Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25508
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución1a./J. 83/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1279
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..


III. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..


10. No pasa inadvertido, que por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece, que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos constitucional y legales anteriormente citados, que disponen que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito y los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


11. Tampoco pasa inadvertido que en sesión ordinaria de veinticuatro de abril de dos mil trece, fue aprobado por el Pleno del Consejo de Judicatura Federal el Acuerdo General 14/2013, mismo que fue publicado mediante decreto de catorce de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, y que dispone la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


12. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en dicho acuerdo, no fue integrado un Pleno de Circuito para el Vigésimo Octavo Circuito, esto, toda vez que el Vigésimo Octavo Circuito únicamente cuenta con un Tribunal Colegiado para la resolución de sus asuntos, no obstante lo anterior, ha sido criterio de esta S., que también puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente.


13. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente."(5)


14. Por tanto, en esa distribución de competencias, esta S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra constitucionalmente establecida como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que la competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios que se susciten entre un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, como sucede en el presente caso.


15. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que, mientras no quede debidamente habilitado y en funcionamiento el Pleno de Circuito para el Vigésimo Octavo Circuito, que resuelva las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes. De lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


IV. Legitimación


16. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue interpuesta por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, quien se encuentra legitimado para realizar la denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


17. En principio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a realizar el estudio correspondiente, para determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos para comprobar la existencia de contradicción de tesis. Para ello, resulta indispensable tomar en cuenta los criterios que esta S. ha establecido para ello.


18. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(6)


19. Establecido lo anterior, se advierte que los requisitos que esta S. ha definido para verificar la existencia de la contradicción de tesis, son los siguientes:


I) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


II) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


III) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


20. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


21. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, en sesión de siete de marzo de dos mil trece, determinó, en esencia, y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente:


"SEXTO. ... Sin embargo, el segundo de los elementos del delito en estudio, consistente en que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, el Juez de Distrito razonó que con acierto, la autoridad responsable adminiculó las declaraciones de los testigos de cargo, con el resto de los medios de prueba y que, en su conjunto, resultaban aptas y suficientes para tener por acreditado que un sujeto activo sin causa justificada, dejó de proporcionar alimentos al menor ofendido, a partir de enero de dos mil once; pues, como ya se indicó, esa determinación resulta incorrecta, porque si bien ********** puntualizó que desde los primeros días del mes de enero de dos mil once, el ahora inconforme dejó de proporcionarle dinero para la manutención de su menor hijo; lo cierto es que, adverso a lo estimado por el a quo, tal aseveración no la corroboran las declaraciones de los testigos de cargo. Se afirma lo anterior, porque ********** y **********, únicamente indicaron que conocen a la querellante. Por su parte, ********** y **********, fueron acordes en señalar que conocen a ********** y saben que contrajo matrimonio civil con el aquí inconforme, de dicha unión procrearon al menor **********; de igual manera, que los primeros días del mes de enero, de dos mil once, el ahora recurrente de manera injustificada dejó de proporcionarle dinero a la querellante, para los gastos del citado menor; así como, que ésta ha pedido dinero prestado para cubrir las necesidades de su hijo. Sin embargo, no exponen por qué motivo tenían conocimiento de que el ahora disconforme había dejado de cumplir injustificadamente con su obligación de dar alimentos al menor, a partir de los primeros días del mes de enero de dos mil once, y hasta la fecha de la presentación de la querellante, esto es, al dos de marzo de dos mil once. En ese sentido, debe tomarse en consideración que los testigos ********** y **********, no narran que hayan presenciado ese hecho, es decir, que a partir de los primeros días del mes de enero de dos mil once, el aquí recurrente dejó de proporcionar alimentos a su menor hijo. Por tal motivo, si a partir de lo antes transcrito, no se tiene la certeza de que los testigos de cargo por sí mismos conozcan o hayan presenciado los hechos atribuidos al ahora inconforme, respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación civil a que está obligado (sic) **********, ello debió conllevar al Juez de Distrito, a determinar que la autoridad judicial incorrectamente le confirió valor probatorio a dicho medio de convicción, por no satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 221 el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, que disponen: (se transcriben). Efectivamente, pues la circunstancia de que los testigos en cuestión hayan hecho referencia a que desde los primeros días del mes de enero de dos mil once, el aquí ahora recurrente de manera injustificada dejó de proporcionarle dinero a **********, para los gastos del citado menor; así como que, ésta ha pedido dinero prestado para cubrir las necesidades de su hijo; ello no significa, por sí mismo, ni tampoco puede darse por cierto, que tengan conocimiento de los hechos atribuidos a **********, a partir de los primeros días de enero al dos de marzo de dos mil once, en que se presentó la querella; pues, en ese sentido, no hicieron ninguna precisión los declarantes, es decir, no expusieron si en ese lapso presenciaron algún hecho del cual se desprenda que el ahora inculpado persistió en la conducta omisiva por la querellante. De ahí entonces que, conforme a lo antes expuesto, lo declarado por los testigos de cargo en cuestión, no corrobora lo manifestado por la querellante, en relación a que el aquí inconforme en forma injustificada dejó de cumplir con la obligación de dar alimentos al menor ya referido, a principios del mes de enero de dos mil once. Por tanto, debe concluirse que no les constan los hechos de manera directa. Consecuentemente, tal circunstancia impide a este órgano de control constitucional concluir, como lo hizo la responsable; pues los citados medios de convicción debieron ser desestimados conforme a lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala. Entonces, si las deposiciones de quienes declararon como testigos de cargo en la indagatoria, al someterse en una valoración de acuerdo a los elementos de justipreciación contenidas en la ley adjetiva penal del Estado, y demás circunstancias objetivas y subjetivas, que a través de un proceso lógico y correcto raciocinio, conducen a determinar su ineficiencia para demostrar los hechos atribuidos al recurrente por la querellante, es obvio que no debieron considerarse en la emisión del acto reclamado. Por su aplicación, se cita la jurisprudencia número 376 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 275 del Apéndice relativo al año 2000, Tomo II, Penal, Materia Penal, que dispone: ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’ (se transcribe). Máxime que **********, al rendir su declaración preparatoria presentada por escrito de trece de marzo de dos mil doce, ante el Juez de origen, negó los hechos que se le imputan (fojas 377 a 380). No se opone a lo anterior, lo expuesto por el Juez de Distrito, en el sentido de que, para acreditar el cuerpo del delito en estudio, basta que se justifique que el deudor ha incumplido con su obligación de ministrar alimentos, y para su justificación es suficiente el dicho de la querellante, ya que se trata de un delito de naturaleza omisiva y, por tanto, si el imputado desea liberarse de la responsabilidad penal, tendrá la carga de probar que no ha incurrido en esa omisión, o bien, que su conducta está justificada. Como apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, del rubro siguiente: ‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA QUE ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).’ (se transcribe). Así resulta (sic), pues no se comparte tal criterio, tomando en consideración que el elemento en estudio, relativo a que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, se trata de un hecho negativo, el cual debe ser demostrado a través de datos objetivos, y es al representante social a quien le correspondía allegar a la causa penal medios de convicción que lo acreditaran, y no al acusado demostrar su inocencia. Lo anterior en respeto al principio de presunción de inocencia, que se deduce al interpretar los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Carta Magna; además, se desprende el principio del debido proceso legal, que implica que corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos, y la carga de la prueba de buscar y presentar las que acrediten la existencia del ilícito imputado, así como la responsabilidad penal del acusado. En efecto, es el representante social quien tiene la obligación de hacer la investigación a efecto de allegar los elementos suficientes al proceso para la comprobación de los hechos delictivos y la probable responsabilidad -no al inculpado-; por lo que en el caso, ante la insuficiencia de datos en la causa penal, es de concluirse que el acto reclamado es violatorio de garantías. Resultan aplicables al caso, los siguientes criterios: Tesis aislada, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1186, que dice: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así como la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14, del rubro y texto siguientes: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). De ese modo, al no encontrarse acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito en estudio, es intrascendente hacer pronunciamiento en cuanto a la probable responsabilidad penal del inculpado en su comisión. Por tanto, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida, y conceder la protección solicitada."


22. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión penal **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, registrado con el número de expediente auxiliar **********, en sesión de veintidós de agosto de dos mil trece determinó, en esencia, y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente:


"QUINTO. ... Son esencialmente fundados los motivos de inconformidad que expone la parte recurrente, a los que se atiende por su causa de pedir, lo cual dará lugar a revocar la concesión del amparo que se otorgó al quejoso y, en términos del artículo 91, fracción I, de la ley de la materia, analizar el concepto de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito (segundo). De las constancias de autos, se desprende que **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como acto reclamado el auto de formal prisión que en su contra dictó el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Gurdi y A., Tlaxcala, en la causa penal **********, por el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, por auto de seis de marzo de dos mil trece, requirió al promovente para que en el término de tres días señalara nombre y domicilio de la parte tercero perjudicada (fojas 11 a 13). Se dio cumplimiento a ello y, por acuerdo dictado el diecinueve de marzo de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda (fojas 17 a 20). Seguido el juicio por sus fases legales, el once de abril de dos mil trece se terminó de engrosar la sentencia que en este recurso se impugna. Se concedió la protección constitucional; el Juez de Distrito declaró fundado el primer concepto de violación que hizo valer el solicitante del amparo, atinente a que las declaraciones rendidas por los testigos de cargo no reunían los requisitos establecidos en los artículos 219 y 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala y, por ende, no son aptos para corroborar el dicho de la querellante, en el sentido de que el inculpado dejó de proporcionar alimentos a la menor agraviada. Ello, porque, en opinión del juzgador federal, el testimonio que respectivamente rindieron ********** y **********, no fue claro, omitieron precisar las circunstancias de lugar, así como algunos aspectos de las diversas de tiempo, padece inconsistencias y no son coincidentes entre sí. De ahí que el emisor de la sentencia reclamada concediera el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos el auto de formal prisión reclamado y en su lugar dictara un auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley. En contra de esa determinación, la tercera perjudicada, por conducto de su representante legal, aduce que, adversamente a lo que sostuvo el Juez de Distrito, la prueba testimonial rendida a cargo de ********** y **********, si es apta para corroborar el dicho de la entonces querellante, en el sentido de que el inculpado dejó de proporcionar alimentos a la menor agraviada en la causa penal de origen. Refiere la disidente que los atestes mencionados fueron coincidentes en decir que saben y les consta que **********, nunca se ha hecho cargo de los gastos de la menor ********** y, por consiguiente, a criterio de la inconforme, dichas declaraciones convienen en la sustancia del hecho (injustificado incumplimiento de dar alimentos). Por ello, a criterio de la recurrente, aun cuando los testigos de cargo no concurran en los accidentes de los hechos sobre los que declararon, tales como el lugar donde se conocieron los padres de la menor, o cuánto dinero se pedía al inculpado, dónde ocurrió o cuál fue la cantidad que la madre de la agraviada tuvo que pedir prestado para la manutención de aquélla; lo cierto es que se trata de circunstancias intrascendentes para los efectos del proceso penal de origen, dado que los atestes coincidieron en manifestar que saben y les consta que el aquí quejoso no cumple con su obligación de mantener a su hija **********. Son esencialmente fundados los anteriores agravios, a los que se atiende a su causa de pedir, en términos de los dispuesto por la jurisprudencia P./J. 69/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 191383, que dispone: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Para demostrar la calificativa indicada, conviene tener presente el contenido de los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, que establecen: (se transcribe). La interpretación armónica y funcional del primer numeral citado revela que, tal como lo estableció el resolutor federal en la sentencia impugnada, la prueba testimonial sólo hará prueba plena cuando las declaraciones respectivas convengan en la sustancia y en los accidentes, además que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto o hecho el material sobre el que deponen, y que el testimonio respectivo merezca fe, acorde a las reglas establecidas en el artículo citado en último término. Sin embargo, también debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 220 de la legislación adjetiva penal para el Estado de Tlaxcala, aun cuando la declaración de los testigos no convenga en los accidentes, hará prueba plena siempre que, a juicio del órgano jurisdiccional que conozca de la causa, los atestes respectivos no modifiquen la sustancia del hecho. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que ********** y **********, al deponer sobre los hechos materia de la entonces investigación, respectivamente, manifestaron ante la agente del Ministerio Público consignadora, lo siguiente: (fojas 39 y 40) (se transcribe). Como se ve, los testigos coincidieron en el hecho de que ********** y ********** procrearon una hija de nombre **********, quien actualmente es menor de edad; hecho que, además, está demostrado en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña referida (foja 38). Asimismo, el contenido de las declaraciones citadas revela que los testigos coincidieron en saber que **********, no proporciona cantidad alguna para la manutención de la menor, de que los atestes referidos no fueron coincidentes en diversas circunstancias, tales como el lugar en donde se conocieron ********** y ********** (padres de la menor), la cantidad que se pedía al inculpado para sufragar los gastos alimenticios de **********, o la suma que la madre de la agraviada tuvo que pedir prestada para la manutención de la niña; lo cierto es que ambos testigos manifestaron que el inculpado no cumple la obligación alimentaria que tiene respecto a la menor agraviada. Ante esa perspectiva, adversamente a lo que sostuvo el juzgador federal, se estima correcta la determinación asumida por el Juez de la causa en el auto de formal prisión reclamado, respecto a que con la declaración de la querellante, concatenada con los atestes referidos, se demostró hasta ese momento procesal que, **********, sin causa justificada, dejó de cumplir con la obligación alimentaria que tiene a cargo de la menor **********. Orienta la anterior determinación, la jurisprudencia 1a./J. 16/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 100, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 194070, que dispone: ‘DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). Así como la tesis de jurisprudencia 738, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 695, Tomo III, Penal, Segunda Parte, Novena Época del Apéndice 1917-septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 1006116, que dispone: ‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).’ (se transcribe). Aunado a los medios de prueba que el Juez de primera instancia penal tomó en cuenta para llegar a la determinación anterior (declaración de la querellante, así como el testimonio previamente analizado), y que el quejoso ********** goza del beneficio de presunción de inocencia; lo cierto es que acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso concreto, ese derecho humano debe analizarse a la luz del principio de interdependencia que guarda con el diverso de supervivencia y desarrollo que a su favor tiene la niña **********. En efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que México es parte, por haber sido aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del citado año; firmado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el diez de agosto de mil novecientos noventa, y luego promulgada el veintiocho de noviembre del mismo año, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; en los artículos 3o., primer punto, y 6o., punto segundo, establecen lo siguiente: (se transcribe). De los preceptos transcritos deriva que en todas las medidas concernientes a decisiones en las que se involucre a los niños se considerará primordialmente el interés superior de la infancia, garantizándole también en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo integral de los menores. De modo pues que, si bien, el auto de formal prisión reclamado en el juicio de amparo de origen del presente toca, versa sobre el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria que ********** tiene con su hija **********, es incuestionable que dicho auto de plazo constitucional debe analizarse a la luz del principio de presunción de inocencia, en armonía con el interés superior del menor, dado que esa determinación se refiere, precisamente, a los medios que aseguran la supervivencia de la niña mencionada. No obsta para llegar a la anterior determinación, el hecho de que, al emitir el auto de formal prisión reclamado, el Juez de la causa no citara el contenido del artículo 200 (sólo hizo alusión a los diversos 219 y 220) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, pues los razonamientos que sostuvo la autoridad responsable inequívocamente conducen a la certeza de las normas que se aplicaron e interpretaron en el caso concreto, como lo fue el valor probatorio que se otorgó a la declaración de ********** y **********. Orienta la anterior determinación, la tesis P. CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 143, Novena Época, registro IUS 191358, cuyo contenido dispone: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.’. En ese orden de ideas, ante lo incorrecto de la decisión del a quo, se revoca la protección constitucional otorgada en la sentencia recurrida y, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a analizar el segundo concepto de violación, cuyo estudio omitió el Juez de Distrito ..."


23. De las anteriores transcripciones se desprende que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada y que, este arbitrio, versa sobre la cuestión que es punto de disenso y que se explicitará a continuación:


24. Segundo requisito: Existencia de un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada, como se verá a continuación:


25. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al realizar el análisis del segundo de los elementos del cuerpo del delito, esto es, que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, sostuvo que, para tener por acreditado el delito relativo al incumplimiento de la obligación alimentaria no se les podía otorgar valor probatorio a los testigos de cargo, toda vez que, si bien habían referido que el inculpado, de manera injustificada, dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, ya que no narraron que hayan presenciado el hecho y, en ese sentido, consideró que no se tenía la certeza de que los testigos de cargo conocieran, por sí mismos, los hechos atribuidos al inculpado. Dado que no expusieron si en ese lapso presenciaron algún hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la conducta omisiva. Por ello, dicho tribunal determinó que incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala y, por tanto, determinó desestimar lo declarado por dichos testigos, toda vez que los hechos no les constaban de manera directa.


26. En ese sentido, consideró que, contrario a lo manifestado por el Juez de Distrito, no bastaba con que se justificara que el deudor había incumplido con su obligación de suministrar alimentos y que, para su justificación, resultara suficiente el dicho de la querellante, pues aun cuando el ilícito en cuestión, se trata de un hecho negativo, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y debido proceso, le corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, y no al inculpado, es decir, le corresponde al Ministerio Público la obligación de presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito imputado y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión.


27. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al realizar el análisis del segundo de los elementos del cuerpo del delito, es decir, que sin motivo justificado el deudor deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, sostuvo que, de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, la declaración de los testigos de cargo puede hacer prueba plena aun cuando dichos testigos no convengan en los accidentes del hecho que refieren, siempre que, a juicio del órgano jurisdiccional, los testigos no modifiquen la sustancia del hecho.


28. Por tanto, consideró que es al deudor alimentista a quien le corresponde acreditar el cumplimiento de la obligación, toda vez que, si bien el inculpado goza del principio de presunción de inocencia, este principio debe analizarse a la luz de los principios de supervivencia y desarrollo, que se encuentran en la Convención sobre los Derechos d.N. y que tiene a su favor la menor agraviada.


29. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues, advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, caben las preguntas siguientes: ¿Es necesario que, para otorgarse valor probatorio a los testigos de cargo, sean coincidentes en las circunstancias accidentales del hecho que refieren o, por el contrario, es suficiente que converjan en la esencia, es decir, es suficiente que refieran que existió incumplimiento por parte del sujeto activo, sin expresar ni coincidir en las circunstancias de dicho incumplimiento? ¿Es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, tratándose de delitos que contemplan hechos negativos, como el que ahora nos ocupa, en atención al principio de presunción de inocencia o, por el contrario, corresponde al inculpado demostrar su inocencia, atendiendo al principio de interés superior del menor?


VI. Consideraciones y fundamentos


30. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se mencionan:


31. Previo a dar respuesta a las interrogantes anteriores, se estima necesario hacer algunas precisiones respecto al principio de presunción de inocencia.


32. En ese sentido, es importante mencionar que el principio de presunción de inocencia resulta de trascendental protección, de tal manera que se encuentra consagrado dentro de ciertos instrumentos internacionales, de los cuales el Estado Mexicano es parte, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.1.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2.), en cuyos textos establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías Judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ..."


"Artículo 11.


"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."


"Artículo 14. ... 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."


33. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el principio de presunción de inocencia "constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme."(7)


34. Sobre el principio en cuestión, cabe recordar que en nuestro país, previo a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, la Constitución Federal no reconocía expresamente el principio de presunción de inocencia, no obstante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de presunción de inocencia se consagra de manera implícita en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Carta Magna, dentro de los principios de debido proceso legal y acusatorio, dado que, si el principio de debido proceso reconoce el derecho de todo inculpado a su libertad y que para privarlo de éste, es necesario cumplir con una serie de garantías mínimas otorgándole una defensa adecuada y, por su parte, el principio acusatorio implica que es a la autoridad a la que corresponde la función persecutoria de los delitos, se tiene que ambos resguardan dicho principio.(8)


35. Aunado a lo anterior, dicho principio se constituye como un derecho fundamental, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales, como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.(9)


36. Si bien, el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Carta Magna, que refiere a la presunción de inocencia, aún no está vigente; lo cierto es que la resguarda.(10) Dicho precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"...


"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa."


37. De ese modo, la Constitución Federal reconoce el estado o condición de inocencia de los gobernados, razón por la cual, lo protege a través del derecho de toda persona a que se presuma su inocencia, lo que significa que todo hombre debe ser tratado con tal calidad -inocente- hasta en tanto no se demuestre lo contrario.


38. En efecto, la presunción de inocencia se encuentra detallada a su vez, por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismas que subyacen en el derecho fundamental de debido proceso previsto en los numerales 14 y 17 constitucionales.


39. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional, surgido a través de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que los artículos 8.2. de la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén garantías o mecanismos que como especies de lo previsto en los diversos 14 y 17 de la Carta Magna, aquéllos subyacen en éstos, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esta prerrogativa constitucional, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el principio mencionado; debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita la mejor impartición de justicia.


40. Ahora bien, esta Primera Sala ha estimado la complejidad del principio de presunción de inocencia, en diversos precedentes,(11) como el amparo directo en revisión 517/2011, pues "influye con notoria eficacia tanto en el tratamiento que debe darse al imputado antes y durante el desarrollo del procedimiento, como en la actividad probatoria que se practique, con el objeto de demostrar su culpabilidad, sin dejar de lado su singular trascendencia en el contexto general de todo proceso penal."(12)


41. Así, esta S. consideró que la presunción de inocencia tiene, básicamente, un triple significado: como regla probatoria; como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso; y, como regla de tratamiento respecto al individuo.


42. En relación con la presunción de inocencia como regla probatoria, esta Primera Sala consideró que es un derecho que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.(13)


43. Desde este punto de vista, esta S. advirtió en el amparo directo en revisión 349/2012,(14) que dicha vertiente contiene una regla implícita que establece a quién le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence en la terminología anglosajona). De esta manera, la carga procesal constituye también un requisito de validez de las pruebas.


44. Por tanto, como lo advirtió esta S., deben existir pruebas que puedan entenderse de cargo, es decir, pruebas sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y que hayan sido suministradas por el Ministerio Público con respecto a los principios y garantías constitucionales que rigen su práctica. Así, este derecho entra en juego en un momento anterior a la valoración de las pruebas, cuando el Juez examina si las pruebas presentadas por la acusación pueden considerarse válidamente como pruebas de cargo.(15)


45. De tal suerte que, "en principio, todo hecho es introducido como incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación. En el proceso penal esta comprobación debe estar referida a la realidad histórica, en cuanto mayor acercamiento a la verdad objetiva o material. El descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba. Esta reconstrucción del pasado se procura efectuar mediante la producción de elementos que constituirán la base de credibilidad para establecer la existencia o no del hecho."(16)


46. Una vez fijado el hecho controvertido materia de probanza, en un esquema de libre valoración de la prueba, el juzgador puede elegir libremente los elementos de prueba que válidamente incorporados al plenario puedan desvirtuar la presunción de inocencia.(17)


47. Por otro lado, respecto al principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio o estándar probatorio en el proceso, esta S. ha estimado(18) que se entiende como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando, durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino al momento de la valoración de la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria).


48. De forma más precisa, la presunción de inocencia, como estándar de prueba o regla de juicio, comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.(19)


49. Al respecto, este Alto Tribunal consideró en el amparo directo en revisión 715/2010,(20) que, para que existan indicios que configuren prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.


50. Por último, en relación con el principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento respecto al individuo, esta Primera Sala estimó que comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo en virtud de una sentencia judicial. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los Jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.(21)


51. Vista de esta manera, la vulneración a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que en el ánimo del tribunal, y sobre todo, de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia, como regla de trato en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio.(22)


52. En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU consideró que la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.(23)


53. Ahora bien, de las vertientes que conforman el principio de presunción de inocencia, se advierte su naturaleza poliédrica, que implica, en general, que nadie será considerado culpable hasta la existencia de sentencia firme que determine su plena responsabilidad en la comisión del delito atribuido; esto es, corresponde a la autoridad competente desvirtuar la inocencia al probar la ilicitud de la conducta, lo que opera a partir de que inicia la investigación, hasta la resolución final.


54. Es deber que en cualquier investigación exista la presunción de inocencia como un derecho legítimo y reconocido a favor de las personas. Esto ocurre, porque se encuentra inserto tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales. De ahí que el principio de presunción de inocencia exija que para imponer una sanción sea indispensable la certeza de la culpabilidad, ya que si lo que motiva es sancionar cierta conducta, ante la duda de su existencia, no existe razón para imponerla.


55. Así tenemos que, por un lado, el principio de presunción de inocencia constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos relacionados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo y, por otro, requiere de actividad probatoria de autoridad competente que la destruya de forma clara y rotunda.(24)


56. En ese orden, podemos afirmar que uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado del ius puniendi del Estado, es el principio de presunción de inocencia, como derecho fundamental de todo ciudadano.(25)


57. La facultad sancionadora del Estado es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma desglosada encontramos, por un lado, que la expresión ius equivale a decir "derecho"; mientras que la expresión puniendi, corresponde a "castigar"; por tanto, se puede traducir literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar cuya expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos.


58. Bajo esos parámetros, el Pleno de este Alto Tribunal consideró recientemente que también a través de un procedimiento administrativo sancionador, en el que el Estado ejercite su potestad punitiva, tiene como consecuencia la posible vulneración al principio de presunción de inocencia, con matices o modulaciones, según sea el caso.(26)


59. Cabe aclarar que la presunción de inocencia es un derecho fundamental cuyo contenido debe modularse dependiendo del contexto en el que se aplique, de tal manera que no tiene el mismo alcance cuando se aplica a la actuación de la autoridad desplegada en forma de juicio, que cuando se trata de actos unilaterales, pues en este tipo de actos, como todo principio formulado en la forma de un mandato de maximización, requiere una concreción en cada caso concreto y, en su caso, de una posible minimización que en cuya situación atenderá a las características de cada asunto en concreto.(27)


60. Con los criterios apuntados, es dable comenzar a dar respuesta al primer cuestionamiento: ¿Es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, tratándose de delitos que contemplan hechos negativos como el que ahora nos ocupa, o, por el contrario, corresponde al inculpado demostrar la inocencia?


61. Al respecto, esta Primera Sala ha considerado que el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias tiene por finalidad garantizar la subsistencia de quienes la ley considera que se encuentran en una posición vulnerable, por lo cual, no resulta necesario probar el desamparo total ante la falta de alimentos. De esta forma, este delito se verifica ante el incumplimiento sin justa causa de las obligaciones alimentarias que se le demanda al deudor alimentario.(28)


62. Ahora bien, la garantía de este bien jurídico no puede menoscabar los derechos fundamentales de todo debido proceso, como la presunción de inocencia que, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, estima que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, y en ningún momento puede revertirse la carga de probar la inocencia al inculpado.


63. En ese tenor, esta Primera Sala, en el amparo en revisión 1293/2000, estimó que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce al inculpado, a priori, tal estado, al disponer expresamente que al Ministerio Público le incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


64. Aunado a lo anterior, esta S. estimó que la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.(29)


65. Así, bajo esta vertiente, la presunción de inocencia o Estado de inocencia implica, durante el proceso penal, que será el fiscal el que tenga la carga de la prueba sobre la existencia del hecho y su carácter delictivo, la participación del inculpado en el hecho probado y el carácter delictivo de esa participación.(30)


66. En este mismo sentido, como ya se ha dicho anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la carga de la prueba corresponde a quien acusa.(31) Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.(32)


67. Dentro de nuestro contexto nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 130, que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.


68. Por tanto, podemos decir que la carga de la prueba siempre le corresponde a la parte acusadora, acorde con el sistema previsto en nuestra Carta Magna, incluso, si se juzgan como en el caso concreto, hechos negativos.


69. En ese sentido, a pesar de que en el presente caso el delito penal se verifica ante la existencia de un hecho negativo, como el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, dicha circunstancia no puede ser motivo de revertir la carga de probar la inocencia al inculpado, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, esto no exime al Ministerio Público de la obligación de allegarse de los elementos necesarios para demostrar la probable responsabilidad del inculpado.


70. De esta manera, desde una postura garantista del proceso penal, el Estado, en la figura del Ministerio Público, tiene la carga de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad del acusado, misma situación que se presenta de manera paralela en la figura del acusado, situación que lo arropa con la no obligación de acreditar de manera plena la hipótesis de la defensa.


71. En conclusión, debe decirse que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, incluso, cuando se trate de hechos negativos, pues esto es acorde con los estándares que establece la misma Constitución Federal.


72. Respondido lo anterior, esta S. debe dar respuesta a la pregunta siguiente: ¿Es necesario que para otorgarse valor probatorio a los testigos de cargo, sean coincidentes en las circunstancias accidentales del hecho que refieren, o, por el contrario, es suficiente que converjan en la esencia, es decir, es suficiente que refieran que existió incumplimiento por parte del sujeto activo, sin expresar las circunstancias de dicho incumplimiento ni coincidir en ellas?


73. Al respecto, deben hacerse dos distinciones principales respecto a este cuestionamiento: La primera distinción hace referencia al supuesto en el que los testigos converjan en la esencia del hecho, es decir, en el incumplimiento de la obligación alimentaria y que no expresen las circunstancias del incumplimiento, es decir, que no declaren de dónde conocen los hechos del incumplimiento. La segunda distinción hace referencia al supuesto en el que los testigos converjan en sus declaraciones sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria, pero no sean coincidentes respecto a las circunstancias de dicho incumplimiento.


74. En relación con la primera distinción, esta S. estima que los testigos deben declarar por qué les consta que el inculpado incumplió con sus obligaciones alimentarias, toda vez que, ante la ausencia de dicha información, es imposible determinar la veracidad de su testimonio. En ese sentido, uno de los elementos que deben considerarse, por parte del Juez, para determinar la eficacia probatoria de un testimonio es la "razón de su dicho". Éste consiste en expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan fiable el conocimiento de los hechos por parte del testigo, y que otorguen certeza en cuanto a que éste ocurrió.(33)


75. Es decir, para la eficacia del testimonio como prueba de cargo, es indispensable que aparezcan, en forma suficientemente clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste haya tenido el testigo.(34) De esta manera, no basta con que los testigos sean coincidentes respecto al incumplimiento de las obligaciones alimentarias del inculpado, sino que deben expresar cómo y de qué manera conocieron los hechos que narran. Pues, para que pueda ser útil como fuente de declaraciones fiables, un testigo debe ser competente y creíble.


76. Estas declaraciones tienen que estar necesariamente vinculadas con las circunstancias relevantes respecto de esos aspectos, siempre que puedan ser determinantes en el criterio del juzgador para establecer la fiabilidad del mismo, sin que lleguen al grado de exigir una precisión extrema en las circunstancias que son accidentales al hecho y que no lo desvirtúen, como establece el propio código analizado.


77. Abundando en lo anterior, esta S., al resolver el amparo directo 10/2010, consideró pertinente apartarse del criterio establecido anteriormente sobre la necesidad de enunciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para acreditar la causal de violencia intrafamiliar en el divorcio necesario. Lo anterior se sostuvo en la imposibilidad de una persona para recordar los datos específicos de cada uno de los actos de violencia intrafamiliar, así como la naturaleza de la misma violencia, que no sólo configura un hecho particular y aislado, sino que constituye un cúmulo de actos y situaciones de maltrato.


78. No obstante, esta S. consideró que no se pueden omitir hechos por parte del demandante, y tampoco el Juez puede colmar dicha omisión, aunque sí pueden ofrecerse pruebas sin alterar los hechos. De esta manera, se garantiza que el demandado tenga certeza desde un principio, sobre los hechos que se le imputan.


79. Lo anterior puede aplicarse al presente caso, si tomamos en cuenta la necesidad de que los testigos digan la razón de su dicho, con la finalidad de garantizar certeza al demandado sobre la esencia de los hechos que se le imputan.


80. Sobre este punto, en el amparo directo en revisión 517/2011, esta S. sostuvo que para acreditar la hipótesis sobre la culpabilidad de una persona, las pruebas deben reunir los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia, para considerar que las mismas han logrado vencer la presunción de inocencia que asiste al inculpado.


81. El requisito de fiabilidad consiste en la condición de los hechos que se encuentra sujeto a la forma en que la prueba fue obtenida. Si las condiciones en que ésta se obtuvo, duda sobre su contenido, la condición de fiabilidad no podrá verse satisfecha. El requisito de suficiencia remite a que las pruebas deben bastar para comprobar los elementos que conforman la hipótesis sobre la culpabilidad; sin embargo, esta condición se sustenta en la condición de fiabilidad de la prueba, si ésta carece de fiabilidad no podrán tenerse por cumplido el criterio de suficiencia. El criterio de variación garantiza que se eliminen hipótesis alternativas a la culpabilidad y se supere, con ello, la duda razonable. Este criterio requiere que se aporten diversos elementos que sustenten la hipótesis (sin que pueda descartarse la posibilidad de que un solo elemento pueda comprobar la hipótesis de la culpabilidad, debido a una fiabilidad abundante y suficiente). Por último, el criterio de relevancia implica que las pruebas deben guardar estrecha relación con los elementos de la hipótesis de culpabilidad que el Ministerio Público tiene que comprobar.


82. En relación con lo anterior, en dicha resolución, la Sala estimó que la obtención de pruebas de manera ilícita le resta fiabilidad a las mismas en su alcance probatorio.


83. En similar sentido, al resolver el amparo directo 78/2012, esta S. estimó que las pruebas circunstanciales deben reunir el elemento de fiabilidad para tener alcance probatorio, mismo que se garantiza con la cadena de custodia, que son una serie de medidas que salvaguardan la integridad de las pruebas encontradas sobre la escena del crimen. La necesidad de que dichas pruebas sean fiables tutela la no vulneración del principio de presunción de inocencia, que busca que el juzgador tenga la plena convicción de la culpabilidad del acusado.


84. Tomando en cuenta lo anterior, se observa que el requisito de fiabilidad de las pruebas es trascendente al determinar su alcance probatorio. Así, en el presente caso, cuando los testigos omiten decir la razón de su dicho, con la finalidad de saber cómo les constan los hechos, le restan fiabilidad al testimonio. La falta de valoración de dichos testimonios busca salvaguardar el principio de presunción de inocencia que, en su vertiente de regla probatoria, garantiza que las pruebas reúnan una determinada calidad, para considerarse válidas en la determinación de la responsabilidad del acusado. Esto es, que sean fiables, suficientes, variadas y relevantes. De esta manera, cuando estas pruebas no reúnen dicha calidad, se debe absolver al acusado, ya que el acusador no aportó los elementos necesarios para determinar su culpabilidad.


85. Lo anterior se refuerza con la lectura del artículo 221, fracciones III y V, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala,(35) interpretados por los tribunales contendientes en la presente contradicción, que determina que, para apreciar la declaración de un testigo, el J. o tribunal debe apreciar si la misma reúne ciertas características, entre las que se encuentra que el testigo conozca por sí mismo los hechos; así como que se garantice que su declaración no fue obtenida por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.


86. Por tanto, es necesario que los testigos sean claros en establecer cómo les constan los hechos, con la finalidad de determinar la responsabilidad del acusado, sin que el testigo pueda tener alguna característica que pueda dar lugar a impugnar su credibilidad.


87. Ahora bien, respecto a la segunda distinción, en el supuesto de que los testigos converjan en la esencia del incumplimiento de la obligación alimentaria, pero no sean coincidentes en los accidentes del hecho, el Juez debe valorar la totalidad del material probatorio, a fin de allegarse elementos suficientes para tener por acreditado ese hecho controvertido.


88. Esto es, evaluar si el grado de probabilidad o de certeza alcanzado por el conjunto probatorio es suficiente para aceptar el hecho como probado. Ya esta Primera Sala ha sostenido el criterio(36) de que las pruebas deben ser suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, entendiéndose por suficientes, que deben bastar para comprobar los elementos que conforman la hipótesis sobre la culpabilidad. Lo anterior, tomando como base que no podrá llegarse a una certeza absoluta, situación que amerita establecer esquemas racionales para determinar el grado de probabilidad que permitan aceptar una prueba como fiable.(37)


89. En ese contexto, existen niveles de exigencia para dar por probado un hecho. En principio, todo proceso exige un grado de probabilidad mínimo, al que se le conoce como probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. Según este estándar, una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho.(38)


90. Sin embargo, en el proceso penal el criterio de prueba es aquel que obliga al Juez a tener por probado un hecho más allá de cualquier duda razonable. Es decir, aquel por virtud del cual el Juez penal condena al imputado solamente cuando se haya conseguido la certeza de su culpabilidad. Dicho criterio es más exigente, en relación con el de la probabilidad prevalente, ya que en el proceso penal están en juego las garantías del imputado.(39)


91. En el caso concreto, ante la contradicción de testimonios respecto a las cuestiones accidentales del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala,(40) posibilita la valoración de testimonios que no coincidan respecto de esas cuestiones accidentales en los hechos, siempre que no se altere la esencia del hecho.


92. Así, dicha circunstancia permite que el juzgador realice un análisis de la eficacia probatoria de estos testimonios para la determinación de los hechos. De tal suerte que, en virtud de esa habilitación legal, el Juez puede valorar los testimonios que no coincidan en los accidentes de los hechos; pero dicha valoración no puede tener como efecto, vulnerar la esencia del hecho, como bien sostiene el artículo 220 del código antes mencionado, de tal manera que su valoración acredite el tipo penal en análisis sin una debida sustentación, sino que deberá valorar la titularidad del material probatorio, a fin de allegarse de elementos suficientes para tener por acreditado el hecho.


93. Esta valoración debe centrarse igualmente en el criterio de relevancia sobre la deposición de los testigos respecto de las circunstancias accidentales que pudieran rodear al hecho concreto que se intenta probar. Esto es, valorar únicamente aquellos que pudieran guardar una estrecha relación lógica con los hechos litigiosos, o bien pudieran resultar determinantes en la conclusión que pudiera alcanzarse sobre ellos. Esta conexión lógica, por tanto, es cognitivamente instrumental, es decir, que sólo serán relevantes aquellas circunstancias accidentales o que tengan relación con el hecho que se pretende probar, si pueden ofrecer una base cognitiva que permita el esclarecimiento de éste. Esto es, sólo aquellas que se funden en un conocimiento personal de los hechos, de modo que pueda ser excluida toda declaración que pudiera no constarle al testigo.


94. En conclusión, la valoración de las pruebas que haga el juzgador, debe cumplir con el criterio que le obliga a tener por probado un hecho más allá de toda duda razonable, el cual, al ser más exigente con la calidad de las pruebas, garantiza el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio.


VII. Decisión


95. Por razón de lo anterior, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes tesis


96. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El establecimiento del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de quienes la ley considera que se encuentran en una posición vulnerable. Por lo cual, es innecesario probar el desamparo total ante la falta de proporcionar alimentos, pues dicho delito se verifica ante el incumplimiento, sin justa causa, de las obligaciones alimentarias que se demanda del deudor alimentario; sin embargo, la garantía de ese bien jurídico no puede menoscabar los derechos fundamentales de debido proceso, como lo es la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio. De ahí que corresponde al Ministerio Público la carga de probar los elementos del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, inclusive, tratándose de hechos negativos, pues esto es acorde con los estándares que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


97. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. REGLAS PARA VALORAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES TENDENTES A DEMOSTRAR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Respecto a la valoración de pruebas testimoniales tendentes a demostrar el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, existen dos distinciones principales, a saber: 1) el supuesto en el que los testigos convergen en la esencia del hecho, es decir, en el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, sin expresar sus circunstancias, es decir, no declaran de dónde conocen los hechos del incumplimiento; y, 2) el supuesto en el que los testigos no sean coincidentes respecto a las circunstancias de dicho incumplimiento. En relación con la primera hipótesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es necesario que los testigos declaren por qué les consta el incumplimiento, pues uno de los elementos que debe considerar el Juez para determinar la eficacia probatoria de un testimonio, es la razón de su dicho. Esto es, para la eficacia del testimonio como prueba de cargo y tener al testigo como competente y creíble, es indispensable que aparezcan, en forma clara, exacta y completa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado. En cambio, en la segunda hipótesis, el Juez debe evaluar si el grado de probabilidad o certeza alcanzado por el conjunto probatorio es suficiente para aceptar el hecho como probado; es decir, ante la contradicción de testimonios respecto de las cuestiones accidentales del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala posibilita la valoración de testimonios que no coincidan respecto de esas cuestiones accidentales en los hechos, siempre que no se altere su esencia. De tal suerte que el juzgador deberá valorar la totalidad del material probatorio y allegarse de elementos suficientes para tener por acreditado el hecho; valoración que debe centrarse en el criterio de relevancia, esto es, valorar únicamente aquellas que pudieran guardar una estrecha relación lógica con los hechos litigiosos, o bien, resultar determinantes en la conclusión que pudiera alcanzarse sobre ellos.


98. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,


Se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.) y 1a./J. 24/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas.








________________

5. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página setecientos treinta y seis.


6. Jurisprudencia, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página ciento veintidós.


7. Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrafo 77; C.C.Á. y L.Í. vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 145; y, C.C.G. y M.F. vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 182.


8. Tesis aislada, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página catorce, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


9. Tesis aislada, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página mil ciento ochenta y seis, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


10. Contradicción de tesis 36/2012. Pleno. Ministro ponente: J.M.P.R.; fecha de resolución: veintiuno de enero de dos mil trece.


11. Amparo en revisión 349/2012, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: veintiséis de septiembre de dos mil doce. Amparo directo en revisión 2756/2012, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: diecisiete de octubre de dos mil doce. Amparo directo en revisión 1520/2013, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: veintiséis de junio de dos mil trece. Amparo en revisión 123/2013, Ministro ponente: J.R.C.D., fecha de resolución: veintinueve de mayo de dos mil trece. Amparo directo en revisión 1481/2013, Ministro ponente: J.R.C.D., fecha de resolución: tres de julio de dos mil trece.


12. Amparo directo en revisión 517/2011, Ministra ponente: O.S.C. de G.V.. Resolución de veintitrés de enero de dos mil trece, página ciento veintiséis.


13. Jurisprudencia, Décima Época, 1a./J. 25/2014 (10a.), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478, 1a./J. 25/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA."


14. Así como en los precedentes siguientes: Amparo directo en revisión 1481/2013, Ministro ponente: J.R.C.D., fecha de resolución: tres de julio de dos mil trece. Amparo directo en revisión 2756/2012, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: diecisiete de octubre de dos mil doce. Amparo en revisión 466/2011, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: nueve de noviembre de dos mil once.


15. Amparo directo en revisión 517/2011, Ministra ponente: O.S.C. de G.V., resolución de veintitrés de enero de dos mil trece.


16. J.V., M.. La prueba en el proceso penal, Buenos Aires: Ad-hoc, 2000, páginas 92-93.


17. Amparo directo en revisión 715/2010, Ministra ponente: O.S.C. de G.V., resolución de veintinueve de junio de dos mil once.


18. Jurisprudencia, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 476, 1a./J. 26/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."


19. Jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 476; Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."


20. Dicho criterio se volvió a sostener en las siguientes resoluciones: Amparo en revisión 466/2011, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: nueve de noviembre de dos mil once. Amparo en revisión 349/2012, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: veintiséis de septiembre de dos mil doce. Amparo directo 2756/2012, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: diecisiete de octubre de dos mil doce. Amparo en revisión 123/2013, Ministro ponente: J.R.C.D., fecha de resolución: veintinueve de mayo de dos mil trece. Amparo directo en revisión 1481/2013, Ministro ponente: J.R.C.D., fecha de resolución: tres de julio de dos mil trece.


21. Jurisprudencia, Décima Época, Primera Sala, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 497, 1a./J. 24/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL."


22. Véase: Tesis aislada, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 563, 1a. CLXXVII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL."; tesis aislada, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 564, 1a. CLXXVI/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS."; y, tesis aislada, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 565, 1a. CLXXIX/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE MINISTERIAL."


23. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 13, Artículo 14 - Administración de justicia, 21 periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984), párrafo 7.


24. Sentencia del Tribunal Constitucional 1a. de 24-09-1986, N.. 109/1986, fecha BOE 22-10-1986. Ponente: L. Díez-Picaso y P. de León.


25. Contradicción de tesis 200/2013, Ministra ponente: O.S.C. de G.V., fecha de resolución: veintiocho de enero de dos mil catorce.


26. Contradicción de tesis 200/2013. Ya anteriormente se había tratado en el amparo en revisión 349/2012, Ministro ponente: A.Z.L. de L., fecha de resolución: veintiséis de septiembre de dos mil doce.


27. Í..


28. Jurisprudencia 1a./J. 30/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página quince, de rubro: "ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SÍ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO."


29. Jurisprudencia, Décima Época, Primera Sala, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 476, 1a./J. 26/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."


30. Amparo directo en revisión 715/2010, Ministra ponente: O.S.C. de G.V., resolución de veintinueve de junio de dos mil once.


31. Corte IDH, C.R.C.v.P.. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Corte IDH, C.C.G. y M.F., supra nota 7, párrafo 182.


32. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrafo 128.


33. D., E., H., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, quinta edición, Editorial Temis, Bogotá, 2006, página 114.


34. I., página 115.


35. "Artículo 221. Para apreciar la declaración de un testigo, el J. o tribunal tomará en consideración las circunstancias siguientes:

"...

"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otra persona;

"...

"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa fuerza."


36. Amparo directo en revisión 517/2011. Ministra ponente: O.S.C. de G.V., fecha de resolución: veintitrés de enero de dos mil trece.


37. O.G., S.(.ed.), Proceso, prueba y estándar, Ara Editores, Perú, 2009, página 18.


38. I., página 19.


39. I., páginas 47-50.


40. "Artículo 220. También harán prueba plena los testigos que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que éstos, a juicio del tribunal, no modifiquen la esencia del hecho."



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