Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de registro25484
Fecha28 Febrero 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 1140
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2013. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE OCTUBRE DE 2014. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad 20/2013, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para combatir el Decreto Número 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el diez de julio de dos mil trece, mediante el cual reforma el artículo 113 del Código de Procedimientos Penales de la entidad; y,


RESULTANDO:


(1) I.D., turno y admisión. Mediante escrito de ocho de agosto de dos mil trece,(1) recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, R.P.V., presentó demanda de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, reformado mediante Decreto Número 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el diez de julio de dos mil trece.


(2) Dentro del ocurso en comento señaló, como órganos demandados, al gobernador y al Congreso, ambos del Estado de Baja California Sur, y mencionó que, en su concepto, el precepto combatido era violatorio de los artículos 1o., 11, 18, 19 y 21, así como 16, en relación con el 73, fracción XXI, todos ellos de la Constitución Federal; además del 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


(3) Visto el escrito de demanda en cita, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil trece,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 20/2013, y remitirla al M.L.M.A.M., a quien, por razón de turno, correspondió conocer de ella, como se desprende de la certificación que, al efecto, emitió el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(3)


(4) Por acuerdo de doce de agosto(4) siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad y, en lo que importa, ordenó dar vista a los poderes demandados, para que, dentro del plazo concedido al efecto, rindieran sus respectivos informes; requirió al Congreso de Baja California Sur para que, al hacerlo, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y ordenó correr traslado al procurador general de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento correspondiente.


(5) II. Conceptos de invalidez. Dentro de su escrito inicial de demanda,(5) la parte accionante formula tres conceptos de invalidez, dentro de los que sostiene, en esencia, que el precepto combatido es inconstitucional e inconvencional, pues vulnera los derechos a la libertad personal y de tránsito, así como los principios pro persona, de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, y destaca que el Pacto Federal autoriza el arraigo como un derecho de excepción, sólo en casos de delincuencia organizada y dispone que el Congreso de la Unión será el único que podrá legislar sobre el particular.


(6) Lo anterior lo desarrolla, sustancialmente, de la siguiente manera:


Primer concepto de invalidez


(7) - Los artículos 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 1 y 2 de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen que la libertad personal es un derecho del hombre desde que nace, y esta previsión se encuentra reconocida en la Ley Fundamental que, en su artículo 16, establece que la referida libertad sólo puede restringirse en casos de flagrancia o urgencia del delito, a través del arraigo y la orden de aprehensión, figuras que quedan condicionadas a la existencia de una orden emitida por la autoridad judicial competente, en la que se funde y motive su decisión, mientras que en el diverso artículo 11 protege la libertad de tránsito y deambulación de las personas por el territorio nacional;


(8) - Así, al contrastar la figura del arraigo, que consiste en detener a una persona, sin que existan indicios de su responsabilidad penal, para investigarla, con los dispositivos jurídicos internacionales previamente referidos, es posible concluir: que aquélla se traduce en una violación al derecho a la libertad personal y en una detención arbitraria, que transgrede los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad y pro persona; quien es sometido a esta medida, se encuentra en plena incertidumbre jurídica, pues sin estar sujeto a un procedimiento penal, es tratado como indiciado, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y debido proceso; este último, porque no tiene acceso a la asesoría de un abogado, ni está en aptitud de presentar pruebas o defenderse para demostrar su inocencia, con lo que se viola también su derecho de audiencia previa y, al no haber indicios de responsabilidad en su contra, se violenta, igualmente, el principio pro persona, pues la autoridad investigadora podría aplicar medidas cautelares menos lesivas de los derechos fundamentales;


(9) - Lo apuntado evidencia que el arraigo es contrario a los instrumentos internacionales anotados, que forman parte del marco jurídico nacional y, en esta lógica, la norma impugnada, en tanto viola los derechos y principios previamente señalados, debe declararse inválida;


(10) - Lo anterior, máxime que, por las características descritas, amplía las posibilidades de que una persona sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;


(11) - Sobre el particular, y tomando como base el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, se aduce que, para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal debe privilegiar, como parámetro de control, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga mayor protección a los derechos de las personas;


(12) - Aun cuando el arraigo constituya una medida precautoria encaminada a garantizar la disponibilidad del inculpado durante la averiguación previa, ante la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia y, para decretarlo, sea necesaria la solicitud expresa del Ministerio Público al J. competente; la existencia de una averiguación previa y el riesgo fundado de que el indiciado podría sustraerse de la acción de la justicia, no debe soslayarse que su efecto es privar de la libertad personal al arraigado, a quien se obliga a permanecer en un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora y se le impide realizar sus actividades cotidianas, lo que, indiscutiblemente, se traduce en la afectación a su libertad; y,


(13) - Atento a lo anterior, se considera que el arraigo es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que limita el derecho a la libertad personal del arraigado, a quien se impide disfrutar de su libertad personal y de tránsito, que sea puesto a disposición del J. y ejerza su derecho al debido proceso, se presuma inocente y se respeten sus derechos humanos, conclusión que encuentra apoyo en la tesis número I.4o.A.2 K (10a.), con rubro: "PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA."


Segundo concepto de invalidez


(14) - El precepto impugnado es contrario al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, que faculta, en exclusiva, al Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, en la lógica de que el diverso artículo 16, párrafo octavo, de la propia Ley Fundamental prevé, expresamente, que el arraigo sólo procede en delitos de esa naturaleza;


(15) - El criterio referido se confirma con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008)."; y,


(16) - El artículo 16, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, que autoriza el arraigo sólo en delitos de delincuencia organizada, y debe ser revisado a la luz de los contenidos constitucionales incluidos a través de la reforma de diez de junio de dos mil once, es parte de una reforma integral para instalar el sistema penal acusatorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que destaca el artículo décimo primero transitorio, del que se desprende que el arraigo domiciliario, tratándose de delitos graves, sólo podrá solicitarse mientras entra en vigor el mencionado sistema penal.


Tercer concepto de invalidez


(17) - El precepto controvertido viola el artículo 16 constitucional, al contrariar los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues permite el arraigo para el caso de delitos graves, con lo que amplía los supuestos de procedencia de esta medida a los ilícitos así calificados en el artículo 148 del Código Penal adjetivo de Baja California Sur, entre los que se encuentra el de lesiones culposas, aborto, ultraje a la moral pública o falsedad en declaraciones, aunque dichas conductas no están relacionadas con la delincuencia organizada;


(18) - Al abordar esta figura, el legislador secundario deberá hacerlo bajo el principio de ultima ratio, al tratarse de una medida cautelar que, per se, atenta contra el derecho a la libertad personal y de tránsito, y resulta inconvencional, por lo que debe permitirse sólo en situaciones extremas, lo que no acontece con la norma impugnada; y,


(19) - Lo anterior ha sido confirmado en las tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y de la Primera Sala de este Alto Tribunal que, respectivamente, tienen los siguientes rubros: "ARRAIGO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL Y DE TRÁNSITO." y "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL."


(20) III. Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de septiembre de dos mil trece,(6) el subsecretario de la Consejería Jurídica, dependiente de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Baja California Sur, rindió informe en representación del gobernador de la entidad.


(21) Dentro del documento atinente, en esencia, señaló que era cierto el acto reclamado y que fundó su actuación en el artículo 79, fracción II, de la Constitución del Estado, que lo faculta a publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes del Congreso.


(22) IV. Informe del Poder Legislativo. Por su parte, mediante oficio número 2737/2013, de diez de septiembre de dos mil trece,(7) recibido en este Alto Tribunal el dieciocho siguiente, el oficial mayor del Congreso de Baja California Sur, como representante legal de dicho órgano legislativo, rindió el informe que le fue solicitado dentro de este medio impugnativo, en el que manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


(23) - La acción de inconstitucionalidad es improcedente, pues no se vulneran los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, y la accionante sólo puede intentar esta clase de medios de control constitucional cuando se actualice este supuesto;


(24) - En el caso, no debe soslayarse que el artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho evidencia que la intención del legislador fue preservar el arraigo, para que las autoridades de procuración de justicia, federal y locales, contaran con esta herramienta, al menos, hasta que entrara en vigor el sistema penal acusatorio y, por tanto, dicha figura puede ser implementada en las legislaciones locales, siempre que se adecue a los parámetros establecidos en la disposición de tránsito referida, a saber, que se aplique sólo para delitos graves y por un máximo de cuarenta días;


(25) - Tanto la Constitución como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano establecen, como regla general, que todas la personas gozarán de todos los derechos humanos, aunque reconocen también excepciones a lo mencionado, por ejemplo, la Ley Fundamental dispone que éstos podrán ser restringidos o suspendidos en los casos y conforme a las condiciones en ella previstos;


(26) - En el caso, existe un fundamento formal y material expreso, que determina la validez plena de la disposición legal controvertida y, en este orden de ideas, es claro que el promovente carece de facultades para intentar este medio impugnativo, ya que, se insiste, no existe violación alguna a los derechos humanos;


(27) - Además, no se invade la competencia del Congreso de la Unión, pues fue dicha instancia la que determinó incluir el citado artículo décimo primero transitorio, en el que, se insiste, se decidió preservar la figura del arraigo hasta que entrara en vigor el sistema penal acusatorio, por lo que puede ser implementada en el ámbito local, siempre que cumpla las condiciones en él previstas, y toda vez que son atendidas en el precepto ahora combatido, éste debe estimarse constitucional;


(28) - El artículo impugnado otorga una mayor protección a los derechos humanos, pues establece que el arraigo sólo podrá decretarse por la autoridad judicial competente, previa petición del Ministerio Público, en el caso de delitos graves, cuya averiguación previa no esté concluida, cuando haya temor fundado de que el inculpado pueda evadir la acción de la justicia y durante la subsistencia de esta medida puedan allegarse mayores elementos probatorios a la investigación y siempre que se proteja la vida, así como la integridad de las personas y bienes jurídicos, a lo que debe agregarse que la duración de dicha medida se redujo a veinte días (menor que en la legislación federal), y se precisó que, en el lugar en que se cumpla, deberán preservarse los derechos humanos del arraigado, además del trato digno, la comunicación con familiares y defensa, así como su integridad física, psicológica y moral, aunado a que se estipuló que cualquier organismo de protección de derechos humanos podría revisar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones referidas;


(29) - El arraigo ya estaba previsto en la legislación estatal, no se creó a través de la reforma combatida y, por tanto, el artículo impugnado deriva de una reforma encaminada a mejorar la previsión existente hasta entonces; de forma que no se invade la esfera de atribuciones del Congreso, pues de acuerdo con el artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, era válido que las Legislaturas Locales legislaran sobre el particular, pues podrían hacerlo mientras entra en vigor el sistema penal acusatorio, ya que, mientras tanto, la medida referida sigue vigente en las entidades federativas;


(30) - Sería grave, en el actual sistema de justicia penal, privar al Ministerio Público de la figura jurídica en cuestión y resultaría más delicado todavía no proporcionarle a cambio un instrumento que evite, de manera efectiva, que los indiciados, en el caso de delitos graves, evadan la acción de la justicia, pues ello sería factor de impunidad y descontento social, además de que representaría un acto irresponsable;


(31) - Si bien se aprobó, el dos de mayo de dos mil trece, un código procesal penal acorde con la reforma constitucional antes apuntada, conforme al cual, a partir de julio de dos mil catorce, dejará de aplicarse el arraigo, en él se prevén otra serie de medidas cautelares para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento;


(32) - No debe perderse de vista que el arraigo no es una facultad discrecional del Ministerio Público, sino que debe cumplir con diversos requisitos establecidos en la normativa aplicable, pues sólo así la autoridad judicial podrá decidir si obsequia o no la medida solicitada; y,


(33) - Si se suprimiera la figura en comento, tendrían que implementarse otros mecanismos jurídicos de los que pudiera valerse la autoridad investigadora, para cumplir con su obligación de procurar e impartir justicia.


(34) V. Cierre de instrucción. Tramitado el procedimiento respectivo, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil trece,(8) el Ministro instructor determinó cerrar la instrucción del presente asunto, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


(35) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción y el Tribunal Pleno es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g),(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ver votación 1

(36) Lo anterior, toda vez que el accionante plantea la posible contradicción entre lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos tratados internacionales.


(37) SEGUNDO. Oportunidad. La demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad que se analiza fue presentada dentro del plazo legal previsto al efecto, como se evidencia con las consideraciones que se desarrollan a continuación: Ver votación 2

(38) El artículo 60(11) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en esencia, que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la ley o tratado impugnados en el medio oficial correspondiente, y precisa que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


(39) En el caso, el accionante combate el artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, que fue reformado mediante Decreto Número 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de la entidad el miércoles diez de julio de dos mil trece, como se desprende de las copias que, de dicho medio de difusión, obran agregadas en autos.(12)


(40) En esta lógica, el término de treinta días naturales para promover el presente medio de control de constitucionalidad transcurrió entre el jueves once de julio y el viernes nueve de agosto, ambos de dos mil trece.


(41) Ahora bien, como ha sido señalado con anterioridad en el cuerpo de la presente ejecutoria,(13) la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue recibida en este Alto Tribunal el ocho de agosto de dos mil trece, esto es, dentro del plazo legal conferido al efecto.


(42) En virtud de lo anterior, es inconcuso que, como se adelantó, la acción de inconstitucionalidad que se atiende fue recibida oportunamente y, por tanto, lo conducente es tener por satisfecho este requisito de procedencia.


(43) TERCERO. Legitimación. En el caso, la acción de inconstitucionalidad que se analiza fue promovida por quien está legitimado para ello, como se evidencia a continuación: Ver votación 3

(44) En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso g),(14) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, sustancialmente, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales y del Distrito Federal que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte.


(45) Por otra parte, el artículo 11(15) de la ley reglamentaria de la materia establece que el actor deberá comparecer a juicio a través de los funcionarios que se encuentren facultados conforme a las normas que los gobiernen.


(46) En el caso, como se adelantó, la acción de inconstitucionalidad es intentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con la intención de combatir el artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, esencialmente, al estimar que vulnera los derechos humanos a la libertad personal y de tránsito, así como los principios pro persona, de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.


(47) Ahora bien, la demanda atinente es suscrita por R.P.V., quien se ostenta como presidente del órgano constitucional autónomo indicado y, para acreditar tal carácter, acompaña copia simple del escrito de cinco de noviembre de dos mil nueve,(16) en el que el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República le comunica que, en sesión de esa fecha, se acordó elegirlo para que ocupara el cargo con el que comparece, durante el periodo comprendido entre el dieciséis de noviembre de dos mil nueve y el quince de noviembre del dos mil catorce.


(48) Al respecto, debe decirse que, además, es un hecho notorio para este Alto Tribunal que, efectivamente, el promovente ocupa el cargo con el que se ostenta, lo que se cita con apoyo en la tesis siguiente:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."(17)


(49) En relación con lo apuntado, debe señalarse que los artículos 15, fracción I,(18) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18(19) de su reglamento interno establecen que la representación de la mencionada institución corresponde a su presidente.


(50) En consecuencia, como se adelantó, lo conducente es concluir que, en la especie, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para acudir, como actor, a este medio de control constitucional, pues, atento a las consideraciones desarrolladas, satisface los extremos previstos en la normativa aplicable al efecto.


(51) CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Al rendir su informe dentro del presente medio impugnativo, el Poder Legislativo de Baja California Sur, en lo que importa, señaló que esta acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, esencialmente, atento a que, en su concepto, no se vulneran los derechos humanos consagrados en la Carta Magna, ni en los tratados internacionales de los que México es parte, y la accionante sólo puede intentar esta clase de medios de control constitucional cuando se actualice este supuesto. Ver votación 4

(52) En efecto, como se apuntó previamente en esta ejecutoria, a juicio del legislador estatal, en el caso, no debe soslayarse que el artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho evidencia que la intención del legislador fue preservar el arraigo, para que las autoridades de procuración de justicia, federal y locales, contaran con esta herramienta, al menos, hasta que entrara en vigor el sistema penal acusatorio, por lo que dicha figura puede implementarse en las legislaciones locales, siempre que se adecue a los parámetros establecidos en la disposición de tránsito referida.


(53) Además, estima que tanto la Constitución, como los tratados internacionales establecen, como regla general, que todas las personas gozarán de todos los derechos humanos, aunque, como excepción a lo mencionado, la Ley Fundamental dispone que éstos podrán ser restringidos o suspendidos en los casos y conforme a las condiciones en ella previstos y, en el caso, existe un fundamento que determina la validez plena de la disposición legal controvertida, por lo que el promovente carece de facultades para intentar este medio impugnativo, ya que, se insiste, no existe violación alguna a los derechos humanos.


(54) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben desestimarse los argumentos recién sintetizados, toda vez que involucran cuestiones estrechamente relacionadas con el fondo del asunto que, por tanto, no pueden ser atendidos en este momento.


(55) Esto es así, pues de la relatoría del escrito de demanda que ha quedado inserta previamente en esta ejecutoria, es dable desprender que el planteamiento medular del accionante se hace consistir en que, en el caso, el precepto combatido violenta los derechos humanos a la libertad personal y de tránsito, así como los principios pro persona, de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.


(56) Por su parte, como se ha apuntado, el planteamiento de improcedencia que formula el Congreso del Estado descansa, precisamente, en la idea de que el dispositivo jurídico tildado de inconstitucional no vulnera los derechos humanos consagrados en la Carta Magna, ni en los tratados internacionales de los que México es parte, por lo que el accionante carece de atribuciones para intentar este medio de control constitucional.


(57) Así las cosas, es claro que el argumento de improcedencia que se analiza está íntimamente vinculado con el fondo del asunto y, por tanto, debe desestimarse; conclusión que encuentra apoyo en la jurisprudencia que se cita a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(20)


(58) Así las cosas, al haberse desestimado el planteamiento de improcedencia que se hizo valer en el caso, y en virtud de que este órgano jurisdiccional, de oficio, no advierte que se actualice alguno distinto, lo conducente es realizar el análisis de los conceptos de invalidez planteados por el accionante.


(59) QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizarán los conceptos de invalidez señalados como segundo y tercero, en los que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala, esencialmente, que el precepto impugnado es contrario al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, que faculta, en exclusiva, al Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, bajo la premisa de que el artículo 16, párrafo octavo, de la propia Ley Fundamental dispone que el arraigo sólo podrá decretarse en delitos de esa naturaleza.
Ver votación 5

(60) Los planteamientos referidos resultan esencialmente fundados, en términos de las consideraciones que se desarrollan a continuación:


(61) Como se ha apuntado previamente en esta ejecutoria, el artículo 113 de la legislación procesal penal del Estado de Baja California Sur, ahora impugnado, fue reformado mediante Decreto Número 2087, publicado en el Boletín Oficial del Estado, y quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 113. El arraigo es una medida limitativa de libertad de una persona que sólo puede decretar la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público en los casos de delitos graves en que la averiguación previa no esté concluida, haya temor fundado de que el inculpado pueda evadir la acción de la justicia antes de que se ejercite acción penal y se acredite la existencia de indicios suficientes para vincularla con esos delitos, siempre que durante la subsistencia de esta medida puedan allegarse mayores elementos probatorios en la investigación y se proteja la vida, la integridad de las personas y bienes jurídicos.


"La medida consistirá en prohibir al indiciado que abandone la ciudad sin la autorización del J. que la haya decretado, por un término no mayor de veinte días improrrogables, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de que el arraigado incurrirá en el delito de desobediencia a un mandato de autoridad judicial, sin perjuicio de que la policía ministerial, o en su caso, la policía preventiva vigilen al arraigado y lo detengan por delito flagrante, en cuanto salga de los límites del Municipio en que opera la medida.


"En el caso de que el sujeto arraigado no tenga domicilio en la jurisdicción del juzgado, el arraigo será necesariamente domiciliario, cualquiera que sea el delito cometido con tal de que sea de los delitos considerados como grave, pero el afectado podrá designar el lugar donde se cumplirá la medida, aunque se trate de un domicilio ajeno, siempre que lo autorice el titular de la vivienda.


"Cuando no sea posible el arraigo domiciliario el Ministerio Público propondrá el lugar en que deba ejecutarse, el cual deberá ser un lugar en el que se le preserven los derechos humanos, el trato digno, la comunicación con sus familiares y la defensa y la guarda de su integridad física, psicológica y moral.


"Los organismos de protección de los derechos humanos a que se refiere el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán revisar en todo momento la aplicación de esta medida y el cumplimiento de las condiciones aquí previstas a solicitud de la persona sujeta a ella o a su representante, en los términos que disponga la ley de la materia."


(62) Ahora bien, sobre el particular, en primer lugar, conviene traer a colación lo determinado por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, resuelta el seis de septiembre de dos mil cinco, dada su vinculación al tema del arraigo que nos ocupa.


Al respecto, se sostuvo:


"Ahora bien, el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, cuya invalidez se solicita, establece, como ya se dijo, la figura jurídica del arraigo penal, la cual tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa como, llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, de donde se infiere que no obstante que la averiguación todavía no arroje datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se puede ordenar la afectación de su libertad personal hasta por un plazo de treinta días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.


"En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto legal impugnado, los elementos de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado y que pueda solicitar la orden de aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden de arraigo; de tal suerte que sin cumplir aún con los requisitos que para la afectación de la libertad exigen los preceptos de la Constitución Federal, al indiciado se le restringe su libertad personal sin que se le dé oportunidad de defensa, sino hasta que se integre la averiguación previa y, de resultar probable responsable en la comisión de un delito, sea consignado ante la autoridad judicial para que se le instruya proceso penal.


"Así, la detención de una persona a través del arraigo previsto en el precepto legal impugnado, se prolonga hasta por treinta días sin que se justifique con un auto de formal prisión como lo ordena el párrafo primero del artículo 19 constitucional.


"A mayor abundamiento, cabe observar que ni aun tomando como transgredido por el arraigo tantas veces mencionado el artículo 11 constitucional, podría llegarse a conclusión distinta a la que se ha señalado."


"En efecto, el citado precepto constitucional prevé:


"‘Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.’


"Del precepto constitucional transcrito se infiere, para lo que al caso interesa, que la garantía de libertad de tránsito se traduce en el derecho que todo individuo tiene para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización alguna; libertad que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil, entre otras limitaciones administrativas.


"De lo anterior se desprende que las limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito se constriñen únicamente a que la persona a quien se le impone no pueda abandonar el país o la ciudad de residencia, por encontrarse sujeta a un proceso de índole penal o civil, pero tal restricción no llega al extremo, bajo ninguna circunstancia, de impedir que salga un determinado domicilio (inmueble), y menos aún, que se encuentre bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora de delitos, ya que el precepto constitucional en comento no hace referencia a dichos supuestos, sino a través de los estrictos términos que para la afectación a la libertad personal que establecen los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales ya mencionados.


"Ahora bien, tratándose del arraigo previsto en el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al arraigado se le impide salir de un inmueble y, por tanto, también se le impide salir de la población en que reside y del territorio nacional, con lo cual también se atenta contra la libertad de tránsito.


"Atento a lo anterior, la figura jurídica del arraigo no encuentra sustento alguno en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De lo expuesto se concluye que el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, cuya adición se contiene en el Decreto Número 790/03 IX P.E., emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de agosto de dos mil tres, es violatorio de los artículos 11, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede declarar su invalidez.


"No es obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada, el hecho de que el citado precepto legal establezca, por una parte, que el J. a quien corresponda resolver sobre la solicitud de arraigo escuchará al indiciado para determinar el domicilio en que habrá de verificarse el arraigo y, por otra, que el arraigo no se llevará a cabo en cárceles o establecimientos de corporaciones policíacas; lo anterior, toda vez que estas circunstancias en nada varían sus efectos transgresores de la Constitución."(21)


Tal resolución dio vida a las siguientes tesis:


"ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y los plazos siguientes: a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un J., el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora a poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el J. de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas. Como se advierte, en toda actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en horas, para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del J. de la causa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer la figura jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad."(22)


"ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA LIBERTAD DE TRÁNSITO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del citado precepto constitucional se advierte que la garantía de libertad de tránsito se traduce en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización, libertad que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil. Ahora bien, tratándose del arraigo civil, las limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito consisten únicamente en que el arraigado no puede abandonar el país o la ciudad de residencia, a menos que nombre un representante y otorgue garantía que responda de lo demandado, pero tal restricción no llega al extremo, como sucede en el arraigo penal, de impedir que salga de un inmueble, y menos aún que esté bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora de delitos. En ese sentido, tratándose del arraigo previsto en el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, si al arraigado se le impide salir de un inmueble es obvio que también le está prohibido salir del lugar donde se encuentre, lo que atenta contra su libertad de tránsito."(23)


(63) Aclarado lo anterior, debe decirse que la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y la fracción XIII del apartado B del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto, al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala.


(64) En efecto, el actual texto del artículo 16, párrafo octavo, dispone:


"La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días."


(65) Como puede advertirse, en el artículo referido, ahora se establece, constitucionalmente, la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada y dispone que la orden deberá ser emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público.


(66) Resulta oportuno destacar que, en la misma reforma de dos mil ocho, se modificó la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, para quedar, en ese entonces, como sigue:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada."(24)


(67) Según se ve, se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando en consecuencia la facultad accesoria del arraigo, únicamente, a cargo de las autoridades federales.


(68) Las consideraciones anteriores se corroboran con la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia."(25)


(69) Es criterio de este Tribunal Pleno que, por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de manera tal que sea congruente con la realidad.(26)


(70) Ahora bien, en el transitorio décimo primero de la misma reforma se estableció lo siguiente:


"Décimo primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al J. el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.


"Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia."


(71) De la lectura del artículo transitorio en estudio se advierte que modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días.


(72) Sin embargo, en concepto de este Alto Tribunal, el transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir esa orden de arraigo, ni permite interpretar que los Ministerios Públicos o Jueces locales puedan participar de tal decisión.


(73) Así, la competencia para emitir órdenes de arraigo no existía, sino hasta la modificación en comento al artículo 16 de la Constitución, y se reservó sólo para delitos de delincuencia organizada, ahora exclusiva a nivel federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa.


(74) Cabe hacer notar que el legislador constitucional era consciente de esta limitación y, al realizarse los trabajos que incidieron en la aludida reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se tomó en cuenta el invocado precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, en donde se consideró, se repite, que el arraigo establecido en un Código de Procedimientos Penales local constituía una limitación a la libertad personal y de tránsito no contemplada por la Constitución -en ese entonces- y, por ende, resultaba inconstitucional.


(75) Lo anterior, se desprende del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de once de diciembre de dos mil siete, en el que se estableció, expresamente, en cuanto al tema que nos interesa, lo siguiente:


"Arraigo. Una propuesta novedosa, sin duda, es la de incorporar a la Constitución una medida cautelar para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente, o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.


"Es claro que la creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales, por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo.


"Esta figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un período determinado, a petición del Ministerio Público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad, o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa.


"La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.


"No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del Estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquel Estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 Bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1o. de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución.


"En ese sentido, se propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el J. determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal.


"De ahí que se dictamina procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva, en los términos y condiciones que el J. establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial."


(76) De lo anotado, se advierte la marcada intención de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, que la figura del arraigo constitucionalizada en el párrafo octavo del artículo 16, quedara en exclusiva a cargo de la Federación, para los casos en que se investigue el delito de delincuencia organizada, lo que dijeron, constituía una excepción a la garantía individual de libertad personal.


(77) Es por ello que no es posible concebir la idea de que el transitorio décimo primero contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo, por lo que de ninguna manera se interpreta como que se pueda generar una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal, o aun sus sistemas locales, otorgada por el artículo transitorio analizado.


(78) Las consideraciones antes desarrolladas se encuentran contenidas en el criterio que se cita a continuación:


"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al J. el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo -permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local.(27)


(79) Lo anterior se estima así, ya que a esta competencia local para legislar en materia de arraigo le eran directamente aplicables las razones que este Alto Tribunal sustentó en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, en el que se declaró inconstitucional el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Competencia local que no se estableció expresamente a nivel constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y, por ende, no puede entenderse fundada en un artículo transitorio.


(80) No es óbice a lo anterior, que el artículo sexto transitorio de la misma reforma(28) establezca que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal.


(81) Esto es así, ya que el fundamento constitucional para legislar en materia de delincuencia organizada es distinto de aquel que fundamenta el arraigo, pues mientras el primero se encuentra desde la reforma analizada en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución con un sistema de transición entre las competencias locales y la federal, en el caso de la facultad en materia de arraigo no se establece tal cosa y la facultad sustantiva únicamente se refiere a la delincuencia organizada a nivel federal, sin mencionar nunca a las entidades federativas y a sus legislaciones en la materia, las cuales, se reitera, estaban viciadas de inconstitucionalidad por las razones contenidas en la indicada resolución de la acción de inconstitucionalidad 20/2003.


(82) En consecuencia, carece de relevancia jurídica lo que sostuvo, en apoyo a la reforma controvertida, la Legislatura del Congreso de Baja California Sur, al rendir su informe, en el sentido de que a las Legislaturas Locales pueden aplicar la figura del arraigo en sus legislaciones procesales hasta que tenga vigencia el sistema penal acusatorio, porque en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia del Congreso de la Unión, que aprobó la promulgación de ese decreto, se argumentó que la desaparición inmediata de esa figura tendría como consecuencia que las autoridades de procuración de justicia tanto federal como locales, estuvieran privadas de una herramienta contemplada en la mayoría de las leyes adjetivas.


(83) Al respecto, es menester apuntar que, efectivamente, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia que aprobó el decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, al incorporar el apartado denominado "Régimen de transitoriedad", expuso las razones por las que consideró necesario incluir el artículo décimo transitorio -en definitiva quedó como décimo primer transitorio- para regular la aplicación de esa medida cautelar, e hizo las siguientes precisiones:


"Régimen de transitoriedad ...


"Finalmente, y como un aspecto independiente de los relativos al régimen de transición para la aplicación del nuevo sistema, se prevé un artículo décimo transitorio dedicado a regular el arraigo domiciliario.


"El carácter de transitoriedad de esta medida cautelar, estriba en el hecho de que su existencia es considerada como incompatible o innecesaria dentro de los sistemas penales acusatorios.


"No obstante, es necesario reconocer que su desaparición inmediata privaría a las autoridades de procuración de justicia, federal y locales, de una herramienta que actualmente está prevista en la mayoría de los códigos adjetivos y, por tanto, debe subsistir al menos hasta que entre en vigor el sistema procesal acusatorio.


"Para evitar que la utilización indiscriminada de esta medida, se ha considerado pertinente establecer en el propio transitorio las hipótesis precisas para su procedencia, así como el máximo de su duración."


(84) Argumentos que no representan obstáculo alguno para arribar al sentido que debe prevalecer en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo siguiente:


(85) Es criterio de este Alto Tribunal(29) que las normas legales, al ser producto del proceso legislativo:


"... adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el J. decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el J. para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla."


(86) Con base en lo anterior, debe convenirse en que si bien en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia en análisis, se estimó que en relación con la figura del arraigo era necesario reconocer que su desaparición inmediata privaría a las autoridades de procuración de justicia, federal y locales, de una herramienta que actualmente está prevista en la mayoría de los códigos adjetivos y, por tanto, debía subsistir, al menos, hasta que entrara en vigor el sistema procesal acusatorio; con ello, se pretendió hacer posible que la reforma, a través de la cual se federalizó el arraigo, continuara vigente en todas las entidades que así lo tuvieran contemplado, teniendo como límite el indicado.


(87) Empero, debe considerarse que tales motivos no quedaron reflejados así ni en el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, ni en su transitorio décimo primero en comento, y en éste es donde la técnica legislativa debe posibilitar que confluyan las ideas del proceso que culminó con la reforma, ya que, como se dijo con antelación, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de manera tal que sea congruente con la realidad.


(88) Partiendo de tales premisas, los motivos que en ese sentido expusieron las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, en modo alguno obligan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a inclinarse por esa pretensión, pues, como máximo intérprete de la Constitución, le corresponde velar por sus disposiciones y resolver en congruencia con el derecho vigente y en fiel apego a los postulados que sobre los derechos humanos resguarda el artículo 1o. de la Carta Magna.


(89) Es menester apuntar que la litis en la presente acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto analizar la figura del arraigo en los términos en que estaba previsto en la legislación del Estado de Baja California Sur hasta antes de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho -como lo hizo este Alto Tribunal, al resolver la invocada acción de inconstitucionalidad 20/2003, en torno al Código de Procedimientos Penales de Chihuahua-, sino que se circunscribe a determinar la validez o invalidez del artículo 113 de la legislación procesal penal, reformado por Decreto 2087, que contempla tal medida cautelar. Es decir, el objeto de estudio se centra en el acto legislativo que dio pauta a la creación del aludido precepto 113 y que fue combatido en acción de inconstitucionalidad.


(90) De esta manera, aun aceptando sin conceder que la intención del Poder Reformador fuera en el sentido de que los Estados todavía continuaran con el arraigo hasta en tanto entrara en vigor el sistema penal acusatorio en sus legislaciones, no es razón jurídicamente válida para que el Congreso de Baja California Sur legislara sobre el arraigo en el referido artículo 113, pues, se reitera, la permisión operó sólo para que continuara con la vigencia de la disposición relativa,(30) es decir, hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio o adversarial.


(91) Así las cosas, atento a las consideraciones desarrolladas con anterioridad, como se adelantó, los conceptos de invalidez analizados deben tenerse como fundados y, en esta lógica, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, atento a la tesis que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(31)


(92) En términos sustancialmente idénticos a los aquí desarrollados, fueron resueltas las diversas acciones de inconstitucionalidad 29/2012(32) y 22/2013,(33) falladas en sesiones de veinticinco y veintisiete de febrero de este año, respectivamente.


(93) SEXTO. Efectos. Se declara la invalidez del artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, reformado mediante Decreto 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el diez de julio de dos mil trece, y adquiere efectos generales retroactivos, por tratarse de una disposición general emitida por el Congreso Local, debiendo corresponder, en cada caso, al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la referida declaración de invalidez.
Ver votación 6

(94) Esta ejecutoria producirá efectos a partir de la fecha en que entró en vigor la norma cuya invalidez fue declarada, conforme al artículo primero transitorio del decreto referido con antelación.


(95) Lo anterior es así, toda vez que el precepto legal declarado inválido versa sobre la materia penal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, aplicado en términos del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, tratándose de estos casos, la sentencia tiene efectos retroactivos.


(96) Lo resuelto en este apartado es coincidente con el criterio que se cita a continuación:


"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EFECTOS QUE DEBEN ASIGNARSE A LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA CONTRA UNA NORMA LOCAL, QUE REGULE AQUELLA FIGURA. Conforme al artículo 45, en relación con el diverso 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad en las que se declare la invalidez de una norma de naturaleza penal tendrán efectos retroactivos y regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. En consecuencia, decretada la invalidez de una norma expedida por una entidad federativa que regula la figura del arraigo penal, aquélla adquiere efectos retroactivos por tratarse de una disposición general, correspondiendo en cada caso al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde automáticamente por la referida declaración de invalidez."(34)


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, reformado mediante Decreto 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el diez de julio de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.


N.. Por oficio, a las autoridades. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la jurisdicción y competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y de sobreseimiento. El Ministro C.D. anunció voto concurrente respecto de la oportunidad.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M. con precisiones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. El M.F.G.S. votó en contra. Los Ministros G.O.M., P.R. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., los efectos de la referida declaración de invalidez.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de veintiuno de octubre de dos mil catorce previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 31/2014 (10a.), P./J. 32/2014 (10a.) y P./J. 34/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas.








________________

1. Visible en las fojas uno a cuarenta y ocho del expediente.


2. Foja cincuenta y siete del toca.


3. Consultable en la página cincuenta y ocho del expediente.


4. Páginas cincuenta y nueve y sesenta.


5. Páginas uno a cuarenta y ocho del toca.


6. Consultable en la foja setenta y siete de los autos.


7. Agregado en las fojas ochenta y siete a ciento siete del expediente.


8. Visible en la foja ciento noventa y cinco del toca.


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


10. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


12. En las fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis.


13. Ver párrafo uno del apartado de "Resultandos".


14. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


16. Foja cincuenta del toca.


17. Tesis P./J. 74/2006, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil seis, página 963, registro digital 174899.


18. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la comisión nacional."


19. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la comisión nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la comisión nacional y su representación legal."


20. Tesis P./J. 36/2004, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital 181395.


21. Los resolutivos que interesan de la acción de inconstitucionalidad fueron los siguientes: "PRIMERO. Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, adicionado mediante el Decreto Número 790/03 IX P.E., publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado. SEGUNDO. Se reconoce la validez del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua adicionado mediante el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso del Estado de Chihuahua, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado. TERCERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con la adición al artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres. CUARTO. Se declara la invalidez de la adición del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres. QUINTO. Esta ejecutoria surtirá plenos efectos a partir del veintiocho de agosto de dos mil tres, en términos del considerando noveno de la misma.". La votación se dio en los siguientes términos: "Así, lo resolvió el Tribunal Pleno en su sesión pública por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. los resolutivos primero y segundo, los señores M.C.D. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, y los señores M.D.R. y G.P. razonaron el sentido de sus votos, el señor M.G.P. salió antes de la votación; y en su sesión pública celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, a la que no asistieron los señores M.C.D. y S.M. aprobó, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto, el señor M.G.P. votó en contra, los señores Ministros presidente A.G. y G.P. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, el señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto concurrente y el señor M.V.H. y la señora M.S.C. manifestaron su adhesión a dicho voto; en la inteligencia de que los señores Ministros L.R., D.R., G.P., O.M. y presidente A.G. apoyaron el sentido de su voto en las razones contenidas en el considerando octavo y los señores Ministros A.A., V.H. y S.C. lo hicieron en las razones que consignarían en su voto concurrente."


22. Tesis P. XXII/2006, aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página 1170.


23. Tesis P. XXIII/2006, aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1171.


24. Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011, tal precepto quedó como sigue: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.". Asimismo, por diversa reforma publicada en el mismo medio oficial de 8 de octubre de 2013, tal precepto y fracción quedó en los siguientes términos: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXI. Para expedir: ... b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deben imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


25. Tesis P./J. 31/2014 (10a.), jurisprudencia, Pleno, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de dos mil catorce, página 269, registro digital 2006517.


26. Así lo sostuvo el Tribunal Pleno en la tesis: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud ..." (Tesis P./J. 8/2008, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1111)


27. Tesis P./J. 32/2014 (10a.), jurisprudencia, Pleno, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de dos mil catorce, página 271, registro digital 2006519.


28. "Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última."


29. Así se desprende textualmente de la tesis de rubro: "LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO."-"Amparo en revisión 1190/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.." (Tesis III/2005, aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 98, registro digital 179277)


30. Tal precepto disponía:

"Artículo 113. El arraigo es una medida limitativa de libertad que sólo puede decretar la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, en los casos de delitos graves en que la averiguación previa no esté concluida y haya temor fundado de que el inculpado pueda evadir la acción de la justicia, antes de que se ejercite acción penal.

"La medida consistirá en prohibir al indiciado que abandone la ciudad sin autorización del J. que la haya decretado, por un término no mayor de treinta días improrrogables, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de que el arraigado incurrirá en el delito de desobediencia a un mandato de autoridad judicial, sin perjuicio de que la policía ministerial o, en su caso, la policía preventiva vigilen al arraigado y lo detengan por delito flagrante, en cuanto salga de los límites del Municipio en que opera la medida.

"En el caso de que el sujeto arraigado no tenga domicilio en la jurisdicción del juzgado, el arraigo será necesariamente domiciliario, cualquiera que sea el delito cometido con tal de que sea de los delitos considerados como grave, pero el afectado podrá designar el lugar donde se cumplirá la medida, aunque se trate de un domicilio ajeno, siempre que lo autorice el titular de la vivienda.

"Cuando no sea posible el arraigo domiciliario, el Ministerio Público designará el lugar en que deba ejecutarse."


31. Tesis P./J. 37/2004, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863, registro digital 181398.


32. En lo que interesa, la votación consignada en el engrose es del tenor siguiente:

"Respecto del punto resolutivo segundo:

"Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. con precisiones en cuanto a consideraciones, Z.L. de L., A.M. con precisiones en cuanto a consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la declaración de invalidez del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto 179, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de marzo de dos mil doce, contenida en el considerando quinto, relativo al análisis de fondo. Los señores M.F.G.S. y P.R. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.G.O.M. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes."


33. En lo que interesa, la votación consignada en el engrose es del tenor siguiente:

"Respecto del punto resolutivo segundo:

"Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., A.M. en contra de las consideraciones, V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo a la propuesta modificada del estudio de fondo del proyecto. Los señores M.F.G.S. y P.R. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., A.M., V.H. anunciaron sendos votos concurrentes."


34. Tesis P./J. 34/2014 (10a.), jurisprudencia, Pleno, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de dos mil catorce, página 270, registro digital 2006518.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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