Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25607
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución1a./J. 35/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 269
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V.. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, le fue notificada en forma personal al quejoso el miércoles diez de julio de dos mil trece, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves once del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes doce de julio al lunes doce de agosto de dos mil trece, sin contar en dicho plazo los días trece y catorce de julio, tres, cuatro, diez y once de agosto por corresponder a sábados y domingos, así como el periodo vacacional que abarcó del martes dieciséis al miércoles treinta y uno de julio de dos mil trece, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la misma Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el quejoso interpuso recurso de revisión el once de julio de dos mil trece, resulta indudable que se interpuso oportunamente.(1)


Lo anterior es así, no obstante que la interposición del recurso ocurrió antes de que iniciara el cómputo del plazo correspondiente, pues es criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mismo que se comparte, que en ese caso no puede considerarse extemporáneo, en tanto que lo pretendido por las disposiciones que marcan la temporalidad del plazo para hacer valer medios de impugnación, es que el recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impiden que pueda presentarse antes de que inicie. Dicho criterio, que por analogía se invoca, se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO."(2)


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse, como primer aspecto, si el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resulta o no procedente y, en su caso, determinar si las razones que tomó en cuenta dicho órgano de control para negar el amparo solicitado, en cuanto a la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, resultan acertadas.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. A fin de facilitar la comprensión del presente asunto, en el presente apartado, esta Primera Sala procederá a sintetizar los ANTECEDENTES del mismo, así como también a reseñar los principales CONCEPTOS DE VIOLACIÓN que esgrimió la parte quejosa, aunado a las diversas ARGUMENTACIONES LÓGICO JURÍDICAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO a fin de dar respuesta a las mismas y, finalmente, los CONCEPTOS DE AGRAVIO que al respecto fueron emitidos por la parte procesal disidente.


I.A..


1. El trece de junio de dos mil once, se dio inicio a la averiguación previa **********, con motivo de la denuncia de hechos formulada por ********** y el ofendido, en contra del quejoso, en la que éste compareció el dos de octubre del mismo año a rendir su declaración ministerial, diligencia en la que nombró como persona de su confianza a **********, quien aceptó, protestó y asistió al entonces indiciado, misma en la que éste negó las imputaciones por lo que hace al delito de robo y aceptó las relativas a los ilícitos de lesiones y tentativa de homicidio.


2. Una vez practicadas las diligencias ministeriales conducentes, el diecinueve de enero de dos mil doce, el representante social ejerció acción penal en contra del impetrante (y otro), y en el pliego de consignación relativo solicitó que se librara orden de aprehensión en contra del quejoso, por considerarlo responsable en la comisión del delito de tentativa de homicidio, previsto por los artículos 123, 124, 138, fracción I, en relación con el 20, todos del Código Penal para el Distrito Federal, cometido en agravio de **********.


3. Por auto de veinte de enero de dos mil doce, el Juez Vigésimo Primero Penal del Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la referida indagatoria penal, radicó el expediente bajo el número de causa penal ********** y el veintisiete del mismo mes y año, libró orden de aprehensión en contra del quejoso.


4. El tres de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia en la que el acusado rindió declaración preparatoria, en la que designó para que lo asistiera al defensor de oficio adscrito al juzgado, quien aceptó el cargo conferido, y en ese acto tal indiciado ratificó su declaración ministerial y se reservó su derecho a declarar.


5. El tres de julio de dos mil doce, el Juez de la causa dictó sentencia condenatoria al quejoso por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa (cuando el pasivo se encuentra inerme y el activo armado).


6. Inconforme con dicha resolución, el quejoso y su defensor de oficio, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera colegiada por los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el ocho de octubre de dos mil doce, en los autos del toca penal **********, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.


7. En contra de dicha determinación el quejoso interpuso el juicio de amparo, cuya sentencia ahora se analiza en función de los agravios expresados por el recurrente.


II. Conceptos de violación.


• Estimó violados sus derechos fundamentales porque carece de sustento constitucional el hecho de que en la sentencia condenatoria se haya aplicado el artículo que establece el delito de homicidio en grado de tentativa y no el de lesiones a que se refiere el artículo 130 del Código Penal.


• Que es incorrecta la aplicación de un delito que no existe y cuando está probado que es el delito de lesiones, en términos del artículo 130 del Código Penal del Distrito Federal.


• Que se deben tomar en cuenta la hipótesis y su agravante, con fundamento en el artículo 133 constitucional.


• Que en el presente caso cobra aplicación la tesis: "TESTIGO DE OÍDAS".


• Que no se tomó en cuenta la declaración del quejoso y se dio validez legal a los testimonios de cargo, aun y cuando no tienen sustento.


• Que el testimonio aislado de una persona no basta para determinar la responsabilidad del acusado.


• Que una simple y singular declaración no puede traer como consecuencia la restricción de la libertad de una persona.


III. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En cuanto a la materia de constitucionalidad y convencionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento, argumentó lo siguiente:


• En suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, entró al análisis de los preceptos constitucionales referidos por el quejoso y de los elementos del delito que se le imputaba.


• En atención a ello, calificó de infundados los argumentos que entendió destinados a señalar como violados los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 constitucionales, pues en cuanto al primero de ellos, dijo que a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, esencialmente establecía el reconocimiento de los derechos humanos en nuestro sistema jurídico y la aplicación del principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a los gobernados.


• Dijo no advertir que las autoridades de instancia hubieran realizado alguna actuación que atentara contra los derechos humanos del quejoso.


• Tocante a las formalidades esenciales del procedimiento, precisó que el acto reclamado derivaba de la indagatoria respectiva que dio inicio con la denuncia de una persona y la declaración del ofendido, en la cual compareció el quejoso el dos de octubre de dos mil once a rendir declaración ministerial, en cuya diligencia se le hicieron saber los derechos que a su favor establece el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, acorde con lo previsto en el numeral 269 del ordenamiento procesal penal local, y nombró como persona de su confianza a *********, quien aceptó y protestó el cargo, y asistió al inculpado, mismo que negó las imputaciones por el delito de robo y aceptó las relativas a los delitos de lesiones y tentativa de homicidio.


• Sobre tal aspecto, señaló el órgano colegiado que la circunstancia de que la persona de confianza que designó el quejoso para que lo asistiera al rendir su declaración ministerial, no sea perito en derecho o profesional del ramo, no invalida su declaración ministerial, ni se traduce en una defensa inadecuada, pues de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se desprende que no necesariamente debe ser un profesional del derecho en quien recaiga tal designación, porque la garantía de defensa consagrada en ese precepto fundamental, se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan en la legislación procesal respectiva y, al no señalarse la mencionada exigencia para colmar tal garantía en el artículo 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual resulta aplicable al regir específicamente esa garantía en esta fase previa procedimental, es inconcuso, dijo, que el inculpado se encuentre autorizado para ejercer dicha garantía constitucional, por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí, que para el debido desahogo de esa diligencia ministerial no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente en un perito en derecho o profesional del ramo.


• Que resulta aplicable al respecto el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 9/2006, de rubro: "DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO."


IV. Agravios.


• El inconforme expresó en ellos que se violan sus derechos porque en un inicio lo detienen por lesiones dolosas, al llegar al reclusorio llega por robo agravado, calificado y en cinco meses lo notifican que llevara un proceso por tentativa de homicidio, manipulando los delitos para inculparlo, con abuso total de autoridad, violentando de tal forma el artículo 23 constitucional.


• Que jamás aceptó ninguno de los delitos y la autoridad falseó esa aseveración, violando los artículos 1o., 17, 20, fracción V, de la Constitución. Que el ofendido duró un día en el hospital.


• Que le causa agravio que se le absuelva del daño moral, pero la pena del calificativo no se la quitó, siendo inconstitucional la pena pecuniaria que se le imputa, violando los artículos 14, 16, 17 y 133 constitucionales.


• En conclusión, dijo que la sentencia es inconstitucional.


QUINTO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, debe decirse ahora que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, primeramente deberá analizarse si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


De conformidad con el citado precepto constitucional, en relación con el precepto de referencia de la Ley de Amparo, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


I. En la sentencia recurrida se hubiere resuelto u omita decidir, cuando hubiere sido planteado, sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal;


II. O de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y,


III. El tema planteado entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


Ahora bien, en el caso particular se advierte que si bien es cierto que el quejoso no expuso en su demanda de amparo motivo de disenso alguno en el que exprese la inconstitucionalidad de normas generales o pretendido que se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, empero, es evidente que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, entró al análisis de los preceptos constitucionales referidos por el quejoso y de los elementos del delito que se le imputa, esgrimiendo disertaciones que entrañaron establecer el alcance de un precepto constitucional en virtud del estudio sobre el derecho a la defensa adecuada, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, párrafo cuarto, de la Constitución Federal -en su texto previo a la reforma acusatoria-.


Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en el presente asunto, SÍ se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


SEXTO. Estudio del asunto. No obstante que los agravios hechos valer por el quejoso no tienden a combatir las consideraciones que en materia de la interpretación constitucional planteó el Tribunal Colegiado de Garantías, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que se trata del sentenciado en una causa penal, privado de su libertad, procede a suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas, conviene recordar que el Tribunal Colegiado al hacer la interpretación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún vigente en el Distrito Federal, debido a que no se ha emitido la declaratoria del órgano legislativo local sobre la incorporación plena en los ordenamientos legales correspondientes del sistema penal oral y acusatorio contemplado en la reforma constitucional de dos mil ocho, acorde con el artículo transitorio del respectivo decreto, verificó el estudio del tema de la defensa adecuada, resolviendo que la circunstancia de que la persona de confianza que designó el quejoso para que lo asistiera al rendir su declaración ministerial, no sea perito en derecho o profesional del ramo, no invalida su declaración ministerial, ni se traduce en una defensa inadecuada, pues de la interpretación del precepto constitucional en cita, desprendió que no necesariamente debe ser un profesional del derecho en quien recaiga tal designación, porque la garantía de defensa consagrada en este precepto fundamental, se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan en la ley procesal respectiva y, al no señalarse tal exigencia para colmar esa garantía en el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual resulta aplicable al regir específicamente esa garantía en esta fase previa procedimental, era inconcuso que el inculpado, dijo, se encuentre autorizado para ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado o por persona de su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esa diligencia ministerial no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente, en un perito o profesional del ramo.


Pues bien, la anterior consideración no se considera acertada, precisamente en atención a los planteamientos que a continuación se exponen.


En primer lugar, debe especificarse que la materia del presente estudio consiste en determinar si se viola o no en perjuicio del imputado el referido Derecho fundamental a la defensa adecuada, cuando se permite que una persona asista a un indiciado en una diligencia sin acreditar legalmente su condición de abogado. Dicho en otras palabras, la pregunta que debe responderse para resolver el presente recurso de revisión es la siguiente: ¿Fue correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado con respecto al contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho- en el sentido de que el derecho a contar con una defensa adecuada durante la fase procedimental de averiguación previa se garantiza cuando es realizada por una persona de confianza que no es licenciado en derecho?


La anterior interrogante debe ser contestada en sentido negativo.


Sobre el particular, es importante destacar que los hechos delictivos acontecieron en esta ciudad capital (Distrito Federal) el doce de junio de dos mil once y que además, el disidente rindió su declaración ministerial el dos de octubre de ese mismo año; por tanto, es indudable que el proceso penal se inició al tenor del marco constitucional vigente antes de la reforma constitucional acusatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Ahora bien, esta Primera Sala estima necesario dotar de contenido, aun de manera sucinta, al tantas veces invocado derecho fundamental a la defensa adecuada, para lo cual, conviene hacer referencia a diversos precedentes sustentados por este Alto Tribunal, entre los cuales destacan los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008, 10/2008 y 33/2008, así como la facultad de atracción 275/2011, en los que se analizó la prerrogativa fundamental de referencia, en relación con la asistencia que debe otorgarse al inculpado.


En dichos asuntos, este Supremo Tribunal Constitucional concluyó que dicha prerrogativa consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y que éste, a su vez, tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa de su patrocinado.


En atención a estas características, se arribó al criterio de que la asistencia legal que debe proporcionar el defensor -a la cual se refiere la Constitución- no sólo debe estar relacionada con la presencia física de este profesional, sino que debía interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del asesor legal.


Desde esa perspectiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho fundamental a la defensa adecuada, implica que el defensor debe contar con tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa; también debe contar con la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas, por lo que la participación efectiva del defensor, es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión. Sobre el particular, es importante destacar que el concepto de defensa adecuada no debe confundirse con defensa exitosa, sino que basta con que se realicen todas las gestiones jurídicas en estricto apego a derecho y bajo los principios que establece la ley reglamentaria.


Por lo anterior, debe aclararse que la facultad del juzgador para analizar los casos en los que se invoque la vulneración a dicha prerrogativa fundamental, se limita a asegurar que las condiciones que posibilitan la defensa adecuada sean satisfechas durante el proceso. Esto es así, pues tal y como lo sostuvo esta Primera Sala en los precedentes destacados, si bien el juzgador, se encuentra constreñido a velar por el respeto a las condiciones que permitan la defensa adecuada, no cuenta con facultades para calificar el grado de diligencia con que se conduce un defensor al momento de realizar su labor, pues revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, excede de las facultades conferidas para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.


En efecto, si bien se reconoce la posibilidad de que a lo largo de cualquier proceso penal, de hecho, puedan existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, tal posibilidad no conlleva a afirmar que el juzgador está obligado a subsanar tales deficiencias. Exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual, resultaría contrario a uno de los principios básicos que deben caracterizar la actuación de todo Juez; a saber, el de la imparcialidad.(3)


Como corolario de lo anterior, podemos señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a todo gobernado el derecho de acceder a una defensa adecuada. Este derecho, al estar consagrado como derecho fundamental, entraña, en primer lugar, una prohibición al Estado, que consiste en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y, por otro, un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar a un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal, para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página cuatrocientos treinta y tres, que ad literam establece:


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima necesario hacer referencia a los antecedentes legislativos inmediatos que reconocen en la Constitución Federal el derecho humano de defensa adecuada.


La modalidad en que se ejerce dicha prerrogativa fundamental está contenida en el artículo 20, apartado "A", fracción IX, de la Constitución Federal, que en su texto anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado: ...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"...


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna".


En estricta interpretación literal de la norma constitucional transcrita, se advierte que en términos de la fracción IX del apartado A, el ejercicio de defensa adecuada, en la modalidad de asistencia podría ejercerse por el inculpado por sí, por abogado o por persona de su confianza.


Sin embargo, este concepto que modaliza el ejercicio de la defensa adecuada en materia penal fue sustituido con un cambio radical, con motivo de la reforma penal constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho. La disposición constitucional fue totalmente reconstruida a fin de dar apertura al reconocimiento e instauración del sistema procesal penal de corte acusatorio oral, además de reiterar y fortalecer el reconocimiento de los derechos del imputado y la víctima en el proceso penal.


El actual texto del artículo 20, apartado "B", fracción VIII, de la Constitución Federal, se reitera, de acuerdo al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, es el siguiente:


"Artículo 20. ...


"B. De los derechos de toda persona imputada: ...


"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y ...".


A partir de esta trascendental reforma constitucional, el legislador permanente estableció que el ejercicio de la defensa adecuada en materia penal por parte del imputado, deberá realizarse con la asistencia de un abogado, que deberá elegirlo libremente incluso desde el momento de su detención, como se advierte del contenido de la fracción VIII del apartado B de la norma constitucional transcrita.


Respecto a esta última reforma fundamental, es importante hacer la aclaración que su entrada en vigor está supeditada al cumplimiento de condiciones formales y materiales establecidas en el artículo tercero transitorio del Decreto de publicación, cuyo contenido es el siguiente:


"TRANSITORIOS:


"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.


"SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.


"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.


"TERCERO. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. ...".


De acuerdo a las normas de tránsito legislativo enunciadas, se advierte que en la reforma penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, en lo atinente al artículo 20 de la Carta Magna, se estableció que por ser parte del sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria respectiva, sin exceder del plazo de ocho años a partir de la publicación del decreto (vacatio legis). Sin embargo, para que estuvieran en condiciones de aplicación, se estableció que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios para incorporar el sistema procesal penal acusatorio. Y una vez realizado lo anterior, emitir la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado a los ordenamientos legales y que las garantías reconocidas en la Constitución Federal empezarán a regular las formas y términos en los que se sustanciarán los procedimientos penales.


Ahora bien, con base en la información anterior, se reitera, que de acuerdo a los datos asentados en la sentencia de amparo recurrida, los hechos delictivos definitivamente imputados al quejoso acontecieron en esta ciudad capital (Distrito Federal) el doce de junio de dos mil once. Con motivo de estos hechos, el entonces imputado rindió declaración ante el Ministerio Público capitalino el dos de octubre del mismo año, y nombró como persona de su confianza (no abogada) a **********.


En una impresión inicial y de acuerdo a la época en que el recurrente rindió declaración ante el Ministerio Público con la asistencia de persona de confianza; dado que en el Distrito Federal aún no ha entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio, en términos de las directrices establecidas por los artículos transitorios referidos, podría afirmarse que la exigencia constitucional en el sentido de que la defensa adecuada implica la asistencia del imputado por abogado no podía haber sido acatada por la autoridad ministerial que recibió la declaración de actual recurrente en la etapa de averiguación previa. Esto, se insiste, porque la reforma constitucional no ha entrado en vigor en la entidad federativa en la que se tramitó el proceso penal.


Por tanto, la asistencia que tuvo el recurrente en la época en la que rindió declaración ministerial a través de persona de confianza, tenía fundamento en el texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, tal como lo destacó el Tribunal Colegiado en su sentencia recurrida.


Sin embargo, el problema en este caso, no es determinar si el alcance de protección del derecho de defensa adecuada debe regirse en términos de la entrada en vigor de la norma constitucional que explícita, que ésta debe ser técnica, esto es, por medio de un profesionista en derecho. En el caso, es necesario puntualizar que, el paradigma de revisión de la constitucionalidad de los actos de autoridad a través de los juicios de amparo, se ha transformado con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


En efecto, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a diversos artículos de la Constitución Federal, entre los que destaca la realizada al artículo 1o., cuyo contenido establece:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley ...".


La trascendencia de esta reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos al sustituirse el término de "garantías otorgadas" por la Constitución, por el de "derechos humanos reconocidos" en la misma Carta Magna. Además, se incorporó como directriz constitucional el principio pro persona, en virtud del cual, todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


El objeto y fin del reconocimiento positivo constitucional y convencional de los derechos humanos es garantizar la protección de la dignidad humana. Sobre este punto, no sobra decir que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el orden jurídico de nuestro país reconoce que la dignidad humana es la condición y la base de todos los derechos fundamentales.(4)


Es en este contexto en que debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor del imputado, para establecer que su ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implica que el gobernado esté asistido por un profesional en derecho, lo que implica contar con defensa técnica.


Este es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resulten aplicables.


Por tanto, esta Primera Sala determina que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Colegiado recurrido, para efectos de garantizar la defensa adecuada de un inculpado a que se refiere la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal -se insiste, en el texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho- es necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente al inculpado; características que no satisface la persona de confianza. En este sentido, el indiciado durante la etapa de averiguación previa y proceso penal seguido ante autoridad judicial, debería estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal.


En otras palabras, contra lo afirmado por el Tribunal a quo, esta Primera Sala determina que, al no haber contado el quejoso en la etapa de averiguación previa con la asesoría de un profesional del derecho; esto es, por una persona con capacidad en la materia que pudiera defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el procedimiento penal se viera respetada, se le privó de contar con una defensa adecuada/eficaz en la fase procedimental de averiguación previa. Lo anterior, a virtud de que el Ministerio Público -autoridad en dicha fase- debió procurar que la persona de confianza señalada por el entonces indiciado (**********), acreditara ser licenciada en derecho con el título profesional correspondiente, a fin de garantizar la protección del derecho a la defensa adecuada; y al no hacerlo, éste se violó irremediablemente.


Criterio de interpretación que es coincidente con los asumidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los diversos precedentes a que se ha hecho referencia, respecto a que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada deberá ser técnica, esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material. Además, si recae sobre un defensor público, éste necesariamente deberá ser un abogado titulado. Lo anterior tiene sustento, en el criterio jurisprudencial 1a./J.23/2006, emitido por esta Primera Sala, en el que se precisó que, en términos de las fracciones IX y X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, del texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por tanto, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. En consecuencia, el detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.(5)


Aunado a lo anterior, es necesario destacar que esta Primera Sala advierte que en el momento de los hechos, ya se encontraba vigente tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos, instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y el veintitrés de ese mismo mes y año, los cuales, son aplicables al caso concreto.


En efecto, el primero de estos instrumentos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precisa en el artículo 14.3, inciso d), lo siguiente:


"Artículo 14.


"...


"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; ...".


Mientras que en el segundo de ellos, en el artículo 8.2, incisos d) y e), se refiere a las "garantías judiciales" y al derecho a la defensa en los siguientes términos:


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"...


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ...".


Sobre este punto, es necesario destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, ha interpretado el sentido del precitado artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(6) técnica,(7) eficaz(8) y material.(9)


De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los alcances y el contenido de una defensa efectiva en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, afirmó lo siguiente:


"61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas."


"62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona ..., el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo."


De igual modo, en el caso C.G. y M.F. vs. México, el Tribunal Interamericano interpretó que la defensa adecuada que debe garantizar el Estado en términos del artículo 8.2 de la Convención, debe ser una defensa efectiva, lo que no se traduce en una mera formalidad procesal (lo cual equivaldría a no contar con una defensa técnica), sino que el defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así, que sus derechos se vean lesionados:


"155. En especial, la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual, el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas ... . Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo ... . Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados."


Criterio este último que, conforme al criterio del Pleno de este Alto Tribunal en la consulta "Expediente Varios 912/2010", resulta obligatorio para todos los jueces mexicanos.


Se estima aplicable por identidad de razón la tesis aislada en materia constitucional P. LXV/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página quinientos cincuenta y seis, que textualmente establece:


"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella."


"VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; votaron con salvedades: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Mayoría de ocho votos en cuanto a la posibilidad de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano; votaron en contra: S.S.A.A., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z.."


Al tenor de las consideraciones jurídicas precedentes, debe entenderse que el derecho humano de defensa adecuada establecido a favor del imputado sometido a un procedimiento penal, referido en la Constitución Federal, se garantiza y protege de manera plena y efectiva, cuando es ejercido con la asistencia técnica de un abogado, que por tener el carácter de profesionista en derecho, está en condiciones de proporcionar la asesoría jurídica necesaria al gobernado para que responda a la imputación que se formula en su contra.


En suma, el hecho de que este Alto Tribunal constituya a la defensa adecuada como un requisito de validez del procedimiento, denota no sólo una especial preocupación por el resguardo de un derecho fundamental, sino que también destaca la actuación del abogado como un requisito que permite una mejor consecución y orden de todo el proceso, incluyendo la etapa de averiguación previa. En este último caso, más que un "derecho" del imputado, la intervención de un abogado debe verse también como una necesidad de la administración de justicia.


Estas justificaciones -esgrimidas para fundar la necesidad de la obligada intervención de un asistente técnico- responden al hecho sustancial de que, para confrontar al poder de la institución acusatoria, se precisa de una persona formada en derecho y en la práctica penal. Así, en el proceso mexicano, la defensa constituye un requisito formal. Es decir, debe existir una contradicción dialéctica entre el Ministerio Público que monopoliza la acción penal y la defensa para que exista un equilibrio procesal. Luego, la defensa adecuada no significa conformarse con la autodefensa o la defensa de confianza, sino que una correcta interpretación del concepto "defensa adecuada", requiere la necesaria intervención de un abogado que puede ser privado o público.


Congruente con lo anterior, esta Primera Sala estima incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado por la que valida la violación del derecho humano de la defensa adecuada, suscitada al momento en que el quejoso rindió declaración ministerial sin la asistencia técnica de un profesionista en derecho.


Sobre este punto, es importante añadir que tal y como lo refirió el órgano de amparo, en su sentencia que ahora se estudia, en dicha diligencia el quejoso negó las imputaciones por lo que hace al delito de robo y aceptó las relativas a los ilícitos de lesiones y tentativa de homicidio (que es el delito por el cual finalmente se le procesó); sin embargo, aunque el quejoso se hubiere limitado a negar todas las acusaciones en su contra, se debe aclarar que la simple negativa de la imputación o incluso la reserva para no declarar por parte del inculpado, no siempre trasciende en el ejercicio de la defensa adecuada. En principio, esto será válido, siempre que el inculpado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida está en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa, pero opta por esta posición por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, esta no puede señalarse como una regla general, habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una afectación jurídica trascendental para el inculpado, que no hubiera resentido con tal magnitud, si bajo el consejo de un profesionista en derecho pudiera exponer la versión de los hechos que coadyuve a su defensa, aporte las pruebas que considere pertinentes o pudiera incluso, no negar la comisión de una acción sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su actuar, pues ello, pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal que se imputa.


Bajo esta línea de análisis, debe quedar claramente diferenciada que la posibilidad de negar la imputación por parte del inculpado es una condición contingente que de ninguna manera anula el carácter de ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho, con mayor razón si admitió los hechos atribuidos, puesto que por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada, no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración, al dictar cualquier resolución que determine la situación jurídica del gobernado sujeto a un procedimiento penal.


Por tal motivo, la diligencia ministerial debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido. Esto significa que las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del inculpado rendida sin la asistencia técnica jurídica de un abogado, para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa, o si verte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, para estimar que puede convalidarse, si posteriormente es ratificada ante el Juez de la causa. Incluso, aun en el supuesto de que aportara elementos de exculpación, a tal circunstancia no puede otorgársele el alcance de validar una actuación judicial ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos del imputado.(10)


De esta forma, al tener clara cuál es la correcta interpretación de los alcances del derecho de defensa adecuada, pero ahora técnica y efectiva, a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal -en el texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho- por lo que respecta a la ilicitud de la declaración rendida ante el Ministerio Público sin la asistencia jurídica de un abogado, entendido esto como un profesionista en derecho, debe ser excluida de todo juicio de valoración probatoria, en las resoluciones que determinan la situación jurídica del gobernado; resulta evidente que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se apartó de la misma.


Así, es claro que la interpretación aquí vertida debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad que haga el órgano colegiado. Es por ello que debe, en la materia de la revisión, REVOCARSE la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Esto para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha ocho de octubre de dos mil doce, en el toca penal "**********", que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión.


La solución jurídica anteriormente adoptada, ya fue sustentada por esta Primera Sala en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, al resolver por mayoría de votos, los autos del amparo directo en revisión 1519/2013, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., así como el amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto por mayoría de votos de esta Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; así como recientemente en los amparos directos en revisión 2809/2012, 3535/2012 y 449/2012, bajo las ponencias de los Ministros A.G.O.M., A.Z.L. de L. y J.M.P.R., respectivamente, resueltos por mayoría de votos en la sesión del pasado día veintiocho de agosto de dos mil trece.


Finalmente, debe decirse que los agravios hechos valer por el quejoso resultan inoperantes, pues en ellos, sólo se expresan cuestiones de mera legalidad que resultan ajenas al conocimiento de este Alto Tribunal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007, igualmente sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos treinta, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se REVOCA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro Presidente y P.J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 2 del toca en que se actúa.


2. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre 2012, Materia: común. Tesis: 2a. LXXIII/2012 (10a.), página: 2037, de texto: "El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley."


3. Por lo anterior, debe señalarse que, tampoco puede imponerse al juzgador la evaluación de los métodos que los defensores emplean para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si el defensor efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses de los inculpados.


4. "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.-El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."

(Novena Época. Registro digital: 165813. Materia constitucional. Tesis aislada: P. LXV/2009. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8.) "Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve."


5. "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor." (Novena Época. Registro digital: 175110. Materias constitucional y penal. Jurisprudencia. Tesis 1a./J. 23/2006. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 132)


6. "29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso..., incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo."


"30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración [24] ante cualquier autoridad pública."


"31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen."


Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva vs Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas)


7. "61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas."


"62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo."

"63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona." I..


8. "152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis: ...

"b. Igualmente, este Tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el caso de G.C., W.P., M.E., M.R., Gangadeen Tahaloo, N.S., N. De Leon, P.C., W.B., A.M. y M.P. se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de ésta."


Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.H., C., B. y otros vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002 (Fondo, reparaciones y costas)


9. "158. Pese a la normativa constitucional citada, el señor C. no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor C. intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor C. quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan solo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor C.."


Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.Á. y L.Í. vs Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)


10. En este sentido, cobra aplicación por identidad de razón jurídica el criterio jurisprudencial por reiteración 1a./J. 23/2006, emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establece que la declaración rendida por el imputado, sin la asistencia de su defensor carece de todo valor probatorio. Esto, precisamente porque constituye una actuación ministerial o judicial ilícita al practicarse con vulneración al derecho humano de defensa adecuada y efectiva, por asesor legal.


Dicho criterio es consultable en la página 132 del Tomo XXIII, correspondiente a mayo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:


"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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