Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Mariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de registro25619
Fecha31 Mayo 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 742
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2012. MUNICIPIO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, ESTADO DE SONORA. 21 DE ENERO DE 2015. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional 94/2012; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el once de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.E.D., ostentándose como síndico municipal del Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto, Estado de S., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan, emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Ver órganos demandados y actos cuya invalidez se demanda

SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que mediante la Ley 254 publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., número cincuenta y dos, sección tercera, de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se erige como Municipio de San Ignacio Río Muerto.


2. Que el Municipio se ubica al sur del Estado de S., colinda al norte con el Municipio de Guaymas y con el Municipio de Bácum, al sur con el Golfo de California, al este con el Municipio de Bácum y al oeste con el Golfo de California.


3. Que cuenta con los títulos de asignación números 02SON120645/09HCDA10 y 02SON120650/09HMDA10, amparando el primero, derechos para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales superficiales por un volumen de 589,863.00 metros cúbicos anuales; y el segundo, derechos para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de 589,863.00 metros cúbicos anuales, inscritos ante el Registro Público de Derechos de Agua en el libro de registro del Estado de S., tipo de folio uno, tomo H-R02, foja número cuarenta y dos, con los números 02SON113456 y 02SON113460, respectivamente.


4. Que a partir del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta seis, México ratificó la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas".


5. Que el dos de febrero de dos mil ocho, México incorporó al complejo lagunar bahía G.-estero L. (con una superficie de 135,197.52 hectáreas, y ubicado en el Estado de S., comprendiendo parte de los Municipios de San Ignacio Río Muerto, Guaymas y Empalme), como sitio R., bajo la tutela de la convención antes señalada.


6. Que por resolución presidencial de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres, se otorgó la concesión de exclusividad al pueblo Y. pesquero en las aguas de los litorales del Golfo de California, sobre una extensión aproximada de 45 kilómetros (superficie estimada de 30,000 hectáreas de terrenos costeros), que abarca la franja que va desde la bahía de las G. hasta la de L., donde se encuentran los esteros de Yasicuri, Las Tortugas, Tecolote, Las Cruces, Algodones, El Camapochi, Siuti, Las Palomas, La Luna, San Francisco, La Culebra y bahía Las Piedras.


7. Que el artículo 115, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal, les otorga a los Municipios competencia para participar en la aplicación de los Programas de Ordenamiento Ecológico.


8. Que el veinte de agosto de dos mil nueve, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado de S., se publicó el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S..


9. Señala que los actos cuya invalidez demanda tienen por objeto sustraer aguas del R.Y., a partir de la presa P.E.C. "El N.", para trasvasarlas mediante un acueducto denominado "Independencia" a la cuenca del Río S. en la ciudad de Hermosillo, S., lo que considera afecta a la disponibilidad del recurso para las poblaciones de la parte baja de la cuenca, los servicios públicos que está obligado a prestar el Municipio, dentro del cual están comunidades indígenas, así como el equilibrio hídrico de la cuenca del R.Y., el medio ambiente del Municipio y de la zona de humedales del mismo, también las actividades económicas, ya que la mayor parte del territorio del Municipio se ubica dentro del área irrigable del Distrito de Riego 041, R.Y. y P..


TERCERO. Conceptos de invalidez. En su escrito principal de demanda, el Municipio actor sostuvo los siguientes conceptos de invalidez:


1) Primer concepto de invalidez. Violación al derecho al medio ambiente sano previsto en el artículo 4o., en relación con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1.1.) Los actos combatidos no consideran la disminución constante y periódica del cauce del R.Y. y los impactos ambientales que el acueducto causará, al trasvasar el agua desde la cuenca del R.Y. a la cuenca del Río S., violentando el artículo 4o. constitucional, que establece el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y que obliga al Estado a dictar normas y adoptar medidas para proteger el medio ambiente procurando que esté libre de contaminación, a fin de asegurar el equilibrio ecológico, ni tampoco respetan la obligación de adoptar medidas progresivas para el goce del derecho al medio ambiente, contenida en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales.


1.2.) Se violentan el artículo 4o. constitucional y las normas ambientales promulgadas por el Estado Mexicano, pues el R.Y. es objeto de la declaratoria de veda de veintisiete de julio de mil novecientos treinta y uno, que se encuentra vigente.


1.3.) En vez de favorecer y mejorar la sustentabilidad hidrológica del medio ambiente de la cuenca y, por ende, del Municipio, se pretende aprovechar el agua mediante el trasvase del líquido vital del R.Y. al Río S., lo que incide en el volumen de agua disponible para los usuarios ubicados en la parte baja de la cuenca, así como la recarga de los mantos freáticos, afectando el medio ambiente y el equilibrio ecológico de la cuenca.


1.4.) El proyecto del Acueducto Independencia causará una severa afectación al sitio R., con lo que se afectará el derecho a un medio ambiente sano del Municipio y de los habitantes de la cuenca del R.Y., máxime que en ningún momento la autoridad realizó alguna evaluación de los posibles efectos a dicho ecosistema, con lo que se incumplió el mandato que establece la legislación.


1.5.) Si bien el Estado puede restringir el goce de un derecho humano, como pudiera suceder con el proyecto del Acueducto Independencia, para el goce y disfrute del derecho al medio ambiente de los habitantes de la cuenca, esta posibilidad no es discrecional, sino que se encuentra limitada a los estándares internacionales de derechos humanos, como son los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar en su jurisprudencia que: "deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público ... En segundo lugar, la restricción establecida pro ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana ... Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en mejor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho."


1.6.) El artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales establece que los trasvases de agua deben ser regulados por el Estado; sin embargo, en ninguna parte de la Ley de Aguas Nacionales, ni en su reglamento, así como en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Comisión Nacional del Agua se encuentran regulaciones específicas sobre los trasvases entre cuencas.


1.7.) Si bien la autoridad señala que se pretende satisfacer el derecho al agua de los habitantes de Hermosillo, S., cuyo objetivo es legítimo y conforme a los objetivos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la medida no respeta los otros requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no ser proporcional, racional y necesaria, esto es, al no ser una medida que restrinja en menor escala el derecho al medio ambiente.


1.8.) En diversas ocasiones se han propuesto varias medidas para garantizar el acceso al agua de los habitantes de Hermosillo, S., y no afectar el medio ambiente de la cuenca del R.Y., en particular, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, una mesa técnica en la que participaron representantes de las autoridades reclamadas, señaló como posibles soluciones para abastecer de agua a la ciudad de Hermosillo, S.: a) Aprovechar el agua del acuífero denominado "La Manga"; b) Construir una planta de tratamiento de aguas residuales para poderla reusar en riego agrícola y la de uso agrícola en uso doméstico; y, c) Construir una planta desalinizadora; sin que tales opciones fueran valoradas por la autoridad, ni tampoco señalaron los fundamentos del por qué escoger el proyecto del Acueducto Independencia como la más viable, a pesar de las afectaciones al derecho al medio ambiente que trae aparejada y sin hacer el estudio y análisis de proporcionalidad, eficiencia y viabilidad entre las diferentes medidas, para verificar si era el proyecto que restringía en menor escala el derecho al medio ambiente.


1.9.) El proyecto del Acueducto Independencia no considera el andamiaje del cauce del R.Y., lo cual, según datos de la Comisión Nacional del Agua, ha ido disminuyendo en los últimos 50 años, pasando de una media de 2834.52 Mm³ (*), entre mil novecientos cincuenta y mil novecientos sesenta, a una media de 2651.587 Mm³, entre el año dos mil y dos mil diez.


1.10.) La medida elegida por el Estado es irracional con base en los objetivos de equilibrio ecológico previstos en el artículo 4o. constitucional, pues el proyecto del Acueducto Independencia, lejos de buscar que la cuenca del R.Y. se mantenga en un estado sustentable y en equilibrio, se realizará un aprovechamiento de agua extra a los ya existentes en la cuenca, lo que causará el efecto grave, al no fomentar el aumento del caudal del R.Y., sino la disminución y, por tanto, la afectación a toda la población dependiente de éste.


2) Segundo concepto de invalidez. Violación al derecho de audiencia previsto en el artículo 14, en relación con los diversos 4o., 27 y 115, fracción V, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2.1.) Durante el desarrollo de los procedimientos de evaluación del impacto ambiental no se le emplazó al Municipio actor, ni se le otorgó intervención alguna, no obstante que conforme al artículo 4o. constitucional, se debe garantizar el derecho a un medio ambiente sano, vinculado la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como que conforme al artículo 115, en su fracción V, inciso g), constitucional, se establece la competencia de los Municipios para participar en la aplicación de los Programas de Ordenamiento Ecológico, y en los artículos 5o., 7o. Bis, 12 Bis 4, 14 Bis, 14 Bis 5 y 15 Bis de la Ley de Aguas Nacionales se establecen las facultades de los Municipios para participar en la administración del agua, en la política hídrica y en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.


2.2.) Los actos cuya anulación se solicita producirán daños ecológicos en el territorio del Municipio, al estar ubicado en la parte baja de la cuenca hidrológica del R.Y., por lo que cualquier sustracción del recurso, en virtud de que los nuevos títulos de asignación se otorgaron en la parte alta de la misma, sin disponibilidad para ello y que no se reincorpore a la cuenca el recurso, sino que se trasvasa a otra distinta, afectando negativamente el equilibrio hidrológico y ecológico de la misma.


2.3.) La Dirección General de Impacto Ambiental, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió resolución favorable respecto de la evaluación de impacto ambiental de la obra de construcción y operación del Acueducto Independencia, sin que se le concediera al Municipio garantía de previa audiencia antes de su emisión.


2.4.) El Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S. señala (artículo 2o.) las veintisiete unidades de gestión ambiental costeras ubicadas a lo largo del litoral del Estado de S., en donde se encuentra el Municipio de San Ignacio Río Muerto; por su parte, el artículo 5o. del citado programa refiere que su ejecución debe realizarse en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal, cuyas atribuciones se relacionen con el mismo, así como con los Ayuntamientos de los Municipios ubicados dentro de la franja costera establecida; también, en ese programa, se establecen, entre otras acciones, la restauración de humedales prioritarios, en virtud de que la estructura y la composición de los mismos se ven afectados por la disponibilidad y calidad del agua, siendo los criterios ecológicos utilizados para la aplicación de la política de restauración de humedales, la restauración de los volúmenes y la calidad de agua dulce de las corrientes que alimentan a los humedales y detener el deterioro a través de la aplicación de las especificaciones de la NOM-022-SEMARNAT-2003.


2.5.) Este Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S., constituye el referente obligado a tomar en cuenta para los procedimientos de impacto ambiental, en términos del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual prevé que la autorización de las obras y actividades que requieran evaluación de impacto ambiental se sujetará, entre otros instrumentos, a los programas de ordenamiento ecológico del territorio; es decir, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental son instancias de aplicación de los respectivos programas.


2.6.) Si la Constitución Federal prevé la participación de los Municipios en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico, y los procedimientos de evaluación de impacto ambiental constituyen ámbitos en los que dichos programas son aplicables, es dable que el Municipio reclame para sí una participación en los mismos, máxime cuando las actividades autorizadas afectan la calidad de vida y del medio ambiente de sus habitantes.


2.7.) La materia ambiental es concurrente, por lo que en ella participan los órdenes jurídicos, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual prevé como facultades municipales: "La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial." (artículo 8o.), lo que se actualiza en el presente asunto.


2.8.) Resultan aplicables las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 89/2010, promovida por el Municipio de Tlapacoyan, Veracruz.


3.) Tercer concepto de invalidez. Los tres títulos de asignación emitidos en favor de la Comisión Estatal del Agua violan los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16, en relación con los artículos 1o., 4o., 27, 115, fracción V, inciso g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3.1.) Conforme al artículo 35, párrafo cuarto, fracción III, incisos a) y b), de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la resolución de impacto ambiental debió haberse negado, así como también las solicitudes de asignación, por ser contrarias a las normas, y violar el artículo 86 Bis 1 de la Ley de Aguas Nacionales, que establece la obligación de los organismos de cuenca de preservar los humedales.


3.2.) No se evaluaron los impactos negativos del proyecto sobre el complejo lagunar bahía G.-estero L. y que está protegido por la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. R. (Irán), a la cual se adhirió México a partir del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y no se aplicó el principio precautorio que rige la materia de impacto ambiental, ya que debió acreditarse científicamente que no se producirían impactos sobre el mismo con la construcción y operación del Acueducto Independencia, como parte integrante del R.Y., en la cual se pretende llevar a cabo el trasvase, siendo que en la evaluación de impacto ambiental ni siquiera se prevé dicha afectación o impacto.


3.3.) El Estado Mexicano está obligado a llevar a cabo un uso racional, lo que conforme a la convención, se ha definido como el uso sostenible de los humedales para beneficio de la humanidad de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema.


3.4.) El primer Plan Estratégico de la Convención de R. para 1997-2002, se abordó la cuestión del agua y de los humedales, y se instó a las partes contratantes a integrar la conservación y el uso racional de los humedales en la adopción de decisiones acerca del uso de la tierra, la gestión de las aguas freáticas y la ordenación de las cuencas de captación y cuencas hidrográficas y de las zonas costeras, lo que no se cumple en los actos reclamados, ya que no se tomó en cuenta al momento de expedir los títulos de asignación y evaluar el impacto ambiental a dicho sitio R., pese a encontrarse el mismo en la cuenca baja del R.Y., de donde se extraerán los volúmenes de agua para ser trasvasados a la cuenca del Río S..


3.5.) De acuerdo con el manual emitido por la "Secretaría de la Convención de R., 2010. Asignación y manejo de los recursos hídricos; lineamientos para la asignación y el manejo de los recursos hídricos a fin de mantener las funciones ecológicas de los humedales":


I. El impacto en los humedales puede derivar tanto de las actividades humanas realizadas dentro de la zona del humedal o en las llevadas a cabo en la cuenca a la cual pertenecen, por la extracción de agua o alteración de la corriente.


II. Los servicios que proporcionan los humedales van desde la recarga y regulaciones de los mantos freáticos, además de mantener una gran biodiversidad (en sus tres niveles; especies, genético y ecosistemas), brindan protección contra tormentas e inundaciones, estabilizan en la línea costera, controlan la erosión, retienen nutrientes y sedimentos, filtran contaminantes y estabilizan las condiciones climáticas locales, particularmente lluvia y temperatura, aseguran el abastecimiento de agua (cantidad y calidad); mantienen los recursos pesqueros, ayudan en la agricultura manteniendo las capas freáticas y retienen nutrientes en las llanuras aluviales posibles de recreación y turismo.


III. En toda decisión sobre la asignación de recursos hídricos, es necesario cuantificar las necesidades de agua de los humedales.


IV. A efecto de poder llevar un manejo integrado de los recursos hídricos, es necesario aplicar determinados principios, los cuales, en el caso que nos ocupa no se respetaron, ni en las asignaciones de aguas nacionales, ni en la resolución de evaluación de impacto ambiental.


- La sostenibilidad como meta. Es preciso proporcionar suficiente agua a los humedales para mantener el funcionamiento de los ecosistemas. Cuando se desconozcan las necesidades de agua o cuando no estén claras las repercusiones de la reducción de la asignación de agua a los humedales, deberá aplicarse el criterio de precaución.


- Equidad en la participación y en los factores decisorios. En cualquier decisión, los aspectos ecológicos y sociales deben recibir la misma atención que las consideraciones económicas.


3.6.) Al momento de emitir los títulos de asignación y evaluar el impacto ambiental, no se evaluaron ni tomaron en cuenta los impactos del proyecto sobre el humedal; no se integró la conservación y el uso racional del humedal en la adopción de las decisiones acerca del uso de las aguas de la cuenca del río; no se valoraron los beneficios y el valor socioeconómico que proporcionan el humedal; no se cuantificaron las necesidades de agua de los humedales; no se aplicó el criterio de precaución respecto de las repercusiones de la reducción de la asignación de agua a los humedales; ni se aplicaron los principios que rigen el manejo integrado de los recursos hídricos.


3.7.) Tampoco se observó la NOM-022-SEMARNAT-2003, que obliga en su punto 0.17. a que cualquier actividad productiva deberá considerar a cabalidad los servicios y funciones que los humedales costeros desarrollan, en los estudios de impacto ambiental, con el propósito de dimensionar los efectos negativos de alteraciones cercanas o a distancia por las actividades humanas y naturales, y que no se analizaron al emitir los títulos de asignación y la evaluación del impacto ambiental del proyecto. Los puntos 0.31., 0.32., 0.39., 0.40., 0.41. y 3.27. establecen los servicios ecológicos que los humedales prestan a las comunidades cercanas dentro de la cuenca hidrológica como es el Municipio de San Ignacio Río Muerto.


3.8.) La norma oficial mexicana es obligatoria para todo usuario de la cuenca hidrológica respecto de cualquier obra que pueda influir negativamente en el humedal, como es la construcción y operación del Acueducto Independencia, siendo que en el punto 4.1. se prohíbe toda obra de canalización, interrupción de flujo o desvío de agua que ponga en riesgo la dinámica o integridad ecológica de los humedales costeros.


3.9.) El interés legítimo del actor deriva del hecho de que los humedales costeros contribuyen a recargar acuíferos subterráneos, y su degradación repercute de manera significativa sobre el deterioro de la pesca ribereña, además de que es una fuente de enfriamiento natural para las comunidades cercanas y protege centros, poblaciones e infraestructura costera de los efectos del oleaje y del viento que generan huracanes, tormentas e inundaciones.


4) Cuarto concepto de invalidez. Violación al derecho de audiencia previsto en el artículo 14, en relación con los diversos 4o., 27 y 115, fracción III, inciso a), y fracción V, inciso g), de la Constitución Federal.


4.1.) Los procedimientos y títulos de asignación de aguas nacionales en favor de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., vulneraron sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 115 constitucional, en su fracción III, inciso a), así como el artículo 41 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de S., pues no se le otorgó garantía de audiencia ni se le dio intervención alguna en los mismos, no obstante, se afectan los recursos con los cuales el Ayuntamiento presta los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como su obligación de garantizar que las comunidades indígenas dispongan de infraestructura básica en materia de servicios de agua potable, drenaje sanitario y energía eléctrica, dado que la sustracción se hace en la parte alta de la cuenca, sin que existan las condiciones reales de disponibilidad y sin que se reincorpore a la cuenca -se trasvasa a otra distinta-, afectando negativamente el equilibrio hidrológico y ecológico, así como la disponibilidad de agua para los usuarios ubicados en la parte baja, donde se encuentra el Municipio actor; además de que cuenta con un título de asignación sobre aguas del R.Y..


5) Quinto concepto de invalidez. Los tres títulos de asignación combatidos fueron emitidos por autoridad incompetente, en contravención con los artículos 1o., 4o., 27, 115, fracción V, inciso g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5.1.) La Dirección de Administración del Agua es incompetente para emitir los títulos de asignación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 9o., fracciones IX y XX, de la Ley de Aguas Nacionales, es la Comisión Nacional del Agua, a nivel nacional, quien puede emitir títulos de asignación para el aprovechamiento integral de las aguas nacionales, cuando éste repercuta en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas; lo que sucede en el caso, ya que la asignación repercute directamente en una zona de humedales que se encuentra protegida por la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. R. (Irán)", además de que la cuenca del R.Y. es transfronteriza.


6) Sexto concepto de invalidez. No podían emitirse los títulos de asignación en favor de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., pues contraviene el artículo 16, en relación con los artículos 27 y 115 constitucionales.


6.1.) De acuerdo con el artículo 115 antes señalado, la prestación del servicio público de agua potable corresponde a los Ayuntamientos. Sin embargo, cuando éstos se encuentren en imposibilidad material para prestar dicho servicio público podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal del servicio, o bien, se preste o ejerza coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, como lo establecen los artículos 79, fracción XVI, 136 y 138 de la Constitución del Estado de S.. De ello deriva que la titularidad de la asignación sobre aguas nacionales para la prestación del servicio público de agua potable corresponde a los Ayuntamientos, y sólo en los casos en que mediante convenio se haya pactado que se realizará por el Estado, la asignación se hará a favor de los organismos o entidades paraestatales correspondientes. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 81 y 82 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.


6.2.) En este orden de ideas, es contrario a la Constitución Federal, que la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., sea la titular de las asignaciones para la prestación del servicio público de agua potable en el Ayuntamiento de Hermosillo, S., ya que no es el administrador de dicho servicio, ni existe convenio celebrado entre el Ayuntamiento y el Ejecutivo del Estado de S., en los términos que establece la Ley de Gobierno y Administración Municipal. Así, al no existir dicho convenio, o al no haberse publicado, es improcedente y contrario a derecho que los demandados hayan otorgado los títulos de asignación de referencia, pues no se encuentran colmados los requisitos en el ordenamiento correspondiente, por lo que dichos actos son inválidos.


7) Séptimo concepto de invalidez. No podían emitirse los títulos de asignación a favor de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., por no existir disponibilidad efectiva del agua, lo que contraviene los artículos 14 y 16, en relación con los artículos 4o., 27 y 115 constitucionales.


7.1.) De acuerdo con el artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, al Ejecutivo Federal le compete asegurarse que las asignaciones de agua se fundamenten en la disponibilidad efectiva del agua en las regiones y cuencas hidrológicas, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. se entiende por aquello que es real y verdadero. Ahora bien, los actos cuya invalidez se demandan, parten de un presupuesto falso, ya que los volúmenes de escurrimientos que el R.Y. proporciona son insuficientes para trasvasar aguas a otra cuenca, pues si bien la cuenca está equilibrada y no sobreexplotada, esto de ninguna manera implica que existan excedentes.


7.2.) Al gozar el actor de un derecho a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, las autoridades administrativas únicamente podrán dotar de agua a un diverso ente con el sobrante existente y hasta después de que éste aproveche el volumen a que tiene derecho; debiéndose entender que la autoridad está restringida a no afectar derechos legítimamente adquiridos, como son los del Municipio de San Ignacio Río Muerto. Dada la escasez del recurso durante los últimos años en la cuenca del R.Y., se han reducido las extracciones contempladas dentro del plan autorizado con el objetivo de evitar una explotación de la cuenca, ya que con la realidad actual, las aportaciones son insuficientes para proporcionar con seguridad los volúmenes concesionados y asignados, pues históricamente se han visto disminuidas las aportaciones al sistema de presas del R.Y..


7.3.) En segundo término, conforme al artículo 29 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, se tiene que es causa para negar la concesión, asignación o permiso de descarga, que la misma afecte el caudal mínimo ecológico que forma parte del uso ambiental al que se refiere el artículo 3o., fracción LIV, de la misma ley. Por ello, para poder determinar que existe disponibilidad del recurso, antes de otorgar alguna asignación se debió haber llevado a cabo un cálculo de dicho factor, a efecto de que se respetara y se diera a conocer en su resolución, así como las disposiciones en las que se basó y los estudios que se realizaron para determinarlo. De modo tal que, al no llevarse a cabo el cálculo de mérito ni darlo a conocer, no puede hablarse de disponibilidad efectiva del recurso.


8) Octavo concepto de invalidez. No podían emitirse los títulos de asignación de mérito, al encontrarse vigente una veda sobre las aguas del R.Y., lo que contraviene el artículo 16, en relación con los artículos 4o., 27 y 115 constitucionales.


8.1.) En primer lugar, no se observó la declaratoria de veda, de veintisiete de julio de mil novecientos treinta y uno, la cual, al estar vigente, obliga tanto a los particulares como a las autoridades. De conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, las zonas de veda son áreas específicas de las regiones y cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente; además, en el diverso artículo 40 del mismo ordenamiento, se establece que sólo por decreto puede modificarse o suprimirse una veda, siendo que en el caso no existe decreto alguno que establezca el levantamiento de ésta, lo que por sí solo implica una falta de fundamentación y motivación.


8.2.) En segundo término, los actos de la autoridad también dejan de observar el decreto de veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, en el cual se destinan las aguas del R.Y., para el riego de una superficie aproximada de 220,000 hectáreas ubicadas en los Municipios de Empalme, Cajeme, Bácum y Navojoa, en el Estado de S., puesto que el Poder Ejecutivo: a) Asignó el aprovechamiento de dichas aguas al riego agrícola; y, b) Fueron destinadas para ser utilizadas exclusivamente en los Municipios antes señalados, y no como se pretende utilizar en el Municipio de Hermosillo, para usos diversos.


8.3.) Asimismo, se pasa por alto el decreto presidencial de dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, en el que se estableció el distrito de riego del R.Y., S., ubicándolo en los Municipios de Cajeme, Etchojoa, Bácum, Navojoa y Guaymas (hoy también San Ignacio Río Muerto, por haberse formado con posterioridad), y se declaró de utilidad pública la construcción de las obras que lo forman. Lo anterior, pues en los considerandos y resolutivos del acuerdo se establece que las aguas del R.Y. deben aprovecharse en el riego de terrenos, que al ser recursos hidráulicos disponibles insuficientes es necesario fijar límites definitivos al distrito de riego, evitando que se distraigan en el riego de otras tierras fuera del distrito al que están destinadas.


8.4.) Por otra parte, mediante decreto presidencial de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, se declaró de utilidad pública la ampliación del distrito de riego del R.Y., en una superficie de 8.500-00-00 hectáreas ubicadas en el Municipio de Navojoa, así como la construcción de las obras necesarias y la adquisición de los terrenos para construirlas y operarlas.


8.5.) Así, existe interés legítimo para impugnar la expedición de los títulos de asignación de mérito, pues la conducta de la autoridad causa perjuicio y priva de un beneficio a quien promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentra, al producir una disminución y menoscabo en los derechos de los que es titular, ya que se afectan los volúmenes de agua en los Municipios que forman parte del distrito de riego del R.Y., para trasladarse hasta la ciudad de Hermosillo, para el uso público urbano, con lo que se rompe el equilibrio hídrico y ecológico de la cuenca, implicando una afectación al acceso del Municipio y sus habitantes al recurso.


9) Noveno concepto de invalidez. Violación al derecho de audiencia previsto en el artículo 16, en relación con los diversos 4o., 27 y 115 constitucionales, ya que en la elaboración y aprobación del Programa S. SI, no se le otorgó intervención alguna ni se consensó en forma previa con la tribu Y., lo que le afecta de modo especial, por la posición que guarda frente a los actos impugnados.


9.1.) El Programa S. SI prevé como una de sus acciones la construcción del "Acueducto Independencia", que incide negativamente en la situación del actor, en virtud del título de asignación que para la prestación de los servicios públicos que le competen le fue conferido, por lo que se debió notificar de dicho programa previo a su aprobación, a efecto de que estuviera en condiciones de expresar su opinión al respecto, atendiendo al artículo 115, fracción V, inciso c), de la Constitución, que establece que los Municipios están facultados para participar en los planes de desarrollo regionales, siendo que este programa puede ser considerado como tal, y no se les dio intervención alguna.


9.2.) Asimismo, el programa debió consensarse previamente con la tribu Y., en los términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de S., que obliga a que las acciones del sector público, social o privado que impacten los recursos naturales sobre los cuales los pueblos y comunidades indígenas tiene el derecho preferente para acceder de manera autónoma a su uso y disfrute, deberán ser previamente consensuadas con ellos, por lo que, al no haberse realizado, los actos impugnados son inválidos.


10) Décimo concepto de invalidez. El proceso de licitación del Acueducto Independencia viola los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16, en relación con los artículos 4o., 27 y 115 constitucionales.


10.1.) El Fondo de Operación de Obras S. SI, omitió solicitar a la Secretaría de la Función Pública la designación de un testigo social veinte días hábiles antes de la publicación de la convocatoria e informarle que los trabajos se efectuarían con recursos tanto federales como estatales, situación que resulta contraria a los artículos VI (sic), 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y a los lineamientos relativos a los dictámenes de los programas y proyectos de inversión a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal.


10.2.) No se observaron en el proceso de licitación los artículos 31, párrafo segundo, 36, último párrafo, y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 36, 37 A, fracción II, y 37 B del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, pues se permitió que se incluyeran requisitos que limitaron la competencia y libre concurrencia de los participantes, como los siguientes:


i) Documento con que acredite que el proveedor de tubería cuenta con autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y que tiene experiencia de 10 años en la aplicación de recubrimiento conforme a las normas AWWWAC-210 y AWWWAC-203.


ii) Relación de obras similares en magnitud y complejidad a la convocada, realizadas en los últimos diez años con administraciones públicas federales, estatales o municipales, así como con particulares, a fin de acreditar su especialidad y capacidad técnica. La relación debe acreditar como mínimo lo siguiente:


• Haber diseñado o proyectado por lo menos cinco plantas para un gasto de 500 lps o más y adjuntar copia de los contratos respectivos.


• Haber diseñado o proyectado por lo menos tres proyectos de caminos sinuosos de 20 o más kilómetros de longitud y adjuntar copia de los contratos correspondientes.


• Acreditar con copia de contratos que ha realizado diseños o proyectos de acueductos de 60 kilómetros de longitud como mínimo y al menos tres proyectos con una capacidad para 500 lps o más, que considere un tramo de 5 kilómetros de línea de impulsión o a presión, como mínimo, y el resto por gravedad.


iii) Certificación vigente del sistema de gestión ambiental, según los requisitos establecidos en la N. Internacional ISO-9001:2000 o su equivalente nacional NMXCC-9001-IMNC-2000, cuyo alcance incluya la construcción de proyectos de infraestructura y la administración de proyectos.


iv) Certificación vigente del sistema de gestión ambiental, según la N.I. 14001:2004 o su equivalente nacional NMX-SAA-14001-IMNC-2004, cuyo alcance incluya la construcción de proyectos de infraestructura y la administración de proyectos.


v) Copia del certificado de un organismo de certificación de sistemas de gestión ambiental, validado por la entidad mexicana de acreditación.


vi) Se indicó que no se subcontrataría.


vii) Especificaciones del suministro e instalación de la tubería de acero al carbón.


viii) Formatos para identificar a los encargados de la ejecución y administración de la obra.


ix) Descripción de la planeación integral y procedimiento constructivo de ejecución de trabajos.


x) Los encargados de la administración y ejecución de la obra deberán tener experiencia mínima de 10 años en obras de características similares.


xi) Acreditar experiencia y capacidad técnica y administrativa en obras similares en los últimos 5 años.


Además, la licitante extralimitó los requisitos, pues agregó que la presentación incompleta o la omisión de cualquier documento, con todos sus anexos, no respetar punto por punto los requisitos de las bases o no ajustarse al contenido de los formatos e indicaciones de los anexos, serían causas para desechar la propuesta.


No obstante que algunos requisitos y condiciones se modificaron a solicitud de los licitantes en la junta de aclaraciones; otros requisitos permanecieron, tales como la acreditación de la especialidad técnica de los participantes y sus certificaciones vigentes del sistema de gestión de calidad y ambiental, y se aplicaron, entre otros, para desechar a seis de las ocho propuestas, por lo que sólo las propuestas de las empresas Exploraciones Mineras del Desierto, Sociedad Anónima de Capital Variable y Tradeco Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, fueron evaluadas para la adjudicación del contrato, sin que hubieran cumplido con la experiencia solicitada por la convocante.


En las propuestas presentadas ninguno de los licitantes cumplió con la experiencia y capacidad técnica requerida en las bases de la licitación, las cuales debieron acreditarse en el anexo 6.2. de las bases; por otra parte, el Fondo de Operación de Obras S. SI, incumplió lo dispuesto por el artículo 38, párrafo cuarto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, debido a que la evaluación de las propuestas y adjudicación del contrato fueron deficientes, y como resultado de la mala evaluación, se adjudicó al 4o. lugar, a una asociación en participación conformada por 16 empresas del Estado de S..


10.3.) El Fondo de Operación de Obras S. SI señaló en las bases de la licitación, que el contrato se adjudicaría a la proposición que resultara económicamente más conveniente para el Estado y se utilizaría un mecanismo de valoración en el puntaje para evaluar las proposiciones, incluyendo criterios relativos al precio (50 puntos), contenido nacional (10 puntos), calidad, atendiendo en este último de los rubros en mayor número de contratos de obras ejecutadas de la misma naturaleza (5 puntos) y capacidad técnica del personal responsable de los trabajos (3 puntos); sin embargo, en el documento denominado aclaraciones adicionales de la convocante, la entidad fiscalizada adicionó la valoración en puntaje del criterio relativo a la certificación relacionada con el objeto de la obra (4 puntos) y la evaluación del proyecto ejecutivo (4 puntos).


Lo anterior denota que se dejó de observar el artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y el acuerdo por el que se establecen los lineamientos que regulan las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, relativa a la propuesta que resulte económicamente más conveniente para el Estado, en virtud de que omitió incluir los criterios relativos a la experiencia, en cuanto al mayor tiempo del licitante realizando obras similares (5 puntos), ausencia de antecedentes de afectación por garantías para responder por vicios ocultos o mala calidad (3 puntos), financiamiento (10 puntos) y oportunidad en el grado de cumplimiento de los contratos celebrados y concluidos (10 puntos). Asimismo, en el rubro de especialidad en el mayor número de contratos ejecutados de la misma naturaleza, se comprobó que los participantes no obtuvieron puntuación, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la licitación.


Además, se determinó improcedente incluir en la adjudicación por puntos el criterio de la evaluación del proyecto ejecutivo, ya que una parte de los trabajos por contratar a precio alzado consistió en realizar los estudios de mecánica de suelos, topográficos e hidrológicos y el proyecto ejecutivo.


Se incluyó un criterio ambiguo relativo a la evaluación del proyecto (4 puntos), fuera de la normativa aplicable, por lo que la contratación de la obra no se ajustó a un proceso que garantizara las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


10.4.) El Fondo de Operación de Obras S. SI omitió elaborar, controlar y dar seguimiento a los trabajos del proyecto ejecutivo y a la obra mediante su registro en la bitácora electrónica, ya que ésta se llevó en forma convencional sin contar con la autorización de la Secretaría de la Función Pública, dejando de aplicar lo dispuesto por los artículos 64, 95 y 96 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


10.5.) El Fondo de Operación de Obras S. SI no observó las siguientes reglas generales para el uso de la bitácora: Las hojas originales y sus copias no están referidas al contrato; no se asentó el domicilio y teléfono del personal autorizado, ni se indicaron las características del sitio donde se desarrollarían los trabajos; y no se inscribieron los documentos que permitieran identificar oficialmente a los residentes de obra y, en su caso, al supervisor, así como al superintendente por parte del contratista, quienes serían responsables de realizar los registros en la bitácora, ni se precisó al personal autorizado para anotar dichos registros.


Además, se omitió asentar inmediatamente después de la nota de apertura el horario en que se podrían consultar y asentar notas, el cual debería coincidir con las jornadas de trabajo de campo; establecer el plazo máximo para la firma de las notas, debiendo acordar las partes que se tendrían por aceptadas vencido dicho plazo; prohibir la modificación de las notas ya firmadas, aun cuando se tratara del responsable de la anotación original; y establecer la obligación de asentar los aspectos relativos a la revisión y autorización de estimaciones, números generadores, cantidades adicionales o conceptos no previstos en el contrato, así como lo relativo a las normas de seguridad, higiene y protección al ambiente que debían implementarse.


En la bitácora convencional se omitió hacer referencia al contrato en las hojas originales y sus copias; no se asentó el domicilio y teléfono del personal autorizado ni se indicaron las características del sitio donde se desarrollarían los trabajos; y no se inscribieron los documentos que permitieran identificar oficialmente a los residentes de obra y, en su caso, al supervisor, así como al superintendente por parte del contratista, quienes serían responsables de realizar los registros en la bitácora, ni se precisó al personal autorizado para anotar dichos registros, incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


10.6.) El interés legítimo del Ayuntamiento para impugnar este acto, deriva primeramente de que la construcción y operación del citado acueducto viene a afectar la situación de hecho en que se encuentra el mismo, al venir a disminuir la disponibilidad de aguas en la parte baja de la cuenca del R.Y., así como a alterar el equilibrio hídrico y ecológico de la misma, afectando la zona de humedales que se ubica dentro del mismo, además de que implica un enorme despilfarro de los recursos públicos del Estado al que pertenece el actor.


10.7.) Además de que se omitió el análisis de otras opciones alternas al Acueducto Independencia, en las cuales se tiene mayor factibilidad técnica, económica, ambiental y social para dotar de agua a la población de Hermosillo, en donde se tienen suficientes recursos hídricos, sólo hay que aplicar la prelación del derecho al uso del agua, establecida en la ley para referenciar el abastecimiento humano sobre otros usuarios de esa cuenca que están explotando aguas nacionales a niveles irracionales e incontrolables por la autoridad competente para limitarla, y que tienen a la población de Hermosillo sin agua suficiente y sin autoridad municipal, estatal o federal que haga valer los derechos de su población.


11) D. concepto de invalidez. Violación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas.


11.1.) El artículo 6o. de dicho convenio establece diversas garantías procedimentales al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que puedan afectarles directamente. De modo tal, que si los actos de las autoridades pueden afectar los servicios públicos a los que tiene derecho a recibir la tribu Y., y que el Municipio está obligado a proporcionarles, de conformidad con los artículos 115 constitucional y 41 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de S., la disponibilidad del agua del R.Y. que les concede derechos sobre las aguas de la presa "La Angostura" para sus actividades productivas, su medio ambiente y su cultura, debieron haber sido previamente consultados, lo cual no sucedió.


CUARTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 94/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.M.P.R..


Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil doce, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(1)


QUINTO. Contestación a la demanda por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y del secretario de la División Jurídica del Ejecutivo Estatal del Gobierno de S.. El Ejecutivo Federal, así como el Poder Ejecutivo del Estado de S., al contestar la demanda, señalaron diversos argumentos, de los cuales en su mayoría son similares, por lo que se expondrán de manera conjunta cuando sea el caso:


I.C. de improcedencia de ambas autoridades. Las autoridades demandadas señalaron que se actualizaban las siguientes:


a) Falta de interés legítimo por no existir actos susceptibles de afectar al Municipio. El Municipio de San Ignacio Río Muerto, carece de interés legítimo para intentar la presente vía, pues pretende soportar su supuesto interés legítimo arguyendo que, si bien no se está en presencia de proyectos que pretendan realizarse en su circunscripción territorial, las obras se llevarán a cabo en Municipios pertenecientes a una región regida por un Programa de Ordenamiento Ecológico, en cuya aplicación, la Constitución le garantiza intervención y son susceptibles de afectar el medio ambiente en su circunscripción territorial en tanto emplearán recursos hídricos de una cuenca hidrológica a la que el actor pertenece y respecto de la cual cuenta con títulos de asignación. Sin embargo, dichos argumentos no son aptos para acreditar el interés legítimo, en la medida de que las obras inherentes al Acueducto Independencia, no irrogan perjuicio ni lesionan derecho alguno incorporado a la esfera de derechos de ese Ayuntamiento, dado que:


a.1.) El proyecto al que se refiere la autorización de impacto ambiental consiste en la construcción y operación de una obra de toma vertical en la presa El N., una estación de rebombeo horizontal (cárcamo de bombeo), una línea de transmisión eléctrica, y un acueducto de acero para la distribución de agua nacional. Esto es, se trata de bienes nacionales sujetos al régimen de dominio público de la Federación de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, bajo la tutela y administración del Poder Ejecutivo Federal, y respecto del cual, el ente municipal no detenta derecho real o personal alguno, o al menos no demuestra permiso que verse sobre las aguas objeto del proyecto Acueducto Independencia.


De los artículos 27 constitucional, 3o., 7o. y 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales, y 1o., 2o., 3o., 14 Bis 5 y 16 de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte que en lo medular se reconoce que son aguas nacionales las que se enuncian en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución, para cuya explotación y aprovechamiento resulta menester contar con título de concesión, asignación o permiso otorgado por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la Ley de Aguas Nacionales y sus reglamentos, siendo que el régimen de propiedad nacional de éstas subsistirá aun cuando las mismas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento, pues las aguas nacionales constituyen un bien de dominio público federal y asunto de seguridad nacional. El derecho, objeto de la asignación a favor del Municipio actor, se constriñe y limita al uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales asignadas de acuerdo con lo que estipule la Ley de Aguas Nacionales y relacionadas, ninguno de ellos reconoce a favor de la demandante la facultad o derecho de intervenir en la administración cualitativa y cuantitativa que del agua realice el Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por el hecho de contar con un título de asignación no se traduce en la posibilidad de coartar el ejercicio de las atribuciones que respecto de dichos bienes cuenta la autoridad federal.


De modo que, al tenor de los preceptos legales antes mencionados, se puede concluir que ninguna legitimación le asiste al Municipio actor para controvertir los actos reclamados, por un lado, porque el proyecto no versa sobre bienes que se encuentren dentro de la esfera patrimonial del actor o respecto de los cuales tenga un derecho real; y en segundo lugar, porque tampoco se constituye en la autoridad administrativa encargada de tutelar, cualitativa y cuantitativamente, el recurso hídrico nacional.


a.2.) No obsta a lo anterior que cuente con títulos de asignación, pues en relación con el 02SON120645/09HCDA:


i) No se demuestra que el derecho al que alude corresponda a la misma fuente de aprovechamiento que será motivo del proyecto, es decir, aun cuando discurra ser asignatario de cierto volumen de aguas nacionales superficiales, no demuestra que dichas aguas sean las contenidas en la presa P.E.C..


ii) En el anexo 1.1., condicionante primera, condición específica No. 1, "Fuente de Abastecimiento", se establece que el aprovechamiento es un canal correspondiente a la cuenca R.Y. 3, es decir, diferente a aquellas inherentes a los actos reclamados, pues se sitúa geográficamente en una superficie que va de la presa Á.O., El O., hasta su desembocadura en el Mar de C., área totalmente diferente de donde se llevará el proyecto, pues éstos se expidieron respecto de aguas de las cuencas Y. 1 y Y. 2 (este argumento sólo lo señala el Poder Ejecutivo Federal).


iii) Suponiendo sin conceder que existiera coincidencia respecto del cuerpo de aguas del título de asignación, este tipo de permisos no otorgan derechos reales (conforme al artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales), ni tampoco garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada (conforme a los artículos 22, quinto párrafo, y 25, cuarto párrafo, de la Ley de Aguas Nacionales), por lo que la Comisión Nacional del Agua estaba en aptitud de desplegar los actos de autoridad, pues el derecho del Municipio estaba condicionado a lo previsto en la concesión y en el marco legal aplicable.


iv) En todo caso, una vez que resienta la falta de agua que al efecto se le otorgó en el título de asignación, será cuando podría promover una controversia constitucional, pues se trata de actos futuros de realización incierta, pues no se ha demostrado que con la operación se le cause una afectación (este argumento sólo lo señala el Poder Ejecutivo Federal).


a.3.) Asimismo, en cuanto al título de asignación 02SON120650/09HMDA, refiere que:


i) Como la entidad municipal reconoce, se refiere a aguas nacionales del subsuelo, las cuales no son objeto del proyecto, sino las superficiales, por lo que ninguna afectación se le causa con el mismo.


ii) No se demuestra que el derecho al que alude corresponda a la misma fuente de aprovechamiento que será motivo del proyecto, es decir, aun cuando discurra ser asignatario de cierto volumen de aguas nacionales superficiales, no demuestra que dichas aguas sean las contenidas en la presa P.E.C..


a.4.) El objeto del proyecto es la distribución de aguas nacionales para abastecer a la ciudad de Hermosillo, S.. El proyecto pretende el trasvase de agua de la cuenca del R.Y. al Río S., considerando que la primera no presenta ningún problema de sobreexplotación de sus recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, sumado a que el aprovechamiento de las aguas de la cuenca no causará problemas de desabasto en dicha cuenca ni afectará a los habitantes de los distritos de riego establecidos cuenca abajo del sitio de toma del acueducto, ni a los procesos ecológicos de la propia cuenca.


Esto se corrobora con la autorización de impacto ambiental, en donde se establece que la cuenca del Río S.-Hermosillo presenta una gran problemática ambiental por falta de agua, y que debido a la necesidad de buscar alternativas para recuperar el balance hídrico de la cuenca, a fin de no generar un desequilibrio ecológico mayor al existente en la zona, se consideró el trasvase de agua de la cuenca del R.Y., considerando que ésta no presentaba ningún problema de sobreexplotación de sus recursos hídricos, sumado a que se llevaron a cabo los estudios correspondientes para determinar la viabilidad del aprovechamiento sin que esto causara problemas de desabasto en dicha cuenca y afectara a los habitantes de los distritos de riego establecidos cuenca abajo del sitio de toma del acueducto y a los procesos ecológicos de la propia cuenca, toda vez que las presas hidroeléctricas que operan en la cuenca deben mantener un caudal mínimo para su operación, y en esa medida se garantiza que los procesos biológicos cuenca abajo no sean afectados, ni la producción de energía eléctrica.


Además, tal como lo acepta el Municipio actor, el proyecto se autorizó de manera condicionada, esto es, bajo el establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación con el objeto de evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal, etapa de abandono, término de vida útil del proyecto o en caso de accidentes.


a.5.) El proyecto Acueducto Independencia no se realiza en los terrenos bajo jurisdicción del Municipio, como él mismo lo reconoce en su demanda, ya que se ubica en los Municipios de Hermosillo, Mazatán, V.P., Ures y Soyopa, Estado de S..


b) Falta de interés legítimo por no trastocarse la esfera competencial del Municipio, ya que las autorizaciones se ajustaron al marco legal aplicable. En relación con las presuntas omisiones en el cumplimiento de diversas disposiciones legales en materia ambiental, esto de ninguna manera acredita interés legítimo al Municipio actor, pues se refieren a la potestad administrativa para pronunciarse respecto de cuestiones de carácter eminentemente ambiental, sin prejuzgar ni afectar la esfera de competencias de diversas autoridades que sobre el proyecto pudiesen tener injerencia.


b.1.) El procedimiento para la autorización en materia de impacto ambiental tiene por objeto revisar que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en las normas, disposiciones y programas en materia ambiental, lo que no invade facultades expresas o cualquier otra atribución de los Municipios, o respecto de la cual la Federación no tenga injerencia alguna, pues se trata de facultades concurrentes, para los tres niveles de gobierno, en sus respectivas competencias, como se establece en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal.


b.2.) En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se definen claramente las atribuciones de cada uno de los niveles de gobierno, de donde se desprende (numerales 1o., 4o., 5o., 7o. y 8o.) que es competencia federal la evaluación del impacto ambiental y la emisión de autorizaciones en dicho ámbito, tratándose de las obras y actividades previstas en el artículo 28 de la citada ley (obras hidráulicas, vías generales de comunicación ...), y únicamente estableció en el ámbito municipal -fracción XIV del artículo 8o. invocado-, la facultad de participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial, lo que también se establece en el artículo 35 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


En este sentido, el Municipio no tenía injerencia, pues se trata de obras federales, lo que se confirma con el contenido del oficio S.G.P.A. DGIRA. DG. 1633/11 en donde se establece expresamente el carácter federal de la obra; de ahí que no se afectara la esfera competencial del Municipio, pues la facultad para emitir las autorizaciones reclamadas en materia de impacto ambiental es de la autoridad federal y no municipal, por lo que no debía llevarse a cabo la notificación, ya que ésta actuaba en ejercicio de sus atribuciones legales.


b.3.) No existe omisión de emplazar al Municipio, pues si bien se establece en los artículos 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 25 de su reglamento, en materia de evaluación de impacto ambiental, que la secretaría debe notificar a los Gobiernos Estatales y Municipales o del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la integración el expediente, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental, con el fin de que éstos hagan sus manifestaciones que consideren oportunas, dicha obligación sólo es procedente para las fracciones IV (instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos); VIII (parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas); IX (desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros); y, XI (obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación), cuando la obra no se refiere a ninguno de ellos, aunado a que la construcción del acueducto no se llevó a cabo en el territorio del Municipio actor.


b.4.) Además, la autorización de impacto ambiental únicamente se refiere a aspectos ambientales de las obras o actividades para establecer si se sujetan a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo que determinen las autoridades locales en el ámbito de su competencia y de su jurisdicción, pues serán quienes determinarán las diversas autorizaciones, permisos, licencias, entre otros, que se refieren a la realización de las obras y actividades del proyecto, es decir, la autorización de impacto ambiental no sustituye a las autoridades federales, estatales o municipales, dentro de su esfera competencial.


b.5.) Por cuanto al oficio SGPA/DGGFS/712/1368, mediante el cual, se autorizó al Fondo de Operación de Obras S. SI, del Gobierno del Estado de S., una superficie de 73.44 hectáreas para el cambio de uso de suelo en terrenos forestales para el desarrollo del proyecto denominado Acueducto Independencia, cabe señalar que dicha autorización se emitió de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su reglamento, que regulan la actividad de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, también sin perjuicio o menoscabo de otras disposiciones jurídicas de carácter estatal o municipal que deban cumplirse para el desarrollo del proyecto en cuestión, lo cual se advierte en el resolutivo segundo apartado número 5 de dicha autorización.


b.6.) No es óbice de lo anterior, que el argumento que se plantea en el sentido de que este aspecto involucra el fondo del asunto, dado que aun cuando pareciera constituir materia del fondo, la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio del fondo del asunto (este argumento sólo lo señala el Poder Ejecutivo Federal).


b.7.) Finalmente, por lo que hace a los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10, 02SON150085/09HBDA10 y 02SON150734/09HBDA11, igualmente reclamados en esta instancia, se tiene que con dichos actos administrativos la Comisión Nacional del Agua no hace sino pronunciarse respecto de la administración cualitativa y cuantitativa de dicho recurso hídrico, del cual la quejosa no detenta derecho real alguno, por lo cual, cualquier acto que respecto de las aguas nacionales se ejerza por las autoridades federales, no puede producir afectación a la esfera de derechos del Ayuntamiento demandante.


b.8.) Además, el Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus facultades, estableció que la materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, que se constituye como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, contando con la facultad de otorgar concesiones, asignaciones y permisos para tales efectos, ergo, el hecho de que haya emitido los títulos de asignación en nada lesionan los derechos de la entidad municipal, mucho menos su esfera jurídica.


b.9.) La gestión de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, a cargo de la Comisión Nacional del Agua son aspectos de utilidad pública y de seguridad nacional, toda vez que el agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable, con valor social, económico y ambiental, cuya perseverancia son en cantidad, calidad y sustentabilidad, tarea fundamental del Estado y de la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional, y que los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado.


De ahí que la función de la Comisión Nacional del Agua se manifiesta como una labor indispensable para el cuidado de las aguas nacionales, por lo que los alegatos de la demandante afectan en sus funciones a la única instancia administrativa encargada de la aplicación de disposiciones relativas a la prevención de efectos negativos que puede ocasionar el uso irracional del agua, su protección y administración, y la prevención y contaminación de ésta, resultando inconcuso que su aprovechamiento tiene una importancia ya de por sí propia, pues tiene que ver con recursos naturales que en sí mismos son trascendentes al ser propiedad originaria de la nación, siendo que por ello a quien corresponde velar por su tutela es el Ejecutivo Federal y no otra entidad política o privada.


b.10.) No debe pasar desapercibido que los títulos de asignación impugnados son de interés público y de bienestar general para la sociedad de Hermosillo, S., dado las extremas condiciones de escasez de agua que existen en esa localidad, lo cual es una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción constitucional ejercitada, precisamente, porque el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce ese derecho de acceso al agua para consumo humano y doméstico al que tiene derecho la generalidad de las personas que integran la sociedad civil nacional, el cual está en orden de prelación preponderante sobre el resto de los usos que se le pueda dar a dicho recurso (artículo decimoquinto transitorio de la Ley de Aguas Nacionales); por lo que de declararse la invalidez señalada por el Municipio actor, depararía un perjuicio no a la autoridad federal, sino a la salud pública del Municipio de Hermosillo. En este sentido, las asignaciones otorgadas para uso público urbano de la ciudad de Hermosillo, se hacen en beneficio de 1'104,748 habitantes, por lo que es evidente que se trata de la necesidad de atender las demandas de agua de un centro de población urbano, lo cual es una cuestión de interés público y beneficio social para dicha comunidad.


c) Falta de interés legítimo por la existencia de disponibilidad en la cuenca del recurso hídrico. Por otro lado, se debe observar que una de las causas que sustentan la acción de la actora deviene de la producción de daños a la salud pública por problemas de falta de abasto de agua que se producirán con los actos reclamados; sin embargo:


c.1.) Del oficio reclamado S.G.P.A. DGIRA. DG. 1633/11, se desprende que el Acueducto Independencia no causará problemas de desabasto en la cuenca, ni afectará a los habitantes de los distritos de riego ni a los procesos ecológicos de la propia cuenca.


c.2.) Tampoco causan afectación al Municipio los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10, 02SON150085/09HBDA10 y 02SON150734/09HBDA11, pues su emisión se sustenta en la disponibilidad de aguas que reportó la cuenca, en su mayor porcentaje, derivado de la extinción de diversos títulos de concesión otorgados a las unidades de riego Huásabas, Granados, B., Tamichopa, La Galera, Las Trancas, La Batea y Las Higueras, Mesa Baja Horcones, La Estancia, J., Los Horcones y Divisaderos, lo que significa que al no existir el uso, aprovechamiento y explotación de dichos volúmenes, dichas aguas nacionales permitieron contar con disponibilidad para emitir los títulos de asignación controvertidos. Para que el derecho que le fue concesionado al Municipio actor realmente se viera afectado, era menester que con la expedición de los títulos de asignación en favor del Gobierno del Estado de S., se hubieran dejado sin efecto o modificado los títulos de concesión otorgados al señalado Municipio, circunstancia que no acontece en la especie, pues los aproximadamente ciento veinte títulos de concesión y/o asignación con los que goza el Municipio demandante se encuentran vigentes en todos los términos y condiciones en que fueron otorgados.


c.3.) En efecto, el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el gerente regional noroeste de la Comisión Nacional del Agua otorgó, con una vigencia de diez años, a las unidades de riego siguientes, los títulos de concesión:


Ver títulos de concesión 1

Los títulos antes señalados tenían una vigencia de diez años, de tal suerte que se extinguieron por el solo transcurso del lapso de tiempo por el que fueron otorgados, sin que se hubiese ejercitado el derecho de prórroga al que se refieren los artículos 24 y 28 de la Ley de Aguas Nacionales, lo que implicó que la cuenca del R.Y. 1, tuviera una disponibilidad de agua de 50'999,951.60 metros cúbicos de agua, resultado de sumar el volumen autorizado a explotar en cada una de las concesiones antes señaladas.


c.4.) Aunado a lo anterior, también por vencimiento de su vigencia se extinguieron los siguientes títulos de concesión, reportando adicionalmente una disponibilidad de 8'582,594.00 metros cúbicos anuales:


Ver títulos de concesión 2

c.5.) La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales al amparo de los títulos de concesión descritos, se realizaba a la par con la extracción de todos los concesionarios de aguas nacionales de la cuenca del R.Y., entre los que se encuentra el Municipio actor, y todos esos volúmenes están incluidos en el balance hidráulico de la cuenca, por lo que no existe la supuesta afectación o impacto al entorno ambiental que refiere la actora, pues no se trata de extracciones adicionales que incrementen las ya existentes, como lo señala el Municipio, sino que se trata de un volumen cierto y determinado cuya extracción, en su momento fue autorizada, por lo que si antes no causaba esa afectación, no se advierte como ahora por el simple hecho de que los va a explotar un tercero para abastecer de agua a un centro de población que requiere de dicho recurso, entonces, sí se provoquen todos los daños a que alude en la demanda el Municipio actor.


Es importante precisar que el volumen que amparaban las concesiones extinguidas, se consideró dentro del balance que sirvió de base para la obtención de las disponibilidades del R.Y. publicadas en el año dos mil siete, y en el cual se reflejó disponibilidad de aguas de la cuenca del R.Y., pues se señala que en la cuenca hidrológica R.Y. 1, contaba con una disponibilidad de volumen de 8.40 millones de metros cúbicos; que la cuenca hidrológica R.Y. 2, presentó una disponibilidad de 13.66 millones de metros cúbicos, lo que se contabiliza como agua a favor, independiente de los volúmenes de agua comprometidos a las diversas concesiones existentes, incluidas las del Municipio actor.


Derivado de la extinción de las concesiones referidas en los cuadros anteriores, se obtuvo una disponibilidad de agua de 59'582,545.60 metros cúbicos en la cuenca hidrológica R.Y. 1, totalmente independiente a la disponibilidad publicada el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, toda vez que, al realizarse el estudio hidrológico, el mencionado volumen fue tomado en cuenta como parte de los usos existentes, y aun así arrojó disponibilidad de 8.40 millones.


Para la cuenca hidrológica R.Y. 2, se tuvo una disponibilidad de 13.66 millones de metros cúbicos, siendo que la Dirección Técnica del Organismo de Cuenca Noroeste de la Comisión Nacional del Agua, al emitir el dictamen técnico OCNO-DT-ASUP-10/2010, de nueve de julio de dos mil diez, estableció que toda vez que en esa fecha se habían otorgado en concesión volúmenes de agua superficiales a usuarios, sólo existía un volumen disponible de 11,720 metros cúbicos, el cual se dictaminó factible en su otorgamiento a la Comisión Estatal del Agua del Gobierno de S..


También, la Dirección Técnica del Organismo de Cuenca Noroeste de la Comisión Nacional del Agua, al emitir el dictamen técnico OCNO-DT-ASUP-15-2011, de tres de octubre de dos mil once, estableció que era factible otorgar un título de asignación a la Comisión Estatal del Agua, por un volumen de 8'582,594.00 metros cúbicos anuales, en razón del volumen que quedó disponible por la extinción de los títulos de concesión que habían sido otorgados en la subcuenca del R.Y. 1, a las unidades de riego B., Tamichopa, La Galera, Las Trancas, La Batea y Las Higueras, Mesa Baja Horcones, La Estancia, J., Los Horcones y Divisaderos.


Con base en los dictámenes anteriores se emitieron los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10, 02SON150085/ 09HBDA10 y 02SON150734/09HBDA1, correspondientes a 40'182,450.60, 11'720,000.00 y 8'582,594.00 metros cúbicos anuales, respectivamente, para destinarlos al uso público urbano, a fin de abastecer agua potable a la ciudad de Hermosillo.


c.6.) De lo que realmente se duele el Municipio actor, es que con el otorgamiento de los títulos de asignación referidos se van a producir daños a la salud pública de su Municipio, ocasionados por el desabasto de agua, así como impactos ambientales y desequilibrios ecológicos trascendentes; sin embargo, el demandante se conduce de mala fe cuando refiere que para prestar el servicio público de agua potable a sus habitantes, sólo cuenta con los títulos de asignación 02SON120645/09HCDA10 y 02SON120650/09HMDA10, para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales superficiales por un volumen de 589,863 anuales, respectivamente, pues cuenta con diversas y suficientes concesiones para garantizar el abasto de agua de los habitantes de las diversas localidades que se encuentran en la circunscripción territorial del Municipio actor y que amparan un volumen total de aguas nacionales de 2'432,023 metros cúbicos anuales, pues efectivamente la Comisión Nacional del Agua otorgó tanto al Ayuntamiento, como al Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, Unidad San Ignacio Río Muerto, S., exclusivamente para uso público urbano, títulos de concesión y asignación para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales tanto superficiales como del subsuelo (relaciona esos títulos).


c.7.) Como se advierte del artículo 2o., fracción XXIV, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, el uso público urbano, se refiere a la utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos humanos, a través de la red municipal, para satisfacer las necesidades más elementales del hombre, como es lo relativo al consumo humano, higiene y salud pública; lo que hace evidente que el Municipio actor, al contar con los títulos de asignación y concesión intocados, cuenta holgadamente con volúmenes de aguas suficientes para brindar el servicio público de agua potable, sin riesgo de desabasto, pues según información del INEGI, su población es de tan sólo 14,136 habitantes, cuando el volumen asignado a la Comisión Estatal del Agua es aproximadamente de 60'485,044 metros cúbicos anuales será para beneficiar a más de un millón de habitantes de la ciudad de Hermosillo.


c.8.) Aunado a ello, con la emisión de dichas asignaciones no se dispuso del volumen concesionado al Municipio, pues la gran mayoría de las concesiones son para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo y los títulos de asignación son para aprovechar aguas superficiales en la cuenca de mérito; por lo que no interfieren con los títulos de concesión del Municipio actor, ni mucho menos representan una extracción de agua adicional a la cuenca del R.Y..


c.9.) El otorgamiento de los títulos de asignación no priva al Municipio demandante ni a ningún otro concesionario, de los derechos hídricos que en su momento les otorgó la Comisión Nacional del Agua, lo que demuestra su falta de interés legítimo. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "TELECOMUNICACIONES. EN LA EXPEDICIÓN DE NUEVAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PARA INSTALAR, OPERAR O EXPLOTAR REDES PÚBLICAS EN ESA MATERIA PARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTE ASIGNADA, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A FAVOR DE SU TITULAR.", así como la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SOCIEDADES COOPERATIVAS PESQUERAS SI NO TIENEN DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD, RESULTA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE QUE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS A TERCEROS, POR NO ACREDITARSE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO."


d) Falta de interés legítimo por tratarse de actos futuros y de realización incierta. Se trata de aseveraciones futuras e inciertas en su acaecimiento, que hasta que no se configuren no podrían irrogar perjuicio a su esfera de derechos.


d.1.) Estamos en presencia de actos futuros e inciertos, puesto que no existe probanza alguna que acredite la inminencia de la ocurrencia de los presuntos daños a la salud pública y/o al medio ambiente, de ahí que no exista interés legítimo a favor del actor, ni de manera directa ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, porque ni siquiera se demuestra que las actuaciones reclamadas a la autoridad federal hayan afectado al Municipio, y/o producido los supuestos efectos perniciosos a la salud pública y/o medio ambiente.


e) Falta de interés legítimo, ya que el Programa de Ordenamiento Ecológico no le garantiza intervención en la litis. Si bien es cierto que la entidad municipal actora arguye que el proyecto reclamado se llevará a cabo en Municipios pertenecientes a una región regida por un Programa de Ordenamiento Ecológico, en cuya aplicación la Constitución le garantiza una intervención, también es cierto que la existencia de dicho programa de ninguna manera le reconoce interés legítimo al actor.


e.1.) Aun cuando haga referencia al "Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S.", no resulta aplicable al proyecto y, por ende, no puede vincularse al mismo en relación con la emisión de la autorización condicionada en materia de impacto ambiental, ni mucho menos con el presunto interés legítimo del actor, pues del artículo 2o. del decreto, así como en el capítulo introductorio, se advierte que el área de ordenamiento ecológico es diferente a aquella inherente al proyecto Acueducto Independencia; de ahí que aun cuando le asistiera derecho de intervención, en virtud del programa de ordenamiento señalado, tal derecho sólo puede ser ejercitado respecto de superficies objeto de regulación, pero no de otras donde ninguna afectación se genera.


e.2.) No debe pasarse inadvertido que, si el objeto del Programa de Ordenamiento Ecológico es la planificación y programación del uso del suelo y las actividades productivas en congruencia con la vocación natural del suelo, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección de la calidad del ambiente, ello con el fin de un desarrollo sustentable, para acreditar que le asiste interés legítimo, la actora debió demostrar, cuando menos, cómo es que el proyecto de mérito incide dentro de la regulación decretada a través del citado programa de ordenamiento, es decir, que la actora debió demostrar por qué la existencia del programa le concede un interés legítimo para controvertir la citada obra hidráulica, si ni siquiera acredita que la obra se encuentre afecta o bajo regulación del programa. Lo anterior se robustece con el contenido del artículo 4o. del decreto, pues en él, se acota el ámbito espacial de aplicación del programa a la franja costera, lugar que corresponde a donde se llevará a cabo el Acueducto Independencia.


e.3.) La ubicación geográfica del Municipio también denota la falta de interés legítimo de los actos reclamados, pues al ubicarse al sudoeste del Estado de S., en nada inciden éstos respecto del Municipio demandante, y si bien éste alude a que el Acueducto Independencia se llevará a cabo en Municipios pertenecientes a una región subordinada a un Programa de Ordenamiento Ecológico del territorio, ni siquiera demuestra que los Municipios en los que ha de desarrollarse la obra efectivamente resulte aplicable el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S..


e.4.) En contraparte, de la manifestación de impacto ambiental, modalidad regional para el proyecto Acueducto Independencia, presentada por el promovente Fondo de Operación de Obras S. SI, se desprenden las características del proyecto, resultando notorio que la superficie por la que ha de cruzar dicha obra (punto 5.5. localidades) ha de correr por los Municipios de Hermosillo, Ures, Mazatán, V.P. y Soyopa, todos en el Estado de S., lo que denota que no se cursará la superficie del Municipio actor, ni aquella que regula el Programa de Ordenamiento Ecológico en cita, o al menos ello no es demostrado por la parte demandante, a quien le corresponde la carga procesal; por consecuencia, de ninguna manera puede considerarse que le asiste el interés legítimo en los términos que infiere.


f) No realiza argumentos de constitucionalidad o de invasión de competencias constitucionales. Las controversias constitucionales son un medio de control constitucional para resolver controversias para evitar la vulneración de los principios rectores en la Constitución Federal; sin embargo:


f.1.) De la lectura del escrito de demanda de controversia constitucional, se advierte que los asertos que en vía de conceptos de validez propone el Ayuntamiento actor, en realidad constituyen asertos de mera legalidad, y no así de constitucionalidad o de invasión de competencias constitucionales, por lo que, en todo caso, la entidad actora gozaría de un interés simple respecto de los actos reclamados y, por ende, que no se detente interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


g) Carece de interés legítimo para defender intereses particulares. El Municipio actor no resiente afectación alguna en su órbita de atribuciones con la emisión de las resoluciones que pretenden declarar su invalidez.


g.1.) Los actos sólo son susceptibles de afectar, en su caso, a las personas físicas o morales que resientan dichas resoluciones, sin que ello vulnere el interés legítimo del actor, pues la tutela jurídica del proceso que se promueve es la protección al ámbito de atribuciones que la Constitución establece para las entidades, poderes u órganos que prevé la fracción I de su artículo 105, a fin de resguardar el sistema federal.


g.2.) Al resolverse la controversia constitucional 84/2007, el Pleno de la Suprema Corte estimó que el Estado actor carecía de interés legítimo para solicitar la invalidez de los actos reclamados, toda vez que no invadían su esfera de competencias, puesto que a la entidad federativa no le correspondía regular la explotación, uso o aprovechamiento de su distribución y control de las aguas de carácter nacional, ya que corresponde a la Federación; además de que señalaba que el perjuicio se generaba a un grupo específico de particulares (distritos de riego); criterio que se reiteró en la controversia constitucional 54/2009, y donde se sostuvo que lo primero que debía analizarse para aclarar la materia de la impugnación, era si los conceptos de invalidez debían ser tratados en la vía de control constitucional -como sucede en el caso-.


g.3.) Ambos precedentes fueron reiterados al resolver la controversia constitucional 19/2008, en donde se estableció que no se acreditaba interés legítimo del Municipio, ya que los actos se encontraban dirigidos a particulares.


g.4.) Bajo ese escenario, considerando que el actor pretende la invalidez de actuaciones administrativas de las cuales no es el destinatario, y que se refieren al ejercicio de la potestad de autoridades de la misma naturaleza, es claro que dicha entidad actora carece de interés legítimo para promover la controversia planteada.


h) Carece de interés legítimo, pues no era necesario que se le otorgara garantía de audiencia. El Municipio actor aduce que la legitimidad para acudir a la presente controversia constitucional deriva de que no se le notificaron los actos reclamados, ni se le dio intervención alguna para su emisión, también es cierto que ello resulta infundado en la medida de que dicha formalidad ni siquiera es exigible en el caso concreto.


h.1.) El demandante carece de interés legítimo, no sólo por el hecho de que no cuenta con derecho previsto en la Constitución ni en las leyes ordinarias que le permitan llevar a cabo actos, como son la evaluación y autorización en materia de impacto ambiental, la autorización del cambio de uso de suelo en terrenos forestales, y la de administración sobre las aguas nacionales, sino también, porque no acredita contar con derecho en los términos que infiere, al no demostrar que nuestro marco legal exija que las autoridades federales emisoras de los actos reclamados estuviesen constreñidas a darle intervención a dicho Municipio actor, o bien notificarle personalmente las resoluciones emitidas en dichos procedimientos o instancias administrativos, por lo que los únicos actos existentes y atribuibles a las dependencias del Ejecutivo Federal, no inciden ni afectan facultad o derecho alguno del actor, ni invaden su esfera competencial.


h.2.) En relación con la autorización en materia de evaluación del impacto ambiental, existe un procedimiento mediante el cual se da oportunidad a todos los interesados para que puedan manifestarse dentro de dicho procedimiento, en relación con el proyecto sujeto a evaluación, incluso, de estimarlo conveniente, para que el mismo sea abierto a consulta pública, siguiendo al efecto los plazos a que alude dicho procedimiento; sin embargo, el ente municipal dejó de observarlo, pues no demuestra haberse ajustado al mismo y, por el contrario, pretende hacer creer que se está en presencia de una omisión de notificación personal, cuando dicha notificación es inexistente, no sólo porque no exista la obligación de notificarlo personalmente (al no surtirse lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente), sino también porque el acto de publicidad previsto en la ley se cumple con la publicación de la Gaceta Ecológica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; lo que sí fue observado.


h.3.) También, respecto del proyecto de mérito, se llevó a cabo una consulta pública conforme a lo señalado en los artículos 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 40 de su reglamento, referente a la participación pública y el derecho a la información, y más aún, se realizó una reunión pública de información en acatamiento a lo que establece la fracción I del artículo 43 del citado reglamento. Por ello, no puede argüirse omisión alguna en posibilitar al Municipio actor para intervenir el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, pues la autoridad administrativa se sujetó en todo momento a las directrices establecidas en el marco legal para la sustanciación de dicho procedimiento de evaluación.


i) Causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución. El objeto de la controversia constitucional debe referirse a reparar las violaciones constitucionales en que incurra un orden de gobierno respecto de otro, en el caso, la Federación respecto de algún Municipio, violaciones que necesariamente deben estar referidas al ámbito de atribuciones de la autoridad que promueve la controversia, por parte de una diversa.


i.1.) El Municipio actor acude a la presente controversia constitucional, a combatir la autorización de impacto ambiental del proyecto Acueducto Independencia, aduciendo la existencia de una omisión en notificarle dicha resolución y en darle intervención en el procedimiento seguido para su emisión; sin embargo, no existe omisión alguna y tampoco existe violación al ámbito de atribuciones del actor, pues los artículos 34 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y los artículos 37 a 43 de su reglamento establecen el procedimiento relacionado con la evaluación de impacto ambiental, lo cual se circunscribe a lo siguiente:


i) Se publica la solicitud de autorización, misma que debe publicarse a costa del solicitante, con un extracto del proyecto de la obra en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, en un plazo de 5 días a partir de la fecha en que se presenta la manifestación de impacto ambiental.


ii) Cualquier ciudadano dentro del plazo de 10 días puede solicitar ponga a disposición del público dicha manifestación.


iii) Tratándose de obras que puedan generar desequilibrios ecológicos, la secretaría en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos.


iv) Cualquier interesado, dentro del plazo de 20 días, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención, así como observaciones que considere pertinentes.


v) Dichas observaciones se agregarán al expediente y consignará en la resolución que emita el proceso de consulta público realizado y los resultados de dichas observaciones.


Así, se advierte que existe un procedimiento mediante el cual se da oportunidad a todos los interesados para que puedan manifestarse respecto del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental; sin embargo, las atribuciones en materia de medio ambiente y protección al ambiente, le son otorgadas al Ejecutivo Federal, por lo que no existe obligatoriedad de notificar al Municipio actor. En todo caso, correspondía al Municipio, de considerarlo necesario, manifestar lo que a su derecho correspondía o solicitar en los términos de las normas aplicables la consulta pública, situaciones que advierten la existencia de omisión no de esta autoridad, sino del actor.


i.2.) Respecto de los títulos de asignación, la controversia también es improcedente, pues no se está ante actos que sean contrarios al Texto Constitucional, y menos aún de actos que invadan o vulneren la esfera competencial del Municipio, puesto que la actora no hace valer argumentos por los que acredite que las resoluciones y autorizaciones que combate violan su esfera competencial, ya que conforme al artículo 27 constitucional, corresponde exclusivamente a la autoridad federal, el regular el aprovechamiento de los elementos naturales y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la administración de las aguas nacionales y bienes inherentes, lo que, desde luego, obedece a que tal violación no existe.


i.3.) Tanto la autorización de impacto ambiental, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y la emisión de los títulos de asignación, no constituyen una invasión a la esfera de atribuciones del Municipio, porque basta considerar que el artículo 27 constitucional, en sus párrafos tercero, quinto y sexto, el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el artículo 1o. de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales, para advertir la autonomía y soberanía que ejerce la Federación respecto a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y a la protección al ambiente, así como la administración de sus recursos, a fin de que ésta establezca, atendiendo a las disposiciones legales aplicables, las características y requisitos que deben observarse para el uso, explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, sin que dichos instrumentos normativos contemplen obligación alguna de notificación y/o participación en los términos referidos por el actor.


De modo que es claro que en el caso, no se está en presencia de una invasión o vulneración de la competencia del Municipio actor, ni siquiera bajo el argumento de que, al no haber sido notificado de los actos, existe omisión al marco legal; por lo que carece de legitimación para acudir a esta controversia.


j) No se agotaron, previó a la presente instancia, las vías legalmente previstas para controvertir los actos administrativos reclamados. La fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria señala que cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista por la solución del propio conflicto, se surte dicha causal de improcedencia, lo que acontece en el caso, pues en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se establecen medios de defensa para combatir la eficacia jurídica de los actos combatidos, como se demuestra a continuación:


j.1.) Por lo que hace a los títulos de asignación, el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales dispone que contra los actos o resoluciones definitivas de "la autoridad del agua" que causen agravio a los particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles. Por lo que si la entidad actora considera que los títulos de asignación reclamados le causan agravio a su esfera de derechos, debió interponer el recurso administrativo previsto en nuestro marco legal.


j.2.) En cuanto al oficio S.G.P.A. DGIRA. DG. 1633/11, relativo a la autorización de impacto ambiental, se hace notar que los artículos 176 y 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establecen la posibilidad de controvertir resoluciones definitivas, como son las autorizaciones en impacto ambiental, por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes, lo que denota que si el actor se consideró afectado con dicha autorización, debió agotar el recurso que se menciona.


Cuestión que se ve confirmada con el contenido del artículo 180 del mismo ordenamiento legal, el cual establece que en el caso de obras o actividades que contravengan las disposiciones en materia ambiental, las personas físicas o morales que tengan interés legítimo tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades, originan o pueden originar un daño al medio ambiente, siendo que, de manera optativa podrán interponer dicho recurso administrativo de revisión o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableciéndose que para los efectos del artículo, tendrán interés legítimo las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por dichas obras o actividades.


j.3.) Por último, en cuanto al oficio SGPA/DGGDS712/1368/11, y en el artículo 171 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en relación con el diverso 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se establece la posibilidad de impugnar los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de dicha ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, remitiendo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para su sustanciación y resolución. De modo que dichos actos pueden ser legalmente combatidos a través de la instancia administrativa correspondiente, por lo que es claro que, previamente a la interposición de la presente demanda, el actor debió agotar el recurso de revisión correspondiente.


j.4.) No es obstáculo a la conclusión anterior, que pudiera considerarse que se está en presencia de una excepción, al señalar el Municipio actor que se violó en su perjuicio su garantía de audiencia, ya que no debe pasarse por alto que de la lectura de su escrito inicial se observa que hace valer meras cuestiones de legalidad relacionados con la fundamentación y motivación de los actos reclamados, razón por la cual, no se está en presencia de una violación directa al artículo 16 constitucional. La excepción se actualiza ante la carencia absoluta de fundamentación y motivación, no cuando ello acontece por la omisión de notificarle el acto reclamado, de ahí que no exista violación constitucional directa.


j.5.) La improcedencia se ve robustecida si se toma en cuenta que sumado a la sede administrativa, también resulta procedente la instancia ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece la procedencia del juicio en contra de los actos aquí reclamados, por lo que debió agotarse esa vía antes de presentar la controversia constitucional.


II.C. de improcedencia formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado de S.. El Poder Ejecutivo del Estado de S. señaló que se actualizaban las siguientes:


k) Extemporaneidad de la demanda. Los actos que se reclaman al Poder Ejecutivo Estatal fueron de pleno conocimiento del Municipio actor, con una anticipación diversa a la que señala su entonces síndico.


k.1.) El actor manifiesta que se enteró mediante escritos que le fueron presentados por varios ejidos de la región el tres de septiembre de dos mil doce; sin embargo, el Ayuntamiento actor tuvo pleno conocimiento de las obras del Acueducto Independencia, a través del entonces presidente municipal R.R.V., desde el día tres de junio de dos mil diez, tal como se podrá corroborar de la simple imposición de las documentales consistentes en copia certificada de la minuta de trabajo de tres de junio de dos mil diez.


k.2.) Incluso, en la página 22 de la demanda se hace referencia a la mesa técnica celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil diez, la cual fue realizada, precisamente, con el objeto de analizar y escuchar a las partes en relación con el Acueducto Independencia, por lo que es evidente la extemporaneidad de la demanda.


k.3.) Asimismo, reafirman lo anterior las páginas 12 y 13 del dictamen técnico ofrecido por la propia actora como prueba, en donde se acepta que en enero de dos mil diez, se les dio a conocer el proyecto hidráulico estatal, del cual forma parte el Acueducto Independencia, y que fue ampliamente analizado en diversos foros y mesas técnicas, constituidos, entre otros, por técnicos de la sociedad de usuarios del distrito de riego del R.Y..


k.4.) En el supuesto no concedido de que el exfuncionario representante del Ayuntamiento actor haya tenido conocimiento de los actos en la fecha que él indica en un aspecto personal, ello no es óbice para que la demanda sea extemporánea, pues lo relevante es la fecha en que el Municipio tuvo conocimiento de una u otra manera, a través de sus autoridades legalmente constituidas.


l) Actos consumados. Los actos relativos al Acueducto Independencia, con excepción del rubro relativo a la operación, constituyen actos consumados que por su naturaleza no pudieron haber causado los perjuicios aducidos.


l.1.) La licitación pública y los actos que de ella derivan, la asignación de la obra, la firma del contrato, así como la construcción ya fueron consumados y sus efectos no están directamente vinculados con la pretensión efectiva del actor, máxime que las sentencias dentro de las controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos.


l.2.) Por lo que hace a la operación para la sustracción de agua, no puede ser materia de nulidad, pues el actor parte de la premisa falsa de que existe desabasto de agua y que pueden originar impactos ambientales significativos que causan o pueden causar desequilibrios que rebasan los límites y condiciones establecidos en la ley, y se vulneran las atribuciones que les otorga el artículo 115 constitucional; no obstante, de la demanda y sus anexos no se desprende ni se aporta elemento de prueba que soporte sus afirmaciones.


l.3.) El simple señalamiento sólo puede vincular a una posible y no probada consecuencia derivada de la operación, lo que no ha ocurrido, dado que aún no está en funcionamiento el acueducto y tales afirmaciones sólo pueden ocurrir una vez que se pruebe mediante periciales los efectos de la operación del trasvase del agua, pero nunca antes, y por una vía distinta.


l.4.) También se estiman infundadas las pretensiones del Municipio actor, al sustentar sus motivos de nulidad en la existencia de una supuesta afectación a los volúmenes de aguas nacionales que tiene concesionados, así como a diversos daños ecológicos en virtud del trasvase de los volúmenes de agua que la Comisión Estatal del Agua de S. pretende canalizar a través del Acueducto Independencia. Los efectos no pueden ser producidos en este momento, ni hay pruebas de que así será, por ende, sus afirmaciones apuntan a una consecuencia supuesta e incierta, pues ello sólo puede derivar del estudio que se realice a través del propio funcionamiento de la obra, sin dejar de considerar que se cuenta con un estudio de impacto ecológico que permite su desarrollo y funcionamiento.


l.5.) También devienen inoperantes las afirmaciones de la actora relacionados con sus derechos de concesión, dado que éstos no se vinculan con el estudio de controversia constitucional, sino con la vía de amparo. Lo anterior, dado que sus derechos adquiridos no derivan de una fijación constitucional, sino de su facultad de persona moral no envestida de autoridad.


m) Causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria. En las controversias constitucionales, las causas de improcedencia pueden darse en función de un análisis integral de las disposiciones de la ley reglamentaria aplicable, en relación con las actuaciones y demás elementos que consten en autos durante la tramitación de un juicio determinado, siendo innecesario que la causal de improcedencia que se decrete, se encuentre expresamente en dicha ley. Así, es indiscutible que una causal de improcedencia es la ausencia de interés legítimo, por parte del demandante, pues es un presupuesto necesario para la procedencia del juicio.


m.1.) La demandante no comprueba de ninguna manera que los actos reclamados le causen o puedan causarle perjuicio alguno a su esfera jurídica competencial otorgada por el artículo 115 constitucional, o los derechos relacionados con la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales; tampoco que la operación del Acueducto Independencia afecte o dañe a la salud pública u origine impactos ambientales de tal magnitud que causen o puedan causar desequilibrios ecológicos que rebasen los límites y condiciones establecidas en la ley de la materia, pues aún no está en funcionamiento el acueducto, por lo que el demandante sólo hace referencia a hechos futuros de realización incierta, que sustancialmente sustenta en la supuesta afectación a los volúmenes de aguas nacionales que tiene asignados, así como diversos daños ecológicos.


m.2.) Asimismo, el actor hace depender sus argumentos del hecho de que el Municipio que representa tiene en su favor diversos derechos de agua derivados de aguas concesionadas al Distrito de Riego 041, pertenecientes a volúmenes del R.Y.; sin embargo, pierde de vista que los volúmenes que la fuente de abastecimiento a la que tiene derecho lo constituye la presa Á.O. (El O.), situada en el Municipio de Cajeme, y no la presa P.E.C. (El N.), que es de la que se sustraerá el agua para el proyecto, ubicada geográficamente a una distancia de más de trescientos kilómetros del Municipio de San Ignacio Río Muerto. Así, difícilmente el actor podrá acreditar una afectación a su esfera jurídica o competencial, máxime que ambas presas (O. y N.) son abastecidas por diferentes ríos de la cuenca del R.Y..


m.3.) De ninguna manera el Acueducto Independencia sustraerá más agua que en años anteriores, pues el agua que se conducirá a través de él, forma parte de los diversos derechos que el Estado de S. ha venido adquiriendo, de los que ya existían o estaban debidamente concesionados. Es decir, del total que ya se estaba distribuyendo sólo se adquirió una parte para formar un total de setenta y cinco millones de metros cúbicos, el cual resulta necesario para el correcto abastecimiento. De ahí que ningún metro cúbico a traspasar será nuevo o diverso al que ya se sustraía, pues sólo cambió de concesionario. Por lo que si antes del proyecto no se había visto afectado por los retiros que se hacían, ni hoy ni en el futuro se verá impactado al conducir los volúmenes por un conducto debidamente controlado.


m.4.) Cabe precisar que la cuenca del R.Y. (misma que nace desde Estados Unidos de América y parte de Chihuahua) es distinta del propio R.Y. (que nace en la presa El N.), por lo que la Comisión Nacional del Agua divide la cuenca hidrológica en cuatro grandes subcuencas que son abastecidas por diversos ríos; por ello, la fuente de abastecimiento es muy distinta y distante de la otorgada a la Comisión Estatal del Agua.


m.5.) Las concesiones de aguas nacionales se otorgan de manera específica para una fuente de abastecimiento y no para una cuenca hidrológica, como sesgadamente lo considera la actora, pues considera que el interés suspensional derivado de sus títulos de concesión es para todas las aguas de la cuenca hidrológica, cuando en ninguna parte se le otorgó o reconoció ese derecho por ninguna autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por el Tribunal Pleno en el juicio de amparo 130/2008, promovido por la Asociación de Usuarios Hidráulica Los Ángeles, Asociación Civil y otras, en el que un módulo de riego ubicado en la parte baja de la cuenca del Río Bravo reclamó obras ejecutadas en el Río Conchos (Estado de Chihuahua).


m.6.) Así, la esfera competencial del demandante se constriñe a las aguas de la presa El O., y no a toda la cuenca hidrológica; lo contrario significaría una distorsión al manejo hidrológico que establece la Ley de Aguas Nacionales, y cualquier concesionario de la cuenca R.Y. tendría derecho a ser llamado a un procedimiento para que se le otorgue la garantía de audiencia, cuando la Comisión Nacional del Agua ejerza atribuciones en dicha zona hidrológica, lo cual haría prácticamente imposible su ejercicio. De ahí lo infundado, por una parte e inoperante por otra, del reclamo del actor.


III. Refutación formulada por el Poder Ejecutivo Federal a los conceptos de invalidez planteados por la parte actora


Primero. Se refutan de manera conjunta los conceptos de invalidez primero, tercero y octavo, al encontrarse estrechamente vinculados.


A.1.) Los argumentos formulados en el primer concepto de invalidez, resultan inoperantes en la medida que consisten en razonamientos de legalidad, sin que se refieran a aspectos de invasión a la esfera competencial del Municipio actor.


A.2.) Cautelarmente se hace notar que no existen las omisiones que señala el Municipio actor, pues el oficio S.G.P.A. DGIRA. DG. 1633/11, autorizó de manera condicionada en materia de impacto ambiental el "Acueducto Independencia", esto es, imponiéndole al promovente determinadas obligaciones a cumplimentar para la ejecución del proyecto, tenía por objeto la distribución de agua nacional; además, dentro del procedimiento de evaluación del impacto ambiental, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental se ajustó a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al Reglamento en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, desahogándose, incluso, una consulta pública, así como una reunión pública de información, recogiendo las consideraciones, observaciones y/o comentarios vertidos por los participantes tanto en la consulta pública como en la reunión pública de información y, más aún, pronunciándose en relación con las observaciones formuladas. Finalmente, sí se evaluaron los impactos ambientales del proyecto, pues se estableció que el proyecto no alteraría los procesos ecológicos de la cuenca ni afectaría el abastecimiento de aguas de riego a los distritos ubicados en la cuenca debajo de la presa y, por consecuencia, no existe la pretendida violación a los instrumentos legales.


A.3.) Respecto del señalamiento en cuanto a que el R.Y. es objeto de la declaratoria de veda del veintisiete de julio de mil novecientos treinta y uno, debe señalarse que la veda decretada es de carácter relativo, y si bien sufrió algunas modificaciones, continua con la permisión de otorgar nuevas concesiones sobre aguas de dicha cuenca con la anuencia de la autoridad hidráulica, además de que la veda no tuvo por objeto restringir las aguas para el uso doméstico o público urbano, sino sólo para fines agrícolas, a fin de evitar que se distraigan para el riego de otras tierras fuera del Distrito de Riego 041.


A.4.) Si el actor considera que se deberá declarar la invalidez de los títulos de asignación controvertidos, por haberse inobservado los decretos de veda del R.Y., así como diversas leyes ambientales que garantizan un medio ambiente sano, entonces la misma suerte deberán seguir los títulos de concesión y asignación otorgados al Municipio de San Ignacio Río Muerto, puesto que, evidentemente, éstos también fueron expedidos con posterioridad a la veda declarada para la cuenca del R.Y..


A.5.) En cuanto al tema de las concesiones o asignaciones de agua en zonas de veda, en la actualidad, el artículo 42 del título quinto, "Zonas reglamentadas, de veda o de reserva", capítulo único, de la Ley de Aguas Nacionales, están previstas las reglas y condiciones bajo las cuales se hará la explotación de aguas nacionales en zonas de veda, en cumplimiento al sexto párrafo del artículo 27 constitucional; de donde se desprende que la Ley de Aguas Nacionales permite el otorgamiento de concesiones para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en las zonas de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, atendiendo a las características de la veda que se haya decretado y a la disponibilidad de agua que se tenga en la cuenca hidrológica. Por ello, la Comisión Nacional del Agua no infringió las declaraciones de veda con la emisión de los títulos reclamados, pues su emisión se debió a la disponibilidad de aguas que reportó la cuenca de que se trata en su mayor porcentaje, derivado de la extinción de diversos títulos de concesión para explotar o aprovechar aguas nacionales en dicha cuenca cuyas extracciones ya existían en la referida cuenca y no representan una extracción adicional de agua sólo porque ahora serán explotados por una persona distinta con el objeto de abastecer de agua a la ciudad de Hermosillo, S..


A.6.) Además, la disponibilidad de aguas nacionales está en función de variables hidroclimáticas y geohidrológicas naturales fuera de control, las cuales dependen de fenómenos aleatorios atmosféricos no sujetos a la voluntad del hombre ni a ninguna ley previsible; de tal suerte que la explotación de aguas nacionales, al amparo de un título de concesión, siempre dependerá de la disponibilidad que exista del recurso hídrico y, en ese sentido, aun cuando un usuario cuente con algún título de concesión no se le garantiza la existencia del recurso hídrico concesionado, y mucho menos otorga derechos exclusivos sobre la cuenca o el manto acuífero de que se trate.


A.7.) En cuanto al argumento relativo a que el proyecto Acueducto Independencia causará una severa afectación al sitio R., se advierte que dicho complejo no se ve afectado en forma alguna por el proyecto reclamado, pues como el propio Municipio reconoce, dicho complejo no está ubicado en los Municipios en los que habrá de desarrollarse el Acueducto Independencia; máxime que la flora persistente en la zona objeto del proyecto reclamado, ni siquiera cuenta con humedal costero y mangle.


A.8.) En el supuesto de que se considerara acertado el criterio que propone la demandante en cuanto a que el impacto de los humedales puede derivar tanto de las actividades humanas realizadas dentro de la zona de humedal o en las llevadas a cabo en la cuenca a la cual pertenece, lo cierto es que no se demuestra la existencia de dicha afectación, pues el afluente que proporciona el recurso hídrico al complejo lagunar en estudio, ni siquiera es la presa P.E.C..


A.9.) Por lo que respecta al argumento relativo a que en términos de la Ley de Aguas Nacionales no se pueden trasvasar aguas de la cuenca hidrológica del R.Y. hacia la cuenca del Río S., señala que el artículo 7o., fracción II, de la Ley de Aguas Nacionales, permite por causas de utilidad pública, la derivación de aguas de una cuenca o región hidrológica a otra, como lo es la asignación de aguas nacionales a un centro de población que requiere con urgencia de dicho recurso, lo que sucedió en el caso.


A.10.) Por último, es incorrecto que se señale que no se tomaron en consideración diversas medidas para abastecer de agua a la ciudad de Hermosillo, diferentes a las del Acueducto Independencia, pues de la manifestación de impacto ambiental se advierte que sí se valoraron alternativas diversas al proyecto aprobado.


A.11.) Resulta infundada la pretendida violación al artículo 4o. constitucional, pues a la par de que el Municipio actor es omiso en acreditar los supuestos motivos de ilegalidad que aduce, las acciones desplegadas resultan ajustadas a derecho, por lo que no existe medio de convicción alguno para aseverar que la actora se encuentre imposibilitada para acceder a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


A.12.) También es infundado el argumento de que se violenta el principio de progresividad, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que, si bien lo reconoce el Estado Mexicano, no significa que por éste se permita aplicar al acto de autoridad un marco legal que no resulte aplicable, pues, en tal caso, se violaría el principio de legalidad, de la debida fundamentación y motivación.


Segundo. Se refutan argumentos en contra de la afectación a la garantía de audiencia aducida por el Municipio actor.


B.1.) Son infundados e inoperantes los señalamientos relativos a la garantía de audiencia, en virtud de que el actor confunde los conceptos en los que basa su argumentación para señalar que la Dirección General de Impacto Ambiental de dicha autoridad federal se encontraba constreñida a aplicar lo previsto por el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S., por lo que debió haberlo escuchado, pues la evaluación del impacto ambiental efectuada y la autorización emitida se ciñeron al estricto cumplimiento a la Constitución y a las normas en materia ambiental, máxime que el programa de ordenamiento al que se refiere el actor no era aplicable a las obras y actividades sometidas al procedimiento de evaluación del impacto ambiental incluidas en el proyecto Acueducto Independencia; de ahí que no era dable emplazar u otorgarle garantía de audiencia en el procedimiento de impacto ambiental del actor, al no configurarse los supuestos previstos en los artículos 33 y 25 de la ley y reglamento antes citados.


B.2.) Teniendo presente que las obras se desarrollarán en los Municipios de Hermosillo, Mazatán, V.P., Ures y Soyopa, en el Estado de S., así como de la autorización condicionada en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental respecto del proyecto Acueducto Independencia, se desprende que no se encuentra dentro de un área natural protegida de carácter estatal o federal, tampoco se ubica dentro de la importancia para la conservación de las aves o regiones hidrológicas prioritarias o regiones terrestres prioritarias, aunado a que resulta aplicable únicamente lo previsto por el Plan de Desarrollo Municipal 2010-2012 y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano del Centro de la Población de Hermosillo 2006-2009, vigente en el momento de someter la evaluación de las obras y actividades, atento a ello, al efectuar la evaluación y analizar dichos instrumentos, se resolvió que las obras y actividades de dicho proyecto se apegaban a lo establecido en los mismos.


B.3.) El objeto del Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S., es la planificación y programación del uso de suelo y las actividades productivas en congruencia con la vocación natural del suelo, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección de la calidad del ambiente, ello con el fin de un desarrollo sustentable, por lo que para someter o sujetar las obras y actividades a lo previsto por dicho ordenamiento, era menester que el proyecto Acueducto Independencia incidiera dentro de la regulación decretada a través del citado programa de ordenamiento, o bien que dichas obras y actividades se encontraran sujetas a la regulación del uso del suelo en él contenida, no obstante, las obras o actividades no se encuentran afectadas o bajo la regulación del referido programa, pues el ámbito de aplicación y planeación de dicho ordenamiento se ubica en la costa de S., diferente a donde se ubican las obras y actividades del proyecto, por lo cual, la zonificación de las unidades de gestión ambiental previstas en dicho ordenamiento no resultaban aplicables y no debían considerarse al efectuar la evaluación del impacto ambiental.


B.4.) No es óbice que el Municipio actor señale que la Constitución Federal le reconoce competencia para participar en la aplicación de los Programas de Ordenamiento Ecológico, pues no existe transgresión alguna en la esfera competencial del Municipio actor, ni omisión de emplazarle al procedimiento de impacto ambiental, toda vez que tal formalidad es inaplicable al caso concreto, además de que se llevaron a cabo los estudios correspondientes para determinar la viabilidad del aprovechamiento de las aguas de la cuenca del R.Y., concluyendo que esto no causará problemas de desabasto en dicha cuenca o afectará a los habitantes de los distritos de riego establecidos cuenca abajo del sitio de toma del acueducto y a los procesos ecológicos de la propia cuenca, pues, en su conjunto, las presas hidroeléctricas que operan actualmente en el R.Y. deben mantener un caudal mínimo para hacer posibles las actividades de generación y abastecimiento de energía eléctrica.


B.5.) El proyecto pretende trasvasar agua de la cuenca del R.Y. a la cuenca del Río S., mediante una toma de agua de la presa P.E.C., El N., por lo que el proyecto tiene incidencia en las tres cuencas siguientes: a) cuenca del R.Y.; b) cuenca del Río Mátape; y, c) cuenca del Río S.. Asimismo, se tiene que dentro de éstas se encuentran las seis subcuencas siguientes: 1) Río S.-Hermosillo; 2) arroyo La Junta; 3) Río Mátape-Punta de Agua; 4) Río Tecoripa; 5) R.Y.-P; Á.O.; y, 6) R.Y.-P, P.E.C.. Al respecto, debe señalarse que, conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur", la región hidrológica número 9 S. Sur, se encuentra comprendida, entre otras, por las cuencas hidrológicas Y. 1, Y. 2 y Y. 3, mismos que comprenden, desde la presa L.C., La Angostura, hasta donde se localiza la presa P.E.C., El N.; desde la presa El N. hasta la presa Á.O. o El O.; y desde la presa El O. hasta su desembocadura en el Mar de C.. De ahí que si la disponibilidad de aguas respecto de las cuencas hidrológicas del R.Y. antes mencionadas se encuentran sujetas a diversos volúmenes de aguas disponibles, se puede considerar que el aprovechamiento de las aguas de la cuenca del R.Y., no causará problemas de desabasto y menos aún del tramo del humedal que refiere el actor, por lo que no resulta aplicable someter las obras y actividades a la sujeción del programa, pues en el supuesto de que fuera aplicable, lo sería respecto de la cuenca hidrológica Y. 3, pues dicho tramo desemboca en el Mar de C., precisando que no existe aplicación o incidencia alguna de las obras y actividades correspondientes al proyecto Acueducto Independencia, respecto de la citada cuenca hidrológica.


Asimismo, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 35, párrafo tercero, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, al autorizar las obras y actividades inherentes al acueducto, se sujetara a lo establecido en el programa de ordenamiento y, en consecuencia, si hace depender su derecho de audiencia en el hecho de que forma parte del territorio regulado por el programa referido, es claro que al ser éste inaplicable al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, no tenía por qué dársele intervención ni garantía de audiencia.


Por otra parte, no es dable considerar que, en términos de lo previsto en el artículo 8o., fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la dirección antes referida tuviera que emplazar u otorgar participación alguna al Municipio actor, pues para que ello hubiese acontecido era indispensable que las obras y actividades inherentes al acueducto se efectuaran en la circunscripción territorial del actor, lo que en el caso no acontece.


Se consideran infundados, inoperantes e improcedentes los argumentos planteados por la demandante, en virtud de que el marco legal aplicable al caso concreto, sí contempla la posibilidad de que la hoy actora y el público en general tuviera legal y debido conocimiento del procedimiento para la emisión del oficio, respetando con ello la garantía de audiencia.


B.6.) Por otro lado, la pretensión del actor deviene inoperante por infundada e improcedente, pues el acto reclamado ni siquiera detenta la naturaleza de un acto privativo, sino, en todo caso y suponiendo sin conceder, un acto de molestia y, por tanto, no son exigibles los mismos requisitos que operan en actos como el primero. Así, no se trata de un acto privativo que comprometiera a la autoridad administrativa a efectuar diligencias administrativas tendientes a respetar la garantía de audiencia del Municipio de San Ignacio Río Muerto, pues a través de dicha resolución en materia de impacto ambiental, la dirección antes referida no está determinando o nulificando derechos reales, no reconoce ni limita derechos de propiedad, ni autoriza acto administrativo en tal sentido.


Tercero. Se refuta el concepto de violación cuarto.


C.1.) Por otro lado, la pretensión del actor deviene inoperante por infundada e improcedente, pues el acto reclamado ni siquiera detenta la naturaleza de un acto privativo, sino, en todo caso y suponiendo sin conceder, un acto de molestia y, por tanto, no son exigibles los mismos requisitos que operan en actos como el primero. Así, no se trata de un acto privativo que comprometiera a la autoridad administrativa a efectuar diligencias administrativas tendientes a respetar la garantía de audiencia del Municipio de San Ignacio Río Muerto, pues a través de dicha resolución en materia de impacto ambiental, la dirección antes referida no está determinando o nulificando derechos reales, no reconoce ni limita derechos de propiedad, ni autoriza acto administrativo en tal sentido.


C.2.) El actor señala que del título de asignación que le fue concedido para usar aguas nacionales, las funciones y servicios públicos de su competencia, así como de que los efectos que se producirán en el territorio del Municipio de San Ignacio Río Muerto, pueden llegar a afectar los derechos derivados del mencionado título, pues señala que estar ubicado geográficamente -el Municipio- en la parte baja de la cuenca hidrológica del R.Y., cualquier sustracción del recurso, en virtud de nuevos títulos de asignación que se hace en la parte alta de la misma, afectan el equilibrio y la disponibilidad de agua para usuarios ubicados en la parte baja de la cuenca.


C.3.) Se sostiene que la asignación de aguas prevista en los actos cuya invalidez reclama versa sobre bienes nacionales por disposición constitucional y sujetos al régimen de dominio público de la Federación, es decir, bienes nacionales respecto de los cuales la municipalidad demandante no detenta un derecho exclusivo en su uso, aprovechamiento y explotación.


C.4.) Manifiesta que la Comisión Nacional del Agua tiene plena autonomía técnica y administrativa para emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y, además, tiene facultades para emitir las concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, de conformidad con el carácter público del recurso hídrico.


C.5.) La pretensión del Municipio actor es que se le reconozca su derecho a audiencia respecto del procedimiento llevado a cabo para expedir las asignaciones para explotar, usar o aprovechar el volumen del agua amparado en los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10, 02SON150085/09HBDA10 y 02SON150734/09HBDA11, al considerar que los derechos del agua se verían afectados al ser de uso público urbano, tal como les concesionó la Comisión Nacional del Agua. A lo que la autoridad federal señala que resulta insuficiente, pues, contrariamente a su dicho, la emisión de los títulos de asignación reclamados no va a generar el daño o perjuicio que infiere; a lo que la autoridad federal señala que resulta incorrecta tal apreciación, porque la autorización de los títulos de asignación controvertidos se debió a la disponibilidad de aguas que reportó la cuenca de que se trata, en su mayor porcentaje, derivado de la extinción de diversos títulos de concesión para explotar o aprovechar aguas nacionales en la cuenca del R.Y., cuyas extracciones ya estaban efectuadas en la referida cuenca y, por otra parte, que el marco legal no prevé la obligación de otorgarle garantía de audiencia. A lo que la autoridad federal señala que resulta incorrecto el argumento que expone el actor, toda vez que, en la especie, no se está en presencia de un acto privativo de derechos, por lo que existe la obligación para la Comisión Nacional del Agua de otorgar la garantía previa de audiencia a todos y cada uno de los concesionarios de aguas nacionales en la cuenca del R.Y., en razón de que el Estado ejerce sus facultades de autonomía cuando se trata de actos de interés público y beneficio social, encaminados a garantizar el abastecimiento de agua a un centro de población.


C.6.) Se concluye que la atribución de expedir los títulos de asignación reclamados conllevaría a supeditar el ejercicio de tal potestad constitucional a la intervención de un tercero, cuando la administración cualitativa y cuantitativa del recurso hídrico la ejerce el Ejecutivo Federal y, más aún, cuando de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, el otorgamiento de una asignación se sujetara a lo dispuesto por dicha ley y sus reglamentos, tomando en cuenta lo siguiente: La disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de la Propiedad; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción, así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca o región hidrológica de que se trate. A lo que la autoridad federal señala que resulta infundado e improcedente, y agrega que el precepto antes citado, no sujeta a la autoridad administrativa a dar garantía de audiencia a terceros para la emisión de un título de asignación.


Cuarto. Se refutan los conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo.


D.1.) Los argumentos son inoperantes, pues los mismos se hacen consistir en meros razonamientos de legalidad sobre presuntas omisiones de las autoridades federales, los cuales no se encuentran encaminados a acreditar que con la emisión de los títulos de asignación, se invada la esfera competencial de dicho Municipio.


D.2.) Asimismo, es inoperante el argumento en el que se expresa que la Dirección de Administración del Agua, adscrita al Organismo de Cuenca Noroeste de la Comisión Nacional del Agua, es incompetente para emitir los títulos de asignación, ya que del artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte la existencia jurídica de la Comisión Nacional del Agua, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y con el objeto de ejercer las atribuciones en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo, se le dotó de un sinfín de posibilidad y/o atribuciones. El citado precepto, además señala expresamente que las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la ley; es decir, las atribuciones en materia hídrica de índole federal conferidas por la Ley de Aguas Nacionales a la Comisión Nacional del Agua, por mandato expreso, se podrán realizar a través de las unidades administrativas denominadas organismos de cuenca, en las cuencas hidrológicas donde se instalen. De ahí que los organismos de cuenca sean competentes y tienen la atribución de expedir títulos de concesión, asignación y permisos de descarga.


Asimismo, de la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento se colige la existencia del Organismo de Cuenca Noroeste, en cuya estructura se encuentran diversas direcciones, las cuales, sin perjuicio de las atribuciones que pudiera ejercer el director general, tienen la posibilidad de ejercer las atribuciones conferidas a ese organismo y Comisión Nacional del Agua, dentro de las cuales destacan la expedición de títulos de asignación para el aprovechamiento de aguas nacionales a los Municipios, Estados y Distrito Federal.


En ese sentido, se evidencia la inoperancia del argumento, pues la Dirección de Administración del Agua, adscrita al Organismo de Cuenca Noroeste de la Comisión Nacional del Agua, es competente y se encuentra posibilitada para emitir los títulos de asignación controvertidos.


D.3.) Por otra parte, resulta inoperante la pretensión relacionada con que la Dirección de Administración del Agua es incompetente para emitir los títulos de asignación, pues esta unidad administrativa se crea en auxilio del Organismo de Cuenca Noroeste, y éste, a su vez, es un coadyuvante de la Comisión Nacional del Agua, por tanto, no se trata de una autoridad de nivel de gobierno inferior o diversa a la Federación.


D.4.) El Ejecutivo Federal ejerce administración del recurso hídrico a través de la Comisión Nacional del Agua, y para el ejercicio de sus atribuciones se organizará en dos modalidades, a saber, a nivel nacional y a nivel regional hidrológico-administrativo, a través de sus organismos de cuenca. Por ello, si las cuencas Y. 1 y Y. 2, correspondiente a la región hidrológica 9 (S. Sur), respecto de los cuales fueron asignados volúmenes de agua en los títulos controvertidos, correspondía a la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste emitir resoluciones sobre asignación de aguas nacionales, por estar dentro de su circunscripción territorial.


D.5.) Es infundado que le correspondía la emisión de los títulos a la Comisión Nacional del Agua, por repercutir en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, en virtud de que, si bien la fracción III del artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales establece como competencia de la Comisión Nacional del Agua en su nivel nacional, determinadas atribuciones y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control, y la preservación de su cantidad y calidad, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones se encuentre condicionada a los siguientes supuestos: 1. Cuando correspondan o afecten dos o más regiones hidrológico-administrativas; 2. Cuando repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas; 3. Cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal; y, 4. En los demás casos que establezca la Ley de Aguas Nacionales o sus reglamentos que queden reservados para la actuación directa de la comisión -antes citada- en su nivel nacional.


En ese orden de ideas, no se configura ninguno de estos supuestos, pues aun cuando se haga referencia a la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas", pues no se acredita que los títulos de asignación repercutan en la convención.


D.6.) El sexto concepto de invalidez es inoperante, toda vez que los argumentos hechos valer por el Municipio, se dirigen a controvertir cuestiones de legalidad en la emisión de los títulos de asignación reclamados, y no se acredita una invasión de competencia en perjuicio del actor.


D.7.) De los artículos 3o., fracción VIII, y 20 de la Ley de Aguas Nacionales, se desprende que la posibilidad de que la Comisión Nacional del Agua a través de los organismos de cuenca otorguen títulos de asignación no sólo a los Municipios, sino también a los Estados y al Distrito Federal; de lo que se observa que no existe impedimento para que se haya otorgado a la Comisión Estatal del Agua de S..


La Comisión Estatal del Agua tiene, entre otras atribuciones, la de prestar cuando así se hubiere convenido con los Ayuntamientos de los Municipios, en forma coordinada con éstos o directamente, los servicios antes señalados y, en su caso, gestionar ante las dependencias y entidades federales, las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes. Es decir, si bien para la prestación del servicio público de agua potable por la Comisión Estatal del Agua, es menester la celebración de un convenio, también es cierto que la comisión estatal cuenta con la atribución de gestionar ante la Comisión Nacional del Agua el otorgamiento de asignaciones para asegurar el abasto del recurso hídrico a la ciudadanía, pues la comisión estatal no será la que preste el servicio público señalado, sino que lo hará el propio organismo operador municipal.


De los propios resolutivos a través de los cuales se expidieron los títulos de asignación combatidos, se deduce que: (i) de la solicitud de aprovechamiento de aguas nacionales superficiales es para uso público urbano para el abastecimiento de agua potable al Municipio de S.; (ii) que su presidente municipal solicitó al Gobierno del Estado su apoyo para poder cumplir con su obligación de prestar el servicio de agua potable y otros; (iii) que para tal fin, es necesario construir, operar y conservar una obra hidráulica de conducción para poder dotar de agua al mencionado Municipio; (iv) que el Gobierno del Estado, a través de la Comisión Estatal del Agua, solicitó los derechos de aguas nacionales disponibles en la cuenca del R.Y., para dotar de agua potable a la ciudad de Hermosillo; y, (v) que el organismo operador municipal se encargará de distribuirlas en la red de agua potable que tiene la ciudad para abastecer a sus ciudadanos.


De modo que, si lo propuesto por el actor versa sobre la facultad de los Municipios de prestar el servicio de agua potable, tal atribución no es violentada en el caso concreto, pues será el organismo municipal quien se encargará de dicha distribución del recurso hídrico; cuestión ratificada con el oficio No. PMH-220/10, de 13 de junio de 2010, emitido por el presidente municipal de Hermosillo, S., y con el oficio CEA/585-10, de 7 de julio de 2012, emitido por el vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., que obran en la documentación presentada para la emisión de los títulos de asignación.


D.8.) El señalamiento de que en los títulos de asignación reclamados no se fundamentó en términos de la disponibilidad efectiva del recurso el volumen de agua, no es apto ni suficiente, pues el Municipio actor se limita a argüir -sin ofrecer medio de convicción alguno-, que no existe disponibilidad del recurso hídrico; aunado a lo anterior, no es caprichoso el actuar de la Federación respecto de dichas asignaciones, pues deviene de la aplicación de diversos artículos que prevén y precisan el método y bases para efectuar la determinación de dicha disponibilidad, lo cual fue cabalmente cumplido por la Comisión Nacional del Agua, por conducto del Organismo de Cuenca Noroeste, y por el director de Administración del Agua de dicho organismo. La disponibilidad de las cuencas del R.Y. 1 y R.Y. 2, se basó en los estudios técnicos necesarios y suficientes para precisarla, parámetros que se sujetaron a las especificaciones y el método desarrollado en la norma oficial mexicana aplicable.


Así, se advierte que el volumen autorizado en los títulos de asignación no constituye una extracción adicional que incremente las extracciones de agua ya existentes en la referida cuenca, por lo que no existe un elemento de convicción para aseverar que lo precisado por la actora en efecto acontezca, al denotarse que se está en presencia de actos futuros e inciertos, por lo que no es dable argumentar consideraciones eminentemente técnicas sin soportarlas con medios probatorios.


Quinto. Se refutan los conceptos de invalidez noveno y décimo.


E.1.) Resultan notoriamente inoperantes, pues a través de dichos conceptos de invalidez se reclama la elaboración y aprobación del Programa S. SI, así como el proceso de licitación para construcción del Acueducto Independencia, actos reclamados en los cuales no intervino la demandada, por lo que me adhiero a los argumentos que, en defensa de sus propios actos, formule la diversa entidad demandada.


Sexto. Se refuta el concepto de invalidez décimo primero.


F.1.) El argumento es inoperante por no dirigirse a controvertir los actos reclamados con motivo de una violación a la esfera competencial del Municipio actor, sino a una transgresión a un determinado sector de población, como es el pueblo Y..


F.2.) Asimismo, resulta infundado pues se hace notar que el derecho al que alude la actora, lo hace depender de que se "puedan" afectar los servicios públicos que ésta debe prestar a la tribu Y., cuestión que es desvirtuada, en primer lugar, porque no se acredita la existencia de dicha afectación y, en segundo lugar, porque la eficacia de su argumento se ve comprometida con el propio dicho del actor en su escrito de demanda donde confesó que "en San Ignacio Río Muerto se tienen tomas suficientes para una cobertura del cien por ciento y en bahía L. se tienen tomas para una cobertura del noventa y ocho por ciento. El resto de las comunidades están sujetos al volumen de agua del canal", es decir, que no existe afectación alguna para que puedan prestar los servicios públicos a los que alude.


IV. Refutación formulada por el Poder Ejecutivo del Estado de S. a los conceptos de invalidez planteados por la parte actora


Aspecto previo


G.1.) Los conceptos de invalidez se refieren a actos que no corresponden a la esfera de atribuciones de la autoridad, se trata de simples afirmaciones sin sustento, además de que el Municipio debió probar científicamente los daños y efectos que refiere.


Primero. Inexistencia de interés legítimo.


H.1.) Es incorrecto y falso que el actor señale que sólo tiene los aprovechamientos de aguas nacionales que señala en la demanda, pues cuenta con más títulos a su nombre, por lo que es prácticamente imposible que vaya a sufrir menoscabo o disminución en su esfera de derechos.


H.2.) Además, los títulos que refiere tienen como fuente de abastecimiento la presa Á.O., situación que es toral para comprender la legalidad de los títulos de la Comisión Estatal del Agua, pues ésta se abastece de la presa P.E.C.; es decir, se trata de cuencas distintas del R.Y..


H.3.) Las concesiones de aguas nacionales se otorgan de manera específica para una fuente de abastecimiento y no para una cuenca hidrológica. En este sentido, las concesiones del actor no prevén ningún derecho sobre las aguas de la presa El N., sino por las almacenadas en la presa El O.. De ahí que no le asiste al actor derecho alguno sobre las aguas almacenadas en El N.. De lo contrario, se distorsionaría el manejo hidrológico que establece la Ley de Aguas Nacionales, pues cualquier concesionario de la cuenca del R.Y. tendría derecho a ser llamado a un procedimiento para que se le otorgue garantía de audiencia.


Segundo. Conceptos de invalidez infundados o inoperantes. De la demanda y sus anexos no se comprueba la existencia del interés legítimo del actor, para sostener la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos reclamados, mucho menos una invasión competencial.


I.1.) Se vierten una serie de afirmaciones sin sustento que únicamente reflejan la opinión de los quejosos, además, las pruebas son insuficientes, sin que se demuestre que los actos reclamados tengan o puedan tener un principio de afectación a su esfera competencial que tenga como consecuencia la privación a la posesión y disfrute de sus derechos sobre aguas nacionales, la provocación de un daño irreparable en materia ambiental o que se hayan trastocado los derechos de los pueblos Y.s.


I.2.) Los agravios son evidentemente inoperantes, pues se encuentran estructurados, no con un razonamiento referido a una afectación competencial, sino bajo la premisa de que los actos administrativos que atañen a terceros y no a los quejosos, se emitieron incumpliendo los requisitos que para ello establecen las leyes de la materia.


I.3.) En relación con el derecho de audiencia que reclama violado, se precisa que los actos reclamados no tienen ejecución dentro de la circunscripción territorial del Municipio actor. Por lo que no goza de tal derecho, ya que debió comprobar dicha circunstancia aunque fuera indiciariamente, mas no señalar apreciaciones futuras de realización incierta, sin base científica alguna.


I.4.) Si bien este Alto Tribunal ha aceptado que en una controversia constitucional se puedan analizar temas de legalidad, también es cierto que salvo excepciones, necesariamente se tiene que actualizar el principio de afectación de la esfera competencial de quien promueve la controversia constitucional. Al respecto, se hace referencia al incidente de revisión 313/2011, en el que en una situación análoga se negó la suspensión definitiva solicitada por la Asociación de Usuarios Productores Agrícolas de la Sección de Riego 4-P-4 del canal principal Alto del Distrito de Riego 041, R.Y., al no comprobarse la afectación de daños de imposible o difícil reparación, lo que evidentemente ocurre en el caso, pues el Municipio actor es sólo uno de los usuarios del Distrito de Riego 041, R.Y..


I.5.) Además, es un hecho notorio que los actos reclamados son de interés social, pues tienen como finalidad proporcionar agua a la población de la ciudad de Hermosillo.


Tercero. Inoperancia de los conceptos de invalidez referidos a la violación de los decretos de veda de la cuenca del R.Y..


J.1.) Dejando a un lado el tema de que, con posterioridad al decreto de veda, se ha emitido diversa legislación y regulaciones en materia de aguas nacionales; así como las condiciones y circunstancias evidentemente diferentes en la actualidad respecto del momento en que fue emitido el decreto; de la simple «lectura» del mismo, se evidencia la ausencia de interés jurídico, pues las obras del "Acueducto Independencia", tienen como objetivo satisfacer las necesidades de la población de Hermosillo, S., lo que se clasifica como uso público urbano, aspecto que no está prohibido pues no se trata de distracciones de aguas del distrito para el riego de otras tierras.


J.2.) Si esta situación está permitida, con mayor razón puede hacerlo cuando no se están desviando las aguas de riego de dicho distrito.


J.3.) Si se diera el caso de desviación de aguas del Distrito de Riego 041, la afectación tendría que ser demostrada, cuando menos indiciariamente, lo cual no ha ocurrido hasta el momento, máxime que la obra no tiene como objeto retener o impedir el libre flujo de agua por el R.Y..


Cuarto. Inoperancia de los conceptos de invalidez por violación de esferas competenciales referidas a la prestación del servicio de agua potable, en relación con las asignaciones de aguas nacionales otorgadas a la Comisión Estatal del Agua de S..


K.1.) La única fuente de abastecimiento de agua para consumo humano en la ciudad de Hermosillo, han sido los mantos acuíferos que se ubican a los alrededores de la misma, los cuales sufren de grandes abatimientos, dado que la fuente de agua superficial (Río S.) no ha escurrido lo suficiente para poder usar las escasas aguas que conduce, por lo que es necesaria la obra del Acueducto Independencia; de ahí que los títulos de asignación reclamados sean de interés público y bienestar social para la ciudad de Hermosillo, ya que se refieren al uso público urbano, lo que constituye motivo suficiente para considerarlos apegados a derecho y, por consiguiente, declarar inoperantes los conceptos de invalidez del actor.


K.2.) En este sentido, el agua será para abastecer de agua potable a la capital de S., la cual ha sufrido una severa y prolongada sequía desde el año mil novecientos noventa y cinco, al ser una cuestión de interés público y toda vez que la autoridad está obligada a garantizar el acceso y disposición de agua para el consumo humano o doméstico, es lógico que se declaren infundados e inoperantes los conceptos de validez del actor.


Quinto. Aplicación de la teoría de ponderación de principios.


L.1.) Partiendo de la base de que son inoperantes los argumentos construidos sin sustento o que ni indiciariamente permiten comprobar la afectación a la esfera del actor, los conceptos de invalidez referentes a los derechos humanos, así como a diversos tratados y acuerdos de carácter internacional, también son inoperantes.


L.2.) Suponiendo sin conceder que fueran fundados los argumentos del actor y entraran en colisión dos derechos fundamentales, no requiere de mayor análisis concluir que el derecho al consumo de agua para necesidades público urbanas de los habitantes de la ciudad de Hermosillo, es superior frente al uso agrícola o para los humedales que reclama el actor, máxime cuando tal derecho está elevado a rango constitucional.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, al rendir su opinión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, la cual se presentó oportunamente y quienes la promovieron gozan de legitimación procesal activa para ello.


Se surten las siguientes causales de improcedencia, en atención a lo siguiente:


a) Se acredita la causal de improcedencia, consistente en falta de interés legítimo, pues el actor no demuestra afectación a su esfera competencial, ya que los actos combatidos derivan de facultades propias y exclusivas del Poder Ejecutivo Federal por tratarse de aguas nacionales, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible, además que, para la explotación, uso y aprovechamiento de dicho recurso por particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo se podrá realizar mediante concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo Federal, sin que les garanticen la invariabilidad del volumen del recurso hídrico.


b) También no se acredita el interés legítimo, pues los actos combatidos se llevarán a cabo fuera del territorio del Municipio de San Ignacio Río Muerto, ya que la presa de donde se tomará el recurso es diversa a aquella de donde recibe el agua el Ayuntamiento. Además, el derecho al uso explotación con el que cuenta el Municipio actor respecto de las aguas nacionales, versa sobre las aguas de subsuelo, y el Acueducto Independencia se realizará respecto de aguas superficiales.


c) Además, no se acredita el interés jurídico, ya que el Municipio se presentó a defender intereses de particulares (tribu Y.).


Resultan fundadas las causales de improcedencia invocadas por la demandada en cuanto a que el Municipio carecía de interés legítimo, y que no se agotaron los medios de defensa antes de presentar la controversia constitucional.


Por el contrario, debe desestimarse la causa de improcedencia de extemporaneidad, puesto que la demanda se presentó en tiempo, además de la de actos consumados, pues si bien ya se materializaron los actos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha determinado sobre su constitucionalidad, máxime que cuenta con facultades para establecer en la resolución la fecha a partir de la cual producirá sus efectos.


En cuanto al concepto de invalidez referente al derecho a un medio ambiente sano, así como a la disposición y saneamiento del agua para el consumo personal y doméstico, debe declararse infundado, ya que la propiedad de las aguas nacionales, como en el caso de las aguas del R.Y., es la nación, por tanto, cuando el interés público lo exija, se puede determinar su extracción o empleo, además de que cuentan con las características de inalienables e imprescriptibles.


Cuando algún particular requiere explotarlas o aprovecharlas, debe hacerlo mediante concesión, permisos o autorizaciones, sin que con éstas se creen derechos reales, ni les garanticen la existencia o invariabilidad de los volúmenes que amparan; de ahí que, aun cuando el Municipio actor cuente con diversos títulos de concesión, ello no indica que cuente con algún derecho real respecto de las aguas del R.Y., ni tampoco que dichos documentos le garantizan la invariabilidad del volumen del suministro de agua que recibe.


Ahora bien, el derecho al medio ambiente adecuado (artículo 4o. de la Constitución Federal), es de interés social y de orden público; sin embargo, al realizar la evaluación de impacto ambiental, se determinó que el volumen concesionado para la construcción del Acueducto Independencia, no alterará los procesos ecológicos de la cuenca del R.Y., desde el punto de toma, hasta cuenca abajo, razón por la cual, no se afectará el abastecimiento de agua de riego a los distritos ubicados cuenca debajo de la presa.


También se previeron el rescate y ubicación de la flora y fauna, a efecto de no generar un detrimento en el medio ambiente, así como evitar la erosión de suelo; asimismo, se condicionaron las etapas de construcción y operación del proyecto de mérito, a fin de coadyuvar en la recuperación de los acuíferos de la cuenca del R.Y., y así evitar la carencia de agua a la ciudad de Hermosillo, S..


Por otra parte, si bien el R.Y. cuenta con una declaratoria de veda, sí es posible el otorgamiento de posteriores concesiones, con el consentimiento de la autoridad hidráulica, puesto que la veda es relativa y por tiempo indefinido, máxime que se trata de abastecer al Municipio de Hermosillo, S., ya que se estaría cubriendo una necesidad básica, como lo es, el uso doméstico del agua, contemplado en el artículo 4o. constitucional.


Por tanto, la resolución y evaluación de impacto ambiental emitidas por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, así como las resoluciones por medio de las cuales la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste de la Comisión Nacional del Agua otorgó los tres títulos de asignación controvertidos, a favor de la Comisión Estatal del Agua, se encuentran acordes a la normatividad en materia ambiental; razones por las cuales, los tres títulos de asignación emitidos a favor de la Comisión Estatal del Agua, no controvierten, como lo expuso el Municipio actor, la garantía de fundamentación y motivación, puesto que sí se llevó a cabo el cálculo del caudal de reserva ecológica para determinar la disponibilidad del agua, por tanto, se deduce que los volúmenes de escurrimientos que el R.Y. proporciona, sí son suficientes para trasvasar aguas a la cuenca del Río S..


Respecto a la incompetencia de la Dirección de Administración de Aguas del Organismo de Cuenca Noroeste de la Comisión Nacional del Agua, para emitir los títulos de asignación, resultan infundados los señalamientos, pues sí se erige en autoridad competente para emitir los títulos de asignación controvertidos, y no directamente el titular de la Comisión Nacional del Agua.


Referente al derecho de audiencia, resulta infundado, porque si bien los Municipios de S. cuentan con la facultad de participar en los Programas de Ordenamiento Ecológico y la Preservación y Restauración del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, éstos se limitan al hecho de que se trate de facultades que no se encuentren otorgadas a la Federación o a los Estados.


Además, el veintitrés de junio de dos mil doce se dio a conocer al presidente municipal de San Ignacio Río Muerto, S., el objeto, alcance y seguimiento de las obras hidráulicas que realizaría el gobierno de la entidad dentro del multicitado proyecto, de lo cual se colige que se le dio intervención al Municipio de San Ignacio Río Muerto, a través de dicho presidente municipal, a fin de que manifestara lo conducente a la construcción del Acueducto Independencia, por tanto, se respetó su garantía de audiencia.


Deberá declararse inatendible el argumento relativo a la impugnación del proceso de licitación, toda vez que la autoridad promovente no realizó algún argumento tendente a demostrar la vulneración a su esfera competencial, sino que simplemente se constriñó a establecer que el proceso de licitación no se llevó a cabo conforme a los lineamientos correspondientes, además, de la lectura de autos no se observa que exista alguno que haga posible la suplencia de la queja.


Por último, en cuanto a las violaciones al artículo 6o. de la Convención N.ero 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, puesto que no se consensó a la tribu Y. respecto de la construcción y operación del Acueducto Independencia, si bien se impone la obligación al Estado Mexicano de consultar a los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar medidas administrativas, a través de los actos cuestionados, las autoridades inherentes y de la confrontación realizada entre los ordenamientos, no se desprende inconvencionalidad alguna.


SÉPTIMO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el tres de diciembre de dos mil trece se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(2)


OCTAVO. Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de veintiocho de abril de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2013, punto segundo, fracción I, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, lo anterior, por tratarse de un conflicto suscitado entre el Municipio de San Ignacio Río Muerto, Estado de S., en contra del Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de S., con motivo de actos emitidos por estos dos últimos, que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de una norma general.


SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados y certeza de su existencia. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) esta Sala procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


La parte actora señala como actos impugnados del Poder Ejecutivo Federal, los siguientes:


1. Cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización del proyecto de construcción u operación del Acueducto Independencia para trasvasar aguas del R.Y. a la cuenca hidrológica del Río S..


2. La resolución número S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de 23 de febrero de 2011, por el cual autoriza de manera condicionada la manifestación de impacto ambiental presentada por el Fondo de Operación de Obras S. SI, respecto del proyecto denominado "Acueducto Independencia", con pretendida ubicación en los Municipios de Hermosillo, Ures, Mazatán, V.P. y Soyopa, en el Estado de S..


3. El trámite y resolución de los expedientes SON-0-0658-14-05-10, SON-0-0659-14-05-10 y SON-0-0529-13-04-11, que derivaron de la solicitud de asignación de aprovechamiento de aguas superficiales presentada por la Comisión Estatal del Agua del Gobierno de S..


4. La expedición de los títulos de asignación: a) 02SON150083/09HBDA10, mediante el cual se asignan 40'182,450.60 millones de metros cúbicos; b) 02SON150085/09HBDA10, mediante el cual se asignan 11'720,000.00 millones de metros cúbicos; y, c) 02SON150734/09HBDA11, mediante el cual se asignaron 8'582,594.00 millones de metros cúbicos de aguas superficiales del R.Y. a la Comisión Estatal del Agua del Gobierno del Estado de S..


Por su parte, al Poder Ejecutivo del Estado de S. se atribuyeron los siguientes actos:


5. La elaboración, aprobación y ejecución del Programa S. SI (proyecto S. Sistema Integral).


6. Cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización del proyecto de construcción u operación del Acueducto Independencia para trasvasar aguas del R.Y. a la cuenca hidrológica del Río S..


7. Licitación pública No. 55201001-001-10 (parte integrante del Programa S. SI), relativa al proyecto integral para el diseño y construcción del "Acueducto Independencia", que incluye obra de toma y acueducto de la presa "P.E.C., en todas sus etapas y los actos que de ella se deriven, especialmente la emisión del fallo de la misma.


8. La asignación de la obra a un grupo de empresas representadas con el carácter de asociante por Exploraciones Mineras del Desierto, Sociedad Anónima de Capital Variable.


9. La firma del contrato de obra correspondiente, así como la construcción y operación por sí o por medio de terceros del Acueducto Independencia, que tiene por objeto sustraer agua de la cuenca del R.Y. en la presa P.E.C. y trasladarla a la ciudad de Hermosillo, S..


De autos se advierte que, si bien el Poder Ejecutivo Federal aceptó la existencia de los señalados en los numerales 2 y 4, también se demostró la certeza del punto 3, toda vez que en su contestación de demanda se refiere a la existencia de esos procedimientos, e incluso los aporta como pruebas a la presente controversia constitucional.


En cuanto al numeral 2, en donde de manera destacada reclama la resolución de impacto ambiental número S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de 23 de febrero de 2011, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el Municipio actor también impugna el procedimiento registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto "Acueducto Independencia", que dio origen a dicha resolución, ya que sus razonamientos se encaminan a combatir el mismo y su falta de participación en éste.


Por tanto, también debe tenerse como acto impugnado, cuya existencia ha quedado demostrado, el procedimiento de evaluación del impacto ambiental antes referido.


Por su parte, los actos atribuidos al Ejecutivo del Estado de S., señalados con los numerales 5, 7, 8 y 9, también deben tenerse por ciertos, por así manifestarlo la autoridad en su contestación, además de que en el expediente obran constancias que los acreditan.


Finalmente, en cuanto a los numerales 1 y 6, que la actora refiere como "cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización del proyecto de construcción u operación del Acueducto Independencia, para trasvasar aguas del R.Y. a la cuenca hidrológica del Río S.", debe señalarse que el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece expresamente en sus fracciones IV y VII,(4) que el actor, en su escrito de demanda, deberá señalar "la norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado" y "los conceptos de invalidez".


Por lo que ante una manifestación imprecisa como se da en el presente caso, al señalarse "cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización del proyecto de construcción u operación del Acueducto Independencia, para trasvasar aguas del R.Y. a la cuenca hidrológica del Río S.", este Alto Tribunal no puede analizar la constitucionalidad o Inconstitucionalidad de actos o normas generales que no fueron señalados como impugnados, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número P./J. 64/2009,(5) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."


Consecuentemente, se tienen por ciertos los siguientes actos impugnados:


A. El procedimiento de impacto ambiental registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto "Acueducto Independencia".


B. La resolución de impacto ambiental número S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de 23 de febrero de 2011.


C. El trámite y resolución de los expedientes SON-0-0658-14-05-10, SON-0-0659-14-05-10 y SON-0-0529-13-04-11, que derivaron de la solicitud de asignación de aprovechamiento de aguas superficiales presentada por la Comisión Estatal del Agua del Gobierno de S..


D. La expedición de los títulos de asignación: a) 02SON150083/09HBDA10, mediante el cual se asignan 40'182,450.60 millones de metros cúbicos; b) 02SON150085/09HBDA10, mediante el cual se asignan 11'720,000.00 millones de metros cúbicos; y, c) 02SON150734/09HBDA11, mediante el cual se asignaron 8'582,594.00 millones de metros cúbicos de aguas superficiales del R.Y. a la Comisión Estatal del Agua del Gobierno del Estado de S..


E. La elaboración, aprobación y ejecución del Programa S. SI (proyecto S. Sistema Integral).


F. Licitación pública No. 55201001-001-10 (parte integrante del Programa S. SI), relativa al proyecto integral para el diseño y construcción del "Acueducto Independencia", que incluye obra de toma y acueducto de la presa "P.E.C., en todas sus etapas y los actos que de ella se deriven, especialmente la emisión del fallo de la misma.


G. La asignación de la obra a un grupo de empresas representadas con el carácter de asociante por Exploraciones Mineras del Desierto, Sociedad Anónima de Capital Variable.


H. La firma del contrato de obra correspondiente, así como la construcción y operación por sí o por medio de terceros del Acueducto Independencia, que tiene por objeto sustraer agua de la cuenca del R.Y., en la presa P.E.C. y trasladarla a la ciudad de Hermosillo, S..


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente. En el presente caso, se impugnan actos, por referirse a situaciones particulares y concretas. Por lo que para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De la lectura del precepto antes transcrito, se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo.


En el caso, la parte actora precisa que tuvo conocimiento de los actos cuya invalidez reclama el tres de septiembre de dos mil doce, por medio de: "escritos que le presentaron diversos ejidos de la región".


Sin embargo, previamente a tener tal afirmación por cierta, es conveniente ocuparse de los planteamientos de las partes mediante los cuales señalan que el presente juicio se interpuso de manera extemporánea, en relación con la fecha de conocimiento de los actos cuya invalidez se demanda, lo anterior con el objeto de resolver de manera efectiva sobre la temporalidad de la demanda.


Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de S. considera que la interposición de la demanda es extemporánea y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Señala que los actos impugnados fueron del pleno conocimiento del Municipio actor, por conducto de su presidente municipal desde el veintitrés de junio de dos mil diez, fecha en que tuvo verificativo la reunión de trabajo entre diversos funcionarios públicos de la Comisión Estatal del Agua y el presidente del Municipio actor, para dar a conocer el objeto, alcance y seguimiento de las obras hidráulicas del Programa S. SI, Sistema Integral, y que en breve iniciaría la construcción del proyecto Acueducto Independencia.


Al respecto, la minuta de dicha reunión señala lo siguiente, en su parte relevante:


"Minuta de trabajo que se lleva a cabo para efectos de dar a conocer al presidente municipal de San Ignacio Río Muerto, del Estado de S., el objeto, alcance y seguimiento de las obras hidráulicas que realiza y pretende realizar el Gobierno del Estado de S., dentro del denominado Programa S. SI, Sistema Integral.


"Siendo las 17:00 horas del días 23 de junio de 2010, en las oficinas de la Comisión Estatal del Agua, sito en la calle O. número 49, de la colonia Centenario, de la ciudad de Hermosillo, S.; se reunieron diversos funcionarios públicos de la Comisión Estatal del Agua, con el objeto de dar a conocer el objeto, alcance y seguimiento de las obras hidráulicas a las que se les ha denominado Programa S. SI, Sistema Integral.


"Asistentes:


"E.A.M.P., vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua, el C.R.R.V., presidente municipal de San Ignacio Río Muerto, S., así como el C.R.F.L.S., coordinador ejecutivo de la Secretaría Técnica del Ejecutivo Estatal, R.M.A., director de Fortalecimiento Institucional.


"Desarrollo:


"En uso de la voz, el C.E.A.M.P., manifiesta a los presentes el objeto de la reunión, acto seguido señala lo siguiente:


"Que el Programa S. SI, es el conjunto de obras hidráulicas que está promoviendo y desarrollando el Gobierno del Estado en diversos puntos de la geografía de S., con el objeto de crear o desarrollar la infraestructura hidráulica que requieran los Municipios del Estado de S. para que puedan prestar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como a los distritos de riego del mismo Estado para lograr mayores estándares de eficiencia del uso del agua para uso agrícola.


"Continúa manifestando que dentro de ese programa, se tienen contempladas diversas obras, como plantas de tratamiento de aguas residuales para los Municipios que más lo requieran para lograr o superar las metas que ha establecido el Gobierno Federal en la materia, así como acueductos para la conducción de agua en bloque para que los Municipios puedan brindar el servicio de agua potable a sus ciudadanos tanto en cantidad para aquellos que tengan escasez de agua, así como en calidad cuando la calidad del agua no sea apta para el consumo humano como en los casos de agua (sic) altos contenido de flúor.


"Para ello, se ha invertido y se pretende invertir recursos económicos estatales y se gestionarán recursos federales y, en su caso, municipales.


"...


"Acto seguido, manifiesta el C.E.A.M.P., que actualmente se están llevando a cabo las siguientes obras (sic):


"...


"En breve iniciará la construcción del Acueducto Independencia, que consistente (sic) en una obra de conducción de aguas superficiales de la presa denominada P.E.C. o El N. con una extensión de 138 kilómetros aproximadamente con una capacidad máxima de conducción anual de 75 millones de metros cúbicos, para dotar de agua a la ciudad de Hermosillo, dado que dicho Municipio ha utilizado como única fuente de abastecimiento las aguas proveniente (sic) del subsuelo o pozos en todos los acuíferos en los que se ubica y aledaños, así como el hecho de la prolongada sequía que ha tenido en los últimos 15 años el Municipio de Hermosillo ...


"En uso de la voz, el presidente municipal de San Ignacio Río Muerto, el C.R.R.V. manifiesta que las obras que realiza el Gobierno del Estado para beneficio de diversos Municipios cubrirán las necesidades más apremiantes para la población de S. y señala que, aunque el Municipio de San Ignacio Río Muerto tiene agua suficiente para abastecer de agua a sus habitantes, sí requería de apoyo para realizar obras en la materia, principalmente obras de drenaje y distribución de aguas.


"Al respecto el C.E.A.M.P., manifiesta que precisamente estas reuniones se llevan a cabo para dar a conocer las obras del S. SI, para que los propios Municipios presenten sus propuestas a efectos de complementar y engrandecer el programa en referencia."


Ante todo, conviene tener presente que las causales de improcedencia de la acción constitucional deben estar plenamente probadas, es decir, estar totalmente satisfecha, a plenitud, o debidamente comprobada, sin lugar a dudas, la causa de inejercitabilidad de la acción, lo que lleva a desechar la idea de tener por acreditada una improcedencia con base en presunciones.(6)


Ahora bien, el Municipio actor combate, dentro de sus actos reclamados, la elaboración y aprobación del Programa S. SI (Sistema Integral) por considerar que se vulneró el artículo 115, fracción V, inciso c), de la Constitución, al no darle participación en el mismo, ni tampoco a la tribu Y., en los términos de lo dispuesto por el artículo 2o. constitucional, relacionándolo con el artículo 49 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de S..


Con respecto a este acto, existen constancias que acreditan que la demanda de controversia constitucional es extemporánea.


Se explica, resulta evidente que el Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto tuvo conocimiento del Programa S. SI (Sistema Integral), por lo menos desde el veintitrés de junio de dos mil diez, fecha de la minuta de reunión de trabajo en la que se dio a conocer a su presidente municipal la existencia del referido programa.


Al respecto, debe atenderse que el presidente municipal es representante legal del Ayuntamiento conforme a las facultades que éste y la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S. le confieran.


La Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S., en sus artículos 64, 65, fracciones V, VIII y XXV, y 70, fracciones I y II, disponen:


"Artículo 64. El presidente municipal es el responsable de ejecutar y comunicar las decisiones del Ayuntamiento; es su representante legal conforme a las facultades que le confiera el propio Ayuntamiento y esta ley y deberá residir en el Municipio respectivo, durante el ejercicio de su periodo constitucional."


"Artículo 65. El presidente municipal tiene las siguientes obligaciones:


"...


"V. Celebrar, a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, todos los actos y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servidores públicos municipales.


"...


"VIII. Rendir mensualmente al Ayuntamiento, un informe del estado de la administración en todos sus aspectos.


"...


"XXV. Cuidar de la conservación del suelo, agua, flora y fauna existentes en el Municipio, conforme a las leyes y reglamentos de la materia."


De dichos numerales se desprende que el presidente municipal es representante legal del Ayuntamiento conforme a las facultades que éste y la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S. le confieran. Asimismo, puede celebrar todos los actos y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos, siempre y cuando exista acuerdo previo otorgando esas facultades por parte del Ayuntamiento. Además, que es el responsable de la conservación del suelo, agua, flora y fauna existentes en el Municipio, conforme a las leyes y reglamentos de la materia.


En ese sentido, es evidente que al darle a conocer al presidente municipal el Programa S. SI, el veintitrés de junio de dos mil diez, se dio participación al Ayuntamiento actor dentro del mismo, pues éste es el funcionario que legalmente lo representa en esa materia, de acuerdo con la normatividad del Estado de S., por tratarse de obras en materia hidráulica.


De ahí que debe considerarse que el Municipio actor tuvo conocimiento del mencionado acto desde el veintitrés de junio de dos mil diez, por lo cual, debe sobreseerse por extemporaneidad en la presente controversia constitucional, sólo en cuanto hace al Programa S. SI (proyecto S. Sistema Integral) atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de S., en atención a lo siguiente:


• El Ayuntamiento tomó conocimiento del acto en cuestión el veintitrés de junio de dos mil diez.


• El plazo para la presentación de la demanda empezó a correr a partir del veinticuatro de junio al diecinueve de agosto de dos mil diez.


• Sin contar los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiséis y veintisiete de junio, tres, cuatro, diez y once, del dieciséis al treinta y uno de julio, así como uno, siete, ocho, catorce y quince de agosto, todos del año dos mil diez, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo N.ero 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, vigente a la fecha de presentación de la demanda.


• El escrito se presentó el once de septiembre de dos mil doce. Consecuentemente debe declararse extemporánea su presentación.


En relación con los demás actos, se sostiene que también fueron del pleno conocimiento del Municipio actor, al darse a conocer el Programa S. SI, dado que se incluía lo relativo a la construcción del Acueducto Independencia.


No obstante lo anterior, el conocimiento de la existencia del Programa S. SI (proyecto S. Sistema Integral), y que en breve iniciaría la construcción del proyecto Acueducto Independencia, no constituye un elemento fehaciente y contundente para sostener que para la presentación de la controversia constitucional se haya tenido conocimiento de los actos posteriores que se ejecutarían, ya que no se advierte que se le haya comunicado el procedimiento y resolución de impacto ambiental, o el otorgamiento de los títulos de asignación reclamados, ni la existencia de los actos vinculados con la licitación, pues en ese momento no existían.


En este sentido, si no existe constancia en los autos respecto de que los actos impugnados hayan sido hechos del conocimiento del representante legal del Municipio, pues se emitieron con posterioridad a la reunión, sino que, por el contrario, sólo se advierte que se le comunicó la existencia del Programa S. SI al presidente municipal, no puede afirmarse que el Ayuntamiento conoció de los actos posteriores que considera le afectan.


Ante este tenor, si, por un lado, el conocimiento de los actos impugnados, que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de controversia constitucional, debe constar probado en autos de modo cierto y directo; y por otro, del análisis de los autos no se advierte constancia fehaciente de que dichos actos hubiesen sido hechos del conocimiento del Municipio actor, en los términos apuntados, con fecha anterior a la que precisa en su demanda de controversia constitucional, debe atenerse a la que se indica como aquella en la cual manifiesta que se hizo sabedor de dichos actos.


Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda empezó a correr a partir del cuatro de septiembre hasta el diecisiete de octubre de dos mil doce, sin contar los días ocho, nueve, catorce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre, así como los días seis, siete, doce, trece y catorce de octubre de dos mil doce, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (al corresponder a días sábados y domingos), en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que, si la demanda se presentó el once de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal de la Nación, ello lógicamente daría lugar a estimar que se presentó oportunamente.


En consecuencia, y si como en el caso sucede, entre la fecha de presentación y el día de presentación de la demanda no transcurrió en exceso el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse interpuesta en tiempo.(7)


CUARTO. Legitimación activa. El actor es el Municipio de San Ignacio Río Muerto, y en su representación promueve la demanda J.E.D., en su carácter de síndico municipal que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de San Ignacio Río Muerto, S., expedida por el Consejo Estatal Electoral de la entidad el ocho de julio de dos mil nueve, como del acta de instalación del Ayuntamiento para el periodo constitucional que comprende del dieciséis de septiembre de dos mil nueve al quince de septiembre de dos mil doce (cuatro días después de la presentación de la demanda de controversia constitucional); documentos de los que se advierte que dicho funcionario fue electo y tomó protesta como síndico propietario del Ayuntamiento para el periodo referido.


Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. En este sentido, la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S., en su artículo 70, fracción II, otorga al síndico la representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte. Por tanto, J.E.D., quien acreditó su carácter de síndico municipal, tiene las facultades necesarias para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.


Finalmente, cabe señalar que el Municipio actor está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser uno de los órganos previstos para ello por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora.


En el presente caso, las entidades demandadas son el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de S., conforme a lo precisado por el Ministro instructor en el auto admisorio de trece de septiembre de dos mil doce.


En primer término, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(8) el presidente de la República determinó ser representado en esta controversia constitucional por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.(9)


Compareció al juicio, W.D.C.B., titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien acredita dicho carácter con copia certificada de su nombramiento.(10)


El Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vigente a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, en lo conducente, establecía:


"Artículo 5. El secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:


"...


"VII. Representar al presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos que determine el titular del Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido en términos del artículo 152 del presente reglamento, así como nombrar y remover delegados o representantes en dichos procedimientos; ..."


"Artículo 2. Para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la secretaría contará con los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:


"...


"VIII. Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos; ..."


"Artículo 14. La Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XIX Ter. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales represente al presidente de la República. ..."


De dichos preceptos se advierte que el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales está legalmente facultado para intervenir en las controversias constitucionales en las que el secretario del ramo represente al presidente de la República -como aquí ocurre-, por lo que dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria.


Ahora bien, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de S., compareció C.E.G., secretario de la División Jurídica del Ejecutivo Estatal, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento, del que se advierte que asumió el citado cargo el diecinueve de septiembre de dos mil nueve.(11)


Al respecto, el artículo 9, fracción IV, del Acuerdo que establece las atribuciones de las unidades de apoyo directamente adscritas al titular del Poder Ejecutivo del Estado de S., dispone que la Secretaría de la División Jurídica intervendrá en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en las controversias constitucionales donde sea parte:


"Artículo 9. La Secretaría de la División Jurídica tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"IV. Intervenir en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los juicios que con motivo de la aplicación de la Ley del Servicio Civil, se tramiten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al igual que en los juicios de amparo, controversias constitucionales, así como en acciones de inconstitucionalidad, donde éste sea parte en juicio."


Por tanto, el funcionario que contesta la demanda cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo del Estado de S. en este medio de control constitucional.


SEXTO. Causas de improcedencia. A continuación se realiza el estudio de causas de improcedencia:


1. Falta de interés legítimo


De la revisión integral de la demanda de controversia constitucional y de sus anexos, esta Primera Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) en relación con la fracción I, inciso a), del propio precepto constitucional, por falta de interés legítimo del Municipio actor,(13) de los siguientes actos:


• La licitación pública No. 55201001-001-10 (parte integrante del Programa S. SI), relativa al proyecto integral para el diseño y construcción del "Acueducto Independencia", que incluye obra de toma y acueducto de la presa "P.E.C., en todas sus etapas y los actos que de ella se deriven, especialmente la emisión del fallo de la misma.


• La asignación de la obra a un grupo de empresas representadas con el carácter de asociante por Exploraciones Mineras del Desierto, Sociedad Anónima de Capital Variable.


• La firma del contrato de obra correspondiente, así como la construcción y operación por sí o por medio de terceros del Acueducto Independencia, que tiene por objeto sustraer agua de la cuenca del R.Y. en la presa P.E.C. y trasladarla a la ciudad de Hermosillo, S..


Para corroborar lo anterior, resulta relevante precisar lo que ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios relativos al interés legítimo:


1. Primer precedente. El primer caso en el que se habló de interés legítimo en una controversia constitucional fue en la controversia constitucional 9/2000.(14) En este asunto, básicamente, se señaló que:


a) En una controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio.(15)


b) Dicho agravio en controversia constitucional debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


c) Ese interés legítimo, en una controversia constitucional, se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos aludidos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su situación frente al acto que consideren lesivo.


d) Este interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que se encuentra, la cual, necesariamente, deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia.


De este asunto surgió la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2001,(16) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


2. Segundo precedente. El segundo caso en el que se hizo referencia al interés legítimo fue en la controversia constitucional 5/2001.(17)


En este asunto, básicamente, se amplió el concepto de interés legítimo, precisándose que, mediante la controversia constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación. Como se ve, aquí se hizo más amplio el concepto, ya que se prescinde de una posible invasión directa a la esfera de competencia del poder, entidad u órgano actor, pues basta con que exista un principio de afectación.


De este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001,(18) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


3. Tercer precedente. El tercer precedente en el que se analizó el concepto de interés legítimo fue en la controversia constitucional 328/2001.(19) Aquí, nuevamente se aplicó el criterio del interés legítimo, tal como se había tratado en el primer precedente, es decir, se restringió nuevamente el concepto analizado.


En este precedente se resolvió que la independencia de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento. Por lo que, si en un procedimiento y resolución de un juicio político seguido a alguno de sus integrantes con motivo de la emisión de una resolución jurisdiccional se afecta la esfera jurídica del citado poder, éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2004,(20) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES."


4. Cuarto precedente. El último caso en el que se trató el concepto de interés legítimo fue en la controversia constitucional 33/2002.(21)


En este precedente se resolvió que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora y tal circunstancia revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo, sino sobreseer. Lo anterior con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como en las tesis de jurisprudencia de números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 -que son justamente las que surgieron de los precedentes uno y dos citados, y que, básicamente, refieren la existencia de un principio de agravio-.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004,(22) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


Así, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal. Por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada N. Fundamental, cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.


De este modo, el hecho de que la Constitución Federal, en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados, desvinculado del ámbito competencial del poder actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Asimismo, la tesis resultante de ese último criterio del tribunal, es clara en cuanto a la desvinculación del estudio de fondo, cuando es evidente la inviabilidad de la acción.


En el caso promueve la controversia constitucional el Municipio de San Ignacio Río Muerto, Estado de S., en contra del Fondo de Operación de Obras S. SI y demanda la invalidez de la licitación pública 55201001-001-10 (parte integrante del Programa S. SI) relativa al proyecto integral para el diseño y construcción del "Acueducto Independencia", que incluye obra de toma y acueducto de la presa "P.E.C., en todas sus etapas y los actos que de ella se deriven, especialmente la emisión del fallo de la misma. La convocatoria a dicha licitación, publicada el veintinueve de julio de dos mil diez, es del tenor siguiente:


Ver convocatoria

Asimismo, el punto 3 de la convocatoria indica lo siguiente:


"3 Generalidades de la obra


"3.1. Descripción de la obra: proyecto integral para el diseño y construcción del ‘Acueducto Independencia’, incluye obra de toma y acueducto de la presa ‘P.E.C.’ a la ciudad de Hermosillo, S..


"3.2. Origen de los fondos.


"Para cubrir las erogaciones que se deriven de la adjudicación del contrato, objeto de esta licitación, se cuenta con aportación de recursos multianuales autorizados según oficio No.SH-NC-10-134 de fecha 26 de julio de 2010 emitido por la Secretaría de Hacienda.


"La asignación será en tres ejercicios (multianual), de acuerdo con el monto de la propuesta presentada por el licitante a quien se adjudique el contrato.


"3.3. Fechas estimadas de inicio y terminación


"La fecha prevista para el inicio de los trabajos será el día 28 de octubre de 2010 y la fecha de terminación será el día 31 de marzo de 2012.


"3.4. Plazo de ejecución


"El plazo de ejecución de los trabajos será de 521 días naturales contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos."


Finalmente, del anexo No. 1, que incluye el modelo de contrato "Proyecto ejecutivo para la construcción del Acueducto Independencia. Incluye obra de toma y acueducto de la presa ‘P.E.C.’ a la ciudad de Hermosillo, S.", se puede advertir lo siguiente:


"Cláusulas


"Primera. Objeto del contrato. ‘Fondo de Operación de Obras S. SI’ contrata a ‘El contratista’ para llevar a cabo el ‘Proyecto integral para el diseño y construcción del «Acueducto Independencia». Incluye obra de toma y acueducto de la presa «P.E.C.» a la ciudad de Hermosillo, S.’, el cual se compone por una parte, a precio alzado, para el ‘Proyecto ejecutivo para la construcción del Acueducto Independencia. Incluye obra de toma y acueducto de la presa «P.E.C.» a la ciudad de Hermosillo, S.’ y otra, sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, para la ‘Construcción del Acueducto Independencia. Incluye obra de toma y acueducto de la presa «P.E.C.» a la ciudad de Hermosillo, S.’.


"Las partes acuerdan denominar indistintamente como los trabajos tanto a los correspondientes a precio alzado como los contratados a precio unitario de: ‘El proyecto integral’, por su parte ‘El contratista’ se obliga a realizar los trabajos objeto del contrato hasta su total terminación, acatando para ello lo establecido en el presente contrato, así como en los diversos ordenamientos y documentos indicados en la declaración II.5.


"Segunda. Realización de los trabajos. En términos del inciso C) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ‘Fondo de Operación de Obras S. SI’ y ‘El contratista’ convienen en que ‘El contratista’ será quien llevará a cabo la totalidad de los trabajos relativos al ‘Proyecto integral para el diseño y construcción del Acueducto Independencia. Incluye obra de toma y acueducto de la presa «P.E.C.» a la ciudad de Hermosillo, S.’, en los términos establecidos en este contrato.


"Tercera. Administración, ejecución y cumplimiento del contrato. La Coordinación de Licitaciones y Contratos del ‘Fondo de Operación de Obras S. SI’ será el área responsable de la administración, ejecución y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato, o en su caso, los servidores públicos que designe por escrito para tales efectos.


"...


"Quinta. Plazo de ejecución. ‘El contratista’ se obliga a realizar ‘El proyecto integral’ objeto de este contrato en un plazo máximo de ejecución de 521 (quinientos veintiún) días naturales, teniéndose como fecha estimada de inicio el día 28 de octubre de 2010 y teniendo como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2012, de conformidad con los respectivos programas de ejecución.


"Por lo que hace a precio alzado, el plazo de ejecución será de 521 (quinientos veintiún) días naturales, teniéndose como fecha de inicio el día 28 de octubre de 2010 y teniendo como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2012.


"En lo concerniente a la parte de precios unitarios, el plazo de ejecución de 521 días naturales, teniéndose como fecha estimada de inicio el día 28 de octubre de 2010 y teniendo como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2012."


De lo anterior tenemos que el objeto de la licitación consiste en la realización del Proyecto integral para el diseño y construcción del "Acueducto Independencia", incluyendo la obra de toma y acueducto de la presa "P.E.C." a la ciudad de Hermosillo, S., el cual, a su vez, se compone de dos elementos principales: i) El proyecto ejecutivo; y, ii) La construcción del Acueducto Independencia.


De esta forma, resulta claro que el objeto de la licitación es la realización de obra pública, a cargo del Fondo de Operación de Obras S. SI. Este organismo descentralizado fue creado por decreto publicado el tres de junio de dos mil diez, el cual establece, en su parte medular, que:


"Artículo 1. Se crea el Fondo de Operaciones de Obras S. SI, como fideicomiso público organizado de manera análoga a un organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura.


"Para los efectos del presente decreto, en lo sucesivo cuando se haga referencia al fondo se estará aludiendo al Fondo de Operación de Obras S. SI."


Artículo 2. El objeto del fondo será diseñar, promover y ejecutar estrategias, programas y proyectos destinados a atender las necesidades de agua en las distintas regiones y Municipios del Estado, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, el desarrollo de infraestructura hidráulica y obra pública, la adquisición de bienes y derechos, suministrar agua para los diversos usos permitidos por la legislación aplicable, incluido el uso doméstico, así como la promoción, concesión, explotación y enajenación de sus bienes, patrimonio y derechos.


"Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el fondo tendrá los siguientes fines:


"I. Administrar los recursos, pecuniarios o en especie, que integren su patrimonio y aplicarlos para la consecución del objeto del fondo, incluyendo, en caso de así determinarlo el consejo directivo conforme a las políticas y lineamientos que para tal efecto expida, el otorgamiento de créditos y financiamiento a entidades y organismos, sean de carácter público o privado, dedicadas a la explotación, uso, aprovechamiento o tratamiento de aguas nacionales o de jurisdicción estatal;


"II. Promover, diseñar y ejecutar, por sí o a través de terceros, programas y proyectos hidráulicos en el Estado, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, la realización de obras de infraestructura hidráulica e hidroagrícola y todos aquellos trabajos necesarios para su preparación y desarrollo, así como la contratación de servicios relacionados con tales obras, en términos de la normatividad aplicable;


"...


"IV. Aportar y aplicar recursos, parcial o totalmente, según se establezca en las políticas y lineamientos que para tal efecto determine el consejo directivo, para atender las necesidades de pago que requiera cualquier dependencia o entidad del Gobierno del Estado o, en su caso, de los Municipios, ante o a favor de acreedores, proveedores, titulares de derechos de agua, propietarios, poseedores y demás personas con los que se tenga participación o incidencia para la consecución del objeto del fondo, incluyendo el pago de indemnizaciones que resulten procedentes por expropiaciones que se realicen con tal objeto, conforme a la normatividad aplicable;


"...


"VII. Proveer de recursos materiales o económicos, o ambos, a los organismos operadores responsables de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que redunden en una mejor y más eficiente operación y prestación de tales servicios, conforme a las políticas y lineamientos que para tal efecto establezca el consejo directivo;


"VIII. F. como conducto concentrador de los organismos operadores señalados en la fracción anterior que así lo soliciten y cumplan con los lineamientos que para tal efecto determine el consejo directivo, para la contratación de obra y adquisición de bienes y servicios congruentes con el objeto del fondo, que les permitan obtener mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y calidad, a efecto de eficientar la aplicación de recursos a tales fines;


"IX. Realizar estudios, análisis e investigaciones, por sí o a través de terceros, que resulten necesarios para el diseño y operación de programas y proyectos que busquen atender su objeto y fines;


"X. Coordinarse con las dependencias y entidades de los tres ámbitos de gobierno, en la priorización de los programas, proyectos y acciones a realizar conforme a su objeto y fines;


"...


"XIII. Promover la participación de los sectores público, privado y social, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la promoción y ejecución de los proyectos y programas que realice el fondo;


"...


"XV. Realizar los actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de sus fines;


"XVI. Celebrar convenios de coordinación y concertación con los sectores público, privado y social para el logro de sus fines; y


"XVII. Los demás que le confieran las disposiciones normativas aplicables."


Para comprender el origen de la licitación impugnada, es necesario hacer referencia al marco jurídico en materia de aguas nacionales. Al respecto, los párrafos primero, quinto y sexto del artículo 27 constitucional disponen lo siguiente, en cuanto a las competencias respectivas del Ejecutivo Federal:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic D.O.F. 20-01-1960) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes (sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica."


Así, tenemos que las aguas nacionales son patrimonio del Estado y de competencia federal. Sin embargo, las aguas que nacen y corren por el territorio de los Estados, también son competencia de estos últimos. Esta facultad deriva de la interpretación del artículo 124 constitucional, que a la letra dispone:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


A partir de este principio es que todos los Estados emiten sus leyes en las materias y ámbitos que les corresponden.


Por otra parte, tenemos que el artículo 115 constitucional establece lo siguiente en cuanto a las competencias municipales en materia de agua:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."


Como se puede observar, el Constituyente Permanente distribuyó las competencias en materia de aguas nacionales, de la siguiente forma:


1) El otorgamiento de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento del recurso hídrico es facultad expresa del Ejecutivo Federal.


2) Las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación en materia de aguas nacionales, tal como la mencionada en el numeral 1), se entienden reservadas a los Estados.


3) La prestación del servicio de agua potable es competencia explícita de los Municipios, observando lo dispuesto por las leyes federales y estatales respectivas.


En este sentido, para delimitar el alcance de las competencias municipales en la materia, debemos atender, en primer lugar, a la Ley de Aguas Nacionales.


"Artículo 4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de ‘la comisión’."


"Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal:


"I.P. la coordinación de acciones con los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los consejos de cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos;


"II. Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los particulares en la realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos, y


"III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente."


"Título octavo

"Inversión en infraestructura hidráulica


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 96 Bis 2. Se consideran como obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’, las que:


"I.M. y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia, a su cargo;


"II. Regulen y conduzcan el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de gobierno;


"III. C., y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio público hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;


"IV. Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más Estados;


"V. Tengan importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo de inversión;


"VI. Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del Estado o del Distrito Federal en cuyo territorio se ubique, y


"VII. Sean necesarias para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 97. Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o aprovechamiento.


"La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales."


"Artículo 99. ‘La autoridad del agua’ proporcionará a solicitud de los inversionistas, concesionarios o asignatarios, los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.


"‘La autoridad del agua’ proporcionará igualmente los apoyos y la asistencia técnica que le soliciten para la adecuada operación, mejoramiento y modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo autosostenido, mediante programas específicos que incluyan el manejo eficiente y la conservación del agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones de usuarios."


"Artículo 100. ‘La comisión’ establecerá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales."


"Artículo 101. ‘La comisión’ realizará por sí o por terceros las obras públicas federales de infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme a la ley y disposiciones reglamentarias. Igualmente, podrá ejecutar las obras que se le soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos distintos de los federales.


"En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales, o que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno Federal, ‘la comisión’ en el ámbito de su competencia establecerá las normas, características y requisitos para su ejecución y supervisión, salvo que por ley correspondan a otra dependencia o entidad."


De acuerdo con las disposiciones citadas, la administración en materia de aguas nacionales corresponde, en primer lugar, al Ejecutivo Federal. Si bien el ordenamiento en comento ordena que éste promueva la coordinación de acciones con los Municipios, el artículo 5o., fracción I, es muy claro al establecer que esto debe realizarse sin afectar el ámbito competencial de cada orden de gobierno. En este sentido, en materia de infraestructura hidráulica, la Ley de Aguas Nacionales no contempla ninguna atribución específica en materia de licitaciones de obra pública para los Municipios.


Por otra parte, la Ley de Agua del Estado de S. dispone lo siguiente:


"Capítulo III

"De la inversión en infraestructura hidráulica


"Artículo 44. El Ejecutivo del Estado, a través de la comisión, podrá participar en el financiamiento y ejecución de las inversiones para el desarrollo, conservación, mejoramiento, rehabilitación y modernización de la infraestructura hidráulica y de los servicios asociados, materia de esta ley, conforme a los objetivos y metas establecidos en la programación hidráulica estatal.


"La comisión podrá ejecutar, por sí o a través de terceros, las obras públicas estatales de infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme a esta ley y sus disposiciones reglamentarias. Igualmente, podrá ejecutar las obras que el Estado convenga con la Federación o las que le soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos distintos de los estatales."


"Artículo 45. En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos estatales, o que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno del Estado, la comisión, en el ámbito de su competencia, establecerá las normas, características y requisitos para su ejecución y supervisión, salvo que por ley correspondan a otra instancia, dependencia o entidad."


"Artículo 46. El Ejecutivo del Estado, directamente o a través de la comisión, promoverá la concurrencia de la Federación, los Municipios y los sectores social y privado en el financiamiento de las obras de infraestructura y de los servicios materia de esta ley.


"El Ejecutivo del Estado, a través de la comisión, proveerá los mecanismos de coordinación y de concertación necesarios con los Municipios y con los particulares, para la ejecución de los programas federales que les sean descentralizados o transferidos en los términos de ley o de los que así se convenga con la Federación."


"Artículo 47. La comisión, a solicitud de los Municipios, inversionistas, usuarios y otros terceros interesados, podrá proporcionar los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada formulación de estudios y proyectos, así como para la construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de la infraestructura hidráulica y sus servicios asociados."


"Capítulo IV

"De la inversión privada y social


"Artículo 48. La comisión, los Ayuntamientos o los organismos operadores municipales, según corresponda, podrán mediante licitación pública, convocar a los sectores social y privado para la realización de obras de infraestructura hidráulica y los servicios asociados, debiendo formular y someter a la consideración y aprobación del correspondiente órgano de gobierno las bases técnicas de la licitación respectiva.


"En los casos en que la autoridad convocante sea el Ayuntamiento o el organismo operador respectivo, se aplicará la ley en la materia y, supletoriamente, la Ley de Gobierno y Administración Municipal, en lo que no contravenga a lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 49. En las bases técnicas de la licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, se deberán precisar las obras a realizar o los servicios a prestar, detallando las fases que comprenderá la ejecución de las obras y la prestación de los servicios asociados, los requisitos que los interesados deberán reunir para participar en la licitación, así como los términos y condiciones para la selección de la empresa ganadora.


"En las mismas bases se anexará el modelo de contrato que regulará la relación entre la contratante y la contratista."


"Artículo 50. En el contrato a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deberá precisarse su objeto, derechos y obligaciones de cada una de las partes, las disposiciones legales a observar, las garantías a otorgarse, las penas convencionales en caso de incumplimiento y demás disposiciones que permitan definir con objetividad a la contratista."


"Artículo 51. En el caso de financiamiento del sector privado o social de las obras a realizar, se deberán precisar los montos a financiar, los mecanismos de actualización de las inversiones y de su amortización, así como los mecanismos que deberán establecerse para la recuperación de las inversiones y las garantías de repago correspondientes.


"Tratándose de la realización de obras con financiamiento privado o social, el pago o recuperación se distribuirá entre el sector público y los usuarios, en los términos de los convenios de concertación que al efecto se celebren."


En este sentido, tenemos que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de S., ejecutar, por sí o a través de terceros, las obras públicas estatales de infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión correspondientes. Asimismo, puede ejecutar las obras que el Estado convenga con la Federación o las que le soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos distintos de los estatales.


Así, el artículo 48 reconoce que los Ayuntamientos o los organismos operadores municipales, según corresponda, podrán celebrar licitaciones públicas para obras de infraestructura hidráulica y los servicios asociados. Naturalmente, estas facultades deben ejercerse en el ámbito de sus facultades correspondientes.


Por tanto, es inconcuso que la ley local faculta a los Municipios a realizar obras públicas. Sin embargo, en primer lugar, debe entenderse conforme al artículo 105, fracción III, inciso a), de la Constitución, que estas facultades para contratar obra pública están limitadas a las que sean necesarias para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


En segundo lugar, esta facultad no se traduce en la posibilidad de intervenir en los procesos de licitación que lleve a cabo el Ejecutivo Local, facultad que a su vez le otorga el artículo 48 de la Ley de Agua del Estado de S.. En efecto, ni el Constituyente Permanente ni los legisladores federales o locales, otorgaron una facultad expresa a los Municipios para intervenir en procesos de licitación llevados a cabo por otros órdenes de gobierno.


Esto adquiere lógica a la luz de la distribución de competencias señaladas anteriormente, pues en materia de aguas nacionales, cada nivel de gobierno tiene sus respectivas facultades constitucionales. Si bien, en el caso de licitaciones tanto los Poderes Ejecutivos Federales y Locales, como los Municipios, están autorizados para llevarlas a cabo, esta prerrogativa debe ejercerse estrictamente en el ámbito de sus competencias respectivas, sin que un poder pueda intervenir en las licitaciones que otro celebre en su esfera de gobierno.


Por tanto, el Municipio carece de interés legítimo para reclamar la licitación pública No. 55201001-001-10, así como todas sus etapas y los actos que de ella se deriven, incluyendo el fallo de la misma. Lo anterior, toda vez que sus facultades constitucionales para la provisión del servicio de agua potable, no incluyen la posibilidad de intervenir en los procesos de licitación que el Ejecutivo Estatal lleve a cabo en su esfera de gobierno. En consecuencia, debe sobreseerse en la presente controversia respecto de los actos descritos en este capítulo vinculados con el procedimiento de licitación.


Por cuanto hace a los demás actos, por los que no se ha sobreseído, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Ejecutivo del Estado de S. y el procurador general de la República cuestionan el interés legítimo del Municipio San Ignacio Río Muerto, S., para promover esta controversia constitucional, pues aducen que no se actualiza un principio de afectación a su esfera competencial.


Las demandadas relacionan la falta de interés legítimo con las siguientes razones principales: i) no hay actos susceptibles de afectar al Municipio y se defienden intereses particulares; ii) no se trastoca la esfera competencial y los conceptos de invalidez se refieren a aspectos de mera legalidad; iii) hay disponibilidad del recurso hídrico; y, iv) se trata de actos futuros.


La causa de improcedencia alegada es infundada.


En primer lugar, debe ponerse de relieve que, tratándose de controversias constitucionales, no es necesario contar con un interés jurídico para la procedencia de la acción, sino que basta con que se tenga un interés legítimo. Éste se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre. Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(23)


A este respecto, el Municipio de San Ignacio Río Muerto acude a la presente controversia constitucional por considerar que dentro de sus competencias municipales se encuentra la de intervenir en el procedimiento de impacto ambiental que autorizó la construcción y operación de la obra denominada "Acueducto Independencia", también dentro de los procedimientos de expedición de títulos de asignación de agua, al estimar que tendrá efectos nocivos para una región ecológica prioritaria ubicada en su territorio y para la cuenca hidrológica de la que forma parte, afectando su competencia para prestar el servicio municipal de agua potable.


Contrariamente a lo que argumentan las autoridades demandadas, dicho planteamiento entraña la defensa de atribuciones y competencias municipales, con motivo de un principio de afectación a la esfera jurídica del Municipio actor, derivado de su especial posición frente a los actos que impugna.


Efectivamente, esta Primera Sala encuentra que el planteamiento consistente en que debió dársele intervención en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental 26SO2010HD067, tendiente a la construcción y operación del denominado "Acueducto Independencia", se relaciona con los artículos 4o. y 115, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal.


Esta Primera Sala, al fallar la controversia constitucional 89/2010, señaló que los procedimientos de evaluación de impacto ambiental constituyen ámbitos en los que son aplicables los Programas de Ordenamiento Ecológico regional.


Al respecto, estimó que atendiendo al contenido del artículo 115, fracción V, inciso g), constitucional, que establece la facultad a los Municipios, para: "Participar en la creación y administración de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esa materia.", es factible que un Municipio reclame para sí una participación en el procedimiento de impacto ambiental, cuando exista un Programa de Ordenamiento Ecológico que lo vincule, independientemente de que le asista o no la razón.


Asimismo, consideró que la materia ambiental es constitucionalmente concurrente, y que, en el caso, el artículo 8o., fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, otorga competencia a los Municipios para participar en la atención de los asuntos que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial, cuando afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios.


Es pertinente tomar en cuenta también el artículo 4o. constitucional, que establece la obligación del Estado de garantizar el derecho a un medio ambiente sano:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. ..."


A continuación se transcriben las consideraciones de mérito:


"En el caso, existe un Programa de Ordenamiento Ecológico regional que rige para la zona denominada cuenca del Río Bobos, a la cual pertenecen tanto el actor como el Municipio de Jalacingo, según se advierte del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de tres de junio de dos mil cuatro, de cuyo contenido destaca lo siguiente:


"...


"El anterior Programa de Ordenamiento Ecológico constituye el referente obligado a tomarse en cuenta en el marco de los procedimientos de evaluación del impacto ambiental, en términos del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,(24) el cual prevé que la autorización de las obras y actividades que requieran evaluación de impacto ambiental se sujetará, entre otros instrumentos, a los programas de ordenamiento ecológico del territorio; es decir, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental son instancias de aplicación de los respectivos programas.


"Por tanto, si la Constitución prevé la participación de los Municipios en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico y si los procedimientos de evaluación de impacto ambiental constituyen ámbitos en los que dichos programas son aplicables, es dable que el Municipio reclame para sí una participación en los mismos, independientemente de que le asista o no la razón en cuanto a su obligada intervención en estos procedimientos específicos.


"Por otro lado, no debe perderse de vista que la materia ambiental es constitucionalmente concurrente, por lo que en ella participan los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal en los términos de la ley marco respectiva, que en el caso es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual prevé entre las facultades municipales en materia ambiental, la contenida en su artículo 8o., fracción X, que dice:


"...


"El precepto anterior establece como competencia a cargo de los Municipios el participar en la atención de los asuntos que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial -como el actor argumenta que sucede en el caso a estudio-."


Finalmente, se destaca que la Primera Sala determinó en ese asunto que, aun cuando la afectación no se llevara a cabo en la circunscripción municipal, podría producirse un daño en tanto se emplearían recursos hídricos de una cuenca hidrológica a la que el actor pertenecía:


"Pues bien, todas estas situaciones jurídicamente tuteladas, le confieren al Municipio de Tlapacoyan el interés necesario para controvertir los procedimientos de evaluación de impacto ambiental relativos a la construcción de dos centrales micro hidroeléctricas en el Municipio de Jalacingo, pues si bien no se trata de proyectos que pretendan realizarse en su circunscripción territorial, se trata de obras que se llevarán a cabo en un Municipio perteneciente a una región regida por un Programa de Ordenamiento Ecológico, en cuya aplicación la Constitución le garantiza una intervención a la parte actora y son susceptibles de afectar el medio ambiente en la circunscripción territorial del actor -caso en el cual la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé una posibilidad de intervención-, en tanto emplearán recursos hídricos de una cuenca hidrológica a la que el actor pertenece y respecto de la cual cuenta con títulos de concesión, además de que serán construidas en un Municipio con el cual se encuentra conurbado."


Tomando en cuenta lo anterior, se advierte la existencia de atribuciones municipales susceptibles de ser defendidas, por lo que debe analizarse si existe un principio de afectación.


No pasa inadvertido que en el asunto antes invocado se hizo referencia a que la participación del Municipio se actualiza no sólo cuando existen efectos ambientales en su circunscripción territorial, sino también debe afectar el equilibrio ecológico de dos o más de ellos.


Sin embargo, tomando en consideración que el área de influencia que propuso la manifestación de impacto ambiental modalidad regional presentada a consideración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la construcción y uso del "Acueducto Independencia", y que dio origen al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, señaló: "El área de influencia del proyecto está delimitada por el trazo del derecho de vía del acueducto a lo largo de la carretera Hermosillo-Soyopa, que pasa por los Municipios de Soyopa, V.P., Mazatán, Ures y Hermosillo, junto con las obras de estación de captación y estación de rebombeo con influencia directa en la presa P.E.C. ‘El N.’, además de la zona urbana de Hermosillo, donde se ubicarán las potabilizadoras ...", es evidente que, de actualizarse un principio de afectación en el Municipio de San Ignacio Río Muerto, se cumpliría con el requisito establecido, al proponerse un proyecto que influye en dos o más Municipios.


Ahora, en principio, se analiza lo relativo al Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S., y su vinculación con el procedimiento de impacto ambiental del proyecto denominado "Acueducto Independencia", en términos de las facultades previstas en el artículo 115, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal.


El artículo 2o. del programa refiere que será aplicable en las veintisiete unidades de gestión ambiental costeras señaladas en el mismo, ubicadas a lo largo del litoral del Estado, teniendo como límite al norte el Río Colorado y al sur el Estado de Sinaloa, definida como la superficie terrestre comprendida en una franja de 15 kilómetros paralela a la línea de costa que cubre la máxima influencia de la zona marina sobre la zona terrestre provocada por la amplitud de mareas.


Atendiendo a las pruebas periciales en topografía, que son las idóneas por haber sido elaboradas por especialistas en la determinación de posiciones geográficas, se advierte que ante la pregunta número 4: "Que diga el perito, con base en las respuestas a las interrogantes números 1 y 2 del presente cuestionario, si existe superposición, traslape o identidad topográfica en la superficie afecta al proyecto hidráulico denominado Acueducto Independencia, y la superficie a la que resulta aplicable el ‘Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S.’.", señalaron:


Ver respuestas de peritos 1

Como se advierte de los planos anexos en los dictámenes periciales, los tres peritos ubican una parte del Municipio de Hermosillo y al Municipio de San Ignacio Río Muerto, dentro del "Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S."; esto último, incluso lo reconoce el perito de la propia actora en la parte final de la respuesta a la pregunta 4.


Sin embargo, tanto el perito del Poder Ejecutivo Federal como el nombrado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, refieren expresamente que el Programa de Ordenamiento Ecológico no se ubica en la superficie del proyecto Acueducto Independencia.


Lo anterior es válido, aun cuando el especialista del Municipio actor refiera que existe superposición entre ambas ubicaciones, dado que dentro del plano que ofreció en apoyo a su dictamen, también ubicó geográficamente al proyecto del Acueducto Independencia fuera de la zona regulada por el programa ecológico.


No obsta el señalamiento de que la extracción de donde obtiene el recurso hidráulico el "Acueducto Independencia", inherentemente afecta a la totalidad de la cuenca del R.Y., y, por ende, su escurrimiento a la zona costera sujeta al programa; sin embargo, se refiere a un aspecto ajeno a la materia de su especialidad, que deberá ser ponderado cuando se analicen las periciales en materia de medio ambiente e hidrología, pero no para ubicar geográficamente el territorio que abarca el programa.


En esa medida, si bien el lugar en donde se encuentra y opera el Acueducto Independencia, se encuentra en otro Municipio y no está afecto del Programa de Ordenamiento Ecológico de la Costa de S., sí se demostró que dicho programa comprende al Municipio de San Ignacio Río Muerto.


Sobre este punto, a su vez, de las periciales en materia de topografía se obtiene que el sitio denominado complejo lagunar bahía G.-estero L. (el cual, desde el dos de febrero de dos mil ocho, está inscrito en la lista R. de humedales de importancia internacional, cuyo origen se encuentra en la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas,(25) a la cual se adhirió México el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis), se ubica en parte del territorio del Municipio San Ignacio Río Muerto, y dentro de la superficie del Programa de Ordenamiento Ecológico de la Costa de S..


La afirmación se sustenta en las respuestas efectuadas por los peritos en topografía, a la pregunta 3: "Que diga el perito, con base en el acervo documental que obra en autos de la presente controversia constitucional, así como con base en los trabajos de campo que estime necesarios, cuál es la superficie inherente al complejo lagunar bahía G.-estero L., sitio R., elaborado para tales efectos un plano en donde se establezcan las coordenadas de la poligonal correspondiente a la superficie objeto de dicha regulación":


Ver respuestas de peritos 2

Los dictámenes formulados por los peritos del accionante y oficial coinciden en que el complejo lagunar bahía G.-estero L. se encuentra en parte del territorio del Municipio actor; y si bien en su respuesta no hacen referencia a si el mencionado complejo está ubicado en la superficie del Programa de Ordenamiento Territorial de la Costa de S., de los planos que elaboraron, ambos coinciden en que sí se encuentran dentro del territorio.


Por su parte, la respuesta del perito de la autoridad federal no responde tal cuestionamiento, ya que únicamente señala cuál es la superficie del complejo lagunar, y transcribe parte del documento denominado ficha informativa de los humedales de R. (FIR) versión 2006-2008; no obstante, en el plano que elaboró, sí ubicó parte del complejo lagunar dentro del territorio de San Ignacio Río Muerto y del Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S..


Asentado lo anterior, se verifica, si en virtud de la operación "Acueducto Independencia", existe un principio de afectación susceptible de dañar el medio ambiente en el territorio del actor que afecte dos o más Municipios, regulado a través de un Programa de Ordenamiento Ecológico, en atención a la vinculación que existe entre los artículos 4o. y 115, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal, con el diverso 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


Al respecto, se atiende a las periciales en materia de medio ambiente e hidrología, en donde al responder la pregunta marcada como inciso c): "Que determine el perito si el principal aporte de agua continental de la bahía de L. es producto de los escurrimientos del R.Y. y explique cómo influye en el humedal la disminución de los volúmenes de agua que recibe", cada experto en la materia consideró lo siguiente:


El perito ofrecido por el Municipio actor, en foja 1428, del tomo II, concluyó que:(26)


a) El principal aporte de agua continental del complejo lagunar bahía G.-estero L., era el R.Y..


b) La disminución de la extracción en la parte alta del R.Y. utilizado por el Acueducto Independencia, afecta directamente los escurrimientos de los que depende el complejo lagunar, ya que: "cualquier acción que implique un cambio en el régimen hidrológico de un humedal altera drásticamente sus características ecológicas", pues "se tiene bien documentado que los desvíos de agua dulce son generadores directos de cambio en los humedales", y que "la autoridad creó una falsa disponibilidad de aguas superficiales mediante información no actualizada e incierta".


Por parte de la demandada, se presentaron dos dictámenes, el primero, sobre la materia de medio ambiente y, el segundo, en hidrología.


- El especialista ambiental, en foja 1557 del tomo II, indicó:(27)


a) El principal aporte de agua continental a la bahía de L. de acuerdo con la topografía, no es el producto de los escurrimientos del R.Y., ya que dicho río desemboca en la parte central del complejo lagunar, y que aunque existen otros escurrimientos que sí llegan a la bahía de L. no se refieren al cauce de dicho R.Y..


b) No se prevén efectos negativos en el humedal, ya que: "El aporte que llega a la bahía por el R.Y. desde la presa O., es insignificante, ya que únicamente son 14.0 Mm³/año que representan el 0.257% de los 5,437.0 Mm³/año, que corresponden al volumen medio anual de escurrimiento de la cuenca hacia aguas abajo", además, "todas las aguas producto de esos escurrimientos están concesionadas y comprendidas para otros usos, por tanto, el mandar 75.0 Mm³/año de la presa El N. para el ‘Acueducto Independencia en la presa El N. del Municipio de Soyopa, S..’, no representa una disminución significativa a los volúmenes de agua continental que la bahía de L. recibe."


- El especialista en materia hidrológica, en foja 1583 del tomo II, indicó:


a) El R.Y. descarga al Mar de C., en un sitio al norte de donde se encuentra bahía de L., por lo que no se considera que aporte volumen alguno a dicha bahía, ya que su alimentación depende de varias corrientes conectadas a una cuenca de aportación independiente al R.Y., además de aportaciones a través del llamado colector principal No. 2, el cual lleva aguas de los excedentes de una parte del Distrito de Riego 041 R.Y..


Adicionalmente, señaló que, si bien el Municipio San Ignacio Río Muerto, se ubica en la cuenca R.Y. 3, dicha delimitación se realizó para fines de administración de agua, y en ocasiones algunas cuencas así delimitadas incluyen una o varias subcuencas que hidrológicamente no están conectadas a la corriente principal que es la que da el nombre de la cuenca, como sería el caso de la cuenca Y. 3, donde la subcuenca de aportación al estero de L. es hidrológicamente independiente del R.Y..


b) Indicó que no era tema de su especialidad determinar los efectos ambientales de la disminución de los volúmenes de agua que recibe el humedal.


Finalmente, el perito designado por este Alto Tribunal obtuvo las siguientes conclusiones:(28)


a) Los aportes a la bahía L. provienen principalmente de la presa El O., así como las aguas provenientes de los canales de riego del Distrito 041. Más del 96% de la incorporación de agua al complejo lagunar proviene de la propia agua concesionada y utilizada para riego, condición que hace al sistema dependiente de las incorporaciones de agua producto de la operación del distrito de riego y/o el agua disponible en la cuenca.


b) Plantea dos escenarios sobre la influencia negativa en el humedal derivada de la disminución de los volúmenes de agua que recibe:


• Escenario A. Con el Acueducto Independencia, se tendrá un volumen promedio estimado de agua incorporable a la bahía de L. de 39.15 Mm³ anuales; mientras que en época de sequía (valor mínimo otorgado), será de 34.42 Mm³. Estas afectaciones respecto a los valores considerados sin proyecto representan el 12.92% para los valores promedio y 14.43% para los valores mínimos (sequía).


• Escenario B. Con el acueducto y uso del 100% del agua para riego, sólo quedaría el agua que se encuentra no concesionada o disponible para alimentar los humedales naturales ubicados en la desembocadura del mar. En ese caso, el caudal disponible es de 2.4 Mm³ anuales, de los cuales se considera que el 50% será para alimentar el Río Muerto y la bahía de L., es decir, 1.2 Mm³ anuales, a lo que habrá que sumar los aportes naturales y descargas de aguas residuales. Con dicho volumen el sistema lagunar no podría sostener su productividad, lo que representaría un enorme riesgo para la salvaguarda de los ecosistemas y biodiversidad presentes y a las pesquerías que explotan los recursos.


c) Adicionalmente, señaló que el caudal considerado para el acueducto representa aproximadamente el 2.4% (60.48 Mm³ /+-2500 Mm³) del caudal comprometido aguas debajo de la presa El O., mismo que no se considera disminuir, ya que, según lo manifestado por el promovente del proyecto y evaluado por la autoridad ambiental, se respetarán las concesiones para riego y uso público urbano del Municipio de San Ignacio Río Muerto, caudal al que hay que sumar las concesiones de agua subterránea con que cuenta.


No obstante lo expuesto en el inciso anterior, el perito puntualiza que en el posible escenario de sequía, la Comisión Nacional del Agua tendrá que señalar con claridad en qué porcentaje se distribuirá el agua, evento que en cincuenta y tres años de registro se ha presentado el 17.24%. En caso de presentarse, no sólo se verá afectado el Municipio de San Ignacio Río Muerto, sino todos los que tienen relación de aprovechamiento de agua, con la consecuente merma en la productividad agrícola y sus repercusiones económicas, lo cual hará inevitable la extracción de un mayor volumen de agua del subsuelo (pregunta c del cuestionario).


De lo anterior podemos concluir lo siguiente:


• El R.Y. aporta, directa o indirectamente, volumen a la bahía L. que se ubica dentro del territorio del Municipio de San Ignacio Río Muerto.


Aun cuando la pericial del Municipio actor es dogmática en señalar que se trata de su principal medio de aporte y no obstante las periciales de la autoridad demandada refieren que topográficamente no existe conexión entre el R.Y. y los escurrimientos que llegan a la bahía L.; lo cierto es que de sus conclusiones existen elementos que demuestran una vinculación entre ambos cuerpos hídricos.


Esto, pues si bien el perito medioambiental de la autoridad demandada sostiene que los escurrimientos no están conectados con el R.Y., en la segunda parte de su respuesta, reconoce que existe un aporte del R.Y. desde la presa O., aunque insignificante, y que la extracción del Acueducto Independencia conlleva una disminución no significativa a los volúmenes de agua continental que recibe la bahía de L..


Por su parte, el especialista en materia hidrológica de la misma autoridad, considera que el R.Y. no aporta volumen alguno a la bahía, porque desemboca en un sitio al norte de la bahía L.; sin embargo, acepta que la alimentación de esta última depende no sólo de corrientes independientes, sino de aportaciones del colector principal número 2, que lleva aguas de los excedentes de una parte del Distrito de Riego 041 R.Y..


Las respuestas anteriores se vinculan con lo expuesto por el perito nombrado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que éste señaló que los aportes de la bahía L. que provienen del R.Y., se integran a la bahía de manera indirecta, a través de las incorporaciones que hacen los usuarios, como es el Distrito de Riego 041, en el riego y otras actividades.


Esto es, si bien no existen suficientes elementos para establecer una vinculación de la corriente de agua del R.Y. con los escurrimientos superficiales que alimentan la bahía L., es posible considerar, por lo menos, una relación entre las extracciones de agua del R.Y. que hacen los usuarios de la zona, con los escurrimientos que se incorporan a la bahía L., pues se estableció que dichas extracciones son las que alimentan los referidos escurrimientos.


Asentado lo anterior, como segunda conclusión se obtiene que:


• La operación del Acueducto Independencia, en ciertas condiciones, puede llegar a afectar la bahía L. que se ubica dentro del territorio del Municipio de San Ignacio Río Muerto.


Para tal aserto, no se le da valor probatorio al dictamen emitido por el perito del Municipio actor, pues para señalar que existe afectación, únicamente refiere, en general, a que cualquier cambio en un régimen hidrológico, como es el desvío de agua dulce, genera efectos directos en los humedales, sin establecer elementos de fundamentación y el método por el cual arriba a tal determinación.


Tampoco es posible tomar en cuenta lo establecido por el perito en medio ambiente de la autoridad demandada (el perito en materia hidrológica no se pronuncia el respecto), ya que el análisis del efecto negativo en el humedal es limitado, pues lo centra en el aporte que llega directamente a la bahía L. por el R.Y., desde la presa O.. Estimando que es insignificante, pues parte de la base que todas las aguas del afluente están concesionadas o son utilizadas.


A través de su conclusión, el perito reconoce que la explotación de agua, por parte de los usuarios de la cuenca, existe y es relevante; sin embargo, no hace referencia al efecto que produce esa extracción del agua en la parte alta del R.Y. respecto el volumen disponible para los usuarios y concesionarios o asignatarios, que conforme a las conclusiones obtenidas, se vincula de alguna manera con las incorporaciones de agua que llegan a la bahía L..


Por ello, son atendibles las conclusiones del perito oficial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde sostiene que existen situaciones en las cuales puede afectarse negativamente la bahía L., toda vez que su exposición explica la forma en que sus premisas se aplican al punto concreto, conducen a la conclusión y explica el método y fundamentos técnicos en los cuales basa su determinación.


De este modo, se considera que existen condiciones en las cuales la operación del Acueducto Independencia puede representar un riesgo para el sistema lagunar, ubicado dentro del territorio del Municipio de San Ignacio Río Muerto.


Tomando en consideración lo anterior, no es posible sobreseer en la controversia, ya que aun cuando el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S. no abarca el territorio donde se extraerá el recurso hídrico; existen facultades concurrentes en favor del Municipio actor para participar en la atención de los asuntos que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial que, de acuerdo con el material probatorio, pueden llevarse a cabo por la extracción, río arriba, de agua para la operación del "Acueducto Independencia".


Bajo similares razonamientos, se concluye que no se actualiza la causa de improcedencia invocada en relación con el procedimiento y expedición de tres títulos de asignación a la Comisión Estatal del Agua del Gobierno del Estado de S., de aguas superficiales del R.Y. con el objeto de sustraer aguas del R.Y., a partir de la presa P.E.C. "El N.", para trasvasarlas mediante el "Acueducto Independencia" a la cuenca del Río S., en la ciudad de Hermosillo, S..


En los conceptos de invalidez propuestos por el Municipio actor, San Ignacio Río Muerto, manifiesta que la extracción afectará su capacidad para prestar el servicio público de agua: obligación constitucional prevista en el artículo 115, fracción III, inciso a):


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."


En el presente caso, el Municipio de San Ignacio Río Muerto ofreció como prueba el título de asignación 02SON120645/09HCDA10 para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales superficiales por un volumen anual de 589,863.00 metros cúbicos,(29) así como el diverso título de asignación 02SON120650/09HMDA10, para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por el mismo volumen anual (589,863.00 metros cúbicos),(30) para el uso público urbano en la cuenca R.Y. 3, a través del organismo operador municipal de agua potable, alcantarillado y saneamiento de San Ignacio Río Muerto, S., por una vigencia de diez años a partir del veintisiete de diciembre de dos mil nueve.


Los mencionados títulos se encuentran inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, de dieciséis de marzo de dos mil doce.(31)


Con independencia de las manifestaciones de las autoridades responsables en el sentido de que el Ayuntamiento cuenta con diversas concesiones que le garantizan el abasto de agua para la prestación del servicio de agua potable, los títulos de asignación antes referidos son suficientes para acreditar que cuenta con facultades para la prestación del servicio de agua potable prevista en la fracción III, inciso a), del artículo 115 constitucional, a través de la disposición de volúmenes de agua sobre la cuenca del R.Y..


Por cuanto hace al principio de afectación, primeramente se debe establecer que en materia hídrica, no toda afectación a los derechos reconocidos jurídicamente implicara su existencia, pues tomando en cuenta la variabilidad del recurso, la afectación a los usuarios puede provenir de los cambios estacionales, patrones climatológicos, e incluso por los cambios a largo plazo de condiciones climatológicas.


De la cuestión antes destacada se advierte claramente de la reglamentación establecida por las leyes marco para la explotación de los recursos públicos, pues en ningún momento se garantizan la invariabilidad del recurso hídrico, ni siquiera su existencia.


La lógica de esta previsión descansa en el hecho de que el agua es un recurso no renovable, cuya existencia no depende enteramente del ser humano, sino del medio ambiente.


Por supuesto, se entiende que el Estado deberá realizar todas las acciones necesarias para cumplir con la provisión de los volúmenes amparados en los títulos de concesión o asignación. Sin embargo, no se le puede obligar a garantizar la disponibilidad del recurso hídrico derivada de factores medio ambientales, pues equivaldría a exigirle el cumplimiento de lo imposible. En esta tesitura, debe interpretarse el quinto párrafo del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, el cual se transcribe a continuación:


"Artículo 22. ...


"Las concesiones y asignaciones expedidas por ‘la autoridad del agua’, en los casos referidos en el fracción IX del artículo 9 de la presente ley, señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los títulos de concesión o asignación no garantizan la existencia o invariabilidad de los volúmenes que amparan. Ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente ley."


De esto se obtiene que será necesario distinguir el carácter de la afectación aducida, a efecto de determinar si la actuación de la autoridad comprende una privación o menoscabo a los derechos del Municipio, o bien, recae meramente en consecuencias ambientales no previsibles que escapan al ámbito de actuación de la autoridad.


En ese sentido, se toman en cuenta las respuestas emitidas por los peritos a la segunda parte de la pregunta e): "Que determine el perito si la ciudad de Hermosillo, S., se encuentra dentro de la cuenca hidrológica del Río S., asimismo, explique cuáles son los efectos negativos en el Municipio de San Ignacio Río Muerto por el trasvase de aguas mediante la operación del Acueducto Independencia".


En primer lugar, tenemos que el dictamen pericial ofrecido por el actor concluye, en esencia, lo siguiente:(32)


a) Con el Acueducto Independencia se dará una extracción adicional de 75 millones de metros cúbicos anuales de agua del R.Y., lo que afectará la disponibilidad de agua en la parte baja de la cuenca donde se encuentra el Municipio actor.


b) Con el trasvase, se agravaría la situación del Municipio. Existe una fuerte presión sobre el medio ambiente por falta de oportunidades de empleos dignos, por lo que proliferan actividades ilícitas como: la tala clandestina de árboles.


c) Existe un riesgo de afectación ecológica, ya que en la parte costera del territorio de San Ignacio Río Muerto, se encuentra una franja de 15 kilómetros paralela a la línea costera, la cual se comprende en el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S.. Asimismo, se localiza el complejo lagunar bahía G.-estero L., el cual es un sitio R. desde febrero de dos mil ocho.


d) El área se encuentra dominada por vegetación emergente de bajo litoral y zonas de llanura costera inundable, así como áreas de manglar. Alberga al 4% de la población de aves acuáticas migratorias de invierno y el 9.4% de las aves playeras observadas en la zona costera del norte del Pacífico, desde Baja California hasta el sur de S.. Es un punto de reproducción, zona estacional de alimentación, y corredor migratorio de aves. Es área de reproducción, crianza, alimentación y refugio de invertebrados y peces; en la zona se encuentra una población de lobo marino (zalophus californianus californianus), especie bajo protección especial según la NOM-059-SEMARNAT-2010.


En segundo lugar, se analizan los dictámenes periciales ofrecidos por la demandada, iniciando con el relativo al medio ambiente, donde concluye lo siguiente:(33)


a) La pregunta es imprecisa, por lo que una respuesta técnica no se relacionaría con una probable afectación al Municipio actor.


b) No obstante, aclara que no existen efectos negativos en la zona colindante del complejo lagunar bahía G.-estero L. con el Municipio de San Ignacio Río Muerto; el aporte de escurrimientos que llega a la bahía de L. por el R.Y. desde la presa O., es únicamente de 14.0 Mm³/año que representan el 0.257% de los 5,437.0 Mm³/año, y que corresponden al volumen medio anual de escurrimiento de la cuenca hacia aguas abajo. Por tanto, el Acueducto Independencia no representa una disminución significativa a los volúmenes de agua continental de la zona de la bahía de L., en el Municipio actor.


Subsecuentemente, se analiza el correlativo en hidrología:(34)


a) Señala que, desde el punto de vista hidrológico, la toma del Acueducto Independencia se ubica en la presa P.E.C. (El N.), cuyo uso principal es la generación de energía hidroeléctrica; una vez realizado este aprovechamiento no consuntivo, los volúmenes turbinados se descargan al cauce del R.Y., por lo que forman la mayor parte de las aportaciones a la presa Á.O. (El O.), siendo esta presa la fuente de abastecimiento de los Distritos de Riego 041 Y. y 016 Colonias Y.s.


b) Considera que, al encontrarse ambas presas fuera de los límites del Municipio de San Ignacio Río Muerto, de existir alguna afectación, no alcanzaría de manera particular al Municipio, pues no se encuentra en el área de influencia del R.Y., como lo indicó en la pregunta c) antes transcrita.


c) Adicionalmente señala que, desde el punto de vista de administración del agua, los usuarios de las aguas nacionales superficiales pertenecientes al Municipio de San Ignacio Río Muerto conservan sus derechos vigentes sin ser afectados, además que dicho Municipio cuenta con aproximadamente 106 títulos vigentes para usar o aprovechar aguas nacionales, tanto superficiales como del subsuelo para uso público urbano.


Finalmente, el dictamen del perito designado por este Alto Tribunal expone, principalmente, lo siguiente:(35)


a) Desde el punto de vista administrativo, el agua es gestionada por cuenca con fronteras delimitadas de manera precisa. Sin embargo, ambientalmente, el agua no tiene fronteras administrativas y depende de infinidad de variables que cumplen con el ciclo hidrológico.


b) El caudal concesionado para el Acueducto Independencia representa aproximadamente el 2.4% (60.48 Mm³/ +-2,500 Mm³) del caudal comprometido aguas debajo de la presa El O..


c) En circunstancias normales, dicho caudal no disminuirá, ya que se respetarán las concesiones del Municipio actor; además de que es necesario sumar las concesiones de agua subterránea con que cuenta dicho Municipio.


d) Sin embargo, en el posible escenario de sequía, lo cual se ha registrado el 17.24% de las veces en 53 años, el Municipio actor sí sufrirá de escasez de agua; lo que a su vez distorsionará la productividad agrícola y provocará la extracción de un mayor volumen de agua del subsuelo.


De un análisis integral de los dictámenes periciales y su confrontación mutua, esta Primera Sala estima que existe suficiente convicción sobre la presencia de un principio de afectación negativa al Municipio actor que deriva de la actuación de la autoridad al autorizar la expedición de los títulos de asignación impugnados.


El perito de la parte actora concluye que la extracción adicional de 75 millones de metros cúbicos anuales de aguas del R.Y., mermará el volumen de agua en la parte baja de la cuenca donde se encuentra el Municipio actor; sin embargo, no existe suficiente convicción sobre la afectación a ciertos elementos económicos y sociales del medio ambiente señalados por el perito de la parte actora; de hecho su afirmación en este sentido es sumamente genérica y dogmática, pues se limita a exponer que: "Como consecuencia de la situación precaria actual que se vive en el Municipio de San Ignacio Río Muerto y con el trasvase de agua que se pretende realizar, se agravaría la situación por la que pasa el Municipio y se observa una fuerte presión sobre el medio ambiente por falta de oportunidades de empleos dignos, y que en ausencia de estas oportunidades proliferan actividades ilícitas, como: la tala clandestina de árboles para diferentes usos ..."


Así, el dictamen pericial del Municipio actor no aporta ninguna razón que explique una supuesta relación directa de causalidad entre la operación del Acueducto Independencia y una probable afectación de los elementos económicos y sociales del medio ambiente en el territorio de San Ignacio Río Muerto.


Ante todo, si bien no concurren contundentemente sobre la dimensión y circunstancias de la afectación en la disponibilidad del agua para el Municipio de San Ignacio Río Muerto, tanto el perito de la parte actora, como el designado por este órgano jurisdiccional, concluyen que la extracción adicional de 75 millones de metros cúbicos anuales de aguas del R.Y., mermará el volumen de agua en la parte baja de la cuenca donde se encuentra el Municipio actor.


Por su parte, el dictamen del perito designado por este Alto Tribunal matiza la posible afectación al Municipio actor. Según sus conclusiones, en circunstancias normales ésta no tendrá lugar. Sin embargo, en épocas de sequía (las cuales probablemente se repitan si se consideran los datos históricos), su territorio sí sufrirá de escasez de agua.


Al respecto, el perito designado por este Alto Tribunal identificó que en el caso de sequía, la disponibilidad del agua sí afectará la productividad agrícola y además provocará mayor extracción del agua del subsuelo (sobreexplotación y erosión). Lo anterior traería consecuencias negativas para la economía.


Ahora bien, el dictamen pericial en materia ambiental ofrecido por la demandada es contradictorio en este punto y no se refiere, en específico, a la situación del Municipio, toda vez que afirma que no existirá afectación, haciendo referencia al complejo lagunar. Sin embargo, inmediatamente después admite que el aporte de escurrimientos que llega a la bahía de L. por el R.Y. desde la presa O., es únicamente de 14.0 Mm³/año que representan el 0.257% de los 5,437.0 Mm³/año y que corresponden al volumen medio anual de escurrimiento de la cuenca hacia aguas abajo. Así, concluye que el Acueducto Independencia no representa una disminución significativa a los volúmenes de agua continental que la zona de la bahía de L., localizada en el Municipio actor. De esta forma, se tiene que a pesar de que el dictamen pericial de la demandada explica que los efectos en el complejo lagunar serán mínimos, ubicado en el territorio del Municipio, en realidad no niega que dicha afectación podría presentarse.


Finalmente, aun cuando el dictamen pericial en hidrología ofrecido por la misma autoridad, estime que no existe afectación en el volumen disponible del Municipio de San Ignacio Río Muerto, se parte de la premisa de que el actor se encuentra fuera de la influencia del R.Y., ya que tanto la presa P.E.C. (El N.), de donde se extraerá el agua para el uso del "Acueducto Independencia" y la presa Á.O. están fuera de su territorio, además que hace referencia a su respuesta a la pregunta c): "Si bien el Municipio San Ignacio Río Muerto se ubica en la cuenca R.Y. 3, dicha delimitación se realizó para fines de administración de agua, y en ocasiones algunas cuencas así delimitadas incluyen una o varias subcuencas que hidrológicamente no están conectadas a la corriente principal que es la que da el nombre de la cuenca, como sería el caso de la cuenca Y. 3, donde la subcuenca de aportación al estero de L. es hidrológicamente independiente del R.Y.".


Los anteriores señalamientos no se pueden tomar en consideración en la medida que los títulos de asignación que presentó el Municipio actor se refieren a la cuenca del R.Y. 3, por lo que aun cuando refiera que no está conectada a la corriente principal del R.Y., se trata de consideraciones dogmáticas, contrarias a lo manifestado por las otras periciales, así como en contra del contenido "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur", en donde se advierte claramente que la subcuenca del R.Y. 3, inicia desde la presa El O., justamente donde finaliza la subcuenca del R.Y. 2, que a su vez inicia en la presa P.E.C., El N., donde se conecta con la subcuenca R.Y. 1.


Finalmente, el aspecto relacionado con que el Municipio actor cuente con otros títulos de uso y aprovechamiento de agua, no es suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llegaron los demás especialistas.


A la luz de lo anterior, esta Primera Sala concluye que, si bien los dictámenes periciales discrepan en cuanto a la probabilidad, magnitud y circunstancias de la afectación al Municipio de San Ignacio Río Muerto derivada de la expedición de los títulos, admiten que en ciertas condiciones tendría lugar en mayor o menor medida. Así, existen suficientes elementos de convicción de que el recurso hídrico del Municipio actor, con la operación del acueducto podría verse afectado, en ciertas circunstancias.


En consecuencia, si bien no se determina la dimensión y circunstancias de un probable daño al Municipio actor, ya que los dictámenes periciales no proveen criterios uniformes para ello, se aportan elementos suficientes para concluir que la disminución en los niveles aguas abajo del Acueducto Independencia, por lo menos en ciertas condiciones, podría impactar en el volumen disponible del Municipio de San Ignacio Río Muerto. Por tanto, es dable sostener que existe al menos un principio de afectación ambiental en perjuicio de la parte actora.


De ahí que se acredite interés legítimo para impugnar los títulos de asignación combatidos, pues la afectación de la que se duele el Municipio deriva los efectos que producen los títulos de asignación impugnados, en el volumen que se le otorga para cumplir con su obligación constitucional.


Por otro lado, las demandadas plantean la causa de improcedencia relativa a que los actos controvertidos no causan agravio o perjuicio directo o inmediato a la esfera jurídica del Municipio actor, apoyándose en argumentos que, indiscutiblemente, miran al fondo de la cuestión planteada, al sostener que los títulos de asignación impugnados se emitieron conforme a las disposiciones legales aplicables y dentro del ámbito competencial de la Comisión Nacional del Agua, planteamientos que deben desestimarse, por no poder servir de sustento para la actualización de la causa de improcedencia propuesta.


Es así, pues para:


I. Determinar la existencia o no de actos susceptibles de afectar al Municipio, y se defienden intereses particulares. Entre otras cuestiones, debe determinarse lo siguiente:


• Si el derecho al que alude el actor corresponde a la misma fuente de aprovechamiento que será motivo del proyecto Acueducto Independencia.


• Si las concesiones y asignaciones otorgan derechos reales o si garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada.


• El tipo de aguas (superficiales o del subsuelo) que constituye el objeto del proyecto, y si esto influye en la determinación o no de una afectación.


• Si el proyecto se realiza en terrenos bajo jurisdicción del Municipio.


• Si la afectación se produce a los particulares y no al Ayuntamiento.


La respuesta a estas preguntas no es evidente, ni es posible disociarla con toda claridad de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, pues la litis versa, precisamente, sobre la naturaleza y objeto de las asignaciones reclamadas, en relación con la esfera jurídica del Municipio actor.


II. Existencia o no de disponibilidad del recurso hídrico. Entre otras cuestiones, debe determinarse lo siguiente:


• Si el Acueducto Independencia causará problemas de desabasto en la cuenca o afectará a los habitantes de los distritos de riego.


• Si la extinción de diversos títulos de concesión permitieron contar con disponibilidad para emitir los títulos de asignación controvertidos.


De la misma manera, no es posible disociarlas con toda claridad de aquellas cuestiones que miran el fondo del asunto, pues la litis versa, precisamente, sobre la existencia o no de una afectación en la esfera jurídica del Municipio.


III. Se trata de actos futuros y de realización incierta. Los actos que en esta vía se combaten no tienen la calidad de futuros e inciertos, pues se acreditó tanto la existencia del procedimiento de impacto ambiental, así como de los títulos de asignación correspondientes.


En cuanto a los efectos que producen, de acuerdo con el material pericial elaborado por los especialistas, existen elementos por los cuales se demuestra un principio de afectación al Ayuntamiento actor, lo que es suficiente para analizar el asunto.


2) Cesación de efectos


Con respecto a la resolución S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de veintitrés de febrero de dos mil once, por la cual se autorizó, de manera condicionada, la manifestación de impacto ambiental presentada por el Fondo de Operación de Obras S. SI, respecto del proyecto denominado Acueducto Independencia, emitido por la Dirección General de Impacto Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el referido acto impugnado en la controversia constitucional ha cesado en sus efectos.


El artículo relativo establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Por otra parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 45 de su ley reglamentaria establecen lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II del Artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos»


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones reproducidas, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(36)


Bajo las consideraciones apuntadas, se observa que han dejado de producir los efectos de la resolución S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de veintitrés de febrero de dos mil once, emitida por la Dirección General de Impacto Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Para demostrar este aserto, debe destacarse que este Máximo Tribunal está facultado para tomar en consideración, como hechos notorios, los expedientes y ejecutorias dictados en otros expedientes resueltos por el Pleno o uno de sus órganos, aunque no hayan sido alegados por las partes. Al respecto, la controversia constitucional 94/2011, el Tribunal Pleno estimó aplicable, por analogía, la tesis número P./J. 43/2009, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."(37)


Con base en este precedente, en la controversia constitucional 94/2011, el Tribunal Pleno tuvo como hechos notorios los autos de la controversia constitucional 61/2010, consistente en la exhibición de una constancia, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a efecto de dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Pleno en ese expediente. Si bien se advierte que, en ese caso, se consideraron los autos de otra controversia constitucional resuelta por el propio Tribunal Pleno, se estima que este criterio también puede extenderse a los autos de cualquier otro expediente o ejecutoria radicados en las Salas o el Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior atendiendo a la tesis 2a./J. 27/97, de rubro y texto siguientes:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."(38)


Atendiendo al criterio anterior, constituye un hecho notorio la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil trece, por esta Primera Sala, en el amparo en revisión 631/2012, misma que confirmó la resolución emitida por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de S., en la que se concedió el amparo a los quejosos J.C.E., F.B.Y., I.J.F., H.J.Y. y M.L.R., miembros integrantes de la tribu Y., específicamente del Pueblo de V., S.; así como la resolución de aclaración de sentencia de siete de agosto de dos mil trece, en la que se ordenó lo siguiente:


"a) En primer término, el director general de Impacto Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe dejar insubsistente la resolución en materia de impacto ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del procedimiento identificado bajo el número S.G.P.A. DGIRA.DG1633/11, sin que ello implique la suspensión de la operación del ‘Acueducto Independencia’, en tanto se desahoga la consulta a la comunidad Y. o en cualquier momento durante dicho procedimiento, en los términos de los párrafos siguientes, y se dicte una nueva resolución."


En cumplimiento a dicha sentencia, el director general de Impacto Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, informó por oficio recibido el quince de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, mismo que obra en los autos del recurso de revisión 631/2012, del índice de esta Primera Sala, la emisión del acuerdo inserto en el oficio SGPA/DGIRA/DG/5677, de trece de agosto de dos mil trece. Dicho oficio es del tenor siguiente:


"En estricto cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, deja insubsistente la resolución en materia de impacto ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/1633/11, correspondiente al proyecto ‘Acueducto Independencia’, emitida a favor de promovido (sic) por el Fondo de Operación de Obras S. SI.


"...


"Por lo antes expuesto y fundado, esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental,


"Acuerda


"Primero. En cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de revisión 631/2012, se deja insubsistente la resolución en materia de impacto ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del procedimiento identificado bajo el número SGPA/DGIRA/DG/1633/11, correspondiente al proyecto ‘Acueducto Independencia’, emitida a favor de promovido (sic) por el Fondo de Operación de Obras S. SI ..."


En estas circunstancias, el acto impugnado consistente en la resolución S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de veintitrés de febrero de dos mil once, ha cesado en sus efectos, pues, mediante oficio SGPA/DGIRA/DG/5677, de trece de agosto de dos mil trece, fue declarado insubsistente, por lo que ha dejado de tener los efectos que motivaron su impugnación, en tanto que la declaratoria de invalidez que pudiera llegar a pronunciarse no puede tener efectos retroactivos, pues no se trata de un asunto en materia penal.


En esa virtud, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley, se debe sobreseer en el presente juicio por cuanto al mencionado acto.


Ahora bien, esta determinación únicamente abarca la resolución de impacto ambiental S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de veintitrés de febrero de dos mil once, no así al procedimiento registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto "Acueducto Independencia", en razón de que el efecto del juicio de amparo consistió en ordenar que se desahogara la consulta a la comunidad Y.; por ello, si los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor se encaminan a señalar la existencia de una violación a su garantía de audiencia en el referido procedimiento, que repercute en una afectación en su esfera de atribuciones, y los efectos del amparo, como se explicó, no tuvieron como consecuencia inmediata la suspensión de la operación de la obra, es evidente que la posible afectación subsiste y puede ser reparada en caso de que se declare fundada la presente controversia, pues su efecto implicaría que se le dé intervención dentro del procedimiento ambiental, lo cual es viable en la medida que no obran constancias en autos que demuestren su conclusión, ni tampoco se tiene conocimiento a la fecha de tal circunstancia.


De ahí que no se actualice la causa de improcedencia en estudio con respecto al procedimiento registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto "Acueducto Independencia".


En relación con los demás actos, el Poder Ejecutivo del Estado de S. también señala que fueron consumados y, por ende, es procedente el sobreseimiento, en términos de la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En principio, debe señalarse que es criterio del Tribunal Pleno que en controversias constitucionales no es causa de improcedencia que se impugnen actos consumados:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los supuestos en los cuales resulta improcedente la controversia constitucional, sin que entre ellos se encuentre el relativo a que los actos que la motiven tengan el carácter de consumados, además de que esta hipótesis tampoco se desprende de ninguna otra disposición de la propia ley. En tal virtud, el hecho de que la emisión de un decreto o una ley por parte del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras o de algún Congreso Local pueda estimarse consumado por haber concluido el procedimiento legislativo, no da lugar a la improcedencia del juicio, siempre y cuando el acto impugnado continúe produciendo sus efectos, ya que tal situación no impide el análisis de constitucionalidad materia de la controversia, atendiendo a las facultades que, en términos del artículo 45 de la ley citada, se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las nulidades que resulten en el juicio, los que válidamente pueden producirse hacia el futuro."(39)


Sin embargo, atendiendo a la causa de pedir, se atiende al planteamiento en cuanto a que cesaron los efectos de los actos combatidos.


En concordancia con lo expuesto, resulta meritorio significar que los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10, mediante el cual se asignan 40'182,450.60 millones de metros cúbicos anuales; 02SON150085/09HBDA10, por el que se asignan 11'720,000.00 millones de metros cúbicos anuales; y, 02SON150734/09HBDA11, mediante el cual se asignaron 8'582,594.00 millones de metros cúbicos anuales de agua superficiales del R.Y. a la Comisión Estatal del Agua del Gobierno del Estado de S., fueron expedidos, los dos primeros, el quince de julio de dos mil diez y el último el dieciocho de octubre de dos mil once, por una vigencia de treinta años.


En ese sentido, no se actualiza la causa de improcedencia, toda vez que los efectos de los títulos de concesión no cesaron con su expedición, sino se prolongan durante todo el tiempo que tengan vigencia los mismos, como un derecho en favor de la Comisión Nacional del Agua del Gobierno del Estado de S. para disponer, usar o aprovechar anualmente volúmenes determinados de aguas superficiales del R.Y.; de ahí que resulta infundado el argumento de la demandada.


De igual manera, no puede considerarse que sea procedente el sobreseimiento por cuanto hace al procedimiento de impacto ambiental, como se estableció con antelación, ya que aun cuando esos actos ya fueron consumados, sus consecuencias subsisten y el efecto de una posible invalidez ante la indebida omisión de otorgarle garantía de audiencia al Municipio actor, implicaría que se obligara a la autoridad a que se cumpliera con la misma.


Además, como se dejó sin efectos la manifestación de impacto ambiental, reclamada con motivo del amparo que se concedió a la tribu Y., debe estimarse que sigue en trámite dicho procedimiento.


3) Definitividad


Las autoridades señalan que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento, que establece que cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista por la solución del propio conflicto, es improcedente la vía intentada en controversia constitucional.


Al respecto, como menciona el Ejecutivo en su contestación de demanda, el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales contempla el recurso de revisión en contra de las resoluciones de la autoridad del agua y determinaciones administrativas en la materia:


"Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de ‘la autoridad del Agua’ que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


"El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.


"La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al director general de ‘la comisión’, en los casos establecidos en la fracción IX del artículo 9 de la presente ley, o al director general del organismo de cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.


"Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.


"Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento."


Asimismo, se alega como aspecto de improcedencia, que el Municipio demandante impugna actos administrativos que también pudieron reclamarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues así lo dispone el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dicho precepto señala:


"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."


Al respecto, en la controversia constitucional 6/2001, este Tribunal Pleno concluyó que en este medio de control constitucional, la exigencia de que se agote la vía legalmente prevista para la solución del conflicto sólo procede cuando se surta la competencia de otro órgano, es decir, cuando no se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal sino, por ejemplo, violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna.


Por el contrario, cuando las violaciones planteadas involucren la transgresión directa a la Constitución Federal, otro órgano carecería de competencia para pronunciarse al respecto, dado que la interpretación de la N. Fundamental corresponde, en exclusiva, dentro de nuestro sistema constitucional, al Poder Judicial de la Federación, y en controversias constitucionales, concretamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Precisamente de este asunto, derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N. Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(40)


Considerando lo anterior, en materia de aguas nacionales esta Primera Sala reitera el criterio sustentado en la controversia constitucional 65/2013. En efecto, derivado de la jurisprudencia 136/2001 citada arriba, la Sala del conocimiento desestimó la misma causa de improcedencia, toda vez que el Municipio actor en sus conceptos de invalidez, hizo valer violaciones directas a la Constitución Federal, al señalar, entre otras cosas, que: "el artículo 115 otorga a los Municipios las atribuciones para regular su desarrollo, de modo que a éstos les compete administrar, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en su ámbito territorial, teniendo facultades incluso para la administración y custodia de las zonas federales" y que para ello, de conformidad con el artículo 115 no requiere de permiso, concesión o convenio con la Federación ni con el Estado, por la facultad constitucional indicada. En ese caso, el Municipio actor planteaba que la resolución impugnada era contraria al Texto Constitucional, porque un organismo público descentralizado de la administración pública federal, pretendía subordinarlo en aparente observancia de un marco jurídico que regula las aguas nacionales, soslayando la competencia constitucional que en la materia le confiere la Constitución Federal.


En dicho asunto se resolvió desestimar la misma causa de improcedencia, ya que no era necesario que el Municipio actor agotara el recurso administrativo de revisión a que alude el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, ni el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Lo anterior, toda vez que el Municipio actor elaboró planteamientos que implicaban la interpretación directa de la Constitución Federal.


De manera similar, el Municipio de San Ignacio Río Muerto plantea agravios a su esfera competencial, pues en sus conceptos de invalidez expone, entre otras razones, que el procedimiento de impacto ambiental registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contraviene el artículo 115, fracción V, inciso g), y el artículo 8o., fracción X, de la ley reglamentaria en materia ambiental, cuya competencia es concurrente.


Así también, que la emisión de los títulos de asignación en favor de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., contravienen el artículo 115 de la Carta Magna, que establece que la prestación del servicio público de agua potable corresponde a los Ayuntamientos y sólo cuando éstos se encuentren en imposibilidad material para prestar dicho servicio público podrán celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo del Estado para su prestación, como lo establecen los artículos 79, fracción XVI, 136 y 138 de la Constitución del Estado de S..


Por tanto, el Municipio actor aduce que es contrario a la Constitución que la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., sea la titular de las asignaciones para la prestación del servicio público de agua potable en el Ayuntamiento de Hermosillo, ya que no es el administrador de dicho servicio, ni existe convenio celebrado entre el Ayuntamiento y el Ejecutivo del Estado.


A la luz de lo expuesto, debe desestimarse la causa de improcedencia, ya que no era necesario que el Municipio actor agotara ningún recurso previo, pues como queda evidenciado en su demanda, el Municipio actor elabora planteamientos que implican la interpretación directa de la Constitución Federal.


En consecuencia, no era necesario que el Municipio actor agotara el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, ni el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto, no procede el sobreseimiento de la presente controversia, al no actualizarse la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento.


No existiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar argumentada por las partes o alguna que este Alto Tribunal advierta de oficio, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez.


SÉPTIMO. Estudio de los agravios vinculados con la garantía de audiencia en el procedimiento de impacto ambiental. Ahora bien, en el segundo concepto de invalidez, el Municipio actor alega que no se le respetó su garantía de previa audiencia en el procedimiento de impacto ambiental. En efecto, como se expuso anteriormente, los actos a los que se refiere el procedimiento de impacto ambiental son susceptibles de afectar el medio ambiente en la circunscripción territorial del actor, en cuyo caso, la Constitución le otorga participación en la aplicación de programas de ordenamiento ecológico, como son los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.


Al respecto, el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dota a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de facultades para realizar la evaluación de impacto ambiental de obras hidráulicas, tal como el proyecto Acueducto Independencia.


"Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:


"I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos; ..."


Sin embargo, como esta Primera Sala ya estableció en la controversia constitucional 89/2010, promovida por el Municipio de Tlapacoyan, Veracruz, las facultades municipales en materia de medio ambiente deben estudiarse a la luz del artículo 115, fracción V, inciso g), constitucional, y el artículo 8, fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en tanto prevén la intervención de los Municipios, por una parte, en la aplicación de los Programas de Ordenamiento Ecológico y, por otra, en los asuntos que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial, cuando afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios.


Como ya se explicó en el precedente de referencia, lo que dichos preceptos contienen son en realidad mandatos al legislador, tanto federal como local, para que asegure esos ámbitos de participación municipal; esto es, que se permita a los Ayuntamientos a intervenir en las instancias de aplicación de los ordenamientos ecológicos y que existan vías para su participación cuando estimen que se generan efectos ambientales en su ámbito territorial.


Al respecto, la fracción X del artículo 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,(41) faculta a los Municipios a participar en la atención de los asuntos en la materia, siempre que:


a) Afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios; y,


b) Generen efectos ambientales en su circunscripción territorial.


Al respecto, debe recordarse que el área de influencia propuesta en la manifestación de impacto ambiental modalidad regional presentada a consideración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la construcción y uso del "Acueducto Independencia" se refiere a dos o más Municipios, como son: Soyopa, V.P., Mazatán, Ures y Hermosillo. Además, de conformidad con las pruebas periciales analizadas al momento de verificar el interés del actor, se obtiene que existe un principio de afectación ambiental y vinculación del acto reclamado dentro del territorio del Municipio de San Ignacio Río Muerto. Con lo cual, se satisfacen los requisitos a que se ha hecho referencia y que le otorgan el derecho a participar en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, toda vez que: i) afecta el equilibrio ecológico de al menos tres Municipios; y, ii) tendrá efectos ambientales en la circunscripción del Municipio de San Ignacio Río Muerto.


Ahora bien, de las constancias en autos se observa que, como parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente, se tuvieron en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:


Ver elementos

De lo anterior se advierte que el Municipio de San Ignacio Río Muerto, no tuvo participación en el proceso de evaluación de impacto ambiental, ni tampoco obran constancias que acrediten que fue convocado a participar en el proceso impacto ambiental, pues aun cuando se emitiera una consulta pública, ésta fue dirigida a entidades no gubernamentales.


Además, aunque el actor hubiere sido convocado a participar en dicha consulta pública, para esta Sala es cuestionable que, a través de la facultad discrecional de solicitar opiniones y de la realización de consultas públicas, se haga plenamente efectiva la participación de los Municipios en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico de las regiones a las que pertenecen, siendo que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental constituye una instancia de aplicación de tales ordenamientos en la medida en que el otorgamiento de las autorizaciones en la materia exige el apego de los proyectos a dichos programas de ordenamiento, tal como se estableció en la controversia constitucional 89/2010. En efecto, en dicho asunto, esta Primera Sala destacó que no resultaba claro que, a través de tales mecanismos, pudiera hacerse efectiva la competencia municipal prevista en la propia ley marco, la cual prevé la participación de los Municipios en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más de ellos y que generen efectos ambientales en su circunscripción.


Además, en el caso, el proyecto propuesto de manifestación de impacto ambiental presentado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, en consecuencia, el procedimiento de impacto ambiental, estuvo delimitado desde un principio al "trazo del derecho de vía del acueducto a lo largo de la carretera Hermosillo-Soyopa, que pasa por los Municipios de Soyopa, V.P., Mazatán, Ures y Hermosillo, junto con las obras de estación de captación y estación de rebombeo con influencia directa en la presa P.E.C. "El N." además de la zona urbana de Hermosillo, donde se ubicarán las potabilizadoras". En consecuencia, resulta evidente que desde su origen, el estudio de impacto ambiental no contempló al Municipio de San Ignacio Río Muerto, ni a otras zonas que, a pesar de estar fuera del trazo del acueducto, sus obras de rebombeo y sus potabilizadoras pudieran llegar a ser afectadas.


Finalmente, esto se corrobora con los dictámenes periciales en materia de medio ambiente e hidrología. En relación con la pregunta "i) Que determine el perito si en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, respecto del proyecto ‘Acueducto Independencia en la presa El N. del Municipio de Soyopa, S.’, existen elementos técnicos para determinar que la operación del acueducto no causará problemas a los procesos ecológicos de la cuenca del R.Y. y específicamente respecto del Municipio de San Ignacio Río Muerto, S., y al complejo lagunar bahía G.-estero L., y en su caso si es correcta la aseveración hecha en dicho sentido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental."


Ver respuestas de peritos 3

Así, del mismo dictamen pericial ofrecido por el Ejecutivo Federal, se advierte que no contempló el impacto ambiental en relación con la posición o situación del Municipio de San Ignacio Río Muerto. Esto corrobora las afirmaciones de los dictámenes de los peritos designados por la parte actora y este Alto Tribunal, en cuanto a las omisiones y limitaciones del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el territorio del Municipio actor.


En consecuencia, se advierte que el Ejecutivo Federal no tomó en cuenta la esfera de facultades en materia de medio ambiente del Municipio de San Ignacio Río Muerto. Por lo que debe otorgarle participación en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental al actor, mediante audiencia, para que pueda exponer los daños ambientales que representaría el trasvase en su territorio.


En ese orden de ideas y como se mencionó al estudiar las causales de improcedencia, se recuerda que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dejó insubsistente la resolución en materia de impacto ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/1633/11, correspondiente al proyecto ‘Acueducto Independencia’, en cumplimiento de la resolución dictada por esta Primera Sala en el amparo en revisión 631/2012; por tanto, el procedimiento de impacto ambiental no está concluido y actualmente sigue en trámite. En consecuencia, lo procedente es que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dé la intervención que corresponde al Municipio de San Ignacio Río Muerto en dicho procedimiento y así satisfaga su garantía de audiencia.


OCTAVO. Estudio de los agravios vinculados con los títulos de asignación relacionados con la incompetencia de la autoridad para emitirlos. En el quinto concepto de invalidez se refiere a que los títulos de asignación fueron emitidos por autoridad incompetente, al ser expedidos por la Dirección de Administración del Agua, toda vez que, de acuerdo con el artículo 9o., fracciones IX y XX, de la Ley de Aguas Nacionales, era la Comisión Nacional del Agua, por repercutir en una zona de humedales que se encuentra protegida por la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. R. (Irán)", además de que la cuenca del R.Y. es transfronteriza.


Es infundado este concepto de invalidez.


Al respecto, el demandante citó las fracciones IX y XX del artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales:


"Artículo 9o. ‘La comisión’ es un órgano administrativo desconcentrado de ‘la secretaría’, que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su reglamento interior.


"‘La comisión’ tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.


"En el ejercicio de sus atribuciones, ‘la comisión’ se organizará en dos modalidades:


"a. El nivel nacional, y


"b. El nivel regional hidrológico-administrativo, a través de sus organismos de cuenca.


"Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la presente ley.


"Son atribuciones de ‘la comisión’ en su nivel nacional, las siguientes:


"...


"IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico-administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, así como en los demás casos que establezca esta ley o sus reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de ‘la comisión’ en su nivel nacional


"...


"XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua."


Se califica así el argumento, en tanto no es cierto que el título repercuta en un tratado o acuerdo internacional en cuencas transfronterizas. Por el contrario, la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, no versa sobre la regulación de cuencas transfronterizas. De hecho, según se advierte de su artículo 2, número 1, su objeto es la protección de humedales:


Artículo 2.


1. Cada parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, en adelante llamada ‘la lista’, que mantiene la oficina establecida en virtud del artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.


Tampoco es cierto que la cuenca del R.Y. tenga la calidad de transfronteriza, como se advierte de la declaración de que las aguas del R.Y. del Estado de S., son propiedad de la Nación, publicada en el Diario Oficial el dieciséis de mayo de mil novecientos dieciocho; así como de lo expuesto por los peritajes en materia hídrica.


Por tanto, es aplicable el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales:


"Artículo 20. ...


"Corresponde a los organismos de cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la presente ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la fracción IX del artículo 9 de la presente ley, que queden reservados para la actuación directa de ‘la comisión’.


"... Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión; ..."


Así, dado que el artículo 20 prevé que los organismos de cuenca son competentes para emitir asignaciones en caso de no encuadrar en uno de los supuestos señalados en el artículo 9o., fracción IX, de la Ley de Aguas Nacionales, como el sugerido por el Municipio actor (acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas), se concluye que el organismo de cuenca, a través de su director general, sí es competente para emitir asignaciones de uso público urbano, como se da en el presente caso.


NOVENO. Estudio de los agravios vinculados con la imposibilidad de expedir los títulos de asignación en favor de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S.. En el sexto concepto de invalidez, el Municipio actor señala que resulta contrario a derecho, que la Comisión Estatal del Agua del Estado de S. sea la titular de las asignaciones para la prestación del servicio público de agua potable en el Ayuntamiento de Hermosillo, ya que no es el administrador de dicho servicio, ni existe convenio celebrado entre el Ayuntamiento y el Ejecutivo del Estado, en los términos que establece la Ley de Gobierno y Administración Municipal.


El señalamiento se estima inoperante, ya que se refiere a aspectos que no se encuentran vinculados con alguna afectación a las atribuciones que cuenta el Municipio actor, sino que se relacionan específicamente con las atribuciones que se le otorgaron a la Comisión Estatal del Agua del Estado de S. para cumplir con funciones que corresponden al Municipio de Hermosillo.


De ahí que el planteamiento escape del análisis de la presente controversia, pues en el caso, tal aspecto no está relacionado con las atribuciones que ejerce el demandante.


DÉCIMO. Estudio de los agravios vinculados con los títulos de asignación relacionados con la declaratoria de veda. En el octavo concepto de invalidez se estableció que existía un impedimento de emitir los títulos de asignación para la autoridad demandada, ya que se encontraba vigente una veda sobre las aguas del R.Y..


Es infundado el concepto de invalidez.


El artículo 27 constitucional faculta al Ejecutivo Federal a establecer zonas vedadas para la extracción y utilización de aguas nacionales, atendiendo en todo momento al interés público. Así lo dispone el quinto párrafo del precepto citado, mismo que, a continuación, se transcribe:


"Artículo 27. ...


"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (el, sic DOF 20-01-1960) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (intermitentes sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados."


En el caso que nos ocupa, debemos remitirnos al decreto de uno de septiembre de mil novecientos treinta y uno, mismo que estableció un decreto de veda de concesiones de aguas sobre el R.Y.. Dicha veda se estableció por tiempo indefinido y con carácter relativo, abarcando toda la cuenca tributaria del R.Y. en los Estados de S. y Chihuahua. Resulta oportuno rescatar el extracto relevante del acuerdo señalado.


"Acuerdo


"I. De conformidad con el citado artículo 21 de la Ley de Aguas vigente, se refrenda y se declara en vigor, sin solución de continuidad, el decreto de 8 de octubre de 1927, que establece la veda de concesiones de aguas sobre el R.Y..


"II. Para los efectos legales del presente acuerdo, deberá entenderse que esta veda será por tiempo indefinido y de carácter relativo, de acuerdo con la definición que establece a este respecto el inciso XI del artículo 56 de la repetida ley, y abarcará toda la cuenca tributaria del R.Y., dentro de los Estados de S. y Chihuahua."


Para comprender el alcance de la veda, es necesario estudiar la Ley de Aguas de Propiedad Nacional de mil novecientos veintinueve, vigente a la fecha de expedición del decreto. El artículo 21 autorizaba a la otrora Secretaría de Agricultura y Fomento a decretar vedas absolutas o relativas para el aprovechamiento de aguas nacionales, cuando la entonces Comisión Nacional de Irrigación emprendiera el estudio de un proyecto que requiriera la conservación de las mismas condiciones en que se iniciara el estudio. Al publicarse tal declaratoria, debía fijarse en ella el plazo de su vigencia.


Por otra parte, el artículo 56 diferenciaba entre veda absoluta (fracción X) y relativa (fracción XI). La primera significaba la prohibición total para que la secretaría otorgara permisos, autorizaciones y concesiones. La segunda implicaba la prohibición para la secretaría de otorgarlos sin la anuencia de la Comisión Nacional de Irrigación.


Posteriormente, el dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso por el que se dieron a conocer los lineamientos generales del proyecto conforme al cual se habían iniciado y se desarrollarían las obras del distrito de riego del R.Y., S., así como la delimitación de tierras que abarcaría. Dicho aviso modificó el decreto de veda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Riegos entonces vigente, publicada el uno de septiembre del mismo año, misma que había sustituido a la Ley de Aguas de Propiedad Nacional.


El referido artículo 4o. disponía que aprobado un proyecto de conjunto de las obras necesarias para establecer o modificar un distrito o unidad de riego, se declaraban en veda la corriente, lago, laguna, depósito o fuente de origen de las aguas respectivas. Por tanto, no se otorgarían permisos, autorizaciones ni concesiones para el uso de sus aguas, si con ello se estorbare o impidiere la construcción de las obras o el establecimiento, modificación o colonización del distrito o unidad de que se trate.


Como se puede observar, el decreto de veda sobre la cuenca tributaria del R.Y. nunca tuvo el propósito de prohibir totalmente la expedición de concesiones o asignaciones, sino requerir el consentimiento de la autoridad del agua. La intención era conservar las condiciones de la obra para que la Comisión de Irrigación pudiera llevar a cabo el estudio de proyectos.


Una vez que el proyecto del distrito de riego del R.Y. fue aprobado, el carácter de la veda fue modificado para efecto que no estorbaran su construcción, establecimiento, modificación o colonización. Por tanto, la veda conservó su carácter relativo, en una época en la que la prioridad era concluir la construcción del distrito referido.


Finalmente, resulta necesario recurrir a la Ley de Aguas Nacionales para delimitar los alcances actuales de la veda. Al respecto, la fracción LXV, de su artículo 3o., define las zonas de veda como las áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos.


De acuerdo con la fracción II del artículo 6o. de la Ley de Aguas Nacionales, es directamente el titular del Poder Ejecutivo quien está facultado para emitir los decretos de veda para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda. Esto lo realizará a iniciativa de la Comisión Nacional del Agua, quien a su vez se basará en las propuestas de los organismos de cuenca, de acuerdo con la fracción XLIII del artículo 9o. y la fracción XXVI del artículo 12 Bis de dicha ley. Además, de acuerdo con la fracción XIII del artículo 13 Bis 3, los consejos de cuenca tienen la obligación de impulsar las acciones derivadas del establecimiento de zonas de veda.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 13 Bis 4, la Comisión Nacional del Agua, a través de los organismos de cuenca, debe consultar con los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los consejos de cuenca y resolverá las posibles limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas de veda. En estos casos siempre tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.


De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 18, la declaratoria de veda será publicada cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. En tal virtud, la Comisión Nacional del Agua deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo. Para ello se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.


A continuación, se transcriben las disposiciones específicas de la Ley de Aguas Nacionales vigente, que regulan tales decretos de veda:


"Artículo 39 Bis. El Ejecutivo Federal podrá expedir decretos para el establecimiento de zonas de veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en casos de sobreexplotación de las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por situaciones derivadas de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, cuando:


"I. No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen anual fijado por ‘la autoridad del agua’, sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso, o


"II. Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos."


"Artículo 40. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.


"El decreto de veda correspondiente deberá señalar:


"I. La declaratoria de utilidad pública;


"II. Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;


"III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;


"IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;


"V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;


"VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;


"VII. Las bases y disposiciones que deberá adoptar ‘la autoridad del agua’, relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;


"VIII. La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;


"IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y


"X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los artículos 38 y 39 de la presente ley.


"El organismo de cuenca que corresponda, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación."


"Artículo 42. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:


"I. Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;


"II. Un programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar, y


"III. Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.


"Las concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos que establecen los artículos 21 y 21 Bis de esta ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.


"A falta de dicha inscripción en el registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último ejercicio fiscal.


"En aquellos casos en los que la explotación, uso o aprovechamiento no pueda ser determinado conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a los procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos."


Como se puede observar, la Ley de Aguas Nacionales sigue contemplando un carácter relativo de la veda. Por tanto, las limitaciones de las extracciones y descargas no tienen un carácter absoluto y, en todo caso, será la Comisión Nacional del Agua la que determine la procedencia de otorgar nuevas concesiones o asignaciones. Por tanto, es dable concluir que el objeto de la veda sobre el R.Y. nunca ha sido prohibir por completo las extracciones de dicha cuenca tributaria, sino que, en un principio, estuvo orientada a garantizar la construcción del distrito de riego del R.Y., y al haber quedado concluidas dichas obras, la veda se limita a las condiciones que la autoridad del agua disponga, con base en los estudios técnicos relevantes. En consecuencia, los títulos de asignación reclamados por el Municipio actor no pueden ser inválidos a causa del decreto de veda sobre el R.Y..


DÉCIMO PRIMERO. Estudio de los agravios vinculados con el derecho de garantía de audiencia en el procedimiento de emisión de los títulos de asignación. En primer lugar, se analizará el cuarto concepto de invalidez en la parte que aduce que no se otorgó garantía de audiencia ni se dio intervención alguna al Municipio actor en los procedimientos que dieron origen a la emisión de los títulos de asignación, no obstante se afectan sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 115 constitucional, en su fracción III, inciso a), así como el artículo 41 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de S.; además de que cuenta con un título de asignación sobre aguas del R.Y..


Iniciaremos el análisis de los señalamientos anteriores identificando cuáles son las previsiones constitucionales centralmente relevantes para la resolución del asunto. En materia de aguas nacionales -que es el ámbito alrededor del cual giran las impugnaciones del actor- nuestra Carta Magna contiene una previsión constitucional muy concreta. Se trata del artículo 27 constitucional, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


"...


"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic DOF 20-01-1960) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica."


De los párrafos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 27 constitucional transcritos arriba, se desprenden los principios torales del régimen de aguas nacionales:


i) Constituyen un bien propiedad de la nación.


ii) Son objeto de protección y preservación.


iii) Debe preservarse la calidad del agua de cualquier forma de destrucción (i.e. contaminación), así como las que alteran su cantidad (i.e. sequía e inundaciones), cuyos daños pueda sufrir la sociedad.


iv) Su aprovechamiento debe ser sustentable, en beneficio social, considerando al agua como un bien social y como un elemento que establece las condiciones que permiten la distribución equitativa del agua, que forma parte de la riqueza pública.


En específico, sobre el punto número (ii) del párrafo tercero del artículo 27, se puede derivar cuáles son las medidas necesarias que implica la gestión integral del agua:


• Ordenar asentamientos humanos.


• Ejecutar obras públicas para planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


• Preservar y restaurar el equilibrio ecológico.


• F. latifundios.


• Disponer la organización y explotación colectiva de ejidos y comunidades.


• Desarrollar la pequeña propiedad rural.


• Fomentar la agricultura, ganadería, silvicultura y demás actividades económicas en el medio rural.


• Evitar la destrucción de los elementos naturales y daños en perjuicio de la sociedad.


Es pertinente destacar que el artículo 27 de la Constitución hace referencia a la nación, no a la Federación, lo que implica que los principios torales del régimen de aguas nacionales, se aplican a todos los ámbitos de gobierno, de acuerdo con sus respectivas competencias y conforme a lo previsto por la propia Constitución.


No obstante lo anterior, el párrafo sexto del artículo 27 constitucional señala que la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos del suelo y del subsuelo, particularmente los minerales y las aguas, marinas interiores, lagos y ríos nacionales, sin dejar de ser de su propiedad, pueden ser otorgados en concesión a particulares o a entidades privadas o sociales para su explotación. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal emitirá las concesiones correspondientes de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.


Adicionalmente, el Constituyente Permanente distribuyó competencias en materia de aguas nacionales otorgando la competencia al Congreso de la Unión para legislar sobre aguas de jurisdicción federal.


Así, el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


De ahí que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar sobre el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, de jurisdicción federal, las cuales se enumeran por el propio artículo 27 constitucional, en su párrafo quinto:


i) M. territoriales.


ii) Aguas marinas interiores.


iii) L. y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.


iv) Lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes.


v) Ríos y sus afluentes directos o indirectos.


vi) Corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando:


a) El cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas; o,


b) Pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República.


vii) Lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas:


a) Que estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o,


b) Cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas, o la República y un país vecino.


viii) Manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.


ix) Las que se extraigan de las minas.


x) Cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.


Precisamente, en aras de la facultad mencionada, se expidió la Ley de Aguas Nacionales que, según su artículo 1o., tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. Asimismo, en su artículo 4o. reconoce que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua.


Adicionalmente, el párrafo sexto del artículo 27 constitucional señala que la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos del suelo y del subsuelo, particularmente los minerales y las aguas, marinas interiores, lagos y ríos, sin dejar de ser propiedad de la nación, pueden ser otorgados en concesión a particulares o a entidades privadas o sociales para su explotación. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal emitirá las concesiones correspondientes de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.


Así, tenemos que, si bien tanto la propiedad del agua, así como la obligación de realizar las medidas necesarias para su gestión integral corresponden a la nación; sin embargo, la legislación relativa al uso y aprovechamiento de aguas federales, su administración y gestión, así como el otorgamiento de concesiones para su uso, son de competencia exclusiva de la Federación.


Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto a su contenido y alcance, la siguiente tesis del Tribunal Pleno:


"AGUAS DEL SUBSUELO. SON BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO CONFORME AL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. Las aguas del subsuelo son bienes del dominio público, en términos de lo que prevé el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, precisamente porque les da ese carácter cuando establece que el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos previstos en los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto, por los particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes; por tanto, como el agua del subsuelo está contenida en el párrafo quinto del artículo 27 citado, la misma es un bien del dominio público."(42)


De ahí que debamos analizar la legislación aplicable, en relación con la expedición de títulos de asignación, para advertir el alcance previsto de la participación municipal en el procedimiento de expedición de títulos de asignación.


A este respecto, el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales establece que la explotación, uso o aprovechamiento del recurso hídrico destinado a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico por la administración pública federal, estatal, municipal o del Distrito Federal y sus organismos descentralizados, deberá ser realizado a través concesiones denominados asignaciones, otorgados por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua o sus organismos de cuenca, las cuales se rigen por las disposiciones aplicables a las concesiones previstas en el artículo 27 constitucional, que se otorgan a particulares, salvo en la transmisión de derechos, y que el asignatario se considerará concesionario:


"Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.


"...


"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.


"La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley."


Por su parte, el artículo 21 Bis de la Ley de Aguas Nacionales exige al solicitante de un título de asignación para aguas superficiales presente los documentos siguientes, que deberán sujetarse a las normas y especificaciones técnicas que en su caso emita la Comisión Nacional del Agua:


• Que acrediten la propiedad o posesión del inmueble en que se localizará la extracción de aguas y de las superficies a beneficiar.


• Que se acredite la constitución de las servidumbres que se requieran.


• La manifestación de impacto ambiental, cuando así se requiera.


• El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras para la extracción, aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud.


• Memoria técnica de la descripción y características de las obras a realizar, así como la disposición y tratamiento de las aguas residuales resultantes, y medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores.


• Documentación técnica que soporte la solicitud del volumen de consumo requerido, el uso que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas.


• Croquis de ubicación del predio, del sitio de extracción y de los puntos de descarga.


Adicionalmente, el artículo 22 de la Ley de Aguas Naciones exige que los Municipios, los Estados y el Distrito Federal, en su caso, en su solicitud de asignación también presenten lo siguiente:


• La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;


• Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;


• La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;


• La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan; y,


• Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores que hubieren sido dictadas por la autoridad.


Ahora, en cuanto a los elementos a considerar para la expedición de títulos de asignación de aguas superficiales, el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales refiere que la autoridad administrativa debe analizar:


i) La disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica.


ii) Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.


iii) El reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso.


iv) La normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas.


v) La normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate.


vi) Considerar el uso que se le dará al agua en relación con el orden de prelación que para situaciones normales establecido por la Comisión Nacional del Agua, en donde el uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro.


vii) Que se cumpla con la manifestación de impacto ambiental cuando fuere el caso, en términos del artículo 23, segundo párrafo, de la Ley de Aguas Nacionales.


Finalmente, el propio artículo 23 obliga a la autoridad a que en la expedición del título exprese, por lo menos:


a) Nombre y domicilio del titular.


b) La cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, Municipio y localidad a que se refiere.


c) El punto de extracción de las aguas nacionales.


d) El volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes.


e) El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad.


f) La duración de la concesión o asignación.


g) A. el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reuso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.


En este sentido, se advierte claramente que no existe prerrogativa alguna en favor de los Municipios por la que se les deba otorgar intervención en el procedimiento de expedición de títulos de concesión y asignación en la materia; de ahí que se estime infundada su petición en cuanto a que debía dársele participación, aun cuando cuente con la facultad de prestar el servicio público de agua potable o tenga a su favor títulos de asignación relacionados con la cuenca de donde se autorizaron las asignaciones que combate.


Esto se explica y estima razonable ante la necesidad de proteger y atender a los principios que rigen la política hidráulica, como el uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos de la nación, pues independientemente de las necesidades particulares de un Municipio o Estado, la administración a cargo de la Federación implica realizar una gestión integral en beneficio social, para establecer las condiciones que permiten la distribución equitativa del agua a nivel nacional. De ahí que dicha facultad no pueda estar constreñida a la intervención u opinión de concesionarios o asignatarios, aun cuando presten un servicio público a una región del país.


Sin embargo, si bien las atribuciones del Municipio actor no restringen las facultades de la autoridad federal de asignación y decisión del uso que se dará al agua, ello no significa que se desconozca el derecho previamente reconocido mediante un título de asignación para la explotación, uso y aprovechamiento del recurso, mucho menos las atribuciones con las que cuenta el Municipio actor para la prestación del servicio público de agua potable, pues para ello existen mecanismos establecidos por la Constitución y las leyes, que permiten revisar actos de autoridad que se consideren no fueron emitidos debidamente, o bien, como en este caso, afectando una facultad constitucionalmente otorgada; aspecto del que se ocupará el siguiente considerando.


DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de agravios vinculados con las posibles afectaciones de las atribuciones para el servicio de agua potable del Municipio actor por emisión de títulos de asignación. Una vez expuesto lo anterior, del tercer y cuarto conceptos de invalidez se desprende que el actor sostiene que los títulos de asignación se encuentran indebidamente fundados y motivados, y vulneran sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 115 constitucional, en su fracción III, inciso a), pues con su emisión se afectan los recursos con los cuales el Ayuntamiento presta los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, dado que la sustracción se hace en la parte alta de la cuenca, sin que existan las condiciones reales de disponibilidad y sin que se reincorpore a la cuenca -se trasvasa a otra distinta-, afectando negativamente el equilibrio hidrológico y ecológico, así como la disponibilidad de agua para los usuarios ubicados en la parte baja, donde se encuentra el Municipio actor.


Por su parte, en el séptimo concepto de invalidez señala que no podían emitirse los títulos de concesión, al no existir disponibilidad efectiva de agua para realizar el trasvase del recurso hídrico a otra cuenca sin afectar el caudal, pues si bien estaba equilibrada y no sobreexplotada, de ninguna manera implica que existan excedentes, señalando que en los últimos años se han reducido las extracciones que estaban contempladas dentro del plan autorizado, para evitar una sobreexplotación.


Además, en el mismo concepto de invalidez indicó que no se atendió al artículo 29 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, que establece como causa para negar la concesión, asignación o permiso de descarga, que la misma afecte el caudal mínimo ecológico que forma parte del uso ambiental al que se refiere el artículo 3o., fracción LIV, de la misma ley; por ello, antes de la emisión de los títulos de asignación debió haberse calculado dicho factor, a efecto de que se respetara y se diera a conocer, así como las disposiciones en las que se basó y los estudios que se realizaron para determinarlo. De modo tal que, al no llevarse a cabo el cálculo de mérito ni darlo a conocer, no puede hablarse de disponibilidad efectiva del recurso.


Como se estableció al inicio del apartado anterior, el artículo 27 del régimen de aguas nacionales, se aplica a todos los ámbitos de gobierno, de acuerdo con sus respectivas competencias y conforme a lo previsto por la propia Constitución. Desde el punto de vista del ámbito municipal, a raíz de la necesidad de establecer expresamente los servicios en los que debían tener incumbencia, se publicó la reforma al artículo 115 constitucional, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres,(43) en donde se establecieron de manera destacada facultades a los Ayuntamientos para el otorgamiento del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ..."


Así, los Municipios, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, tienen a su cargo asignadas competencias concretas en materia de agua, siempre bajo lo dispuesto por las leyes federales y estatales, vinculadas necesariamente con la prestación de servicios públicos de:


i) Agua potable.


ii) Drenaje.


iii) Alcantarillado.


iv) Tratamiento y disposición de aguas residuales.


En cuanto a la prestación del servicio de agua potable, debe destacarse que la reforma al artículo 4o. constitucional, de ocho de febrero de dos mil doce, elevó a rango constitucional el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; fortaleciendo la concurrencia en esta materia, obligando al Estado a garantizar el acceso efectivo del recurso hídrico para consumo humano, en relación con lo que establezcan las leyes para definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, a través de la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. ..."


Así, en el caso del agua, la distribución de competencias es el siguiente:


• La titularidad de este bien corresponde a la nación, de manera inalienable e imprescriptible, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución.


• La función de coordinador de la gestión del agua la ocupa el Gobierno Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, siguiendo los principios de la Ley de Aguas Nacionales y de las leyes marco que se relacionan con ella, como son la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Salud y la Ley General de Asentamientos Humanos, entre otras.


• En relación con la gestión del agua respecto a los asentamientos humanos, así como la obligación de garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, constituyen facultades concurrentes para la Federación, Estados y Municipios, conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo previsto en las leyes.


• Para el caso de los Municipios, dichas obligaciones deben desarrollarse en los términos del artículo 115 de la Constitución, esto es, a través de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales y las leyes estatales.


Ahora bien, dado que para los Municipios, los títulos de asignación constituyen un reconocimiento de la concurrencia de facultades que existen en materia hídrica, así como de la obligación de garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, en los ámbitos de gobierno, de conformidad con lo que establezcan las leyes, es dable establecer lo siguiente:


Anteriormente, al estudiar el interés legítimo para combatir los títulos de asignación impugnados, se estableció que, en algunas condiciones, el volumen disponible de agua del Municipio actor pudiera verse disminuido en ciertas condiciones; por lo que, a continuación, deberá analizarse, a la luz de los conceptos de invalidez hechos valer y en relación con la posible afectación que refiere, si la autoridad fundó y motivó debidamente los actos reclamados.


En los conceptos de invalidez se hacen valer consideraciones sobre cuatro aspectos:


a) Al expedir los títulos de asignación impugnados no se evaluaron los efectos negativos del proyecto sobre el complejo lagunar bahía G.-estero L..


b) La expedición de los títulos afecta la disponibilidad de agua con la que cuenta el Municipio para cumplir con su función del servicio público de agua potable, al ubicarse en la parte baja de la cuenca, por ende, cualquier sustracción, al no existir las condiciones reales de disponibilidad y sin que se reincorpore a la cuenca.


c) No existía disponibilidad efectiva de agua, ya que, si bien la cuenca estaba equilibrada, no existían excedentes, por lo que no podían afectarse derechos legítimamente adquiridos por el Municipio de San Ignacio Río Muerto.


d) Tampoco se atendió al artículo 29 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, que establece como causa para negar la concesión, asignación o permiso de descarga, que se afecte el caudal mínimo ecológico, ya que no se calculó ese factor ni se dio a conocer los estudios que se realizaron para determinarlo.


Los señalamientos sintetizados en el inciso a), se estiman inoperantes, pues aun cuando el Municipio actor refiere que el volumen asignado a los títulos reclamados conlleva un posible daño ambiental en el complejo lagunar bahía G.-estero L.; dicha afectación no se relaciona con las atribuciones competenciales del Municipio actor para prestación del servicio de agua potable, por lo que no pueden ser analizadas, máxime que consideraciones similares sí se verificaron al estudiar la afectación a las facultades del Municipio para: "participar en la creación y administración de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esa materia".


También se declara inoperante el señalamiento invocado en el inciso d), tomando en cuenta el contenido del artículo 29 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, que reza:


"Artículo 29 Bis 5. El Ejecutivo Federal, a través de ‘la autoridad del agua’, tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los siguientes casos:


"I. Cuando se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el programa nacional hídrico y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;


"II. Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio ambiente;


"III. Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del uso ambiental al que se refiere la fracción LIV del artículo 3 de la presente ley, conforme a los reglamentos regionales respectivos;


"IV. Cuando el solicitante no cumpla con los requisitos que exige la ley;


"V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y el titular original no haya pagado oportunamente la cuota de garantía referida en el numeral 3 de la fracción VI del artículo 29 Bis 3 de la presente ley, además se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso (sic) agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;


"VI. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables;


"VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;


"VIII. Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y


"IX. Cuando exista causa de interés público o interés social."


De la fracción III del artículo transcrito, efectivamente se establece la facultad para que la autoridad federal pueda negar la emisión de títulos de asignación si no se toma en cuenta el caudal mínimo ecológico, que conforme a lo señalado por la Ley de Aguas Nacionales en su artículo 3o., fracción LIV, entendido como el caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"LIV. ‘Uso ambiental’ o ‘Uso para conservación ecológica’: El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema."


Bajo esta definición, se advierte que los argumentos de referencia no pueden ser analizados para determinar una afectación a las facultades del Municipio actor para prestar el servicio de agua potable. Esto es, si bien el caudal mínimo ecológico es un elemento establecido en ley para negar la expedición de los títulos de asignación, no pueden ser materia de análisis en esta controversia constitucional aspectos que no estén relacionados con las facultades constitucionales del Municipio actor; por tanto, al no estar vinculado este aspecto con el servicio de agua potable, y toda vez que el actor estableció la afectación en materia ambiental, a través del contenido del artículo 115, fracción V, inciso g), constitucional, que establece la facultad de los Municipios, para: "Participar en la creación y administración de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esa materia.", es dable estimar que su planteamiento en relación con el caudal mínimo ecológico, no es válido refutar un título de asignación de agua.


En otro orden de ideas, a efecto de analizar los señalamientos vinculados con los incisos b) y c), debe estudiarse si con la expedición de los títulos de asignación se afectaron las facultades del Municipio actor relacionadas con la prestación del servicio público de agua potable, bajo las consideraciones de que no se atendieron las condiciones reales de disponibilidad, ni se tomó en cuenta que el recurso no se reincorporará al caudal, sino que se trasvasará a otra cuenca hidrológica.


En principio, se analiza el título de asignación 02SON150083/09HBDA10, para lo cual se hace referencia a los antecedentes del mismo:


Título de asignación 02SON150083/09HBDA10


1. El catorce de mayo de dos mil diez, el vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua, presentó solicitud de asignación de aprovechamiento de aguas superficiales a través de la construcción de un cárcamo de bombeo de las aguas almacenadas en el vaso de la presa P.E.C., para alimentar una tubería de conducción para el suministro a Hermosillo, S., de la cual se generó el expediente SON-O-0658-14-05-10.


2. Posteriormente, por dictamen técnico número OCNO-DT-ASUP-09-2010, se estimó factible la asignación por un volumen de 40'182,450.60 metros cúbicos al año de aguas superficiales al solicitante, bajo las siguientes consideraciones:


Ver consideraciones

3. Por oficio número BOOO.00.R03.04.2. 1679, de quince de julio de dos mil diez, la Comisión Nacional del Agua, a través del Organismo de Cuenca Noroeste, resolvió que era procedente la solicitud de asignación, y otorgó el título de asignación número 02SON150083/09HBDA10 por treinta años, por un volumen de 40'182,450.60 metros cúbicos de agua al año, a favor de la Comisión Estatal del Agua, tomando en consideración lo siguiente:


• Mediante dictamen técnico se consideró factible otorgar en asignación un volumen de 40'182,450.60 m³/año de aguas superficiales a la Comisión Estatal del Agua, en razón de que ese mismo volumen forma parte de los usos considerados en el balance que sirvió de base para la obtención de disponibilidades del R.Y. en 2007.


• Considerando que el sitio donde se localizará la explotación, uso y aprovechamiento de aguas superficiales es la cuenca hidrológica R.Y. 1 (que va de la presa L.C. "La Angostura", hasta donde se localiza la presa P.E.C. "El N.", se establece un volumen disponible a la salida de 8.40 millones de metros cúbicos, conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete.


• Esa cantidad de volumen disponible (8.40 millones de metros cúbicos) se redujo a 6'328,149 millones de metros cúbicos, atendiendo a la expedición de diversas solicitudes de concesión de aguas nacionales superficiales en la cuenca R.Y. 1, por un volumen de 2'071,851 millones de metros cúbicos.


• Por otra parte, se extinguieron los títulos de concesión 02SON108458/09AAGR98, 02SON108459/09AAGR98, 02SON108460/09AAGR98, 02SON108451/09AAGR98, 02SON108452/09AAGR98 y 02SON108453/09AAGR98,(44) que liberaron un volumen de 50'999,951.6 millones de metros cúbicos.


• El volumen liberado de 50'999,951.6 millones de metros cúbicos, sumados al volumen que quedaba disponible en la cuenca del R.Y. (6'328,149 m³), resulta un volumen de 57'328,100.6, considerable para atender la solicitud de asignación, de los cuales la Dirección Técnica del Organismo de Cuenca Noroeste dictaminó factible el otorgamiento de 40'182,000.00 metros cúbicos anuales.


• Tomando en consideración que la solicitud de aprovechamiento es para uso público urbano, para asegurar el abasto de agua potable a la ciudad de Hermosillo, S., quien a través de su presidente ha solicitado al Gobierno del Estado su apoyo para poder cumplir con su obligación de prestar el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, para atender las necesidades básicas de la ciudad y permita su desarrollo, para lo cual es necesario construir, operar y conservar una obra hidráulica para dotar de agua a la ciudad capital de ese Estado, lo que implica grandes inversiones de recursos tanto humanos como financieros, que solamente el Estado puede asumir, inclusive con la participación de las demás instancias de gobierno, asimismo, la asignación del recurso principal, en este caso el agua, por lo que el Gobierno del Estado a través de la Comisión Estatal del Agua, solicitó los derechos de aguas nacionales disponibles en la cuenca del R.Y., para dotar de agua potable a la ciudad de Hermosillo, donde el organismo operador municipal se encargará de distribuirlas en la red de agua potable que tiene la ciudad para abastecer a sus ciudadanos.


• Al respecto, con el propósito de cuidar los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, y siendo de interés público el aprovechamiento de aguas nacionales, el artículo 7o., fracciones I, II y IV, de la Ley de Aguas Nacionales declara de utilidad pública:


"I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;


"II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificiales de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las ‘normas oficiales mexicanas’ y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;


"...


"IV. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente."


• Dicha utilidad pública en la especie viene a ser la utilidad que directa e indirectamente aprovecha la generalidad de las personas que integran la colectividad nacional, sin que ninguno pueda ser privado de ella, en cuanto representa un bien común de naturaleza material. En este caso, la utilidad pública que representa el agua superficial debe, lógicamente, prevalecer sobre la utilidad individual, lo cual obliga a la Comisión Nacional del Agua, como administradora de dicho recurso natural, a preservarlo y llevar a cabo los actos necesarios para el control de la extracción y de la explotación de las aguas nacionales, por tanto, los volúmenes de agua que dicha comisión otorga en concesión para su explotación, uso o aprovechamiento, es bajo un criterio de uso racional del recurso, y conforme a la petición de los usos, prevista en el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, en su tercer párrafo, así como en el artículo transitorio décimo quinto del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, que a la letra dice:


"Décimo quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:


"1. Doméstico;


"2. Público urbano;


"3. P.;


"4. Agrícola;


"5. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;


"6. Generación de energía eléctrica para servicio público;


"7. Industrial;


"8. Acuacultura;


"9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;


"10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;


"11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;


"12. Uso múltiple, y


"13. Otros.


Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis 5 y en el título quinto, de esta ley."


• En cuanto al uso público urbano, la Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 3o., fracción LX, lo define como:


"LX. ‘Uso público urbano’: La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal."


• En conclusión, sostuvo que es procedente la solicitud presentada por el vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua, con el fin de obtener autorización para la asignación de un aprovechamiento de aguas superficiales, en virtud de que el expediente SON-O-0658-14-05-10, cumple con todos los requisitos administrativos, legales y técnicos para la concesión de un volumen de 40'182,460.60 metros cúbicos al año para uso público urbano.


4. El dieciséis de julio de dos mil diez, la Comisión Nacional del Agua, mediante el Organismo de Cuenca Noroeste hizo entrega del título de concesión número 02SON150083/09HBDA10, a la Comisión Estatal del Agua de Hermosillo, S..


De la narración y contenido de los elementos considerados para la emisión de títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10, de quince de julio de dos mil diez, se determinó otorgar la cantidad de 40'182,000.00 metros cúbicos anuales de aguas superficiales a la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., basándose en el dictamen técnico que estableció que no se afectaba el balance ni los compromisos establecidos en el tramo ni las cuencas aguas abajo, ya que la cantidad autorizada se liberó por la extinción de seis títulos de concesión en la misma subcuenca, R.Y. 1.(45)


Es importante señalar que, si bien en el título de asignación se hizo referencia al balance de disponibilidades del R.Y. en dos mil siete:


"VIII. Cuenca hidrológica R.Y.I.: volumen disponible a la salida de 8.40 millones de metros cúbicos clasificación (disponibilidad)."


El volumen asignado de 40'182,000.00 metros cúbicos anuales de aguas superficiales, no derivó de la cantidad que el estudio señaló como disponible, sino de la liberación de 50'999,951.6 metros cúbicos anuales de aguas superficiales, originados por la extinción de diversos títulos de concesión, como lo precisa el título de asignación y el dictamen técnico número OCNO-DT-ASUP-09-2010.


Por ello, la autoridad del agua determinó que no existía afectación en las cuencas río abajo del lugar de extracción para el abastecimiento del "Acueducto Independencia", pues las condiciones de explotación que existían en la cuenca del R.Y. se mantenían.


Esto es, el Poder Ejecutivo Federal sustentó que para el señalado título de asignación, únicamente trasladó la cantidad del volumen de agua que tenían ya asignada para su explotación, uso y aprovechamiento de diversas unidades de riego, por lo que no se modificaron las condiciones de explotación en la cuenca del R.Y., en la medida que sólo se cambió el destino del recurso, pero no estableció una extracción adicional de las ya autorizadas.


Apoyó su determinación en el hecho de que en el "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, se contemplaban las concesiones de las unidades de riego, extintas en dos mil ocho y dos mil nueve, como recursos ya explotados por usuarios.


Tomando en consideración lo anterior, se estima infundado el argumento del Municipio actor, pues el hecho de que se tomara parte del volumen de títulos de concesión extintos de diversas unidades de riego Y. para la asignación del recurso hídrico a que se refiere el título 02SON150083/09HBDA10, de quince de julio de dos mil diez, no permite considerar una afectación en las atribuciones constitucionales de la prestación del servicio público de agua potable, pues no se modificaron las condiciones de explotación que existían en la cuenca del R.Y., dado que únicamente se cambió el destino del recurso, pero no estableció una extracción adicional de éste, mucho menos una disminución del volumen máximo otorgado en favor del Ayuntamiento.


Al respecto, el perito oficial estableció en la página 79 de su dictamen, que en relación con el primer título de asignación: "Desde el punto de vista administrativo esta asignación de aguas superficiales al proyecto ‘Acueducto Independencia’, representa únicamente un cambio de uso o de asignación del recurso agua, ya que no se alterará el volumen de agua que anteriormente se estaba dando".


Lo anterior, con independencia de que se sostenga que las unidades de riego no ocuparon efectivamente el volumen que les fue otorgado anualmente, en virtud de los títulos de concesión extintos, a lo que el perito oficial establece que sí sucedió, puesto que dicho aspecto está relacionado con la explotación efectiva y deriva directamente de la manera en que el concesionario administra el recurso, y no de su autorización legal, pues tal aspecto que escapa de las atribuciones y actos de la autoridad federal.


Bajo esta óptica, debe enfatizarse que la afectación hecha valer por el Municipio actor deriva de que estima disminuida la disponibilidad del recurso con que cuenta para ejercer sus facultades constitucionales del servicio de agua potable, como consecuencia de la expedición de los títulos de asignación; de ahí que si, en el caso, el recurso hidráulico otorgado a través del título de asignación impugnado, ya era explotado antes de su expedición, el derecho que autorizaba el uso, explotación y aprovechamiento de agua del R.Y., de ninguna forma puede afectar o agravar la disposición con que cuenta el Municipio.


Ahora bien, escapa de análisis que los títulos de concesión extinguidos contaban con una vigencia hasta dos mil ocho y dos mil nueve, y las nuevas asignaciones se otorgaron por treinta años, puesto que los usuarios tenían las facultades para pedir su renovación, y en esa medida la cantidad de años otorgada en el título de asignación, no es un elemento que por sí demuestre una afectación a las facultades del Municipio, en razón de que la situación de que se hubiese extendido o no la duración de las concesiones, no dependía directamente de la autoridad, sino de las decisiones particulares de los usuarios.


Tampoco modifica la conclusión anterior que los títulos de concesión se hayan extinguido con anterioridad a la fecha en que se expidió el de asignación, puesto que jurídicamente no se modificaron las condiciones de explotación de los derechos del Municipio actor, ya que, de acuerdo con la normatividad establecida para el otorgamiento del uso y aprovechamiento del recurso hídrico -artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales-, debía atenderse al estudio de disponibilidad con vigencia de tres años, en cuyo análisis estaba contemplado el volumen asignado como concesionado.


Asimismo, la solicitud de asignación, por parte de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S. con respecto a este título, se presentó el catorce de mayo de dos mil diez y fue hasta el dieciocho de ese mismo mes y año, cuando la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua, notificó a la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste la extinción de los títulos, por lo que, con independencia de que las concesiones tuvieran vigencia al dos mil ocho y dos mil nueve, es válido tomar en consideración la fecha en que la autoridad encargada del otorgamiento de concesiones y asignaciones conoció de la extinción de los títulos, pues hasta ese momento estuvo en aptitud de considerar el derecho sobre el volumen extinto.


De ahí que, no obstante se extinguieran las concesiones, no se alteraron las condiciones de explotación que venía realizando el Municipio actor.


Hasta aquí, sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, en cuanto a su contenido y alcance, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, cuyo criterio se comparte:


"TELECOMUNICACIONES. EN LA EXPEDICIÓN DE NUEVAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PARA INSTALAR, OPERAR O EXPLOTAR REDES PÚBLICAS EN ESA MATERIA PARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTE ASIGNADA, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A FAVOR DE SU TITULAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, uno de los objetivos de este ordenamiento es fomentar una sana competencia entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que se ofrezcan estos servicios con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, además de promover una adecuada cobertura social, para evitar monopolios o prácticas monopólicas, como lo dispone el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, y en términos de lo señalado en el artículo 23 del Reglamento de Telecomunicaciones, si al titular de una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones no se le confieren derechos de exclusividad en el área geográfica asignada, es inconcuso que en la expedición a terceras personas de nuevas concesiones para prestar idéntico o similar servicio en la misma área, no procede la garantía de previa audiencia, en virtud de que el otorgamiento de nuevas concesiones no tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de sus derechos, pues no se le desconoce la concesión otorgada a su favor ni se ordena que suspenda el servicio que presta y tampoco se le impide que continúe prestándolo."(46)


Por otra parte, en cuanto al señalamiento del Municipio actor respecto a que no se consideró que el recurso hidráulico, al haberse autorizado para la operación del "Acueducto Independencia", no se reincorporaría a la cuenca de donde es extraído, se estima infundado, por cuanto hace a este título de asignación.


Del dictamen del perito ofrecido por la parte actora, se desprende que ante la pregunta: "l) Que determine el perito si en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguido por la DGIRA respecto del proyecto ‘Acueducto Independencia en la presa El N. del Municipio de Soyopa, S.’, se tomó en cuenta el efecto negativo que produce el hecho de que las aguas trasvasadas no retornan a la cuenca del R.Y., como sí sucedía cuando eran utilizadas por las unidades de riego de Huásabas, Granados, B., Tamichopa, La Galera, Las Trancas, La Batea y las Higueras, Mesa Baja Horcones, La Estancia, J., Los Horcones, Divisaderos, explicando cómo influye esto negativamente.", señaló que el uso, explotación y aprovechamiento de los títulos extintos implicaba un retorno de volumen de agua a la cuenca del R.Y., y, en este caso, las nuevas asignaciones, al incorporarse a una cuenca hidrológica diversa, generaban un efecto adverso a la cuenca que afecta la disponibilidad del recurso.(47)


Por su parte, el perito oficial señaló que los títulos de concesión extintos otorgados a pueblos ribereños, por las condiciones geográficas, llevaban a cabo de manera inducida un retorno al acuífero, y ahora los títulos de asignación que los sustituyeron, al tener como objeto el trasvase del recurso hídrico a otra cuenca, no contemplarán retorno alguno.


Asimismo, hizo referencia a estudios que señalan que el retorno al acuífero puede ir de un 15% a 20%, cuando el agua es utilizada para riego.(48)


Finalmente, ante el mismo cuestionamiento, el perito en materia ambiental de la autoridad demandada, precisó que los efectos negativos sobre la cuenca eran inciertos, sin hacer referencia expresamente al retorno; sin embargo, señaló que, de acuerdo con los estudios realizados, no existía afectación a los volúmenes concesionados para otros usos, ya que estaban comprendidos dentro del sistema de presas del R.Y.:


"En primer lugar, cabe señalar que la presente interrogante pretende que el suscrito me pronuncie sobre una eventualidad, como lo es la existencia de presuntos ‘efectos negativos’, con el proyecto sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, cuestión incierta y que, por tanto, imposibilita que el suscrito se pronuncie objetivamente respecto de la misma; no obstante, considerando la información y documentación que obra en el expediente de la controversia constitucional en la que he sido designado como perito, se advierte que en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, seguido por la DGIRA, se consideró que el volumen de 75.0 Mm³/año, que se trasvasan de la cuenca del R.Y. a la cuenca del Río S., correspondían a volúmenes de agua cuya administración compete a la Conagua, son volúmenes comprendidos dentro del sistema de presas del R.Y., ya asignados para el proyecto, y que, conforme a la información presentada en el inciso f) de la ‘Tabla 4. Distribución de los escurrimientos elaborada a partir de la información de la tabla 5’ (página 68), y el texto descriptivo de la página 69 sobre la ‘Adquisición de derechos de la cuenca alta y la no afectación a otros concesionarios’ presentada en la información adicional de la MIA-R, se tienen elementos técnicos que demuestran que no existirá afectación a los volúmenes concesionados para otros usos, como el de generación de energía eléctrica, el de riego, el turístico, etcétera."


Como se advierte, la respuesta es dogmática y no se pronuncia sobre el aspecto específico planteado, pues no señaló si existía un retorno a la cuenca y, de ser así, si el cambio de usuario del volumen implicaba una afectación a su retorno al caudal, así como la medida en que influía, haciendo imposible a esta Primera Sala formarse un criterio al respecto, pues no bastaba afirmar únicamente que no había afectación, sino que debió exponer razonadamente por qué consideraba que el hecho de que el volumen de agua estuviera comprendido dentro del sistema de presas del R.Y., implicaba que no existiera o se afectara el retorno, o bien que éste no influyera.


Conforme a lo anterior, de la prueba pericial antes señalada, podemos concluir que el trasvase del recurso hídrico al que se hace referencia, está vinculado con su disponibilidad en la cuenca después de su uso, aprovechamiento y explotación, lo que no implica una afectación a los derechos de disponibilidad de agua del Municipio, por el cambio de usuario, bajo el mismo volumen.


Se explica, en condiciones de disponibilidad de la cuenca, únicamente se trasladó el derecho de uso, explotación y aprovechamiento de agua de un usuario a otro; de manera que los efectos que se producen en la cuenca, por la circunstancia de que el recurso hidráulico ya no fuera explotado por usuarios cercanos a la cuenca (retorno), es un aspecto que no se encuentra relacionado con la expedición del título, sino con el volumen de disponibilidad del agua de la cuenca resultante.


Esto quiere decir, que los usuarios de la cuenca no pueden alegar una afectación ni que la autoridad debe cumplir con mayores requisitos a los que se han analizado, cuando, en situaciones de disponibilidad, para autorizar un título de concesión o asignación se tomen recursos hídricos que ya estaban siendo explotados previamente, pues evidentemente no se agrava o afecta la situación de explotación que existía en la cuenca, sino que se mantiene, en la medida en que era un volumen previamente asignado, con independencia de la falta de retorno, pues este elemento no se relaciona con los derechos de explotación del recurso.


El tema del retorno del recurso a la cuenca, se vincula con el destino que le da el usuario al recurso que le es cedido, de manera que en ningún momento se modifican las condiciones establecidas por la autoridad para la explotación, que previamente había autorizado.


De ahí que el aspecto de los retornos, al no modificar los derechos de explotación de los usuarios, sino el balance disponible de la cuenca sobre los cuales se venían incorporando, por sí mismo, no es relevante para considerar una afectación en la esfera del Municipio.


Por tanto, si en la presente controversia constitucional únicamente se demostró que el recurso no regresará a la cuenca, y que tal situación está vinculada con la disponibilidad del recurso, no puede concluirse, como lo pretende el Municipio actor, que se estén afectando sus derechos de disponibilidad de agua para la prestación del servicio de agua potable, pues era indispensable, no sólo demostrar una causalidad entre los efectos que producen los retornos de manera general en la cuenca, sino la afectación real y directa que impidiera, por sí misma, otorgarle el volumen máximo que le fue concedido y utiliza para la prestación del servicio público de agua potable.


Bajo esta misma lógica, aun cuando se considerara que la autoridad municipal acreditó su interés legítimo para impugnar los títulos de asignación debido a que demostró que existe la posibilidad, en circunstancias excepcionales, de una afectación en la disponibilidad del recurso de la cuenca sobre la que tiene derechos de uso; tal demostración es insuficiente para estimar que el título de asignación afecta sus facultades competenciales, pues se emitió en condiciones de disponibilidad y no aportó medio probatorio alguno en el que se demuestre una afectación real; por tanto, analizar el título de asignación bajo los planteamientos establecidos por la actora implicaría estudiar un acto inexistente, en condiciones que no se han materializado.


Por estas mismas razones se desestiman los argumentos por cuanto hace al título de asignación 02SON150734/09HBDA11, de dieciocho de octubre de dos mil once, pues al igual que el título anterior descrito, se determinó la cantidad de 8'582,597.0 metros cúbicos anuales de aguas superficiales a la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., basándose en el dictamen técnico que estableció que no se afectaba el balance ni los compromisos establecidos en el tramo ni las cuencas aguas abajo, ya que la cantidad autorizada se liberó por la extinción de once títulos de concesión en la misma subcuenca, R.Y. 1, y esta cantidad había sido considerada en condiciones de disponibilidad:


Título de asignación 02SON150734/09HBDALL


1. El trece de abril de dos mil once, el vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua, presentó solicitud de asignación de aprovechamiento de aguas superficiales a través de la construcción de un cárcamo de bombeo de las aguas almacenadas en el vaso de la presa P.E.C., para alimentar una tubería de conducción para el suministro a Hermosillo, S., de la cual se generó el expediente SON-O-0529-13-04-11.


2. Posteriormente, por dictamen técnico número OCNO-DT-ASUP-15-2011, se estimó factible la asignación por un volumen de 8'582,594.00 metros cúbicos al año de aguas superficiales al solicitante, bajo las siguientes consideraciones:


"En los dos tramos de la cuenca alta del R.Y., desde el nacimiento del Río Bavíspe hasta la presa L.C. y desde ésta hasta el vaso de la presa P.E.C., existen unidades de riego legalmente constituidas, las cuales han formalizado escritos cediendo los derechos de agua al Gobierno del Estado de S., dichas unidades de riego son: ‘Divisaderos’, en el Municipio del mismo nombre, ‘La Batea y Las Higueras’, ‘Las Trancas’ y ‘La Estancia’, en el Municipio de B., ‘Tamichopa’, ‘La Mesa Baja Horcones’, ‘J.’ y ‘Los Horcones’, en el Municipio Huachinera y ‘La Galera y B.’, en el Municipio de B..


"En el siguiente cuadro se sintetiza el nombre de la unidad de riego, la ubicación en la cuenca, Municipio, el No. del título, así como el volumen anual que le fue concesionado:


Ver cuadro

"Al respecto, los títulos tenían una vigencia de 10 años contados a partir de los años 1998 y 1999, y su trámite de registro ante el REPDA les confirió un plazo de concesión por el mismo periodo, plazo que transcurrió sin que se hubiera presentado la solicitud de prórroga de ninguno de ellos.


"Así entonces, al haber concluido la vigencia de los títulos sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente, los representantes de las unidades referidas, mediante escritos, cada unidad manifestó expresamente:


"‘Unidad de riego «Divisaderos», escrito de fecha 11 de agosto de 2010:


"‘Punto 2. Que la unidad de riego Divisaderos es poseedora de las concesiones número A1SON106201/09ABGR98, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el arroyo Tepache, afluente del R.Y. por un volumen de 2'380,338.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego Divisaderos, apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego Divisaderos renuncia a su derecho de solicitar la concesión de los derechos de agua amparados en la concesión señalada en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego Divisaderos, con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agraria, ello, en virtud de que el Municipio de Divisaderos se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego Divisaderos efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «La Batea y Las Higueras», escrito de fecha 11 de agosto de 2010:


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego La Batea y Las Higueras, apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento, que a la letra dice: «Que la unidad de riego La Batea y Las Higueras es poseedora de las concesiones número A1SON106665/09AAGR98 y A1SON106666/09AAGR98, que amparan la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 2'917,500.00 m³ anuales».


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego La Batea y Las Higueras cederá sus derechos de agua amparados en la concesión señalada en el ya citado apartado dos, para que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego La Batea y Las Higueras, con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello en virtud de que el Municipio de B. se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego La Batea y Las Higueras efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «B., escrito de fecha 28 de agosto de 2010:


"‘Punto 2. Que la unidad de riego B. es poseedora de la concesión número 02SON115214/09ADGR99, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 1'270,260.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior y, por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego B. apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego B. renuncia a su derecho de solicitar la concesión de los derechos de agua amparados en la concesión señalada en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego B., con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de B. se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego B. efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro Nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «J.», escrito de fecha 11 de agosto de 2010:


"‘Punto 2. Que la unidad de riego J. es poseedora de la concesión número 02SON109892/09AAGR99, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 81,000.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego J. apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego J. renuncia a su derecho de solicitar la concesión de los derechos de agua amparados en la concesión señalada en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego J., con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de Huachinera se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego J. efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «La Estancia», escrito de fecha 11 de agosto de 2010:


"Punto 2. Que la unidad de riego La Estancia es poseedora de la concesión número 02SON109778/09AAGR98, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 100,000.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego La Estancia apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego La Estancia renuncia a su derecho de solicitar la concesión de los derechos de agua amparados en la concesión señalada en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego La Estancia, con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de B. se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego La Estancia efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «La Galera», escrito de fecha 18 de agosto de 2010:


"‘Punto 2. Que la unidad de riego La Galera es poseedora de la concesión número 02SON113126/09ADGR99, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 703,800.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego La Galera apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego La Galera renuncia a su derecho de solicitar la concesión de los derechos de agua amparados en la concesión señalada en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego La Galera, con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de B. se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego La Galera efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «Las Trancas», escrito de fecha 11 de agosto de 2010:


"‘Punto 2. Que la unidad de riego Las Trancas es poseedora de la concesión número 02SON106660/09AAGR98, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 651,696.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego Las Trancas apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego Las Trancas renuncia a su derecho de solicitar la concesión de los derechos de agua amparados en la concesión señalada en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego Las Trancas, con el apoyo del Gobierno del Estado construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de B. se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego Las Trancas efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «Los Horcones», escrito de fecha 11 de agosto de 2010:


"‘Punto 2. Que la unidad de riego Los Horcones es poseedora de la concesión número 02SON112751/09AAGR99, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 100,000.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego Los Horcones apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego Los Horcones renuncia a su derecho de solicitar la concesión Los Horcones en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego Los Horcones, con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de Huachinera se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego Los Horcones efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «Mesa Baja Horcones», escrito de fecha 11 de agosto de 2010:


"Punto 2. Que la unidad de riego Mesa Baja Horcones es poseedora de la concesión número 02SON112752/09AAGR99, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 120,000.0 m³ anuales.


"Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego Mesa Baja Horcones apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego Mesa Baja Horcones renuncia a su derecho de solicitar la concesión Los Horcones en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego Mesa Baja Horcones, con el apoyo del Gobierno del Estado construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de Huachinera se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego Mesa Baja Horcones efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"‘Unidad de riego «Tamichopa», escrito de 11 de agosto de 2010:


"‘Punto 2. Que la unidad de riego Tamichopa es poseedora de la concesión número 02SON109929/09AAGR98, que ampara la utilización de aguas nacionales superficiales tomadas en el Río Bavíspe, afluente del R.Y., por un volumen de 258,000.0 m³ anuales.


"‘Punto 3. Que los miembros de la directiva de la unidad de riego reconocen que no ejercieron su derecho que les otorga la Ley de Aguas Nacionales para prorrogar la concesión referida en el apartado anterior, y por lo tal, dicha concesión se encuentra vencida.


"‘Punto 4. Que es interés de la unidad de riego Tamichopa apoyar al Programa S. SI, y busca adherirse al sistema de pago compensatorio por los derechos de agua indicados en el apartado dos de este documento.


"‘Punto 5. Que en razón de lo anterior, la unidad de riego Tamichopa renuncia a su derecho de solicitar la concesión Los Horcones en el ya citado apartado dos, y cede sus derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Nacional del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo.


"‘Punto 6. La unidad de riego Tamichopa, con el apoyo del Gobierno del Estado, construirá la infraestructura para captar aguas del subsuelo para el riego de la totalidad de la superficie agrícola, ello, en virtud de que el Municipio de Huachinera se localiza en una zona de libre alumbramiento.


"‘Punto 7. Que la unidad de riego «Tamichopa» efectuará los trámites ante esa Comisión Nacional del Agua para la obtención del registro Nacional permanente de las obras de captación de aguas del subsuelo.’


"Así entonces, al haber concluido la vigencia de los títulos sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente, los representantes de las unidades referidas, todos en común, manifiestan expresamente:


"‘... que en razón de lo anterior, la unidad de riego -se cita el nombre de cada una en el punto cinco- renuncia a su derecho de solicitar la concesión señalada, y cede los derechos y está de acuerdo en que este volumen sea asignado a la Comisión Estatal del Agua para abastecer a la ciudad de Hermosillo ...’


"Por tal razón, el 18 de abril de 2011, la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua, notificó a la Dirección de Administración del Agua del Ocno la extinción de los respectivos títulos mediante memorandos Nos. BOO.02.03. 2015, 2101, 2098, 2096, 2097, 2107, 2103, 2109, 2099, 2102, 2104 y 2106, así como la hoja de movimiento de fecha 30 de marzo de 2011, con folio 659792, mediante la cual se hace referencia a la extinción del título 02SON109778/09AAGR98, correspondiente a la unidad de riego La Estancia.


"De esta manera, tomando en cuenta todas las concesiones otorgadas a la fecha en la subcuenca R.Y. 1, tramo entre las presas L.C. y P.E.C.; así como el volumen que ha quedado disponible por la extinción de los títulos respectivos; técnicamente se puede considerar que no se afectan el balance ni los compromisos establecidos en ese tramo, ni las cuencas aguas abajo.


"Dictamen:


"De acuerdo al análisis de los antecedentes y consideraciones, y a la documentación que integra el expediente, es factible otorgar asignación por el volumen anual de 8'582,594.0 m³ al solicitante, en razón de que este mismo volumen forma parte de los usos considerados en el balance que sirvió de base para la obtención de las disponibilidades del R.Y. en el año 2007 vigente a la fecha.


"La resolución final habrá de darse atendiendo a las disposiciones establecidas en las publicaciones oficiales, normas, lineamientos o procedimientos que sean aplicables al caso, en función de la situación administrativa y legal del solicitante."


3. Por oficio número BOOO.00.R03.04.2. 4723, de dieciocho de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional del Agua, a través del Organismo de Cuenca Noroeste resolvió que era procedente la solicitud de asignación, y otorgó el título de asignación número 02SON150734/09HBDA11 por treinta años, por un volumen de 8'582,594.00 metros cúbicos de agua al año a favor de la Comisión Estatal del Agua, tomando en consideración lo siguiente:


• Mediante dictamen técnico se consideró factible otorgar en asignación un volumen de 8'582,594.00 m³/año de aguas superficiales a la Comisión Estatal del Agua, en razón de que ese mismo volumen forma parte de los usos considerados en el balance que sirvió de base para la obtención de disponibilidades del R.Y. en dos mil siete.


• Considerando que el sitio donde se localizará la explotación, uso y aprovechamiento de aguas superficiales es la cuenca hidrológica R.Y. 1 (que va de la presa L.C. "La Angostura", hasta donde se localiza la presa P.E.C. "El N.", se establece un volumen disponible a la salida de 8.40 millones de metros cúbicos, conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur," publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete.


• Esa cantidad de volumen disponible (8.40 millones de metros cúbicos), se redujo a 6'328,149 millones de metros cúbicos atendiendo a la expedición de diversas solicitudes de concesión de aguas nacionales superficiales en la cuenca R.Y.1, por un volumen de 2'371,851 millones de metros cúbicos.


• Por otra parte, se extinguieron los títulos de concesión A1SON106201/09ABGR98, A1SON106665/09AAGR98, A1SON106666/09AAGR98, 02SON115214/09ADGR99, 02SON109892/09AAGR98, 02SON109778/09AAGR98, 02SON113126/09ADGR99, A1SON106660/09AAGR98, 02SON112751/09AAGR99, 02SON112752/09AAGR99, 02SON109929/09AAGR98,(49) que liberaron un volumen de 8'582,594.00 metros cúbicos, los cuales, al no ser usados escurren por el R.Y. y sus afluentes hasta el sitio donde se está solicitando el punto de extracción para la asignación en la cuenca R.Y. 1, por lo cual, considerando la disponibilidad efectiva de la cuenca, la Dirección Técnica del Organismo de Cuenca Noroeste dictaminó técnicamente factible otorgar en concesión un volumen de 8'3582,594.00 metros cúbicos anuales.


• Tomando en consideración que la solicitud de aprovechamiento es para uso público urbano, para asegurar el abasto de agua potable a la ciudad de Hermosillo, S., quien a través de su presidente, ha solicitado al Gobierno del Estado su apoyo para poder cumplir con su obligación de prestar el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, para atender las necesidades básicas de la ciudad y permita su desarrollo, para lo cual es necesario construir, operar y conservar una obra hidráulica para dotar de agua a la ciudad capital de ese Estado, lo que implica grandes inversiones de recursos tanto humanos como financieros, que solamente el Estado puede asumir, inclusive con la participación de las demás instancias de gobierno, asimismo, la asignación del recurso principal en este caso el agua, por lo que el Gobierno del Estado, a través de la Comisión Estatal del Agua, solicitó los derechos de aguas nacionales disponibles en la cuenca del R.Y., para dotar de agua potable a la ciudad de Hermosillo, donde el organismo operador municipal se encargará de distribuirlas en la red de agua potable que tiene la ciudad para abastecer a sus ciudadanos.


• Al respecto, con el propósito de cuidar los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, y siendo de interés público el aprovechamiento de aguas nacionales, el artículo 7o., fracciones I, II y IV, de la Ley de Aguas Nacionales declara de utilidad pública:


"I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;


"II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificiales de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las ‘normas oficiales mexicanas’ y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;


"...


"IV. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente."


• Dicha utilidad pública, en la especie, viene a ser la utilidad que directa e indirectamente aprovecha la generalidad de las personas que integran la colectividad nacional, sin que ninguno pueda ser privado de ella, en cuanto representa un bien común de naturaleza material. En este caso, la utilidad pública que representa el agua superficial debe lógicamente prevalecer sobre la utilidad individual, lo cual obliga a la Comisión Nacional del Agua, como administradora de dicho recurso natural, a preservarlo y llevar a cabo los actos necesarios para el control de la extracción y de la explotación de las aguas nacionales, por tanto, los volúmenes de agua que dicha comisión otorga en concesión para su explotación, uso o aprovechamiento, es bajo un criterio de uso racional del recurso, y conforme a la petición de los usos prevista en el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, en su tercer párrafo, así como en el artículo transitorio décimo quinto del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, que a la letra dice:


"Décimo quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:


"Doméstico;


"Público urbano;


"P.;


"Agrícola;


"Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;


"Generación de energía eléctrica para servicio público;


"Industrial;


"Acuacultura;


"Generación de energía eléctrica para servicio privado;


"Lavado y entarquinamiento de terrenos;


"Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;


"Uso múltiple, y


"Otros.


"Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis 5 y en el título quinto, de esta ley."


• Y en cuanto al uso público urbano, la Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 3o., fracción LX, lo define como:


"LX. ‘Uso público urbano’: La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal."


• En conclusión, sostuvo que es procedente la solicitud presentada por el vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua, con el fin de obtener autorización para la asignación de un aprovechamiento de aguas superficiales, en virtud de que el expediente SON-O-0529-13-04-11, cumple con todos los requisitos administrativos, legales y técnicos para la concesión de un volumen de 8'582,594.00 metros cúbicos al año para uso público urbano.


4. El dieciocho de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional del Agua, Organismo de Cuenca Noroeste expidió el título de concesión número 02SON150734/09HBDA11, a la Comisión Estatal del Agua de Hermosillo, S..


Se afirma lo anterior, pues la solicitud de asignación, por parte de la Comisión Estatal del Agua del Estado de S., con respecto a este título (trece de abril de dos mil once), también se presentó con anterioridad a la fecha en que la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua notificó a la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste la extinción de los títulos (dieciocho de abril de dos mil once).


Así también, su expedición derivó de la extinción de otros títulos en condiciones de disponibilidad, y si bien en este caso se expidió en dos mil once, el Municipio actor no demostró que el estudio de disponibilidades del R.Y. publicado en dos mil siete, reflejara condiciones incorrectas o de déficit sobre la cuenca del R.Y..


Máxime, del "Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas Río S. 1, Río S.M., Río S. 2, Río S. 3, Río Mátape 1, Río Mátape 2, Río Bavíspe, R.Y. 1, R.Y. 2, R.Y. 3, arroyo Cocoraque 1, arroyo Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismas que forman la región hidrológica número 9 S. Sur.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil trece, se advierte que la mencionada cuenca mantiene una situación de disponibilidad:


Ver tabla

Bajo estas consideraciones, al no haber demostrado el Municipio actor que la cuenca del R.Y. ya no se encontraba en una situación de disponibilidad, el simple hecho de que se tomara en consideración el "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, no es suficiente para anular el título referido, pues no se advierte una afectación a sus facultades constitucionales, por las razones que ya han sido expuestas al estudiar la primera asignación.


En otro orden de ideas, debe analizarse el título de asignación 02SON150085/09HBDA10, de quince de julio de dos mil diez:


Título de asignación 02SON150085/09HBDA10


1. El catorce de mayo de dos mil diez, el vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua, presentó solicitud de asignación de aprovechamiento de aguas superficiales a través de una obra de toma para bombear agua desde un sitio ubicado en el vaso de la presa P.E.C., para alimentar una tubería de conducción para el suministro a Hermosillo, S., de la cual se generó el expediente SON-O-0659-14-05-10.


2. Posteriormente, por dictamen técnico número OCNO-DT-ASUP-10-2010, se estimó factible la asignación por un volumen de 11'720,000.00 metros cúbicos al año de aguas superficiales al solicitante, bajo las siguientes consideraciones:


"Para ello, se requiere contar con volumen disponible, y en ese sentido, la disponibilidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2007 es el producto de los balances de agua superficial efectuados de acuerdo a la N. Oficial Mexicana NOM-011-CNA-2000, conservación del recurso agua, que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales. En dicho ordenamiento se norman los procedimientos para obtener los volúmenes disponibles por cuenca de todas las corrientes superficiales hasta su descarga final en algún cuerpo receptor; que para todos los casos en el ámbito de este organismo de cuenca es el mar de C. o Golfo de California.


"Para el caso particular del R.Y., la publicación indica que para cada tramo de cuenca, existe volumen disponible con valores de 0.7, 7.7, 5.26 y 0.36 hm³ respectivamente, que arroja una disponibilidad acumulada de 14.02 hm³ a la salida de la cuenca, como se muestra en cuadro 1.


Ver cuadro 1 (1)


"A partir de la publicación de la disponibilidad de aguas nacionales en el Diario Oficial de la Federación, se han otorgado en concesión volúmenes a usuarios que han requerido agua superficial para diferentes usos dependiendo del tramo de cuenca donde se ubican, de tal forma que a la fecha sólo existe volumen disponible de 11.72 millones de metros cúbicos.


"Ante esta situación y con objeto de otorgar una nueva asignación para uso del agua, técnicamente se puede considerar que no se afectan los compromisos establecidos en este tramo, ni el resto de las cuencas aguas abajo del R.Y..


"Dictamen:


"De acuerdo al análisis de los antecedentes y consideraciones, y a la documentación que integra el expediente, es factible otorgar título de concesión por el volumen anual de 11'720,000.0 m³ al solicitante, en razón de que este mismo volumen forma parte de la disponibilidad obtenida a través del balance realizado por este organismo de cuenca, y avalado por la Gerencia de Aguas Superficiales e Ingeniería de Ríos de la Conagua, en el cual se tomó en cuenta el volumen disponible publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de septiembre de 2007 y las concesiones otorgadas a la fecha.


"La resolución final habrá de darse atendiendo a las disposiciones establecidas en las publicaciones oficiales, normas, lineamientos o procedimientos que sean aplicables al caso, en función de la situación administrativa y legal del solicitante."


3. Por oficio número BOOO.00.R03.04.2. 1680, de quince de julio de dos mil diez, la Comisión Nacional del Agua, a través del Organismo de Cuenca Noroeste, resolvió que era procedente la solicitud de asignación, y otorgó el título de asignación número 02SON150085/09HBDA10, por treinta años, por un volumen de 11'720,000.00 metros cúbicos de agua al año, a favor de la Comisión Estatal del Agua, tomando en consideración lo siguiente:


• Mediante dictamen técnico se consideró factible otorgar en asignación un volumen de 11'720,000.00 m³/año de aguas superficiales a la Comisión Estatal del Agua, en razón de que ese mismo volumen forma parte de los usos considerados en el balance que sirvió de base para la obtención de disponibilidades del R.Y. en 2007.


• Considerando que el sitio donde se localizará la explotación, uso y aprovechamiento de aguas superficiales es la cuenca hidrológica R.Y. 2 (que va de la presa P.E.C. "El N.", hasta donde se localiza la presa Á.O. "El O."), se establece un volumen disponible a la salida de 13.66 millones de metros cúbicos, conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur," publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete.


• En ese orden de ideas, si bien en la cuenca del R.Y. 2 existe una disponibilidad media anual de agua de 13.66 millones de metros cúbicos, considerables para atender la solicitud de mérito, la Dirección Técnica del Organismo de Cuenca Noroeste dictaminó técnicamente factible otorgar en concesión un volumen de 11'720,000.00 metros cúbicos anuales.


• Tomando en consideración que la solicitud de aprovechamiento es para uso público urbano, para asegurar el abasto de agua potable a la ciudad de Hermosillo, S., quien a través de su presidente ha solicitado al Gobierno del Estado su apoyo para poder cumplir con su obligación de prestar el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, para atender las necesidades básicas de la ciudad y permita su desarrollo, para lo cual, es necesario construir, operar y conservar una obra hidráulica para dotar de agua a la ciudad capital de ese Estado, lo que implica grandes inversiones de recursos tanto humanos como financieros, que solamente el Estado puede asumir, inclusive con la participación de las demás instancias de gobierno, asimismo, la asignación del recurso principal, en este caso el agua, por lo que el Gobierno del Estado a través de la Comisión Estatal del Agua, solicitó los derechos de aguas nacionales disponibles en la cuenca del R.Y., para dotar de agua potable a la ciudad de Hermosillo, donde el organismo operador municipal se encargará de distribuirlas en la red de agua potable que tiene la ciudad para abastecer a sus ciudadanos.


• Al respecto, con el propósito de cuidar los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, y siendo de interés público el aprovechamiento de aguas nacionales, el artículo 7o., fracciones I y IV, de la Ley de Aguas Nacionales declara de utilidad pública:


‘I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;


"II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificiales de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las ‘normas oficiales mexicanas’ y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;


"...


"IV. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente."


Dicha utilidad pública, en la especie, viene a ser la utilidad que directa e indirectamente aprovecha la generalidad de las personas que integran la colectividad nacional, sin que ninguno pueda ser privado de ella, en cuanto representa un bien común de naturaleza material. En este caso, la utilidad pública que representa el agua superficial debe lógicamente prevalecer sobre la utilidad individual, lo cual obliga a la Comisión Nacional del Agua, como administradora de dicho recurso natural, a preservarlo y llevar a cabo los actos necesarios para el control de la extracción y de la explotación de las aguas nacionales, por tanto, los volúmenes de agua que dicha comisión otorga en concesión para su explotación, uso o aprovechamiento, es bajo un criterio de uso racional del recurso, y conforme a la petición de los usos prevista en el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, en su tercer párrafo, así como en el artículo transitorio décimo quinto del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, que a la letra dice:


"Décimo quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:


"1. Doméstico;


"2. Público urbano;


"3. P.;


"4. Agrícola;


"5. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;


"6. Generación de energía eléctrica para servicio público;


"7. Industrial;


"8. Acuacultura.


"9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;


"10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;


"11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;


"12. Uso múltiple, y


"13. Otros.


"Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis 5 y en el título quinto, de esta ley."


• En cuanto al uso público urbano, la Ley de Aguas Nacionales en su artículo 3o., fracción LX, lo define como:


"LX. ‘Uso público urbano’: La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal."


• En conclusión, sostuvo que es procedente la solicitud presentada por el vocal ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua, con el fin de obtener autorización para la asignación de un aprovechamiento de aguas superficiales, en virtud de que el expediente SON-O-0659-14-05-10, cumple con todos los requisitos administrativos, legales y técnicos, para la concesión de un volumen de 11'720,000.00 metros cúbicos al año para uso público urbano.


4. El dieciséis de julio de dos mil diez, la Comisión Nacional del Agua, Organismo de Cuenca Noroeste, hizo entrega del título de concesión número 02SON150085/09HBDA10, a la Comisión Estatal del Agua de Hermosillo, S..


En el referido título se otorgó la cantidad de 11'720,000.00 de la subcuenca R.Y. 2, basándose en el dictamen técnico que consideró que no se afectaba el balance ni los compromisos establecidos en el tramo ni las cuencas aguas abajo, tomando en consideración la disponibilidad establecida en el "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, efectuada conforme a la N. Oficial Mexicana NOM-011-CNA-2000.


Para determinar el volumen disponible de 11.72 millones de metros cúbicos, se utilizó, en términos del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, el estudio de disponibilidad antes referido, y tomando en cuenta el dictamen de la Dirección Técnica del Organismo de Cuenca Noroeste que restó de la cantidad señalada, las concesiones otorgadas a usuarios después de la elaboración del estudio, se estableció la cantidad disponible de volumen de agua, como se advierte de la transcripción del título:


"IX. Cuenca hidrológica R.Y. 2: Volumen disponible a la salida de 13.66 millones de metros cúbicos. Clasificación (disponibilidad).


"El volumen disponible que se señala en el párrafo anterior, comprende desde la presa P.E.C. ‘El N.’, hasta donde se localiza la presa Á.O. ‘El O.’.


"La cuenca hidrológica R.Y. 2, tiene una superficie de aportación de 11,894.1 kilómetros cuadrados y se encuentra delimitada al norte por la cuenca hidrológica R.Y. 1, al sur por la cuenca hidrológica R.Y. 3, al este por la cuenca hidrológica Río Mayo 1, y al oeste por la cuenca hidrológica Río Mátape 2.


"En este orden de ideas, en la cuenca del R.Y. 2 existe una disponibilidad media anual de agua de 13.66 millones de metros cúbicos considerables para atender la solicitud que nos ocupa, de los cuales la Dirección Técnica de este Organismo de Cuenca Noroeste dictaminó técnicamente factible otorgar en concesión un volumen de 11'720,000.00 metros cúbicos."


Es pertinente aclarar que, si bien el título de asignación señala que la disponibilidad media anual determinada por la Dirección Técnica del Organismo de Cuenca Noroeste se obtuvo del volumen disponible en la cuenca del R.Y. 2, lo cierto es que ese volumen disponible no se obtuvo sólo del tramo señalado, sino de la totalidad de los tramos de la cuenca:


"Para el caso particular del R.Y., la publicación indica que para cada tramo de cuenca, existe volumen disponible con valores de 0.7, 7.7, 5.26 y 0.36 hm³ respectivamente, que arroja una disponibilidad acumulada de 14.02 hm³ a la salida de la cuenca, como se muestra en cuadro 1.


Ver cuadro 1 (2)


"A partir de la publicación de la disponibilidad de aguas nacionales en el Diario Oficial de la Federación, se han otorgado en concesión volúmenes a usuarios que han requerido agua superficial para diferentes usos dependiendo del tramo de cuenca donde se ubican, de tal forma que a la fecha sólo existe volumen disponible de 11.72 millones de metros cúbicos."


Tomando en consideración que la expedición del título de asignación se emitió con base en el balance previsto en el "Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forman la región hidrológica número 9 denominada S. Sur", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, en donde se advertía dicho recurso como disponible, es evidente lo infundado del señalamiento de la parte actora cuando establece que no existían las condiciones de disponibilidad del recurso.


Esta situación es suficiente para desvirtuar el concepto de invalidez del Municipio actor, pues en ningún momento cuestiona o controvierte el contenido de dicho análisis; y, por ende, la autoridad válidamente podía, en uso de sus atribuciones, asignar el volumen disponible de la cuenca al fin que estimara conveniente, sin que con ello se pueda sostener una afectación a los derechos de terceros por ser una cantidad excedente y no aprovechada.


Arribar a otra conclusión implicaría que se puedan cuestionar las decisiones que competen exclusivamente a la autoridad federal, por el simple hecho de que exista un título de concesión o asignación sobre la misma cuenca, sin la verificación de la afectación de los derechos del titular, pues no basta que se establezca un nexo de causalidad entre la disponibilidad de la cuenca y el título de asignación impugnado, sino que el Municipio actor debió haber demostrado que su emisión restringía de manera directa el volumen disponible que le fue otorgado, y no sólo como una posibilidad, en ciertas condiciones, de afectar el caudal.


Sin que pase inadvertida la manifestación del perito de la parte actora, que no está contenida en los conceptos de invalidez, en el sentido de que dicho estudio era obsoleto en cuanto a que se realizó en dos mil cinco, con datos obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, del acuerdo de disponibilidad no se desprende tal circunstancia, ya que en éste se establece expresamente que el análisis se realizó con base en los estudios técnicos, mismos que se sujetaron a las especificaciones y el método desarrollado en dicha norma oficial, además de otros elementos, y que uno de ellos fueron los volúmenes de agua superficial concesionados e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. De ahí que no se desprenda lo que establece el perito:


"Que la determinación de dicha disponibilidad se realizó por parte de la Comisión Nacional del Agua con base en los estudios técnicos, mismos que se sujetaron a las especificaciones y el método desarrollado en dicha norma oficial, habiéndose determinado la disponibilidad en la región hidrológica citada, de manera tal que las mismas puedan identificarse individualmente y con posterioridad constituir elementos, para la determinación de la región hidrológica-administrativa en las que habrán de ejercer competencia las diversas unidades administrativas de la propia comisión;


"Que entre los elementos que se tomaron en consideración para la determinación de la disponibilidad de aguas nacionales en la región administrativa materia de este acuerdo, se encuentran los relativos al cálculo del escurrimiento natural de la cuenca hidrológica, escurrimiento desde la cuenca hidrológica aguas arriba, retornos, importaciones, exportaciones, extracción de agua superficial, escurrimiento de la cuenca hidrológica hacia aguas abajo y volumen actual comprometido aguas abajo, mismos que se mencionan en la citada norma oficial;


"Que el 1 de septiembre de 1931, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece veda sobre concesión de aguas del R.Y., en los Estados de S. y Chihuahua, expedido por el entonces secretario de Agricultura y Fomento, y comprende toda su cuenca tributaria dentro de las entidades federativas de referencia;


"Que el 5 de septiembre de 1931, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece veda sobre concesión de aguas del Río Mayo, en el Estado de S., expedido por el entonces secretario de Agricultura y Fomento, y comprende toda su cuenca tributaria dentro de la entidad federativa de referencia;


"Que con base en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Aguas Nacionales en vigor a partir de 1992 y tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios de su reglamento; en los decretos mediante los que se otorgaron facilidades administrativas y se condonaron contribuciones a los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes que realizaran actividades agrícolas, silvícolas, pecuarias, acuícolas, industriales, comerciales y de servicios y sus reformas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1995 y 11 de octubre de 1996, respectivamente, así como en el ‘Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas para la regularización de usuarios de aguas nacionales que realicen actividades de carácter agrícola’, publicado en dicho órgano de difusión el 4 de febrero de 2002, se han otorgado títulos de concesión a dichos usuarios, mismos que quedan comprendidos en el volumen concesionado que se cita en el presente acuerdo;


"Que asimismo, se consideró la información hidrométrica y pluviométrica de las cuencas hidrológicas a que se refiere este acuerdo, habiéndose considerado además, para la realización de los estudios técnicos correspondientes, mismos que se efectuaron en la región administrativa II ‘noroeste’, que es una de aquellas en que se ha dividido el territorio nacional para la gestión del recurso a partir de las cuencas hidrológicas, los datos históricos relativos a las características y el comportamiento de las cuencas hidrológicas, y los volúmenes de agua superficial concesionados e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, al 31 de diciembre de 2004;


"Que la determinación de las aguas de dicha región hidrológica número 9 denominada S. Sur, y el conocimiento por parte de los usuarios, de manera precisa, de los nombres que corresponden a las cuencas hidrológicas que integran dicha región, permitirá mejorar el equilibrio entre las actividades productivas demandantes de agua, respecto al recurso natural disponible en las cuencas hidrológicas y dará certeza jurídica a los concesionarios y asignatarios, pues los títulos y otros actos de autoridad que se emitan, habrán de ser expedidos, conforme a la denominación de dichas cuencas hidrológicas, por lo que, he tenido a bien expedir el siguiente: ..."


Bajo este orden de ideas, es evidente que la expedición del título de asignación de ninguna manera afecta la competencia constitucional del Municipio, pues el recurso hídrico se otorgó tomando en cuenta un volumen de agua disponible.


Esta consideración no puede ser refutada con el argumento de que de no utilizarse el excedente se podría otorgar al Municipio en caso de situaciones excepcionales, pues si las concesiones con las que cuenta no le garantizan ni siquiera los volúmenes amparados en los mismos, menos aún pueden servir para concederle un derecho sobre el remanente o volumen disponible de la cuenca.


Lo anterior, pues aun cuando exista una situación excepcional que haga necesario ocupar el volumen disponible de la cuenca, si incluso el Municipio actor utiliza el recurso para un uso prioritario, como es el público urbano,(50) su distribución atenderá a los principios que sustentan la política hídrica nacional, esto es, la preservación del recurso y los usos y usuarios en su conjunto, no de manera individual.


El artículo 23 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales señala que para determinar la programación hidráulica; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad, se tomarán en cuenta los estudios de cuenca y balances hidráulicos que se realicen para la determinación de disponibilidad de aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales.(51)


"Artículo 23. La programación hidráulica precisará los objetivos nacionales, regionales y locales de la política en la materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad; los instrumentos para la implantación de las acciones programadas; los responsables de su ejecución; y el origen y destino de los recursos requeridos, para lo cual tomará en cuenta:


"...


"II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad de aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ‘ley’."


Además, no se puede basar la legalidad de una determinación de la autoridad competente bajo un supuesto no demostrado, pues, en el caso, se emitió el título de asignación en condiciones de disponibilidad y no se probó que se esté restringiendo la explotación del volumen concesionado al Municipio; en ese sentido, su planteamiento sería tanto como impedir a la autoridad ejercer sus facultades constitucionales so pretexto de que en algún momento o condición exista la posibilidad de afectarle en sus derechos.


En ese sentido, la mera posibilidad de afectación no puede dar lugar a restringir las facultades de la autoridad competente para emitir concesiones y asignaciones en materia hídrica, ya que, como se ha dicho, existía disponibilidad del recurso.


Bajo esta misma lógica, el señalamiento de la falta de retorno del recurso no es atendible al existir condiciones de disponibilidad.


Ahora, no se desconoce que la Ley de Aguas Nacionales prevé que en caso de que no exista disponibilidad o ésta sea limitada, se deben realizar las medidas necesarias para restringir temporalmente los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales, e incluso instrumentar zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda.(52)


Sin embargo, estas condiciones no estuvieron ni están presentes al momento de analizar los actos impugnados, por tanto, será hasta cuando se actualice la situación, que el Municipio pueda combatir las determinaciones de restricción que afecten sus atribuciones, si las considera injustificadas.


Por las razones antes apuntadas, se declara la validez de los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10, 02SON150085/09HBDA10 y 02SON150734/09HBDA11, otorgados en favor de la Comisión Estatal del Agua del Gobierno del Estado de S..


DÉCIMO TERCERO. Efectos. Tomando en consideración que la resolución de impacto ambiental S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, de veintitrés de febrero de dos mil once, se dejó sin efectos previamente a la emisión de la presente sentencia, esta resolución tiene como efecto que se ordene al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la autoridad competente, otorgar garantía de audiencia al Municipio de San Ignacio Río Muerto en el procedimiento de impacto ambiental registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto "Acueducto Independencia".


Se le requiere a la mencionada autoridad el cumplimiento a lo anterior en el plazo de treinta días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria; hecho lo anterior, así como realizadas las gestiones y etapas del procedimiento correspondiente, con libertad de jurisdicción, emita la determinación correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la resolución de impacto ambiental S.G.P.A.DGIRA. DG. 1633/11, la elaboración y aprobación del Programa S. SI, la licitación pública No. 55201001-001-10, así como por la asignación de la obra y la firma del contrato de obra correspondiente.


TERCERO. Se declara la invalidez del procedimiento de impacto ambiental registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto "Acueducto Independencia".


CUARTO. Se ordena al Ejecutivo Federal que en el plazo de treinta días naturales, siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, otorgue garantía de audiencia al Municipio de San Ignacio Río Muerto, en el procedimiento de impacto ambiental registrado bajo el número 26SO2010HD067, en el Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto "Acueducto Independencia".


QUINTO. Se declara la validez de los títulos de asignación 02SON150085/09HBDA10, de quince de julio de dos mil diez, 02SON150734/09HBDA11, de dieciocho de octubre de dos mil once, y 02SON150083/09HBDA10, de quince de julio de dos mil diez, en los términos establecidos en el considerando decimosegundo de la resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., con excepción del considerando décimo segundo y su resolutivo, que fue aprobado por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el Ministro A.Z.L. de L.. Los Ministros J.R.C.D. y A.Z.L. de L., se reservan el derecho a formular voto particular.








_______________

(*) Millones de metros cúbicos.


1. Fojas 147 a 149.


2. Fojas 2022 a 2025, tomo II.


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


4. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"...

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado."

«VII. Los conceptos de invalidez.»


5. P./J.64/2009, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, de contenido: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


6. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que indica: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones." (N.. Registro digital: 238327, jurisprudencia, materia común, Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 84, Tercera Parte, página 35)


7. Sirven de apoyo, por analogía, los siguientes criterios:

"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO. De acuerdo con la jurisprudencia, el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones; así que si la autoridad responsable no demostró fehacientemente la fecha en que dice haberle notificado al quejoso el acuerdo reclamado, es claro que estuvo en lo justo el Juez de Distrito al desechar la causa de improcedencia relativa a extemporaneidad de la demanda." (N.. Registro digital: 316781, Quinta Época, Segunda Sala, tesis aislada, materia común, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXV, página 1466)

"DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONER LA. Si no existe constancia de que el oficio que constituye el acto reclamado haya llegado a poder del quejoso en fecha determinada, hay que atenerse a la que el agraviado señala como aquella en que lo recibió, y si entre esa fecha y el día de la presentación de la demanda no han transcurrido los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, la demanda no es extemporánea y no procede sobreseer por este motivo." (N.. Registro digital: 317895, tesis aislada, materia común, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXX, página 2254)


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


9. Foja 514 del tomo I del cuaderno principal.


10. Foja 513 del tomo I del cuaderno principal.


11. Fojas 710 del expediente.


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


13. En este sentido, del precepto legal citado se deduce que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivan del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen. Esto se ha sostenido en la tesis P. LXIX/2004, sustentada por el Tribunal Pleno y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1121, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo."


14. Este caso fue promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala, y se resolvió en la sesión de 18 de junio de 2001, por mayoría de diez votos. Fue ponente la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y disidente el señor M.J. de J.G.P.. En este asunto se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente porque es resultado de un proceso de elección popular directa. Por tanto, si se separa de su encargo a un presidente municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces se afecta la integración del Ayuntamiento y, en consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces no se actualiza ese interés legítimo.


15. Ello, en atención a la tesis de jurisprudencia P./J.71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


16. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875, y su texto es el siguiente: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


17. Este asunto se promovió por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió en la sesión de 4 de septiembre de 2001, por unanimidad de diez votos. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.M.A.G..


18. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 881, y su texto es el siguiente: "Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


19. Esta controversia constitucional fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, y se resolvió por mayoría de nueve votos en la sesión de 18 de noviembre de 2003. Fue ponente el señor M.S.S.A.A.. El señor M.J. de J.G.P. votó en contra, reiterando las consideraciones del voto particular formulado en las controversias constitucionales 26/97, 9/2000 y 33/2001. Por licencia concedida no asistió el señor M.H.R.P..


20. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1154, y su texto es el siguiente: "De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su Órgano Reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional."


21. Esta controversia fue promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió por unanimidad de nueve votos en la sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el M.J.D.R. y estuvo ausente el Ministro G.O.M..


22. Esta tesis P./J. 50/2004, fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920. Su texto es el siguiente: "La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


23. Tesis P./J. 83/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 875.


24. "Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

"Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

"Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

"Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

"I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

"II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

"III. Negar la autorización solicitada, cuando:

"a) Se contravenga lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

"b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o

"c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate

"La secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

"La resolución de la secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate."


25. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1986.


26. "De acuerdo a la Comisión Nacional del Agua (1998) en su ‘Inventario de cuerpos de agua y humedales de México’ y la Conabio (2007) establecen que el principal aporte de agua continental del complejo lagunar bahía G.-estero L. es el R.Y. (ver figura 4).

"En este sentido, la Ley de Aguas Nacionales (D.O.F., 2012), en su artículo 3o., fracción XXX, establece que:

"‘«Humedales»: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación ... hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanente húmedos por la descarga natural de acuíferos.’

"Además, los humedales son zonas de la superficie terrestre que están temporal o permanentemente inundadas, reguladas por factores climáticos y en constante interrelación con los seres vivos que la habitan. Son ecosistemas que permanecen con su suelo saturado con agua o en condiciones de inundación durante considerables periodos de tiempo, particularmente en la época de crecimiento vegetal. Por tanto, el agua cumple un papel preponderante que determina no sólo la existencia sino también la diversidad biológica, su productividad y la dinámica de nutrientes en ellos.

"Las particulares condiciones hidrológicas de los humedales dan como resultado la formación de suelos hídricos y de especies vegetales y animales adaptadas a las mismas. Por este motivo, cualquier acción que implique un cambio en el régimen hidrológico de un humedal altera drásticamente sus características ecológicas.

"Se tiene bien documentado que los desvíos de agua dulce son generadores directos de cambio en los humedales por la reducción en el flujo de agua dulce y los sedimentos que traen como consecuencia la degradación de los mismos, así como la pérdida de biodiversidad por el empobrecimiento de su hábitat.

"En ese orden de ideas, se concluye que cualquier disminución de volúmenes de agua en la parte alta de la cuenca del R.Y., como es el caso de sustraer por medio del Acueducto Independencia 75 millones de metros cúbicos de agua superficial de la presa P.E.C. ‘El N.’, afecta directamente los escurrimientos hacia la parte baja de la cuenca hasta su desembocadura en el Mar de C., donde se localiza el complejo lagunar bahía G.-estero L.. La autoridad ha creado una falsa disponibilidad de aguas superficiales mediante información no actualizada e incierta, lo que provocará la sustracción directamente al escurrimiento de aguas superficiales de la cuenca del R.Y. almacenados en la presa El N. y que fluyen de forma natural hasta su desembocadura en el mar. Es decir, el sitio R. en mención no se puede ver de una manera aislada ni independiente del resto de la cuenca del R.Y., ya que el sitio depende de los escurrimientos de agua superficial de la misma cuenca.

"Para mantener el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, así como permitir la protección de los ecosistemas riparios, acuáticos, terrestres y costeros, es necesario que se garantice un régimen de caudal ecológico de calidad y cantidad suficientes en los escurrimientos, para mantener vivos los componentes, funciones y procesos de los ecosistemas acuáticos epicontinentales."


27. "No, el principal aporte de agua continental a la bahía de L. de acuerdo a la topografía, no es producto de los escurrimientos del R.Y., ya que dicho río desemboca hacia la parte central del complejo lagunar propiamente hacia el sur de la bahía G., aunque hay otros escurrimientos que sí llegan a la bahía de L., pero que no reconocen el cauce de dicho R.Y.; lo anterior se evidencia en la siguiente imagen obtenida en la siguiente dirección electrónica: http://aquasec.org ...

"En dicha imagen se aprecia que la dirección final del R.Y., lleva una dirección este-oeste, y que en la siguiente imagen obtenida en el simulador de flujos de aguas de cuencas hidrográficas, versión 2.1., a disposición del público en la siguiente dirección electrónica: http://antares.inegi.org.mx/analisis/red_hidro/SIATL/index.html#.

"Por otro lado, el aporte que llega a esta bahía por el R.Y. desde la presa O., es insignificante ya que únicamente son 14.0 Mm³/año que representan el 0.257% de los 5,437.0 Mm³/año que corresponden al volumen medio anual de escurrimiento de la cuenca hacia aguas abajo, datos obtenidos de la tabla 5 ‘Cuadro resumen de valores de los términos que intervienen en el cálculo de la disponibilidad superficial’ publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2007 y el ‘Resumen de la información de la tabla 5’ (balance de aguas del R.Y.), presentadas en las páginas 70 y 71 de la información adicional de la MIA-R, ya que todas las aguas producto de esos escurrimientos están concesionadas y comprendidas para otros usos, por tanto, el mandar 75.0 Mm³/año de la presa El N. para el ‘Acueducto Independencia en la presa El N. del Municipio de Soyopa, S.’, no representa una disminución significativa a los volúmenes de agua continental que la bahía de L. recibe y por tanto no se prevén efectos negativos en el humedal."


28. "a) La bahía de L. se encuentra en la región hidrológica RH S. norte, en la cuenca R.Y.. Es una de las más importantes de S. y ocupa el 29.8% del territorio estatal (SSP, 1981). La corriente más importante es el R.Y., el cual nace en la confluencia de los Ríos Bavíspe y P., aguas debajo de la presa ‘La Angostura’. El volumen medio anual escurrido en el R.Y., es alrededor de 2,800 millones de metros cúbicos, presentándose los mayores gastos con las lluvias de verano en la parte alta de la sierra, sin dejar de tener importancia las lluvias de invierno y las nevadas. Las aguas de este río se aprovechan para regar una amplia zona de cultivo, aproximadamente 450 mil hectáreas del valle del Y. en los Distritos de Riego No. 18, V. y No. 41, R.Y., ubicados en la costa. La mayor presa de almacenamiento en la zona es Á.O. (El O.), que aunque está fuera de los límites del acuífero y de la zona del sitio propuesto, es de donde se extrae agua para las zonas de riego en el distrito del valle del Y.. La alimentación de los canales principales se realiza mediante dos presas derivadoras, llamadas J. y H.; la primera alimenta al canal principal y colonias del Y. y deriva un volumen anual de 194.6 hectómetros cúbicos (hm³) y la presa H. deriva al canal principal con un volumen anual de 1,211 hm³ (CNA, 2001; CNA, 2003).

"En la siguiente figura, así como en la figura 8, se pueden observar los escurrimientos superficiales que alimentan la bahía de L., compuestos por arroyos temporales y permanentes, así como drenajes de canales de riego.

"Según la propia Conabio, la bahía L. está sometida a una intensa explotación pesquera y recibe una considerable cantidad de desechos agroindustriales y domésticos provenientes de la zona de captación de la cuenca del R.Y. (C. y C., 1993). A. (1995) menciona que los principales problemas asociados con el uso de la bahía L. son: 1) la carencia de regulación para la mayoría de los recursos pesqueros; 2) la actividad cinegética que genera disturbios en hábitat donde ocurren especies que requieren protección, así como conflictos sociales; 3) las aguas residuales que son vertidas sin tratamiento, lo que está ocasionando deterioro ambiental manifestado por signos de eutrofización, contaminación bacteriana, presencia de agroquímicos tóxicos y modificación de las características físicas.

"Se han realizado estudios sobre las cantidades de Cd, Ni, Cu, Pb, Mn, Fe, Zn, Co y Cr, en núcleos de sedimentos de la bahía de G., estero Los Algodones y estero L., resultando que la distribución y forma en que se encuentran los metales estudiados dependen principalmente del contenido de materia orgánica así como del tipo de sedimento. Además, se estima que de acuerdo a la concordancia en la rapidez de cambio de la concentración de sulfatos y materia orgánica en la columna sedimentaria, el contenido de materia orgánica controla en buen porcentaje el grado de reducción del sistema sedimentario (Ortega et. al., 1990).

"Otro factor adverso que se presenta en la zona es la destrucción del manglar para implementación de granjas camaronícolas, dedicadas al cultivo de camarón blanco y en menor medida azul, afectando además indirectamente a la modificación de calidad del agua e hidrodinámica de los esteros (C., 1994). De la Fuente y Carrera (2007), mencionan que durante el periodo de 1996-2003, dentro de la poligonal del sitio que comprende del estero G. a la bahía L., las granjas camaroneras crecieron un 284%, desarrollándose 1,838 adicionales para un total de 2,466 en 2003. El 61% del desarrollo de las granjas camaroneras se dio en la llanura costera inundable, el 35% en tierras altas y el 4% en humedales de agua dulce adyacentes a la zona costera. En este mismo periodo, esta área sufrió una pérdida de 2,169 de manglares que representan el 21% de los manglares presentes en 1996. Existen evidencias de crecimiento natural de vegetación de manglar en un área de 765, lo que representa una tasa promedio anual del 2% de crecimiento.

"Los estudios de Leyva et. al. (1994) indican que el ostión cultivado en bahía de L. presenta problemas de calidad sanitaria, ya que sobrepasa las normas establecidas por la legislación mexicana, lo cual representa un riesgo para la salud pública.

"V. et. al. (1985) menciona en su estudio de la determinación cualitativa y cuantitativa de residuos de plaguicidas organoclorados y organofosforados en muestras de agua y sedimento de la bahía de L., que los plaguicidas que se encontraron en un número elevado de muestras fueron: lindano, aldrín, heptacloro y DDT también se encontraron, aunque con mayor frecuencia, diazicón, dieldrín y paratión.

En la mayoría de las muestras las concentraciones de plaguicidas resultaron inferiores a los valores máximos permitidos, sin embargo, también fueron detectados valores elevados, tal es el caso de diazinón, DDT y heptacloro. Además, se observó una mayor concentración de plaguicidas en muestras de sedimento de la bahía.

"Por otro lado, la Conabio señala que en la zona circundante, la actividad industrial muestra un incremento significativo durante la última década, con desarrollo de industrias alimentarias y de extracción mineral que demandan grandes cantidades de agua. Otra actividad sumamente importante es la agricultura (valle del Y.), que consume cerca de 4,000 millones de m³ para abastecer a una superficie de regadío superior a las 350,000, misma que tras su utilización depositan en drenes, arroyos e incluso en las costas, en la mayoría de los casos, sin tratamiento previo. Estas descargas van a dar a las lagunas costeras (CNA, 2001).

"Para poder entender los efectos negativos sobre el humedal, derivados de la disminución de los volúmenes de agua, es necesario entender las condiciones ambientales que se han presentado en el área.

"Existen condiciones extremas o de sequía que han sido registradas por el Distrito de Riego del R.Y., Sociedad de Responsabilidad Limitada, de Interés Público y Capital Variable, que señala las entradas (aportaciones deducidas + lluvias) del sistema de presas R.Y., cuenca del R.Y., S. (http://www.drryaqui.org.mx/sistemapresas.html). Los datos registrados son de 58 años, para los periodos agrícolas desde 1955 al 2013 (tabla 7 del anexo B).

"Al respecto, se comenta que los registros con volúmenes menores a 2,000 Mm³ (considerados como periodos secos), ascienden a 10 y corresponden a los siguientes años: 1956, 1961, 1965, 1982, 1997, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2009. Destacando que de estos diez registros, la mitad (5 registros), se dieron entre el año 2000 y el 2009.

"Los registros con volúmenes en el rango comprendido entre el 2,000 Mm³ a 2,999 Mm³, ascienden a 25, presentándose en los siguientes años 1957, 1962, 1963, 1967, 1969, 1970, 1971, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1980, 1987, 1989, 1994, 1996, 1998, 1999, 2001, 2002, 2006, 2011, 2012 y 2013.

Por otro lado, los registros con valores mayores a 3,000 Mm³ ascienden a 23, presentándose en los siguientes años agrícolas: 1958, 1959, 1960, 1964, 1966, 1968, 1972, 1973, 1979, 1981, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1995, 2005, 2008 y 2010.

"De este análisis se desprende que en 58 años de registros el 17.24% presentó registros menores a 2,000 Mm³; el 43.1% registros entre 2,000 Mm³ y 2,999 Mm³, y el 39.66% registros mayores a 3,000 Mm³.

"Por otro lado, los aportes que se tienen a la bahía L. provienen principalmente de los aportes provenientes de la presa El O., de la cual se deriva una parte al Río Muerto, del cual se alimenta el Distrito de Riego 018 y las unidades de riego ubicadas en la margen derecha del río, así como las aguas provenientes de los canales de riego del Distrito de Riego 041.

"En cuanto al comportamiento a lo largo del periodo comprendido entre 1992 y 2012, de las aguas entregadas por la Conagua a los Distritos de Riego 018 y 041, en la tabla 8 del anexo B, así como en la siguiente figura, se puede observar que el volumen de agua destinada al Distrito de Riego 018, ha sido constante respecto al volumen de agua recibida por el Distrito de Riego 041.

"...

A manera de resumen el promedio, máximo y mínimo de volumen de agua recibido por los distritos de riego a lo largo de 20 años (ver tabla 1), se comenta que las variaciones en cuanto a los valores mínimos de volumen de agua recibidos en cada distrito de riego son del orden del 94.03% (porcentaje del valor mínimo, respecto al valor promedio) para el Distrito de Riego 041, mientras que para el Distrito de Riego 018 la variación extrema es del 12.45%, es importante también aclarar que el volumen de agua recibido por el Distrito de Riego 018 es 7.85 veces menor del volumen que recibe el Distrito de Riego 041.

"...

"A su vez en el acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas de los Ríos S. 1, S.M., S. 2, S. 3, Mátape 1, Mátape 2, Bavíspe, Y. 1, Y. 2, Y. 3, de los arroyos Cocoraque 1, Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismos que forma la región hidrológica número 9 denominada S. Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2007, se tiene el siguiente cuadro de disponibilidad:

"...

"De lo anterior se desprende que un volumen de 2,587.12 Mm³ anuales, están comprometidos aguas debajo de la presa El O., y que 13.66 Mm³ están disponibles a partir de la propia presa a los que se le suman aguas abajo los escurrimientos de la cuenca R.Y. 3, para dar un total de 14.02 Mm³ anuales de agua disponible.

"Con estas consideraciones se comenta que el volumen destinado al proyecto Acueducto Independencia mediante tres títulos de asignación suman 60.48 Mm³, representan el 2.4% del volumen considerado como comprometido en la cuenca del R.Y. 2.

"También es importante comentar que se tienen estimaciones de retorno del agua destinada para el riego agrícola hacia los cuerpos de agua naturales del orden del 15 y 20%, lo cual representa una estimación de 297.86 Mm³ para el agua promedio recibida para riego en el Distrito 041, el cual, en su gran mayoría, drena hacía la bahía de Tóbari y de 37.95 Mm³ anuales, para el agua promedio recibida por el Distrito de Riego 018. Por lo que bajo estas consideraciones, se estima que el complejo lagunar G.-estero L., recibe alrededor de 44.96 Mm³ anuales, (37.95 Mm³ + el 50% del agua disponible 14.02 Mm³), sin considerar aportes derivados de agua subterránea utilizada para riego, escurrimientos naturales y descargas residuales domésticas y de uso de pesquerías. Estimación que, como se dijo, variaría 12% a la baja en periodos de sequía.

"A partir de estas estimaciones generales se plantean dos escenarios:

"Escenario A, con el Acueducto Independencia.

"Este escenario considera lo señalado en el citado acuerdo de disponibilidad de 2007, y lo señalado por la Conagua, respecto a que desde el punto de vista administrativo sólo se afectará con las asignaciones al proyecto Independencia el volumen disponible, el cual pasará de 14.02 Mm³ anuales a 2.4 Mm³ anuales, esto derivado de restar al volumen disponible 11.72 Mm³ anuales asignados al proyecto Independencia, este volumen representa aproximadamente 0.0077 m³/seg., de este caudal se considera que el 50% alimentará bahía de L. y el otro 50% la bahía de Tóbari.

"Bajo las consideraciones anteriores en promedio se tendrá un volumen estimado de agua incorporable a la bahía de L. de 39.15 Mm³ anuales, mientras que en épocas de secas (valor mínimo otorgado), será de 34042 Mm³, estas afectaciones respecto a los valores considerados sin proyectos representan el 12.92% para los valores promedio y 14.43% para los valores mínimos (Sequía).

"Escenario B, con el Acueducto Independencia y uso del 100% del agua para riego.

Es importante resaltar que las aguas de aporte al complejo lagunar bahía de G.-estero L., provienen en su gran mayoría gracias a la incorporación de agua posterior al uso para riego obtenida de las concesiones de cuerpos de agua superficiales, así como las de agua subterránea provenientes del agua concesionada al Distrito de Riego 018 y unidades de riego del margen derecho del Río Muerto y en una menor medida distrito de riego del R.Y. y que en caso de que sus usuarios decidieran usar el 100% de sus aguas en su proceso agrícola sólo quedaría el agua que se encuentra no concesionada o disponible para alimentar los humedales naturales ubicados en la desembocadura del mar.

"En caso de que se presente este escenario tal como se refirió en el escenario A, el caudal disponible es de 2.4 Mm³ anuales, de los cuales se considera que el 50% será para alimentar el Río Muerto y la bahía de L., es decir, que 1.2 Mm³ anuales, a lo que habrá que sumar los aportes naturales y descargas de agua residuales, con dicho volumen el sistema lagunar, no podría sostener su productividad, lo que representaría un enorme riesgo el que se pudiere presentar este escenario para la salva guarda de los ecosistemas y biodiversidad presentes en dicho complejo lagunar y a las pesquerías que explotan los recursos.

En conclusión de este análisis se desprende lo siguiente:

"• Utilizando los valores promedio de agua entregada al distrito de riego, los aportes al complejo lagunar bahía de G.-estero L., con el proyecto Acueducto Independencia sufrirían afectaciones del orden de 12% y 14%, sobre el volumen de agua considerada para incorporación del comentado complejo.

"• Más del 96% de la incorporación de agua al complejo lagunar bahía de G.-estero L., proviene de la propia agua concesionada y utilizada para riego, condición que hace evidente que no existe ninguna consideración en cuanto a que de manera independiente se provea de un caudal que asegure la estabilidad hídrica del complejo lagunar bahía de G.-estero L., consideración que hace al sistema dependiente de las incorporaciones de agua producto de la operación de distrito de riego y/o el agua disponible en la cuenca.


29. Foja 76, tomo 1. Controversia constitucional 94/2012.


30. Foja 84, tomo 1. Controversia constitucional 94/2012.


31. Fojas 82 y 93, tomo 1. Controversia constitucional 94/2012.


32. "La ciudad de Hermosillo se encuentra ubicada dentro de la cuenca hidrológica del Río S. (ver figura 9), a pocos kilómetros aguas debajo de la confluencia del Río S. con el Río S.M. de Horcasitas y el Río Zanjón. Cabe resaltar que el Municipio de Hermosillo se ubica sobre dos cuencas hidrológicas, el Río S. y el Río Bacoachi. Además, la principal fuente de abastecimiento de agua para consumo humano y de los diferentes usos de la ciudad de Hermosillo, provienen del acuífero de la Costa de Hermosillo, que cubre totalmente la cuenca del Río Bacoachi y la parte baja de la cuenca del Río S..

"De manera objetiva, es evidente que con el Acueducto Independencia se dará una extracción de 75 millones de metros cúbicos anuales de agua del R.Y., que antes no se daba, lo que afectará obviamente la disponibilidad de aguas en la parte baja de la cuenca del R.Y., donde se encuentran ubicados siete Municipios, incluyendo el de San Ignacio Río Muerto.

"Ahora bien, resulta importante mencionar que en términos del artículo 222 de la Ley Federal de Derechos, el costo por metro cúbico de agua que se cobra a los usuarios de aguas nacionales, varía dependiendo de la zona de disponibilidad en que el usuario se encuentre. Si en la zona existe escasez de agua, el precio por metro cúbico es mayor, en cambio si en la zona existe suficiente disponibilidad, el precio disminuye. En este tenor, la disponibilidad de agua en el Municipio actor, aumentaría el costo por metro cúbico de agua que tendría que pagar el organismo operador municipal correspondiente, lo que además implica una afectación al nivel de calidad de vida de la población del Municipio actor.

"En este contexto, San Ignacio Río Muerto, es un Municipio con rezago social, como lo demuestra el hecho de que el 15.67% de su población no puede cubrir sus necesidades en salud y educación; y en la línea de patrimonio, el 48.51% de la población municipal no puede cubrir con sus ingresos el total de gastos de vivienda, vestido y transporte (Coespo, 2010). Este Municipio cuenta con asentamientos humanos de la etnia Y..

"Como consecuencia de la situación precaria actual que se vive en el Municipio de San Ignacio Río Muerto y con el trasvase de agua que se pretende realizar, se agravaría la situación por la que pasa el Municipio y se observa una fuerte presión sobre el medio ambiente por falta de oportunidades de empleos dignos, y que en ausencia de estas oportunidades proliferan actividades ilícitas, como: la tala clandestina de árboles para diferentes usos como el Álamo (Populus fremoentii) para la celebración de tarimas; el Mezquite (Prosopis glandulosa) para la elaboración de postes para corral; y el Palo fierro (Olneya tesota) para carbón vegetal, mismo que se encuentra con protección federal, bajo la categoría de riesgo, sujeto a protección especial según la N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

"La realidad es que se observó, mediante una inspección de campo a personas que realizaban la tala clandestina de esta última especie ya que de esta forma, se generan ingresos (Ver galería fotográfica 1, 2 y 3), en entrevista realizada a las personas que realizaban esta actividad, manifestaron que es más importante llevar alimento a su familia que proteger un bosque. Lo cual se relaciona íntimamente con el alto rezago social en la línea alimentaria, identificando que la persona entrevistada pertenece al grupo del 15.67%, el cual no tiene la capacidad económica para cubrir la canasta básica en su hogar.

"Por otra parte, existe un riesgo de afectación ecológica por la reducción del volumen de agua superficial que pretende sustraer el Acueducto Independencia, ya que como antes se mencionó, en la parte costera del territorio municipal de San Ignacio Río Muerto, se encuentra una franja de 15 kilómetros paralela a la línea costera comprende el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Costa de S., así como el complejo lagunar bahía G.-estero L. el cual es un sitio R. desde febrero de 2008 de gran importancia por sus servicios ambientales, sociales y económicos.

"El área se encuentra dominada por vegetación emergente de bajo litoral y zonas de llanura costera inundable, así como áreas de manglar. Se cataloga como un sitio muy importante de hibernación de aves acuáticas migratorias y playeras. Albergan al 4% de la población de aves acuáticas migratorias de invierno y el 9.4% de las aves playeras observadas en la zona costera del norte del Pacífico, desde Baja California hasta el sur de S.. Es un punto de reproducción, zona estacional de alimentación, y corredor migratorio de aves. Es área de reproducción, crianza, alimentación y refugio de invertebrados y peces; en la zona se encuentra una población de lobo marino (Zalophus californianus californianus), especie bajo protección especial según la N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, haciendo del Municipio de San Ignacio Río Muerto, un sitio importante en términos de biodiversidad nacional e internacional por las especies endémicas y migratorias que habitan en los ecosistemas de humedales, además de poseer una gran variedad de especies en riesgo que se encuentran listadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010.

"De manera concluyente, se hace énfasis en como (sic) las estrategias de desarrollo social y económicas mal orientadas causan una fuerte presión sobre el medio ambiente ya que como es el caso del Municipio de San Ignacio Río Muerto, los habitantes del lugar con rezago social se ven ante la necesidad de vender la riqueza biológica para el auto sustento de sus familias, teniendo como consecuencia un incremento del índice de marginación y de pobreza, ejerciendo una sobre presión (sic) en las especies de flora y fauna riesgo, y a nivel de ecosistemas, sobre las regiones prioritarias para conservación como lo es el sitio R. complejo lagunar bahía G.-estero L. en el Municipio en mención."


33. "Sí, la ciudad de Hermosillo se encuentra dentro de la región hidrológica 9 ‘S. Sur’, específicamente en la subcuenca hidrológica 9A ‘Río S.’, datos obtenidos en la siguiente dirección electrónica: ...

"En cuanto a la pregunta sobre ‘cuáles son los efectos negativos en el Municipio de San Ignacio Río Muerto por el trasvase de aguas mediante la operación del Acueducto Independencia’, el suscrito considera que la misma es imprecisa, ya que no determina a qué hipotéticos efectos negativos se refiere, si son reales, o futuros, o inciertos, o a qué áreas se circunscriben, por lo que una respuesta técnica a dicha pregunta no se relacionaría a una probable o potencial afectación al Municipio de San Ignacio de Río Muerto.

"Sin embargo, si dichos ‘efectos’ o ‘probables’ impactos ambientales negativos por el trasvase de aguas mediante la operación del ‘Acueducto Independencia en la presa El N. del Municipio de Soyopa, S.’, los pretende referir a la zona colindante del complejo lagunar bahía G.-estero L. con el Municipio de San Ignacio Río Muerto, el suscrito considera que los efectos negativos a éstos no existen, ya que conforme a la descripción realizada en el inciso c) de esta prueba pericial, el aporte de escurrimientos que llega a la bahía de L. por el R.Y. desde la presa O., es de únicamente 14.0 Mm³/año que representan el 0.257% de los 5,437.0 Mm³/año y que corresponden al volumen medio anual de escurrimiento de la cuenca hacia aguas abajo, datos obtenido (sic) de la tabla 5 ‘Cuadro resumen de valores de los términos que intervienen en el cálculo de la disponibilidad superficial’ publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2007 y el ‘Resumen de la información de la tabla 5’ (balance de aguas del R.Y.) presentadas en las páginas 70 y 71 de la información adicional de la MIA-R, ya que todas las aguas producto de esos escurrimientos están concesionadas y comprometidas para otros usos, por tanto, el mandar 75.0 Mm³/año de la presa El N. para el ‘Acueducto Independencia en la presa El N. del Municipio de Soyopa, S.’, no representa una disminución significativa a los volúmenes de agua continental que la zona de la bahía de L., en el Municipio de San Ignacio Río Muerto recibe."


34. "Conforme a la delimitación de las cuencas hidrológicas de Conagua, bajo las mismas consideraciones señaladas en la cuestión a), el Municipio de Hermosillo, S., estaría dentro de la cuenca hidrológica Río S. 3, perteneciente a la subregión Río S. de la región hidrológica No. 9, S. Sur.

"El perito considera que el término ‘efectos negativos en el Municipio de San Ignacio Río Muerto por el trasvase de aguas mediante la operación del Acueducto Independencia’ es muy vago y a la vez pudiese ser muy amplio, por lo que únicamente se verá desde el punto de vista hidrológico:

"La toma del Acueducto Independencia se ubica en la presa P.E.C. (El N.), cuyo uso principal es la generación de energía hidroeléctrica; una vez realizado este aprovechamiento no consuntivo, los volúmenes turbinados se descargan al cauce del R.Y., por lo que forman la mayor parte de las aportaciones a la presa Á.O. (El O.), siendo esta presa la fuente de abastecimiento de los Distritos de Riego 041 Y. y 016, Colonias Y.s.

"Dado que ambas presas están ubicadas fuera de los límites del Municipio de San Ignacio Río Muerto, se puede decir que las supuestas afectaciones que pudiesen existir entre ambas presas no afectarían al Municipio de manera particular, y dado que tal como se indicó se mostró en la cuestión c), el Municipio hidrológicamente no está en el área de influencia del R.Y., en el supuesto de existir cualquier afectación en los caudales de este Río tampoco se afectaría a dicho Municipio.

"Por último, desde el punto de vista de administración del agua, los usuarios de las aguas nacionales superficiales pertenecientes al Municipio de San Ignacio Río Muerto conservan sus derechos vigentes sin ser afectados (reducidos) por las asignaciones a la Comisión Estatal del Agua del Estado de S. para el Acueducto Independencia. Más aún, de una consulta a las constancias que obran en autos de la controversia constitucional se desprende que el H. Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto y el organismo operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, Unidad San Ignacio Río Muerto, cuentan con diversos títulos de asignación para usar o aprovechar aguas nacionales tanto superficiales como del subsuelo para uso público urbano por el orden aproximadamente 106 títulos, los cuales son respetados en los términos vigentes."


35. "Tres cuencas hidrológicas tienen influencia geográfica en el Municipio de Hermosillo: la cuenca del Río S.; la cuenca del Río San Ignacio y otros; y la cuenca del Río Bacoachi, en particular la ciudad de Hermosillo, sólo se encuentra influenciada por la cuenca hidrológica del Río S., tal como se puede apreciar en la siguiente figura:

"En cuanto a la posible afectación al Municipio de San Ignacio Río Muerto, derivada del trasvase de aguas de una cuenca a otra, se comenta que el trasvase es una actividad que se ha incrementado a nivel nacional e internacional, derivada de la escasez y demanda de centros de población y agricultura de regadío. En México los más conocidos son el sistema C., que canaliza aproximadamente 20 m³ por segundo, aguas de dos cuencas diferentes C. y L.. Siendo este ejemplo el más crítico, ya que además de este volumen de trasvase entre cuencas existe también la sobre explotación de los acuíferos

"Dentro de la misma cuenca del R.Y. existen hoy trasvases entre cuencas, tal es el caso del Acueducto Y.-Guaymas, el cual trasvasa agua obtenida de una batería de pozos para el abastecimiento de agua de uso público urbano, a los Municipios de Guaymas y Empalme; otro caso es el que se da del agua que es captada de la presa El O. y que es trasportada (sic) hacia el Distrito de Riego No. 41 y trasvasa parte de esa agua para regadío a la cuenca del Río Mayo, tal como se puede observar en la figura:

"Desde el punto de vista hidrológico, nos enfrentamos con la disyuntiva del recurso agua, el cual administrativamente es un recurso gestionado por cuenca y que tiene entradas y salidas, cuya resta determina si existe potencial de agua disponible para ser aprovechada, pareciendo que el recurso tiene fronteras bien delimitadas, sin embargo, ambientalmente el recurso agua, no tiene fronteras administrativas, depende de infinidad de variables que cumplen con el ciclo hidrológico; como la precipitación, la evaporación, la retención del suelo y vegetación, el uso o aprovechamiento y finalmente la descarga en el mar.

"El caudal concesionado para el Acueducto Independencia representa aproximadamente el 2.4% (60.48 Mm³/ +-2,500 Mm³) del caudal considerado como comprometido aguas debajo de la presa El O., caudal que no considera disminuir o mermar, ya que según ha sido manifestado por el promovente del proyecto Independencia y evaluado por la autoridad ambiental, se respetarán las concesiones de agua para riego y uso público urbano con que cuenta el Municipio de San Ignacio Río Muerto, caudal al que hay que sumar las concesiones de agua subterránea con que cuenta dicho Municipio.

"El posible escenario en el que exista sequía la Conagua tendrá que señalar con claridad en qué porcentaje se distribuirá el agua, evento que como se ha señalado en la respuesta de la pregunta ‘c’ en 53 años de registro se ha presentado el 17.24%, que en caso de presentarse no sólo se verá afectado el Municipio de San Ignacio Río Muerto, sino todos los que tienen relación de aprovechamiento de agua. Se ha visto que en periodos de sequía, el tipo de afectación serán de escases (sic) del recurso agua y derivado de ello la merma en la productividad agrícola con repercusiones económicas, lo cual hará inevitable la extracción de un mayor volumen de agua del subsuelo, para poder abastecer las necesidades básicas."


36. La jurisprudencia invocada es del texto siguiente: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


37. Tesis P./J.43/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1102.


38. Tesis 2a./J. 27/97, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 117.


39. Novena Época. N.. Registro digital: 178012. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 78/2005, página 914.


40. Tesis P./J. 136/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


41. "Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"...

"X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial."


42. Octava Época. N.. Registro digital: 205995. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, materia administrativa, página 12. Genealogía: Informe 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 9, página 808.


43. Esto se advierte de la exposición de motivos de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos:

"Uno de los problemas que con mayor frecuencia y dramatismo han confrontado las comunidades municipales, es el inherente a la prestación de los servicios públicos a sus pobladores, pues ante la ambigüedad constitucional sobre cuáles de dichos servicios les corresponden y la incapacidad manifiesta de algunos Ayuntamientos para prestarlos, no pocos de ellos han sido absorbidos por los Gobiernos Locales y la Federación.

"Conscientes de la gran heterogeneidad de los Municipios del país y de la complejidad de sus diversas circunstancias demográficas, territoriales y económicas, hemos considerado como una necesidad capital, precisar los servicios que deba tener la incumbencia municipal, y que aun con la diversidad de las comunidades municipales en nuestro vasto territorio, puedan y deban ser comunes a todas y cada una de ellas.

"Así, en la fracción III, se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad administrativa y financiera. En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia."


44. Ver nota al pie 44

45. Señala el dictamen que, si bien correspondía a un total de 50'999,951.6 m³, los usuarios de esas concesiones habían solicitado nuevas concesiones por un volumen de 10'817,500.0 m³, quedando un total disponible de 40'182,450.6 m³.


46. Novena Época. N.. Registro digital: 181643. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia administrativa, tesis 2a./J. 36/2004, página 447.


47. "El proyecto: ‘Acueducto Independencia en la presa El N. del Municipio de Soyopa, S.’, solamente analiza y evalúa los impactos ambientales esperados durante el proceso de construcción de las obras y excluye lo relacionado con la operación y abandono de las obras, limitándose únicamente a la línea de conducción del Acueducto Independencia, pero no aborda aspectos relacionados con el balance hídrico superficial de las cuencas hidrológicas ni se valoran los aspectos socioeconómicos y ambientales producto del trasvase de agua de una cuenca a otra. No se realizó un análisis completo de la cuenca del R.Y., como un sistema complejo interconectado e interdependiente, sino que únicamente se limitó al área de construcción del acueducto y su pronta colindancia, sin considerar el impacto ambiental, hidrológico y socio-económico que tendrá aguas debajo de la obra de toma del Acueducto Independencia.

"La razón por la que no retornarán a la cuenca del R.Y. las aguas superficiales de las unidades de riego de Huásabas, Granados, B., Tamichopa, La Galera, Las Trancas, La Batea y las Higueras, Mesa Baja Horcones, La Estancia, J., Los Horcones Divisaderos que se pretenden trasvasar, y que suman un volumen total de 48'765,044.60 metros cúbicos contenidos en los títulos de asignación número 02SON150083/09HBDA10 y 02SON150734/09HBDA11, se debe a que físicamente y de acuerdo al tipo de cultivos, los agricultores de Huásabas y Granados, no estaban en posibilidad de utilizar el volumen de 50'999,950.60 metros cúbicos, que tenían en concesión, y que además el resto de las unidades de riego en mención continúan utilizando el mismo volumen de agua que se les había otorgado, por todo lo cual el volumen que se trasvase a la cuenca del Río S. será directamente en detrimento de los usuarios de la cuenca del R.Y. ubicados aguas debajo de la presa El N..

"Es pertinente mencionar que el problema que se presenta respecto a los títulos de asignación mencionados en el párrafo anterior, en el sentido de que el agua trasvasada a la ciudad de Hermosillo no retornará a la cuenca del R.Y. para ser reciclada en la misma, también se presenta respecto al diverso título de asignación 02SON150085/09HBDA10, por un volumen de 11'720,000.00 metros cúbicos anuales, el cual deriva de una supuesta disponibilidad de aguas no concesionadas en la cuenca del R.Y.. Se afirma lo anterior toda vez que en ambos casos el agua trasvasada se incorporará a una cuenca hidrológica diversa y una vez utilizada, será reciclada en la cuenca del Río S. y no en la del R.Y., como sucede actualmente, generándose por este motivo un efecto progresivo y acumulativo adverso para la cuenca del R.Y.. Es decir, la disponibilidad de agua superficial en la cuenca del R.Y. será cada año menor en razón de este efecto.

"Explicado de una mejor manera, el volumen de agua superficial que se pretende trasvasar no se encuentra disponible en la cuenca del R.Y., ya que nunca fue utilizado dicho volumen, sino que de manera natural escurría sobre el cauce del R.Y., siendo aprovechado para el caudal ecológico por el ecosistema del mismo, además de ser aprovechado para cumplir con las asignaciones y concesiones por usuarios asentados en la cuenca baja del R.Y.. Por lo que pretender sustraer agua superficial por un volumen de 75 millones de metros cúbicos anuales de la presa El N., en la cuenca del R.Y. hacia la ciudad de Hermosillo en la cuenca del Río S., provocará un efecto negativo directo al volumen de agua superficial actual comprometida aguas debajo de la obra de toma del Acueducto Independencia en la cuenca del R.Y., siendo éstos el volumen comprometido asignado a los asentamientos humanos para el consumo de una población mayor que la de Hermosillo, del orden del 31% de la población total del Estado de S., asentados en el sur del Estado, específicamente en los Municipios de Cajeme, Guaymas, San Ignacio Río Muerto, Etchojoa, B.J., Navojoa y Bácum, incluyendo las concesiones comprometidas para irrigación en el Distrito de Riego 041 R.Y. y 018 Comunidades Y.s, la generación de energía eléctrica en la presa El N., así como en la presa El O., y la afectación del caudal ecológico del R.Y..

Esta sustracción provocará daños irreparables al valioso ecosistema de la cuenca del R.Y. conformado por diversas regiones hidrológicas, terrestres, marinas y áreas de importancia para la conservación de aves migratorias (respuesta contenida en el inciso i), así como el sitio R. ubicado en el Municipio de San Ignacio Río Muerto. Lo anterior, sin mencionar el impacto negativo directo a la economía de la región, ya que será una superficie de siembra cultivada cada vez menor en el Distrito de Riego 041, R.Y., el cual se beneficia de las aguas de la cuenca del R.Y., una vez satisfechas las necesidades de consumo de agua potable, lo que se traduce en la desestabilidad económica y social de las actividades relacionadas directa e indirectamente con la agricultura, por un menor movimiento del circulante en el sur de S.."


48. "La documentación presentada por el promovente del proyecto Acueducto Independencia y la evaluación realizada por la DGIRA, no consideraron un análisis respecto al impacto ambiental derivado de la extracción de agua ni el efecto que provocará en la hidrología.

"En cuanto a la importancia de los retornos del agua a la hidrología, se comenta, por ejemplo, que según datos de la Conagua (www.conagua.gob.mx/.../2631%20Río%20Bavíspe.pdf), en la zona del Acuífero de Bavíspe:

"‘... también tiene lugar recarga vertical producto de precipitaciones y de retorno de riego agrícola. ... La recarga inducida o retorno de riego del agua de origen subterráneo se determinó en función del volumen que se extrae del acuífero para uso agrícola. De manera general se estimó que un 20% de este volumen retorna al acuífero en forma de recarga inducida.

"‘De acuerdo a la hidrometría estimada por SGM, en el acuífero Río Bavíspe se utilizan 11.7 hm³/año para uso agrícola, por lo cual se consideró 2.3 hm³/año como un volumen representativo de recarga inducida por retornos de riego de agua de origen subterráneo.

"‘Adicionalmente, también se utiliza un volumen de agua superficial de 12.3 hm³/año del Río Bavíspe, a través de plantas derivadoras, por medio de un sistema de canales, algunos de ellos revestidos. Por lo tanto, tomando en cuenta que el 20% de este volumen se infiltra al acuífero, se obtiene un valor de 2.5 hm³/año, que incluye las filtraciones a lo largo de los canales que no están revestidos. Por lo tanto la recarga inducida es la suma de lo que se infiltra de agua subterránea y agua superficial, resultando un volumen de 4.8 hm³/año.’

"De lo anterior se desprende que el 20% del agua utilizada para riego ya sea extraída superficialmente o del acuífero, es retornada de manera inducida al acuífero.

"Por otro lado, existen fuentes documentales de trabajos realizados en el sistema de la bahía de Tóbari, que señalan que existe un 15% de retorno superficial al sistema ambiental del agua utilizada para riego del Distrito 041. A ambas fuentes de información, se suma el agua que se evapora y a la evapotranspiración originada por las plantas del orden del 30% al 50%, aportes atmosféricos que equilibran el ciclo hidrológico de una cuenca.

"A su vez, la FAO, en el capítulo 2, del documento denominado ‘agua para la producción sostenible de alimentos; el alivio de la pobreza y el desarrollo rural’ (http://www.fao.org/docrep/006/y4525s/y4525s05.htm), señala lo siguiente:

"‘Es necesario hacer una importante distinción entre el agua que se retira para ser utilizada y el agua realmente consumida. En la agricultura bajo riego cerca de la mitad del agua retirada -una cifra con considerables variaciones- es consumida por los procesos de evaporación y transpiración de las plantas y de las superficies húmedas. Algunas de las plantas que contribuyen a este proceso de evapotranspiración son malezas improductivas y plantas en tierras abandonadas. El agua que es extraída pro que no es consumida se infiltra en el suelo y es almacenada como agua subterránea o drena hacia los ríos. Esta agua de drenaje es por lo general de menor calidad que el agua que fue extraída, debido a la contaminación por los agroquímicos y las sales percoladas del perfil del suelo. Comparado con un flujo de retorno del 50 por ciento del ... 95 por ciento del agua utilizada. Los flujos de retorno de las aguas urbanas e industriales de mala calidad algunas veces son tratados antes de ser devueltos a los cursos de agua pero su tratamiento es difícil. En este sentido, los problemas de la contaminación del agua agrícola deberían ser manejados controlando el uso cuantitativo y su salida de los campos y fincas.’

"En particular, tal como se señala en el anexo A, las unidades de riego referidas en esta pregunta, están ubicadas de la siguiente manera:

(Tabla)

"Como se puede apreciar en la tabla anterior, el origen del agua de los títulos de asignación otorgados por el vencimiento de títulos de concesión de los denominados pueblos ribereños es aguas arriba de la presa La Angostura y aguas arriba de la presa El N., puntualizando lo siguiente:

"‘• De los 48.76 Mm³, asignados bajo la condición anterior, 4.23 Mm³, tienen una procedencia aguas arriba de la presa La Angostura, por lo que se dejarán correr en primera instancia hasta dicha presa y posterior a esta hasta la presa de El N.; mientras que 44.53 Mm³, tienen una procedencia aguas arriba de la presa El N., por lo que ambos volúmenes se dejarán correr hasta dicha presa, para luego ser utilizados en el Acueducto Independencia.’

"Por otro lado, para mayor información en cuanto a la recarga del acuífero, en el anexo C, se presenta un análisis del tipo de acuíferos y tipo de recarga presentes en el área de las unidades de riego."


49. Ver nota al pie 49

50. "Ley de Aguas Nacionales

"Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

"...

"XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso."


51. "Artículo 22. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, ‘la comisión’ publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua y a través del sistema nacional de información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua."


52. "Ley de Aguas Nacionales

"Artículo 13 Bis 4. Conforme a lo dispuesto a esta ley y sus reglamentos, ‘la comisión’, a través de los organismos de cuenca, consultará con los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los consejos de cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR