Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25468
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 131/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1690
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. A efecto de verificar si existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, es menester destacar las consideraciones sustentadas en las ejecutorias respectivas.


I.C. sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el recurso de revisión fiscal 144/2014.


"... En síntesis, indica la autoridad recurrente que la Sala realizó una indebida interpretación del artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues resolvió que exigir el señalamiento en los comprobantes fiscales por concepto de arrendamiento, del número de cuenta predial del inmueble de que se trate o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y la firma del contribuyente o de su representante legal, es un mayor requisito para la procedencia de las deducciones, que lo dispuesto en los diversos 31, fracción III y 145, fracción III, de la ley del tributo en mención, en tanto que los dos últimos sólo señalan que las deducciones autorizadas deben estar amparadas con la documentación que reúna los requisitos fiscales relativos a la identidad y domicilio de quien los expida y que los contribuyentes deben expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas; por ende, contrario a lo afirmado por la Sala el señalamiento en cuestión sólo requiere cuestiones relativas al domicilio de quien expide los comprobantes, sin ir más allá, de lo que prevé la ley, pues incluso precisa la recurrente que los requisitos de tales documentos no se encuentran únicamente en los citados 31 y 145, sino también en los numerales 29 y 29-A del C.F. de la Federación, en tanto disponen los elementos de los que debe cerciorarse quien use comprobantes fiscales para efectos de deducción; cita en apoyo de sus conclusiones la tesis aislada citada con antelación.


"Lo que es infundado, pues fue correcta la interpretación que la Sala realizó del artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque al establecer que los comprobantes fiscales que se emitan por concepto de arrendamiento deben señalar el número de cuenta predial o el número de certificado de participación inmobiliaria no amortizable y la firma del contribuyente o de su representante legal; ello va más allá de lo previsto en la ley, porque implica mayores requisitos que los establecidos en la legislación a la que regula, sin que se encuentre acreditada en la ley ordinaria la justificación y medida del segmento reglamentario, ya que este requisito resulta exigible al emisor de los comprobantes, que no pueden incidir en la procedencia de la deducibilidad de dicho gasto, a favor de quien los utiliza.


"En principio, conviene invocar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/99, que es del tenor literal siguiente:


"‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’ (se transcribe)


"Dicho criterio establece los principios que rigen la potestad del Ejecutivo Federal para emitir reglamentos, el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero implica la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso (relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos), cuya justificación se encuentra en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía para los gobernados -tradicionalmente libertad personal y propiedad-.


"El segundo principio refiere a la exigencia en cuanto a que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.


"Ahora bien, en la demanda de nulidad de origen, la actora hizo valer que fue ilegal que la autoridad liquidadora le rechazara las deducciones derivadas de gastos de arrendamiento, porque el precepto reglamentario en el que se fundó tal determinación, 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, iba más allá del contexto legal correspondiente, limitado por los artículos 31, fracción III y 145, fracción III, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la S.F. resolvió que ese argumento resultaba fundado, pues los últimos numerales en comento sólo señalan como requisito de las deducciones estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien las expida así como por lo que exigir que también señale el número de cuenta predial o el número del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y la firma del contribuyente o de su representante legal, si excede los límites de la ley.


"En contravención con ello, la autoridad recurrente sostiene que el señalamiento establecido en el reglamento en cuestión sólo requiere datos relativos al domicilio de quien expide los comprobantes, sin ir más allá de lo que prevé la ley, incluso precisa que los requisitos de tales documentos no se encuentran únicamente en los citados 31 y 145, sino también en los numerales 29 y 29-A del C.F. de la Federación.


"Para dilucidar la cuestión efectivamente planteada, conviene tener presente en primer lugar que los artículos 145, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 29 y 29-A del C.F. de la Federación, efectivamente establecen los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, mientras que los diversos 31, fracción III, de la legislación citada y párrafo tercero, del numeral 29, del código en comento, establecen los elementos de procedencia de las deducciones, relacionados con los requisitos de los comprobantes fiscales.


"Para así estimarlo, se atiende al contenido de los preceptos legales cuestionados, a saber, 145, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (e incluso la fracción II, por las razones que en adelante se precisarán), 29 y 29-A del C.F. de la Federación, que como se dijo, se encuentran relacionados con la obligación de expedir comprobantes fiscales: (se transcribe)


"El primero de ellos establece, entre otras, la obligación a cargo de quienes obtengan ingresos por arrendamiento, de expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas y además de llevar su contabilidad acorde con el C.F. de la Federación, su reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"El segundo, hace alusión a los requisitos que, en adición a los establecidos en el diverso 29 del Código Tributario Federal, deben contener que necesariamente deben precisar, de identificador de emisor, del receptor, del servicio o bien que amparen y del propio documento.


"Por su parte, el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone: (se transcribe)


"Así, el Ejecutivo Federal reglamentó la Ley del Impuesto sobre la Renta, en concreto, respecto de la obligación a cargo de los contribuyentes que tengan ingresos por arrendamiento, de expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas, y dispuso que, además de los requisitos ya analizados en los dos segmentos normativos reproducidos, dichos documentos, deberán señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y la firma del contribuyente o de su representante legal.


"Entonces, se tiene que, de conformidad con lo expuesto por la recurrente, en función de los numerales analizados, los requisitos que deben contener los comprobantes que están obligados a emitir los contribuyentes que obtienen ingresos por arrendamiento, por las contraprestaciones que reciban, son:


"1. Los descritos en el numeral 29; estar impresos por impresores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, registrar el valor de actos o actividades; señalar si el pago se hace en una exhibición o en parcialidades; indicar el número de cada parcialidad; desglosar los impuestos que se trasladen por tasa de impuesto; cumplir con lo relativo a comprobantes digitales.


"2. Los previstos en el diverso 29-A, de identificación de quien lo expide, de quien lo recibe, de la mercancía o bien, que ampara y del propio recibo, en términos del artículos 29-A del Código Tributario Federal.


"3. El número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y firmarse por el contribuyente o su representante, conforme al numeral 189 del reglamento citado.


"Bajo ese contexto, se considera que el numeral 189 en estudio, más que desarrollar, complementar o pormenorizar la norma legal, en realidad la está rebasando, porque en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se prevé tal requisito para la expedición de comprobantes fiscales a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento, porque este requisito resulta exigible al emisor de los comprobantes, que no puede incidir en la procedencia de la deducibilidad de dicho gasto, a favor de quien los utiliza.


"Ello es así, porque el legislador ordinario impuso a esa clase de contribuyentes la carga fiscal de expedir comprobantes por las contraprestaciones que reciban, mismos que deberán reunir los requisitos enlistados en los anteriores artículos 29 y 29-A del C.F. de la Federación; empero, no se desprende de ninguno de ellos, la posibilidad de que se aluda a la identificación del inmueble por el que se concede el arrendamiento, que es lo que se pretende a través del señalamiento del número de cuenta predial o el número del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.


"Al respecto, la autoridad recurrente precisó que el requisito en mérito sólo se refiere a datos del domicilio de quien expide los comprobantes, lo cual se estima incorrecto, pues la información a que alude el citado numeral 189, versa sobre el inmueble dado en arrendamiento, lo cual no aporta nada al domicilio del contribuyente emisor, porque no necesariamente deben coincidir ambos, ya que incluso, si por tal bien se obtiene un ingreso por arrendamiento, ello no implica que su uso y disfrute se han otorgado a un tercero, lo que hace evidente que dicho requisito no guarda relación alguna con el domicilio del arrendador.


"No es óbice a dicha conclusión, que la fracción V del numeral 29-A del C.F. de la Federación precise que se debe señalar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen los comprobantes fiscales, para considerar que, por ese motivo se pudiera exigir el señalamiento de la cuenta predial del inmueble arrendado, porque para atender a tal ordenamiento, bastaría con que en el documento se indicara como concepto de su emisión, el arrendamiento de inmuebles, al que incluso podrían añadirse la dirección correspondiente, pero la precisión de la cuenta predial no abona a la descripción que se exige en tal segmento normativo.


"Por otra parte, ese elemento tampoco se vincula con la obligación de los contribuyentes que obtienen ingresos por arrendamiento de llevar contabilidad, con arreglo a C.F. de la Federación, su reglamento y el análogo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque los lineamientos ahí contenidos tienden a precisar la naturaleza, características técnicas, contenido y formalidades a que se deberá sujetar esa clase de información, en la que necesariamente deberán reflejarse los comprobantes fiscales correspondientes, pero de ninguna manera evidencian la necesidad de que en éstos, deban contener el número de cuenta predial o del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y la firma del contribuyente o de su representante legal.


"Por ende, al no encontrarse acreditada en la ley ordinaria la justificación y medida del segmento reglamentario en estudio, debe concluirse, adverso a lo que sostiene la recurrente, que sí la excede, porque impone a los contribuyentes emisores de comprobantes fiscales que obtienen ingresos por arrendamiento, mayores requisitos que los establecidos en la legislación ordinaria, porque el analizado resulta exigible al emisor de los comprobantes, que no puede incidir en la procedencia de la deducibilidad de dicho gasto, a favor de quien los utiliza.


"Luego, contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala no realizó una indebida interpretación del artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque los únicos numerales que le imponen restricciones al derecho de deducción, son el 31, fracción III, de la citada ley y 29, tercer párrafo, del C.F. de la Federación, que establecen lo siguiente: (se transcriben)


"De conformidad con ello, quien pretenda beneficiarse con un comprobante fiscal a efecto de deducir o de acreditar el monto que ampare, tendrá que realizar lo siguiente:


"a) Corroborar que la deducción se encuentre amparada con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, que como se tiene visto, se advierten de los artículos 29 y 29-A del C.F. de la Federación.


"b) Cerciorarse de los datos de identificación del emisor y de que se hayan cumplido todos los elementos descritos en el numeral 29-A citado.


"Así lo determinó la Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J.160/2005, que precisa: ‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.’ (se transcribe)


"Entonces, si los artículos 29 y 29-A del C.F. de la Federación, que establecen la procedencia de las deducciones en relación con los comprobantes fiscales, disponen que el usuario de tales documentos, a efecto de deducir el monto que amparen, sólo deben cerciorarse de dos datos en específico, a saber: a) los datos de identidad del emisor (nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes); b) los enlistados en el diverso 29-A citado, es inconcuso que la actora del juicio de nulidad, en principio, no estaba obligada a verificar que en los comprobantes en los que se sustentaba el gasto por arrendamiento, se contuviera el señalamiento del número de cuenta predial o del número del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y la firma del contribuyente o de su representante legal, porque se trata una obligación impuesta sobre el emisor de comprobante, por lo que, como se ha visto, constituye un elemento que va más allá de lo que dispone la ley que reglamenta, lo que hace ilegal que la autoridad negara la procedencia de la deducción amparada con los procedimientos de fiscalización, con fundamento en la ausencia del número de cuenta predial señalado."


II.C. sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo directo administrativo 54/2008.


"... Puntualizado lo anterior, este tribunal estima infundados los argumentos, porque el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no excede lo dispuesto en el artículo 29-A del C.F. de la Federación, pues si bien tanto este dispositivo como el 145, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no hacen referencia al requisito que exige el artículo combatido por su contraposición con la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, referido a exigir que los comprobantes fiscales deben señalar además de los requisitos previstos en el primer artículo, el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliario no amortizable y la firma del contribuyente o su representante.


"Lo cierto es que, como la fracción II del artículo 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de los contribuyentes que obtienen ingresos de llevar su contabilidad acorde con los dispuesto tanto en la propia ley, como en su reglamento, al igual que el C.F. de la Federación y su reglamento, es evidente que el Ejecutivo Federal no excedió su facultad reglamentaria al establecer en el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un requisito adicional a los que consigna el diverso numeral 29-A del C.F. de la Federación, que consiste en consignar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate.


"Es aplicable por analogía, la jurisprudencia en materia constitucional, administrativa, publicada en la Novena Época Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 1a./J. 119/2007, página 311, del siguiente contenido:


"‘RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A NORMAS REGLAMENTARIAS EN CUANTO A LA PREVISIÓN DE CIERTOS REQUISITOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).’ (se transcribe)


"Por tanto, como única instancia limitante de las disposiciones reglamentarias es que no excedan la ley, a la cual están subordinadas, éstas tienen un campo de acción relativamente amplio y pueden desarrollar el texto legal en cierta medida, precisando los requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico, pues son necesarios para asegurar su cumplimiento de acuerdo con la voluntad legislativa, es evidente que si en la especie los requisitos complementarios a los exigidos por el artículo 29-A del C.F. de la Federación, están comprendidos en el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a exigir al contribuyente que mencione el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, sin mayor reflexión se colige que este numeral no rebasa aquélla.


"Además, la exigencia del artículo tildado de inconstitucional, no puede en forma alguna exceder lo dispuesto en el numeral 29-A del C.F. de la Federación, porque en la fracción V, de este dispositivo se establece como requisito de todo comprobante fiscal, que se especifiquen la cantidad y clase de mercancías, o descripción del servicio que amparen, lo que implica que como en la especie se trata de recibos de arrendamiento de bienes inmuebles, es necesario mencionar el número de cuenta predial, a fin de estar en posibilidad de identificar los datos relativos al bien inmueble que se otorguen en arrendamiento, sin que ello implique un exceso al principio de subordinación de la ley que caracteriza a la facultad reglamentaria.


"Tiene aplicación la jurisprudencia en materia constitucional, publicada en la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 30/2007, página 1515, del siguiente contenido:


"‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.’ (se transcribe)


"Asimismo, el numeral combatido de inconstitucional tampoco denota un exceso de lo acotado por el artículo 29-A del C.F. de la Federación, cuenta habida que únicamente especifica uno de los requisitos del ordenamiento sustantivo, que consiste en exigir al contribuyente anote en los comprobantes fiscales que expide, el número de cuenta predial. Siendo así, evidentemente que ninguna trasgresión existe a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni al C.F. de la Federación, y por lo mismo, al artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lejos de contrariar las disposiciones de la citada ley y código, de hecho las desarrolla, posibilitando su adecuada implementación y brindando seguridad jurídica a los gobernados, con lo que precisamente se cumplen los fines perseguidos con el ejercicio de la facultad reglamentaria.


"Por ende, se concluye, el concepto de violación relacionado con el tema de inconstitucionalidad de normas debe declararse fundado."


Del citado criterio derivó la tesis aislada número XXI.1o.P.A. 105 A, consultable en la página 2436 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil ocho, correspondiente a la Novena Época,(3) del rubro siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 189 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXIGIR PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS RECIBOS DE ARRENDAMIENTO, REQUISITOS ADICIONALES A LOS SEÑALADOS EN EL NUMERAL 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO EXCEDE LO DISPUESTO EN EL PRECEPTO 145, FRACCIONES II Y III, DE LA CITADA LEY Y, POR TANTO, NO REBASA LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de los criterios precisados, es menester destacar que el Tribunal Pleno, al interpretar en la jurisprudencia P./J.72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues esto conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en dilucidar si el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco,(5) excede lo dispuesto en el artículo 145, fracción III, de la citada legislación, en relación con el diverso 29-A del C.F. de la Federación, y si por tal motivo, viola o no el principio de subordinación jerárquica que rige a la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional.


Lo anterior es así, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el asunto del que se ha dado noticia, determinó que el citado artículo 189, al establecer que los comprobantes fiscales que se emitan por concepto de arrendamiento deben señalar el número de cuenta predial o el número de certificado de participación inmobiliaria no amortizable y la firma del contribuyente o de su representante legal; va más allá de lo previsto en la ley, pues sostuvo que exige mayores requisitos que los establecidos en la legislación que regula, sin que se encuentren acreditadas en la ley ordinaria su justificación y medida, por considerar que dicho requisito resulta exigible al emisor de los comprobantes y que, por tanto, no puede incidir en la procedencia de la deducibilidad del gasto relativo.


Además, el aludido órgano judicial señaló que el numeral citado más que desarrollar, complementar o pormenorizar la norma legal, en realidad la rebasa, porque en ésta no se prevén los requisitos que exige para la expedición de comprobantes fiscales a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento, ni se encuentran previstos en los artículos 29 y 29-A del C.F. de la Federación, habida cuenta que, sostuvo, aquéllos no aportan información en torno al domicilio del contribuyente emisor, porque no necesariamente debe coincidir con el del inmueble arrendado, así como que no es óbice lo establecido en la fracción V del citado artículo 29-A, en virtud de que para cumplir con lo dispuesto en esta porción normativa, bastaría con que en el documento se indicara como concepto de su emisión, el arrendamiento de inmuebles, incluso precisando la dirección correspondiente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo directo referido, determinó que el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no excede lo dispuesto en los artículos 145, fracción III, de la citada legislación y 29-A del C.F. de la Federación, pues afirmó que si bien éstos no hacen referencia al requisito del número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliario no amortizable y la firma del contribuyente o su representante; lo cierto es que, aclaró, la fracción II del propio numeral 145 establece la obligación de los contribuyentes que obtienen ingresos por concepto de arrendamiento, de llevar su contabilidad acorde con lo dispuesto tanto en dicha ley, como en su reglamento, al igual que la aludida codificación tributaria, por lo que concluyó que el Ejecutivo Federal no excedió su facultad reglamentaria al establecer el requisito adicional de mérito.


Asimismo, el mencionado Primer Tribunal Colegiado señaló que en la fracción V del artículo 29-A del C.F. de la Federación, se establece como requisito de todo comprobante fiscal, que se especifique la cantidad y clase de mercancías, o descripción del servicio que amparen, por lo que sostuvo que tratándose de recibos de arrendamiento de bienes inmuebles, es necesario mencionar el número de cuenta predial, a fin de estar en posibilidad de identificar los datos relativos al bien que se otorgue en arrendamiento, sin que ello implique un exceso al principio de subordinación de la ley que caracteriza a la facultad reglamentaria, sino que únicamente especifica uno de los requisitos del ordenamiento sustantivo, por lo que lejos de contrariar las disposiciones de la ley que reglamenta, las desarrolla, posibilitando su adecuada implementación y brindando seguridad jurídica a los gobernados.


De acuerdo con tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados examinaron un punto jurídico idéntico y emitieron criterios divergentes, pues se pronunciaron respecto de si el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, excede lo dispuesto en el artículo 145, fracción III, de la citada legislación, en relación con el diverso 29-A del C.F. de la Federación, y al efecto arribaron a conclusiones diversas y opuestas, ya que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región resolvió en sentido afirmativo la mencionada problemática, por estimar que el primer numeral establece requisitos adicionales que van más allá de lo previsto en la ley que reglamenta y que, por tanto, viola el principio de subordinación jerárquica; mientras que el otro órgano judicial sostuvo lo contrario, al señalar que no se actualiza la mencionada violación, por considerar que el Ejecutivo Federal no excedió su facultad reglamentaria al establecer el requisito adicional en el artículo 189 referido.


No representa obstáculo para la mencionada determinación, que los tribunales contendientes hayan sustentado su respectivo criterio al resolver un recurso de revisión fiscal y un amparo directo; pues tal situación no constituye un impedimento legal para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de contradicción de criterios de que se trata, pues este tipo de asuntos tiene como finalidad superar la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema jurídico por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, y las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito tanto en amparo directo como en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, en términos de los artículos 104, fracción I-B y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas, al resolver esos amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de criterios disímbolos; según se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 48/2010 de esta Segunda Sala, del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL."(6)


En esa tesitura, la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, excede lo dispuesto en el artículo 145, fracción III, de la citada legislación, en relación con el diverso 29-A del C.F. de la Federación y, en su caso, si infringe o no el principio de subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional.


QUINTO. En primer lugar, es menester precisar que la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal,(7) que dispone que aquél está facultado para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.


En relación con la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, este Alto Tribunal ha establecido que no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido materialmente administrativo, es decir, que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública, puesto que el Ejecutivo carece de capacidad constitucional para proveer a la observancia de leyes que no corresponden a este ámbito como la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial, es decir, la facultad reglamentaria permite que el Ejecutivo provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, pero no puede proveer en los mismos términos sobre esferas que escapan a su mando como la esfera judicial o la legislativa, todo esto, porque evidentemente la naturaleza de un reglamento no es igual a la de la ley, por tratarse técnicamente de un acto administrativo de carácter general.


Así, en el orden federal, el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe realizar la normatividad correspondiente. No obstante, no puede desconocerse la facultad legislativa del presidente de la República, que lo habilita para emitir ordenamientos que se traduzcan en una pormenorización de las leyes expedidas por el citado Congreso, donde sin rebasar la previsión legislativa se pueda proveer a la exacta observancia de la ley en el contexto de la esfera administrativa, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución.


Dicha facultad reglamentaria del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que se desarrollan o pormenorizan, y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.


Así, esta Suprema Corte ha sostenido, en reiterados criterios, que la facultad reglamentaria se entiende como aquella relativa a proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias, que tienden a la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo; de manera que esas disposiciones reglamentarias aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas, básicamente, por dos razones, la primera, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla, como es el Poder Ejecutivo; y la segunda, porque son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son en realidad leyes, sino actos administrativos generales, cuyos alcances se acotan por la ley.


Además, este Alto Tribunal ha considerado que las razones precisadas explican, en lo general, que la Constitución Federal imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, como son: (I) la prohibición de que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de la ley; y por otra (II), la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida (principio de subordinación jerárquica).


En efecto, el aludido principio de reserva de ley forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el reglamento invada materias que la Constitución Federal reserva a la ley formal y, en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al titular del Ejecutivo Federal a expedir sólo aquellas reglas de tipo normativo que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo.(8)


De lo expuesto, se pone de manifiesto que la facultad reglamentaria concedida al Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas.


En este sentido, es claro que el reglamento depende de la ley, ello, porque el primero actúa en observancia de la segunda. Así, es competencia exclusiva de la ley, la determinación de qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, a diferencia del reglamento, el cual sólo podrá operar dentro del límite de la ley.


De esta forma, el reglamento no puede ir más allá de la ley, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla.


De igual forma, el reglamento no debe violentar el principio de reserva de ley, porque esta figura tiene el objeto de proteger el ámbito de regulación que corresponde a los ciudadanos, el cual se ejerce a través de sus representantes democráticos (Congreso de la Unión), lo cual no sucede con el reglamento, ya que éste tiene la naturaleza de ejecutar a las primeras.


Asimismo, el Reglamento del Poder Ejecutivo no puede invadir la esfera del Poder Legislativo, debido a que las leyes emanadas del órgano legislativo se ubican en un plano superior del reglamento. Ello, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal,(9) el cual establece que las leyes emitidas por el Congreso de la Unión serán Ley Suprema en toda la Unión.


De lo expuesto, se advierten las siguientes notas referenciales de la facultad reglamentaria del presidente de la República:


a) Derivado del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal está facultado para expedir reglamentos para proveer a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión. Lo anterior obedece principalmente al principio de jerarquía de normas.


b) Existen limitaciones a la facultad reglamentaria que se concede al Ejecutivo Federal, ya que se le constriñe a expedir normas generales, abstractas e impersonales que tengan por objeto la ejecución de la ley emitida por el Congreso de la Unión desarrollando y completando en detalle sus disposiciones, sin exceder el alcance de sus mandatos o alterar sus disposiciones, ya que es la ley la que lo justifica.


c) El Ejecutivo sólo puede hacer uso de esta facultad, cuando así expresamente lo disponga la Constitución y dentro de los límites y atribuciones que la misma autoriza.


En concordancia con lo anterior, es menester precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, tal y como se desprende de la jurisprudencia de rubro: "RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO."(10)


En el criterio invocado, el Tribunal Pleno definió con claridad que -en relación con las sociedades mercantiles-, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, mientras que las utilidades que tengan los sujetos pasivos de dicho tributo, constituyen la base del gravamen.


Sobre el particular, los artículos 10 y 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(11) determinan qué debe entenderse por utilidad y, específicamente, por utilidad fiscal, la cual se obtiene restando a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas en el capítulo respectivo de dicha legislación.


De lo expuesto se pone de relieve que en la determinación del impuesto sobre la renta, no se toma en cuenta únicamente el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.


En efecto, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como base la renta gravable que se aprecia en la utilidad fiscal, lo cual implica que el ingreso bruto debe ser atemperado con conceptos relacionados con el costo de la producción del ingreso, es decir, con las deducciones, de tal manera que la base del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtención de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, mediante un impacto positivo en éste.


Las deducciones son los conceptos que se disminuyen de los ingresos brutos a fin de determinar una utilidad fiscal en caso de que los ingresos excedan las deducciones, o una pérdida, en el supuesto contrario. Las razones que dan lugar a establecer una deducción en materia de impuesto sobre la renta, pueden ser de diversa índole; sin embargo, se considera que todas responden a alguna de las dos premisas fundamentales siguientes:


1. Estructurales o internas, es decir, aquellas que derivan de la mecánica del tributo o de las exigencias constitucionales; y,


2. No estructurales o de política pública, es decir, que emanan del interés del legislador por incentivar o evitar determinadas conductas según se consideren necesarias o no para los intereses del Estado.


La mencionada clasificación tiene la finalidad de distinguir entre las deducciones que se autorizan por constituir un costo que es necesario o inevitable para producir el ingreso, y aquellas que no se vinculan con los costos de producción, sino que son gastos contingentes que el legislador, con el interés de alcanzar diversos objetivos, autoriza que se disminuyan de los ingresos brutos.


Significativo resulta destacar que el legislador se encuentra facultado para establecer requisitos para que proceda efectuar las deducciones, a efecto de que la autoridad hacendaria pueda conocer que el contribuyente efectivamente incurrió en las erogaciones o gastos que se pretendan descontar de la utilidad fiscal obtenida, por lo que el medio más utilizado para cumplir con ese cometido, son los comprobantes fiscales.


Los mencionados comprobantes son los documentos en los que se hace constar la existencia de una erogación con motivo de la recepción de una actividad determinada, ya sea que se trate de una adquisición, prestación de servicios u otro concepto; la cual reconoce el legislador para efecto de disminuir los ingresos brutos que obtienen los contribuyentes, y así calculen la utilidad fiscal que servirá de base gravable para determinar la obligación tributaria a su cargo.


Al efecto, el artículo 29, párrafo primero, del C.F. de la Federación vigente en dos mil cinco, establece que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos documentos deben reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de la citada codificación tributaria, y que las personas que adquieran bienes o usen los servicios relativos, deben solicitar el comprobante respectivo.


Asimismo, en el párrafo tercero del citado numeral se establece, de manera expresa, que para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales, el causante que los utilice debe cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide, sean los correctos, así como verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A de la codificación en comento.(12)


Por su parte, el artículo 29-A del C.F. de la Federación prevé los diversos requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales, entre los que se encuentran los previstos en las fracciones I y V, consistentes en la impresión del nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida, así como la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.(13)


En ese orden de ideas, es pertinente precisar que el artículo 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco, establece las obligaciones a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles (previstos en el capítulo III del título IV, denominado "De las personas físicas", de la citada legislación), entre las que se encuentran las contenidas en las fracciones II y III del citado numeral, consistentes en llevar contabilidad de conformidad con el C.F. de la Federación, su reglamento y el reglamento de aquella legislación, cuando los ingresos percibidos sean superiores a los establecidos en dicha porción normativa, así como expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.(14)


Sobre el particular, el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece lo siguiente:


"Artículo 189. Los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 145 de la ley, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del C.F. de la Federación, dichos comprobantes deberán además señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y firmarse por el contribuyente o su representante.


"Tratándose de ingresos derivados de bienes en copropiedad, será el representante común quien expida los comprobantes respectivos."


El precepto reglamentario preinserto establece que los comprobantes fiscales que expidan los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento, y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del C.F. de la Federación, así como señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable, y firmarse por el contribuyente o su representante.


Cabe destacar que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 a, 228 e, 228 i y 228 k de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(15) los certificados de participación inmobiliarios no amortizables son títulos de crédito que pueden representar el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos percibidos con motivo del aprovechamiento directo de un inmueble sujeto a un fideicomiso (comúnmente denominado de infraestructura y bienes raíces, por sus iniciales FIBRA(16)), en los que la sociedad emisora no se encuentra obligada a efectuar el pago del valor nominal del certificado a sus tenedores en ningún tiempo (característica que los diferencia de los certificados amortizables).


Sobre tales premisas, debe puntualizarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, al establecer que los comprobantes fiscales que expidan los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del C.F. de la Federación, así como señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable, y firmarse por el contribuyente o su representante; no viola en forma alguna el principio de subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, pues si bien impone la obligación de cumplir con los requisitos adicionales de los que se ha dado noticia, lo cierto es que ello no implica que contraríe, modifique o exceda la norma que reglamenta, esto es, lo dispuesto en el artículo 145, fracción III, de la citada legislación tributaria, sino por el contrario, detalla y complementa los datos que deben contener los aludidos documentos a que se refiere dicho numeral, a efecto de que cumplan con la función comprobatoria para la que fueron implementados, habida cuenta que atiende a los lineamientos del precepto legal que establece los requisitos que deben contener ese tipo de instrumentos, que es el referido artículo 29-A de la codificación fiscal en comento, específicamente a su fracción V que prevé el deber de señalar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


Se expone este último aserto, en virtud de que el número de cuenta predial o del certificado de participación inmobiliaria no amortizable, constituyen datos que sirven para identificar el bien inmueble por el cual el contribuyente obtiene ingresos, por otorgar su uso o goce temporal; de ahí que si el artículo 145, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de dichos causantes de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones que reciban con motivo de la mencionada actividad, es evidente que el artículo 189 del reglamento de la citada legislación, al señalar que dicha documentación comprobatoria debe contener los aludidos requisitos, no excede en forma alguna el precepto legal que reglamenta, sino únicamente lo pormenoriza, al dar a conocer la información con la que debe cumplir ese instrumento, detallando los términos en que debe observarse la obligación legal de mérito.


Cabe aclarar que la mencionada conclusión se realiza única y exclusivamente a la luz del principio de subordinación jerárquica, por lo que no se prejuzga en torno a la observancia de otros mandatos constitucionales.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala, que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


El precepto citado, al ordenar que los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del C.F. de la Federación, así como señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y firmarse por el contribuyente o su representante, no viola el principio de subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien impone la obligación de cumplir con requerimientos adicionales, lo cierto es que no contraría, modifica o excede lo dispuesto en el artículo 145, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino por el contrario, detalla y complementa los datos que deben contener los documentos a que se refiere aquel numeral, a efecto de que cumplan con la función comprobatoria para la que fueron implementados, habida cuenta que atiende a los lineamientos del artículo 29-A mencionado, en específico a su fracción V, que indica el deber de asentar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, pues aquellos datos sirven para identificar el bien inmueble por el cual el causante obtiene ingresos por otorgar su uso o goce temporal; de ahí que los comprobantes fiscales que expidan por las contraprestaciones que reciban con motivo de dicha actividad, debe cumplir los requisitos aludidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








______________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito. Lo anterior, en relación con la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Registro digital: 2000331), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


2. Es así, en virtud de que la denuncia de contradicción fue planteada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, que en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, goza de legitimación para plantear la denuncia de mérito.


3. La mencionada tesis tiene el número de Registro digital: 168566, y es de la sinopsis siguiente: "El citado precepto 189, al exigir para la deducibilidad de los recibos de arrendamiento, además de los requisitos a que alude el artículo 29-A del C.F. de la Federación, que en aquéllos se señalen el número de cuenta predial del inmueble dado en arrendamiento o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliario no amortizable y la firma del contribuyente o su representante, no excede lo dispuesto en el artículo 145, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece como obligaciones del contribuyente, llevar su contabilidad conforme al indicado código, su reglamento y el de la legislación mencionada, así como la de expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas, pues es evidente que el reglamento analizado acoge la voluntad del legislador expresada en la ley, desarrollando lo que ésta expresamente le permite, por cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los citados recibos para llevar a cabo su deducibilidad. Por tanto, no rebasa la facultad reglamentaria del presidente de la República prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual derivan los principios de primacía y autoridad formal de la ley, los cuales implican la absoluta subordinación del reglamento a ésta."


4. Cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. En virtud de que es la legislación examinada por los Tribunales Colegiados contendientes, pues los asuntos en que se emitieron los criterios divergentes emanan de resoluciones hacendarias que versan sobre el ejercicio fiscal de dos mil cinco. (una determina un crédito fiscal de dicho periodo, en tanto que la otra niega una solicitud de devolución de un saldo a favor, respectivamente).


6. La jurisprudencia invocada es del texto y datos de identificación siguientes: "En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por Tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes." (Registro digital: 164824, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, página 422)


7. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


8. Así se ha considerado en las siguientes tesis y jurisprudencias, cuyos tenores son: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación." (Jurisprudencia 2a./J. 47/95, publicada en la página doscientos noventa y tres, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)

"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (Tesis 2a./J. 29/99, publicada en la página setenta, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)

"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO.-El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido a favor del presidente de la República, la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, según lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicanas; en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión ya que, constitucionalmente, el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria, y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contrariar éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas." (Tesis publicada en la página mil setecientos sesenta y dos, Tomo CXXV, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación)


9. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


10. La jurisprudencia invocada es la número P./J. 52/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, Novena Época, visible en la página 101 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, que establece: "De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


11. El primer numeral citado se refiere a las personas morales y el segundo a las físicas (con actividades empresariales).


12 "Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.

"...

"Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este código. ..."


13. "Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

"I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

"...

"V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen."


14. "Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

"...

"II. Llevar contabilidad de conformidad con el C.F. de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, cuando obtengan ingresos superiores a $1,500.00 por los conceptos a que se refiere este capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 142 de esta ley.

"III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas."


15. "Artículo 228 a. Los certificados de participación son títulos de crédito que representan:

"a) El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita;

"b) El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores;

"c) O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.

"En el caso de los incisos b) y c), el derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión será igual al porcentaje que represente en el momento de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación con el valor comercial de los bienes, derechos o valores correspondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo 228 h. En caso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubiere disminuido, sin ser inferior al importe nominal total de la emisión, la adjudicación o liquidación en efectivo se hará a los tenedores hasta por un valor igual al nominal de sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere inferior al nominal total de la emisión, tendrán derecho a la aplicación íntegra de los bienes o producto neto de la venta de los mismos."

"Artículo 228 e. Tratándose de certificados de participación inmobiliarios, la sociedad emisora podrá establecer en beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo del inmueble fideicometido (sic), cuya extensión, alcance y modalidades se determinarán en el acta de la emisión correspondiente."

"Artículo 228 i. Los certificados podrán ser amortizables o no serlo."

"Artículo 228 k. Tratándose de certificados de participación no amortizables, la sociedad emisora no está obligada a hacer pago del valor nominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al extinguirse el fideicomiso base de la emisión y de acuerdo con las resoluciones de la asamblea general de tenedores de certificados, la sociedad emisora procederá a hacer la adjudicación y venta de los bienes fideicometidos (sic) y la distribución del producto neto de la misma, en los términos del artículo 228 a."


16. Los mencionados fideicomisos constituyen instrumentos financieros mediante los cuales se obtiene financiamiento para la adquisición y/o construcción de bienes inmuebles, con la finalidad de darlos en arrendamiento, a efecto de que los ingresos percibidos con motivo de dicha actividad se distribuyan entre los inversionistas, dependiendo de los términos de su participación en el fideicomiso.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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