Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1600
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 4/2015 (10a.)
Número de registro25466
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTES: A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(5) PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


(6) Resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Registro digital 2000331, Tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


(7) No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que en la contradicción denunciada se encuentren involucrados dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito (Tercer Circuito), como lo son el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo circuito; toda vez que existen criterios discrepantes de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, como lo son el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, por lo que se estima que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer la presente contradicción de tesis, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución del asunto en el que se adoptaron posturas disímiles.


(8) SEGUNDO. Legitimación. El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


(9) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo órgano, al resolver la contradicción de tesis 1/2014 se declaró legalmente incompetente y acordó denunciarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


(10) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


(11) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 1082/2013, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J. (juicio de amparo ********** de su índice), en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 44 a 47 del presente toca):


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer.


"En primer término, es necesario esclarecer si la autoridad responsable decretó correctamente la caducidad de la instancia dentro de un juicio de nulidad regido por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., invocando para ello el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, para lo cual es pertinente establecer en qué hipótesis una ley puede aplicarse supletoriamente, lo que se ha definido en diversos criterios, como el emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"De conformidad con la tesis citada, el hecho de que no esté contemplada la caducidad de la instancia en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., más que ser un obstáculo para su configuración, es un requisito para aplicar supletoriamente el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado.


"En ese orden de ideas, en el caso sí se colmó la totalidad de los supuestos para que la autoridad responsable resolviera en el sentido en que lo hizo, a saber: a) que el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, al establecer en su párrafo segundo que: ‘... A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.’; b) que no está contemplada la caducidad de la instancia en la ley a suplir; c) que esa omisión o vacío legislativo hace necesario la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado (sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir); y, d) que las normas aplicables supletoriamente no contrarían el ordenamiento legal a suplir, sino que son congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"Para robustecer lo que se afirma acerca de la procedencia de la supletoriedad de leyes, se transcribe parte de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 390/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"...


"Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 32/2012, consultable en la Décima Época del Semanario invocado, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 626, de contenido siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.’ (se transcribe)


"Antes de pasar al examen del restante concepto de violación, cabe aclarar que no escapa a la consideración de este tribunal que no se hace mayor pronunciamiento en relación con el requisito para la procedencia de la supletoriedad señalado con el inciso d) de la tesis citada al inicio de este considerando, relativo a que ‘las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate’, debido a que no hay base para hacerlo pues falta la causa de pedir, ya que la quejosa no expuso algún motivo de disenso que dé pauta a abordar el estudio de dicho tópico, dado que en su demanda se limita a atacar el tema analizado.


"Por otro lado, deviene infundado el concepto de violación relativo a que: ‘si bien el Poder Judicial tiene encomendada la interpretación de las normas, es sólo competencia del Congreso del Estado reformar el contenido de las mismas y con dichas reformas adoptar nuevas figuras jurídicas a los ordenamientos jurídicos, por tanto, la responsable al pretender aplicar una figura que no está prevista por la ley de la materia y por tanto está adoptando atribuciones que no le corresponden y podría caer hasta en una invasión de esferas’; porque, como se expuso, el numeral 2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., permite a la autoridad responsable realizar la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, aun y cuando, se insiste, no esté contemplada la figura de la caducidad de la instancia, lo que de manera alguna implicaría legislar, sino simplemente acatar el contenido del aludido dispositivo.


"Además, no es verdad que con el decretamiento de la caducidad se violen los derechos de la impetrante contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, así como en el 25 del Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos), porque no se le restringe ningún derecho subjetivo, ni se le priva de la administración de la justicia, o exista invasión de esferas (con la aplicación supletoria de leyes); por el contrario, la declaración de la caducidad presupone el acceso a aquélla, aunado a que el hecho de que se actualice es imputable únicamente a las partes, no a la autoridad, máxime que se cumple con la exigencia de una justicia pronta y expedita.


"Así se establece en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre, Tomo 3, página 1741, que dice:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TÉRMINO DE CIENTO OCHENTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 29-BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO PARA QUE OPERE, NO ES VIOLATORIO DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)."


(12) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 335/2004, en sesión de veintiocho de abril de dos mil cinco, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 13 vuelta a 17 del presente toca):


"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos son sustancialmente fundados.


"Aduce medularmente la parte quejosa, que la autoridad responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento y, con ello, la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 14 constitucional, en virtud de que: ‘... en el procedimiento de juicio de nulidad del que deriva el acto reclamado no existe la caducidad de la instancia ni puede aplicarse, como indebidamente lo hizo, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., respecto de una figura jurídica (caducidad de la instancia) que no existe ni está regulada por la propia ley de la materia ...’; añade, que si bien el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. permite que en los juicios contenciosos administrativos se aplique el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. de manera supletoria, también lo es que la ‘caducidad de la instancia’ es una figura jurídica que no está contemplada en la ley especial; que la aplicación supletoria de una ley, se permite cuando en la ley primigenia se prevé una figura jurídica y ésta se regula en forma deficiente, lo que a su juicio no acontece en el presente caso, pues la ‘caducidad de la instancia’ no existe en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., por lo que no puede aplicarse en forma supletoria la ley adjetiva civil del Estado de J., pues se introduciría una figura jurídica inexistente en el juicio contencioso administrativo.


"Como se anticipó, resultan sustancialmente fundados los sintetizados conceptos de violación.


"En efecto, le asiste la razón a la parte quejosa cuando aduce que la autoridad responsable, haciendo una indebida aplicación supletoria del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., introdujo la figura procesal prevista en ese numeral y de manera ilegal decretó la ‘caducidad de la instancia’ en el juicio contencioso administrativo.


"Ello es así, pues tal como lo aduce la agraviada, para que haya supletoriedad de una ley respecto de otra deben surtirse los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico no regulen la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se llene la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"...


"En este orden de ideas, tratándose de la ‘caducidad de la instancia’ en los juicios que se tramitan ente el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., no se satisfacen todos los requisitos precisados en párrafos precedentes, a fin de que exista la aludida supletoriedad de un cuerpo legal al otro, pues si bien el último párrafo del artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. señala que: ‘... A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado ...’, también lo es que, en la hipótesis que se examina, la aludida Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. no prevé la figura de la ‘caducidad de la instancia’, la cual implica la conclusión anticipada del juicio y que opera por el transcurso del tiempo y por el desinterés de las partes en seguir promoviendo.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que la resolución reclamada es violatoria de la garantía de legalidad que prevé el artículo 14 constitucional, pues al aplicarse el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. en el juicio contencioso administrativo, la Sala Unitaria responsable utilizó una figura procesal que no está prevista en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., lo que implica modificar o adicionar el texto legal, al crearse una institución que solamente puede tener su origen en el proceso legislativo. ..."


(13) De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada:


"Época: Novena Época

"Registro: 178043

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, julio de 2005

"Materia: administrativa

"Tesis: III.2o.A.130 A

"Página: 1393


"CADUCIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). En los juicios contenciosos administrativos que se tramitan con apoyo en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., no es aplicable supletoriamente el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que prevé la caducidad de la instancia, institución jurídica que tiene el efecto procesal de concluir anticipadamente el juicio como consecuencia del transcurso del tiempo y por el desinterés de las partes en seguir promoviendo. Ello es así, en virtud de que al no contemplarse la existencia de la caducidad de la instancia en la ley especial que rige el procedimiento de dichos juicios, no se satisface la totalidad de los requisitos indispensables para que opere la supletoriedad de una ley respecto de otra, a saber: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico no regulen la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se llene la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida."


(14) Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 373/2004, sostuvo el siguiente criterio (fojas 121 vuelta a 123):


"SEXTO. El primer concepto de violación resulta sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


"En efecto, le asiste razón al quejoso al sostener que la responsable, al dictar la resolución reclamada le causó un agravio personal y directo, toda vez que de manera infundada e inmotivada declaró la caducidad de la instancia en el juicio de nulidad **********, en términos del artículo 422, fracciones II y III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, que aplicó supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa; porque dicha figura jurídica ciertamente no es aplicable en el caso, ya que si bien el numeral 14 de dicha ley establece que en contra de los actos especificados en el artículo 1o. de la misma y de no optarse por el recurso de reconsideración, el interesado podrá promover juicio de nulidad ante la Sala Civil, o S. Mixtas Regionales o Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, que sustanciará y resolverá con arreglo al procedimiento en ella señalado; y que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; ello no significa que pueda invocar supletoriamente la figura procesal citada, la que solamente se aplicará cuando la institución de que se trata, esté prevista en la ley especial o que careciera de reglamentación para efectos de su aplicación, o que estando prevista su forma de aplicación sea deficiente, por tanto, al aplicarse la figura de que se trata, la responsable infringió en su perjuicio los dispositivos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior así resulta, ya que si bien el aludido precepto prevé que a falta de disposiciones en dicho cuerpo legal se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, empero, si la legislación administrativa no establece la institución jurídica relatada, obvio es que no puede aplicarse supletoriamente el código adjetivo civil local, porque la supletoriedad sólo puede operar cuando en los dos ordenamientos existe similar materia o sistema, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal sistemas ajenos, sino de llenar lagunas de la ley.


"Así, para que proceda aplicar la supletoriedad de una ley, se deben satisfacer los requisitos que a continuación se expresan: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.


"De conformidad con lo anterior, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas admite expresamente la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como estatuto supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.


"En cambio, el segundo supuesto no se actualiza dado que en el enjuiciamiento administrativo local no se encuentra prevista la institución de la caducidad de la instancia, ya que si bien el citado ordenamiento, admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal se aplique como estatuto supletorio el código adjetivo de que se trata; sin embargo, al no prever la figura jurídica relatada, para dar por concluido un juicio, por falta de impulso procesal de las partes, su aplicación por analogía no se justifica; de tal manera que al no regularla la legislación administrativa, es evidente que no le es aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 422 del enjuiciamiento civil en consulta, al establecer que la caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la que opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, una vez transcurridos ciento ochenta días naturales a partir de la notificación de la última determinación judicial, por falta de impulso al procedimiento; lo que no significa que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente esa figura.


"Por lo mismo, tampoco se actualizan el tercer y cuarto requisitos, porque si no hay previsión al respecto, tampoco hay lagunas que llenar y menos se podrían aplicar disposiciones o principios que contraríen las bases de una institución inexistente.


"Por tanto, es inconcuso que no opera en el caso en estudio la supletoriedad señalada en el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, toda vez que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado en los juicios de nulidad, debe entenderse en los casos que establece dicho precepto, es decir, sólo cuando en éste no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, de tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas del enjuiciamiento civil invocado no pugnen con las de la citada ley; luego, si la legislación administrativa de que se trata no prevé la caducidad de los juicios, no le resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, relatado; de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica la supletoriedad, lo que en modo alguno implica que se sustituya al legislador en la determinación de no invocar la caducidad de la instancia, para dar por concluido el asunto de mérito. ..."


(15) Por último, el antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, al resolver el juicio de amparo directo 842/94, en sesión de cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo en la parte considerativa que interesa, lo siguiente (fojas 146 y 147)


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, son fundados.


"El quejoso en esencia argumenta que la responsable viola sus garantías, dado que decreta la caducidad del juicio por inactividad procesal, apoyando su resolución en el Código Procesal del Estado, como ley supletoria, lo cual es incorrecto, puesto que la supletoriedad de la ley sólo surte cuando la ley de la materia presenta lagunas; mas de ninguna manera la supletoriedad llega al extremo de incluir en la ley a suplir instituciones no previstas por ésta, como en el caso lo sería la caducidad por inactividad procesal.


"Le asiste la razón al quejoso de sus afirmaciones.


"En efecto, la supletoriedad de la ley, sólo se surte cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrán ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dichas instituciones jurídicas, pero de ninguna manera la supletoriedad tendrá el alcance de incluir dentro de la codificación especial relativa, instituciones o requisitos no establecidos en la ley supletoria, que deliberadamente fueron omitidos o suprimidos por el legislador, sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIV, página 1367, el que dice: ‘MATERIA MERCANTIL, LEY SUPLETORIA EN.’ (se transcribe)


"...


"Ahora bien, habiendo examinado el Código Procesal que rige el tribunal de lo contencioso administrativo del Estado, este Tribunal Colegiado advierte que dicha ley adjetiva, no contiene dentro de sus preceptos la institución de la caducidad por inactividad procesal.


"Luego entonces, si el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no preceptúa la caducidad de instancia de instancia por inactividad procesal, resulta claro que el Código de Procesal Civil (ley supletoria del ordenamiento antes mencionado), no suplirá al primero citado, en relación a la institución de la caducidad, puesto que esta última no fue contemplada e incluida en la ley a suplir por el legislador.


"Por tanto, resulta inconcuso que la responsable violó las garantías del quejoso, al decretar la caducidad del juicio por inactividad procesal, fundándose en preceptos contenidos en el Código Procesal Civil del Estado, ley supletoria del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que este último no contempla la institución mencionada."


(16) Similares consideraciones sostuvo el referido órgano colegiado, al resolver los amparos directos 898/94, 6/97, 9/97 y 425/97, en sesiones de once, veinticinco y veintiocho de enero, y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, de los que derivó la siguiente jurisprudencia:


"Época: Novena Época

"Registro: 197527

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VI, octubre de 1997

"Materia: administrativa

"Tesis: IV.3o. J/31

"Página: 594


"CADUCIDAD. FIGURA NO REGULADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. Aun cuando el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León (abrogado) en su artículo 1o. autoriza la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dicha supletoriedad no debe entenderse en forma absoluta, sino con la restricción que el propio numeral señala, es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y únicamente con respecto a aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no opera en cuestiones que no están reguladas. Por consiguiente, al no existir en el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la figura jurídica de la caducidad, no es posible aplicarla en el procedimiento administrativo, bajo una supuesta supletoriedad, ya que al hacerlo propiamente no se cubren lagunas de la ley, sino que se modifica o adiciona, lo cual pugna con el proceso legislativo."


(17) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de establecer cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(18) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(19) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(20) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


(21) Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


(22) Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(23) QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se vieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


(24) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el amparo directo 1082/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• Consideró necesario esclarecer si la autoridad responsable decretó correctamente la caducidad de la instancia dentro de un juicio de nulidad regido por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., invocando para ello el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad.


• Dicho Tribunal Colegiado estimó pertinente establecer en qué hipótesis una ley puede aplicarse supletoriamente, para lo cual, acudió al criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."


• Precisó que, de conformidad con el criterio referido, el hecho de que no esté contemplada la caducidad de la instancia en la Ley de Justicia Administrativa del Estado, más que ser un obstáculo para su configuración, es un requisito para aplicar supletoriamente el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado.


• Estimó que en el caso sí se colmó la totalidad de los supuestos para que la autoridad responsable resolviera en el sentido en que lo hizo, a saber: a) que el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; b) que no está contemplada la caducidad de la instancia en la ley a suplir; c) que esa omisión o vacío legislativo hace necesario la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado; y, d) que las normas aplicables supletoriamente no contrarían el ordenamiento legal a suplir, sino que son congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


• Para robustecer acerca de la procedencia de la supletoriedad de leyes, el referido Tribunal Colegiado invocó las consideraciones contenidas en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 390/2011, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 32/2012, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996."


• Por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., permite a la autoridad responsable realizar la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, aun y cuando no esté contemplada la figura de la caducidad de la instancia, lo que de ninguna manera implicaría legislar, sino simplemente acatar el contenido del aludido dispositivo.


(25) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 335/2004, sostuvo, medularmente, lo siguiente:


• La autoridad responsable, haciendo una indebida aplicación supletoria del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., introdujo la figura procesal prevista en ese numeral y de manera ilegal decretó la "caducidad de la instancia" en el juicio contencioso administrativo.


• Para que haya supletoriedad de una ley respecto de otra, deben surtirse los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico no regulen la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se llene la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


• Tratándose de la "caducidad de la instancia" en los juicios que se tramitan ente el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., no se satisfacen todos los requisitos mencionados en los referidos incisos, a fin de que exista la aludida supletoriedad de un cuerpo legal al otro, pues si bien el último párrafo del artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. señala que: "... A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado ...", también lo es que, en la hipótesis que se examina, la aludida Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. no prevé la figura de la "caducidad de la instancia", la cual implica la conclusión anticipada del juicio y que opera por el transcurso del tiempo y por el desinterés de las partes en seguir promoviendo.


• Por tanto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la resolución reclamada era violatoria de la garantía de legalidad que prevé el artículo 14 constitucional, pues al aplicarse el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. en el juicio contencioso administrativo, la Sala Unitaria responsable utilizó una figura procesal que no está prevista en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., lo que implica modificar o adicionar el texto legal, al crearse una institución que solamente puede tener su origen en el proceso legislativo.


(26) Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 373/2004, sostuvo:


• La responsable al dictar la resolución reclamada de manera infundada e inmotivada declaró la caducidad de la instancia en el juicio de nulidad **********, en términos del artículo 422, fracciones II y III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, precepto que aplicó supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa; toda vez que dicha figura jurídica no es aplicable en el caso, ya que si bien el numeral 14 de dicha ley establece que el juicio de nulidad ante la Sala Civil, o S. Mixtas Regionales o Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, se sustanciará y resolverá con arreglo al procedimiento regulado en la citada Ley de Justicia Administrativa, y que a falta de disposición expresa, en cuanto no se oponga a lo que prescribe esa ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; ello no significa que pueda invocar supletoriamente la figura procesal citada, la que solamente se aplicará cuando la institución de que se trata, esté prevista en la ley especial o que careciera de reglamentación para efectos de su aplicación, o que estando prevista su forma de aplicación sea deficiente, por tanto, al aplicarse la figura de que se trata, la responsable infringió en perjuicio de la parte quejosa los dispositivos 14 y 16 constitucionales.


• El aludido precepto prevé que a falta de disposiciones en dicho cuerpo legal se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, empero, si la legislación administrativa no establece la institución jurídica relatada, obvio es que no puede aplicarse supletoriamente el código adjetivo civil local, porque la supletoriedad sólo puede operar cuando en los dos ordenamientos existe similar materia o sistema, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal sistemas ajenos, sino de llenar lagunas de la ley.


• Para que proceda aplicar la supletoriedad de una ley, se deben satisfacer los requisitos siguientes: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que, previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.


• De conformidad con lo anterior, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas admite expresamente la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como estatuto supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.


• En cambio, el segundo supuesto no se actualiza, dado que en el "enjuiciamiento administrativo" local no se encuentra prevista la institución de la caducidad de la instancia, ya que si bien el citado ordenamiento admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal se aplique como estatuto supletorio el código adjetivo de que se trata; sin embargo, al no prever la figura jurídica relatada, para dar por concluido un juicio, por falta de impulso procesal de las partes, su aplicación por analogía no se justifica; de tal manera que al no regularla la legislación administrativa, es evidente que no le es aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, al establecer que la caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la que opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, una vez transcurridos ciento ochenta días naturales a partir de la notificación de la última determinación judicial, por falta de impulso al procedimiento; lo que no significa que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente esa figura.


• Tampoco se actualizan el tercer y cuarto requisitos, porque si no hay previsión al respecto, tampoco hay lagunas que llenar y menos se podrían aplicar disposiciones o principios que contraríen las bases de una institución inexistente.


• Por tanto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que no opera en el caso en estudio la supletoriedad señalada en el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, toda vez que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado en los juicios de nulidad, debe entenderse en los casos que establece dicho precepto, es decir, sólo cuando en éste no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, de tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas del enjuiciamiento civil invocado no pugnen con las de la citada ley; luego, si la legislación administrativa de que se trata no prevé la caducidad de los juicios, no le resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, relatado; de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica la supletoriedad, lo que en modo alguno implica que se sustituya al legislador en la determinación de no invocar la caducidad de la instancia, para dar por concluido el asunto de mérito.


(27) Por último, el antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, al resolver los amparos directos 842/94, 898/94, 6/97, 9/97 y 425/97, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


• Es incorrecta la determinación de caducidad por inactividad procesal decretada por la autoridad responsable, con base en el artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente al Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que la supletoriedad de una ley sólo se surte cuando en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dichas instituciones jurídicas, pero de ninguna manera la supletoriedad tendrá el alcance de incluir dentro de la codificación especial relativa, instituciones o requisitos no establecidos en la ley a suplir, que deliberadamente fueron omitidos o suprimidos por el legislador.


• El Código Procesal que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no contiene dentro de sus preceptos la institución de la caducidad por inactividad procesal, por lo que resulta claro que el código procesal civil del Estado no suplirá al código procesal del citado tribunal, con relación a la institución de la caducidad, puesto que ésta no fue contemplada e incluida en la ley a suplir por el legislador.


• Por tanto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la responsable violó las garantías del quejoso, al decretar la caducidad del juicio por inactividad procesal, fundándose en preceptos contenidos en el código procesal civil del Estado, ley supletoria del código procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, ya que este último no contempla la institución mencionada.


(28) Lo antes sintetizado, permite inferir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los amparos directos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en lo tocante al tema de la aplicación supletoria en el juicio contencioso administrativo local, de la figura de la caducidad contenida en los Código de Procedimientos Civiles de las entidades involucradas.


(29) Así, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, sostuvo, por mayoría de votos, que el hecho de que no esté contemplada la caducidad de la instancia en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., más que ser un obstáculo para su configuración, es un requisito para que se aplique supletoriamente el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; y, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, sostuvieron, esencialmente, que no es procedente que se aplique supletoriamente en el juicio contencioso administrativo local, las disposiciones de la figura jurídica de la caducidad de la instancia prevista en los diversos Códigos de Procedimientos Civiles locales, en virtud de que al no contemplarse la existencia de dicha figura jurídica en las leyes especiales que rigen el procedimiento de dichos juicios, no se satisface la totalidad de los requisitos indispensables para que opere la supletoriedad de una ley respecto de otra, ya que al hacerlo propiamente no se cubren lagunas de la ley, sino que se modifica o adiciona.


(30) Esto es, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, sostiene la aplicación supletoria en el juicio contencioso administrativo local, de la figura de la caducidad contenida en el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; en tanto que, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo del Vigésimo Circuito, y Tercero del Cuarto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito), sostienen que no es procedente aplicar supletoriamente la figura de la caducidad en el juicio contencioso administrativo, cuando dicha figura jurídica no se encuentra establecida en la ley que regula dicho juicio.


(31) Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si para efectos de la figura de la caducidad de la instancia en el juicio contencioso administrativo local opera o no de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles de las entidades, cuando las leyes o los códigos que regulan el referido juicio no contemplan dicha figura jurídica, pero permiten la supletoriedad de las disposiciones del ordenamiento procesal civil de la entidad en el que se contempla tal figura jurídica.


(32) No es óbice a lo anterior, el hecho de que los criterios contradictorios provengan de la interpretación de diferentes leyes administrativas locales, pues estas legislaciones prevén disposiciones similares en cuanto a la ausencia en las legislaciones procesales administrativas, así como respecto de la permisión de la supletoriedad de los códigos procesales locales al sustanciar los juicios administrativos, por lo que se estima que aun cuando derivan del análisis de diferentes leyes, se actualiza la contradicción de tesis al referirse a un mismo tipo de derecho, en lo relativo a la procedencia o no de la supletoriedad en el juicio contencioso administrativo local, de la figura de la caducidad contenida en los códigos de procedimientos civiles de las citadas entidades.


(33) Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


(34) SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


(35) Con el propósito de dilucidar el punto de contradicción que se ha mencionado, cabe destacar que esta Segunda Sala ha sostenido recientemente en diversos asuntos cuáles deben ser los elementos que deben reunirse para que opere la supletoriedad de la ley.


(36) Así, al resolver la contradicción de tesis 19/2006-SS, consideró que son cuatro los elementos que deben considerarse para tal efecto y que se precisan en la jurisprudencia 2a./J 130/2006, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"Registro: 174301

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 130/2006

"Página: 262


"ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA. Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria."


(37) Con posterioridad, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 389/2009, precisó los elementos que deben colmarse para que opere la supletoriedad de la ley, adicionando un diverso supuesto al señalado en el inciso a), y que, finalmente, integró jurisprudencia, por reiteración, al resolver las diversas contradicciones de tesis 406/2010 y 437/2012, el amparo en revisión 712/2011 y el amparo directo 40/2012; dicha jurisprudencia es del tenor literal siguiente:


"Época: Décima Época

"Registro: 2003161

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.)

"Página: 1065


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


(38) Del criterio jurisprudencial transcrito se aprecia que la supletoriedad de un ordenamiento legal, sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente.


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


(39) Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si en el caso se satisfacen los requisitos establecidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida jurisprudencia, es necesario acudir a las distintas legislaciones ordinarias invocadas por los tribunales contendientes, como sustento de sus decisiones, que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


(40) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, J., al resolver los amparos directos 1082/2013 y 335/2004, en sesiones de veintitrés de enero de dos mil catorce y veintiocho de abril de dos mil cinco, respectivamente, invocaron los siguientes ordenamientos al examinar el tema relativo a la supletoriedad en el juicio contencioso administrativo, de la figura de la caducidad de la instancia:


Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.


"Artículo 2. Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.


"A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.:


"Artículo 29


"También podrá extinguirse la acción:


"I. Por prescripción o caducidad; ..."


"Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:


"I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;


"II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;


"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;


"IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;


"V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;


"VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;


"VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:


"a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;


"b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;


"c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y


"d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;


"VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;


"IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y


"X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


(41) Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al resolver el amparo directo 373/2004 en sesión de veinte de abril de dos mil cinco, invocó los siguientes ordenamientos al dirimir el tema de la supletoriedad de la figura jurídica de la caducidad en el juicio contencioso administrativo local:


Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas


"Artículo 14. En contra de los actos especificados en el artículo 1o. de esta ley y de no optarse por el recurso de reconsideración, el interesado podrá promover juicio de nulidad ante la Sala Civil, las S. Mixtas Regionales y Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia, que se sustanciara y resolverá con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la ley de hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas


"Artículo 422. La caducidad de la instancia es de orden público irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetaran a las siguientes normas:


"I. La caducidad extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción VI de este artículo;


"II. El Juez la declarara de oficio, o, a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;


"III. La caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción tendiente a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes:


"IV. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deban (sic) volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantaran los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviera. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviese, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal."


(42) El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los juicios de amparo números 842/94, 898/94, 6/97, 9/97 y 425/97 invocó los siguientes ordenamientos vigentes en esos años:


Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León:


"Artículo 1. Los juicios que se promuevan ante el tribunal se sustanciaran y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a los que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.


"Artículo 3o. Intentada una acción y contestada la demanda o tenida por contestada, no podrá modificarse ni alterarse El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia; pero si ha sido contestada o transcurrió el término previsto para ello, se requerirá el consentimiento del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extingue la acción.


"En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio durante un lapso de ciento ochenta días feriados o no. La resolución que pone término a la Instancia extingue la posibilidad de la caducidad de la misma.


"El auto que decrete la caducidad será apelable en ambos sentidos; el que la niegue lo será en el efecto devolutivo.


"Ningún acto judicial podrá reactuar el proceso, operado que haya la caducidad.


"El Juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará en su caso la caducidad, sin que se extinga la acción, cuando la caducidad opere en primera instancia, acción que podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente mediante nueva demanda, si no hubiera prescrito con arreglo a derecho.


"Las actuaciones de la instancia declarada caduca serán nulas y de ningún valor para los efectos y en los términos de la fracción II del artículo 1165 del Código Civil.


"La caducidad no operará en las diligencias de ejecución de sentencia ejecutoria ni a las de jurisdicción mixta, ni voluntaria."


(43) Como se observa de las disposiciones transcritas, si bien se trata de diferentes legislaciones de distintos Estados, como lo son la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; La ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; y, el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; lo cierto es que dichas leyes de justicia administrativa local tienen en común que permiten expresamente la posibilidad, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en tales leyes, la aplicación supletoria de los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados.


(44) Ahora bien, y siguiendo las directrices señaladas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), en el caso se configuran todos y cada uno de los requisitos necesarios para la supletoriedad tratándose de leyes, como se demuestra a continuación.


(45) El primero de los requisitos señalados se cumple satisfactoriamente en la especie, en virtud de que, conforme a las distintas leyes de justicia administrativa de las entidades mencionadas, se prevé que a falta de norma expresa en dichas leyes, será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que su aplicación no se oponga a lo prescrito en las leyes que regulan el juicio contencioso administrativo del Estado.


(46) En segundo lugar, también se encuentra colmado el requisito establecido en el inciso b), consistente en que la ley a suplir no contemple la institución o las instituciones jurídicas que se pretendan aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


(47) Lo anterior es así, porque las distintas leyes de justicia administrativa analizadas no prevén expresamente la figura de la caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio contencioso administrativo local.


(48) Por último, se satisface el cuarto requisito para la supletoriedad, consistente en que las normas aplicables supletoriamente no contrarían el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios, en tanto que los Códigos de Procedimientos Civiles Estatales examinados establecen como causa de caducidad del proceso la inactividad procesal, el cual obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos.


(49) En los términos de la mencionada jurisprudencia, la aplicación supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le someten a su consideración.


(50) Por tanto, es dable concluir que la caducidad de la instancia establecida en los Códigos Procesales Civiles de los Estados, es aplicable supletoriamente a las leyes de justicia administrativa que regulan el juicio contencioso administrativo de los Estados de J., Chiapas y Nuevo León, ya que dicha figura jurídica tiene por objeto poner fin a la indefinición de tales juicios por inactividad procesal, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica.


(51) SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), ha establecido que la supletoriedad de un ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir, y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En el caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la supletoriedad de la ley, toda vez que si bien se trata de diferentes legislaciones de distintos Estados, como lo son la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; y, el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; lo cierto es que dichas leyes de justicia administrativa local tienen en común que permiten expresamente la posibilidad, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en tales leyes, la aplicación supletoria de los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados. Por otra parte, en los términos de la jurisprudencia referida, la aplicación supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea de forma expresa la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le someten a su consideración.(4)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S. y Ministro presidente y ponente L.M.A.M.. Los Ministros A.P.D. y M.B.L.R. votaron en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la ley de amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Nota: (*) La jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con el rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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