Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
Número de registro25467
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 3/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1635
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Plenos de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Plenos de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que se estiman contradictorios.


Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito


El citado órgano colegiado, al resolver el veintiuno de octubre de dos mil trece, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 13/2013, entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6o., 14, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia fueron del conocimiento del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, quien resolvió en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se considera que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito; atento a que, no obstante que en términos del referido artículo 6o. del acuerdo general precitado, los Tribunales Colegiados Auxiliares no integrarán Plenos, no se debe pasar por alto el que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo, por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva; de ahí que la competencia para conocer de esta contradicción de tesis se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante de este Pleno de Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del tribunal auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito. ..."


Cabe señalar que el mencionado Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito reiteró el criterio anterior, al resolver en sesiones del dos de diciembre de dos mil trece, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 15/2013, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y del doce de mayo de dos mil catorce, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 20/2013, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Así, de dichas ejecutorias derivó la tesis que a la letra dice:


"Registro: 2007010

"Décima Época

"Instancia: Plenos de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 8, Tomo I, julio de 2014

"Materia: común

"Tesis: PC.I.A. 1 K (10a.)

"Página: 803


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Cuando un Tribunal Colegiado Auxiliar resuelve en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con independencia de la región o residencia a la que pertenezca, debe considerarse que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito, pues aunque en términos del artículo 6 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados Auxiliares no integrarán Plenos, no debe pasar por alto el hecho de que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva. Así la competencia para conocer de las contradicciones de tesis entre dichos tribunales se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza y, en consecuencia, la competencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolverla se da en la medida en que la decisión del Tribunal Colegiado Auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial del propio Pleno de Circuito.


"Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Contradicción de tesis 13/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de octubre de 2013. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados J.C.Z., H.S.C., M. de J.A.E., J.P.G.L.P., J.A.C.R., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., O.A.C.Q., F.A.O.C., A.C.M.R., J.Á.M.G., S.R.C., M.G.M.C., A.H.H. y D.D.G.. Disidente: G.E.B.R.. Ausente: J.A.C.O.. Ponente: J.Á.M.G.. Secretaria: N.L.H.R..


"Contradicción de tesis 15/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2013. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados J.C.Z., H.S.C., M. de J.A.E., J.P.G.L.P., J.A.C.R., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., O.A.C.Q., J.A.C.O., F.A.O.C., A.C.M.R., J.Á.M.G., S.R.C., M.G.M.C., A.H.H. y D.D.G.. Disidente: G.E.B.R.. Ponente: D.D.G.. Secretario: F.E.K..


"Contradicción de tesis 20/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de mayo de 2014. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados C.A.S. y V., C.R.S., G.P.C., J.O.V., P.D.P., C.F.S., A.D.S., Ma. G.R.M., M.S.R.R., H.F.R.O., G.R.C., J.A.G.G., L.C.M., S.M.R., C.A.Y., L.M.D.B. y A.C.E.. Disidente: J.A.N.S.. Ponente: G.P.C.. Secretaria: J.A.T.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en las contradicciones de tesis de las cuales deriva.


"Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito


El indicado Pleno de Circuito, al resolver en sesión del cuatro de agosto de dos mil catorce, la contradicción de tesis 5/2014, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"ÚNICO. Este Pleno de Circuito no hará pronunciamiento respecto de la posible contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, toda vez que este órgano colegiado advierte que el presente conflicto se planteó respecto de un criterio emitido por un Tribunal Colegiado de un diverso circuito, situación sobre la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene competencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, como se desprende del resultando primero de esta resolución, este asunto inició con el oficio suscrito por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a través del que denunciaron la posible existencia de contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el juicio de amparo directo 349/2013, y el diverso emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal, al fallar el diverso juicio de garantías uniinstancial 255/2013 (expediente auxiliar 511/2013). Luego, el punto en conflicto reside en determinar si cuando se controvierte la legalidad de una negativa ficta, relativa a la solicitud de devolución de cargos tarifarios denominados ‘demanda facturable’ y ‘cargo por demanda’, es posible analizar la argumentación que se hace valer contra el Acuerdo que autoriza la modificación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica. Cabe referir que la denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor. Entonces, en virtud de que en el presente asunto se formuló contradicción de tesis, respecto de los criterios adoptados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, es que se considera que es a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a quien compete resolver ésta, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de ese Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, al existir la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos, lo procedente es declarar legalmente incompetente a este Pleno de Circuito, para conocer de la contradicción de tesis planteada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tampoco es obstáculo para la anterior determinación, el que por auto de once de marzo de dos mil catorce, dictado por el presidente de este Pleno de Circuito, se hubiera admitido a trámite esta contradicción de tesis, toda vez que el auto admisorio no causa estado, pues el estudio definitivo acerca de la procedencia compete realizarlo al órgano colegiado y, por ende, ese auto no constriñe a este Pleno de Circuito. Consecuentemente, si con posterioridad se ha advertido que se carece de competencia legal para conocer de la denuncia formulada, así debe decretarse. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 19/98, en la página diecinueve del Tomo VII, marzo de 1998, Pleno y S., correspondiente a la Novena Época del Semanario aludido, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribió). Finalmente, como el anterior criterio se opone a lo considerado por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis que enseguida se transcribirá, denúnciese la contradicción respectiva. El criterio de que se habla, señala lo siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.’ (se transcribió). En efecto, objetivo primordial de los tribunales auxiliares es apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde existan problemas de cargas de trabajo que propicien congestionamiento en la resolución de los asuntos, cuya existencia deriva de las medidas adoptadas en acuerdos generales por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para una mejor, más eficiente y pronta impartición de justicia. Sin embargo, las particularidades de esta contradicción de tesis no permiten establecer una vinculación con el órgano auxiliado, porque sería tanto como sostener que el único tribunal contendiente es el tribunal denunciante, pues fueron los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes expusieron la posible colisión de criterios, entre el sostenido por ese propio órgano, contra el emitido por un tribunal auxiliar, en apoyo a las labores del mismo Tribunal Colegiado. Al respecto, cobra aplicación el siguiente criterio: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.’ (se transcribió). Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Plenos de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté elaborado como tesis, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que uno de los criterios haya sido emitido por mayoría de votos, pues el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de éstas.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, así como 2a./J. 94/2000 y 2a./J. 48/2010, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que, para que exista contradicción de tesis, se requiere que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora, el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, pone de manifiesto que los Plenos de Circuito involucrados en este asunto se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una contradicción de tesis suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, actuando en auxilio de un Tribunal Colegiado del circuito correspondiente al órgano jurisdiccional que sostiene un criterio contradictorio.


En relación con esa disyuntiva, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló, en lo sustancial, que cuando existe una contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, actuando en apoyo de un Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, es competente para resolver el punto de divergencia el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues es de considerar que se está ante órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito, y ambos tienen la misma naturaleza.


Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo, esencialmente, que cuando existe una contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, actuando en apoyo de un Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, es competente para resolver el punto de divergencia esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que en esa hipótesis se está ante dos Tribunales Colegiados de distinto circuito.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Plenos de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica y, tomando en consideración elementos similares, llegaron a conclusiones distintas.


En efecto, el análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por uno de los Plenos de Circuito indicados se opone a lo expresado por el otro, ya que mientras uno estimó que de la contradicción de tesis existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, actuando en auxilio de un Tribunal Colegiado del circuito en el que reside el otro que sostiene un criterio contradictorio, debe conocer el Pleno del mismo circuito, el otro señaló que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una contradicción de tesis suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, actuando en auxilio de un Tribunal Colegiado del circuito correspondiente al órgano jurisdiccional que sostiene un criterio contradictorio.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con el propósito de informar su sentido, es pertinente, en principio, tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo vigente, a precisar:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente."


Como se advierte de los preceptos constitucional y legal transcritos, mientras que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están facultadas para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización y de las que se susciten entre Tribunales Colegiados de diferente circuito; los Plenos de Circuito conocerán de aquellas que surjan entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


Es decir, a partir de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil once, de la que surgió el texto actual del numeral 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, se estableció una nueva distribución de competencia en función del circuito al que pertenecen los Tribunales Colegiados o los Plenos de Circuito contendientes, así como a su especialización.


Ahora bien, de acuerdo con los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, división territorial de los circuitos, competencia y especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como de los Juzgados de Distrito.


Bajo ese contexto, el punto primero del Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, establece la división de la República Mexicana en treinta y dos circuitos, y la delimitación territorial de cada uno de los circuitos.


Por otra parte, el mismo Acuerdo General 3/2013 prevé, en su artículo segundo, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que corresponderán a cada uno de los circuitos, y en los numerales tercero y cuarto dispone cuál es la jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios de Circuito, y de los Juzgados de Distrito.


Y en el artículo quinto prevé los centros auxiliares regionales de la manera siguiente:


"Quinto. Centros auxiliares regionales:


Modificado por Acuerdo General 22/2013, publicado en el D.O.F. el 9/08/2013.

"1. El Centro Auxiliar de la Primera Región se integrará por siete Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, dos con residencia en el Distrito Federal, tres con sede en Cuernavaca, M., y dos con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, y cuatro Juzgados de Distrito Auxiliares, tres con sede en el Distrito Federal, de los cuales, uno está especializado además en materia de extinción de dominio; y uno en Cuernavaca, M.."


Modificado por Acuerdo General 42/2013, publicado en el D.O.F. el 29/11/2013, modificado por Acuerdo General 26/2014, publicado en el D.O.F. el 29/08/2014 y aclaración publicada en el D.O.F. el 10/09/2014.


"2. El Centro Auxiliar de la Segunda Región, se integrará por tres Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y cinco Juzgados de Distrito Auxiliares, cuatro con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y uno con residencia en Puebla, Puebla."


Modificado por Acuerdo General 4/2013, publicado en el D.O.F. el 15/02/2013, modificado por Acuerdo General 39/2013, publicado en el D.O.F. el 13/11/2013 y modificado por Acuerdo General 23/2014, publicado en el D.O.F. el 29/08/2014.


"3. El Centro Auxiliar de la Tercera Región, se integrará por seis Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, cuatro con sede en Guadalajara, J. y dos con residencia en Morelia, Michoacán; seis Tribunales Unitarios de Circuito Auxiliares, cuatro con residencia en Guanajuato, Guanajuato y dos con sede en Guadalajara, J., y tres Juzgados de Distrito Auxiliares, dos con residencia en Guanajuato, Guanajuato y uno con sede en Uruapan, Michoacán.


"4. El Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, el cual se integrará por dos Tribunales Colegiados Auxiliares y cinco Juzgados de Distrito Auxiliares."


Modificado por Acuerdo General 8/2013, publicado en el D.O.F. el 28/02/2013.


"5. El Centro Auxiliar de la Quinta Región, se integrará por cinco Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, tres con residencia en Culiacán, Sinaloa, uno en Los Mochis, Sinaloa, y uno en La Paz, Baja California Sur, dos Tribunales Unitarios de Circuito Auxiliares, ambos con sede en Culiacán, Sinaloa, y ocho Juzgados de Distrito Auxiliares, siete con residencia en Culiacán, Sinaloa, y uno con sede en Mazatlán, Sinaloa."


Modificado por Acuerdo General 1/2014, publicado en el D.O.F. el 27/02/2014.


"6. El Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., se integrará por un Tribunal Unitario de Circuito Auxiliar y un Juzgado de Distrito Auxiliar."


Modificado por Acuerdo General 9/2014, publicado en el D.O.F. el 11/04/2014.


"7. El Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., se integrará por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, un Tribunal Unitario de Circuito Auxiliar y cinco Juzgados de Distrito Auxiliares."


Modificado por Acuerdo General 35/2013, publicado en el D.O.F. el 31/10/2013, modificado por Acuerdo General 40/2013, publicado en el D.O.F. el 15/11/2013 y modificado por Acuerdo General 49/2013, publicado en el D.O.F. el 13/12/2013.


"8. El Centro Auxiliar de la Octava Región, se integrará por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar con residencia en Mérida, Yucatán."


Modificado por Acuerdo General 27/2014, publicado en el D.O.F. el 29/08/2014.


"9. El Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, se integrará por dos Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares y cinco Juzgados de Distrito Auxiliares.


"10. El Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, se integrará por cuatro Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, y tres Juzgados de Distrito Auxiliares.


"11. El Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el cual se integrará por dos Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares y dos Juzgados de Distrito Auxiliares.


"Todos los órganos jurisdiccionales antes citados tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana y su competencia será mixta, a excepción del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región que además se especializa en materia de extinción de dominio."


Adicionado por Acuerdo General 22/2013, publicado en el D.O.F. el 9/08/2013.


Como es de verse, el citado Acuerdo General 3/2013 reconoce once Centros Regionales Auxiliares conformados por Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito Auxiliares; establece la residencia y especialización de cada uno de ellos, que todos los órganos jurisdiccionales tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana, así como que su competencia será mixta, a excepción del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, que, además, se especializa en materia de extinción de dominio.


En ese sentido, de un análisis comparativo entre la demarcación territorial de los circuitos y la ubicación de los centros regionales auxiliares, es posible advertir que no existe coincidencia entre ambas, lo cual tiene explicación si se atiende a que los órganos auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio, toda vez que fueron creados para hacer frente a los problemas de carga de trabajo de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.


De este modo, los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares podrán apoyar durante un determinado periodo a un Tribunal Colegiado de Circuito y, concluido éste, auxiliar a otro, por lo que su competencia se verá modificada en razón del órgano jurisdiccional, así como de los expedientes y el periodo de tiempo en el que brinden su apoyo.


Sobre tales premisas, cabe señalar que aun cuando los tribunales auxiliares apoyen a distintos circuitos, lo cierto es que ello no implica que tengan que modificar su sede territorial, y que aunque los órganos auxiliares regionales cuentan con una competencia restringida, en virtud de que ésta se limita al dictado de la sentencia, ello también conlleva que, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito, deban asumir la jurisdicción de éste, lo que en repetidas ocasiones implicará que el Tribunal Colegiado Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito.


De este modo, a fin de establecer una regla de competencia que no fue prevista por el Constituyente o el legislador ordinario, ni por el propio Consejo de la Judicatura Federal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para efectos de determinar el circuito a que pertenece un Tribunal Colegiado Auxiliar y así definir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en las que participen éstos, se deberá atender al circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado, en virtud de que, al prestar su apoyo, asume la jurisdicción de éste.


Bajo ese contexto, los Plenos de Circuito serán competentes para conocer de las denuncias de contradicción, si los Tribunales Colegiados Auxiliados corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente, al introducir dichos órganos, pues permite homogeneizar los criterios de un mismo circuito, previniendo así, que se decidan cuestiones distintas para casos iguales; en este orden de ideas, si los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a distintos circuitos o tienen diferente especialidad, deberá resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, es válido concluir que, derivado de la nueva distribución de competencias para conocer de las contradicciones de tesis, mismo que atiende al circuito y especialización de los órganos contendientes, para efecto de determinar el órgano competente que deba conocer de aquellas en que participe un Tribunal Regional Auxiliar, se deberá atender al circuito del Tribunal Auxiliado.


En el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno para resolver criterios divergentes, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso 11/2014 del propio órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque en ciertos circuitos sólo se encuentre un Tribunal Colegiado, la autoridad competente para conocer de la contradicción de tesis será esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito y que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


Finalmente, cabe señalar que similar criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver en sesiones del veintiséis de junio de dos mil trece y tres de julio del mismo año, las contradicciones de tesis 54/2013 y 201/2013.


Asimismo, es aplicable la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 2005828

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materia: común

"Tesis: 2a. XXI/2014 (10a.)

"Página: 1080


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Plenos de Circuito son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, si se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario perteneciente a un circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que dicta resolución en apoyo de aquél, ya que en este supuesto ambas decisiones corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homologar los criterios de un circuito determinado, y evita que se decidan cuestiones distintas en casos iguales. No obstante, el criterio que antecede es inaplicable cuando se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de la naturaleza mencionada, si en el circuito de que se trate no se ha integrado y, en consecuencia, no se encuentra funcionando el Pleno de Circuito al que corresponde determinar la postura que debe prevalecer, lo que acontece cuando en el circuito respectivo sólo existe un Tribunal Colegiado, según deriva del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, como esta situación no fue prevista por el Constituyente o por el legislador ordinario, ni por el propio consejo citado, entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles.


"Contradicción de tesis 447/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G.. 29 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: L.M.G.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.


"El Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1433.


"Esta tesis se publicó el viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Plenos de Circuito, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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