Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1196
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resolución1a./J. 5/2015 (10a.)
Número de registro25462
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.


ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2063/2013. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: S.A.P.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece, pronunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se notificó personalmente al quejoso el viernes veinticuatro de mayo de dos mil trece (foja 247 del cuaderno de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, lunes veintisiete de ese mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición del martes veintiocho de mayo al lunes diez de junio de dos mil trece, excluyéndose los días uno, dos, ocho y nueve del mes de junio por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes diez de junio de dos mil trece, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación efectuaremos una referencia del contenido de los conceptos de violación hechos valer, la decisión asumida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y los agravios del inconforme.


A) Conceptos de violación. El quejoso desarrolló diversos motivos de disenso que podemos sintetizar de este modo:


- Se valoraron indebidamente las declaraciones de los denunciantes **********, **********, **********, ********** y **********, debido a que los tres primeros carecieron de intérprete y resultaron incongruentes entre sí, aunado a que no son verosímiles y son testimonios aislados, asimismo, los reconocimientos que les efectuaron fueron manipulados, amén que de su contenido no se desprende que le formulen imputaciones al no referirse específicamente a su persona, ya que la descripción que le hacen no corresponde a sus características físicas, por lo que debieron ser desestimados;


- Reclama la omisión de efectuar la diligencia de confrontación, ya que no existía de manera clara y precisa la identificación del quejoso por parte de los ofendidos;


- La sentencia combatida es ilegal porque no se acreditaron los elementos descriptivos de la conducta, violentándose a todas luces el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tampoco se acredita su responsabilidad penal, por lo que afirma que no efectuó un correcto análisis del fondo del asunto;


- No se valoraron correctamente las documentales públicas relativas a la partida instruida contra un adolescente relacionado con los hechos, ni las declaraciones de los inculpados y testigos de descargo, porque estima que no existe inconsistencia entre sus manifestaciones y agrega que se efectuó una incorrecta valoración de los careos entre el quejoso y los cinco denunciantes de referencia, pues de su contenido se desprende que no emiten señalamientos contundentes en su contra;


- Que el arraigo que le fue decretado violenta el artículo 16 constitucional, ya que sólo podría decretarse si existiese delincuencia organizada, pero eso no ocurrió y si bien esa figura está prevista en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cierto es que dicho precepto no puede rebasar el mandato constitucional de decretarse exclusivamente por el ilícito de delincuencia organizada y no el de secuestro express por el que era investigado y apoyó su argumento en la tesis P. XXII/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, de título: "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(13)


- Fueron violentados en su perjuicio los principios de presunción de inocencia, debido proceso, exacta aplicación de la ley y duda razonable, así como los artículos 1o., 14, 16, y 20 constitucionales.


B) Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, bajo los razonamientos siguientes:


• Consideró que no se violentaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional, ya que fue detenido en flagrancia y puesto a disposición inmediata del Ministerio Público, estuvo asistido de defensor particular al emitir su declaración ministerial, cumpliendo con los requerimientos previstos en el precepto 20, apartado A, de la Constitución Federal, asimismo, se recabaron las pruebas que ofreció, fue agotada la instrucción y decretado su cierre, se recibieron las conclusiones de las partes, fue emitida sentencia que estuvo en aptitud de impugnar como lo hizo y, posteriormente, combatió la sentencia de segunda instancia.


• En torno a la figura del arraigo, consideró que los argumentos del quejoso en el sentido de que esa figura comprendida en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no puede ir por arriba del Texto Constitucional, resultaban inatendibles, porque no constituye una violación procesal impugnable en vía de amparo directo, ya que no está comprendida en los supuestos a que se refiere el artículo 160 de la Ley de Amparo, por lo que debió reclamarse en amparo indirecto en el momento oportuno, debido a ello, consideró que las consecuencias de dicho acto quedaron consumadas de forma irreparable al consignarse la indagatoria ante el J. de la causa que libró la orden de aprehensión respectiva y que fuera cumplimentada oportunamente.


• Estimó que las declaraciones de los testigos **********, **********, **********, ********** y **********, que fueron ratificadas ante el J. en que los tres primeros estuvieron asistidos por traductor, también tomó en consideración los testimonios de los policías **********, **********, **********, ********** y **********, pruebas a las que otorgó valor, esencialmente porque cumplen con el principio de inmediatez procesal.


• En el mismo sentido, consideró adecuada la valoración dada a los diferentes medios de convicción, consistentes en las inspecciones del inmueble en que ocurrieron los hechos, de la mercancía, armas, vehículos de los inculpados y ofendidos, así como el dictamen en materia de criminalística, a partir de lo cual, concluyó que su concatenación efectuada por la responsable permite demostrar los componentes que integran el delito que les fue atribuido, sus circunstancias agravantes y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


• Desestimó las declaraciones del solicitante de la protección constitucional y de un testigo de descargo, bajo los argumentos de que no se corroboran entre sí y se oponen a las pruebas de cargo que son coincidentes en su contenido, de igual forma, expresó que no existió necesidad de recabar la prueba de confrontación, al no reunirse los requisitos exigidos legalmente.


• Que fue ubicado en un grado de culpabilidad mínimo, lo que impide su análisis porque no podría obtenerse un nivel inferior y condigna a éste se impusieron las sanciones relativas, también calificó de legal la condena a la suspensión de sus derechos políticos, constatando la legalidad de absolverlo al pago de la reparación del daño y no decretar el decomiso de los vehículos asegurados, así como el destino dado a los restantes objetos relacionados con la causa penal, adicionando que no es factible analizar sobre si existe duda razonable pues corresponde ese análisis exclusivamente a los órganos de instancia.


• Por ello, afirma que no existió infracción a los artículos constitucionales, ni a los principios y derechos humanos señalados por el quejoso, ante lo cual, negó la protección constitucional.


C) Agravios. El recurrente esgrimió en vía de agravios, los siguientes:


>> El Tribunal Colegiado de Circuito hizo una interpretación de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, al estimar que la totalidad de la sentencia recurrida es legal, sin tomar en cuenta el sistema de valoración de las pruebas, conforme a las reglas que establecen los artículos 135, 183 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, amén que esa resolución es ilegal porque se omitió diligenciar la prueba de confrontación.


>> Las imputaciones existentes en su contra no están debidamente comprobadas, porque carecen de datos que permitan otorgarles credibilidad, aunado a que se restó valor injustificadamente a su declaración, así como a la del testigo de descargo.


>> Le causa agravio la determinación impugnada, en cuanto se convalida el arraigo que le fue decretado, porque contraviene el contenido del artículo 16 constitucional, de cuyo contenido se desprende que sólo pudo haberse decretado por el delito de delincuencia organizada que no se le atribuyó, con lo que se le retuvo ilegalmente porque no existían elementos de prueba con los que se le pudiese inculpar dentro del término legal.


Lo anterior, con independencia de que esa figura se encuentre prevista en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque ese precepto no puede ir por encima del Texto Constitucional y nuevamente sustentó su inconformidad en la tesis P. XXII/2006, anteriormente citada.


IV. Por las anteriores razones, fue incorrecto que se estimara legal que se demostraron los elementos del delito y su responsabilidad penal, con lo que se violentaron los principios de presunción de inocencia y duda absolutoria, aunado a que se integró incorrectamente la prueba circunstancial.


Hasta aquí el resumen de los distintos elementos a tomar en cuenta en este recurso.


CUARTO. Procedencia. Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario tener en cuenta el siguiente entramado normativo:


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se deriva lo siguiente:


a) Que en principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:


I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o


II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


I. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo;


II. Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva lo haya admitido corresponde con un examen preliminar del asunto que no causa estado.


Pues bien, en la demanda de amparo el quejoso combatió el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé la figura del arraigo a que fue sometido en la etapa de investigación, pues considera que rebasa el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye un auténtico planteamiento de constitucionalidad que no fue adecuadamente atendido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, al considerar que no debía abordar su análisis porque -afirmó- ese acto ocurrido durante la averiguación previa cesó en sus efectos al ser consignada la indagatoria ante el J. penal.


Esta Primera Sala considera que el a quo, injustificadamente omitió el estudio del reclamo de constitucionalidad planteado.


Lo anterior, porque adverso a lo argumentado en la sentencia de amparo, la figura del arraigo tiene el propósito de asegurar temporalmente al inculpado para recabar las pruebas que logren el éxito de la averiguación, por lo que es lógico que los medios probatorios recabados en ese periodo no fenecen cuando concluye la medida, ya que tendrán efectos en actos posteriores.


Cierto, las pruebas que el Ministerio Público reúna en ese plazo, forzosa y necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser valoradas en cada uno de los actos que marcan el proceso penal, como en el caso de que se le solicite una orden de aprehensión y, posteriormente, tendrán impacto en el posible auto de formal prisión y hasta en la sentencia definitiva.


Con lo que se evidencia que una vez vencido el plazo del arraigo fijado por la autoridad judicial -en este caso de un J. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal-, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de aprehensión contra el inculpado, por lo que la restricción a su libertad deambulatoria inicia y termina en el plazo establecido por la autoridad judicial, luego, ese primer momento del arraigo, formal y materialmente sí cesa ante su culminación, pues la libertad personal que se restringió por la orden se levanta por decreto de la propia autoridad que la emitió y, en caso de que continúe esa restricción, no será por la orden de arraigo.


Sin embargo, no sucede lo mismo un segundo momento de esa medida que se traduce en los efectos que producen los elementos de prueba recabados en el tiempo que dura ésta, porque claramente tendrán consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, como ya se indicó, en el caso de ejercer la acción penal en su contra y los correspondientes actos judiciales que continúan: orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia de primera instancia y hasta sentencia definitiva de segunda instancia.


En tal tesitura, los efectos del arraigo no cesan con la consignación de la indagatoria y el cumplimiento de la orden de aprehensión respectiva, pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores durante todo el procedimiento penal.


En ese sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión ********** y ********** del Tribunal Pleno,(14) como en los distintos amparos en revisión ********** y ********** de esta Primera Sala.(15)


De los últimos dos precedentes señalados se emitió la tesis 1a. CCXLVI/2014 (10a.), que indica:


"ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001). La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista tanto en la Ley de Amparo abrogada como en la vigente, consistente en ‘Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, para que se actualice, se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Asimismo, ha sustentado que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ahora bien, la orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días; y que, en ese plazo, se recaben elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. Es claro que el primer momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; el segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ello permite concluir que contra el acto consistente en la orden de arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. Por lo anterior, se abandona el criterio sustentado en la tesis aislada 1a. LXXXIII/2001, emitida por la Primera Sala, de rubro: ‘ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 168."


Por tanto, en el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que concurren estas dos circunstancias: 1) el quejoso efectuó un reclamo de inconstitucionalidad de la figura de arraigo contenida en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y, 2) el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo omitió ese planteamiento so pretexto injustificado de un impedimento técnico para ello.


Asimismo, la importancia y trascendencia se justifican en este caso porque no existe jurisprudencia firme que resuelva el punto y, como se verá, el agravio del quejoso resulta esencialmente fundado. En tales circunstancias resulta procedente el recurso de revisión.


QUINTO. Estudio. La materia de estudio del presente recurso versará en verificar si es cierto que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente en el año dos mil diez, que regulaba la figura del arraigo que fuera decretado en etapa de averiguación previa al quejoso es inconstitucional, porque infringe el contenido del artículo 16, párrafo octavo, constitucional, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


El precepto impugnado señalaba:


"Artículo 270 Bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público.


"El J. resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo."


Para ello, en principio señalaremos que conforme al artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas no pueden legislar en materia de arraigo.


Lo anterior, puesto que la reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introdujo la figura del arraigo a través de la cual, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala, se permite limitar la libertad personal.


En efecto, en el artículo 16 reformado se adicionó el párrafo octavo, cuyo texto es el siguiente:


"La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días."


Por ello, como bien lo señala el recurrente, el artículo referido establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, que es emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público.


Debemos subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales.


En ese sentido, el transitorio décimo primero de la misma reforma establece lo siguiente:


"Décimo primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al J. el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.


"Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia."


Este artículo transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, ya que permite que se dicten órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, el transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir esta orden de arraigo, ni permite que los Ministerios Públicos o Jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo puede referirse a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales y de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero en ningún momento modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla.


La competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino hasta la modificación del artículo 16 de la Constitución, estableciéndose exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, materia que la misma reforma hace exclusivamente federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensión de esta facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa. Vale la pena hacer notar que el legislador constitucional era consciente de esta limitación(16) y del precedente de esta Suprema Corte de Justicia contenido en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, citada por el revisionista, en donde se consideró que el arraigo establecido en un Código de Procedimientos Penales local constituía una limitación a la libertad personal no contemplada por la Constitución y, por ende, resultaba inconstitucional.


Por ello, resulta absurdo pensar que el transitorio décimo primero contiene una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen y apliquen legislaciones ya existentes sobre el arraigo en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio federal, ya que no existe ninguna conexión entre esta entrada en vigor y los sistemas locales; de hecho, ya que la delincuencia organizada se convierte, mediante la modificación de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, en una materia de competencia exclusiva de la Federación, de ninguna manera se entendería una competencia residual para los Estados para emitir órdenes de arraigo en tanto no entrara en vigor el sistema acusatorio a nivel federal, o aun sus sistemas locales otorgada por el artículo transitorio décimo primero analizado, ya que a esta competencia local para legislar en materia de arraigo le eran directamente aplicables las razones del precedente de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 que había declarado inconstitucional el artículo 122 Bis del Código de Procedimiento Penales del Estado de Chihuahua, competencias locales que nunca se establecieron a nivel constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y no pueden entenderse fundadas en un artículo transitorio.(17)


En tal contexto, al radicarse la competencia sustantiva para legislar en materia de delincuencia organizada de manera exclusiva en la Federación, se impide ya a los Estados legislar sobre dicha materia, además de generar la incompetencia de las autoridades locales para aplicar las disposiciones tanto en la materia de delincuencia organizada como en materia de arraigo, la cual le es constitucionalmente accesoria, aun cuando no haya entrado en vigor el sistema acusatorio federal o en el Estado.


No pasa inadvertido que el artículo sexto transitorio de la misma reforma establezca que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Esto es así, ya que el fundamento constitucional para legislar en materia de delincuencia organizada es distinto de aquel que fundamenta el arraigo, mientras que el primero se encuentra desde la reforma analizada en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución con un sistema de transición entre las competencias locales y la federal, en el caso de la facultad en materia de arraigo no se establece tal cosa y la facultad sustantiva únicamente se refiere a la delincuencia organizada a nivel federal, sin mencionar nunca a las entidades federativas y a sus legislaciones en la materia, las cuales, vale la pena subrayarlo, estaban viciadas de inconstitucionalidad por las razones contenidas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 ya indicadas.


De este modo, queda de manifiesto que las entidades federativas no tienen facultad de legislar en materia de arraigo, por tratarse de un ámbito de competencia exclusiva de la Federación.


Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias P./J. 31/2014 (10a.)(18) y P./J. 32/2014 (10a.),(19) derivadas de la acción de inconstitucionalidad 29/2012, aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce y que señalan:


"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia."


"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al J. el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo -permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local."


Sentado lo anterior, debemos concluir que asiste razón al recurrente cuando afirma que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que le fue aplicado en la etapa de investigación y que regulaba la figura del arraigo, infringe el numeral 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así es, ya que esta Primera Sala estima evidente que el precepto secundario que prevé el arraigo combatido por el revisionista, violenta el contenido del artículo 16, párrafo octavo, constitucional posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, debido a que las autoridades locales no tienen facultades para legislar en materia de arraigo, pues como se desprende de párrafos anteriores, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución establece que dicha facultad únicamente se encuentra conferida a la Federación.


Es aplicable al respecto, la tesis 1a. CCXLVII/2014 (10a.), que señala:


"ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o Jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un J. local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el J. es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio."(20)


Al margen de lo expuesto, no pasa inadvertido que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal fue derogado mediante un decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el trece de septiembre de dos mil trece. Una de las tres iniciativas presentadas para que se derogara dicho precepto establecía de manera textual, lo siguiente:21


"El arraigo previsto en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional se limita a los casos de delincuencia organizada, situación que el artículo 270 Bis no observa, razón por la cual no hay correlación con la norma constitucional, lo que lo haría de entrada inconstitucional."


Lo anterior robustece el hecho de que las autoridades locales no pueden legislar ni proveer en esa materia, pues el propio legislador del Distrito Federal estimó que su ordenamiento no era acorde a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De esta forma, la medida de arraigo que fue decretada al quejoso tuvo como efecto la privación de su libertad personal, ya que fue obligado a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, lo que le impidió realizar cualquier actividad de las que normalmente acostumbraba -ya sea laboral, social o de recreación-, por tanto, se tradujo en la afectación de su libertad personal y deambulatoria, sustentada en un precepto que es contrario al contenido del artículo 16 constitucional.


Consecuentemente, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé la figura del arraigo.


Por tanto, la orden de arraigo ********** de ocho de enero de dos mil diez, deducida de la averiguación previa **********, dictada en contra del quejoso **********, resulta igualmente inconstitucional.


En estas condiciones procede revocar la sentencia constitucional recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado recurrido, para que deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra en la que tome en cuenta los criterios establecidos en esta ejecutoria.


Así, frente a la declaratoria de inconstitucionalidad tanto del contenido como de la aplicación del artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Tribunal Colegiado deberá ponderar los efectos decretados por este Alto Tribunal, al resolver los precedentes relativos a la acción de inconstitucionalidad 29/2012 y el amparo en revisión **********, en los cuales, se determinó que correspondía en cada caso al juzgador de instancia determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo.


De esa afirmación, se derivó una acotación conceptual, sobre lo que debe entenderse como pruebas "inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo"; por ello, para efectos de la exclusión probatoria, se deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. Por tanto, procede excluir el material probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo.


En virtud de las razones anteriormente expuestas, al haber resultado esencialmente fundado el agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que deje insubsistente la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece (terminada de engrosar el día veintitrés del mismo mes y año), y en su lugar dicte otra, en la que tome en cuenta los criterios establecidos en esta ejecutoria.


Similares consideraciones se sustentaron en los amparos directos en revisión ********** y **********, aprobados por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de esta Primera Sala en sesiones de veintitrés de abril y catorce de mayo de dos mil catorce, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de este veredicto constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXLVI/2014 (10a.) y 1a. CCXLVII/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 439 y 442, respectivamente.








_____________

13. Visible en la página 1170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época, Núm. Registro digital: 176030.


14. Aprobados por mayoría de votos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 6 de marzo de 2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


15. Fueron aprobados por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera Sala en sesión de 30 de abril de 2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


16. Así se desprende del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2007, en el cual se estableció, expresamente, en cuanto al tema que nos interesa, lo siguiente: "Arraigo. Una propuesta novedosa, sin duda, es la de incorporar a la Constitución una medida cautelar para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente, o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.

"Es claro que la creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales, por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo.

"Esta figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un periodo determinado, a petición del Ministerio Público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad, o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa.

"La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

"No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del Estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquel Estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 Bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1o. de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución.

"En ese sentido, se propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el J. determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal.

"De ahí que se dictamina procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva, en los términos y condiciones que el J. establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial."


17. Los resolutivos que interesan de la acción de inconstitucionalidad fueron los siguientes: "PRIMERO.-Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, adicionado mediante el Decreto Número 790/03 IX P.E., publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado.-SEGUNDO.-Se reconoce la validez del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua adicionado mediante el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso del Estado de Chihuahua, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado.-TERCERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con la adición al artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres.-CUARTO.-Se declara la invalidez de la adición del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres.-QUINTO.-Esta ejecutoria surtirá plenos efectos a partir del veintiocho de agosto de dos mil tres, en términos del considerando noveno de la misma. ... La votación se dio en los siguientes términos: ‘Así, lo resolvió el Tribunal Pleno en su sesión pública por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. los resolutivos primero y segundo, los señores M.C.D. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, y los señores M.D.R. y G.P. razonaron el sentido de sus votos, el señor M.G.P. salió antes de la votación; y en su sesión pública celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, a la que no asistieron los señores M.C.D. y S.M. aprobó, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto, el señor M.G.P. votó en contra, los señores Ministros presidente A.G. y G.P. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, el señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto concurrente y el señor M.V.H. y la señora M.S.C. manifestaron su adhesión a dicho voto; en la inteligencia de que los señores Ministros L.R., D.R., G.P., O.M. y presidente A.G. apoyaron el sentido de su voto en las razones contenidas en el considerando octavo y los señores Ministros A.A., V.H. y S.C. lo hicieron en las razones que consignarían en su voto concurrente.’."


18. Visible en la página 269 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, Décima Época, materia constitucional, Núm. Registro digital: 2006517.


19. Publicada en la página 271 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, Décima Época, materia constitucional, Núm. Registro digital: 2006519.


20. Deriva de los mencionados amparos en revisión ********* y **********, aprobados en sesión de 30 de abril de 2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


21. Iniciativa presentada por el diputado J.G.A., el veinte nueve de noviembre de dos mil doce.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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