. I.. "En este tema se recoge, en esencia, lo que estableció en su momento la comisión: ‘Ya que las sanciones no se encuentran debidamente sistematizadas y agrupadas en la ley vigente, se plantea la posibilidad de satisfacer ambos extremos en un mismo título. Al efecto se pretende compilar en el título respectivo todos los supuestos que pueden traer consigo la aplicación de multas o sanciones penales, los cuales se ordenan y exponen en razón del orden cronológico de los artículos que prevén las hipótesis a sancionar.’. Asimismo, se pretende establecer los tipos penales para evitar remisiones al Código Penal Federal que crean confusiones en cuanto a la aplicación de las sanciones que correspondan. Por último, se adecuan el monto de las multas y se prevén nuevos supuestos penales que se considera ayudarán a mejorar la impartición de la justicia de amparo ..."


10. Similares consideraciones se sustentaron en el amparo directo en revisión 201/2014.


11. "Artículo 236. Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias: ..."


12. Similares consideraciones se sustentaron en la acción de inconstitucionalidad 48/2009, resuelta por el Pleno en sesión de catorce de abril de dos mil once, por unanimidad de once votos.


13. Similares consideraciones se sustentaron en la contradicción de tesis 18/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala en sesión de dieciséis de abril de dos mil ocho por unanimidad de cuatro votos.


14. El contenido de la tesis es el siguiente: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso."

Datos de identificación: P./J. 43/2014 (10a.), publicada en la página 41 del Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número de registro digital: 2006590 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


15. Datos de localización: «Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas»y en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 824, registro digital: 2006386. El contenido de dicha jurisprudencia es el siguiente: "En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión se circunscribe a analizar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito y no así la que constituye el acto reclamado, en lo que es materia de legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien le corresponde determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste, conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo abrogada y 34 y 170 de la ley vigente. En consecuencia, debe declararse inoperante el agravio del recurrente, mediante el cual pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice las consideraciones sobre legalidad de la autoridad responsable que sustentan el acto reclamado, porque técnicamente no pueden ser objeto de estudio en este medio de defensa."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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