Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25498
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 133/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1658
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., QUIEN INTEGRÓ SALA, J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTES: A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


El citado órgano colegiado, al resolver el trece de noviembre de dos mil ocho, las revisiones fiscales 170/2008, 171/2008 y 179/2008; el veintiuno de julio de dos mil diez, el amparo directo 201/2010, y el diecinueve de enero de dos mil once, la revisión fiscal 190/2010, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


Revisión fiscal 170/2008


"QUINTO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer, por las razones que a continuación se exponen. Antes de realizar el estudio respectivo, para una mejor comprensión del asunto, conviene referir los siguientes antecedentes que se desprenden de los autos del juicio de nulidad de origen: ... precisado lo anterior, por razón de técnica jurídica, este Tribunal Colegiado procederá a continuación al examen conjunto de los dos conceptos de agravio hechos valer por las autoridades recurrentes. En el marcado como ‘único’ (sic), que en realidad corresponde al primer agravio (fojas 5 a 8), las recurrentes sostienen en esencia que el fallo recurrido es ilegal, toda vez que la nulidad declarada por la S.F. debió ser para el efecto de que se emitiera una nueva actuación por parte de la autoridad exactora, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse actualizado una violación de carácter formal al inicio del procedimiento de fiscalización en materia aduanera, pero no así una declaratoria de nulidad lisa y llana como sucedió en el caso; que ello es así, porque ante la ilegal notificación del acta de irregularidades de las mercancías de difícil identificación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, se surte una violación a los requisitos formales del procedimiento referida expresamente en la fracción II del artículo 51 del ordenamiento legal en cita, lo que trae como consecuencia que se declare la nulidad para efectos de la resolución determinante primigenia. ... Por su parte, en el segundo agravio (fojas 8 vuelta a 11), las autoridades inconformes refieren esencialmente que la sentencia recurrida es contraria a derecho, porque si bien la S.F. declaró la nulidad de las resoluciones impugnada y recurrida, citando como fundamento de ello a la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el presente caso, la nulidad declarada por la Sala fue lisa y llana pero sin dejar a salvo las facultades de la autoridad para emitir un nuevo acto, lo que resulta ilegal porque la violación que se estimó actualizada constituye un vicio de forma que es susceptible de subsanarse. ... Son parcialmente fundados los agravios antes resumidos. Como cuestión previa al examen de los tipos de nulidad contenidos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con las consideraciones de la sentencia recurrida y con los argumentos hechos valer al respecto por las recurrentes, en el caso a estudio conviene señalar inicialmente que tratándose de los procedimientos de fiscalización en los que se levante un acta de muestreo con motivo del reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, como acontece en el presente asunto, dicho procedimiento no inicia con el levantamiento de la propia acta de muestreo, sino que ello acontece sólo cuando a partir del examen técnico de las muestras tomadas y con los dictámenes correspondientes, en su caso, se advierte la existencia de irregularidades respecto de la mercancía declarada al momento de la importación, y en consecuencia se emite el escrito de hechos u omisiones o acta de irregularidades a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, siendo hasta ese momento cuando inicia el procedimiento aduanero, dado que la denominada acta de irregularidades antes referida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 152, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, debe ser legalmente notificada al contribuyente, y el mismo contará con un plazo de diez días para desvirtuar los hechos u omisiones respectivos, aportando las pruebas y haciendo valer los alegatos que a su derecho convengan. Al caso se cita, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 102/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 213 del Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.’ (se transcribió). Precisado lo anterior, conviene señalar que como se advierte de los antecedentes narrados previamente, en la sentencia recurrida la S.F. declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y determinante recurrida, ante la ilegalidad de la notificación del acta de irregularidades de las mercancías de difícil identificación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, misma que como se ha visto significó el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales en el presente caso, y que por tanto, la nulidad declarada por la Sala se sostuvo en un vicio de forma, al surtirse un caso análogo al que acontece con la ilegalidad de la notificación de una orden de visita domiciliaria, en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que en esos supuestos se actualiza una violación formal, y que tiene una similitud relevante con el caso a estudio en la medida de que en ambos se trata del inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La jurisprudencia a que se alude se identifica con el número 2a./J. 63/2002, y se encuentra publicada en la página 443, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicada por analogía, que a la letra señala: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). En la jurisprudencia transcrita, se señala que la ilegalidad que se encuentre en el citatorio que precede a la entrega de una orden de visita domiciliaria (situación análoga al caso de que se estime ilegal la notificación del acta de irregularidades en tratándose de un procedimiento aduanero respecto de mercancías de difícil identificación, como sucedió en la especie), constituye un vicio formal que conduce a una nulidad que no obliga a la autoridad a subsanar su acto, pero tampoco se lo impide, en términos de lo dispuesto por el artículo 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación (precepto actualmente derogado). De esta forma, ese tipo de nulidad excepcional, también llamado ‘discrecional’ atendiendo a ese tipo de facultades de la autoridad demandada, expresamente se contemplaba diferenciada por el legislador en el artículo de referencia, de la nulidad ‘para efectos’ y de la diversa llamada ‘lisa y llana’. Sin embargo, actualmente el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no hace esa distinción y prevé únicamente dos tipos de nulidades: ‘lisa y llana’ y ‘para efectos’, como se observa de la siguiente transcripción: ‘Artículo 52. ...’. (se transcribió). El precepto legal antes transcrito, fue interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. del Más Alto Tribunal del País, cuya ejecutoria se encuentra publicada a partir de la página 743 del Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en lo conducente establece: (se transcribió). La ejecutoria que en lo conducente se transcribió, dio origen a la tesis P. XXXIV/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 26, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (misma que no constituye jurisprudencia porque no resolvió el tema de la contradicción planteada), que a la letra dice: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.’ (se transcribió). De todo lo antes transcrito, se constata que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación diferenció los actuales tipos de nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, distinguiendo entre ‘nulidad lisa y llana o absoluta’ y ‘nulidad para efectos o relativa’. La nulidad lisa y llana puede ser por vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y, por ello, queda nulificado, ya que el acto impugnado puede nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia la autoridad que lo emita. Sin embargo, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra; asimismo, que solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto, es la que no permite dictar nueva resolución, al ya existir cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; no obstante, respecto a vicios formales o de procedimiento o de falta de competencia, en estos casos no se juzgó sobre el fondo y ello significa que no puede existir cosa juzgada al respecto, por tanto, las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden dar lugar, tanto a la declaración de nulidad lisa y llana, como a la nulidad para determinados efectos, dependiendo de las particularidades del caso. Lo anterior, guarda coincidencia además con la redacción del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues como ha quedado de manifiesto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente, puede declarar la nulidad ‘para efectos’ o bien ‘lisa y llana’ de fondo o de forma, conteniéndose por tanto en la última, la nulidad del tipo excepcional que se preveía en el artículo 239, fracción III y último párrafo del Código Fiscal de la Federación, en su redacción vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues en este supuesto, no se puede obligar a la autoridad a actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por derivarse de vicios formales. Precisado lo anterior, en el caso a estudio, se estima que en primer término, no asiste razón a las autoridades recurrentes, en cuanto señalan que, la Sala debió declarar la nulidad para efectos de las resoluciones impugnada y recurrida, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse actualizado una violación de carácter formal al inicio del procedimiento de fiscalización en materia aduanera, referida expresamente en la fracción II del artículo 51 del ordenamiento legal en cita, lo que a su decir trae como consecuencia, que se declare la nulidad para efectos de la resolución determinante primigenia. Ello es así, porque como antes se ha visto, en el caso concreto, el vicio de ilegalidad que estimó actualizado la S.F., aconteció al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, esto es, ante la ilegalidad de la notificación del acta de irregularidades en un procedimiento de fiscalización aduanera respecto de mercancías de difícil identificación, y en consecuencia, si bien como se ha sostenido con antelación, se trató de un vicio formal, éste se surtió desde el origen del ejercicio de una facultad de comprobación de las autoridades fiscales, de tal forma que como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación, en casos análogos, la nulidad en dichos supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue a la propia autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pues el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, que son propias de la autoridad, derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia fiscal, bastando que con la declaratoria de nulidad no se impida ni se obligue a la autoridad respectiva a actuar en el sentido que legalmente le competa, con la sola limitante de que las facultades de comprobación, de ser el caso, se ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para aquéllas se prevé, en el artículo 67 del código tributario federal. En ese mismo sentido, se cita por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 89/99 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, visible en la página 185, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). En mérito de lo expuesto, resulta infundado el argumento de las autoridades recurrentes relativo a que la Sala debió declarar la nulidad para efectos de las resoluciones impugnada y recurrida de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, resulta fundado lo sostenido por las autoridades inconformes en cuanto refieren que si bien la S.F. declaró la nulidad de las resoluciones impugnada y recurrida, citando como fundamento de ello a la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicha determinación es ilegal porque se emitió una declaratoria de nulidad lisa y llana pero sin dejar a salvo las facultades de la autoridad para emitir un nuevo acto, lo que resulta contrario a derecho porque la violación que se estimó actualizada constituye un vicio de forma que es susceptible de subsanarse. Efectivamente, como se ha señalado con antelación, en la especie el vicio formal que estimó actualizado la S.F. se hizo consistir en la ilegal notificación del acta de irregularidades en un procedimiento de fiscalización aduanera respecto de mercancías de difícil identificación, en consecuencia, como lo refieren las recurrentes, en el caso a estudio la Sala ilegalmente consideró que ese motivo de ilegalidad constituía un vicio de fondo que impedía a las autoridades la emisión de un nuevo procedimiento de fiscalización, ubicando esa causa de ilegalidad en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que señala: ‘Artículo 51. ... IV. ...’. (se transcribió). Sin embargo, en el caso concreto no se trata realmente del supuesto en el que los hechos que motivaron la resolución determinante fueran distintos o se apreciaran en forma equipada, o que en cuanto al fondo del asunto haya una ilegal aplicación u omisión en la cita de las disposiciones legales aplicables; sino que por el contrario, como lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos en que se notifica ilegalmente el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, esa actuación constituye realmente un vicio de forma que se ubica en cambio en la fracción III del propio artículo 51 del ordenamiento legal referido, en cuanto se refiere a los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo, como se advierte de la siguiente transcripción: ‘Artículo 51. ... III. ...’. (se transcribió). Efectivamente, como se ha señalado con antelación, en la especie el vicio formal que estimó actualizado la S.F. en el caso a estudio, se hizo consistir en la ilegal notificación del acta de irregularidades en un procedimiento de fiscalización aduanera respecto de mercancías de difícil identificación, y en mérito de ello, esa actuación constituye realmente un vicio de forma que si bien en los términos del vigente artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma, y por tanto, la nulidad en dichos supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue a la propia autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que ejerzan la atribución que conforme a sus atribuciones legales les competa, con la sola limitante de que las facultades de comprobación, de ser el caso, se ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para aquéllas se prevé en el artículo 67 del código tributario federal ..."


Cabe señalar que en las revisiones fiscales 171/2008, 179/2008, 190/2010, y en el amparo directo 201/2010, el Tribunal Colegiado de Circuito de mérito sostuvo consideraciones similares, por lo que resulta innecesario realizar su transcripción.


Así, de dichas ejecutorias derivó la jurisprudencia que a la letra dice:


"Registro digital: 162781

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, febrero de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.1o.A. J/53

"Página: 2138


"NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA DECLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN III, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y SUS ALCANCES SON LOS DEL TIPO DE NULIDAD EXCEPCIONAL QUE SE PREVEÍA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. De la ejecutoria emitida por el Pleno del Más Alto Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, y del criterio que derivó de aquélla de número P. XXXIV/2007, cuyo rubro se lee: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.’, se constata que los actuales tipos de nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son únicamente los distinguidos como ‘nulidad lisa y llana o absoluta’ y ‘nulidad para efectos o relativa’, siendo que la declaratoria de nulidad lisa y llana puede generarse por vicios de forma, de procedimiento o inclusive de falta de competencia, así como por vicios de fondo y que ante los primeros, la autoridad puede emitir un nuevo acto subsanando el vicio detectado, conteniéndose por tanto en estos casos, la nulidad del tipo excepcional que se preveía en el artículo 239, fracción III, y último párrafo del Código Fiscal de la Federación en su redacción vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues en estos supuestos no se puede obligar a la autoridad a actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por derivarse de vicios formales. En consecuencia, en los supuestos en que se notifica ilegalmente el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, esa actuación constituye un vicio de forma que se ubica en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo, y si bien en los términos del artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal, esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, por acontecer desde el origen del ejercicio de una facultad discrecional, ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma, y por tanto, la nulidad en dichos supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa, con la sola limitante de que las facultades de comprobación se ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para aquéllas se prevé en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación."


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito


El citado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver en sesión del nueve de mayo de dos mil trece, el amparo directo 72/2013, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Estudio del acto reclamado. Es infundado el concepto de violación. En efecto, no asiste la razón a la quejosa en cuanto aduce que, atento a que la génesis de la resolución impugnada fue el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad demandada, las cuales están sujetas a la discrecionalidad de ésta, la Sala responsable no debió declarar la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que emita otra, pues dado que no se le puede obligar a la autoridad a actuar en determinado sentido, la nulidad debió ser lisa y llana; siendo aplicables las jurisprudencias 2a./J. 149/2005 y XVI.lo.A.T. J/19, de rubros: ‘MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.’ y ‘MULTAS DERIVADAS DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES. SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES DEBE SER LISA Y LLANA, AL HABERSE ORIGINADO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD.’. Lo anterior es así, porque el hecho de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad derive de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, no tiene el alcance de imposibilitar a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento para que, cuando decrete la ilegalidad de la resolución indicada por vicios del procedimiento o porque se incumplieron requisitos formales, declare la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución en la que se subsane la deficiencia advertida; sino que únicamente tiene el efecto de que quede a discreción de la autoridad reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, ya que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, en el entendido de que si no lo hace dentro del plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo, precluirá su facultad respectiva, siempre que con ello no se afecte al actor. Para justificar la validez de la anterior aserción, es menester tener en cuenta que los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, los cuales regulaban las causas que daban lugar a la ilegalidad de la resolución impugnada y la nulidad correspondiente a cada una de ellas, fueron objeto de análisis en la contradicción de tesis 2/97, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se consideró: (se transcribió). De la resolución anterior, derivó la jurisprudencia siguiente: ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribió). El criterio anterior fue reiterado en diversas jurisprudencias, como la siguiente: ‘MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.’ (se transcribió). En cuanto a la obligación de la autoridad demandada, de dictar nueva resolución ante la declaración de su nulidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, en la que estableció que ello acontece cuando la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado; por lo que la emisión de la resolución administrativa fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no actualiza la causa de ilegalidad contenida en el artículo 238, fracción IV, del invocado código. Criterio del que deriva, de manera implícita, que cuando la resolución administrativa que se emita fuera del indicado plazo legal, no sea menester a fin de tutelar el derecho subjetivo vulnerado, sí origina la citada causa de ilegalidad. La jurisprudencia de que dio noticia, es la siguiente: ‘SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.’ (se transcribió). Ahora bien, los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, analizados en las jurisprudencias que anteceden, fueron derogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordenamiento cuyos preceptos en lo relativo al tema, relacionados con la problemática que nos ocupa, establecen: ‘Artículo 51.’. ‘Artículo 52.’. ‘Artículo 57.’. ‘Artículo 58.’ (se transcribieron). Como se observa, en los preceptos transcritos, ya no se encuentra la distinción que fue materia de análisis en las jurisprudencias de que se dio noticia, atinente a la salvedad de la declaración de nulidad para efectos, cuando se tratara de facultades discrecionales; y que sirvió de premisa fundamental para concluir que en tales casos, procedía una nulidad de tipo excepcional, a través de la cual sólo se declaraba la nulidad de la resolución impugnada, sin imprimirle efecto alguno, pues no se podía obligar a la autoridad a obrar en determinado sentido, atento a sus facultades discrecionales, pero tampoco se le podía impedir que ejerciera tales facultades. Sino que ahora, en la primera parte de la fracción IV del artículo 52 de la citada ley federal, se establece que las causas de ilegalidad atinentes a violaciones procesales o formales, dan lugar, sin excepción alguna, a una nulidad para efectos, pues señala que siempre que se actualice alguno de los referidos motivos de ilegalidad, deberá declararse la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, según el caso. La disposición en cita, es categórica al prever que en todos los casos en que se declare la ilegalidad de una resolución administrativa con motivo de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios del procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de aquélla, la S.F. declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; sin hacer distinción alguna entre las resoluciones que proceden de una instancia, petición o recurso (de pronunciamiento forzoso) y aquellas que emanan de procedimientos oficiosos iniciados con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, por lo que al aplicar e interpretar la disposición legal que nos ocupa, debe atenderse al principio general de derecho relativo a que ‘donde el legislador no distingue no es dable hacerlo al juzgador’. Máxime que, al iniciar el enunciado normativo con la palabra siempre, se entiende que se refiere a que invariable e indefectiblemente el tribunal del conocimiento tendrá el deber jurídico de actuar en la forma que lo establece cuando se actualice el supuesto que prevé (declare la invalidez por vicios formales o procesales), lo que además se traduce en una facultad reglada. La aserción que antecede, se corrobora si se tiene en cuenta que al regular el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, se establecieron algunas disposiciones legales relativas, en general, a asuntos en los que la resolución impugnada tiene su origen en el ejercicio de facultades discrecionales o, específicamente, son de materia fiscal, con el objetivo de precisar en qué casos son aplicables las reglas generales o en cuáles existe excepción a éstas, lo que resulta coherente con las normas del sistema que contemplan que se debe declarar la nulidad para el efecto de reponer el procedimiento o emitir una nueva resolución cuando se determine la ilegalidad por vicios del procedimiento o por el incumplimiento a requisitos formales, aun tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos oficiosos incoados en ejercicio de facultades discrecionales, como lo son, por regla general, los procedimientos de fiscalización. Así tenemos por ejemplo, que cuando se establece el plazo dentro del cual la autoridad debe cumplir la sentencia que le impone el deber jurídico de realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, que es de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme, se precisa que dentro del mismo lapso ‘deberá emitirse la resolución definitiva, aun cuando tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación’ (para la conclusión de la visita domiciliaria y extinción de las facultades de las autoridades tributarias), previendo incluso que se producirá la suspensión de dicho plazo, cuando sea necesario realizar algún acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, así como cuando, tratándose de la reposición de los procedimientos se surta alguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 46-A del código tributario federal, en los que se suspende el plazo para concluir visitas domiciliarias o revisiones de gabinete. Lo expuesto corrobora el criterio de este Tribunal Colegiado, pues si no existiera la posibilidad de que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretaran en la sentencia definitiva la nulidad para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución o reponga el procedimiento cuando se declare la invalidez de una resolución derivada de un procedimiento oficioso radicado con motivo de facultades discrecionales, por vicios formales o del procedimiento, resultaría absurdo prever reglas sobre el plazo y su suspensión para dictar la nueva resolución o reponer y concluir el procedimiento, tratándose de asuntos relativos a procedimientos de fiscalización como la visita domiciliaria y la revisión de gabinete; y que, como se verá más adelante se indique que cuando la resolución impugnada emana de un procedimiento oficioso, no debe sujetarse a la autoridad demandada al procedimiento de cumplimiento de sentencia, para obligarla a que acate el fallo respectivo. No pasa inadvertido que el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que cuando la nulidad se declare con base en las causales relativas a vicios procesales o formales, se puede emitir una nueva resolución o reponer el procedimiento, según corresponda, subsanando la deficiencia respectiva; y, en el cuarto párrafo del propio inciso señala que: ‘si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación a dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no se afecte al particular’. Sin embargo, la libertad que se confiere en las disposiciones indicadas a las autoridades fiscales o las que ejerzan facultades discrecionales, no puede válidamente llevar a estimar que cuando en la sentencia se declara la ilegalidad de la resolución impugnada por un vicio procesal o de forma, tratándose de procedimientos oficiosos o del ejercicio de facultades discrecionales, no puede decretarse la nulidad para el efecto de que, según corresponda, se emita una nueva resolución o se reponga el procedimiento, en ambos casos subsanando la deficiencia respectiva; sino únicamente a considerar que la autoridad demandada no puede ser conminada a hacer lo anterior a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las sentencias, es decir, que no queda vinculada al cumplimiento de ésta, sino en libertad de determinar si repone el procedimiento a partir del acto viciado o dicta una nueva determinación, en el entendido de que si decide ejercer de nueva cuenta sus facultades, además de hacerlo en el plazo de cuatro meses, debe también subsanar el vicio que motivó la invalidez, de ahí la necesidad de que en la sentencia pronunciada en los asuntos referidos, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinen, aun en esos casos, los efectos y alcances de la nulidad, pues la libertad referida encuentra un límite en el hecho de que la autoridad no puede emitir un nuevo acto que adolezca del mismo vicio que el que motivó la invalidez del anterior declarado nulo y en que ya no podrá utilizar, o por lo menos no en toda su extensión, el plazo con el que, en condiciones ordinarias, cuenta para ejercer sus atribuciones (plazo de caducidad). Lo expuesto en el párrafo que antecede se robustece con lo dispuesto en el artículo 58 del ordenamiento en cita, en el cual prácticamente se excluye del procedimiento de cumplimiento de sentencia a los asuntos en los que la resolución impugnada deriva de un procedimiento oficioso, pues señala que en esos casos no opera la regla relativa a que, una vez que haya quedado firme el fallo, la Sala que lo emitió requerirá a la demandada para que informe sobre su cumplimiento; lo que significa que tampoco son aplicables el resto de las reglas relativas a las medidas que sucesivamente deben irse tomando para lograr el cumplimiento, atinentes a que: una vez que transcurra el plazo referido, con informe o sin él, se decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, para en su caso, imponer una multa de apremio, cuyo monto se determinará atendiendo a la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que éste haya ocasionado; ante la renuencia al cumplimiento, se requerirá al superior jerárquico, con apercibimiento de imponerle también una multa, e incluso, se podrá comisionar a un funcionario de la Sala para que, de permitirlo la naturaleza del acto, proceda al cumplimiento de la sentencia; y, finalmente, poner en conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de que determine la responsabilidad del funcionario a quien correspondía acatar el fallo. Luego, de estimar que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no pueden legalmente declarar la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se subsane una deficiencia formal o reponga un procedimiento a partir del acto que adolece de un vicio, cuando la resolución impugnada fue emitida en un procedimiento oficioso o en ejercicio de facultades discrecionales; implicaría que carece de sentido la disposición que excluye expresamente a ese tipo de asuntos del procedimiento de cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de nulidad (pues de antemano tendría que suponerse que dicho fallo carece de efectos); cuando lo que prevén tales normas de suyo implica que en los asuntos referidos se pueda válidamente determinar algunas exigencias o requisitos que deberá cumplir la autoridad cuando decida emitir otra resolución o reiniciar nuevamente el procedimiento, sin que desde luego, como ya se dijo, se pueda obligarla a que realice esto último; lo que además resulta congruente por un lado, con la disposición que obliga expresamente a, en los casos de ilegalidad por incumplimiento de un requisito formal o algún vicio del procedimiento, declarar la nulidad para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución; lo que resulta útil para que, de optar la autoridad por ejercer de nueva cuenta su facultad discrecional, lo haga sin incurrir en la deficiencia que afectó su anterior actuación. Finalmente, en el punto 2 del inciso a) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece lo siguiente: (se transcribió). De la disposición transcrita se advierte con toda claridad que, el recurso de queja en el juicio contencioso administrativo, procede contra la resolución emitida y notificada fuera del plazo de cuatro meses, cuando en la sentencia se haya declarado la nulidad por omisión de un requisito formal o vicios del procedimiento, y se vinculó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso; y, que el objetivo que se persigue con el medio de impugnación referido, es principalmente que se declare que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado. De lo hasta aquí expuesto se advierte que, como se anticipó, la naturaleza discrecional de las facultades ejercidas al iniciar el procedimiento respectivo y emitir la resolución impugnada, en el sistema de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, cuando se declara la ilegalidad de dicha resolución por vicios de forma o del procedimiento, únicamente tiene el efecto de que no pueda conminarse a la autoridad a acatar en el plazo legal la sentencia en la que se declaró la nulidad para el efecto de que se emitiera una nueva resolución o reponga el procedimiento, según corresponda, a través del procedimiento previsto para su cumplimiento. Esto es, la deja en libertad de decidir si ejerce nuevamente sus facultades o no, pues podría ser el caso de que ya no encuentre motivos y fundamentos para reponer el procedimiento o dictar nueva resolución, pero si las ejerce, debe subsanar la deficiencia que motivó la ineficacia de su actuación anterior, con la sola acotación de que, en su caso, debe concluir el procedimiento respectivo y, dictar y notificar la resolución definitiva dentro del plazo de cuatro meses, pues de lo contrario precluirá su oportunidad para hacerlo, extinguiéndose su facultad. Además, debe decirse que la sentencia reclamada, en cuanto decreta la nulidad para efectos de la resolución impugnada, derivado de la actualización de una violación formal, no vulnera el derecho de legalidad reconocido en el numeral 16 constitucional, en tanto que colma la pretensión de la actora, al asegurarse que, en caso de que la autoridad demandada emita nueva resolución, debe subsanar el vicio que dio lugar a su nulidad, y hacerlo dentro del plazo legal. Ahora bien, en la especie, la Sala responsable declaró la nulidad, con base en que la cédula liquidadora carecía de motivación, porque no se precisó cómo se integra el salario diario utilizado para liquidar las aportaciones determinadas como omitidas, al no indicar los conceptos que se tomaron en cuenta como parte integrante del salario diario integrado de cada uno de los trabajadores de la actora, ni el monto que corresponde a cada uno de esos conceptos. Por tanto, se trató de la causal prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de requisitos formales que exigen las leyes, como lo es la motivación; ilegalidad que, como bien lo determinó el tribunal fiscal responsable, conlleva a la declaración de nulidad para efectos, con apego a lo dispuesto en el diverso artículo 52, fracción IV, de la referida ley; y no a la nulidad lisa y llana como lo pretende la quejosa. En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituya jurisprudencia, ni esté elaborado como tesis, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es, el hecho de que uno de los criterios haya sido emitido al resolver un amparo directo y el otro al fallar diversas revisiones fiscales, pues el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de éstas.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno; 2a./J. 94/2000 y 2a./J. 48/2010, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro digital: 189998

"Época: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro digital: 190917

"Época: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro digital: 164824

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


QUINTO. Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido, se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro digital: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora, el análisis de las ejecutorias antes transcritas, en lo conducente, pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en este asunto, se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar el alcance que debe darse a la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de la resolución o acto impugnados en el juicio contencioso administrativo federal por vicios del procedimiento o formales, si la resolución o el acto se dictan en ejercicio de facultades discrecionales.


En relación con esa disyuntiva, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito señaló, en lo sustancial, que cuando la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierte un vicio formal del acto o resolución materia del juicio correspondiente, que deriva del ejercicio de facultades discrecionales, la nulidad debe ser lisa y llana, y sus alcances son del tipo de nulidad excepcional que se preveía en el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad demandada a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, toda vez que el ejercicio de las facultades fiscalizadoras derivan de la ley, y no de lo señalado en una sentencia fiscal, por lo que basta que con la declaratoria de nulidad no se impida ni se obligue a la autoridad a actuar en el sentido que legalmente le competa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo, esencialmente, que el hecho de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad derive de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, no implica que la anulación no pueda tener el alcance de imposibilitar a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento, para que, decretada la ilegalidad por vicios del procedimiento o porque se incumplieron requisitos formales, la nulidad sea para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución en la que se subsane la deficiencia respectiva, pero quedando a discreción de la autoridad reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución.


Asimismo, señaló que el artículo 52, fracción IV, primera parte, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que las causas de ilegalidad atinentes a violaciones procesales o formales, dan lugar, sin excepción alguna, a una nulidad para efectos, consistente en que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, según sea el caso, sin hacer distinción alguna entre las resoluciones que proceden de una instancia, petición o recurso y aquellas que emanan de procedimientos oficiosos iniciados con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, como los son, por regla general, los procedimientos de fiscalización.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica y, tomando en consideración elementos similares, llegaron a conclusiones distintas.


En efecto, el análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por uno de los órganos jurisdiccionales indicados se opone a lo expresado por el otro, ya que en el caso el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, sostuvo que cuando la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estima actualizado un vicio formal o de procedimiento de un acto derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad puede ser para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución en la que se subsane la deficiencia respectiva, dejando a discreción de la autoridad respectiva reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito señaló que, cuando la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estima actualizado un vicio formal o de procedimiento derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad debe ser lisa y llana, con la limitante, de ser el caso, de que las facultades de comprobación se ejerzan conforme al artículo 67 del código tributario federal, y no para el efecto de que se obligue a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, bastando que no se impida ni se obligue a tal autoridad a actuar en el sentido que legalmente le competa.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar qué alcance debe tener la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad por vicios de forma o de procedimiento de una resolución o acto derivado del ejercicio de facultades discrecionales.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a precisar:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.


"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.


"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.


"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.


"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.


"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.


"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.


"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:


"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.


"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.


"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.


"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.


"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.


"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.


"Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."


"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:


"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:


"a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.


"b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.


"En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.


"Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.


"Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.


"c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.


"Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.


"d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.


"II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes.


"Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al tribunal el informe mencionado.


"En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo."


Como es de verse, los preceptos legales transcritos regulan las causas que dan lugar a la declaración de ilegalidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, así como la nulidad correspondiente a cada una de ellas, la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que podrá contar para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria.


Así, el numeral 52 establece, el sentido en que pueden emitirse las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad, pues prevé que pueden reconocer la validez de la resolución o acto impugnado, o declarar su nulidad, sea lisa y llana, o bien para determinados efectos, o incluso declarar la nulidad y reconocer al actor ciertos derechos, así como emitir condenas, dependiendo, en este último caso, de las causas de ilegalidad que se hayan advertido, las cuales se encuentran previstas en el numeral 51.


Por su parte, el artículo 57 prevé cuáles son los actos que la autoridad demandada debe realizar y cuáles los que deberá abstenerse de hacer, en cumplimiento de la sentencia anulatoria, y los plazos de que puede disponer para ello.


Es decir, el mencionado numeral 52 prevé únicamente dos tipos de nulidades: la absoluta o lisa y llana, que puede derivar de vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, ser motivada por falta de competencia, según sea la causa por la que la resolución o acto impugnado sea anulado; y la relativa o para efectos, que puede decretarse por vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación.


Sobre el particular, cabe señalar que, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema debatido, y que tratándose de nulidad relativa o para efectos, derivada de vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación, o de competencia, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.


En ese sentido, cuando la resolución o acto materia del juicio contencioso administrativo federal derive de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse una nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, como se establecía en el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, sino que la nulidad necesariamente debe ser para el efecto, según sea el caso, de que la autoridad reponga el procedimiento, dicte una nueva resolución, o bien, decida no hacerlo, en la medida en que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele que lo haga, en el entendido de que si decide hacerlo, lo podrá realizar siempre que no hayan caducado sus facultades y se encuentre dentro del plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo, puesto que de no cumplir en dicho plazo precluirá su facultad respectiva, siempre que con ello no se afecte al actor.


Desde luego, que para que la autoridad demandada pueda, en uso de sus facultades discrecionales, reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, si es que determina hacerlo, la sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, debe señalar en forma expresa, primero, cuáles son los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive, y después, la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder, así como los plazos con que ésta contará para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria.


Se expone tal aserto, porque además de que cuando se declara ilegal una resolución o acto por vicios de forma, no se hace un estudio de fondo, en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya no se encuentra la salvedad que se establecía en el citado numeral 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en el sentido de que cuando se tratara de facultades discrecionales la nulidad no podía ser para efectos, sino de tipo excepcional, es decir, que sólo se declaraba la nulidad de la resolución impugnada, sin imprimirle efecto alguno a la sentencia, pues no se podía obligar a la autoridad a obrar en determinado sentido, atento a sus facultades discrecionales, pero tampoco se le podía impedir que ejerciera tales facultades.


Incluso, porque de lo dispuesto en el artículo 57, fracción I, inciso b), penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que si la autoridad demandada tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada; se sigue que tratándose de facultades discrecionales, la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria, son vinculatorios para la autoridad, cuando decide reponer el procedimiento o dictar nueva resolución, en tanto que el acto viciado por las irregularidades detectadas ha sido declarado inválido y no puede subsistir jurídicamente en esos términos.


Sobre tales premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que, la nulidad de una resolución o acto impugnado derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, debe ser para el efecto de que quede a discreción de la autoridad reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, ya que no puede ser conminada para ello, a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele actuar en uno u otro sentido.


En el entendimiento de que la sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, deberá señalar en forma expresa cuáles son los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive, los términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia, para que si la autoridad decide reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, se ciña a lo determinado en la sentencia anulatoria, a fin de subsanar el vicio detectado y evite volver a incurrir en la deficiencia, eso, desde luego, mientras sus facultades no hayan caducado, y dentro del término legal concedido para ello, esto es, de cuatro meses.


Es así, porque en la primera parte de la fracción IV del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece categóricamente que las causas de ilegalidad atinentes a violaciones procesales o formales, dan lugar, sin excepción alguna, a una nulidad para efectos, pues señala que siempre que se actualice alguno de los referidos motivos de ilegalidad, es decir, en todos los casos en que se declare la ilegalidad con motivo de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios del procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de aquélla, deberá declararse la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, según el caso; sin hacer distinción alguna entre las resoluciones que proceden de una instancia, petición o recurso (de pronunciamiento forzoso) y aquellas que emanan de procedimientos oficiosos iniciados con motivo del ejercicio de facultades discrecionales.


Y además, porque conforme al artículo 57, fracción I, inciso b), penúltimo párrafo, de la citada ley, tratándose de facultades discrecionales, la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria, son vinculatorios para la autoridad cuando decide reponer el procedimiento o dictar nueva resolución, en tanto que el acto viciado por las irregularidades detectadas ha sido declarado inválido y no puede subsistir jurídicamente en esos términos.


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


De lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, derivan las causas que dan lugar a la ilegalidad de la resolución impugnada, así como el tipo de nulidad que origina cada una de ellas y los actos que la autoridad debe realizar en cumplimiento de la sentencia anulatoria. En este marco se observa que cuando la resolución o acto materia del juicio deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se decrete su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos, los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una nueva resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo, en los términos expresamente señalados en la sentencia que se cumplimente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S. (ponente) en sustitución del M.S.A.V.H., y presidente L.M.A.M.. Los señores M.A.P.D. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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