Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 6/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25650
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 45
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE ENERO DE 2015. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil quince.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 38/2014, entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 684/2013 y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 725/2013.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. El once de febrero de dos mil catorce,(1) se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.N.S.M., informó sobre la denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 684/2013 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 725/2013.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Recibidos los autos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de febrero de dos mil catorce,(2) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 38/2014, mismo que se radicó en el Pleno de este Alto Tribunal, solicitó a los presidentes de los tribunales de referencia las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados, o copia certificada de las mismas, así como que informaran si dichos criterios se encontraban vigentes, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; se ordenó dar vista a los Plenos del Primero y Segundo Circuitos, y se turnó el asunto para su estudio a la M.M.B.L.R., en el entendido de que si la Ministra ponente consideraba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen, se radicaría el asunto en la S. de su adscripción.


Mediante oficio número 171,(3) la secretaria de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, comunicó el acuerdo tomado por el presidente de ese tribunal, mediante el cual ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copias certificadas de la ejecutoria del juicio de amparo directo 684/2013 e informó que dicho órgano jurisdiccional no se ha apartado del criterio sostenido en la misma.


Asimismo, mediante oficio número 1398,(4) el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ordenó remitir a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 725/2013 e informó que dicho órgano colegiado no se ha apartado del criterio sustentado en el mencionado asunto.


Previo dictamen de veintiocho de marzo de dos mil catorce, a través del cual la M.M.B.L.R. señaló que era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para el conocimiento de la presente contradicción, el treinta y uno de marzo de ese mismo año se acordó enviar el expediente a la Segunda S. a la que se encuentra adscrita la Ministra ponente para su radicación.


Por auto de cuatro de abril de dos mil catorce,(5) el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.L.M.A.M., determinó el avocamiento del asunto.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil catorce,(6) se hizo constar que en sesión celebrada en esa misma fecha por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dio cuenta con el proyecto presentado por la Ministra ponente, y por unanimidad de votos se resolvió remitir el presente asunto a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil catorce,(7) se returnó el expediente de la presente contradicción de tesis a la ponencia del M.A.Z.L. de L., Ministro integrante de la Primera S. de este Alto Tribunal, a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, el veintiséis de mayo de dos mil catorce,(8) el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.M.P.R., determinó el avocamiento del asunto.


Por oficio número SGA/MFEN/1742/2014,(9) de diez de junio de dos mil catorce, dirigido al licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S., el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que el Tribunal Pleno, en sesión privada de esa misma fecha, determinó ejercer su competencia originaria para conocer de diversas contradicciones de tesis, relativas a temas de relevancia sobre el alcance de la nueva Ley de Amparo, con el objeto de que sea el propio Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el que fije los criterios correspondientes. Por lo que, solicitó que la presente contradicción de tesis 38/2014 radicada en la Primera S. de este Alto Tribunal, entre otras, fuera remitida al Pleno para su radicación y posterior resolución. Dicho oficio fue acordado de conformidad el doce de junio de dos mil catorce,(10) por lo que, previa remisión del asunto, se acordó que el Ministro ponente diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo al Tribunal Pleno.(11)


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y con base además, en lo acordado en sesión privada de diez de junio de dos mil catorce, donde el Tribunal Pleno determinó ejercer su competencia originaria para conocer el presente asunto por tratarse de un tema de especial relevancia sobre el alcance de la nueva Ley de Amparo.


Asimismo, el conocimiento de este asunto por parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M..


TERCERO. Criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que a continuación se sintetizan:


I. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 684/2013, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


a. **********, promovió tercería excluyente de dominio en el juicio ejecutivo mercantil **********, seguido por **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, en contra de**********, en donde demandó, entre otras prestaciones, que se levantara el embargo practicado sobre el 50% (cincuenta por ciento) del inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil de mérito, por ser propietaria de ese porcentaje.


b. De dicho juicio correspondió conocer al Juez Vigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, quien mediante resolución de treinta de agosto de dos mil trece dictó sentencia en la que declaró infundada la tercería excluyente de dominio hecha valer y condenó a la tercerista al pago de gastos y costas a favor del ejecutante.


c. En contra de dicha determinación, **********, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió carecer de competencia para conocer de dicho juicio conforme a las siguientes consideraciones:


• Resulta innecesario transcribir el fallo reclamado y los conceptos de violación, debido a que este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer del presente asunto, porque el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que ponga fin al juicio, únicos casos de procedencia del amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, fracción I, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo(12) y con el artículo 37, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(13)


• Un Tribunal Colegiado deberá declararse legalmente incompetente cuando en la vía directa le es presentada una demanda en la que se reclama una sentencia o resolución final que no pueda ser considerada como definitiva para efectos del juicio de amparo pues conforme al artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de aquél sólo se actualiza cuando se trate de sentencias definitivas o contra resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciadas por tribunales judiciales, respecto de las cuales no proceda ya ningún medio de defensa ordinario o bien no se prevea medio alguno, por virtud del cual, puedan ser modificadas o revocadas.


• Lo anterior es así, debido a que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, vigente hasta antes de su reforma publicada el seis de junio de dos mil once,(14) establecía la procedencia del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas o resoluciones que ponían fin al juicio, en contra de las cuales ya no procedía recurso ordinario, elemento característico que también preveía el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece;(15) con motivo de esa reforma constitucional y de la emisión de la nueva Ley de Amparo vigente, desaparecieron tales precisiones, sin embargo, en dicho precepto constitucional, párrafo tercero,(16) se establece la procedencia del juicio de amparo en contra de tales actos, siempre que se agoten previamente los recursos ordinarios, por virtud de los cuales, aquéllos puedan ser modificados o revocados, salvo en el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos, cuya redacción también se reprodujo en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la ley secundaria.


• En los procesos legislativos que dieron origen a los ordenamientos vigentes, no se expusieron las razones por las cuales se excluyó la precisión que originalmente se preveía en dichas normas, lo que pone de manifiesto, que tanto el Constituyente como el legislador ordinario tuvieron la intención de precisar, aunque con diferente redacción, que sólo podrán ser materia de amparo directo las resoluciones terminales, pues establecen que previamente deben agotarse los recursos ordinarios, lo que significa que éstos deben haber sido interpuestos o que la ley no los prevea, para que se pueda promover el juicio de amparo directo; lo que incide en la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, precisamente en atención al principio de definitividad de cuya observancia depende la característica de resolución terminal de aquél, circunstancia que corrobora el artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal en su redacción original y en la vigente, que reservan la competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de tales resoluciones; lo anterior, máxime que el artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual no fue sujeto de las actuales reformas, establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, y precisa que son aquellas respecto de las que no procede recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.


• En ese orden, para los efectos del juicio de amparo directo, por sentencia definitiva se entiende procesalmente, por regla general, la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que ponga fin al juicio, la que, sin decirlo en lo principal, lo da por concluido, las cuales deben ser irrecurribles, ya sea porque se agotó el medio ordinario de defensa o porque la ley ordinaria no lo prevea; por tanto, si en esa vía es promovida una demanda en contra de una resolución que no cumpla con esa característica, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá declararse incompetente para conocer del asunto y remitirlo al Juez de Distrito competente para que resuelva lo que en derecho proceda.


• Por ende, es dable considerar que las tesis de jurisprudencia por contradicción P./J. 16/2003, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."(17) y P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.",(18) las cuales prevén como requisito para que se actualice tal competencia, que el acto reclamado constituya una resolución irrecurrible, son acordes con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes, amén de que, conforme al artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo, no se contraponen con ese ordenamiento.


• En el caso, el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio que pueda ser combatida mediante el juicio de amparo directo, ya que la resolución de la tercería reclamada podía ser combatida mediante el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 1139 Bis del Código de Comercio (vigente al momento en que se promovió la tercería de doce de febrero de dos mil trece), en virtud de que las prestaciones que se ventilan en dicho juicio son de cuantía indeterminada, debido a que el tercerista busca que se le respete su derecho de propiedad o de dominio respecto de los bienes que pretende excluir, mas no persigue como prestación principal el pago de alguna cantidad en dinero susceptible de determinarse a través de una operación aritmética.


• En las condiciones apuntadas, este órgano de control constitucional considera que carece de competencia legal para conocer del presente asunto, por lo que en términos del artículo 45 de la Ley de Amparo, se ordena remitir la demanda de que se trata, al Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, para que se avoque al conocimiento del asunto y, de acuerdo con sus atribuciones, resuelva sobre si en el caso se dio cumplimiento al principio de definitividad.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el treinta y uno de octubre de dos mil trece el amparo directo 725/2013, del cual es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria.


a. La allí tercero interesada promovió tercería excluyente de dominio en el juicio ejecutivo mercantil **********, seguido por **********, en contra de **********, aduciendo que en el citado juicio fue embargado indebidamente un vehículo que dijo era de su propiedad.


b. Seguidas las etapas procesales, mediante sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil trece, el Juez de conocimiento declaró fundada la tercería excluyente de dominio, al considerar que la tercerista acreditó ser propietaria del vehículo embargado en el juicio ejecutivo mercantil, por lo que ordenó excluir dicho bien mueble del embargo trabado en autos.


c. En contra de dicha determinación, **********, promovió demanda de amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien resolvió sobreseer en el juicio conforme a las siguientes consideraciones:


• Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo, porque se reclama una sentencia dictada en una tercería excluyente de dominio, esto es, se impugna una resolución que decidió el fondo del asunto que constituye sentencia definitiva, no obstante que no se haya interpuesto el recurso procedente, pues conforme a la legislación de amparo vigente, ello ya no es necesario para conceptualizar las sentencias definitivas ni las resoluciones que pongan fin al juicio, ni para determinar la competencia del tribunal, sino sólo para establecer la procedencia de la acción de amparo.


• A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, los artículos 34 y 170 de la ley vigente, para definir los actos reclamables en amparo directo, únicamente establecen que se entenderá por sentencias definitivas las que deciden sobre la acción principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; sin incluirse para ninguna de ellas el requisito de que no admitan recurso, con lo que la posible recurribilidad del acto dejó de ser un aspecto relacionado a la competencia, para pasar a ser un elemento vinculado con la procedencia de la acción del juicio de amparo.


• Por lo que se refiere al análisis de fondo, en este caso resulta innecesario pronunciarse, en razón de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por virtud de la cual, para la procedencia del amparo que se intente contra estos actos, es necesario cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio constitucional, esto es, agotar previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio puedan ser modificados o revocados salvo en los casos que la ley permita la renuncia de los recursos.


• En el caso concreto, para la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de tercerías excluyentes de dominio derivadas de juicios mercantiles, es necesario atender lo dispuesto por los artículos 1339, 1339 bis y 1340 del Código de Comercio, conforme a los cuales, para determinar si una sentencia es apelable, deberá definirse si el negocio es de cuantía indeterminada o determinada, pues si fuese indeterminada, siempre admitirá el recurso de apelación, en tanto que si fuese de cuantía determinada, debe considerarse el monto de la suerte principal que se encuentre fijada hasta quinientos mil pesos más su correspondiente actualización, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados.


• Bajo la óptica jurídica anterior, se concluye que, al ser el juicio de tercería excluyente de dominio, de cuantía indeterminada, la sentencia que en él se dicte es recurrible mediante el recurso de apelación y, por tanto, si el ahora quejoso no interpuso dicho recurso en contra de la sentencia que ahora reclama, el amparo directo relativo es improcedente, y debe sobreseerse en el juicio de amparo.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A continuación es necesario determinar si en el presente caso existe contradicción de criterios.


Conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito, en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación, -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(19)


Partiendo de las anteriores consideraciones, lo conducente es determinar si respecto de los criterios contendientes existe contradicción de tesis.


De acuerdo a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales contendientes, al ocuparse de resolver el juicio de amparo directo 684/2013 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el juicio de amparo directo 725/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Lo anterior, sobre la base de que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito esencialmente sostuvo que, es incompetente para conocer de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia definitiva que resolvió una tercería excluyente de dominio, toda vez que en el caso, el quejoso no agotó el recurso de apelación que procedía en contra de dicha resolución.


Lo anterior, al estimar que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General vigente hasta antes de la reforma publicada el seis de junio de dos mil once, establecía la procedencia del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas o resoluciones que ponían fin al juicio, en contra de las cuales ya no procedía recurso ordinario, elemento característico que también preveía el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; pero que siendo cierto, que con motivo de las reformas a esas disposiciones, las indicadas precisiones desaparecieron; también es cierto que el referido precepto constitucional vigente, retomó en su párrafo tercero, en lo conducente, que la procedencia del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas siempre requiere que se agoten previamente los recursos ordinarios, por virtud de los cuales, aquéllos puedan ser modificados o revocados, salvo en el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos, cuya redacción también se reprodujo en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la ley secundaria.


Por lo que determinó que, tanto el constituyente como el legislador ordinario tuvieron la intención de precisar, aunque con diferente redacción, que sólo podrán ser materia de amparo directo las resoluciones terminales, pues establecen que previamente deben agotarse los recursos ordinarios; y además, sostuvo que las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2003, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." y P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.", al prever como requisito para que se actualice la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que el acto reclamado constituya una resolución irrecurrible, son acordes con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes.


En ese sentido, concluyó que si en la vía de amparo directo es promovida una demanda contra una sentencia o resolución que decide el juicio en lo principal, cuando no se haya agotado el medio ordinario de defensa, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá declararse incompetente para conocer del asunto y remitirlo al Juez de Distrito competente para que resuelva lo que en derecho proceda.


Entre tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, estimó que sí era competente para conocer del juicio de amparo directo en contra de una sentencia dictada en una tercería excluyente de dominio, no obstante que no se haya interpuesto el recurso ordinario procedente en su contra, pues conforme a la legislación de amparo vigente, ello ya no era necesario para conceptualizar las sentencias definitivas ni las resoluciones que pongan fin al juicio, ni para determinar la competencia del tribunal, sino sólo para establecer la procedencia de la acción de amparo.


Precisó que a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo vigente, para definir los actos reclamables en amparo directo, únicamente establecen que se entenderá por sentencias definitivas, las que deciden sobre la acción principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; sin incluirse para ninguna de ellas el requisito de que no admitan recurso, con lo cual, la posible recurribilidad del acto dejó de ser un aspecto relacionado con la competencia, para pasar a ser un elemento vinculado con la procedencia de la acción del juicio de amparo.


En ese sentido, al considerar que tenía competencia legal en el indicado caso, entró al estudio sobre la procedencia del juicio constitucional respectivo; con lo que además, aunque no lo sostuvo de manera expresa, permite advertir de manera indudable que implícitamente consideró que las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2003, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." y P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.", al prever como requisito para que se actualice la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que el acto reclamado constituya una resolución irrecurrible, ya no son acordes con el contenido de las disposiciones legales correlativas vigentes.


De lo anterior, resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, o no, para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley; y derivado de lo anterior, determinar si las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2003, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." y P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.", son acordes y aplicables, o no, con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes.


En adición a lo anterior, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno,(20) que la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 17/2003,(21) deriva de la misma contradicción de tesis de la que surgió la P./J. 16/2003, cuya aplicabilidad fue señalada como parte de la materia del presente asunto; por lo que se estima conveniente y razonable incluirla en el estudio y en la resolución correspondiente, dado que su contenido es sustancialmente coincidente con el de la P./J. 16/2003, por lo que de no incluirse, podría propiciar la subsistencia de un ambiente de inseguridad jurídica sobre el tópico, lo que es contrario a la finalidad que se persigue con la resolución de contradicciones de tesis.


Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que los asuntos de los que deriva la presente contradicción de criterios son de naturaleza mercantil; sin embargo, tomando en consideración que el problema jurídico señalado versa sobre una cuestión que atañe a la materia de amparo, en particular, sobre la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de juicios de amparo, en los que el acto reclamado constituye una sentencia que resuelve el juicio de origen en lo principal, pero respecto de la cual no se agotó el recurso ordinario que procedía en su contra.


Es inconcuso que para el estudio sobre las disposiciones que rigen tal competencia en materia de amparo, no constituye un dato determinante la circunstancia de provenir de un juicio mercantil; y en consecuencia, se estima que permitirá que, al resolver la materia de la contradicción, se establezca una regla general de aplicación sobre ese tópico en materia de amparo.


QUINTO. Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


A.M. constitucional y legal.


Como premisa inicial, es importante establecer que a los casos de los que derivaron los criterios contendientes, les fueron aplicados el artículo 107 constitucional, acorde con su contenido reformado el seis de junio de dos mil once, y la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


En tal virtud, es necesario tener presente el contenido normativo del artículo 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución General; así como los artículos 2o., 34, 45 y 170 de la nueva Ley de Amparo.


El artículo 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución General dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado... VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; ..."(22)


Los artículos 2o., 34, 45 y 170 de la nueva Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley. A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma."


"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional..."


Del contenido normativo citado, se puede apreciar, por una parte, que en la Constitución General se establecieron las bases fundamentales que rigen el juicio de amparo, entre las cuales nos interesa ahora mencionar las siguientes:


a) Tratándose del reclamo de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo es procedente, entre otros, contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.


b) Al impugnar sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se pueden plantear violaciones cometidas en ellos, o que cometidas durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo.


c) Para la procedencia del juicio de amparo, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios respectivos, salvo que la ley permita la renuncia de recursos.


d) Al reclamarse sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones procesales, con la condición de que el quejoso las hubiere impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa ordinario, salvo las excepciones que allí se señalan.


e) El amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, de conformidad con la ley, en los casos que allí mismo se detallan.


Por otra parte, también se advierte que en el texto constitucional citado, se encomendó al legislador ordinario la tarea de establecer en la ley reglamentaria los procedimientos a los que se sujetarían las controversias de amparo, a partir de las bases fundamentales fijadas en la Constitución.


Ahora bien, de las citadas normas de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se aprecia que sobre el tópico, y en lo que interesa, rigen las siguientes normas:


a) El juicio de amparo se tramitará en la vía directa o indirecta, en la forma que establezca la Ley de Amparo.


b) Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo en la vía de tramitación directa.


c) La vía de tramitación directa del amparo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo (ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo).


d) Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


e) Para la procedencia del juicio de amparo, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


f) Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda de amparo que deba tramitarse en la vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente.


Con base en lo anterior, es posible afirmar que las disposiciones citadas se ocupan de establecer, por un lado, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo en la vía directa.


Por otro lado, la regla sobre procedencia de la vía de amparo directo cuando se impugnen sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio (casos en los que se pueden plantear violaciones cometidas en ellos, o que cometidas durante el procedimiento, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo).


Y, por otro lado más, la regla sobre procedencia del juicio de amparo o principio de definitividad, consistente en que deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley, por virtud de los cuales, los actos reclamados consistentes en sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Disposición esta última que además, resulta congruente con el contenido del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, donde se dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa por el que se pudieran modificar, revocar o nulificar.(23)


B.M. teórico.


Para explicar lo anterior, se estima conveniente hacer referencia al sentido jurídico que tienen los siguientes términos procesales:


1. Competencia. Se ha considerado que constituye una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente.(24)


Sobre ella, D.E. expone: "Si bien la jurisdicción como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los Jueces y Magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia. La competencia es, por tanto, la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio."(25)


Se ha identificado tradicionalmente como uno de los presupuestos procesales en su sentido básico,(26) dado que es necesario que el tribunal sea competente para que el juicio sea válido.


2. Procedencia. Constituye una noción que en el ámbito procesal alude a la posibilidad jurídica de que una acción alcance su objetivo.


Tal noción también se puede abordar desde el entendimiento de los llamados presupuestos procesales del juicio,(27) pues la falta de tales presupuestos constituye un obstáculo que inhabilita de manera total la efectividad de la demanda o el curso del proceso.


En ese contexto teórico, se pueden identificar dentro de los presupuestos procesales, las condiciones que establece la ley para que un juicio sea procedente, sobre la base de que la insatisfacción del tales imperativos legales se traduce en la imposibilidad legal de tramitar válidamente el proceso, o sea, en la improcedencia del juicio.


3. Vía procesal. En el ámbito jurídico adjetivo, alude al procedimiento que la ley dispone para la tramitación del juicio.


Tal noción, también se puede abordar desde el entendimiento de los llamados presupuestos procesales, pero con la variedad de que, si bien los efectos de promover un juicio en una vía equivocada puede dar lugar a que no se dé trámite al juicio; también puede ocurrir que la prosecución del juicio ocurra en una vía equivocada, lo que técnicamente no generaría la improcedencia del juicio, sino que impediría que el juzgador pueda emitir una sentencia de fondo. Es decir, la falta de este presupuesto procesal cuando ya se ha tramitado el juicio, constituye un obstáculo que impide la emisión de una sentencia de fondo del asunto.(28)


En ese contexto teórico básico, se puede apreciar que la vía es el procedimiento que la ley dispone para la tramitación de un juicio.(29)


Ahora bien, la claridad en la apreciación de las indicadas figuras procesales, es importante a partir de la circunstancia natural de que, si bien suelen compartir un mismo escenario procesal y tienden a convergir hacia la validez o invalidez del proceso, no resulta extraño que en ocasiones concurran con sentidos divergentes, unos hacia la validez y otros hacia la invalidez, casos en los que no sólo es necesario identificar con claridad cuál es el presupuesto procesal que tiende hacia la invalidez del proceso, sino además, verificar el orden lógico en el que deben ser examinados, a fin de resolver la eventual invalidez del proceso en estricta correspondencia al elemento procesal que la detona.


C. Examen normativo.


Sentado lo anterior, resulta necesario que, al examinar las disposiciones citadas en este estudio, sin desconocer la estrecha relación normativa que les une, se identifiquen con ánimo analítico, y de manera adecuada y coherente, las porciones normativas que se refieren a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, las que se refieren a la procedencia de la tramitación en la vía directa del amparo, y las que se refieren a la procedencia del juicio de amparo.


En primer lugar, se considera relevante señalar que, los artículos 107, fracción III, de la Constitución,(30) y 170, fracción I, tercer párrafo, de la Ley de Amparo,(31) establecen criterios sobre la procedencia del juicio de amparo, en el sentido sustancial de que, en lo que interesa: cuando se reclamen actos de tribunales judiciales administrativos o del trabajo, el juicio de amparo solamente procede en contra de: sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, para cuya procedencia se exige además, que deban agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley; contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, para cuya procedencia también se exige que deban agotarse los recursos que en su caso procedan; y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


Cabe añadir a lo anterior, por un lado, que el párrafo tercero de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, expresamente precisa que "para la procedencia del juicio" (no para la procedencia de la vía de tramitación directa del amparo) deben agotarse los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia.


Y, por otro lado, que tal exigencia legal sobre el agotamiento de los recursos ordinarios, constituye una expresión normativa del principio de definitividad, que es regla general en materia de amparo (tanto directo como indirecto), la que además es sustancialmente coincidente con la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la nueva ley de la materia, que dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


En segundo lugar, es útil advertir que los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General,(32) 2o., y 170, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo,(33) establecen reglas sobre la procedencia de la vía directa en el amparo, en el sentido de que, en lo que interesa, existen dos vías de tramitación para el juicio de amparo: la directa y la indirecta; y que es procedente la vía de tramitación directa contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


Especial atención amerita el párrafo segundo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues en el mismo se establece de manera explícita que: "se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal" y que se entenderá por "por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido"; sin que se establezca allí que el carácter de sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, involucre el agotamiento de los recursos ordinarios correspondientes.


En tercer lugar, destaca que los artículos 107, fracción V, de la Constitución General,(34) 34 y 45 de la Ley de Amparo,(35) establecen reglas sobre la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que, en lo que interesa, se encuentran legalmente facultados para conocer del juicio de amparo cuya tramitación sea procedente en la vía directa, pero además, que carecen de competencia para conocer demandas de amparo que deban tramitarse en la vía indirecta.


Ahora bien, la claridad en la apreciación de las indicadas figuras procesales en relación con la demanda de amparo dirigida a un Tribunal Colegiado de Circuito, adquiere particular importancia cuando tienden a divergir, unos hacia la validez y otros hacia la invalidez, casos en los que no sólo es necesario identificar con claridad cuál es el presupuesto procesal que tiende hacia la invalidez del proceso, sino además, verificar el orden lógico en el que deben ser examinados, a fin de resolver la eventual invalidez del proceso en estricta correspondencia con el elemento procesal que la detona.


Para este último fin, resta señalar que como la normatividad analizada establece como criterio para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo, la procedencia de la tramitación en la vía directa, entonces, el orden lógico para evaluar la satisfacción de los presupuestos procesales señalados debe transitar de la siguiente manera: primero, se debe analizar sobre la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; satisfecha la procedencia de la vía directa, se debe analizar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito;(36) y satisfecha la competencia del tribunal, entonces correspondería analizar la procedencia del juicio de amparo respectivo.


Debe destacarse que la insatisfacción de los presupuestos primeros en su orden, impide que el tribunal pueda abordar válidamente la satisfacción de los siguientes o posteriores.


D. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, aun cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley como procedente en su contra.


Una vez que se han precisado los alcances normativos de las disposiciones constitucionales y legales señaladas, debe dilucidarse si es competente un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de una demanda de amparo promovida en contra de una sentencia que decide el juicio de origen en lo principal, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley.


En primer lugar, ya se estableció en las páginas precedentes que acorde con el contenido de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General, 34 y 45 de la Ley de Amparo, en lo conducente, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo cuya tramitación sea procedente en la vía directa.


Consideración la anterior, que exige retomar también la normatividad expuesta en los capítulos anteriores, relacionada con la procedencia de tramitación del amparo en la vía directa.


Al respecto, se reitera, acorde con el contenido de los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General, 2o., y 170, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, la vía directa de tramitación del juicio de amparo es procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en el entendido de que se debe entender por sentencias definitivas o laudos, las que decidan el juicio en lo principal.


Así las cosas, como la normatividad analizada establece como criterio para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo, la procedencia de la tramitación en la vía directa; entonces, el orden lógico para evaluar la satisfacción de los presupuestos procesales señalados debe transitar de la siguiente manera: primero, análisis sobre la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; satisfecha la procedencia de la vía, se debe analizar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito; y satisfecha la competencia del tribunal, entonces, correspondería analizar la procedencia del juicio de amparo.


Consolidando lo anterior, si la vía directa de tramitación del juicio de amparo es procedente contra sentencias definitivas, que son las que deciden el juicio en lo principal; y si los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo, cuya tramitación sea procedente en la vía directa.


Entonces, respecto de una demanda de amparo promovida en contra de una sentencia que decide el juicio de origen en lo principal, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley; es inconcuso que sí procede la vía directa de tramitación del juicio de amparo, y que, en consecuencia, sí es competente un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del juicio de amparo respectivo.


Lo anterior, sobre la base de que, acorde con el marco constitucional y legal analizado en los capítulos precedentes, la circunstancia de que una sentencia que decide el juicio de origen en lo principal, no se haya impugnado a través del medio ordinario de defensa previsto en la ley; no tiene relevancia respecto de la determinación de la procedencia de la vía directa del amparo, ni sobre la determinación de la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del juicio de amparo directo, sino solamente adquirirá importancia hasta el estadio procesal en el que se analice la procedencia del juicio de amparo, lo que debe ocurrir con posterioridad a la fijación de la competencia del Tribunal Colegiado respectivo.


E.A. del artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


No es obstáculo para arribar a la conclusión establecida en el apartado precedente,(37) el contenido del artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque esta norma coincide sustancialmente con el contenido conducente de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General, y 34 de la Ley de Amparo,(38) en relación con la competencia.


En efecto, el artículo 107, fracción V, de la Constitución General, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del F. General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma."


Precepto respecto del cual se precisa que, acorde con lo expuesto en las páginas precedentes, la vía directa de tramitación del juicio de amparo es procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en el entendido de que se debe entender por sentencias definitivas o laudos, las que decidan el juicio en lo principal.


En congruencia con lo anterior, el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es del contenido siguiente:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas; b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales."


Del que es relevante para el caso, la disposición general que prescribe que son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio.


Así, dado que en lo que interesa, tales disposiciones contienen normas sustancialmente coincidentes, resulta indudable, que constituye una regla general que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo promovido en la vía directa (vía de tramitación que procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio); sin que sea necesario para ejercer tal competencia, que los actos reclamados sean resoluciones inimpugnables, dado que la característica de inimpugnabilidad de los actos reclamados en el amparo (principio de definitividad), se reitera, guarda relación con un criterio general de procedencia del juicio constitucional (tanto en la vía directa como en la vía indirecta), en los términos que establece el artículo 107, fracción III, de la Constitución General,(39) y los artículos 170, fracción I, tercer párrafo,(40) y 61, fracción XVIII,(41) de la Ley de Amparo.


Ahora bien, no pasa inadvertido para esta S., que en el inciso c) de la fracción I del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el legislador dispuso lo siguiente:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: ... c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y d) ..."


Sin embargo, atendiendo a la precisión que se hizo en la primera parte del estudio de fondo de este asunto, respecto de la distinción que en materia procesal ameritan la competencia, la vía procesal, y la procedencia del juicio; se estima necesario interpretar la citada disposición normativa a partir de esa triple perspectiva, en el sentido de que:


1. Cuando dispone que son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo, el legislador se refiere en forma explícita a un criterio de competencia, determinado bajo el criterio del tipo de procedimiento en el que se tramita el juicio de amparo de que se trata: amparo directo.


2. Cuando después de mencionar "juicio de amparo directo" alude el legislador "contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio", es indudable que implícitamente se refiere a un criterio de procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo, es decir, a que procede la vía directa de tramitación del juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio.


3. Al señalar en el inciso c) que en materia civil o mercantil, cuando se trate de "sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal", resulta claro que se refiere en forma implícita a un criterio de procedencia del juicio de amparo, es decir, a que será procedente el juicio de amparo respectivo, si el acto reclamado es irrecurrible al haberse agotado el medio de defensa que procedía en su contra (principio de definitividad).


Las anteriores precisiones interpretativas, permiten conciliar de manera sistemática y razonada el contenido conducente del artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la afirmación consistente en que: los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, aun cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley como procedente en su contra.


F. Los criterios conducentes sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis P./J. 16/2003, P./J. 17/2003(42) y P./J. 40/97, en las que se interpretaron los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, son inaplicables para examinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que está regulada actualmente en los artículos 107 de la Constitución General, posterior al decreto de reformas de seis de junio de dos mil once, y 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo vigente, cuyas disposiciones difieren de aquellos preceptos.


Previo a las reformas mencionadas, el artículo 107, fracción III, incisos a) al c), de la Constitución General(43) establecía que el juicio de amparo sólo procedía en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pusieran fin al juicio, respecto de las cuales no procediera ningún recurso ordinario por el que pudieran ser modificados o reformados.


Es decir, el citado artículo constitucional, si bien en lo que interesa, no definía expresamente lo que debía entenderse por sentencia definitiva para efectos de la tramitación del juicio de amparo en la vía directa, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. En su redacción, sí incluía la alusión a que, respecto de las sentencias definitivas no procediera recurso ordinario por el que pudieran ser modificadas o reformadas.


Aunado a lo anterior, el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada,(44) regulaba de manera confusa los conceptos de competencia y de procedencia del juicio de amparo directo. Pues por un lado, en cuanto a la competencia, establecía que los Tribunales Colegiados de Circuito son los competentes para conocer del juicio de amparo directo; pero en seguida, aludía a la procedencia del mismo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pusieran fin al juicio, respecto de los cuales no procedía ningún recurso ordinario por el que pudieran ser modificados o revocados.


Además, en la misma tónica, en el artículo 46 de la Ley de Amparo abrogada,(45) el legislador expresamente definió que por sentencia definitiva debía entenderse aquella que resolviera el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Y que por resoluciones que pongan fin al juicio, debía entenderse aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.(46)


Es decir, que en las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, el legislador empleó en la construcción de la definición de "sentencia definitiva" y de "resolución que pone fin al juicio", como elemento inmanente, condicionante y necesario, que en contra de dichas resoluciones no procediera recurso ordinario alguno por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas.


Circunstancias todas las anteriores que provocaron a la postre, que este Tribunal Pleno, al resolver dos contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, emitiera tres tesis de jurisprudencia números P./J. 40/97,(47) P./J. 16/2003(48) y P./J. 17/2003,(49) cuyos rubros y textos son los siguientes, respectivamente:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del Máximo Tribunal en segunda instancia."


"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."


"DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad."


Las anteriores tesis, de las que son relevantes para el caso, las consideraciones relativas a que:


1. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, establecían que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo en la vía directa, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, o la dictada en primera instancia en asuntos civiles cuando los interesados hubieren renunciado expresamente y de manera legal los recursos ordinarios procedentes; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito.


2. Que si una sentencia es legalmente recurrible, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley, no por ello debe tenerse como definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo en la vía directa, pues para ello, se debe acatar el principio de definitividad.


3. Como los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, sin que fuera posible explicar la procedencia, sin aludir a la competencia, entonces, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hiciera consistir en una sentencia de primer grado, debía analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional, y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no estaría facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías.


Cuya premisa normativa fundamental radicó en el análisis e interpretación judicial de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada.


En otro orden de ideas, después de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil once, se modificó el contenido conducente del artículo 107 de la Constitución General; y a partir del tres de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva Ley de Amparo, resultando que se modificó de manera importante la regulación sobre los tópicos a que se refieren las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003.


Marco legal el vigente del que, se reitera, los artículos 107, fracción III, de la Constitución,(50) y 170, fracción I, tercer párrafo, de la Ley de Amparo,(51) establecen criterios de procedencia del juicio de amparo, en el sentido sustancial de que, en lo que interesa: cuando se reclamen actos de tribunales judiciales administrativos o del trabajo, el juicio de amparo solamente procede en contra de: sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, para cuya procedencia se exige además, que deban agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley; contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, para cuya procedencia también se exige que deban agotarse los recursos que en su caso procedan; y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


Asimismo, los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General,(52) 2o., y 170, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo,(53) establecen reglas sobre la procedencia de la vía directa en el amparo, en el sentido de que, en lo que interesa, existen dos vías de tramitación para el juicio: la directa y la indirecta; y que es procedente la vía directa de tramitación del amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; destacando que se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal, sin que se establezca allí que el carácter de sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, involucre el agotamiento de los recursos ordinarios correspondientes.


Y además, que los artículos 107, fracción V, de la Constitución General,(54) 34 y 45 de la Ley de Amparo,(55) establecen reglas sobre la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que, en lo que interesa, se encuentran legalmente facultados para conocer del juicio de amparo cuya tramitación sea procedente en la vía directa.


Regulación la anterior, que condujo a este Tribunal Pleno a establecer en las páginas precedentes que los Tribunales Colegiados de Circuito sí son competentes para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, aun cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley como procedente en su contra.


En conclusión, la intención del legislador no fue únicamente cambiar la redacción de los preceptos antes mencionados, sino perfeccionar la técnica de amparo en cuanto a la eventual confusión o sobreposición de los conceptos de "competencia" y "procedencia" del juicio de amparo directo; cuya consecuencia, lejos de reducirse a un mero cambio de redacción, trasciende a la creación de un nuevo entendimiento y tratamiento sobre esos tópicos.


En tal virtud, este Tribunal Pleno considera que las jurisprudencias P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, ya no son acordes con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes. Por lo que, al oponerse a lo establecido en la Ley de Amparo vigente, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo,(56) dichas jurisprudencias únicamente conservarán su vigencia para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada.


G.C. que debe prevalecer.


En las relatadas condiciones, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de las consideraciones relativas a la inaplicabilidad de las tesis jurisprudenciales P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. La Ministra L.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.) y P./J. 26/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, respectivamente.








________________

1. Reverso de foja 2 del expediente de contradicción de tesis.


2. Fojas 7 a 9 del expediente de contradicción de tesis.


3. Foja 29 del expediente de contradicción de tesis.


4. Foja 51 del expediente de contradicción de tesis.


5. Foja 79 del expediente de contradicción de tesis.


6. Foja 97 del expediente de contradicción de tesis.


7. Foja 128 del expediente de contradicción de tesis.


8. Foja 133 del expediente de contradicción de tesis.


9. Foja 140 del expediente de contradicción de tesis.


10. Foja 142 del expediente de contradicción de tesis.


11. Acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce, foja 153 del expediente de esta contradicción de tesis.


12. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional."


13. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y"


14. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


15. "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."


17. Tesis P./J. 16/2003 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 10, cuyos rubro y texto son: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."


18. Tesis de jurisprudencia P./J. 40/97 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 6, cuyos rubro y texto son: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del máximo tribunal en segunda instancia."


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


20. En los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia de amparo.


21. Tesis de jurisprudencia P./J. 17/2003, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 15, cuyos rubro y texto son: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad.

"Contradicción de tesis 15/2002-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


22. Lo resaltado es obra de este Tribunal Pleno.


23. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


24. Es ilustrativa de lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 5, cuyos rubro y texto son: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas."


25. D.E., H.. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, 2a. Edición, Buenos Aires, 2002, página 141.


26. Al respecto, el autor citado expone: "se trata de supuestos previos al juicio, requisitos sin los cuales el proceso no puede existir o tener validez formal, y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda, a fin de que el Juez pueda admitirla e iniciar el proceso; o de requisitos para que el procedimiento pueda ser adelantado normalmente una vez que es iniciado.". D.E., H.. N.G. de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis S.A., 2a. Edición, Bogotá, 2009, página 373.


27. Al respecto precisa D.E.: "creemos que lo técnico es distinguir los presupuestos procesales así: 1) presupuestos procesales previos al juicio, que se subdividen en dos grupos: a) presupuestos procesales de la acción, que miran al ejercicio válido del derecho subjetivo de acción por el demandante, y b) presupuestos procesales de la demanda, que deben reunirse antes de admitir el Juez la demanda; 2) presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al válido desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, cualquiera que sea el contenido de esta."

D.E., H.. N.G. de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis S.A., 2a. Edición, Bogotá, 2009, páginas 375 y 376.


28. El mismo procesalista citado dice al respecto: "La vía procesal adecuada, que significa seguir el juicio por el procedimiento especial u ordinario que la ley disponga para el caso, no es presupuesto material; pero si el juicio se adelanta por la que no corresponde, el Juez tiene que dictar sentencia inhibitoria y no sentencia de mérito. Es en realidad un presupuesto procesal, pero sus consecuencias son similares a las de los presupuestos de la sentencia de mérito." D.E., H.. N.G. de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis S.A., 2a. Edición, Bogotá, 2009, página 382.


29. Es ilustrativo de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2009, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 347, cuyos rubro y texto son: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el Juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."


30. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


31. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


32. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ... VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones."


33. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley. A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


34. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes ..."


35. "Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma."

"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."


36. Al analizar la competencia no debe perderse de vista que, si bien la satisfacción de la procedencia de la vía de tramitación directa del amparo, excluye la posibilidad de la incompetencia por lo que atañe a la materia de amparo; también deben analizarse los diversos criterios sobre competencia que responden a los criterios de territorio y por materia de especialización, acorde con el artículo 34 de la Ley de Amparo.


37. Que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, aun cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley como procedente en su contra.


38. Este precepto, interpretado conforme con la normatividad sobre la procedencia de tramitación del amparo en la vía directa, o sea atendiendo que los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General, 2o., y 170, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, revelan que la vía directa de tramitación del juicio de amparo es procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en el entendido de que se debe entender por sentencias definitivas o laudos, las que decidan el juicio en lo principal.


39. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


40. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


41. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


42. Esta tesis, al derivar de la misma contradicción de tesis de la que surgió la P./J. 16/2003, cuya aplicabilidad fue señalada como parte de la materia del presente asunto, se estima conveniente incluirla en el estudio y en la resolución dado que su contenido es sustancialmente coincidente con el de la P./J. 16/2003, por lo que de no considerarse, podría propiciarse que subsistiera un ambiente de inseguridad jurídica contrario a la finalidad de las contradicciones de tesis.


43. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


44. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


45. "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


46. Ello, respecto del artículo 44 de la misma Ley de Amparo abrogada, que decía: "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


47. Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 6. Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y O.M.S.C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, esa tesis jurisprudencial. Además, por ejecutoria del diecisiete de mayo de dos mil doce, el Pleno declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.


48. Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 10. Derivada de la contradicción de tesis 15/2002-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio de dos mil tres, aprobó esa tesis jurisprudencial.


49. Esta tesis, al derivar de la misma contradicción de tesis de la que surgió la P./J. 16/2003, cuya aplicabilidad fue señalada como parte de la materia del presente asunto, se estima conveniente incluirla en el estudio y en la resolución dado que su contenido es sustancialmente coincidente con el de la P./J. 16/2003, por lo que de no considerarse, podría propiciar que subsistiera un ambiente de inseguridad jurídica contrario a la finalidad de las contradicciones de tesis. Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 15. Derivada de la contradicción de tesis 15/2002-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio de dos mil tres, aprobó esa tesis jurisprudencial.


50. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.-La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


51. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.-En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


52. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ... VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones."


53. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.-A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.-En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


54. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes ..."


55. "Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.-La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.-En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma."

"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."


56. "SEXTO.-La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."



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