Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1357
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 24/2015 (10a.)
Número de registro25610
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE FEBRERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios en posible oposición.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen, precedidas de sus antecedentes.


A) A. directo **********, del índice del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, fallado en sesión celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil uno.


Antecedentes


1. Demanda laboral. Ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, el actor demandó el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que se dijo objeto.


2. Contestación. Emplazado que fue el demandado compareció a contestar y negó acción y derecho al actor.


3. Laudo. La Junta resolvió absolver al demandado por considerar que demostró que el accionante dio por terminada la relación contractual en términos de la carta de renuncia, así como del reconocimiento ficto del trabajador.


4. Demanda de amparo. Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo en el que hizo valer violaciones al procedimiento, ya que la autoridad lo declaró fíctamente confeso, pues, no obstante que en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, exhibió la documental pública consistente en el certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la autoridad sostuvo que dicho documento no cumplía con los requisitos previstos en la Ley General de Salud.


De la demanda de amparo correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, quien la registró con el número **********, y resolvió otorgar el amparo para efectos, con base en las siguientes consideraciones.


"IV. Entre los conceptos de violación expresados, destacan dos infracciones al procedimiento, mismas que hacen consistir en: a) Que la Junta indebidamente declaró la confesión ficta del actor, y tuvo por perfeccionados los documentos relativos a dicho medio de prueba, no obstante haber justificado su inasistencia en el día y hora señalados para el desahogo de las mencionadas probanzas, puesto que el hecho de que la constancia médica expedida por el Instituto de Seguridad Social de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carezca del nombre de la institución educativa de la que el doctor **********, obtuvo su título profesional, no es imputable al accionante. ... La violación procesal reseñada en el inciso a), es fundada. Ciertamente, a fojas 49 del expediente laboral, obra constancia de que el día y hora señalados para el desahogo de la confesional y ratificación de contenido y firma de la carta renuncia a cargo del actor, compareció el apoderado legal de éste, quien dijo: ‘Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y bajo protesta de decir verdad, viene a acreditar la inasistencia de su representado **********, a través de la documental pública, expedida por el doctor **********, médico de la clínica hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del ISSSTE, con número de cédula profesional **********, expedido con fecha veinticuatro de los corrientes, con el que se acredita la inasistencia del señor **********, por los problemas de salud que en dicho documento se hacen constar, solicitando de esta autoridad se sirva agregar a los autos la documental en cuestión.’. Con relación a la inasistencia del actor a absolver posiciones y al certificado médico exhibido por su apoderado para justificar la falta, la Junta acordó: ‘La Junta acuerda. Se tienen por hechas las manifestaciones de los comparecientes para los efectos legales a que haya lugar y visto el certificado médico exhibido por la parte actora, debe decirse que el mismo no reúne los requisitos previstos por la Ley Federal del Trabajo, por la Ley General de Salud, la jurisprudencia emitida por nuestros Más Altos Tribunales al respecto, y del criterio sustentado por esta Junta al que ha hecho referencia la parte demandada, y concretamente carece del nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, resultando aplicable al presente caso la contradicción de tesis que a continuación se transcribe: «CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD. Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia. Contradicción de tesis 30/95. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C.. Tesis de jurisprudencia 74/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M..». Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157. Y tomando en consideración que, como se ha expuesto, el certificado médico en cuestión carece del nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, se tiene por no acreditada la imposibilidad física de comparecer a esta audiencia del actor **********, en tal virtud y vistos los pliegos de posiciones exhibidos por la parte demandada constantes de dos fojas escritas por una sola de sus caras y el primero de ellos, de esta misma fecha y el segundo constante de una foja escrita por una sola de sus caras igual de esta misma fecha, conteniendo 14 posiciones marcadas el primero de dos el segundo, las cuales se califican de procedentes y de legales por estar ajustadas a derecho, con excepción de la marcada con el numeral 13 en el primero de los pliegos mencionados, en virtud de estar formulada en sentido negativo, por lo cual resulta procedente hacer efectivos al actor los apercibimientos decretados por esta Junta mediante auto de fecha veinticinco de mayo del año en curso, razón por la cual, se le tiene fíctamente confeso de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de procedentes y de legales por esta Junta contenidas en los pliegos antes mencionados que se agregan a los autos para los efectos legales correspondientes, al igual que el certificado médico en cuestión, teniéndose por celebrada la presente audiencia en los términos antes vertidos, por desahogadas las pruebas confesionales ofrecidas por ambas partes, así como la ratificación de contenido y firma ofrecida por parte demandada a cargo del demandado **********, en este carácter y como confesante para hechos propios del actor **********, respectivamente, este último como confesante y ratificante, tal como se ordenó en el acuerdo que se cumplimenta y de conformidad se dice, al tenor de las posiciones que respectivamente les fueron articuladas y en su momento calificadas y procedentes y de legales, contenidas tanto en la presente actuación como en los pliegos exhibidos por la parte demandada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 786 al 790, 811 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.’ (fojas 51 vta. a 53). Tal consideración es ilegal, toda vez que si bien, de acuerdo con la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada por la responsable, del rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’, los certificados médicos exhibidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para su validez, deben contener, entre otros requisitos, el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, ello debe entenderse para las constancias expedidas por médicos que ejercen su profesión, en forma libre y particular, no así para quienes actúan al amparo de una institución oficial, como lo es el ISSSTE, quien en todo caso es el responsable de contratar a personal especializado y que cumpla con la Ley General de Salud, lo cual se estima satisfecho, al constar en el certificado médico glosado a fojas 45 del expediente, el logotipo del ISSSTE, el nombre del doctor que expidió el certificado médico a **********, una rúbrica y el número de cédula profesional **********; de donde este caso, la omisión de no señalar el nombre de la institución donde cursó sus estudios el galeno, no es óbice para estimar que dejó de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo; al no estimarlo así la responsable, infringió el precepto citado, por ende, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. ... En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y reponga el procedimiento con el fin de que subsane las irregularidades en que incurrió con respecto al certificado médico exhibido para justificar la inasistencia del actor al desahogo de la confesional y ratificación de documento a su cargo, así como al dictar el acuerdo que motivó la deserción de la prueba pericial ofrecida por el actor; hecho lo cual; continúe con la secuela del procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo procedente."


Del criterio anterior derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 187847

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., febrero de 2002

"Materia: laboral

"Tesis: II.T.212 L

"Página: 779


"CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. SI LO EXPIDE UN DOCTOR DE ORGANISMO OFICIAL, ES INTRASCENDENTE QUE NO PRECISE EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EMITIÓ SU TÍTULO PROFESIONAL. Si bien de acuerdo con la jurisprudencia número 2a./J. 74/95, publicada en la página 157 del Tomo II, noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’, esos documentos deben contener, entre otros requisitos, el nombre de la institución que expidió al doctor su título profesional, ello únicamente es aplicable para las constancias emitidas por galenos que ejercen su profesión en forma libre y particular, mas no respecto de las formuladas por quienes actúan al amparo de un organismo oficial (ISSSTE, IMSS, ISSEMYM, etcétera), porque éste es el responsable de contratar al personal especializado y que cumpla con lo establecido en la Ley General de Salud. En consecuencia, cuando en el certificado consta el logotipo de la institución médica oficial, el nombre del facultativo que lo emitió, el número de cédula profesional y la rúbrica, es intrascendente la omisión del nombre de la universidad donde aquél cursó sus estudios."


B) A. directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, fallado en sesión celebrada el veintitrés de octubre de dos mil catorce.


Antecedentes.


1. Demanda laboral. Ante la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el actor demandó el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que se dijo objeto.


Contestación. Emplazados que fueron los demandados, comparecieron a contestar y negaron la existencia de la relación laboral con el actor.


En el procedimiento, el actor propuso la declaración de dos testigos de los que se comprometió presentar y, finalmente, el apoderado del actor exhibió bajo protesta de decir verdad las constancias médicas con las que justificó las inasistencias de los testigos por enfermedad, las cuales fueron expedidas por la Dirección Municipal de Salud Cruz Verde "Dr. F.R.S." y signadas por el médico tratante de dicho centro.


2. Laudo. La Junta resolvió absolver a los demandados por considerar que el accionante a quien le correspondió la carga de la prueba no logró demostrar la existencia de la relación laboral, y en relación con los certificados médicos, acordó en la audiencia de ley, que "no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley General de Salud que regula ese tipo de constancias, ya que carece del nombre de la institución que expidió al médico su título", y tuvo por perdido el derecho a desahogarse la prueba testimonial.


3. Demanda de amparo. Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo en el que hizo valer violaciones al procedimiento, ya que el requisito que refiere la autoridad, no es exigible para las constancias emitidas por médicos que actúan al amparo de un organismo oficial, porque éste es el responsable de contratar al personal especializado y que cumpla con lo establecido en la Ley General de Salud.


4. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, quien la registró con el número **********, y resolvió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones.


"OCTAVO. Estudio del asunto. ... La quejosa básicamente expone los siguientes conceptos de violación: Existe una indebida fundamentación para desechar la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, y que trascendió al resultado del fallo del procedimiento laboral; lo anterior, dice el quejoso, porque en la audiencia de desahogo de la prueba testimonial, la Junta responsable invocó la tesis de rubro: ‘CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO.’, dejándolo en estado de indefensión, por no estar claro si la conclusión a la que llegó la responsable está basada en dicha tesis o en la diversa de rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.’; dando como consecuencia un laudo incongruente y una violación procesal. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son infundados de acuerdo con las siguientes consideraciones: En el laudo combatido, se determinó absolver a los demandados del pago de las prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que el actor no acreditó la existencia de la relación de trabajo, lo que resulta objetivamente correcto. En primer término, conviene precisar que, en el caso, como lo consideró la Junta, la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, recae en la parte actora, toda vez que los demandados negaron la relación laboral de manera lisa y llana. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de dos mil trece, Tomo 1, página 663, que a la letra dice: ‘CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.’ (se transcribe). Para ello, la parte actora propuso la declaración de los testigos ********** y ********** (a los que el oferente se comprometió presentar directamente en el día y hora que se señalara para el desahogo de la prueba respectiva, a saber, trece de agosto de dos mil trece). Entonces, en la audiencia de desahogo de las pruebas testimoniales de la fecha referida con anterioridad, el apoderado especial del accionante manifestó: ‘En este momento exhibo bajo protesta de decir verdad las constancias médicas con las que justifico la ausencia de los (sic) testigos por enfermedad, testigos de nombres ********** y **********, constancia expedida por la Dirección Municipal de Salud Cruz Verde, Dr. F.R.S., y signada por el médico **********, por lo que solicito que esta Junta señale día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de mérito, en virtud de encontrarnos en los extremos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 141 del juicio laboral). Las razones por las que la Junta se negó a proveer conforme a lo solicitado por la parte oferente de la prueba testimonial, fueron: ‘... se considera que, si bien es cierto, al momento de su exhibición se ha observado el requisito previsto por el numeral 785 de la legislación laboral, pues quien lo exhibe, lo hace «bajo protesta de decir verdad», cumpliendo con ello un formulismo sacramental impuesto por la ley, no menos cierto es que el documento sujeto a análisis no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la ley que regula este tipo de constancias, como lo es la Ley General de Salud, así como aquellos que, dada la naturaleza del documento y los fines que persigue, deben mencionarse, esto es así, en virtud de que el documento carece del nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, no satisfaciéndose, en consecuencia, la formalidad prevista en la Ley General de Salud; es por eso que no quedan satisfechos los requisitos que deben contener este tipo de constancias ... al no reunir los requisitos necesarios los certificados médicos, se tiene por no justificada la ausencia de los testigos ********** y **********, en consecuencia, se hacen efectivos los apercibimientos decretados en el auto de fecha 11 de abril del 2013, en el sentido de tenérsele por perdido el derecho a desahogo de la prueba testimonial a cargo de los CC. ********** y **********, lo anterior de conformidad a los artículos 776, 77 (sic), 778 y 813 de la Ley Federal del Trabajo ...’; tal decisión debe prevalecer, dado que los certificados médicos que ofreció el apoderado del actor, a nombre de los propuestos como testigos ********** y **********, con los cuales pretendió justificar la incomparecencia de tales personas a la audiencia de desahogo de las testimoniales a su cargo; carecen de validez para tal fin, en virtud de que no contienen el nombre de la institución que expidió al médico suscribiente su título profesional, por lo que esos documentos no se ajustaron a las disposiciones del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y a la jurisprudencia 2a./J. 76/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2002, que dice: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.’. Las anteriores circunstancias pueden corroborarse con las siguientes imágenes de los certificados médicos en cuestión, que obran a fojas 139 y 140 del expediente laboral **********.


"De lo anterior se concluye que, tal como lo consideró la Junta responsable, no se reúnen la totalidad de los requisitos exigidos para este tipo de constancias, dado que los documentos carecen del nombre de la institución que expidió el título profesional al médico tratante, en consecuencia, no se satisfacen la totalidad de las formalidades previstas en la Ley General de Salud. Por lo que, al no justificarse la inasistencia de los aludidos testigos, a la audiencia de desahogo de la prueba de que se trata, resultó correcto que se tuviera por perdido el derecho al oferente a su desahogo. Al respecto, señala el quejoso que el requisito de ley consistente en que los certificados médicos deben contener el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, no es exigible para las constancias emitidas por médicos que actúan al amparo de un organismo oficial, porque éste es el responsable de contratar al personal especializado y que cumpla con lo establecido en la Ley General de Salud. Para lo cual, cita las tesis de rubros: ‘CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. SI LO EXPIDE UN DOCTOR DE ORGANISMO OFICIAL, ES INTRASCENDENTE QUE NO PRECISE EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EMITIÓ SU TÍTULO PROFESIONAL.’ y ‘CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDIÓ EL TÍTULO, SI CONTIENE EL ESCUDO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE.’-Lo anterior resulta infundado, toda vez que los artículos 785 de la Ley Federal del Trabajo y 83 de la Ley General de Salud no establecen ninguna excepción en su contenido, como se advierte de su transcripción: ‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’. ‘Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.’. De lo que se desprende que la Ley Federal del Trabajo y la Ley General de Salud no hacen distinción entre los certificados expedidos por médicos particulares y los que pertenecen a un organismo oficial. De igual manera, la jurisprudencia que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’, es genérica y no prevé ninguna excepción. Por el contrario, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 142/2008, dictada por la misma Segunda Sala, visible en la página 448, T.X., octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó que los peritos tenían obligación de exhibir título y cédula profesional, independientemente de que pertenezcan a una institución oficial, como sería el Instituto Mexicano del Seguro Social. La jurisprudencia de referencia es la siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS. Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de A.; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de A.. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.’. Este tribunal considera que ese criterio es aplicable por analogía y, por tanto, se difiere del citado por el quejoso en la tesis II.T.212 L, de rubro: ‘CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. SI LO EXPIDE UN DOCTOR DE ORGANISMO OFICIAL, ES INTRASCENDENTE QUE NO PRECISE EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EMITIÓ SU TÍTULO PROFESIONAL.’, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 779, T.X., febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación. En razón de lo anterior, procédase a denunciar la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 277, fracción II, de la Ley de A., respecto del diverso criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, contenido en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis de rubro: ‘CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. SI LO EXPIDE UN DOCTOR DE ORGANISMO OFICIAL, ES INTRASCENDENTE QUE NO PRECISE EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EMITIÓ SU TÍTULO PROFESIONAL.’, previamente referida en esta ejecutoria. Bajo este tenor, cobra aplicación la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe). Por otra parte, no es aplicable al caso concreto, la diversa tesis citada por el quejoso, de rubro: ‘CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDIÓ EL TÍTULO, SI CONTIENE EL ESCUDO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE.’. Se afirma lo anterior, porque los certificados médicos que se estudian no contienen el escudo del instituto que expidió el título, y del contenido total del documento no se advierte esa circunstancia, por lo que no se convalidó la omisión. Por último, dice el quejoso que la irregularidad del certificado médico no debe tener consecuencias para el actor trabajador, por lo que se debió señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba; lo que resulta infundado, toda vez que en la jurisprudencia anteriormente citada, de rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’, prevé que los certificados médicos que no cumplan con los requisitos de ley no serán válidos para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, entre los que se encuentra el señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba. Luego entonces, no resulta violatorio de garantías el laudo reclamado, en el que la autoridad responsable le privó de eficacia probatoria a las pruebas testimoniales ofrecidas por el aquí quejoso, además de que la autoridad responsable expuso los motivos y fundamentos de su actuación."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Esta Segunda Sala determina que existe la contradicción denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En efecto, el análisis de los criterios precisados pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios en amparos directos, en los cuales analizaron si un certificado médico para justificar la inasistencia del absolvente o testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial respectivamente, cuando es expedido por un médico que pertenece a una institución oficial debe contener los requisitos a que se refieren los artículos 785 de la Ley Federal del Trabajo y 83 de la Ley General de Salud, en el que conste el nombre de la institución educativa que expidió el título profesional del médico que lo extiende, y si su omisión produce la ineficacia del certificado relativo, fijando además su postura en torno a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 74/95, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito analizó la constancia de atención médica expedida por el médico tratante **********, que pertenece a la Dirección Municipal de Salud Cruz Verde Unidad "Doctor F.R.S., del Ayuntamiento de Guadalajara, y consideró que los certificados médicos exhibidos ante la Junta, para justificar la incomparecencia de los testigos propuestos a la audiencia de desahogo de la prueba, carecen de validez, en virtud de que no contiene el nombre de la institución que expidió al médico suscribiente su título profesional y, por ende no satisfacen la totalidad de las formalidades previstas en los artículos 785 de la Ley Federal del Trabajo y 83 de la Ley General de Salud, y en cuanto a lo sostenido por el quejoso, en el sentido de que tales requisitos no son exigibles para los emitidos por médicos que actúan al amparo de un organismo oficial, refirió el Tribunal Colegiado, que los invocados preceptos no establecen ninguna excepción entre los certificados expedidos por médicos particulares y los que pertenecen a un organismo oficial, además de que la jurisprudencia 2a./J. 74/95, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es genérica y no prevé ninguna excepción; de ahí que resultó correcto que la Junta tuviera por perdido el derecho del oferente a su desahogo.


En cambio, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, partió del análisis de un certificado expedido por el doctor **********, médico de la clínica hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y calificó de ilegal la actuación de la Junta de haber tenido por no acreditada la imposibilidad física del actor para comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, declarándolo fíctamente confeso de las posiciones que fueron articuladas, y desestimar de plena validez el certificado que exhibió para justificar su inasistencia, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, y así como de la jurisprudencia 2a./J. 74/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues frente a esa actuación, sostuvo el Tribunal Colegiado, que si bien de acuerdo con la tesis de jurisprudencia citada, los certificados médicos, para su validez, deben contener entre otros requisitos, el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, ello debe entenderse para los que son expedidos por médicos que ejercen su profesión en forma libre y particular, no para quienes actúan al amparo de una institución oficial, como lo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien, en todo caso, es el responsable de contratar al personal especializado y que cumpla con la Ley General de Salud, por lo que la omisión de no señalar el nombre de la institución donde cursó sus estudios el galeno, no es óbice para estimar que dejó de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.


En esta tesitura, se llega a la conclusión de que son opuestos los criterios de los órganos colegiados, sin que sea óbice para considerarlo así, el hecho de que el primero de los tribunales mencionados hubiese analizado el certificado médico expedido por el médico tratante **********, que pertenece a la Dirección Municipal de Salud Cruz Verde Unidad "Doctor F.R.S., del Ayuntamiento de Guadalajara, y el segundo de los Tribunales Colegiados de Circuito haya emitido su criterio a partir del análisis de un certificado expedido por el doctor **********, médico de la clínica hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues aun cuando ambos documentos provengan de un servicio de salud municipal y otro de servicios médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambos documentos fueron emitidos por médicos pertenecientes a una institución oficial.


En este orden de ideas, se colige que las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia, sí reúnen los requisitos necesarios para tener por generada la contradicción de tesis denunciada y, por ende, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar, si para justificar la inasistencia del absolvente o testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, respectivamente, en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, cuando un certificado es expedido por un médico que pertenece a una institución oficial, debe contener el nombre de la institución educativa que le expidió el título profesional, y si su omisión produce que carezca de valor probatorio el certificado relativo.


QUINTO. Análisis de fondo. Esta Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


Por principio, se reitera que los criterios de los órganos colegiados derivaron del análisis de certificados expedidos por médicos que pertenecen a una institución oficial, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito tuvo a la vista el certificado médico expedido por el médico tratante **********, que pertenece a la Dirección Municipal de Salud Cruz Verde Unidad "Doctor F.R.S., del Ayuntamiento de Guadalajara.


Del análisis de la Ley General de Salud del Estado de Jalisco, se observa que la Secretaría de Salud de dicha entidad, es la encargada de conducir el sistema de salud en el Estado, a través de coordinar los programas de promoción y prevención, fomento y regulación sanitaria, y servicios de salud a la persona, con la plena participación de la sociedad junto con el organismo público descentralizado Servicios de Salud Jalisco, y conforme el artículo 2o., la finalidad de la ley es el bienestar físico y mental de la persona para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades.


La citada ley, en su artículo 1o., establece la competencia que, en materia de salud, corresponde al Estado de Jalisco, y la forma en que los Municipios prestarán servicios de salud, y las obligaciones de las dependencias y entidades públicas, privadas y de la población en general para cumplir con los objetivos de la presente ley.


Por su parte, los artículos 8o., fracciones II, 12, 15, fracción IV, 16, 19, 107 y 109 de la Ley General de Salud del Estado de Jalisco disponen lo siguiente:


"Artículo 8o. En los términos de los convenios que se celebren, compete a los Ayuntamientos:


"...


"II. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo."


"Artículo 12. El Sistema Estatal de Salud estará constituido por las entidades públicas y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud y su competencia se define por esta ley y demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 15. La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud Jalisco, la cual tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los Municipios."


(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de marzo de 2001)

"Artículo 16. La Secretaría de Salud Jalisco promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.


"Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos."


"Artículo 19. Se consideran servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la población en el Estado, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad."


"Artículo 107. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados.


"Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social nutricional, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados."


"Artículo 109. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en documentos, papelería y publicidad que utilicen en el ejercicio de tales actividades."


El Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado "Patronato de Cruz Verde de Guadalajara" en sus artículos 1 y 2 disponen lo siguiente:(1)


"Artículo 1. Patronato. Creación y naturaleza jurídica.


"1. Se crea el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado ‘Patronato de la Cruz Verde de Guadalajara’, el cual estará sectorizado a la Secretaría de Salud Municipal."


"Artículo 2. Patronato. Objeto.


"1. El ‘Patronato de la Cruz Verde Guadalajara’, tiene como objeto:


"I. La obtención de recursos materiales, en numerario, en especie o en servicios, a favor de las unidades médicas y sus usuarios;


"II. Apoyar y fortalecer la capacitación, la infraestructura, el mobiliario y los suministros médicos, de la secretaría;


"III. Constituir, organizar y regular el voluntariado de la Cruz Verde y la colecta anual, entre otros medios de obtención de recursos; y


"IV. Promover la participación de la comunidad en labores de voluntariado social a favor de los centros de salud y de los usuarios."


Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, emitió su criterio a partir del análisis de un certificado expedido por el doctor **********, médico de la clínica hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que rige a dicha institución, vigente en el momento en que el citado Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo establecía lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:


"I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;


"II. A las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta ley;


"III. A las dependencias y entidades de la administración pública en los Estados y Municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el instituto celebre de acuerdo con esta ley, y las disposiciones de las demás Legislaturas Locales;


"IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta ley; y


"V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la junta directiva se incorporen al régimen de esta ley."


"Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:


"I. El régimen obligatorio; y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"I. Medicina preventiva;


"II. Seguro de enfermedades y maternidad;


"III. Servicios de rehabilitación física y mental;


"IV. Seguro de riesgos del trabajo; ..."


(Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 1986)

"Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.


"Para el cumplimiento de sus fines el instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso."


"Artículo 23. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:


"I. Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto.


"En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación; y


"II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.


"Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al instituto."


"Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:


(Reformada, D.O.F. 12 de mayo de 2000)

"I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.


"Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de éstos tendrá derecho a recibir la prestación;


"II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;


"III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;


"IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes;


"V. (Derogada, D.O.F. 12 de mayo de 2000)


"VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.


"Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:


"A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente ley; y


"B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta ley."


"Artículo 27. Los servicios médicos que tiene encomendados el instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.


"En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto."


"Artículo 30. El instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta ley."


"Artículo 31. La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:


(Reformada, D.O.F. 24 de diciembre de 1986)

"I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;


"II. El control de enfermedades transmisibles;


"III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;


"IV. Educación para la salud;


"V. Planificación familiar;


"VI. Atención materno infantil;


"VII. Salud bucal;


"VIII. Nutrición;


"IX. Salud mental;


(Reformada, D.O.F. 24 de diciembre de 1986)

"X. Higiene para la salud; y


"XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la junta directiva y el director general."


Ahora bien, aun cuando los documentos que fueron analizados por la autoridad de origen y Tribunal Colegiado provengan uno del servicio de salud municipal y otro de servicios médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambos documentos fueron emitidos por médicos pertenecientes a una institución oficial.


Se hace hincapié que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción, resolvieron bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo publicada con anterioridad al treinta de noviembre de dos mil doce.


Para la solución de la presente contradicción de tesis, es conveniente resaltar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la diversa contradicción de tesis 30/95, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 74/95, analizó un tema parecido al que ahora se suscita, con la diferencia de que la discrepancia de criterios examinada tuvo como antecedente que en los juicios naturales se aportaron certificados expedidos por médicos particulares, no así de médicos pertenecientes a una institución oficial; de ahí que la jurisprudencia destacada, no pueda dar solución en forma total a la discrepancia que ahora se suscita, derivado de que los criterios que ahora se examinan, partieron del análisis de certificados expedidos por médicos pertenecientes a una institución oficial.


Sin embargo, las consideraciones sustentadas y los principios establecidos en la invocada contradicción de tesis 30/95, son aplicables, en lo conducente, para la solución de la presente contradicción de tesis, resuelta a la luz de la Ley General de Salud y Ley Federal del Trabajo vigente con anterioridad a las reformas de treinta de noviembre de dos mil doce.


Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 30/95, adoptó el siguiente criterio:


"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD. Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 74/95, página 157)


Dicha jurisprudencia se apoyó en los siguientes razonamientos:


"De lo antes transcrito se desprende, que en su primera parte el dispositivo legal prevé dos hipótesis que pueden ocasionar la ausencia de una persona para concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio -por enfermedad o por algún otro motivo justificado a juicio de la Junta- asimismo, establece que la imposibilidad de acudir al desahogo de dichas diligencias debe justificarse a través de un certificado médico o de alguna otra constancia fehaciente que se exhiba. Pues bien, tal como lo expresan los Tribunales Colegiados en sus ejecutorias respectivas, el precepto legal de referencia, no establece requisito alguno para la admisión de los certificados médicos cuando alguna persona pretenda justificar su ausencia por enfermedad, que es el caso que nos ocupa.-No obstante lo anterior, por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen con su exhibición, no puede afirmarse válidamente, que en virtud de que al referirse a ellos, la Ley Federal del Trabajo no establece requisitos para su efectividad, no deba exigirse que contengan formalidad alguna, ya que al citar a los certificados médicos como el medio idóneo para demostrar la imposibilidad de alguna persona para acudir a las diligencias judiciales que menciona, por el padecimiento de alguna enfermedad, resulta obvio que se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, para poder considerarlos como válidos o eficaces para el fin que persiguen.-Efectivamente, la Ley General de Salud, entre cuyos objetivos se encuentra el de regular la realización de actividades relacionadas con la salud humana y ejercer el control de las entidades públicas o privadas dedicadas a la prestación de servicios de atención médica, es la encargada de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades.-Por tal motivo, tratándose de certificados médicos es precisamente ese ordenamiento quien se encarga de regularlos, pues dichos documentos son inherentes a las actividades cuyo ejercicio se encuentra reglamentado en la Ley General de Salud.-Esto se corrobora con el contenido del artículo 388 de dicho ordenamiento legal que dispone: ‘Artículo 388. Para los efectos de esta ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.’.-Tomando en consideración lo anterior, puede decirse que un certificado médico es un documento expedido por un profesionista en el ejercicio de la medicina (cuya actividad está debidamente reglamentada) y su finalidad es hacer constar determinados hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico transitorio o, en caso extremo, permanente de la persona examinada y del cual puede deducirse la imposibilidad física para comparecer; en tal virtud, por la importancia que revisten esta clase de documentos, y toda vez que de acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito deben ser expedidos en los términos establecidos por las autoridades sanitarias, es preciso referirse al artículo 83 del ordenamiento legal invocado, que indica los requisitos exigidos para estos documentos.-En efecto, el artículo 83 de la Ley General de Salud establece: ‘Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.’.-Cabe mencionar que este último dispositivo legal se encuentra dentro del capítulo denominado ‘Profesionales técnicos y auxiliares’.-De dicho numeral se desprende que quienes ejerzan actividades relacionadas con la salud humana, entre las que se encuentra la prestación de servicios de atención médica, deberán mencionar en los documentos y papelería que utilicen para tal fin, el nombre de la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso el número de su cédula profesional.-En esta tesitura, relacionando los dos preceptos legales transcritos con antelación, se tiene que para que se estime válido un certificado médico, debe contener los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional; y, b) el número de su cédula profesional. Aunado a lo anterior y con el fin de que los certificados médicos puedan estimarse válidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, deben exigirse otros requisitos que si bien no están expresamente establecidos en el ordenamiento legal que los regula, por la clase de documentos de que se trata, es lógico suponer que deben estar contenidos en ellos.-Así es, toda vez que el certificado es una constancia expedida para la comprobación o información de determinados hechos, debe ostentar el nombre de la persona que lo suscribe, en este caso del médico, la fecha de expedición del certificado, y de acuerdo con la finalidad que en la especie se persigue, la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, de la cual pueda deducirse una imposibilidad física.-En este orden de ideas, cabe concluir que, para que los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, tengan plena validez, es necesario que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, que como ya se indicó, es el ordenamiento legal que regula esa clase de documentos, pues sólo de esa manera se podrá demostrar la existencia de alguna enfermedad de la persona incapacitada para acudir a las diligencias judiciales que ese precepto menciona; por tal motivo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí deben comprobar que dichos certificados cumplen con las normas de orden público previstas en las Ley General de Salud, para poder tener por acreditada la incapacidad de la persona para ocurrir ante la autoridad correspondiente, cuya enfermedad o impedimento se hace constar en el documento en cuestión.-No deja de advertirse que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la admisión de los certificados médicos, sin embargo, esa circunstancia no implica que las Juntas al recibirlos, estén imposibilitadas de corroborar que dichos documentos cumplen con los requisitos a que se ha hecho referencia, tomando en cuenta que basta la simple mención en dicho dispositivo legal de que la comprobación de la enfermedad deberá hacerse mediante la exhibición de un certificado médico, para deducir que se trata de aquellos documentos que reúnen las características que señala la Ley General de Salud, pues de otro modo, como se indicó, no se trataría de esa clase de certificados sino de una simple constancia sin el valor que pretende el numeral en cita. Además, porque el detalle de los indicados requisitos atañe a la Ley General de Salud y no a la Ley Federal del Trabajo ..."


Como ha quedado destacado, cuando esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la discrepancia de criterios que tuvo su origen en el análisis de certificados médicos expedidos por médicos particulares, llegó a la conclusión de que el certificado médico que trate de justificar, ante las Juntas, la inasistencia de una persona a alguna audiencia, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener, fundamentalmente, los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional; y, b) el número de su cédula profesional.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que cuando el galeno que expide el certificado lo hace como médico perteneciente a una institución oficial cuya actividad está debidamente reglamentada y su finalidad es hacer constar la existencia de un estado patológico transitorio o permanente de la persona examinada, en ejercicio de una facultad prevista en las disposiciones correspondientes y del cual pueda deducirse la imposibilidad física de la persona que habría de comparecer ante la Junta, dicha constancia adquiere el carácter de documento público, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer lo siguiente:


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


De ahí que si los certificados médicos son expedidos por los galenos en ejercicio de sus funciones conforme a las leyes correspondientes, adquieren pleno valor, salvo prueba en contrario, toda vez que actúan como servidores públicos de la institución facultados para expedir las constancias que solicitan en relación con la enfermedad que aqueja a un individuo y junto con la institución se hacen responsables.


Ahora bien, el criterio anterior no se opone al emitido en la diversa jurisprudencia 2a./J. 74/95, emitida por esta Segunda Sala, en el sentido de que los certificados médicos, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener, fundamentalmente: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional; y, b) el número de su cédula profesional, entre otros requisitos, pues cuando se trata de médicos que pertenecen a una institución oficial, no quedan eximidos de cubrir tal requisito al ingresar como médico al organismo, ya que tienen la ineludible obligación de cumplir con la Ley General de Salud, de manera que, aunque no figure en forma impresa en el documento que suscriban la institución que les expidió el título, el ente oficial es responsable de contar con médicos que justifiquen el título profesional y la institución que lo expidió, el número de cédula profesional que satisfagan los requisitos y formalidades previstos en la Ley General de Salud para llevar a cabo los fines de la institución que presta un servicio de salud y conforme a las disposiciones que lo rigen.


Consecuentemente, para la validez del certificado médico elaborado por un médico que labora para un ente público no requiere, necesariamente, que esté anotado el nombre de la institución que le expidió el título profesional.


De conformidad con lo anterior, la tesis que sustenta este criterio debe quedar redactada de la siguiente manera:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 74/95 (*), estableció que, acorde con los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral para justificar la inasistencia del absolvente o del testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, en términos del artículo 785 mencionado deben contener para su validez, entre otros requisitos, el nombre de quien expidió el título profesional al médico que los emitió, en el entendido de que este criterio derivó del análisis de constancias emitidas por médicos que ejercen su profesión en forma particular. Sin embargo, los certificados emitidos por médicos adscritos a instituciones oficiales de salud son válidos aunque no especifiquen el nombre de quien les expidió el título profesional, ya que el ente oficial es responsable de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título, así como el nombre de quien lo expidió y logren satisfacer los requisitos y formalidades previstos en la Ley General de Salud para llevar a cabo los fines de la institución que presta un servicio de salud conforme a las disposiciones que la rigen y para la cual laboran.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de A..


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, con el rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD."


1. http:// transparencia.guadalajara.gob.mx/sites/default/files/reglamentos/Reg.Organismo Pub.DescentralizadoCruzVerde




Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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