Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1433
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 5/2015 (10a.)
Número de registro25463
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; y en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa por lista el día veinticinco siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintisiete de febrero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al doce de marzo de dos mil catorce.


Excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve, todos de marzo del presente año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el doce de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. A efecto de mejor comprensión del presente asunto, conviene tener en cuenta los antecedentes siguientes:


1. Por escrito recibido el tres de enero de dos mil doce, en la Junta Especial Número III de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Jojutla, M., ***********, por su propio derecho, demandó a Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito y a su sucursal 0511 ubicada en Xochitepec, M., el pago de diversas prestaciones por concepto de despido injustificado.


2. Por auto de uno de marzo de dos mil doce, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje -derivado de la asignación de la presidencia de dicho tribunal- se avocó al conocimiento del asunto bajo el expediente número **********. Seguidos los demás trámites conducentes, el doce de marzo de dos mil trece, dictó laudo en el cual determinó que: el actor acreditó en parte los extremos de su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.


Lo anterior, partiendo del argumento de que el actor era un trabajador de confianza por lo que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, sus derechos se encuentran limitados, disfrutando únicamente de las medidas de protección al salario y gozando de los beneficios de la seguridad social, absolviendo a la demandada del pago de prestaciones accesorias, así como de la prima de antigüedad, del pago de las aportaciones realizadas al plan de retiro a largo plazo, pago proporcional de la participación de utilidades correspondiente a dos mil once, premio de vacaciones por todo el tiempo laborado, del pago de las prestaciones de carácter extralegal no acreditadas, del tiempo extraordinario; y, condenándola al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago del fondo de ahorro y los salarios devengados, únicamente por el periodo del veinticinco de enero al once de noviembre de dos mil once.


3. Inconforme con dicho laudo, el actor presentó demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se radicó como juicio de amparo directo laboral expediente ********** (**********), mismo que se resolvió en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, en el que se concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, y dictara otro en el que resolviera si procedía o no el pago de tiempo extraordinario reclamado. En las consideraciones se aduce en esencia lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado respectivo (sirviéndose de diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación) determinó que no le asistía la razón al quejoso en cuanto a la supuesta vulneración a los derechos humanos contenidos en los artículos 5o. y 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Federal, -bajo el argumento de que el derecho que tiene el trabajador a una indemnización es independiente de si éste es de base o de confianza-. En atención a que fue voluntad del Constituyente Permanente que los servidores públicos de confianza, en razón de la actividad que efectivamente desempeñaran, no tuvieran estabilidad en el empleo.


Lo anterior, ya que los nombramientos que entrañan dicha calidad deben recaer en una persona respecto de la cual no se tenga duda que cuidará y velará de los objetos a su cuidado. Pues en caso contrario, la relación entre la entidad gubernamental y el trabajador se torna imposible en caso de poner en tela de juicio su actuación, ya que es esa confianza o certeza en el empleado, lo que origina la relación laboral.


En esa tesitura, al quedar demostrado en el juicio sumario que el quejoso efectivamente ostentaba un puesto de confianza en la entidad financiera demandada, al ser jefe de sucursal rural, resultaba irrelevante analizar la existencia o no del despido justificado, pues siempre careció de estabilidad en el empleo. Sin que en aras del principio pro persona pudiera desacatar las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional de la Nación, ya que éstas no resultaban contrarias a las reformas constitucionales en derechos humanos.


• Finalmente, consideró fundado el segundo concepto de violación en el cual el quejoso argumenta que las razones dadas por la autoridad responsable no eran válidas para absolver a la demandada del pago del tiempo extraordinario reclamado. Lo anterior, en virtud de que la Sala laboral no examinó de manera íntegra la respuesta del actor respecto a la prestación reclamada y los hechos planteados por las partes.


4. El actor interpuso el presente recurso de revisión, en contra de la referida sentencia, aduciendo en su agravio esencialmente lo siguiente:


• Que el órgano jurisdiccional realizó una interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, vulnerando sus derechos, al no permitir un acceso a la impartición de justicia, pues el hecho de que el citado precepto indique que los trabajadores de confianza (burócratas federales) tengan derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social, es enunciativo mas no limitativo, por lo que debe gozar de las demás prestaciones de las que disfrutan los burócratas (estatales) y demás trabajadores.


• Por otra parte, en aras del control de constitucionalidad solicita la inaplicación de la última parte del artículo 81 de la Ley de Amparo, el cual señala que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando la litis fije un criterio de importancia y trascendencia, pues contraviene el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, al considerar que el referido precepto realiza una discriminación respecto de los gobernados, cuyos casos no se consideren de importancia.


QUINTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que no es óbice para analizar el recurso de revisión, la circunstancia que la Sala responsable ya haya dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Colegiado indicado, pues la resolución dictada en pretendido cumplimiento debe quedar insubsistente, de conformidad con el criterio siguiente:


"Registro: 162654

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, marzo de 2011

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 39/2011

"Página: 471


"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal."


SEXTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En tanto, la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


i) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


ii) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


iii) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Importa destacar que en relación con el requisito mencionado en el inciso a), este Alto Tribunal ha reconocido la intención del Poder Reformador de la Constitución, por un lado, de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales de esta Segunda Sala, así como la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


"Registro: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


"Registro: 171626

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 122/2007

"Página: 614


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."


"Registro: 191702

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXXVII/2000

"Página: 39


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE SOSTENGA ÚNICAMENTE LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CONTENIDO EN EL FALLO RECURRIDO. De lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que ha sido intención del legislador que la Suprema Corte de Justicia, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes e interpretación directa de la Constitución, conozca del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, debiendo considerarse que por éstas no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la confrontación entre la norma con la Constitución, sino todos aquellos planteamientos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido; en ese tenor, cuando en un recurso de revisión en amparo directo no se controvierte directamente la determinación de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que se argumenta que respecto de la norma cuya transgresión a la Constitución se concluyó, se actualiza una circunstancia que, tratándose de amparo indirecto, generaría la improcedencia del juicio en cuanto a aquélla, debe estimarse que tales agravios sí constituyen una cuestión propiamente constitucional, pues en caso de resultar fundados, el órgano revisor deberá concluir que los respectivos conceptos de violación son inoperantes y, por ende, revocar la determinación de inconstitucionalidad, con lo que permanecerá incólume la ley controvertida; máxime que, de estimarse lo contrario, podrían subsistir sentencias de amparo directo en cuya parte considerativa se determina la inconstitucionalidad de leyes, aun cuando no se reúnan los requisitos procesales que permiten abordar el planteamiento relativo, cuestión cuyo conocimiento corresponde, en última instancia, a la Suprema Corte de Justicia.


"Reclamación 130/99. ************. 21 de septiembre de 1999. Mayoría de siete votos. Disidentes: presidente G.D.G.P., S.S.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Encargado del engrose: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Criterios que aun cuando fueron emitidos cuando se encontraba en vigor la anterior Ley de Amparo, resultan aplicables en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Transitorios


"Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


SÉPTIMO. De los antecedentes relatados se constata que el tema que en todo caso haría procedente el presente recurso de revisión es la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal en relación con si los trabajadores de confianza en instituciones gubernamentales tienen derecho a la estabilidad en el empleo.


Al respecto, se advierte que no se cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia. Lo anterior ya que esta Segunda Sala ha determinado jurisprudencialmente el alcance del artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, precisando que los trabajadores de confianza, independientemente de que sean empleados federales o estatales, carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que no tienen acción para demandar que sean reinstalados o indemnizados con motivo de la orden de separación. Lo anterior, se desprende de los siguientes criterios:


"Registro: 170580

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 241/2007

"Página: 220


"SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE SONORA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 206, con el rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, sostuvo que al armonizar el contenido de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y la naturaleza de la función que desempeñan. En congruencia con el criterio expuesto, se concluye que tratándose de trabajadores de confianza que como tales se encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo y ante la eventual supresión de plazas, tampoco lo tienen para reclamar una equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, en términos de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, pues aunque la mencionada fracción IX no haga referencia expresa de la aplicación de dicha figura a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, de sus antecedentes legislativos se advierte que el Constituyente Permanente consagró como garantía de los trabajadores de base la estabilidad en el empleo, con lo que se privilegia la continuación de la laboral y, por ende, en los casos de supresión de plazas, relación aquellos trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley."


"Registro: 2005640

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 3, Tomo II, febrero de 2014

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.)

"Página: 1322


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo."


"Registro: 2005823

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.)

"Página: 874


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional."


"Registro: 170892

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, noviembre de 2007

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 204/2007

"Página: 205


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros."


"Registro: 170891

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, noviembre de 2007

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 205/2007

"Página: 206


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental."


En tales términos, se observa que esta Segunda Sala ya ha determinado que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, los cuales son incompatibles con el tipo de cargo y la naturaleza de la función que desempeñan.


Por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría, pues como ya se señaló no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Ya que, la falta de estabilidad que caracteriza a la relación laboral de dichos trabajadores tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrían verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad.


No obsta, el hecho de que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, pues lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.


Aunado a que, en el caso, no se advierte que el legislador secundario haya concedido expresamente algún otro derecho a este tipo de trabajadores, -lo cual incluso ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas legislaciones-.


En ese sentido, al existir jurisprudencia que resuelve el tema de constitucionalidad planteado, lo procedente es desechar el recurso de revisión.


Sin que se pase por alto el argumento del recurrente en virtud del cual solicita la inaplicación de la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, al señalar que se viola su derecho de acceso a la justicia, al discriminar de la interposición del recurso de revisión a asuntos que no se consideren relevantes.


Pues es menester precisar que lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo encuentra pleno sustento constitucional en el numeral 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno; limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


Al respecto, ha sido una constante desde mediados del siglo XX, que el legislador constitucional ha mantenido dentro de los cambios estructurales del sistema judicial federal mexicano el perfil de esta Suprema Corte como un auténtico Tribunal Constitucional.


Asimismo, cabe destacar que en la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se señaló que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no se analizarán aspectos de constitucionalidad respecto de los cuales se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia además con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, sólo por excepción, se resuelva el recurso de revisión en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Ante todo, conviene precisar que la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 107, fracción IX, constitucional, hizo evidente la tendencia a consolidar el carácter uni-instancial de dicho medio de control constitucional, pues se establecía la inatacabilidad de las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito; y, sólo por excepción, se abría la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, resolviera el recurso de revisión en aquellos asuntos que, a su juicio, revistieran un interés excepcional para el orden jurídico nacional y, por ende, entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Así se previó que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: que exista un problema de constitucionalidad; y, además, a juicio del Más Alto Tribunal su solución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


A propósito de lo anterior se trae a cuenta, en su parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó el precepto en consulta:


"Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En este caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que, por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano Jurisdiccional del País. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos. En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."


El texto transcrito no sólo hace patente la intención del Poder Reformador de la Constitución de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo sino, además, la de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al colocarla como el garante del Estado constitucional.


Siguiendo el espíritu reformador señalado, el seis de junio de dos mil once, el citado artículo 107, fracción IX, fue modificado, y su texto -transcrito en el considerando sexto del presente fallo- refiere que el recurso de revisión tratándose de amparo directo será procedente únicamente cuando tenga que resolverse sobre cuestiones de constitucionalidad y el asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este Alto Tribunal en cumplimiento de sus acuerdos plenarios.


En la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma, entre otras cuestiones, se señaló lo siguiente:


"... resaltar también la especial relevancia que tendrán los acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en esta materia, pues éstos serán el instrumento a través del cual se determinarán los criterios que deberán orientar a los Tribunales Colegiados de Circuito sobre la procedencia del amparo en las hipótesis en que opere la discrecionalidad de su parte. Así, no obstante que se fijen en la Constitución y en la Ley de Amparo los criterios generales de importancia y trascendencia que deberán observarse para la procedencia del amparo directo, también se preverá que, mediante acuerdos generales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fije los criterios específicos en los que el asunto se considere de importancia y trascendencia. Conjuntamente con la ley, la jurisprudencia iría asentando, puliendo o incrementando las reglas. El hecho de que el juicio de los Tribunales Colegiados de Circuito o de la Suprema Corte sobre la procedencia del amparo directo (en los casos en que no es forzosa su admisión), tenga que guiarse acatando las reglas generales acordadas por el Pleno de dicho Alto Tribunal, sigue el criterio normativo establecido en la fracción IX del artículo 107 constitucional que previene la misma condición, que tan bien ha funcionado en la práctica, para el ejercicio de la facultad también discrecional de admitir los recursos de revisión en amparo directo, pero además, en esta reforma que ahora se propone tendría ventajas notorias: en primer lugar, la agilidad para hacer las reformas, adecuaciones o modificaciones que el funcionamiento práctico de la nueva institución procedimental vaya necesitando, y en segundo término, que el Pleno podría establecer distintos estatutos para la procedencia, más holgados o más estrictos, según los tribunales de los Estados de la República inspiren, por su autonomía y eficiencia, menor o mayor confianza a los justiciables. La reforma propuesta, se reitera, no pretende la desaparición del juicio de amparo directo, sino estabilizar su conservación al ritmo de los tiempos contemporáneos. ...".


Lo anterior continúa con la tendencia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de conocer de asuntos que sean similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación, con el fin de que concentre sus esfuerzos al conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en el orden jurídico nacional.


Y siendo que ya se conforma de manera expresa que tales criterios de importancia y trascendencia deben ser acordes con lo que el Tribunal Pleno determine mediante acuerdos generales, resulta conveniente referir al Acuerdo Plenario Número 5/1999 al que ya se ha hecho referencia, en el cual se precisaron los extremos que deben colmarse en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, por otro lado, se enuncian diversas hipótesis en las que, por regla general, debe considerarse que la solución del asunto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Entre esas hipótesis se encuentra el hecho de que exista jurisprudencia sobre el tema debatido, lo anterior, tal como se advierte de lo manifestado en el considerando cuarto del indicado acuerdo plenario, por resultar innecesaria la intervención de este Alto Tribunal en aquellos asuntos en los que ya fijó el criterio que debe orientar la solución de casos futuros, respecto de los temas de constitucionalidad.


Lo hasta ahora expuesto permite afirmar que en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como con el Acuerdo Plenario Número 5/1999, es innecesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, es improcedente el recurso de revisión en amparo directo, en aquellos asuntos en los que, sobre el tema de constitucionalidad planteado, el propio Alto Tribunal ya fijó el criterio firme que, por ser obligatorio para los órganos jurisdiccionales, sirve de orientación, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad.


Lo anterior, toda vez que al existir criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelvan el tema a tratar, son de naturaleza obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y sirven de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad.


Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"Registro: 165682

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 202/2009

"Página: 309


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. Un nuevo análisis de la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.’, obliga a abandonarla y a interpretar la exposición de motivos de la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual revela la intención del Poder Reformador de la Constitución, por un lado, de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional cuando concurran determinados requisitos, entre otros, el relativo a que subsistiendo el problema constitucional planteado (pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretación directa de un precepto constitucional), a juicio del Alto Tribunal la solución del caso entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Acorde con tal propósito el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, en cuyo punto primero, fracción II, determinó que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia en los asuntos en los que sobre el tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo anterior con el fin de que concentre sus esfuerzos en solucionar problemas inéditos y deje de conocer de asuntos similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación. Así, la condición prevista en el numeral constitucional citado, en el sentido de que el asunto ‘entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia’, debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte establecer los criterios que, al reunir los requisitos previstos en los artículos 94, párrafo octavo, constitucional y 192 de la Ley de Amparo, son de naturaleza obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y servirán de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad. En consecuencia, no puede alcanzarse el objetivo perseguido por el Constituyente Permanente cuando únicamente existe un precedente aislado que no reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para integrar jurisprudencia, en el cual existe pronunciamiento sobre un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideración conforme a su propio criterio propiciando la inseguridad jurídica, pues en esa materia, al no ser obligatorio para esos tribunales un criterio aislado de la Corte podrán sostener uno opuesto, lo que implica no sólo que sobre el mismo tema existan criterios divergentes de diversos tribunales, sino que el Alto Tribunal, al desechar esos recursos de revisión, no estará en posibilidad de reiterar sus criterios hasta que se conviertan en jurisprudencia obligatoria."


En este sentido, no existe justificación para admitir la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo en el que respecto al tema ya existe jurisprudencia, en tanto que no tendría sentido que la Suprema Corte se pronuncie dos veces sobre los mismos aspectos.


Debiendo precisar que lo anterior no afectaría el principio de acceso a la justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 constitucional, consigna que cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales a fin de que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa, imparcial y gratuita.


Asimismo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice:


"Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


El derecho de acceso a la justicia se satisface no por el mero hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación del Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


Además, la impartición de justicia debe sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando, no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo debe hacerse si el juicio en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. En este sentido se han pronunciado tanto el Pleno de esta Suprema Corte, como su Primera Sala, tesis que esta Segunda Sala comparte, tal como se aprecia de los siguientes criterios:


"Registro: 188804

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 113/2001

"Página: 5


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


"Registro: 178665

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 25/2005

"Página: 576


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."


Finalmente, la impartición de justicia debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita, las que se entienden como:


a) Justicia pronta es la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


b) Justicia completa es la obligación que tiene la autoridad que conoce del asunto de pronunciarse respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio fuera necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


c) Justicia imparcial es el deber que tiene el juzgador de emitir una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


d) Justicia gratuita es el deber que tienen los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, de no cobrar a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"Registro: 171257

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 192/2007

"Página: 209


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Consecuentemente, el hecho de que se prevea que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe tratarse de un tema de constitucionalidad que además sea importante y trascendente, no puede considerarse contrario al derecho de acceso a la justicia, pues si la propia Carta Magna prevé tales requisitos de procedencia, sería un contrasentido que el órgano jurisdiccional lo haga procedente, incluso por seguridad jurídica.


En ese sentido, tal cuestión es acorde con el derecho de acceso a la justicia en forma completa, pues éste se limita a permitir que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate; sin embargo, si la vía intentada no es procedente deja de actualizarse un presupuesto procesal, sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho con que el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo haga saber al promovente.


Así, como se mencionó con anterioridad, ante la existencia de jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte respecto de las cuestiones de constitucionalidad, resultaría inútil el trámite del juicio; y respecto de cuestiones de legalidad carentes de importancia y trascendencia, el quejoso ya ha sido oído en el juicio ordinario.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se debe desechar el presente medio de defensa.


OCTAVO.-No constituye óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, hubiera admitido a trámite el presente recurso de revisión, ya que el auto de admisión, además de señalar que la misma se hacía sin perjuicio del examen de importancia y trascendencia, no causa estado, como se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 222/2007, que es del tenor siguiente:


"Registro No. 170598

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 222/2007

"Página: 216


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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