Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1462
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 6/2015 (10a.)
Número de registro25486
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2689/2014. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en relación con el punto primero, fracción II, inciso c) y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente el miércoles veintiocho de mayo de dos mil catorce, surtiendo efectos el jueves veintinueve siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes treinta de mayo al jueves doce de junio de dos mil catorce, descontándose los días treinta y uno de mayo; uno, siete y ocho de junio del presente año, sábados y domingos, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el doce de junio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A..


a) **********, demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión suscrita por el delegado en la Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual determina una cuota diaria de pensión por jubilación por la cantidad de $********** (**********), en la cual no se incluyeron los conceptos de "38 ayuda de despensa, 39 material didáctico, 44 previsión social múltiple, 46 ayuda por servicios, E9 asignación docente genérica, SC asignación de servicios cocurriculares y E5 asignación docente específica".


b) La Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


c) En su contra, el quejoso promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.


• Primero. La autoridad responsable emite una resolución sin valorar y tomar en cuenta lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que está aplicando normas que son totalmente violatorias a la protección de derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales.


• Que la totalidad de las remuneraciones percibidas por un trabajador debe ser tomada en consideración para la retención y entero de las cuotas obrero-patronales, conforme al artículo 65 del Convenio relativo a la N.M. de la Seguridad Social.


• Si las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en las cuotas y aportaciones de seguridad social, tienen como objeto recompensar al trabajador su trayectoria laboral y por el desgaste natural de sus funciones orgánicas derivadas de sus servicios al Estado, resulta inconcuso que las normas protectoras de dichos sujetos deben ser extendidas a los pensionados.


• Las normas en que se apoya la S. para resolver, sólo consideran el sueldo base tabular para efectos de la determinación, y cobro de las cuotas y aportaciones de seguridad social y, por orden, expresa, no se consideran las restantes percepciones integrantes del sueldo o salario del trabajador, violando el derecho humano del quejoso.


• Segundo. Las normas en que se apoya la S. para resolver excluyen, por un lado, el concepto de sueldo básico, configurando el sueldo tabular; y por otro, excluyen de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.


• La S. responsable fundó su resolución en normas que son violatorias al derecho humano del quejoso, pues la seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", así como en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; circunstancia que obliga al Estado Mexicano a implementar todas las acciones necesarias para permitir a los gobernados el disfrute y pleno respeto del referido derecho; es decir, procurando que las pensiones garanticen un nivel decoroso y digno de vida.


• Ninguna norma o acto de autoridad que sea emitido en nuestro país puede mermar, restringir, menoscabar, reducir o afectar los alcances de esas prerrogativas que derivan del derecho humano a la seguridad social, reconocido por la comunidad internacional conforme al artículo 133 constitucional.


• El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que el sueldo básico para determinar, retener, enterar, recaudar, cobrar las cuotas y aportaciones de seguridad social, y para asignar las pensiones, está integrado con los conceptos de sueldo presupuestal o sueldo base, el sobresueldo y las compensaciones.


• Por tanto, la sentencia es ilegal porque se funda en normas que en ninguna de sus partes benefician al quejoso, al contrario, le causan violación a su derecho humano, a la seguridad social, debido a que excluyen el concepto de "sueldo básico", configurando el denominado "sueldo tabular", y excluyen de la base de cálculo de las prestaciones de seguridad social a las "compensaciones" adicionales.


• Con la aplicación de las normas indicadas, la autoridad responsable impide al quejoso mantener una vida digna y decorosa, así como el libre desarrollo de la personalidad, el bienestar para él y su familia, lo que transgrede los principios que se contienen en el derecho fundamental a la seguridad social.


• Tercero. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 123 y 127, fracción I, constitucionales, se considera como remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra.


• De las jurisprudencias números 2a./J. 41/2009 y 2a./J. 100/2009, emitidas por la Segunda S. se estableció que la base salarial que se tomará en cuenta para fijar la cuota diaria de pensión, se realizaría tomando en consideración únicamente el sueldo, sobresueldo y la compensación establecida en el tabulador regional aplicable, y que sólo los conceptos cotizados al fondo de pensiones pueden integrar la cuota diaria de pensión.


• Las normas que aplicó la S. responsable son ilegales al no considerar la totalidad de los conceptos del sueldo integrado del trabajador, por lo que se inobservan las medidas protectoras del salario contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, mismas que inciden en el sueldo de la pensión que se asigna.


• La S. responsable no aplicó la jurisprudencia P./J. 27/2012, que señala que los haberes de retiro o pensiones de los servidores públicos gozan del principio de irreductibilidad salarial reconocidos en la Constitución Federal, el cual refiere que la pensión de retiro debe cuantificarse y asignarse a partir de todas las remuneraciones que le fueron pagadas en el último año laborado al trabajador y que estuvieron vigentes al momento de su baja del servicio activo.


• Cuarto. La pensión de retiro se determinó sin considerar el sueldo o salario real vigente en la fecha de su baja laboral, actualizando un hecho regresivo respecto de sus derechos de seguridad social.


• La autoridad responsable debió calcular la pensión de retiro que le fue asignada a partir de todas las remuneraciones que le fueron pagadas en el último año laborado y que estuvieron vigentes al momento de su baja del servicio activo, en atención al principio de irreductibilidad salarial, el cual beneficia indirectamente al titular de dicho salario en situación de retiro.


• Se actualiza la violación al derecho de progresión de los derechos económicos y sociales, pues la determinación de su pensión es un acto regresivo siendo violatorio de las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano a nivel internacional, pues al dejar fuera de la base pensionaria dichas remuneraciones, no se alcanza el fin de las pensiones de retiro, consistente en alcanzar una pensión decorosa que permita al adulto mayor en su etapa de vejez, llevar una vida digna.


• Quinto. La S. responsable dejó de observar los artículos 46, 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 81, 86, 129, 130, 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no valoró las pruebas ofrecidas, toda vez que los únicos conceptos por los que cotizó son "sueldo cotizable, quinquenios y asignación de servicios cocurriculares".


III. Síntesis de la sentencia de amparo.


• Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, así como a las tesis aisladas 2a. LXXVI/2010 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda S., es suficiente para considerar que, contrario a lo afirmado por el quejoso, no tiene derecho a que se incluyan en la base salarial para el cálculo de su cuota diaria pensionaria, las cantidades relativas a los conceptos identificados como ayuda de despensa, material didáctico, previsión social múltiple, ayuda por servicios, asignación docente genérica, asignación por servicios cocurriculares y asignación docente específica, puesto que no forman parte del salario tabular ni corresponden a la prima de antigüedad y/o quinquenios.


• Entonces, es intrascendente el hecho de que las hubiera recibido durante el último año inmediato anterior a su fecha de baja, o bien, que en su opinión, tales percepciones tengan la naturaleza de compensaciones, pues el salario que debe tomarse en cuenta para la cuantificación de la pensión es el tabular, de lo que se sigue, que todas las demás prestaciones recibidas deben entenderse pagadas al servidor público, en tanto se encuentre en activo, pero sin que legalmente puedan ser objeto de cotización al instituto, motivo por el cual, no pueden integrar la base para el cálculo de la cuota diaria de pensión.


• Por tanto, es irrelevante que las cantidades correspondientes a las percepciones que la parte quejosa asegura debieron tomarse en cuenta para calcular el monto de su pensión de retiro hayan sido cotizadas o no al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pues, se reitera, sólo el salario tabular, los quinquenios y/o la prima de antigüedad, se pueden tomar en consideración para la cuantificación de la pensión, salvo que el trabajador justifique que se encuentra en uno de los supuestos de excepción, lo que en la especie no acontece, ya que el promovente laboró en la Secretaría de Educación Pública.


• También queda demostrado, que la integración del sueldo básico (tabular) queda a cargo de la autoridad y se paga como un solo concepto, con base en los lineamientos establecidos en la normas generales aplicables, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandante, no puede estimarse que se deben sumar otras cantidades para efectos del cálculo de la pensión.


• Además, tomando en cuenta que el financiamiento de las prestaciones que se otorgan a las personas en retiro, deriva de las aportaciones al instituto de seguridad social, si se resolviera vincularlo a otorgar un aumento al que el beneficiario no ha demostrado fehacientemente tener derecho, se pondría en riesgo la estabilidad financiera de la entidad, por lo que resulta irrelevante que se hayan efectuado periódicamente descuentos al quejoso, si no se identifica a qué conceptos correspondieron.


• De ahí que carece de importancia, si la juzgadora valoró debidamente las pruebas ofrecidas por el accionante, toda vez que, por una parte, no omitió su análisis, ya que consideró que ni los recibos de pago, ni la pericial acreditan que se haya cotizado por los rubros solicitados y, por otra, el Alto Tribunal claramente estableció que la intención legislativa al crear el concepto de sueldo tabular fue integrar todas las percepciones que se pagan de manera uniforme a los trabajadores de un mismo sueldo y nivel, y por las que tienen derecho a cotizar.


• Asimismo, el promovente interpreta en forma errónea la frase "sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas" contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues no implica que los trabajadores tengan posibilidad de cotizar por todos aquellos pagos adicionales al sueldo tabular que, al momento de la reforma, recibieran cotidianamente, sino que debe entenderse en el sentido de que el establecimiento de un salario uniforme y que compactara todas las prestaciones mínimas para los servidores públicos de un mismo puesto, no impide que siguieran percibiendo cantidades adicionales a él.


• Aun cuando es cierto que el salario contenido en los tabuladores regionales se integra con el sueldo, sobresueldo y compensaciones que la autoridad competente estimó que deben conformar la base para el cálculo de la pensión, también lo es que, esa compactación ya fue efectuada desde el momento de la emisión de dicho instrumento, por lo que, se reitera, todas las demás prestaciones recibidas en activo deben entenderse tácitamente excluidas de las que pueden ser cotizadas y, posteriormente, sumadas a la cuota diaria.


• Si bien es verdad que en algunos casos se realizan enteros adicionales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como el que corresponde al concepto de compensación garantizada, el cual se añade al salario básico y, consecuentemente, forma parte del monto final de pensión, ello únicamente acontece en los supuestos de excepción descritos por la Suprema Corte, esto es, los trabajadores de los Poderes Legislativo o Judicial, o de entes autónomos.


• Incluso, de tomarse en cuenta el instrumento gubernamental "Comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las dependencias y entidades de la administración pública federal", como acertadamente resolvió la S., el primero tiene la carga de demostrar que las cantidades cuya integración demanda, fueron objeto de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Debe desestimarse el argumento relativo donde el quejoso afirma que las jurisprudencias que explican la compactación de percepciones y el cálculo de pensiones basado en el sueldo tabular no son aplicables, sobre la consideración de que fueron emitidas bajo un marco constitucional distinto al actual; esto porque su obligatoriedad no depende de la ponderación que realicen los órganos jurisdiccionales, sino que así lo ordena el artículo 217 de la Ley de Amparo, aunado a que la práctica de inaplicar jurisprudencia vigente no está prevista para los Tribunales Colegiados de Circuito.


• Son inoperantes los alegatos del quejoso, pues sólo es factible resolver con base en legislación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en los casos en que no exista regulación expresa o suficiente sobre un tema, lo que en la especie no ocurre, ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contienen normas específicas que son plenamente aplicables y aptas para dar solución a la controversia.


• Finalmente, cabe aclarar que resulta inviable estimar, como lo hace el demandante, que la exposición de motivos que precedió a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, revela que el legislador federal pretendió que el monto de las cuotas diarias sea equivalente al del salario en activo, si se tiene en cuenta que la creación del concepto "salario tabular" es posterior (la ley burocrática se reformó en mil novecientos ochenta y cuatro).


• Agotados los temas de legalidad, queda definido que las pensiones se cuantifican a partir del sueldo básico que aparece en los tabuladores regionales, adicionado con los quinquenios y/o primas de antigüedad, motivo por el que procede resolver si ese esquema es contrario a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que refiere el agraviado.


• Por otra parte, de la interpretación sistemática del artículo 127 constitucional se desprende que el salario comprende las diversas formas de retribución o remuneración que reciben los servidores públicos en activo por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión; en cambio, lo relativo al derecho de una pensión por edad y tiempo de servicios, como prerrogativa mínima de seguridad social, se encuentra regulado en el diverso 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Norma Fundamental; precepto que no precisa el monto a cubrir por cada uno de esos conceptos, reservando su regulación al legislador ordinario.


• Lo anterior se corrobora con la fracción IV del artículo 127 constitucional, en tanto establece que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; asimismo, excluye a tales percepciones de lo previsto como concepto de remuneración.


• Por tanto, el hecho de que la norma constitucional establezca el derecho que tienen los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada y la defina, no significa que la base salarial para obtener la cuota pensionaria diaria, deba integrarse de esa forma, en virtud de que dicha norma constitucional se refiere únicamente a la remuneración o salario de los trabajadores, y no al derecho, ni a la forma en que deba determinarse la cuota de pensión.


• Es decir, un aspecto es el derecho al salario total que surge por el desempeño de un trabajo, el cual puede comprender diversas prestaciones como estímulos o bonos, y otro, la base y forma para calcular la cuota pensionaria, para lo que solamente se toma en cuenta el sueldo básico, mas no las percepciones netas; de ahí que no asiste razón al quejoso, al afirmar que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 127, fracción I, de la Constitución, para efecto de determinar qué rubros deben engrosar su pensión.


• En consecuencia, se estima acertada la decisión de la S., al considerar que son las leyes de la materia -y no el referido precepto constitucional- las normas que definen la integración del salario cotizable para efectos de pensiones.


• Por ende, si el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, no tiene como finalidad detallar a profundidad los alcances de los derechos económicos, sociales y culturales que prevé, sino solamente, reconocerlos e indicar sus bases mínimas, no existe razón para estimar que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado lo contravienen, ya que estos ordenamientos son los que precisan el modo de cuantificar el derecho a una pensión que el primer precepto prevé.


• De la jurisprudencia P./J. 27/2012 se advierte que, al contrario de lo que propone el quejoso, el Alto Tribunal resolvió que el principio constitucional de irreductibilidad salarial se refiere, únicamente a los rubros que representan la contraprestación directa por el trabajo en activo, mientras que la irreductibilidad beneficia indirectamente a las pensiones, cuando se cuantifican a partir de la remuneración de los trabajadores que aún están en servicio.


• En tales condiciones, la jurisprudencia que cita el promovente no le beneficia, pues deja en claro que, debe distinguirse la cantidad que se obtiene con motivo del servicio prestado de la cuota diaria que se adquiere al pasar a situación de retiro. Por tanto, al tener naturaleza distinta ambas prestaciones, el hecho de que la cuantía de la pensión llegue a ser menor que la del sueldo en activo, no supone una reducción al salario, ya que, se reitera, aquel beneficio no es un sueldo, sino una prerrogativa para quien ya no está en funciones.


• El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador", establece el derecho a la seguridad social; sin embargo, no contiene disposiciones específicas acerca de esa prerrogativa, sino que únicamente lo enuncian, como un derecho que permite llevar una vida digna en el retiro.


• De los artículos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 65, 66 y cuadro anexo a la parte XI, del Convenio relativo a la N.M. de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo, deriva que las pensiones que se otorguen por vejez, deberán garantizar la supervivencia más allá de la edad que la legislación nacional regula (edad prescrita).


• Para calcularlas, se debe atender a un "beneficiario tipo", que en el caso de vejez corresponde al hombre en edad de pensión, con cónyuge, y que en atención a la tabla debe percibir, al menos, el cuarenta por ciento del total de su salario como trabajador.


• De manera que si la cantidad asignada diariamente al quejoso por concepto de pensión, corresponde a $********** (**********), la cual multiplicada por treinta días que tiene el mes resulta a $********** (**********); entonces, se evidencia que el quejoso recibe por concepto de pensión más del cuarenta por ciento que la norma internacional exige para garantizar, al menos, su supervivencia, pues durante el último año de servicios obtuvo percepciones mensuales en promedio de $********** (**********).


• Tampoco existe vulneración alguna al derecho a la seguridad social previsto en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, ya que se respetan los principios de progresividad y no regresividad al otorgar una pensión dentro de la cuantía permitida por los estándares de la materia.


• Es ineficaz el alegato del quejoso consistente, en que la forma de integrar la pensión vulnera su derecho al "mínimo vital", ya que, por una parte, no existe prueba alguna de la cual deducir, objetivamente, que el monto diario que recibe lo deja en condiciones en que no puede satisfacer las necesidades mínimas para su supervivencia y, por otra, no debe olvidarse que el numerario que percibe es incluso superior al porcentaje mínimo del sueldo que percibía en activo.


• Negó el amparo al quejoso.


IV Síntesis de agravios.


• Primero. Es incorrecto lo sostenido por el Tribunal Colegiado, pues la seguridad social prevista en el título sexto constitucional denominado "del trabajo y de la previsión social", no puede interpretarse en forma separada o estricta, sino debidamente armonizada en conjunto con los principios protectores del salario y de irreductibilidad salarial, para realizar el pago de la pensión conforme a la tesis P. XXXVI/2013.


• El Tribunal Colegiado, erróneamente consideró que el sueldo o salario para efectos de la seguridad social, debe ser limitado o reducido por las normas secundarias de menor jerarquía que la Constitución Federal, no obstante que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede ir en contra de los derechos humanos previstos en el Texto Constitucional ni de los tratados internacionales.


• No puede considerarse que el sueldo del trabajador en activo es uno y que no pueda servir de base para el cálculo de las pensiones que otorga el instituto, bajo la premisa de que el nuevo sueldo pensionario es totalmente diferente, pues precisamente este último como prerrogativa del derecho humano a la seguridad social deriva de aquél.


• El legislador federal delimitó cuáles son los elementos que constituyen o integran el salario que habrán de percibir los servidores públicos que laboren en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, conforme al artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal, por tanto, todos los conceptos pagados al ex trabajador en forma adicional y conjunta con su sueldo base, tiene el carácter de estímulo a la luz de la reforma constitucional de referencia y, por ende, acorde a dicho contexto sí debe considerarse para efecto del cálculo de la cuota diaria de pensión correspondiente.


• Los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que disponen que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, y que dicho sueldo tabular será la base para calcular las pensiones de los trabajadores del Estado, quedaron derogados por disposición expresa de la reforma constitucional al artículo 127.


• La reforma a la Carta Magna no limita su aplicación a situaciones de derechos anteriores a su entrada de vigor, ya que el legislador no estableció alguna limitante al respecto; por tanto, debe aplicarse en favor del quejoso la norma constitucional que otorga mayores beneficios, integrando a su pensión todas las remuneraciones pagadas a su favor, sin limitarse al concepto denominado sueldo tabular.


• De una interpretación armónica de los principios que rigen el derecho del trabajo y seguridad social, se concluye que los elementos que integran el salario son conforme al artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal.


• Segundo. El Tribunal Colegiado no advierte correctamente los alcances del principio de la irreductibilidad salarial, por medio del cual, se impide reducir el salario base de la pensión, pues ésta deriva del salario pagado al trabajador en activo, y considerando que el fin del salario consiste en alcanzar una vida digna y decorosa tanto al trabajador como a su familia, tales principios deben hacerse extensivos al momento de su retiro.


• Tercero. El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente "el Convenio relativo a la N.M. de la Seguridad Social", al establecer que las pensiones deben cuantificarse por lo menos al cuarenta y cinco por ciento del total de su salario como trabajador, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, o el total del salario del trabajador, sin advertir que ese es el monto mínimo permitido, y que no se consideró el total del salario del trabajador.


• Cuarto. Al considerar únicamente el sueldo base y el quinquenio para efectos de cuantificar su pensión, se está aplicando una interpretación regresiva de los alcances de la norma nacional que regula el pago de pensiones, violando el derecho humano a la seguridad social reconocida en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


• Quinto. El quejoso no alcanza los parámetros de una vida digna al no considerarse en la integración de su pensión de retiro todos los conceptos que bajo el rubro de percepciones fueron pagados a su favor en el último año laborado, pues conforme a la determinación y asignación de su pensión no se alcanza el fin de las pensiones de retiro consistente en alcanzar una pensión decorosa violando el derecho humano a la seguridad social contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


• Sexto. El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del caso de cinco pensionistas vs Perú y de la jurisprudencia derivada del mismo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues argumenta que el derecho a las pensiones no está contemplado en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ni en el derecho a que las pensiones tengan relación con el salario real que se percibió en activo.


QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar, si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:


a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y


b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el punto primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, sí opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y se entenderá, que es trascendente, cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


Asimismo, se precisó que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Al respecto, esta Segunda S. emitió las jurisprudencias que a continuación se identifican:


"Registro digital: 188101

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIV, diciembre de 2001

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


"Registro digital: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


Siguiendo los anteriores requisitos, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y e) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por el propio quejoso **********, además de que se presentó oportunamente; lo anterior, conforme al examen que previamente se realizó al respecto.


Por otra parte, como se advierte de la demanda de garantías el peticionario del amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto que reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por contravenir el derecho humano de seguridad social contenido tanto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, como en los instrumentos internacionales siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador" y Carta de la Organización de los Estados Americanos.


Se afirma lo anterior, porque si bien no se refirió expresamente a esos preceptos legales, sí afirmó que: "las normas con las cuales la S. responsable se basó en resolver el juicio en que se actúa, se advierte que son contrarias y violatorias a los derechos humanos que las autoridades están obligadas a proteger, además que las mismas consisten en: Excluir por un lado el concepto de ‘sueldo básico’ previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ley especial), a fin de considerar al diverso concepto de ‘sueldo tabular’ previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (ley general), para efectos de determinar el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social. Excluir de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social, a las ‘compensaciones’ adicionales que se cubren en forma complementaria al ‘sueldo base tabular’, aun y cuando integren o formen parte de los sueldos o salarios pagados a los servidores públicos. Tales normas contravienen, restringen y vulneran los principios fundamentales que derivan del derecho humano a la seguridad social ..." (página 17 de la demanda de amparo).


De donde deriva que la parte quejosa hizo referencia al contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios indicados, como se explicará más adelante, respecto de los cuales reprochó su constitucionalidad.


Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento no se ocupó del indicado planteamiento de inconstitucionalidad; de ahí que se satisfaga el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debido a que el órgano colegiado omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas transitorias aludidas. Adicionalmente, en la sentencia de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado interpretó el contenido del artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal.


De manera que se surte el requisito relativo, a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general, en el caso concreto diversas normas transitorias de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [aspecto que omitió estudiar el Tribunal Colegiado]; así como el relativo a que en la sentencia se hizo una interpretación de una norma constitucional, caso concreto del artículo 127, fracción I.


Finalmente, el requisito relativo a la importancia y trascendencia el asunto igualmente está satisfecho, debido a que sobre la problemática planteada no existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


SEXTO. Una vez verificada la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, procede primero el estudio del tema de constitucionalidad omitido por el Tribunal Colegiado, el cual consiste en determinar si los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto que reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, contravienen el derecho de seguridad social.


Las razones por las que el quejoso, ahora recurrente, reprochó la constitucionalidad de las normas aludidas son, esencialmente, que excluyen el concepto de sueldo básico, configurando uno nuevo como sueldo tabular, el cual no considera todas las prestaciones que el trabajador en activo regularmente recibe a cambio de sus servicios; y como consecuencia de esto, al hacerse extensivo el concepto de sueldo tabular al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se excluye de la base para el pago de las cuotas y aportaciones a ese instituto, así como para el pago de la pensión jubilatoria, las compensaciones adicionales que se reciben en el desempeño de las labores.


Lo anterior, indica el quejoso recurrente, restringe y limita el derecho a la seguridad social, debido a que el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, preveía que el sueldo básico para determinar las cuotas y aportaciones, así como para el cálculo de las pensiones jubilatorias, estaría conformado con el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación; de manera que considerar, a partir de la señalada reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como sueldo básico únicamente al sueldo tabular, impide que se integre al monto de la pensión jubilatoria, la compensación que recibía regularmente y, por ende, se disminuye el monto de la jubilación, lo que vulnera el derecho a la seguridad social, porque las normas no procuran a los jubilados una vida digna, decorosa y adecuada a sus necesidades más elementales.


Para estar en condiciones de resolver la litis constitucional que subsiste en esta instancia, por omisión del Tribunal Colegiado, necesario resulta entender el contenido normativo de los artículos 32, tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en relación con el contenido del artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En primer lugar, debe precisarse que el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado [actualmente abrogada], en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo artículo 15 disponía:


"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’.


"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."


En la fecha en que entró en vigor la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado disponía:


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, constituye la retribución básica presupuestal que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados."


No obstante, el veintisiete de diciembre de ese año, mil novecientos ochenta y cuatro, se presentó una iniciativa para reformar, entre otros, el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


La exposición de motivos indicó:


"Procesos legislativos

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen; diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 27 de diciembre de 1984

"Iniciativa de diputados


"Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

"El C. Presidente: - Ha solicitado el uso de la palabra el C.D.C.J.M. para presentar una iniciativa.


"El C.C.J.M.: - Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Significa para mí un alto honor acudir a ésta, la más alta tribuna de la nación, a presentar una iniciativa que significa un anhelo de los trabajadores al servicio del Estado, y que a través de la lucha de su organización, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, se concreta hoy en una iniciativa que estamos ciertos merecerá de todos ustedes su aprobación.


"Quiero pedirles a todos los compañeros diputados que coincidan con nosotros en los anhelos de justicia para los trabajadores aun cuando existan diferencias de tipo ideológico que contemplan este anhelo nuestro, como algo que debe merecer en congruencia con su acción, como diputados de la oposición, el apoyo para este anhelo de los trabajadores del Estado.


"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.


"Los suscritos, diputados de esta Legislatura, miembros del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de extracción sindicalista, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía la siguiente:


"Iniciativa de reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"Exposición de motivos


"La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado consciente de la necesidad que existe de impulsar el programa de modernización de la administración pública con acciones que signifiquen un beneficio real para los servidores públicos y teniendo en consideración que por causas ajenas a los propios servidores, se integra su remuneración con diversos conceptos que obedecen a criterios principalmente presupuestales, que, justificables en el pasado han venido a constituir un problema de administración de sueldos o salarios que repercute desfavorablemente en la economía de los servidores públicos, nos permitimos proponer la compactación de sueldo, sobresueldo y compensación con cargo a los cuales se cubren sus remuneraciones ordinarias, en un solo concepto, para beneficio directo de los intereses de los servicios públicos.


"Estamos seguros de los beneficios que esta medida representa, como son: una mayor percepción real anual al verse incrementados los derechos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y otros ordenamientos legales otorgan para recibir aguinaldo, prima vacacional, prima dominical, pagos por tiempo extraordinario laborado, pagas de defunción, y demás remuneraciones y beneficios que se cubren tomando como base el sueldo presupuestal, así como la repercusión directa que la compactación representa en materia de seguridad social al aumentarse sensiblemente el sueldo básico del trabajador, con cargo al cual, se cubren las aportaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acrecentando el monto de las prestaciones a que tienen derecho el servidor público y sus familiares.


"Independientemente de lo anterior, esta compactación de sueldos propiciaría la simplificación administrativa al manejarse una sola partida, permitiendo, por una parte, el abatimiento de los tiempos para cubrir oportunamente los incrementos autorizados a los trabajadores, y por la otra, que éstos conozcan con precisión el total de sus percepciones y las diversas políticas salariales que los beneficia.


"Paralelamente, de ser aprobada esta iniciativa, se daría plena transparencia al ejercicio del presupuesto de egresos de la Federación en un renglón tan importante como son las remuneraciones por servicios personales, suprimiendo conceptos presupuestales, que por la flexibilidad en su aplicación, han creado inseguridad en su destino, constituyendo un elemento que ha generado problemas laborales."


Se aprecia de la exposición de motivos, que la propuesta de reforma consistió, fundamentalmente, en compactar los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación en uno solo; es decir, unificar esos elementos del salario que los trabajadores recibían separadamente en un concepto único, de manera que la cantidad que percibían por la suma de los tres sería la misma que recibirían pero en un solo concepto.


Las razones que motivaron la propuesta de reforma son claros: beneficiar a los trabajadores propiciando un incremento real en sus ingresos. Esto porque, se expuso, las prestaciones como aguinaldo, prima vacacional, prima dominical, tiempo extraordinario, pagos de defunción y otras remuneraciones se pagaban con base en el sueldo presupuestal; de manera que con la compactación propuesta esas prestaciones incrementarían su monto al ser cuantificadas, no sólo con el sueldo presupuestal, sino con el sobresueldo y compensación, pero teniendo como base un solo concepto salarial.


Adicionalmente, la propuesta de conjuntar los tres elementos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, beneficiaría al trabajador en materia de seguridad social, por el hecho de que se aumentaría el sueldo básico con base en el cual se cubren las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acrecentando el monto de las prestaciones a que tienen derecho el servidor público y sus familiares.


Concluido el proceso legislativo, se aprobó la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los términos siguientes:


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


"La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior."


Por su parte, los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto por el que se reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisaron:


"Artículo tercero. Cuando en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley."


"Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto."


De estos preceptos legales deriva que el sueldo o salario asignado en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse a los trabajadores, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas; y que ese sueldo o salario se tomará en cuenta para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En concreto, los artículos tercero y cuarto transitorios únicamente hicieron extensivo el concepto jurídico de sueldo previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Así, queda de manifiesto que el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto. Es decir, a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación equivalen al sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales.


De manera que el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado después de la reforma, debía leerse como sigue:


"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley [es el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto -previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-], excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. ..."


Entendido el sentido normativo de los artículos mencionados y las razones de la reforma, habrá que resolver si los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vulnera el derecho humano de seguridad social.


Al respecto, conviene traer a colación la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 165967

"Época: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, noviembre de 2009

"Materia: laboral

"Tesis: P./J. 119/2008

"Página: 16


"ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’ en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo."


El derecho de seguridad social está reconocido en la fracción XI, inciso a), del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte ..."


El precepto constitucional transcrito, prevé la jubilación como una de las bases mínimas que deben observarse en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado.


El derecho a la seguridad social está reconocido como derecho humano en diversos instrumentos internacionales; basta con señalar los siguientes [indicados por el quejoso en su demanda de amparo]:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 22


"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."


"Artículo 25


"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..."


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


Derecho a la seguridad social


"Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia."


Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (protocolo de Buenos Aires)


"Artículo 43


"Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:


"...


"b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; ..."


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Artículo 9


"Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."


Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"


"Artículo 9


"Derecho a la seguridad social


"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.


"2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto."


Los instrumentos internacionales preinsertos son coincidentes en señalar a la seguridad social como un derecho humano tendiente a proteger a la persona humana en su rol de trabajador, pero sobre todo contra el riesgo de la inactividad laboral con motivo de la vejez; de manera que la obligación que adoptaron los Estados parte de su suscripción fue la de proveer y procurar de mecanismos suficientes y necesarios para garantizar a las personas el disfrute de este derecho humano.


Como se anticipó, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumple con los compromisos internacionales citados, al reconocer como derecho humano el de la seguridad social y establecer el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a recibir una pensión jubilatoria, que cubre las contingencias de la inactividad laboral con motivo de los años de servicios.


Sin embargo, al igual que los instrumentos internacionales, no precisa los presupuestos de acceso al derecho de la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular el monto de la misma, por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos; de aquí la razón de ser de la existencia del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyo fin primordial fue establecer las reglas que harían posible la materialización de la garantía sustentada por la Constitución Federal, concretamente respecto de la cuantificación de las cuotas mínima y máxima de las pensiones.


A mayor abundamiento, esta Segunda S. ya se pronunció sobre los alcances del reconocimiento y protección del derecho a la seguridad social en los instrumentos internacionales referidos, al resolver el amparo directo en revisión 2690/2014, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce. En la ejecutoria correspondiente, se sostuvo que la protección del derecho a la seguridad social implica la adopción de un sistema con diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un margen de configuración, para lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.


También se sostuvo que es conforme el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales la adopción de planes contributivos, y también se reconoce que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, con base en cálculos que debe haber relación entre los ingresos de los trabajadores, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.


Entendido así, que una de las manifestaciones del derecho humano a la seguridad social es el establecimiento de mecanismos suficientes y necesarios para procurar a las personas una pensión jubilatoria, que cubra la contingencia de la inactividad laboral con motivo de los años de servicios; entonces, resulta claro que los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no se oponen ni contravienen el derecho de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales aludidos.


Lo anterior, porque se ha visto que los numerales de tránsito únicamente hicieron extensivo el concepto jurídico de sueldo previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y si esta definición de salario, por las razones que se expusieron, es equivalente a los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, resulta claro que no restringe el derecho de seguridad social.


En efecto, no es cierto como lo acusó el quejoso en sus conceptos de violación que los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en relación con el contenido del numeral 32 de la misma legislación, hayan excluido del salario básico el concepto de compensación y que, por ello, se haya disminuido el monto de su pensión jubilatoria; esto en virtud de que se explicó con anterioridad que la "compensación" a que se refería el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedó incluida (compactada) en el concepto de sueldo o salario asignado en los tabuladores regionales (salario tabular).


Considerando lo anterior, el cálculo de su pensión jubilatoria con apoyo en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, extensivo al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por disposición del artículo tercero transitorio aludido, necesariamente resulta igual al monto que hubiera correspondido al aplicarse los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, por la simple razón de que se concluyó que ambos son equivalentes.


Ahora bien, dado el resultado al que se ha arribado, los agravios planteados resultan infundados, porque no asiste razón al recurrente en cuanto alega que existe violación al principio de irreductibilidad salarial; que la ley puede limitar el derecho de seguridad social; que es violatorio que se distinga entre el sueldo del trabajador en activo y el que sirve de base para el cálculo de la pensión; que se contraviene el artículo 127 de la Constitución Federal, porque no se considera el salario con todos sus elementos integradores y que existe una violación al principio de no regresividad.


Se dice lo anterior, porque en el caso a estudio los artículos cuestionados no generaron una reducción al salario que sirve de base para el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social y, por ende, para el cálculo de la pensión jubilatoria; sino una unificación de conceptos del salario. Por tanto, no se limitó el derecho a la seguridad social ni se contravino el artículo 127 de la Constitución Federal.


Sobre este último aspecto, debe decirse que los artículos 123, apartado B, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último interpretado por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, establecen lo siguiente:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley."


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales ..."


De los preceptos constitucionales reproducidos, se advierte que el Poder Constituyente estableció el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por la función, empleo, cargo o comisión, que desempeñen en la Federación, en los Estados, en el Distrito Federal, en los Municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier otro ente público; así mismo se prevé que esa remuneración deberá ser proporcional a las responsabilidades del servidor público, que serán fijados en los presupuestos respectivos y que su cuantía no pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, lo que estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 127 de la misma Constitución.


Es decir, las normas constitucionales aludidas prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento debe respetarse a favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión, en la Federación, en los Estados, en el Distrito Federal, en los Municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier otro ente público. De donde se sigue, esos principios constituyen un derecho para los servidores públicos en activo, no así para los calidad que no tienen aquellos que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria.


Esto es, el derecho a obtener una pensión jubilatoria, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra condicionado a que el trabajador, servidor público, sea dado de baja del servicio activo, momento a partir del cual, en lugar de recibir salario o remuneración por sus servicios, percibirá el monto de una pensión jubilatoria, acorde a las reglas previstas en la legislación citada; cuya naturaleza es distinta, atento a los siguientes criterios:


Al respecto se cita la siguiente tesis:


"Registro digital: 2,000,374

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. XIII/2012 (10a.)

"Página: 773


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IV, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las citadas normas constitucionales prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento se deben respetar en favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión; principios que están dirigidos a los servidores públicos en activo, al garantizar el derecho a recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades que desempeñen, prevista en el presupuesto, y que no podrá ser disminuida. Conforme a lo anterior, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la ley es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado (acorde con la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984); que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase 10 veces el salario mínimo general; y que el sueldo básico, hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue; no viola los numerales 123, apartado B, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los indicados principios, porque éstos se encuentran dirigidos a los servidores públicos en activo, calidad que no tienen los que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria."


Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. hizo suyo el asunto en sustitución del M.S.A.V.H. (ponente), quien se encuentra de licencia.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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