Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1387
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 62/2015 (10a.)
Número de registro25645
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el M.V.R.R., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 67/2014, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"Para determinar cómo opera el sistema de competencias entre las autoridades jurisdiccionales de carácter federal y estatal, se estima necesario hacer una interpretación sistemática de los siguientes preceptos constitucionales:


"‘Artículo 17. ...’


"‘Artículo 27. ...’


"‘Artículo 73. ... ’


"‘Artículo 94. ... ’


"‘Artículo 103. ...’


"‘Artículo 104. ...’


"‘Artículo 123. ...’


"‘Artículo 116. ...’


"‘Artículo 122. ...’


"La interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales recién transcritas pone de manifiesto que existen tribunales federales y locales; los primeros están expresamente establecidos en el artículo 27, fracción XIX, 73, fracción XXIX-H, 123, apartado A, fracción XX, y apartado B, fracción XII, en tanto que los tribunales locales son los que se encuentran establecidos por los Poderes Constituidos tanto en las entidades federativas como en el Distrito Federal, de conformidad con las bases establecidas en los artículos 116 y 122, respectivamente.


"Como se ve, los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación únicamente son: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito; excluyéndose desde luego -mediante un argumento topográfico basado en una interpretación sistemática a sedes materia- a los demás tribunales federales y locales, precisamente porque no se encuentran en el capítulo asignado al Poder Judicial de la Federación.


"Cabe precisar que en el caso de los Juzgados de Distrito existe una doble función, pues al mismo tiempo ejercen funciones de tribunales de instancia y de control constitucional, esto es, son tribunales con competencia para conocer de casos concretos en que se requiera la aplicación de leyes federales en materias: penal, civil, mercantil o administrativa, a la vez que tienen competencia para conocer del juicio de control constitucional en la vía de amparo indirecto.


"En tanto que los Tribunales Unitarios de Circuito, por regla general, son tribunales de segunda instancia, que conocen de los recursos interpuestos contra las determinaciones de los Jueces de Distrito cuando actúan como órganos de instancia y, excepcionalmente, ejercen una jurisdicción extraordinaria cuando conocen -en la vía de amparo indirecto- sobre la constitucionalidad de los actos emitidos por otro Tribunal Unitario de Circuito.


"Precisado lo anterior, es de vital importancia resaltar la distinción que existe entre los diversos tribunales existentes en el país, porque para determinar la jurisdicción y competencia de un órgano jurisdiccional primero, debe atenderse a si el caso concreto corresponde a un asunto del orden federal o común y, en su caso, si el conflicto jurídico es de naturaleza ordinaria o extraordinaria, pues sólo así se puede determinar la competencia constitucionalmente delegada para resolver cada caso específico.


"7.3. Para conocer el régimen jurídico aplicable a los contratos de obra pública y determinar si, en el caso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa es competente o no para resolver el conflicto que le fue planteado, ha de comenzarse por examinar el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"‘Artículo 134. ...’


"En tanto que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, estipula lo siguiente:


"‘Artículo 1. ...’


"‘Artículo 15. ...’


"‘Artículo 61. ...’


"‘Artículo 103. ...’


"‘Artículo 104. ...’


"De acuerdo con lo anterior, el Constituyente Original y Permanente estableció que la administración de los recursos económicos de los que dispongan la Federación, los Estados, los M., el Distrito Federal, así como los demás órganos político-administrativos, debe ejercerse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos a los que fueran destinados; todo lo cual se detalla en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que es de orden público y tiene por objeto reglamentar todo tipo de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, incluso la rescisión de los contratos de obra pública; de suerte que todas las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esa ley, serán resueltas por los tribunales federales.


"Ahora, como también las entidades federativas y los M. -así como los entes públicos de unas y otros- están sujetos a la aplicación de dicha ley federal, lo importante es determinar si una obra pública licitada se realizará con cargo total o parcial a los recursos federales, para así estar en condiciones de concluir si es competencia de los tribunales ordinarios federales o no.


"En el caso concreto se advierte que el origen de los fondos con los que se construiría la obra pública no fue objeto de debate, ya que en la demanda contenciosa administrativa no se precisó ese dato y, por tanto, en la contestación a la misma tampoco se hizo pronunciamiento sobre el origen de los fondos, esto es, si son de procedencia federal o estatal.


"Sin embargo, el dilema jurídico sobre ese aspecto surge a partir de la determinación de la autoridad responsable, pues fue ella la que -en el considerando tercero de la sentencia reclamada- estableció que no advertía que dicha licitación tuviera como origen fondos de la Federación; en consecuencia, ahora procede establecer si tal determinación es legal o no.


"En ese orden de ideas, procede establecer que aun cuando en el contrato de licitación de obra pública aparece que los recursos económicos serían aportados por la Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí y, por ello, fue que la S.F. determinó que su origen era del orden estatal, al haber considerado que del contrato ‘no se desprendía que dicha licitación haya tenido como origen fondos de la Federación’; lo cierto es que -como el quejoso lo aduce en sus conceptos de violación- la autoridad responsable no consideró el contenido de la convocatoria nacional que dio origen al referido contrato de obra pública, del que se advierte la procedencia de los recursos federales para construirla.


"Cabe precisar que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no se excepcionó en el sentido de que los fondos con los que se construiría la obra pública no fueran federales; sin embargo, formalmente no puede hablarse de incongruencia externa en la sentencia reclamada, precisamente, porque la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está facultada para examinar oficiosamente las causas de improcedencia, entre ellas, la relativa a que no le competa conocer del caso, ya que el artículo 8o., fracción II y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:


"‘Artículo 8o. ...’


"De ahí que, la autoridad responsable legalmente abordó el examen relativo a si era competente o no para resolver el juicio que le fue planteado, sin que, por ello infringiera el principio de congruencia, dado que el estudio de las causas de improcedencia es oficioso y, por tanto, no era necesario que la autoridad demandada la hiciera valer.


"Sin embargo, se determina que las razones que sustentan la resolución de la Sala responsable son ilegales, de acuerdo con las consideraciones que en seguida se precisan:


"Tanto en la demanda de amparo que ahora se resuelve, como en el recurso de revisión contenciosa administrativa ********** (relacionada con éste), se aduce por la parte quejosa y por la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo que los recursos destinados a construir la obra licitada sí son de procedencia federal; incluso la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos de San Luis Potosí anexó a su recurso de revisión copia certificada del ‘Convenio para el Otorgamiento de Subsidios que celebran por una parte el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en adelante «la secretaría», representada por el C.L.. G.N.K.A., titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario y, por la otra, el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en adelante «la entidad federativa», representada por el gobernador constitucional del Estado ...’, de cuyo antecedente 6o., se advierte que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó otorgar un subsidio con cargo a las asignaciones previstas en el Fondo de Apoyo para el Desarrollo Rural Sustentable (2011), con el fin de fomentar programas y proyectos de desarrollo rural prioritarios de interés general; y, en las cláusulas primera y segunda, se asentó que uno de los objetivos del convenio es la transferencia de recursos federales, hasta un monto de ********** ($**********).


"Por su parte, el quejoso aduce -sustancialmente- que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su consideración en el sentido de que los recursos con los que se construiría la obra pública no provienen de la Federación, puesto que omitió tomar en cuenta la convocatoria que dio origen al contrato de licitación, y sólo se limitó a examinar este último en forma aislada.


"En la página cuatro de la sentencia reclamada, la propia autoridad responsable fundamenta su determinación en: ‘la convocatoria de la licitación pública ********** relativa a los trabajos denominados: «Construcción de Invernadero de Mediana Tecnología en el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología en el Mezquite, V. de A., San Luis Potosí» consultada en la página de Internet: http://sedarh.gob.mx/licitaciones/bases/**********-(SEGUNDA-CONVOCATORIA).pdf; así como en el contrato No. ********** celebrado el 25 de septiembre de 2012, visible a fojas de la 530 a la 545 de autos’ y, luego, concluyó que de su contenido no se desprendía que dicha licitación haya tenido como origen fondos de la Federación, en cambio, de la declaración primera, inciso E), del contrato aludido se advertía que la dependencia cuenta con recursos aportados por la Secretaría de Finanzas del Gobierno de San Luis Potosí.


"Una vez que este Tribunal Colegiado de Circuito ha verificado el contenido de la página de Internet que invoca la propia autoridad responsable en la sentencia reclamada, se constata que -como bien lo aduce la parte quejosa- en la página dieciséis de la ‘convocatoria’ a la que se sujetará la licitación pública nacional No. ********** relativa a los trabajos denominados: ‘Construcción de Invernadero de Mediana Tecnología en el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología El «Huevo» en el Mezquite, V. de A., San Luis Potosí’, consta el punto 1.25., cuyo texto literal es el siguiente:


"‘1.25. Inversión autorizada.


"‘La ejecución de la obra, se ajustará a las inversiones autorizadas por el Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado; Dirección General de Planeación y Presupuesto mediante oficio de liberación DGPP-A0227/2012 de fecha 26 de junio de 2012. La inversión proviene de recursos federales (recursos del fondo de apoyo para el desarrollo sustentable 2011).’


"En mérito a lo anterior, asiste razón en lo aducido por el representante de la parte quejosa, ya que la autoridad responsable efectivamente no tomó en cuenta el contenido de la referida convocatoria, pues se limitó a señalar la página de Internet en la que podía consultarse, empero pasó por alto el contenido que se acaba de transcribir; en consecuencia, carece de sustento la premisa de la que partió la autoridad responsable para sostener su incompetencia legal para conocer del juicio de nulidad y, por tanto, deviene ilegal el sobreseimiento decretado.


"Así lo es, porque el origen de los fondos con los que se iba a construir la obra pública contratada mediante la convocatoria de licitación pública nacional No. ********** relativa a los trabajos denominados: ‘Construcción de Invernadero de Mediana Tecnología en el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología «El Huevo» en el Mezquite, V. de A., San Luis Potosí’ sí es de carácter federal; de suerte que cualquier conflicto jurídico que se suscite en relación con la misma debe ser resuelto por los tribunales federales, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


"7.4. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala «de la Suprema Corte» de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 4/2010, determinó que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo; y no en otra vía judicial como pudiera ser un juicio ordinario civil. Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:


"‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"Una vez establecido que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo, debe tenerse en consideración que la tendencia actual de ampliar y complementar la jurisdicción contencioso administrativa -de forma que no se limite únicamente al cuestionamiento de actos administrativos sino también de actos relacionados propiamente con la administración, con el objeto de propiciar una tutela judicial efectiva que permita la adecuada defensa de quien pudiera resultar afectado por la voluntad o actividad de la administración- conlleva a determinar si en el caso, la jurisdicción para ello debe ser la federal (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) o la local (Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí) atendiendo a que en el contenido del contrato que valoró la Sala responsable, se advierte que en su cláusula vigésima se acordó lo siguiente:


"...


"El pacto transcrito no es una cláusula arbitral ni constituye un medio alterno de solución de controversias, por lo que no tiene el alcance de desaplicar el contenido de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en términos de su numeral 103, in fine; luego, si se parte de la base de que -como lo refiere la quejosa- el contrato de licitación pública no sólo proviene de fondos federales sino que, además, se celebró con base en dicha ley, porque en la disposición general 1.3. de la convocatoria de licitación pública nacional No. ********** relativa a los trabajos denominados: ‘Construcción de Invernadero de Mediana Tecnología en el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología «El Huevo» en el Mezquite, V. de A., San Luis Potosí’, se estableció que la legislación aplicable sería la establecida en: ‘la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su reglamento; ...’ es de concluirse que sí cobra aplicación esta última.


"En ese tenor, conforme al contenido de los artículos 1, fracción VI, 15 y 103 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, transcritos con antelación, se advierte que en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, también las entidades federativas que liciten obras públicas con cargo total o parcial a recursos federales, deberán atender a su contenido y, por tanto, serán nulos aquellos actos, contratos y convenios que realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esa ley.


"En consecuencia, procede concluir que aun cuando la obra pública no haya sido licitada por alguna dependencia de la administración pública federal sino por una entidad del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, basta que se empleen recursos económicos o fondos federales para que, por esa sola circunstancia, resulte aplicable al caso la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y que, por tanto, sea competencia de los tribunales federales ordinarios conocer de las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos de licitación celebrados con base en dicha ley; de ahí que el acto cuya nulidad demanda la quejosa sí es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XVI, de su ley orgánica, que dispone:


"‘Artículo 14. ...’


"Sin que obste para concluir de este modo que, en la cláusula vigésima del contrato de obra pública **********, en el cual se establece que para su interpretación y cumplimiento, las partes (la ahora quejosa como contratista y la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Gobierno de San Luis Potosí, como contratante y aquí autoridad tercero interesada) se someterían a la jurisdicción de los tribunales competentes de San Luis Potosí; toda vez que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado para dirimir controversias, depositada en tribunales federales o locales para administrar justicia- no puede prorrogarse, ni ser materia de convenio o renunciarse, porque es un atributo de la soberanía.


"Por tanto, la jurisdicción nunca puede ser producto de la voluntad de los particulares sino que dimana directamente de la ley, en el caso del artículo 103 de Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y, por ello, ni los particulares ni las autoridades pueden dar jurisdicción (competencia) a un tribunal a fin de que conozca de una controversia que es materia de una jurisdicción de diferente fuero, como es el caso.


"De ahí que carece de relevancia la circunstancia de que tanto la contratista como la contratante hubieran renunciado a la jurisdicción federal.


"Apoya a las consideraciones previas, el criterio de la tesis número 3a. VII/94 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es:


"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PACTADA CONTRACTUALMENTE. POR REGLA GENERAL NO TIENE VALOR. (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’(se transcribe).


"Asimismo, es de invocarse por su exacta aplicación al caso, la tesis aislada I..A.55 A (10a.), sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -compartida por este órgano jurisdiccional- del rubro y texto siguientes:


"‘OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO CELEBRADO CON BASE EN LA LEY RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MAYO DE 2009, CON CARGO A FONDOS FEDERALES, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO OBSTANTE QUE UNA DE LAS PARTES NO SEA ALGUNA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SINO DEL DISTRITO FEDERAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 4/2010).’ (se transcribe)


"7.5. No pasa inadvertido que al respecto existen dos criterios contenidos en tesis aisladas de Tribunal Colegiado de Circuito donde se examinó un tema similar al que aquí fue objeto de estudio, uno derivado de un juicio de amparo directo y, otro, de un conflicto competencial, en los cuales se determinó que si bien la jurisdicción para conocer de un juicio relacionado con la rescisión y/o cumplimiento de un contrato de obra pública recae en el fuero federal, no es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sino de los Jueces de Distrito especializados en Materia Administrativa (o de competencia mixta); sin embargo, dicho criterio no se comparte.


"En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 94/2011, consideró que si un particular celebra un contrato de obra pública con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno de una entidad federativa y de él deriva el conflicto, es claro que no le es aplicable a la problemática el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien este precepto prevé una norma especial, que da competencia a las Salas de dicho tribunal para conocer de ‘las resoluciones que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal’; lo cierto es que no da cabida a los conflictos suscitados por la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con dependencias y entidades de la administración pública de los Estados, aun cuando se encuentre relacionada una legislación federal, pues lo que da la competencia al tribunal federal fiscal es que los mencionados contratos sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, siendo por tanto aplicable en este caso la regla general prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto de competencia 1/2013, determinó que si la legislación del Estado de Nuevo León no establece disposición que regule la competencia para conocer de las controversias relacionadas con los contratos de obra pública celebrados por los particulares con los M. de dicha entidad, con cargo total o parcial a recursos federales, entonces, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 15, 103 y 104 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en relación con el numeral 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advertía que las controversias suscitadas al respecto serían resueltas por los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, dado que éstos tienen competencia legal para conocer de las controversias que surjan con motivo de la aplicación de ‘leyes federales’, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


"La nota esencial común que coincide en ambas ejecutorias, consiste en que aun cuando existe el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya competencia está acotada tanto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que el supuesto en estudio no se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 14, fracción VII, del citado ordenamiento legal y que, por tanto, mediante un argumento a contrario sensu, esto es, atendiendo al método de exclusión, debía considerarse que la Salas Regionales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa carecen de competencia legal para conocer los asuntos que se susciten entre los M. y Estados con los particulares respecto a las disidencias relacionadas con los contratos de obra pública; criterio que -en su concepto- no contraviene el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: ‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, porque de la ejecutoria que le dio origen se advertía que éste versó sobre las controversias relacionadas con contratos de obra pública convenidos por las unidades administrativas o dependencias del Ejecutivo Federal, mas no de un ente estatal o municipal.


"Se insiste en que no se comparte dicho criterio porque la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, se pronunció en los términos siguientes:


"...


"Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que el Alto Tribunal del país resolvió un problema de relevancia, esto es, cuál de las dos normas aplicables debía tenerse en cuenta para fijar la competencia del órgano jurisdiccional que debía conocer del juicio. Tal discusión que se originó por la existencia de un concurso de normas, ya que:


"a) El artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"b) En tanto que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que dicho órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten -en materia administrativa- sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal. problema que se resolvió atendiendo a dos métodos idóneos para la solución de antinomias, a saber, el de temporalidad y el de especialidad; pues según el primero la ley posterior debe prevalecer sobre la anterior y, conforme al segundo, la ley especial debe prevalecer sobre la general.


"Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no sólo es una ley especial -que delimita la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- sino que, además, es más reciente que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de suerte que las disposiciones contenidas en aquélla debían prevalecer sobre esta última en lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales facultados para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales.


"Esta consideración -que resulta obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor- no debe limitarse a la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sino que debe extenderse a todas las fracciones que integran ese precepto, incluida desde luego la fracción XVI, de cuya lectura se advierte que ‘el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas ... señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal’.


"Luego, si la fracción XVI, en relación con la VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal es interpretada sistemáticamente con el artículo 103 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el cual dispone que las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta ley, serán resueltas por los tribunales federales, ha de concluirse que precisamente deben ser resueltos por las Salas que pertenecen a ese tribunal administrativo.


"Habida cuenta que no hay razón justificada para que en un supuesto la contienda sea competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (cuando sólo intervienen dependencias de la administración pública federal) y, en otro, corresponda a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o de Competencia Mixta (cuando intervenga una dependencia de la administración pública estatal o municipal, con la participación de fondos federales), si en ambos casos el objeto del juicio será determinar si la rescisión del contrato de obra pública licitado -o cualquier cuestión relacionada con ésta- se ajustó a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


"En ese orden de ideas se estima que si las disposiciones contenidas en el artículo 14, fracciones VII y XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -en relación con el artículo 2 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- prevalecen sobre la regla general del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que en las primeras se establecen reglas específicas respecto de la vía y la autoridad que debe resolver la controversia suscitada con motivo de la rescisión de un contrato de obra pública celebrado entre la administración y un gobernado; y conforme a la misma interpretación histórica-progresiva empleada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inaplicable el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haber sobrevenido la expedición de reglas especiales y posteriores que regulan el supuesto en análisis; entonces, se concluye que el competente para conocer del juicio en el que se cuestiona la legalidad de la rescisión de un contrato de obra pública licitada con fondos federales, recae en la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En congruencia con las consideraciones que anteceden, como este Tribunal Colegiado de Circuito ha concluido en forma diversa a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 94/2011, del que derivó la tesis aislada VI.3o.A.353 A, y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto de competencia 1/2013 de la que derivó la tesis aislada IV.2o.A.54 A (10a.); y, por otro lado, comparte las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 690/2012 de la que derivó la tesis aislada I..A.55 A (10a.); lo procedente es denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine cuál es el criterio que en lo futuro debe prevalecer sobre este tema."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2013, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Estudio. Este colegiado considera que ninguna de las partes contendientes sino que un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, es el legalmente competente para conocer de la demanda de nulidad, promovida por **********.


"Ello es así, en razón de que tratándose de la interpretación y cumplimiento de los contratos de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, celebrados por los particulares con los M., con cargo total o parcial a recursos federales, en términos de la Ley Federal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los ‘tribunales federales’ competentes para conocer de los conflictos que se susciten al respecto, son los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, ya que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativa; sin que sea óbice que actualmente exista el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que su competencia se acota, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dirimir los conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, lo que además se ve reflejado en la hipótesis prevista por el artículo 14, fracción VII, de su ley orgánica; esto es, carece de competencia para conocer de los conflictos que se susciten entre los M. y los particulares. Además, porque tampoco se da el caso de excepción previsto por el artículo 104 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en razón de que la Ley de Justicia Administrativa en el Estado no regula de manera expresa que el entonces Tribunal Contencioso Administrativo fuera el competente para conocer de este tipo de controversias.


"En efecto, de las constancias que obran en el expediente del juicio de nulidad se advierte que, el quince de junio de dos mil nueve, la presidencia municipal de General M.E., Nuevo León, representada por su titular -denominada dependencia ejecutora-, y Organización y Servicios para la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable -denominada el contratista-, celebraron contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, para la construcción de un centro de desarrollo infantil.


"Del referido contrato destacan los datos siguientes:


"1. Que las erogaciones, que se derivaran de ese contrato se realizarían con recursos federales según aprobación con oficio del mes de marzo de dos mil nueve -cláusula primera, inciso A)-.


"2. Que el contratista conocía el contenido y los requisitos establecidos en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y su reglamento -cláusula segunda, inciso D)-.


"3. Que las partes se obligaban a sujetarse estrictamente para la ejecución de la obra objeto de ese contrato a todas y cada una de las cláusulas que lo integraban así como a los términos, lineamientos, procedimientos y requisitos que estableciera la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, su reglamento y las demás normas legales y disposiciones administrativas que le fueran aplicables en todo lo no previsto en el mismo -cláusula décima sexta-.


"4. Que para la interpretación y cumplimiento de ese contrato, así como para todo aquello que no estuviere estipulado, las partes se sometían a la jurisdicción de los Tribunales Federales con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por tanto, el contratista renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio, en ese momento, futuro o cualquier otra causa -cláusula décima octava-.


"De lo anterior se advierte que el contrato de obra pública de referencia fue celebrado por una autoridad municipal y un particular, con recursos federales, teniendo como base para ello la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esto es, una ley federal. La citada ley federal establece en su artículo 1o. que es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen, entre otras, las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, no quedando comprendidos para la aplicación de esa ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal -aportaciones federales-.


"Acorde con lo anterior, la Ley de Obras Públicas para el Estado y M. de Nuevo León, prevé en su artículo 4o. que dicha ley deberá acatarse por todas las dependencias y entidades del Estado y M. que tengan competencia legal en materia de obras públicas, así como por los particulares a quienes se les asigne recursos en la materia.


"Asimismo, señala que cuando la obra pública y sus servicios relacionados, se ejecute total o parcialmente con recursos financieros provenientes del presupuesto público del Gobierno Federal, conforme a los convenios que celebre el Estado con la Federación y, en su caso con los M., se aplicará la legislación federal de la materia y los términos de los convenios.


"Ahora bien, el artículo 15 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, establece que los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esa ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente; y que la solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el título séptimo de esa ley.


"Por su parte, los artículos 103 y 104, previstos en el referido título séptimo, contemplan que las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esa ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables; y, que ello, se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, en la que concluyó que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara su incumplimiento.


"En la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia, la referida Segunda Sala, en lo que aquí interesa, consideró:


"Que el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con los numerales 1 y 2 del mismo ordenamiento, establece que las dependencias (unidades administrativas de la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y la Procuraduría General de la República), así como las entidades (los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal), podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento establecido en ese mismo precepto.


"Siguió diciendo que el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas señala que las dependencias y entidades precisadas podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, conforme al procedimiento establecido en dicho numeral.


"Asimismo, expresó que la rescisión administrativa de un contrato público, decretada por las dependencias y entidades de la administración pública federal es, en principio, un acto de autoridad, pues con fundamento en las normas precisadas emite esa decisión unilateral a través de la cual extingue por sí o ante sí, una relación contractual en la que era parte un particular, la cual afectó su esfera jurídica, asimismo, dicha rescisión la decreta un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos, ni con el consenso de la voluntad del afectado.


"Que lo anterior, no es condicionante de la procedencia del juicio de amparo, pues existen cláusulas legales determinantes de la procedencia de otras vías distintas al juicio de garantías, lo cual se pondría de manifiesto a partir de una interpretación histórica tradicional y progresiva.


"Luego dijo que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece una atribución genérica a los Jueces de Distrito para conocer de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, aunque no prevé el supuesto específico de la rescisión administrativa.


"Explicó que en la jurisprudencia P./J. 20/2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó ese artículo, aún en vigor, y estableció que son los Juzgados de Distrito quienes deben conocer, en la vía prevista en ese dispositivo legal -juicio ordinario federal- de los conflictos suscitados con motivo de la rescisión administrativa de un contrato de obra pública decretada por la autoridad, si se toma en consideración que esa resolución unilateral e imperativa es de naturaleza administrativa, relacionado con un contrato también administrativo y con disposiciones de esa materia.


"Que no obstante lo anterior, actualmente existe un artículo previsto en una ley especial y más reciente, regulador del supuesto específico en análisis, como es el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siete siguiente, el cual establece que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados en materia administrativa, sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, supuesto en el cual se ubica la rescisión administrativa de un contrato público, pues ésta se vincula al incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales inherentes al mismo.


"Concluyó la Sala diciendo que a partir de una interpretación histórica-tradicional, se obtiene que si bien el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece una regla general que permitía a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa conocer las controversias en las cuales se implicara la aplicación de leyes federales, como podría serlo la rescisión de un contrato de obra pública decretada en ejecución de las prevenciones de las leyes citadas; sin embargo, una revisión histórica-progresiva de la cuestión demuestra que sobre el tema en análisis, actualmente los artículos 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen reglas posteriores y específicas que atribuyen precisamente a este órgano jurisdiccional indicado en último término la atribución para conocer de ese tipo de controversias a través de la tramitación del juicio contencioso administrativo federal, lo cual torna inaplicable el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en casos como el que se analiza, al haber sobrevenido la expedición de reglas especiales y posteriores que regulan el supuesto en análisis.


"Asimismo, precisa destacar que la referida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también emitió la diversa jurisprudencia 2a./J. 49/2006, por contradicción de tesis, del rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.’


"En la ejecutoria relativa, en lo conducente, la Segunda Sala consideró que resultaba de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.


"Añadió que más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocería el tribunal contencioso administrativo.


"Que de dicha norma se desprendía que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significaba que ejercerían sus funciones jurisdiccionales dentro del puro ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.


"Asimismo, expresó la Sala que, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionaron la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano sería el encargado de expedir las leyes que instituyeran a esos tribunales contenciosos administrativos.


"Dijo que el contenido de dichos artículos ponía de relieve que se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía ‘del Distrito Federal’.


"A continuación explicó que para conocer qué era la administración pública federal y, por ende, definir el ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, era oportuno reproducir los artículos 90 de la Constitución Federal y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Que de la interpretación relacionada de dichas disposiciones se ponía en evidencia que la administración pública federal constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Federal, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho poder el cual se deposita, en términos del artículo 80 de la Constitución Federal, en un solo individuo denominado ‘presidente de los Estados Unidos Mexicanos’, que no forma parte de la citada administración pública federal, según se advertía palmariamente de los artículos 20, 3o., 8o. y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Luego argumentó que el enlace de las anteriores disposiciones ponían de relieve que el Poder Ejecutivo Federal está presidido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de unidades u órganos administrativos que componen a la administración pública federal; por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales unidades u órganos de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Federal y los particulares, sin incluir a otros Poderes de la Unión, incluso, a los organismos autónomos.


"Finalmente expresó que de esa guisa se desprendía que los Tribunales Contenciosos Administrativos tienen competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión o sus órganos, o con los organismos autónomos, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.


"Las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las dos ejecutorias sintetizadas con antelación, sirven de fundamento para resolver, como se anticipó, que corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León la legal competencia para conocer de la demanda de nulidad promovida por Organización y Servicios para la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"Se afirma lo anterior porque, como ya se vio, el artículo 15 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, prevé que los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esa ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente; y que la solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el título séptimo de esa ley; estableciendo los artículos 103 y 104 previstos en el referido título séptimo, que las controversias que se suscriben con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esa ley, serán resueltas por los ‘tribunales federales’, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables, y que ello se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.


"En el caso concreto, se repite, el contrato de obra pública materia del juicio de nulidad se sustentó en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es decir, en una ley federal; y la actora lo promovió con motivo del incumplimiento que atribuyó al Municipio de General M.E., Nuevo León, por no realizar los pagos correspondientes.


"En consecuencia, este Colegiado considera que ‘los tribunales competentes’ para conocer de los conflictos que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de los contratos de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, celebrados por los particulares con los M., con cargo total o parcial a recursos federales, en términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, son precisamente los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, ya que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


"Ello es así, porque no obstante que actualmente existe el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su competencia se acota, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo decidió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a dirimir los conflictos suscitados entre las unidades u órganos de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Federal y los particulares, sin incluir a los M., careciéndose por ende, de prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.


"Aunado a que la referida competencia limitada quedó reflejada en el supuesto previsto en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establece que dicho tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal; y en el caso, como ya quedó relatado, el contrato de obra pública fue celebrado con un Municipio y no con una entidad de la administración pública federal.


"No desatiende este Tribunal que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la mencionada jurisprudencia 2a./J. 4/2010, del rubro: ‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, determinó que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, decretada por las dependencias y entidades de la administración pública federal, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, de la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia se observa que la referida Sala no analizó la fracción VI del artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que prevé como sujetos de dicha Ley a las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros.


"Finalmente, precisa destacar que tampoco se da el caso de excepción previsto por el artículo 104 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ya que si bien el artículo 17, fracción VII (sic) -textual- de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de convenios y contratos administrativos, en los que sean parte el Estado o los M., o sus entidades paraestatales o paramunicipales; sin embargo, no regula de manera expresa -como lo prevé el citado artículo 104 al que remite el también mencionado artículo 4o. de la Ley de Obras Públicas para el Estado y M. de Nuevo León- que el citado Tribunal será competente para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de convenios y contratos de obra pública y sus servicios relacionados, ejecutados total o parcialmente con recursos financieros provenientes del presupuesto público del Gobierno Federal.


"Más aún, la propia Ley de Obras Públicas para el Estado y M. de Nuevo León, en su artículo 4o., tercer párrafo, contempla que cuando la obra pública y sus servicios relacionados, se ejecute total o parcialmente con recursos financieros provenientes del presupuesto público del Gobierno Federal, conforme a los convenios que celebre el Estado con la Federación y, en su caso con los M. se aplicarán la legislación federal de la materia y los términos de los convenios.


"Por ende, al no existir prevención legal alguna que otorgue competencia a dicho órgano jurisdiccional para resolver ese tipo de conflictos, de ahí que, corresponda su conocimiento a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, al establecer precisamente el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una atribución genérica para conocer de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativas -juicio ordinario-.


"Al respecto, este tribunal comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI..A.353 A, del rubro y contenido siguientes:


"‘OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON LAS DEPENDENCIAS DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.’ (Se transcribe)


"En consecuencia, atendiendo al principio de impartición de justicia pronta y expedita, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es remitir los autos a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León, para que se sirva enviarlo al órgano que corresponda por cuestión de turno, y provea lo conducente."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 94/2011, resolvió lo siguiente:


"SEXTO. Es fundado el segundo concepto de violación y suficiente para conceder al amparo y protección de la Justicia de la Unión.


"En dicho motivo de inconformidad la quejosa sustancialmente aduce:


"a) Que la resolución que se combate contraviene las garantías de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que el Tribunal Unitario aplicó inexactamente el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 4/2010, de rubro: ‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’


"b) Que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pone de manifiesto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conocerá de las resoluciones definitivas que se dicten en materia administrativa y que se versen entre otras cuestiones, en relación a la interpretación o cumplimiento de contratos de obra pública, siempre y cuando éstos estén celebrados por dependencias o entidades de la administración pública federal.


"c) Que de la copia simple del contrato de obra pública **********, de fecha diecisiete de junio del año dos mil dos, se conoce que éste fue celebrado con una dependencia de la administración pública estatal centralizada del Gobierno del Estado de Puebla, como es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en razón de lo establecido por el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Puebla.


"d) Que contrario a lo que estimó el Tribunal Unitario, la quejosa no puede interponer recurso de revisión o demandar la nulidad del procedimiento administrativo que determinó los vicios o defectos de construcción de los trabajos objeto del contrato de obra pública ********** de fecha diecisiete de junio del año dos mil dos, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que es requisito indispensable para la procedencia del recurso de revisión o del juicio ante dicho tribunal, que el contrato de obra pública lo haya celebrado una dependencia o entidad de la administración pública federal (centralizada o descentralizada), situación que no acontece en el caso concreto, puesto que el contrato de obra pública se llevó a cabo con una dependencia de la administración pública estatal.


"e) Que contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, la competencia del Juez de Distrito para conocer del juicio, se advierte de los preceptos legales precisados en la demanda y en específico del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Para estar en aptitud de analizar el concepto de violación, es necesario conocer parte del contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: ‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, y la cual, la quejosa esgrime, se aplicó inexactamente.


"...


"De la ejecutoria anterior se obtiene lo siguiente:


"1. Que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece una atribución genérica a los Jueces de Distrito para conocer de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, aunque no prevé el supuesto específico de la rescisión administrativa.


"2. Que el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J. 20/94, de rubro: ‘CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO SUSCITADO POR SU RESCISIÓN, PROVENIENTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD, CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, interpretó dicho precepto y estableció que son los Juzgados de Distrito quienes deben conocer, en la vía prevista en ese dispositivo legal -juicio ordinario federal- de los conflictos suscitados con motivo de la rescisión administrativa de un contrato de obra pública decretada por la autoridad, si se toma en consideración que esa resolución unilateral e imperativa es de naturaleza administrativa, relacionado con un contrato también administrativo y con disposiciones de esa materia, lo cual actualiza los supuestos del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante la existencia de una controversia suscitada con motivo de la aplicación de una ley federal, en la que debe decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad de naturaleza administrativa.


"3. Que dicha jurisprudencia parece referirse sólo a la competencia, pero también implica cuestiones relacionadas con la procedencia de la vía ordinaria federal, al señalar que el juicio previsto en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se tramita ante un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, es la vía para dirimir los conflictos suscitados con motivo de la rescisión administrativa de un contrato de obra pública decretada por la autoridad y, por ende, en esta instancia se ejercía el control de la regularidad de un acto de esa naturaleza.


"4. Que actualmente existe un artículo previsto en una ley especial y más reciente, regulador del supuesto específico en análisis (rescisión de contrato de obra pública emitido por autoridad de la administración pública federal), como es el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual establece que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados en materia administrativa, sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


"5. Que en atención al artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal, la vía para resolver esta cuestión (resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por la administración pública federal), es el juicio contencioso administrativo federal previsto y regulado en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"6. Que conforme a los principios de aplicación preferente de la ley especial y posterior, los artículos 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevalecen sobre la regla general del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues establecen reglas específicas no previstas en este último numeral.


"Como se observa, la materia de la ejecutoria analizada radica sobre quién es el órgano competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por la administración pública federal, concluyendo que conforme a la norma general y a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; pero que, conforme a la norma especial y posterior prevista en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde conocer a las Salas de dicho tribunal.


"Así, se tiene que lo que motiva la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el artículo 14, fracción VII, de su ley orgánica.


"Ante ello, se reproduce el mencionado precepto legal.


"‘Artículo 14. ...’


"De la interpretación literal del numeral que antecede, se advierte de manera clara que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


"Esto es, el artículo en análisis no da cabida a los conflictos suscitados por la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con dependencias y entidades de la administración pública de los Estados.


"Luego, en el asunto en concreto, si la quejosa celebró un contrato de obra pública con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Puebla y de él deriva el ‘procedimiento administrativo para determinar vicios o defectos de la obra’ impugnado en la vía ordinaria administrativa, es claro que no le es aplicable al conflicto el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien este precepto prevé una norma especial (como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo cierto es que la misma no es adaptable a los conflictos contractuales relacionados con la administración pública de los Estados, aun cuando se encuentre relacionada una legislación federal, pues lo que da la competencia al tribunal federal fiscal es que las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


"Esto es así, ya que, como insistentemente lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que se analiza, lo que da competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es el acto derivado de la celebración de contratos públicos con dependencias o entidades de la administración pública federal, conclusión que es acorde con la interpretación gramatical del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además con la interpretación histórica que se realice de las normas que han regulado el tema competencial de los actos derivados de los contratos públicos, máxime que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un organismo judicial que conoce de las controversias entre particulares y autoridades fiscales o administrativas federales (conforme a su ley orgánica), y no así respecto de conflictos que se susciten con organismos estatales.


"Lo anterior se corrobora con el contenido de la ejecutoria por contradicción de tesis **********, que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: ‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, pues en ella se establece de manera tajante que tratándose de conflictos entre particulares y dependencias de la administración pública federal, suscitados por las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, debe conocer del asunto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme a la ley orgánica de dicho tribunal y a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; esto, en razón de que a partir de la reforma de la mencionada ley orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, se estableció como norma específica para dilucidar ese tipo de conflictos (derivados de contratos celebrados con autoridades federales), el artículo 14, fracción VII.


"De ahí que resulte fundado el concepto de violación en estudio, pues, como lo sostiene la quejosa, el Tribunal Unitario realizó una incorrecta interpretación del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 4/2010, ya mencionada.


"Por lo tanto, en el presente asunto debe estarse a la norma general mencionada en la ejecutoria en estudio (artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), la cual prevé que los Jueces de Distrito conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas, esto, en razón de que en el juicio de origen se pretende la nulidad del procedimiento administrativo que llevó a cabo la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de Puebla, para determinar los vicios y defectos de la obra objeto del contrato de obra pública **********, celebrado éste, con apoyo en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, lo cual se conoce del contenido del contrato que obra a fojas treinta y uno a cuarenta y tres del expediente de origen.


"Desde luego, no debe dejar de observarse que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe vincularse con el numeral 48 del mismo ordenamiento, los cuales son del texto que sigue:


"‘Artículo 52. ...’


"‘Artículo 48. ...’


"Esto es, dado que en el Estado de Puebla no existen Jueces de Distrito en Materia Administrativa, el competente para conocer del asunto lo es el Juez de Distrito (Mixto) ante el que se presentó la demanda ordinaria administrativa.


"En consecuencia, dado que lo estudiado por el Tribunal Unitario fue incorrecto, y ello derivó en confirmar el desechamiento de una demanda ordinaria administrativa, es indudable que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito deje insubsistente la resolución de dieciséis de febrero de dos mil once y, en su lugar, emita otra en la que revoque el auto de veintitrés de diciembre de dos mil diez, emitido por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio ordinario administrativo federal **********."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 690/2012, sostuvo:


"...


"Como se indicó al inicio de este considerando, el concepto de violación, suplido en su queja deficiente, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, es fundado.


"La Segunda Sala de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 4/2010, determinó que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo; y no en otra vía judicial, como pudiera ser un juicio ordinario civil, lo cual soslayó la autoridad responsable.


"La tesis de mérito es del tenor siguiente:


"‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"Una vez establecido que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo -lo anterior, tomando en cuenta la tendencia actual de ampliar y complementar la jurisdicción contencioso administrativa, de forma que no se limite únicamente al cuestionamiento de actos administrativos, sino también de actos de la administración, con el objeto de propiciar una tutela judicial efectiva que permita la adecuada defensa de quien pudiera resultar afectado por la voluntad o actividad de la administración-, corresponde ahora determinar si en el caso, la jurisdicción para ello debe ser la federal (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) o la local (Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal), atendiendo al contenido del contrato que valoró la sala responsable.


"Como lo refiere la quejosa, el contrato aludido se celebró con base en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; pues del contenido de la declaración F) del contrato respectivo, se advierte que los fondos para la realización de la obra provienen de la administración pública federal, con afectación a la partida presupuestal con clave 6100 (Obras públicas por contrato).


"De manera que dicho contrato se formalizó con fundamento en el artículo 27, fracción I, del ordenamiento legal en cita, con la clave de concurso 30001120-038-07, de once de julio dos mil siete y con fecha de fallo licitatorio de veinte del mismo mes y año.


"En ese tenor, cobra vigencia lo dispuesto en los artículos 1, fracción VI y 15, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, vigentes al veintitrés de julio de dos mil siete, cuyo texto es:


"‘Artículo 1. ...’


"‘Artículo 15. ...’


"Así, no obstante que, en el caso, una de las partes signantes del contrato no sea alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, sino una dependencia del Gobierno del Distrito Federal, ya quedó establecido que el contrato de mérito se formalizó con fundamento en las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dado que se emplearon recursos o fondos federales.


"Por ende, si el artículo 15 de ese ordenamiento legal, vigente al veintitrés de julio de dos mil siete, cuando se celebró el contrato respectivo, preveía que las controversias que se suscitaran con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en dicha ley serían resueltas por los tribunales federales; y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la jurisprudencia transcrita, estableció que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo; entonces, es dable concluir que el acto cuya nulidad demanda la quejosa, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracciones XVI, de su ley orgánica, que dispone:


"‘Artículo 14. ...’


"No pasa desapercibido para este órgano colegiado, como lo refirió la Sala responsable, que en la cláusula vigésima del contrato de obra pública **********, se establece que para su interpretación y cumplimiento, las partes (la ahora quejosa como contratista y la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, como contratante y aquí autoridad tercera perjudicada) se someterían a la jurisdicción de los tribunales del fuero común en el Distrito Federal; sin embargo, la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado para dirimir controversias, depositada en tribunales federales o locales para administrar justicia- no puede prorrogarse, ni ser materia de convenio o renunciarse, porque es un atributo de la soberanía y, por tanto, nunca puede ser producto de la voluntad de los particulares, sino que dimana directamente de la ley -como en el caso, lo es lo dispuesto en el artículo 15 de Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas- y, por ello, ni los particulares ni las autoridades pueden dar jurisdicción a un tribunal a fin de que conozca de una controversia que es materia de una jurisdicción de diferente fuero y especialidad (competencia), como es el caso.


"De ahí que carece de relevancia que tanto la contratista como la contratante hubieran renunciado a la jurisdicción federal.


"Apoya a las consideraciones previas, el criterio de la tesis número 3a. VII/94, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es:


"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PACTADA CONTRACTUALMENTE. POR REGLA GENERAL NO TIENE VALOR. (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (se transcribe)


"En las relatadas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación, suplido en su queja deficiente, se debe conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


"1. La Sala responsable deje sin efectos la resolución combatida.


"2. Emita otra en la que atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, declare su competencia para conocer del asunto y resuelva la controversia conforme a derecho proceda."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se verifica la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


Lo anterior, en virtud de que los órganos colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un mismo tópico, arribando a conclusiones disímbolas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró, en torno al tema, lo siguiente:


a) Que de la interpretación sistemática de los artículos 17, 27, 73, 94, 103, 104, 116, 122 y 123 constitucionales, deriva la existencia y la competencia de tribunales locales y federales; que los Juzgados de Distrito tienen una doble función, pues ejercen funciones de tribunales de instancia y de control constitucional.


b) Que para conocer el régimen jurídico aplicable a los contratos de obra pública y determinar si la competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa o a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de suerte que todas las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esa ley, serán resueltas por los tribunales federales.


c) Que como también las entidades federativas y los M. -así como los entes públicos de unas y otros- están sujetos a la aplicación de dicha ley federal, lo importante es determinar, si una obra pública licitada se realizará con cargo total o parcial a los recursos federales, para así estar en condiciones de concluir si es competencia de los tribunales ordinarios federales o no.


d) Que el criterio sustentado por la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis número **********, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", no es aplicable para aquellos casos en que las controversias relacionadas con contratos de obra pública fueron convenidos con un ente estatal o municipal, sino únicamente cuando se hayan involucrado entidades de la administración pública federal.


e) Que por ello, en el caso que se analiza, no debe atenderse al contenido del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas, sino a los preceptos que rigen la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;


f) Lo anterior, en virtud de que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que dicho órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten -en materia administrativa- sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, pero no respecto de aquellos en los que intervengan entidades federativas o M..


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al analizar qué órgano es competente para conocer de la rescisión de un contrato de obra pública en el que se involucran entidades federativas,(2) sostuvo lo siguiente:


a) Que un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, es el legalmente competente para conocer de la demanda de nulidad, promovida por Organización y Servicios para la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable.


b) Ello, en razón de que, tratándose de la interpretación y cumplimiento de los contratos de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, celebrados por los particulares con los M., con cargo total o parcial a recursos federales, en términos de la Ley Federal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los "tribunales federales" competentes para conocer de los conflictos que se susciten al respecto, son los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, ya que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


c) Que no es óbice para ello, que actualmente exista el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la competencia de éste se acota, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dirimir los conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, lo que se ve reflejado en la hipótesis prevista por el artículo 14, fracción VII, de su ley orgánica.


d) Que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas establece en su artículo 1o., que es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen, entre otras, las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, no quedando comprendidos para la aplicación de esa ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal -aportaciones federales-.


e) Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, en la que concluyó que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara su incumplimiento.


f) Sin embargo, ese criterio no aplica, porque el artículo 15 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas prevé que los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esa ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente; y que la solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el título séptimo de esa ley; estableciendo los artículos 103 y 104, previstos en el referido título séptimo, que las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esa ley, serán resueltas por los "tribunales federales", en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables, y que ello se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.


g) Que por ello, "los tribunales competentes", para conocer de los conflictos que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de los contratos de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, celebrados por los particulares con los M., con cargo total o parcial a recursos federales, en términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, son los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, ya que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


h) Que no obstante que actualmente existe el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su competencia se acota, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo decidió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a dirimir los conflictos suscitados entre las unidades u órganos de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Federal y los particulares, sin incluir a los M., careciéndose, por ende, de prevención constitucional en ese sentido.


i) Que tampoco se da el caso de excepción previsto por el artículo 104(3) de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ya que si bien el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de convenios y contratos administrativos, en los que sean parte el Estado o los M., o sus entidades paraestatales o paramunicipales; lo cierto es que no regula de manera expresa que el citado tribunal será competente para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de convenios y contratos de obra pública y sus servicios relacionados, ejecutados total o parcialmente con recursos financieros provenientes del presupuesto público del Gobierno Federal.


j) Que la propia Ley de Obras Públicas para el Estado y M. de Nuevo León, en su artículo 4o., tercer párrafo, contempla que cuando la obra pública y sus servicios relacionados, se ejecute total o parcialmente con recursos financieros provenientes del presupuesto público del Gobierno Federal, conforme a los convenios que celebre el Estado con la Federación y, en su caso, con los M. se aplicarán la legislación federal de la materia y los términos de los convenios.


k) Que al no existir prevención legal alguna que otorgue competencia a dicho órgano jurisdiccional para resolver ese tipo de conflictos, su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, al establecer, precisamente, el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una atribución genérica para conocer de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito(4) consideró lo siguiente:


a) Que atendiendo al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, se observa que la materia de esa ejecutoria radicó en determinar, quién es el órgano competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por la administración pública federal, concluyendo que conforme a la norma general y a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; pero que, conforme a la norma especial y posterior prevista en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde conocer a las Salas de dicho tribunal.


b) Que en esos términos, lo que motiva la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el artículo 14, fracción VII, de su ley orgánica.


c) Que de dicho numeral se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


d) Que el artículo en análisis no da cabida a los conflictos suscitados por la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con dependencias y entidades de la administración pública de los Estados.


e) Que si la quejosa celebró un contrato de obra pública con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Puebla y de él deriva el "procedimiento administrativo para determinar vicios o defectos de la obra" impugnado en la vía ordinaria administrativa, es claro que no le es aplicable al conflicto el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien este precepto prevé una norma especial (como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo cierto es que ésta no es adaptable a los conflictos contractuales relacionados con la administración pública de los Estados aun cuando se encuentre relacionada una legislación federal, pues lo que da la competencia al tribunal federal fiscal es que las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


f) Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un organismo judicial que conoce de las controversias entre particulares y autoridades fiscales o administrativas federales (conforme a su ley orgánica), y no así respecto de conflictos que se susciten con organismos estatales.


g) Que a partir de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, se estableció como norma específica para dilucidar ese tipo de conflictos (derivados de contratos celebrados con autoridades federales), el artículo 14, fracción VII.


h) De ahí que el Tribunal Unitario realizó una incorrecta interpretación del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 4/2010, ya que debe estarse a la norma general mencionada en la ejecutoria en estudio (artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), la cual prevé que los Jueces de Distrito conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


i) Que no debe dejar de observarse que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe vincularse con el numeral 48 del mismo ordenamiento, y ya que en el Estado de Puebla no existen Jueces de Distrito en Materia Administrativa, el competente para conocer del asunto lo es el Juez de Distrito (Mixto) ante el que se presentó la demanda ordinaria administrativa.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(5) sostuvo:


a) Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 4/2010, determinó que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo; y no en otra vía judicial como pudiera ser un juicio ordinario civil.


b) Que conforme a lo anterior, la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo, tomando en cuenta la tendencia actual de ampliar y complementar la jurisdicción contencioso administrativa, de forma que no se limite únicamente al cuestionamiento de actos administrativos, sino también de actos de la administración, con el objeto de propiciar una tutela judicial efectiva que permita la adecuada defensa de quien pudiera resultar afectado por la voluntad o actividad de la administración.


c) Que en el caso, cobran vigencia los artículos 1, fracción VI, y 15, primer párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no obstante que una de las partes signantes del contrato no sea alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, sino una dependencia del Gobierno del Distrito Federal, porque el contrato se formalizó con fundamento en las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dado que se emplearon recursos o fondos federales.


d) Por ende, si el artículo 15 de ese ordenamiento legal, vigente al veintitrés de julio de dos mil siete, preveía que las controversias que se suscitaran con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en dicha ley serían resueltas por los tribunales federales; y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo; entonces, es dable concluir que el acto cuya nulidad demanda la quejosa es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XVI, de su ley orgánica.


e) Que no pasa desapercibido que en la cláusula vigésima del contrato de obra pública se establece que para su interpretación y cumplimiento, las partes se someterían a la jurisdicción de los tribunales del fuero común en el Distrito Federal; sin embargo, la jurisdicción no puede prorrogarse, ni ser materia de convenio o renunciarse, porque es un atributo de la soberanía y, por tanto, nunca puede ser producto de la voluntad de los particulares, sino que dimana directamente de la ley.


Del contenido de las ejecutorias que ha sido desglosado, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron en torno a un problema jurídico común, consistente en dilucidar qué órgano es compete para conocer de la rescisión de un contrato de obra pública celebrado con entidades federativas y un Municipio, con cargo a recursos federales.


Asimismo, se observa que para el análisis de esa cuestión tuvieron como punto de partida el criterio sustentado por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, en la que este Alto Tribunal estableció que, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de la rescisión de un contrato de obra pública celebrado con dependencias de la administración pública federal.


A partir de la ejecutoria que dio origen al referido criterio jurisprudencial y teniendo como base lo dispuesto en distintos artículos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, arribaron a conclusiones divergentes, en tanto que, por una parte, los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa, concluyeron que el criterio contenido en esa jurisprudencia no es aplicable a la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública celebrados con entidades federativas y M., en virtud de que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no contiene ese supuesto y, por ende, debe estarse a la regla contenida en el citado precepto de la ley orgánica que confiere competencia genérica a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa para conocer de los asuntos en los que se apliquen leyes federales.


En cambio, los diversos Tribunales Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyeron en sentido opuesto, esto es, considerando que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí es competente para conocer de esa materia, en aplicación del criterio de la Segunda Sala y atendiendo a la tendencia de ampliar la competencia de ese órgano.


Como se advierte, en el caso queda configurada la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en tanto que los órganos colegiados que intervienen se pronunciaron en torno a una misma problemática jurídica, llegando a conclusiones opuestas.


En mérito de lo expuesto, se tiene por configurada la presente contradicción de tesis cuya litis consiste en determinar, cuál es la vía procedente para impugnar la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, celebrados con cargo a recursos federales, en los que intervengan entidades federativas o M..


QUINTO. Estudio. Como deriva de los antecedentes que han quedado reseñados, el análisis realizado por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tuvo como punto de partida lo sustentado por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis **********,(6) de la que derivó el criterio contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 165410

"Tesis: 2a./J. 4/2010


"RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que este órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara ante su incumplimiento; a su vez, la sentencia definitiva emitida en el juicio referido podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual ejercerá un control constitucional sobre lo resuelto respecto de la rescisión administrativa."


Del contenido de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia citada, se advierte que en ella, la Segunda Sala estableció que es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de la rescisión de los contratos de obra pública celebrados con entidades de la administración pública federal, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que ese órgano conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


Para arribar a esa conclusión, esta Segunda Sala consideró, fundamentalmente:


• Que conforme a los principios de aplicación preferente de la ley especial y posterior, los artículos 14, fracción VII,(7) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o.,(8) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevalecen sobre la regla general del artículo 52, fracción I,(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues prevén reglas específicas respecto de la vía y la autoridad ante la cual debe plantearse la controversia suscitada con motivo de la rescisión de un contrato de obra pública celebrado entre la administración pública federal y un gobernado.


• A partir de una interpretación histórica-tradicional, se obtiene que, si bien el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece una regla general que permitía a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa conocer las controversias en las cuales se involucrara la aplicación de leyes federales, como podría serlo la rescisión de un contrato de obra pública decretada en ejecución de las prevenciones de las leyes citadas; una revisión histórica-progresiva de la cuestión demuestra que actualmente los artículos 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen reglas posteriores y específicas que atribuyen, precisamente a este órgano jurisdiccional, la atribución para conocer de ese tipo de controversias a través de la tramitación del juicio contencioso administrativo federal, lo cual torna inaplicable el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haber sobrevenido la expedición de reglas especiales y posteriores que regulan el supuesto en análisis.


• Lo anterior no excluye la intervención de los tribunales federales de amparo, una vez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya tramitado y resuelto el juicio contencioso administrativo federal, pues la sentencia definitiva emitida en éste, podrá reclamarse en el juicio de amparo directo.


Como se advierte del contenido de la ejecutoria pronunciada por esta Segunda Sala, en ella se analizó un punto jurídico diverso al que ahora se plantea, en tanto que, al resolver ese asunto, este órgano colegiado se pronunció en torno a la vía para impugnar la rescisión de contratos de obra pública celebrados con entidades de la administración pública federal, respecto del que existe disposición expresa en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; precepto que, al ser de naturaleza especial y posterior -se estimó-, debe prevalecer sobre el diverso artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tanto que en el caso que ahora se plantea, la litis versa en determinar, si tratándose de la rescisión de contratos de obra pública, celebrados con entidades federativas o M., pero con cargo a recursos federales, es competente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, los Jueces de Distrito en materia administrativa.


Para dilucidar este punto de derecho, debe atenderse a lo siguiente:


Los contratos de obra pública son de naturaleza administrativa, en ellos, el Estado interviene en su función de persona de derecho público, en situación de supraordinación respecto del particular, con el propósito de satisfacer necesidades colectivas y proporcionar beneficios sociales. Por ello, presentan características diversas a los contratos celebrados entre particulares.


En estos contratos, el particular se compromete con el Estado a realizar una obra determinada conforme a las exigencias pactadas, por lo que los contratos de fianza que al efecto se suscriben se dirigen a garantizar el pago de una cantidad de dinero para el caso de que se incumpla con los términos en que se haya suscrito el contrato.


Los contratos de obra pública surgen de un proceso de licitación pública y adjudicación, por lo que el consentimiento se hace de forma progresiva, de acuerdo a los diversos trámites y requisitos que implica el proceso. Así, a diferencia de los contratos celebrados entre particulares, en este tipo de contratos la voluntad de la entidad contratante se da a partir del procedimiento administrativo correspondiente, y se declara a través de un acto administrativo, como lo es la celebración del contrato de obra pública, el cual, como todo acto realizado por el Poder Estatal en su formación y vigencia, se encuentra regido no sólo por las manifestaciones que las partes hubieren expresado en el propio contrato, sino por los términos previstos por el legislador en el ordenamiento jurídico aplicable.


El fundamento de este tipo de contratos se encuentra en el artículo 134 de la Constitución Federal,(10) que prevé que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, deben ser administrados bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, así como que el ejercicio de tales recursos será evaluado por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal.


Por otro lado, que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, confiriendo al legislador la facultad de establecer en las leyes respectivas, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar que se cumplan los principios que salvaguarden aquellas condiciones.


En torno al manejo de recursos económicos federales, por parte de los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, el precepto constitucional dispone que éste se sujetará a las bases del propio numeral y a las leyes reglamentarias, así como que la evaluación sobre el ejercicio de esos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas, señalando que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.


El desarrollo reglamentario de esta disposición constitucional se encuentra fundamentalmente en dos ordenamientos, a saber, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,(11) y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.(12)


De dichos ordenamientos destaca que, en términos similares, establecen que resultan aplicables a las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, salvo aquellos fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, los concernientes a aportaciones federales.


Por otro lado, se advierte que el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,(13) en relación con los numerales 1 y 2 del mismo ordenamiento, establece que las dependencias y entidades, podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento establecido en ese mismo precepto.


En el mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas(14) señala que las dependencias y entidades precisadas podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, conforme al procedimiento establecido en dicho numeral.


De lo detallado se sigue que la rescisión administrativa de un contrato público se encuentra reservada para las dependencias y entidades a que se refieren las leyes reglamentarias, lo cual obedece a su naturaleza administrativa. Por otro lado, que aunque las entidades federativas y M. no encuadran propiamente en la naturaleza de entidades y dependencias, lo cierto es que a esos niveles de gobierno les resultan aplicables -por existir previsión expresa al respecto-,(15) los ordenamientos normativos federales aludidos, cuando aquéllos celebren contratos de obras públicas, o bien, lleven a cabo adquisiciones, arrendamientos o contraten servicios con cargo a recursos federales, salvo que éstos se ubiquen en aquellos denominados aportaciones.


Ahora bien, el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece la atribución genérica de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas."


Por otro lado, el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siete siguiente, en términos de su primer artículo transitorio,(16) establece que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados en materia administrativa, sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, supuesto en el cual se ubica la rescisión administrativa de un contrato público, pues ésta se vincula al incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales inherentes al contrato y se decreta, precisamente, como consecuencia de su incumplimiento, según lo previenen los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


El tenor de este precepto es como sigue:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal."


Como se advierte, el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé una competencia genérica a favor de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para resolver controversias que versen sobre aplicación de leyes federales relacionadas con actos de autoridad o de procedimientos seguidos por éstas y, por otra, existe una competencia específica en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de este órgano para conocer de la rescisión de contratos de obra pública, pero acotándola a entidades de la administración pública federal.


No obstante, en su diversa fracción XVI, dicho precepto establece competencia a ese órgano para conocer de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos señalados en las demás leyes, en los siguientes términos:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


Atendiendo a lo anterior, es preciso dilucidar el alcance de la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Para ello, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional, por virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.


"Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo; ..."


De la Norma Suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar (sic) ilícitas.


"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.


"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.


"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.


"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.


"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.


"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte.


"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.


"Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso, son, evidentemente, de dos clases distintas.


"El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los tribunales de justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito.


"Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice al S.J. de la Federación (Tercera Parte, páginas 108 y 109), está concebida así: El Estado, cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones basta en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo. ...


"Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia.


"Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte.


"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.


"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.


"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:


"Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial.


"Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la revolución.


"Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.


"Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.


"Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias. ..."


Posteriormente, la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores relevantes, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder Judicial Federal.


De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionaron la fracción I-B al artículo 104 y la fracción XXIX-H, al artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos tribunales contenciosos administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los tribunales colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que, en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".


Ahora bien, la evolución de la jurisdicción administrativa a nivel constitucional también se vio reflejada en el ámbito legal, en el que se ha puesto de manifiesto una tendencia a ampliar la competencia material de los tribunales contenciosos.


Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936. En el informe rendido por el Ejecutivo Federal ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba la que creó al Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resoluciones ilícitas.


En la exposición de motivos de esa ley se afirma que la ley representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades, como a forma de proceder y a su situación orgánica-, que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa.


Entre las reformas recientes, destacan la expedición de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, que amplió la competencia material de dicho órgano jurisdiccional, otorgándole competencia para conocer de resoluciones que recayeran al recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Mediante reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996, modificó el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los siguientes aspectos: a) estableció obligación de examinar en primer lugar, las causales de ilegalidad que pudieran llevar a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas; b) abandonó el sistema de litis cerrada, para permitir que los gobernados, en el caso de impugnar resoluciones de recursos administrativos, planteen cuestiones novedosas no esgrimidas en el recurso, para que al momento de que el tribunal dicte la sentencia se puedan anular las resoluciones impugnada y recurrida; y, c) facultó a las Salas del tribunal citado para declarar de oficio la nulidad de la resolución impugnada, por incompetencia de la autoridad que la dictó, y por la ausencia de fundamentación o motivación de dicha resolución.


Posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2000, se cambió la denominación de Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la competencia de ese órgano para conocer de las controversias respecto de los actos dictados por las autoridades administrativas, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la referida Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para conocer demandas contra resoluciones negativas fictas.


Por último, destacan las reformas de 21 de diciembre de 2007, por las que se confirió competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento, y la diversa adición de la fracción XV al artículo 14 de la ley orgánica, de 10 de diciembre de 2010, para conocer de las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.


Los anteriores elementos llevan a la convicción de que ha sido propósito del legislador ordinario fincar la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, orientándola a la concentración de ciertas materias de índole administrativa, entre las que destaca, en relación con la litis que ahora se resuelve, la concerniente al control de la legalidad del régimen de contratación de la obra pública, lo cual se encuentra contenido no sólo en la fracción VII del mencionado artículo 14, en el que se establece esa competencia expresa para conocer de la rescisión de ese tipo de contratos cuando intervengan entidades y dependencias de la administración pública federal, sino también, en relación con esa fracción, se encuentra lo dispuesto en la diversa fracción XV,(17) en cuanto le da competencia para conocer de las resoluciones emitidas en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y, finalmente, en lo previsto en el artículo 15,(18) para dirimir lo concerniente a las sanciones administrativas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Esta interpretación sistemática que se propone encuentra lógica en el hecho de que los contratos de obra pública que se celebran con cargo a recursos federales, están sujetos a la normatividad federal en los términos que ya han sido expresados. Por otro lado, los recursos de índole federal que se emplean en el desarrollo de obras públicas quedan sujetos a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y las irregularidades que se detecten darán lugar al posible fincamiento de sanciones administrativas.


En este sentido, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación prevé:


"De la fiscalización de la cuenta pública


"Artículo 12. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:


"I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:


"a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público; ..."


"Artículo 15. Para la fiscalización de la cuenta pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales; ..."


Por otra parte, en materia de responsabilidades, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas establece:


"Artículo 80. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella o de imponer sanciones administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido."


Lo anterior pone de manifiesto que la materia de contratos de obra pública celebrados con recursos de carácter federal, se encuentra regida por disposiciones que son comunes para aquellos que intervienen en su celebración, y respecto de las cuales se ha ido delineando la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, confiriéndole a éste la atribución de resolver en forma integral sobre los aspectos atinentes que trae consigo el uso de recursos federales en materia de contratos de obra pública.


En tales circunstancias, tratándose de contratos de obra pública celebrados con recursos federales, es competente, por afinidad, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con independencia de que en su celebración hayan intervenido entidades federativas o M., en tanto que lo que da la competencia es el carácter federal de los recursos empleados en estos contratos y el marco normativo que rige la competencia material de ese tribunal; de tal manera que, aunque el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación confiere competencia a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa para conocer de la aplicación de leyes federales en materia administrativa, lo cierto es que las reformas que han conformado las atribuciones de dicho órgano ponen de manifiesto la intención del legislador de concentrar en él, el conocimiento de ese tipo de actos administrativos, atendiendo no sólo a las entidades que lo celebran, sino al origen de los recursos sujetos a fiscalización y al régimen de sanciones administrativas que pueden fincarse, tratándose de irregularidades en el ejercicio de recursos federales.


No es óbice para la conclusión a la que se arriba, la jurisprudencia plenaria P./J. 20/94,(19) en tanto que en la ejecutoria que le dio origen se interpretó el artículo 43 de la Ley de Obras Públicas,(20) publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, en vigor hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en que fue abrogada por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de ese mes y año, en vigor a partir del día primero de enero de dos mil cuatro, en términos de su preceptiva transitoria,(21) la cual, a su vez, fue abrogada por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil, en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación, en términos de su preceptiva transitoria.(22)


Igualmente, en dicha jurisprudencia se interpretó el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas,(23) publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, el cual también fue abrogado por el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil uno, en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación.(24)


Por tanto, los preceptos legal y reglamentario interpretados actualmente están abrogados, lo cual, la torna inaplicable para resolver este caso.


Con apoyo en las consideraciones precedentes, debe prevalecer, la siguiente jurisprudencia:


De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracciones VII, XV y XVI, y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que este órgano jurisdiccional conocerá del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, promovido contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las resoluciones emitidas conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y para dirimir lo concerniente a las sanciones administrativas, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de donde se sigue que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública con cargo a recursos federales, con independencia de que los hayan celebrado entidades federativas o M., en tanto que lo que da la competencia es el carácter federal de los recursos empleados y el marco normativo que rige la competencia material de ese Tribunal, la cual se ha delineado para conferirle la atribución de resolver integralmente sobre esas materias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer la jurisprudencia establecida en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. En el asunto del que conoció, el contrato de obra pública de referencia fue celebrado por una autoridad municipal y un particular, con recursos federales, teniendo como base para ello la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


3. "Artículo 104. Lo dispuesto por este capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias."


4. Nulidad del procedimiento administrativo que llevó a cabo la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de Puebla, para determinar los vicios y defectos de la obra objeto del contrato de obra pública **********, celebrado éste con apoyo en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


5. El contrato, cuya rescisión se demandó, se celebró con base en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, pues del contenido de la declaración F) del contrato respectivo, se advierte que los fondos para la realización de la obra provienen de la administración pública federal, con afectación a la partida presupuestal con clave 6100 (obras públicas por contrato).


6. Novena Época. Registro digital: 165410. Segunda Sala. Jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materia administrativa, tesis 2a./J. 4/2010, página 312.


7. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal."


8. "Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.

"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


9. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas."


10. "Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"El manejo de recursos económicos federales por parte de los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los M., así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."


11. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

"I. Las unidades administrativas de la presidencia de la República;

"II. Las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

"III. La procuraduría general de la República;

"IV. Los organismos descentralizados;

"V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y

"VI. Las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. (De los fondos de aportaciones federales)

"Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

"Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

"Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los centros públicos de investigación con los recursos autogenerados de sus fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de Gobierno de estos centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

"Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere éste artículo.

"Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento."


12. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

"I. Las unidades administrativas de la presidencia de la República;

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"II. Las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

"III. La procuraduría general de la República;

"IV. Los organismos descentralizados;

"V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"VI. Las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo segundo transitorio del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

"Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

"No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran inversión a largo plazo y amortizaciones programadas, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

"Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento."


13. N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

"I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

"II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y

"III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.

"Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.

"Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.

"La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.

"Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta ley.

"Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquel en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo."


14. "Artículo 61. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

"El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

"III. (Derogada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión."


15. Ver artículo 1 de los dos ordenamientos reglamentarios transcritos previamente.


16. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


17. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

(Adicionada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación."


18. (Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento."


19. Octava Época. Registro digital: 205457. Pleno. Jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, número 78, junio de 1994, materia administrativa, tesis P./J. 20/94, página 18.

"CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO SUSCITADO POR SU RESCISIÓN, PROVENIENTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD, CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-Tomando en consideración que la resolución mediante la cual una autoridad rescinde unilateralmente y en forma imperativa un contrato de obra pública, por causas que se dicen imputables al contratista, con apoyo en los artículos 43 de la Ley de Obras Públicas y 58 de su reglamento, así como en una de las cláusulas del propio contrato, constituye un acto de autoridad de naturaleza administrativa, relacionado con un contrato también administrativo y con disposiciones de esa materia, como lo son la citada Ley de Obras Públicas y su reglamento, resulta competente para conocer del juicio administrativo federal iniciado por el particular en contra de la autoridad emisora del acto, el Juez de Distrito en Materia Administrativa respectivo, pues concurren los requisitos que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación exige para que se actualice dicha hipótesis competencial, consistente en la existencia de una controversia suscitada con motivo de la aplicación de una ley federal, en la que deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad de naturaleza administrativa."


20. "Artículo 43. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos de obra por razones de interés general o por contravención de los términos del contrato o de las disposiciones de esta ley."


21. "Transitorios

"Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1994."

"Segundo. Se abroga la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas de 21 de diciembre de 1965, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación de 4 de enero de 1966, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente."


22. "Transitorios

"Primero. La presente ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. Se abroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas."


23. "Artículo 58. Las dependencias y entidades por sí o a petición de la secretaría, podrán suspender las obras contratadas o que se realicen por administración directa o rescindir los contratos cuando no se hayan atendido las observaciones que la secretaría o las dependencias coordinadoras de sector hubieren formulado con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la ley y demás aplicables."


24. "Transitorios

"Primero. El presente reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. Se abrogan el Reglamento de la Ley de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de febrero de 1985 y sus reformas publicadas en el mismo medio de información oficial el 9 de enero de 1990, y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 09:40 horas en el S.J. de la Federación.

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