Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25465
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 130/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1577
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO, ACTUAL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN DICHAS CIUDAD Y ENTIDAD. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de diez de marzo de dos mil catorce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... El artículo 61 de la Ley Agraria establece lo siguiente: (se transcribe). En la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 116/2003, publicada en la página 93, T.X., diciembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el siguiente criterio: ‘EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.’ (se transcribe). De la citada jurisprudencia y de la ejecutoria de la que emanó destaca que, al establecer el artículo antes transcrito un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras y transcurrido éste declararlos firmes y definitivos, es claro que fijó un plazo de prescripción respecto del derecho a que las asignaciones a que se refiere ese precepto sean modificados o revocados, pues éstos quedarán firmes y definitivos, al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas. La interpretación de la norma en comento deja claro que, sin excepción alguna, la acción de nulidad debe ejercerse en el plazo de noventa días que, en tratándose de ejidatarios y posesionarios regulares, se computa conforme a lo ordenado en el numeral 61 en estudio, a partir del día siguiente de la fecha de la asamblea de asignación correspondiente, pues pueden asistir a ellas y participar con voz y voto; en tanto que cuando quienes pretenden nulificar actos de esa naturaleza son posesionarios irregulares, el plazo inicia a partir de que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que, por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea. En estos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 50/2000, publicada en la página 197, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; criterio que, a la letra, dice: ‘POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.’ (se transcribe). Aunque los dos últimos criterios no resuelven particularmente el punto a dilucidar en el presente caso, lo cierto es que proporcionan información jurídica valiosa que permite llegar a una conclusión en torno a dicho punto discutido, el cual estriba en definir a partir de cuándo inicia el cómputo de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria para la impugnación de la asignación de parcelas ejidales llevada a cabo por acuerdo de la asamblea de ejidatarios, cuando quien plantea dicha impugnación es una persona que pretende el reconocimiento de sucesora legítima, de un ejidatario. En principio, es importante tomar en cuenta que el numeral en estudio confiere legitimación para impugnar los citados acuerdos, entre otros, a los perjudicados en sus derechos, sin que este concepto quede limitado a los ejidatarios, posesionarios (regulares o irregulares) y avecindados, sino también a un tercero, como quienes pretenden obtener, por sucesión legítima, el reconocimiento de la titularidad de los derechos que pertenecieron a un ejidatario fallecido, pues con la asignación de las parcelas de éste se afecta el bien, cuyo derecho de sucesión se hace valer. Afirmación que se refuerza si se tiene en cuenta que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, define perjudicado ‘Que ha sido víctima de daño o menoscabo material o moral’. Por otro lado, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 158/2002-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 116/2003, identificada con anterioridad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó, entre otras cosas, que la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho o de una obligación con base en un dato puramente negativo, como es el no ejercicio de su derecho por el titular; que la justificación para esta pérdida de un derecho, o bien, la liberación de una obligación, suele darse desde distintos enfoques; a saber, como una sanción contra el desinterés del titular del derecho, como una renuncia tácita de éste, como requisito de seguridad jurídica, en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, etcétera; que el no ejercicio del derecho o acción de una parte provoca que el derecho de la otra quede firme, es decir, se extinga la posibilidad de modificación del mismo. De esta suerte, el solo hecho de que una persona pretenda, vía sucesoria, el reconocimiento de la titularidad de las parcelas materia de asignación, le confiere legitimación para impugnar ésta; de ahí que no sea necesario esperar a que se haga aquella declaratoria para plantear dicha impugnación, por lo cual, el plazo de noventa días naturales en que un aspirante a ejidatario, vía sucesión, debe impugnar la asignación de parcelas por acuerdo de asamblea, debe computarse no a partir de que se le declare heredero, sino desde que conoció o se hizo sabedor de la asignación correspondiente, aplicando analógicamente la consultada jurisprudencia 2a./J. 50/2000. Por tal motivo, no se comparte el respetable criterio del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en la tesis II.2o.T.Aux.32 A, publicada en la página mil doscientos cuarenta y seis, Tomo XXXIII, junio de dos mil once, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tesis que, a la letra, dice: ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. CUANDO UNA PERSONA ACUDE AL JUICIO AGRARIO PARA QUE SE LE RECONOZCA SU CALIDAD DE EJIDATARIO, EL PLAZO PARA IMPUGNAR AQUELLA DETERMINACIÓN DE LA ASAMBLEA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE LE ACREDITE DICHO CARÁCTER.’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque sostener ese punto de vista equivaldría a dejar al arbitrio del pretendido sucesor el término para ejercer la acción de nulidad correspondiente, en detrimento de la seguridad jurídica en los actos llevados a cabo por la asamblea en la asignación de parcelas. Entonces, la determinación de la autoridad responsable, basada en dicho criterio aislado, infringe el artículo 61 de la Ley Agraria y su interpretación. Así las cosas, la sentencia reclamada es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las relatadas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados. ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, actual Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de cuatro de febrero de dos mil once, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... En este sentido, en cuanto a que no se le podía aplicar la excepción establecida en el artículo 61 de la Ley Agraria a la quejosa, porque no actúo en el juicio agrario como ejidatario titular, sino como aspirante para la transmisión de derechos agrarios por su madre, resulta esencialmente fundado dicho argumento. A efecto de demostrar lo anterior, procede citar el contenido del artículo 61 de la Ley Agraria, el cual establece: ‘Artículo 61.’ (se transcribe). De la disposición anterior, se evidencia que la facultad para controvertir la asignación de tierras por la asamblea ejidal, corresponde a ejidatarios o a quienes se consideren perjudicados en sus derechos por virtud de la misma; y esa impugnación deberá presentarse en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea, o a la fecha en que tengan conocimiento de ella, siendo que, de no controvertirse, lo resuelto ahí será firme y definitivo. Así, el artículo es preciso, al atribuir la posibilidad de impugnación solamente a aquellos que ya cuenten con un derecho reconocido y consideren que éste resulta afectado. Ahora, en el caso, el tribunal responsable, en relación a la excepción consagrada en el citado artículo, consideró que la quejosa se excedió del término de los noventa días, para impugnar las asambleas de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y nueve de diciembre de dos mil uno, en atención a que la propia quejosa reconoció en su ampliación de demanda, que tuvo conocimiento de la existencia de las anteriores desde el siete de febrero de dos mil tres, fecha en la que se desahogó audiencia de ley dentro del juicio de origen. No obstante lo anterior, la responsable dejó de atender que la pretensión de la quejosa plasmada en su demanda radicó, esencialmente, en que se le reconociera la calidad de ejidataria, con base en la transmisión del derecho ejidal que tuvo su madre en vida, y que ahora correspondería a la impetrante de garantías, con motivo de la sucesión de aquélla. Atendiendo a lo anterior, es evidente que, al tiempo en que la quejosa dijo conocer la existencia de las dos referidas asambleas ejidales, ésta no tenía ningún derecho ejidal reconocido a su favor, sino una expectativa que hizo valer para su reconocimiento legal ante el tribunal responsable; y tanto era una simple expectativa, que el derecho a mejor heredar también lo solicitó el codemandado **********, en la reconvención que hizo valer (foja 36). En este sentido, la quejosa, al contar con una expectativa de derecho y no uno ya constituido, no se encontraba en condiciones para impugnar la validez de las dos asambleas ejidales en comento, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, porque no contaba con el requisito de tener un derecho reconocido, a efecto de protegerlo como lo ordena la citada norma legal. De esta manera, el plazo a que hace alusión el artículo en comento deberá computarse a partir de que a la quejosa se le reconozca la calidad de ejidataria, pues entonces tendrá un derecho a su favor y estará en posibilidades de defenderlo. Lo anterior ocurriría, precisamente, cuando la responsable dicte una nueva resolución con motivo del presente amparo y, en su caso, le sea reconocida la calidad de ejidataria a la quejosa. Motivos los anteriores por los cuales resulta fundado el presente argumento. No es óbice a lo anterior que en el juicio de amparo directo 271/2009, resuelto mediante ejecutoria de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó lo siguiente: ‘ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al presidente, secretario y tesorero del comisariado del ejido **********, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones expuestas en el último considerando.’. En cuanto a la excepción en comento, aquel tribunal señaló lo siguiente: ‘En diverso aspecto, sostiene la parte quejosa, en el sexto concepto de violación, que el tribunal responsable no hizo un estudio lógico jurídico de las excepciones y defensas que opuso la representación ejidal de **********, que hizo consistir, entre otras, la de improcedencia de la acción, por la razón de que la única fracción de terreno ejidal que se le conoció a la señora **********, de quien la actora reclamó derechos por sucesión y de la que (sic) actora identificó como parcela número ********** del plano interno del ejido, sin haber tenido la posesión, porque no vive ni radica en el núcleo agrario desde hace más de treinta años y por haber reclamado derechos agrarios sobre el certificado de derechos agrarios número **********, después de haber pasado más de cuatro años del fallecimiento de la referida ejidataria; así como la excepción derivada del artículo 61 de la Ley Agraria, en el sentido que se tuvieran por firmes y definitivos los acuerdos de la asamblea de delimitación, destino y asignación. Sobre el particular, sostiene la parte quejosa que el tribunal responsable no analizó si lo reclamado por la actora **********, en su escrito de ampliación a su demanda, se encontraba dentro del supuesto a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, porque de las constancias del juicio agrario natural se desprendía que la actora tuvo conocimiento que el ejido de **********, había sido certificado por el programa de Procede, porque así se desprendía del informe que rindió el entonces comisariado ejidal y que la contestación a la demanda que produjo el codemandado **********, volvió a referirse a los trabajos de Procede. Son esencialmente fundados los anteriores argumentos, puesto que, en efecto, en su escrito de contestación a la ampliación de la demanda, la parte codemandada presidente, secretario y tesorero del comisariado del ejido de **********, opuso las excepciones a que hace referencia en el concepto de violación que se estudia, y, al efecto, destacó, por una parte (foja doscientos ocho del juicio de nulidad), que las asambleas de las cuales se demandó la nulidad tuvieron lugar el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de diciembre de dos mil uno, y que la ampliación de demanda la formuló la actora hasta el veinticuatro de junio de dos mil tres y, por la otra, que la única parcela que se le conoció a quien en el ejido se le conoció como **********, es la que ahora se identifica con el número **********, que le fue asignada al codemandado **********, en regularización de la posesión que tenía por más de treinta y cinco años de dicha parcela, y que la propia ejidataria consintió dicha posesión. No obstante, en la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario responsable no tomó en consideración que la codemandada, comisariado ejidal de **********, opuso las excepciones y defensas que refiere, en los precisos términos en que las expuso. En efecto, se advierte que en la sentencia reclamada, el tribunal responsable resolvió que la actora demostró los extremos de su acción, al considerar que la actora ********** sí contaba con legitimación en el proceso y en la causa, en virtud de que había procedido su acción sucesoria respecto de los derechos agrarios que en vida correspondieron (sic) **********, en términos del artículo 17 de la Ley Agraria, y demostró que las parcelas números 409, 410, 411, 433, 449, 450, 455 (sic) y 466, sí correspondían a la unidad de dotación amparada con el certificado de derechos agrarios número **********; y que la asamblea de ejidatarios no tenía facultades para asignar y reconocer derechos respecto de las citadas parcelas a los demandados, en virtud de que no se trataba de derechos vacantes, sino que correspondían a un ejidatario, quien tenía sucesor designado. Sin embargo, nada expuso el tribunal del conocimiento con relación al argumento específico de que la única fracción de terreno ejidal que se le conoció a la señora **********, de quien la actora reclamó derechos por sucesión y de la que (sic) actora identificó como parcela número ********** del plano interno del ejido, sin haber tenido la posesión, porque no vive ni radica en el núcleo agrario desde hace más de treinta años y por haber reclamado derechos agrarios sobre el certificado de derechos agrarios número **********, después de haber pasado más de cuatro años del fallecimiento de la referida ejidataria. Además, resolvió el tribunal del conocimiento que, atendiendo al principio de exhaustividad de las sentencias agrarias, se analizaba la excepción de prescripción de ejercicio de la acción de nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias que hicieron valer **********, **********, ********** y **********, así como los integrantes del comisariado ejidal del poblado en cuestión, derivada del artículo 61 de la Ley Agraria, porque según la parte actora, en el principal dejó de transcurrir noventa días después de la celebración de las asambleas objeto de la acción de nulidad, y que las obligaciones de la herencia se retrotraen a la fecha de defunción de la titular. Sobre ese aspecto, el tribunal del conocimiento resolvió que dicha excepción era considerada infundada, porque cuando se celebraron las actas de asambleas de ejidatarios de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de diciembre de dos mil uno, objeto de nulidad, ya había fallecido la ejidataria **********, pues ello había acontecido el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no podía contar en su contra el término de noventa días previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria. Como se desprende de lo antes expuesto, el tribunal del conocimiento no analizó la excepción opuesta en el juicio agrario de origen por la parte ahora quejosa, en los términos en los que la planteó, pues nada expuso con relación a que las asambleas de las cuales se demandó su nulidad, tuvieron lugar el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de diciembre de dos mil uno, y que la ampliación de demanda la formuló la actora hasta el veinticuatro de junio de dos mil tres. Aunado a lo anterior, cabe agregar que, como antes se expuso, el Tribunal Unitario Agrario debe analizar congruentemente todas y cada una de las pretensiones de las partes, a la luz de las pruebas existentes en el expediente agrario, lo cual estriba en que, al resolverse la controversia, se haga atendiendo a lo planteado por las partes sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer. Precisado lo anterior, se destaca que este Tribunal Colegiado advierte, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda de amparo, que la sentencia reclamada sufre de otra incongruencia interna, puesto que en el considerando tercero de la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario expuso que, previo a resolver el fondo del asunto, se atenderán las excepciones de carácter dilatorio, ya que las tendentes a destruir la acción se abordarán al resolverse el fondo de la controversia planteada, en caso de ser necesario y, al efecto, precisó que el demandado ********** hizo valer, entre otras, las siguientes excepción (sic) (las transcribe). No obstante, de la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal Unitario nada expuso con relación a las excepciones anteriores, de manera directa y específica respecto de lo así planteado, pues nada adujo respecto de que la actora ********** dejó transcurrir los noventa días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, sin impugnar los acuerdos de las asambleas ejidales de fechas nueve de diciembre de dos mil uno y veintisiete de septiembre de dos mil ocho, al serle aplicable esa norma legal, en razón de las obligaciones que le impone su carácter de heredera; y que se pretende beneficiar con su propio dolo, con lo que infringió el principio de congruencia a que se ha hecho referencia, y sin que este Tribunal Colegiado pueda sustituirse a la autoridad responsable en el análisis de los argumentos que omitió estudiar, porque ello corresponde a las autoridades de instancia y a la potestad federal únicamente realizar el análisis de las mismas, a través del estudio que efectúa la responsable.’. Se considera así, porque en relación con la extemporaneidad de los noventa días para impugnar la nulidad de las dos asambleas citadas, el referido Tribunal Colegiado consideró que la responsable no se había pronunciado al respecto, en términos en que fue planteada la excepción, concediendo el amparo para que lo hiciera con plenitud de jurisdicción (fojas 1192 a 1197). Por lo expuesto, es evidente que la concesión en comento dejó en libertad de jurisdicción a la responsable, para pronunciarse respecto de la procedencia de la excepción en análisis y, por lo mismo, al no existir manifestación expresa en este tema, no existe cosa juzgada que impida pronunciamiento al respecto por la responsable. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con apoyo en el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que: a) El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Vigésimo Cuarto declare insubsistente la sentencia de treinta de abril de dos mil diez. b) Dicte otra en la que se ajuste a los lineamientos que se le señalan en este fallo, es decir, para que ordene el perfeccionamiento de la prueba pericial en topografía a cargo del perito tercero en discordia, a efecto de lograr la identidad de la tierra que se reclama como una pretensión en el juicio agrario. c) P. lo necesario a efecto de demostrar la existencia o no de la cesión de derechos a que se hace referencia en la prueba testimonial desahogada a cargo de ********** (fojas 1335 y 1336), en la que, supuestamente, **********, habría sido beneficiado con la cesión, por parte de su padre, de los derechos respecto de las tierras materia del presente conflicto, y que dicho documento, en su caso, fue entregado al presidente del comisariado ejidal. d) Se pronuncie respecto de cuáles son las parcelas que integran la litis del juicio agrario en estudio. e) Atienda a lo expuesto en esta sentencia, relativo a la excepción establecida en el artículo 61 de la Ley Agraria, y resuelva conforme a derecho. f) H. lo anterior, emita su sentencia con plenitud de jurisdicción. Finalmente, al haber resultado fundado el argumento analizado, resulta innecesario el estudio de los restantes. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 161911

"Época: Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, junio de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: II.2o.T.Aux.32 A

"Página: 1246


"ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. CUANDO UNA PERSONA ACUDE AL JUICIO AGRARIO PARA QUE SE LE RECONOZCA SU CALIDAD DE EJIDATARIO, EL PLAZO PARA IMPUGNAR AQUELLA DETERMINACIÓN DE LA ASAMBLEA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE LE ACREDITE DICHO CARÁCTER. El artículo 61 de la Ley Agraria establece que la facultad para impugnar ante los tribunales agrarios la asignación de tierras por la asamblea corresponde a los ejidatarios; que éstos disponen de un plazo de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente para hacerlo, y que de no controvertirse, lo resuelto por dicho órgano será firme y definitivo. Consecuentemente, la posibilidad de impugnación se otorga sólo a aquellos que cuenten con un derecho reconocido y consideren que éste resulta afectado, pero no a quien únicamente tiene una expectativa de derecho. Por tanto, si una persona acude al juicio agrario para que se le reconozca su calidad de ejidatario y solicita se anule una asignación de tierras, al considerar que le corresponde ocuparlas, el indicado plazo debe computarse a partir de que se le acredite dicho carácter, pues entonces tendrá un derecho en su favor y estará en posibilidad de defenderlo."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que, previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) ********** demandó ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Siete, la nulidad del acta de asamblea de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, celebrada en el ejido **********, con motivo de la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, así como el reconocimiento de ejidataria, vía sucesión, de los derechos ejidales que en vida le correspondieron a su cónyuge. Señaló como hechos, esencialmente, que su cónyuge ********** fue ejidatario del citado ejido, titular del certificado de derechos agrarios **********, que amparaban las parcelas ********** y **********, y el aprovechamiento sobre las tierras de uso común; que éste falleció el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sin dejar lista de sucesores; además, señaló que, en la asamblea de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se acordó asignar los derechos ejidales de su extinto cónyuge en favor de la parcela escolar, y que la asamblea general de ejidatarios se ha opuesto a reconocerle la calidad de ejidataria.


b) El comisariado ejidal del ejido demandado contestó que en la asamblea de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se acordó separar de sus derechos agrarios a **********, porque abandonó sus derechos ejidales desde mil novecientos noventa y dos, al haber renunciado a ellos en la asamblea del primer domingo del mes de enero de mil novecientos noventa y dos, por motivos de cambio de residencia. A su vez, opuso la excepción de prescripción negativa, argumentando que transcurrió en exceso el término de noventa días previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, sin que la actora hubiera impugnado la asignación de los derechos ejidales en conflicto.


c) El tribunal agrario dictó sentencia, mediante la cual, declaró improcedente la excepción de prescripción, debido a que el plazo de noventa días, previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, se aplica a los ejidatarios o posesionarios regulares, pero no a quien tiene una expectativa de derecho sucesorio. Por otra parte, declaró la nulidad del acta de asamblea de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, fundamentalmente, porque no quedó acreditado que el extinto ejidatario hubiera renunciado expresamente a sus derechos agrarios y, además, porque en la fecha en que se llevó a cabo esa asamblea el ejidatario ya había fallecido (veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis) y, por esa razón, la asamblea carecía de facultades para acordar la separación de derechos agrarios, debido a que ante ese fallecimiento los derechos agrarios deben adjudicarse vía sucesoria; por otro lado, reconoció a la actora ********** la calidad de ejidataria, en su carácter de cónyuge del extinto ejidatario.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El artículo 61 de la Ley Agraria establece el plazo de noventa días para ejercer la acción de nulidad de asignación de tierras hecha por la asamblea. Este plazo se computa, tratándose de ejidatarios y posesionarios regulares, a partir del día siguiente a la fecha de la asamblea correspondiente, pues pueden asistir a ellas y participar con voz y voto; y respecto de posesionarios irregulares, el plazo inicia a partir de que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que, por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.


• Asimismo, el indicado precepto confiere legitimación para impugnar los acuerdos de la asamblea, entre otros, a los perjudicados en sus derechos, sin que este concepto quede limitado a los ejidatarios, posesionarios (regulares o irregulares) y avecindados, sino también a un tercero, como a quienes pretenden obtener por sucesión legítima el reconocimiento de la titularidad de los derechos que pertenecieron a un ejidatario fallecido, pues con la asignación de las parcelas de éste se afecta el bien cuyo derecho de sucesión se hace valer.


• Por tanto, el hecho de que una persona pretenda, vía sucesoria, el reconocimiento de la titularidad de las parcelas materia de asignación, le confiere legitimación para impugnar ésta, sin que sea necesario esperar a que se haga aquella declaratoria para plantear dicha impugnación; por tanto, el plazo de noventa días naturales en que un aspirante a ejidatario, vía sucesión, debe impugnar la asignación de parcelas por acuerdo de asamblea, debe computarse, no a partir de que se le declare heredero, sino desde que conoció o se hizo sabedor de la asignación correspondiente.


II. El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, actual Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo directo ********** (auxiliar **********).


Antecedentes


a) ********** promovió, ante el Tribunal Unitario Agrario del Noveno Distrito, juicio sucesorio agrario solicitando el reconocimiento de su calidad de ejidataria por sucesión respecto de los derechos parcelarios de **********; luego, en audiencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, la actora amplió la demanda, reclamando la nulidad de las actas de asamblea del ejido **********, de fechas veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de diciembre de dos mil uno, indicando que tuvo conocimiento de las mencionadas actas el siete de febrero de dos mil tres, día en que se llevó a cabo la audiencia de ley en el juicio agrario.


b) El comisariado ejidal contestó la demanda, oponiendo la excepción de prescripción, respecto de la nulidad de las actas de asamblea de fechas veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de diciembre de dos mil uno, debido a que transcurrió en exceso el plazo de noventa días, previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, porque la ampliación a la demanda la formuló hasta el veinticuatro de junio de dos mil tres.


c) El tribunal agrario dictó una sentencia mediante la cual reconoció a ********** la calidad de ejidataria en el citado núcleo de población, en vía de sucesión testamentaria, respecto de los derechos agrarios que en vida correspondieron a **********; a su vez, absolvió de la nulidad de las actas de asamblea del ejido demandado de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y nueve de diciembre de dos mil uno, sobre la base de que transcurrió en exceso el plazo de noventa días, previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, debido a que la actora manifestó conocer de la existencia de esas actas el siete de febrero de dos mil tres y reclamó la nulidad en vía de ampliación de demanda hasta el veinticuatro de junio de dos mil tres.


d) Inconforme con lo anterior, la actora promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• De conformidad con el artículo 61 de la Ley Agraria, la facultad para controvertir la asignación de tierras por la asamblea ejidal corresponde a los ejidatarios o a quienes se consideren perjudicados en sus derechos; lo que se deberá hacer en un plazo de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea, o a la fecha en que tengan conocimiento de ella. Así, el artículo es preciso al atribuir la posibilidad de impugnación solamente a aquellos que ya cuenten con un derecho reconocido y consideren que éste resulta afectado.


• La pretensión de la quejosa radicó, esencialmente, en que se le reconociera la calidad de ejidataria con base en la transmisión del derecho ejidal que tuvo su madre en vida. De manera que, al tiempo en que la quejosa dijo conocer la existencia de las actas de asamblea, no tenía derecho ejidal alguno reconocido a su favor, sino una expectativa que se hizo valer para su reconocimiento legal.


• Así, al contar con una expectativa de derecho y no con uno ya constituido, la quejosa no se encontraba en condiciones para impugnar la validez de las dos asambleas ejidales, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, pues no contaba con el requisito de tener un derecho reconocido, a efecto de protegerlo como lo ordena la citada norma legal; por tanto, el plazo a que hace alusión el numeral referido deberá computarse a partir de que a ésta se le reconozca la calidad de ejidataria, pues, entonces, tendrá un derecho a su favor y estará en posibilidades de defenderlo.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios agrarios:


• Personas que demandaron ante el tribunal agrario el reconocimiento de la calidad de ejidatarios por sucesión, así como la nulidad de los acuerdos tomados por la asamblea ejidal, respecto de la asignación de tierras que pertenecían al ejidatario fallecido.


• El comisariado ejidal opone la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad, argumentando que transcurrió el plazo de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, sin que se hayan impugnado los acuerdos de la asamblea.


Así, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estima que la persona que pretende, vía sucesión, el reconocimiento de la titularidad de las parcelas asignadas por la asamblea ejidal tiene legitimación para impugnar los acuerdos respectivos, sin necesidad de esperar a que se haga esa declaratoria, por lo que el plazo de noventa días debe computarse a partir de que conoció o se hizo sabedor de la asignación correspondiente.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, considera que la persona que pretende el reconocimiento de su calidad de ejidataria, vía sucesión, no se encuentra en condiciones de impugnar la validez de los acuerdos de la asamblea ejidal respecto de la asignación de tierras, porque no tiene un derecho reconocido, sino una expectativa de derecho, por lo que el plazo de noventa días deberá computarse a partir de que se le reconozca la calidad de ejidatario.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si las personas que reclaman en el juicio agrario la declaración de ser legítimos sucesores de un ejidatario fallecido y, como consecuencia, el reconocimiento de su calidad de ejidatario, tienen legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la asamblea ejidal respecto de la asignación de tierras que correspondían al extinto ejidatario, sin necesidad de esperar a que se les declare legítimos sucesores y se les reconozca su calidad de ejidatarios; o el derecho a impugnarlos está condicionado a que primero se les declare legítimos sucesores y se les reconozca su calidad de ejidatarios. En su caso, también debe resolverse a partir de qué momento inicia el plazo de noventa días previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


Los artículos 56 y 61 de la Ley Agraria disponen lo siguiente:


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


De los preceptos reproducidos proviene lo siguiente:


• La asamblea de cada ejido tiene la facultad para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas; efectuar el parcelamiento de éstas; reconocer éste económicamente o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.


• La asamblea podrá destinar las tierras al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios.


• La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público.


• También los perjudicados en sus derechos, en virtud de la asignación de tierras, podrán deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


• El plazo para impugnar la asignación de tierras es de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea.


De lo anterior deriva con claridad que los acuerdos adoptados por la asamblea ejidal, relacionados con la asignación de tierras, podrán ser impugnados ante el tribunal agrario, colectiva o individualmente.


De manera particular, destaca la segunda parte del párrafo primero del artículo 61 de la Ley Agraria, en tanto fue motivo de interpretación por parte de los Tribunales Colegiados contendientes. Así, a partir de su análisis hermenéutico habrá que determinar si en el término "perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras" se encuentran incluidas las personas que pretenden se les declare legítimos sucesores de un ejidatario fallecido y, como consecuencia, se les reconozca su calidad de ejidatarios; esto a fin de resolver si tienen legitimación para impugnar la asignación de tierras por parte de la asamblea ejidal.


Para responder esa interrogante, deben tenerse en cuenta los artículos 12, 14, 15, 17, 18 y 19 de la citada Ley Agraria.


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


Los numerales citados indican:


• Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.


• Los ejidatarios tienen el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.


• Una manera de adquirir la calidad de ejidatario es ser heredero de ejidatario.


• El ejidatario tiene derecho para designar a quien deba sucederle en sus derechos ejidales.


• La elaboración de una lista de sucesión con los nombres de las personas y el orden de preferencia, depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, es suficiente para designar herederos.


• A falta de lista de sucesores o ante la imposibilidad para heredar de los designados, los derechos agrarios se transmitirán, en orden de preferencia, a la cónyuge; a la concubina o concubinario; a uno de los hijos del ejidatario; a uno de sus ascendientes; o a cualquier otra persona que dependa económicamente del ejidatario.


• Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, tratándose de hijos, ascendientes o personas que dependían de aquél, tendrán tres meses para decidir quién conservará los derechos ejidales. Si no hay acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales.


• Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá la venta de derechos al mejor postor, entre los ejidatarios y avecindados, y la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.


Como puede advertirse, la Ley Agraria establece que los derechos que tiene un ejidatario para usar y disfrutar sus parcelas, así como los demás que le sean otorgados serán transferidos cuando fallezca. Al respecto, la ley otorga facultad al ejidatario para designar a la persona que habrá de sucederle en sus derechos agrarios, la cual adquirirá, por ese solo hecho, la calidad de ejidatario; a falta de designación, la ley señala a las personas que tienen derecho a heredar en estricto orden de preferencia; a saber: la cónyuge; la concubina o concubinario; uno de los hijos; uno de sus ascendientes; o cualquier otra persona que dependa económicamente del ejidatario.


De manera que si la Ley Agraria prevé la transmisión de derechos agrarios a la muerte de un ejidatario, precisando las personas con derecho a heredar el uso y disfrute de las parcelas de éste, así como los demás derechos que le hayan sido otorgados, en el orden de preferencia indicado; entonces, resulta claro que la ley otorga a aquéllas la facultad para reclamar su derecho sucesorio, respecto de las tierras que correspondían al ejidatario extinto, quienes tendrán que acreditar el orden de preferencia en que se ubican.


Siendo esto así, la asignación de parcelas, por parte de la asamblea ejidal, cuyo titular ejidatario ha fallecido, genera perjuicios a la persona con derecho a suceder el uso y disfrute de esas tierras, porque trasciende directamente en su derecho a heredar la posesión de las tierras que correspondían al ejidatario extinto y, por tanto, las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley Agraria están legitimadas para impugnar los acuerdos respectivos de la asamblea, de conformidad con el numeral 61 de la citada legislación.


Por otra parte, en relación con el inicio del plazo de noventa días que prevé el artículo 61 de la Ley Agraria, para impugnar los acuerdos de la asamblea ejidal, por parte de la persona con derecho a suceder el uso y disfrute de las tierras que correspondían al ejidatario extinto, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala la jurisprudencia 2a./J. 50/2000, cuyo contenido es el siguiente:


"Registro: 191769

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 50/2000

"Página: 197


"POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.-De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea."


El anterior criterio indica, en esencia, que los posesionarios irregulares no pueden asistir ni participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras y, por lo tanto, para ellos el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que no comparecieron a la asamblea.


De manera que, siguiendo la máxima jurídica "donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición", esta Segunda Sala estima que el plazo de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, con que cuenta la persona con derecho a suceder el uso y disfrute de las parcelas que correspondían al ejidatario extinto, para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de esas tierras, inicia desde que conoció o se hizo sabedor de la resolución.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo es el siguiente:


De la interpretación sistemática de los artículos 14, 15, 17 y 18 de la Ley Agraria, deriva que los derechos que tiene un ejidatario para usar y disfrutar sus parcelas, así como los demás que le sean otorgados, serán transferidos cuando fallezca, a la persona que haya designado, la cual adquirirá, por ese solo hecho, la calidad de ejidatario y, a falta de designación, sucederá en estricto orden de preferencia la cónyuge, la concubina o el concubinario, uno de los hijos, uno de sus ascendientes, o cualquier otro dependiente económico del ejidatario, quienes en el orden de preferencia indicado tienen la facultad para reclamar su derecho sucesorio, respecto de las tierras que correspondían al extinto ejidatario. En consecuencia, la asignación de parcelas por parte de la asamblea ejidal, cuyo titular ha fallecido, genera perjuicios a la persona con derecho a suceder, en estricto orden de preferencia, en el uso y disfrute de esas tierras, porque trasciende de manera directa en su derecho a heredar. Por tanto, las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley Agraria están legitimadas para impugnar los acuerdos respectivos de la asamblea, de conformidad con el numeral 61 de la citada legislación, en cuyo caso, el plazo de 90 días a que se refiere inicia desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H. (ponente). La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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