Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de registro25554
Fecha31 Marzo 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1517
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2014. ESTADO DE S.L.P.. 28 DE ENERO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. COLABORÓ: T.L.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.T.F., en su carácter de Gobernador Constitucional y titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí, promovió controversia constitucional en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican.


Autoridad demandada


• Ayuntamiento del Municipio de C., San Luis Potosí.


Acto impugnado


• El acta de sesión de cabildo de dieciséis de enero de dos mil catorce, por la que se hace entrega al Gobierno del Estado de San Luis Potosí del Centro de Reinserción Social Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí, el cual se desconoce si fue publicado en algún medio oficial, pues tuvo conocimiento del acto el veinticuatro de enero de dos mil catorce.


Asimismo, el actor señaló que dada la naturaleza del acto cuya invalidez reclamó no había terceros interesados.


SEGUNDO. Artículos constitucionales que se aducen violados. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 18, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. Como antecedentes del acto cuya invalidez demandó, el Estado actor narró los siguientes hechos:


1. El dieciséis de enero de dos mil catorce, los integrantes del Cabildo del Municipio de C. en el Estado de San Luis Potosí, celebraron sesión ordinaria bajo el acta número cuarenta y nueve, en la que se resolvió lo siguiente:


a) Entregar al Gobierno del Estado el Centro de Reinserción Social Distrital ubicado en la Municipio de C., San Luis Potosí, para que se encargue de administrar, dirigir, organizar resguardar, mantener y de solventar todos los gastos que éste origine.


Para su cumplimiento se establece un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de que se le notifique el acta al Gobierno del Estado, por medio de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social.


b) La integración de una comisión de entrega, formada por el secretario del Ayuntamiento, la síndica municipal y el director de seguridad pública y tránsito municipal, para que se encarguen de sostener comunicación con el Gobierno del Estado y definir los detalles sobre la entrega y recepción de las instalaciones.


c) La reubicación de las instalaciones del centro de reinserción social distrital en otro sitio, para lo cual el Gobierno del Estado deberá dar cumplimiento al Decreto 348 del Congreso del Estado de San Luis Potosí, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se autorizó al Ayuntamiento de C., la donación de un terreno a favor de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, destinado para la construcción y funcionamiento de un centro de seguridad y justicia.


d) En cumplimiento con la obligación consagrada en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, el Municipio señaló que continuaría haciéndose cargo de los separos o cárcel preventiva municipal, encargada de la custodia de aquellas personas detenidas por cometer una falta administrativa, instalación considerada como centro de arresto preventivo, no como reclusorio ni penitenciaria.


e) En cumplimiento del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Municipio señaló que mediante la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal continuaría coadyuvando y coordinándose con el Ministerio Público, así como con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, en la investigación de los delitos y el cumplimiento de los objetivos que exige el Sistema Nacional de Seguridad Pública.


2. El veinticuatro de enero de dos mil catorce, se recibió en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, el oficio 568/2014, signado por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento, ambos, del Municipio de C., San Luis Potosí, mediante el cual hicieron del conocimiento el acta de sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, por el que se hace entrega al Gobierno del Estado del Centro de Reinserción Social Distrital de C..


CUARTO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Estado actor, en síntesis, son los siguientes:


Primer concepto de invalidez


1. Que el acta de dieciséis de enero de dos mil catorce, por el que el Municipio demandado pretende hacer entrega del centro de readaptación social es inconstitucional, al dejar de observar el contenido del artículo 14 de la Ley del Sistema Penitenciario, que establece la obligación de los Municipios de tener y mantener un centro distrital para personas procesadas por delitos de orden común.


Aunado a lo anterior, el Municipio de C. es cabecera del Distrito Judicial Doce, por lo que tiene la obligación de contar con un centro distrital en términos de lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley del Sistema Penitenciario y 49, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.


Por lo anterior, la determinación del Municipio demandado de entregar el centro de reinserción social distrital y de no asumir su competencia para hacerse cargo, se traduce en una invasión a la esfera jurídica del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.


2. Por otra parte, manifiesta que el acto impugnado contraviene lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, ya que impone la obligación de los Municipios de hacerse cargo de las funciones y servicios de seguridad pública, entre ellas lo relacionado a los centros distritales y la prisión preventiva, que aunque no se mencionan expresamente, lo cierto es que se debe atender a lo dispuesto por las demás leyes en la materia, es decir, la Ley del Sistema Penitenciario de San Luis Potosí.


Segundo concepto de invalidez


1. Que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la Constitución, que establece que la seguridad pública es una función a cargo de los tres órganos de gobierno, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como las sanciones de las infracciones administrativas, el Estado de San Luis Potosí publicó la Ley del Sistema de Seguridad Pública.


Que de acuerdo a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, los Ayuntamientos son autoridades municipales en materia de seguridad social, por lo que corresponde a éstos la obligación de ser responsables de la prisión preventiva, la cual tiene estrecha relación con el sistema penitenciario.


2. Además, es incorrecto lo que argumenta el Municipio demandado, al considerar que únicamente le corresponde conocer de lo relacionado con la policía preventiva municipal y tránsito, así como la aplicación de sanciones por faltas administrativas, pues al tener bajo su cargo la cárcel distrital, es evidente que le corresponde velar por el cumplimiento de la prisión preventiva.


Tercer concepto de invalidez


1. Que del año dos mil doce al dos mil catorce, el Ayuntamiento de C. ha presupuestado y destinado erario para el sostenimiento y funcionamiento de la cárcel distrital, así como para el sueldo de los puestos de alcaide y custodios, quienes se encargan de la seguridad de los centros de reclusión distrital.


Por lo anterior, el Estado actor alega falta de certeza en la forma de ejercer el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, ya que por una parte, el Municipio demandado ha destinado parte del presupuesto al centro de reinserción social distrital, pero por otra, pretende entregarlo.


Cuarto concepto de invalidez


1. El Estado de San Luis Potosí señala que conforme al artículo 115 constitucional, los Ayuntamientos tienen la obligación de regirse por las leyes estatales y reglamentos en materia de seguridad pública, sin que ello quiera decir que no puedan reglamentar las actividades propias de la función pública de dichos entes.


En este sentido, al no estar regulado el sistema penitenciario en los reglamentos municipales, el Municipio demandado se debió ceñir a lo dispuesto por la Ley del Sistema Penitenciario de San Luis Potosí y velar por la cárcel distrital.


Además, al dejar de observar lo dispuesto por la Ley del Sistema Penitenciario, el Municipio dejó de aplicar una norma de carácter estatal y de observancia general para cada uno de los cincuenta y ocho Municipios que integran el Estado de San Luis Potosí.


2. Manifiesta que del contenido de los artículos 114, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Constitución de San Luis Potosí, se desprende que para que el Gobierno del Estado asuma la función u otorgue algún servicio que originariamente le corresponde al Municipio, el Congreso del Estado podrá ejercer dicha función previa solicitud del Ayuntamiento de las dos terceras partes de sus integrantes, pero sólo por causas excepcionales.


Aunado a lo anterior, se debe considerar que el Municipio de C. jamás solicitó que se instaurara dicho procedimiento.


Quinto concepto de invalidez


1. Finalmente, el Estado actor señala que el Municipio de C. nunca solicitó al Congreso del Estado de San Luis Potosí que analizara si era correcta la determinación de tener a su cargo la cárcel distrital.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar esta controversia constitucional bajo el expediente 23/2014.


Mediante diverso acuerdo de cinco del mes y año mencionados, se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, se tuvo como demandado al Municipio de C., Estado de San Luis Potosí, se ordenó emplazarlo a juicio para que presentara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles y se corrió traslado al procurador general de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo correspondiente a su representación.


Asimismo, se ordenó formar el incidente de suspensión respectivo, en el que se concedió la medida cautelar para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encuentran, respecto de la administración del Centro de Reinserción Social Distrital de C., es decir, para que el Municipio de C., Estado de San Luis Potosí, continuara realizando las funciones administrativas en los términos que actualmente lo hace.


SEXTO. Contestación de la demanda. El Municipio de C. manifestó lo siguiente:


1. Es infundado lo alegado por el actor, en cuanto a la obligación de los Estados y Municipios de atender y respetar la organización del sistema penitenciario, pues, en términos del artículo 18 de la Constitución Federal, se ha dispuesto que le corresponde únicamente a la Federación, los Estados y los Municipios.


En este sentido, el artículo 4 de la Ley del Sistema Penitenciario de San Luis Potosí establece que los centros de reinserción social distritales son dependientes del Ejecutivo del Estado.


De los artículos 6 y 8 de la citada ley se advierte que le corresponde a la dirección general, como unidad administrativa del Gobierno del Estado, asumir la dirección y organización del sistema penitenciario.


Dentro de las facultades y atribuciones de esa dirección general se encuentran la planificación, organización, dirección y vigilancia del sistema penitenciario, lo que incluye la organización, supervisión, tratamiento de internos, carrera penitenciaria, seguridad y custodia de los centros de reinserción distritales.


El artículo 22, fracción I, inciso e), dispone que los cuerpos de seguridad y custodia de los centros distritales de reclusión pertenecen al ámbito estatal, es decir, al Gobierno del Estado de San Luis Potosí.


Del contexto constitucional y legal vigente en el Estado de San Luis Potosí se advierte que no existe disposición legal que imponga a los Municipios el deber de hacerse cargo del sistema penitenciario, pues únicamente hace referencia a deberes relativos a la seguridad pública en términos del artículo 21 constitucional.


Los artículos 21 de la Constitución Federal, 17 y 18 de la Ley del Sistema Penitenciario, establecen la competencia y atribuciones de los Municipios, las cuales están relacionadas con la expedición de bandos de policía y gobierno, circulares, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general en materia de seguridad pública.


El artículo 14 de la Ley del Sistema Penitenciario de San Luis Potosí establece que, los centros distritales son de carácter municipal; sin embargo, se refiere única y exclusivamente a la ubicación física y geográfica de los centros.


El Municipio de C. al ser cabecera municipal del Distrito Judicial IX del Estado de San Luis Potosí, cuenta con un centro de reinserción social; sin embargo, el hecho de que se encuentre ubicado en la demarcación territorial del Municipio no significa que el mismo tenga que administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos que éste origina, pues éstas son obligaciones que competen al Gobierno del Estado.


Conforme a lo anterior, si bien en el acta de sesión de cabildo se acordó la entrega del Centro de Reinserción Social Distrital al Gobierno del Estado para que se encargue de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos que éste origina, en ningún momento se establece que sea retirada la cárcel del Municipio pues al ser cabecera debe contar con uno.


En el acuerdo combatido, se solicitó al gobierno de la entidad que diera seguimiento y cumplimiento del Decreto 384 del Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual se autorizó al Municipio de C. la donación de un terreno a favor de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, para que en ese lugar sea construido un nuevo centro distrital.


Lo anterior, porque la cárcel distrital se encuentra ubicada en parte de las instalaciones del Palacio Municipal de C., lo que es un peligro para la sociedad.


El Municipio demandado señala que el centro de reinserción ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí, al ser parte del sistema penitenciario le corresponde al Gobierno Estatal la dirección, mantenimiento y custodia, por lo que no existe invasión a la esfera jurídica del Estado actor.


2. De octubre del dos mil doce a diciembre de dos mil trece, el Gobierno del Estado de San Luis Potosí destinó como presupuesto para el adecuado desarrollo y funcionamiento del centro $278,820.00 (doscientos setenta y ocho mil ochocientos veinte pesos 00/100 Moneda Nacional); sin embargo, el Municipio ha erogado $1,085,000.00 (un millón ochenta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), para solventar los gastos de alimentos, medicamentos, servicios de agua, electricidad, gas, mantenimiento, sueldos de los custodios, secretarias, alcaides, entre otros.


3. Que en ningún momento ha desatendido el contenido de los artículos 114 y 115 constitucionales, pues de ellos se advierte que el Gobierno del Estado de San Luis Potosí es el encargado de solventar los gastos del centro distrital.


4. Que son infundados los argumentos del Estado actor, pues el Municipio de C. tiene la facultad de modificar el presupuesto anual de egresos.


5. Que contrario a lo que aduce el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, del oficio 381/04/2014 de once de abril de dos mil catorce, se demuestra que de octubre de dos mil doce a diciembre de dos mil trece han habido ochenta y un sentenciados en el Centro de Reinserción Distrital de C., San Luis Potosí.


SÉPTIMO. Reconvención. En el mismo oficio de contestación de demanda, el demandado reconvino al actor, por lo que en acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Ministro instructor, además de tener por contestada la demanda, admitió la reconvención hecha valer por el Municipio de C. y reconoció el carácter de demandado al Estado de San Luis Potosí, al que ordenó emplazar para que emitiera su contestación.


OCTAVO. Autoridad y acto reclamado. En la reconvención formulada por el Municipio de C., San Luis Potosí, se reclamó la invalidez del siguiente acto:


"La omisión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de hacerse cargo de las obligaciones de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí, así como de nombrar al personal de dicho Centro de Reinserción, situación que ha obligado al Municipio que represento a erogar recursos para sufragar tales gastos, siendo que tales atribuciones le corresponden al Gobierno del Estado, en virtud de que constitucional y legalmente, éste el (sic) único ente responsable de la dirección y organización del Sistema Penitenciario en el Estado de San Luis Potosí, a través de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social."


NOVENO. Artículos constitucionales que se aducen violados. La parte demandada-reconveniente consideró violados en su perjuicio los artículos 18, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 1, 2, 3 y 39, apartado b), de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 4, fracciones I, V, VI y X; 6, 8, fracciones I, II, III y XV; 10, 11, 12, 14, 20 y 23 de la Ley del Sistema Penitenciario del Estado de San Luis Potosí; y los diversos 2, 3, 7, 8, 12, 17, 18, 20, 21, 22 y 90 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí.


DÉCIMO. Antecedentes. Los antecedentes narrados en la reconvención son los siguientes:


1. El Municipio de C., San Luis Potosí, es cabecera del Distrito Judicial XI de esa entidad federativa; por tanto, cuenta con un centro de reinserción social distrital ubicado dentro de la demarcación territorial del mencionado Municipio.


Voluntariamente, por costumbre o por sumisión el Municipio siempre se ha hecho cargo de las labores consistentes en administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Social Distrital de C..


De octubre del dos mil doce a diciembre de dos mil trece, el Gobierno del Estado de San Luis Potosí destinó como presupuesto para el adecuado desarrollo y funcionamiento del centro $278,820.00 (doscientos setenta y ocho mil ochocientos veinte pesos 00/100 Moneda Nacional); sin embargo, el Municipio ha erogado $1,085,000.00 (un millón ochenta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), lo que se traduce en una situación financiera precaria, motivo por el cual se han dejado de atender diversos servicios públicos.


2. De octubre de dos mil doce a abril de dos mil catorce, el Municipio de C. recibió diversas solicitudes en las que se pide mejorar las deficiencias en las obras, infraestructuras, servicios, vivienda, alimentación y salud; sin embargo, no se han atendido debido a la precaria situación financiera del Municipio y la excesiva manutención del centro.


Por lo anterior, en el acta cuarenta y nueve de la sesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de C., San Luis Potosí, se determinó entregar al Gobierno del Estado de San Luis Potosí el Centro de Reinserción Social Distrital ubicado en el Municipio de C., para que en lo sucesivo se encargue de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos que el centro origine.


Para su cumplimiento, se otorgó un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo, lo cual sucedió el veinticuatro de enero de dos mil catorce por medio del oficio 568/2014.


3. F.T.F., Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, promovió controversia constitucional en contra del Ayuntamiento de C., San Luis Potosí, en la que demandó el acta de sesión antes referida.


DÉCIMO PRIMERO. Conceptos de invalidez. En la demandada-reconveniente se expresaron los conceptos de invalidez siguientes:


Único concepto de invalidez


1. De la interpretación armónica y sistemática del marco normativo del sistema penitenciario en nuestro país y en el Estado de San Luis Potosí, se establece que la obligación de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Social de C., San Luis Potosí, es del Gobierno de esa entidad federativa.


Lo anterior, porque la Constitución establece las bases para la organización del sistema penitenciario, así como la función que tienen la Federación, los Estados y los Municipios en materia de seguridad pública.


2. Del artículo 4 de la Ley del Sistema Penitenciario se advierte que los Centros de Reinserción Social Distritales son dependientes del Ejecutivo Estatal, por lo que corresponde a la dirección general, como unidad administrativa del Gobierno del Estado, asumir la dirección y organización del sistema penitenciario.


Además, le corresponde a la dirección general, por conducto de sus unidades, determinar los tratamientos que deben seguir los internos, así como desarrollar y vigilar la carrera penitenciaria mediante la selección, especialización, estabilidad y disciplina del personal.


El artículo 22, fracción I, inciso e), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública dispone que los cuerpos de seguridad y custodia de los centros distritales de reclusión, pertenecen al ámbito estatal, es decir, al Gobierno del Estado de San Luis Potosí.


3. A partir del contexto constitucional y legal vigente en el Estado de San Luis Potosí, es posible establecer que no existe disposición legal que imponga a los Municipios el deber de hacerse cargo de sistema penitenciario, pues únicamente hace referencia a deberes relativos a la seguridad pública, en términos del artículo 21 constitucional.


Las atribuciones de los Municipios en materia de seguridad pública están relacionadas con la expedición de bandos de policía y gobierno, circulares, reglamentos y demás disposiciones de carácter administrativo.


El Gobierno del Estado de San Luis Potosí es el responsable de la dirección y organización del sistema penitenciario, así como de la seguridad y custodia de los centros de reinserción distrital.


4. Que por lo expuesto anteriormente, considera que es fundada y procedente la demanda reconvencional que promueve en contra del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, además, menciona que es aplicable a este asunto la controversia constitucional 93/2009, pues es un precedente que aborda el mismo tema.


DÉCIMO SEGUNDO. Contestación de la reconvención. El Gobierno del Estado de San Luis Potosí contestó a los argumentos planteados en la reconvención, en los que manifestó en síntesis lo siguiente:


1. El acto cuya invalidez se reclama es infundado al ser inexistente y falso, ya que el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por medio de la Dirección de Prevención y Reinserción Social, tiene las funciones y atribuciones que establece el artículo 8 de la Ley del Sistema Penitenciario, dentro de las cuales no se contempla la obligación de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí.


En consecuencia, sólo le corresponde asumir la dirección y organización del sistema penitenciario, ello bajo el esquema que ordena la Ley del Sistema Penitenciario del Estado de San Luis Potosí.


Señala que al no existir porción normativa que obligue u ordene al Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí a hacerse cargo de las supuestas omisiones que reclama el Municipio, se debe sobreseer la reconvención planteada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Además, las pruebas ofrecidas por el Municipio de C., vía reconvención, no se advierte documento alguno que acredite la supuesta omisión.


Al ser inexistente el acto impugnado, se acredita que ninguno de los preceptos legales señalados por el Municipio demandado fueron transgredidos.


2. Menciona que conforme al artículo 11 de la Ley del Sistema Penitenciario, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí ha destinado el presupuesto necesario para los centros, entre ellos, el del Municipio de C..


Es cierto que el Gobierno Estatal ha destinado al Centro de Reclusión Distrital de C. $278,820.00 (doscientos setenta y ocho mil ochocientos veinte pesos 00/100 M.N.), para su debido funcionamiento; sin embargo, el Municipio ha erogado dicha cantidad para solventar los gastos de alimentos, medicamentos, servicios de agua, gas, electricidad, mantenimiento y rehabilitación de las instalaciones, sueldos, entre otros, lo que se traduce en una obligación propia del funcionamiento del Municipio y no del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.


Señala que la obligación de sostener el centro de reinserción es del Municipio, pues el artículo 9 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y del Estado de San Luis Potosí, establece la obligación de contar con una cárcel cuando el Municipio tenga más de veinte mil habitantes, esto en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Sistema Penitenciario, que establece que la administración y sostenimiento de los centros distritales estarán a cargo de los Municipios que sean cabecera distrital.


3. La interpretación que se realiza de los artículos 4 y 10 de la Ley del Sistema Penitenciario es errónea, pues ésta no puede hacerse con base en la propia legislación, sino debe efectuarse en armonía con otras disposiciones.


De la interpretación armónica de los artículos 9 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, 4, 10 y 14 de la Ley del Sistema Penitenciario, se concluye, que los Municipios que son cabecera distrital deben tener un centro de reinserción social distrital, el cual es de carácter municipal.


4. En el caso no es aplicable la controversia constitucional 93/2009, pues en aquel asunto, el Municipio actor se hacía cargo de un establecimiento penitenciario estatal, cuya organización, supervisión y administración correspondía al Ejecutivo Local, circunstancia que en el caso no acontece.


5. Las pruebas ofrecidas adolecen a las formalidades para su debido perfeccionamiento.


DÉCIMO TERCERO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República no realizó manifestación alguna respecto de esta controversia constitucional.


DÉCIMO CUARTO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se asentó constancia de que las partes no presentaron alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta controversia constitucional.(1)


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(2)


Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se advierta de las constancias de autos, de manera que se precise la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


Del análisis integral de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que los actos cuya invalidez se demandan son los siguientes:


Demanda principal


Del Estado de San Luis Potosí


• El acta de sesión de cabildo de dieciséis de enero de dos mil catorce, por la que se hace entrega al Gobierno del Estado de San Luis Potosí del Centro de Reinserción Social Distrital de C. en San Luis Potosí.


Reconvención


Del Municipio de C., San Luis Potosí


• La omisión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí de hacerse cargo de las obligaciones de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí, así como de nombrar al personal de dicho centro de reinserción.


TERCERO. Oportunidad de la demanda principal. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) establece dos supuestos para el cómputo del plazo para la interposición de la demanda, en los siguientes términos:


a) Para el caso de actos: treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos.


b) Para el caso de normas generales: treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


El Estado actor impugna el acta de sesión de cabildo de dieciséis de enero de dos mil catorce, por la que se hace entrega al Gobierno del Estado de San Luis Potosí del Centro de Reinserción Social Distrital de C. en San Luis Potosí.


Al impugnarse actos concretos y no normas generales, en el caso debe estarse al supuesto de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos.


Ahora, de las constancias de autos se advierte que mediante oficio 568/2014,(4) signado por la presidenta municipal y el secretario del Ayuntamiento, ambos del Municipio de C., San Luis Potosí, se remitió copia certificada del acta de sesión de cabildo de dieciséis de enero de dos mil catorce, en el cual obra sello de recepción de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí de veinticuatro de enero de dos mil catorce.


En consecuencia, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda en relación con los actos de referencia, deberá estarse a la fecha del sello de recepción, esto es, el veinticuatro de enero de dos mil catorce.


Por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del lunes veintisiete de enero que fue el día hábil siguiente al que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado al once de marzo de dos mil catorce, sin tomar en cuenta los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero; uno, dos, ocho y nueve de marzo, que fueron sábados y domingos, respectivamente, así como tres y cinco de febrero por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 18/2013.


Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el tres de marzo de dos mil catorce,(5) según el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su presentación es oportuna.


CUARTO. Oportunidad de la reconvención. Del mismo modo, resulta necesario analizar si la reconvención formulada por el Municipio de C., San Luis Potosí, al momento de contestar la demanda fue promovida oportunamente, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:


"Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.


"Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales."


En el caso, en reconvención se impugna la omisión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí de hacerse cargo de las obligaciones de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí, así como de nombrar al personal.


Como se observa, el acto impugnado por el Municipio actor es de carácter omisivo, el cual implica un no hacer por parte de la autoridad ante un deber o una conducta que tiene que ser cumplida, con lo que se crea una situación permanente que no se subsana mientras no se actúe, es decir, se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, lo que da lugar a consecuencias que constantemente se actualizan.


Ahora, la ley reglamentaria de la materia establece el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional cuando se trata de actos y disposiciones generales; sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, lo que permite en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de la conducta omisiva de la autoridad.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia «P./J. 43/2003» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(6)


Conforme a lo anterior, si la demanda en reconvención se presentó el tres de julio de dos mil catorce y se trata de una omisión el acto que se impugna, su presentación es oportuna.


QUINTO. Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Asimismo, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.(7)


En este asunto, el Estado de San Luis Potosí promovió controversia constitucional por conducto de F.T.F., gobernador de esa entidad federativa, lo que acreditó con el Periódico Oficial de cuatro de septiembre de dos mil nueve, en el que obra la declaratoria de validez de la elección por la que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana lo declaró gobernador electo del Estado de San Luis Potosí para el periodo comprendido entre el veintiséis de septiembre de dos mil nueve y el veinticinco de septiembre de dos mil quince.(8)


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado; si en el caso éste es quien firma el oficio de demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el juicio en representación de ese poder.


Asimismo, el gobernador del Estado de San Luis Potosí cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la omisión del acto impugnado.


En esas condiciones, el gobernador del Estado está legitimado para contestar la demanda reconvencional.


SEXTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte es la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece que tendrá el carácter de demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.(9)


En el caso, el Municipio de C., Estado de San Luis Potosí, compareció a la controversia constitucional por conducto de J.T.M., en su carácter de síndica municipal, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado, en la que consta la instalación del gobierno del citado Municipio, para el periodo comprendido del uno de octubre del dos mil doce al treinta de septiembre dos mil quince.(10)


Al respecto, el artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí(11) establece que los síndicos tienen la facultad de representar legalmente al Ayuntamiento en los asuntos en los que sea parte, por lo que se desprende que la representación del Municipio actor recae en la referida servidora pública, de ahí que se encuentre legitimada para promover esta controversia constitucional en representación de aquél.


Asimismo, si el Municipio es uno de los entes enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promover demanda reconvencional.


SÉPTIMO. Certeza del acto impugnado en la demanda principal. En cumplimiento al artículo 41, fracción I,(12) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se demanda.


Son ciertos los actos reclamados al Municipio de C., San Luis Potosí, consistentes en el acta de sesión de cabildo de dieciséis de enero de dos mil catorce, por la que se hace entrega al Gobierno del Estado de San Luis Potosí del Centro de Reinserción Social Distrital de C. en San Luis Potosí.


La existencia del acto se demuestra, con el oficio 568/2014, mediante el cual se remiten copias certificadas del acta cuarenta y nueve de sesión de cabildo de dieciséis de enero de dos mil catorce,(13) suscritas por el secretario del Ayuntamiento del Municipio de C., San Luis Potosí.


La anterior documental tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición de su artículo 1o.,(14) por tratarse de copias certificadas de documentales públicas expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones.


OCTAVO. Certeza del acto impugnado en la reconvención. Cabe precisar que al resolver las controversias constitucionales 32/2000 y 10/2008, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que, es posible analizar de manera individual la existencia de los actos omisivos y, posteriormente, su validez, pues para determinar su existencia se analiza o califica el imperativo legal para actuar de determinada manera.


Por lo que primero se debe analizar si existe la obligación por parte del Gobierno del Estado de San Luis Potosí de hacerse cargo de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí.


A efecto de poder determinar si el acto o la omisión que se impugnan son válidos, es preciso definir si le corresponde al Gobierno del Estado de San Luis Potosí o al Municipio citado, la obligación de hacerse cargo del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., para lo cual resulta necesario referir el marco constitucional y legal aplicable en esta materia.


Ahora, en esta controversia constitucional la parte demandada y la parte actora sustentaron sus consideraciones en los artículos 4o., 6o., 8o., 10 y 14 de la Ley del Sistema Penitenciario del Estado, publicada como Decreto Legislativo 572 en el Periódico Oficial el dieciocho de junio de dos mil once, que señalan lo siguiente.


"Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Centros. Los Centros de Reinserción Social dependientes del Ejecutivo del Estado por conducto de la dirección; ..."


"Artículo 6o. Corresponde a la dirección general, como unidad administrativa del Gobierno del Estado, asumir la dirección y organización del sistema."


"Artículo 8o. Son funciones y atribuciones de la dirección general las siguientes:


"I.P., organizar, dirigir y vigilar de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las especificaciones de las leyes penales, el sistema;


"II. Organizar, supervisar y asistir periódicamente a los centros de reinserción estatales, distritales, de tratamiento especial e instituciones abiertas, de acuerdo con la ley, y el reglamento interior respectivo; ..."


"Artículo 10. Se tendrán como centros de reinserción los, estatales; distritales; de tratamiento especial, e instituciones abiertas existentes en el Estado."


"Artículo 14. Los centros distritales estarán situados en la cabecera de cada distrito judicial; serán de carácter municipal y estarán destinados al internamiento de procesados por delitos del orden común, el traslado de estos internos sólo se podrá realizar previa autorización del Juez de la causa."


Sin embargo, el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, se publicó el Decreto 794, emitido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual expidió la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares; Penas, y Medidas de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí, y en su segundo transitorio abrogó la Ley del Sistema Penitenciario.


El artículo primero transitorio del aludido decreto dispuso que la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares; Penas, y Medidas de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí entrara en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.


La Ley de Ejecución de Medidas Cautelares; Penas, y Medidas de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí, en relación al tema que se aborda en la controversia constitucional, establece lo siguiente.


"Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Centro. Los Centros de Prevención y Reinserción Social del Estado, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, por conducto de la dirección. ..."


"Artículo 16. La dirección dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, será el órgano del Poder Ejecutivo, al que corresponde:


"...


"III. Dentro del sistema:


"...


"b) Organizar, supervisar, administrar los establecimientos penitenciarios en el Estado; expedir la normatividad y demás lineamientos de orden interno por las que habrán de regirse, así como vigilar su estricto cumplimiento.


"c) Intercambiar, trasladar, custodiar, vigilar y brindar tratamiento a toda persona que fuere privado de su libertad por orden de los tribunales del Estado o de la autoridad competente, desde el momento de su ingreso a cualquier establecimiento.


"d) Proponer los reglamentos del sistema penitenciario, con estricto apego al principio de no discriminación por género y vigilar su exacta aplicación.


"...


"h) Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan."


De lo anterior se advierte que las condiciones jurídicas a la fecha en que se dicta esta sentencia han variado, pues con la entrada en vigor de la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares; Penas, y Medidas de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí se modificaron aspectos relacionados al sistema penitenciario, entre ellos las atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en relación con los Centros de Prevención y Reinserción Social.


Sin embargo, debe tomarse en consideración que tanto la solicitud del Estado de San Luis Potosí, como la del Municipio de C. vía reconvención, siguen vigentes, por lo que es necesario determinar a quién le corresponde la obligación de administrar, dirigir, organizar, resguardar, mantener y solventar los gastos del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí.


Además, es preciso señalar que se deben analizar los actos impugnados a la luz de las condiciones jurídicas imperantes al momento de emitir la sentencia, es decir, conforme a la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares; Penas, y Medidas de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí, al ser la ley que se encuentra vigente.


Lo anterior, porque las controversias constitucionales tienen como característica que las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal; además de que analizar la validez de los actos o disposiciones impugnados con base en legislación superada u obsoleta llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, que podrían representar dificultades para su debida cumplimentación.


Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS CONDICIONES JURÍDICAS IMPERANTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL FALLO."(15)


En este sentido, es necesario resolver la controversia planteada de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares; Penas, y Medidas de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí y demás normas aplicables a la materia, y no conforme a la Ley del Sistema Penitenciario del Estado al ser una ley abrogada.


Precisado lo anterior, para resolver este asunto es necesario tener en cuenta que en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente se señaló lo siguiente.


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; ..."


Al respecto, en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Federal, se estableció lo siguiente:


"Artículo 21. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución."


De lo anterior se advierte que, los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de seguridad pública, policía municipal y de tránsito; asimismo, en términos del artículo 21 transcrito, la seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas.


En este sentido, en términos de lo establecido en la Constitución, entre los rubros que comprende la seguridad pública, no se encuentra la administración de los centros de reinserción distrital, aunado a que la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, tampoco establece dicha obligación a cargo de los Municipios.


En esas condiciones, si bien la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, lo cierto es que entre los rubros que ésta comprende no se encuentra la administración, dirección y organización de los centros de reinserción; sin embargo, esa actividad se comprende dentro del sistema penitenciario regulado en el artículo 18 de la Constitución Federal.


Dicho precepto textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.


"El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.


"Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."


De conformidad con lo anterior, en los artículos 4o. y 16 de la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares; Penas, y Medidas de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí, se establece lo siguiente:


"Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"I. Centro: los Centros de Prevención y Reinserción Social del Estado, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, por conducto de la dirección;


"...


"V. Dirección: La Dirección General de Prevención y Reinserción Social;


"...


"XI. Sistema: El Sistema Estatal Penitenciario."


"Artículo 16. Facultades de la dirección.


"La dirección, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, será el órgano del Poder Ejecutivo al que corresponde:


"...


"III. Dentro del sistema.


"...


"b) Organizar, supervisar y administrar los establecimientos penitenciarios en el Estado; expedir la normatividad y demás lineamientos de orden interno por las que habrán de regirse, así como vigilar su estricto cumplimiento.


"c) Intercambiar, trasladar, custodiar, vigilar y brindar tratamiento a toda persona que fuere privada de su libertad por orden de los tribunales del Estado o de autoridad competente, desde el momento de su ingreso a cualquier establecimiento.


"d) Proponer los reglamentos interiores de los establecimientos penitenciarios, con estricto apego a la no discriminación de género y vigilar su exacta aplicación."


Conforme a la legislación estatal se advierte que los centros de prevención y de reinserción social son dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, por conducto de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, que es el órgano del Poder Ejecutivo Local al que le corresponde organizar, supervisar y administrar los establecimientos penitenciarios en el Estado, así como expedir la normatividad y demás lineamientos de orden interno por las que habrán de regirse, así como vigilar su estricto cumplimiento.


En consecuencia, no le corresponde al Municipio demandado la obligación de organizar, supervisar y administrar el centro de reinserción distrital, al ser una facultad que expresamente le corresponde al gobernador del Estado, por conducto de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social y sus respectivas unidades.


Finalmente, en relación con los gastos que genera el Centro de Reinserción Social Distrital ubicado en el Municipio de C., de conformidad con los artículos 10 y 19 del Reglamento Interior de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado de San Luis Potosí, le corresponde a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, por conducto de su unidad, regular ese aspecto, en los siguientes términos:


"Artículo 10. La Dirección General de Prevención y Reinserción Social tendrá bajo su adscripción las siguientes Unidades de apoyo:


"...


"VIII. Unidad administrativa; ..."


"Artículo 19. Las funciones de la Unidad administrativa son las siguientes:


"I. Coordinar las acciones necesarias para gestionar los recursos financieros, humanos y materiales y de programas especiales para el debido cumplimiento de la Dirección General y los Centros Estatales de Reinserción Social;


"II. Administrar y manejar los recursos humanos, financieros y materiales, asignados a la dirección general y los Centros Estatales de Reinserción Social, dando siempre aviso de los movimientos de cualquier índole a la dirección administrativa de la secretaría; ..."


Finalmente, respecto de la obligación establecida en los artículos 21 y 115 constitucionales, en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, se estableció lo siguiente:


"Artículo 141. Los Municipios organizarán y reglamentarán la administración, prestación, conservación y explotación en su caso, de los servicios públicos y funciones municipales, considerándose que tienen este carácter los siguientes:


"...


"VIII. Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito."


"Artículo 149. Para los efectos de la seguridad pública, los Ayuntamientos y presidentes municipales ejercerán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que determine la ley."


"Artículo 150. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal en los términos que establezca el reglamento respectivo; y su actuación se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez el titular de la policía preventiva, así como el de tránsito municipal, tendrán las atribuciones establecidas en los reglamentos correspondientes y en el caso del titular de tránsito tendrá además, las señaladas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de San Luis Potosí. ..."


En las relatadas consideraciones, es de concluirse que no corresponde al Municipio demandado hacerse cargo de la organización, supervisión, sostenimiento, administración y financiamiento del Centro de Reinserción Social Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí, pues no es una atribución que constitucional o legalmente sea de su competencia, por lo que debe declararse fundada la reconvención planteada por el Municipio.


NOVENO. Efectos. A continuación se procede a determinar los efectos de esta ejecutoria conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, en cuya parte conducente señalan lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"...


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Conforme al artículo anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia, el término para su cumplimiento y que surtirá efectos a partir de la fecha que este Alto Tribunal lo determine, sin tener efectos retroactivos.


En tales condiciones, se otorga a la parte demandada en la reconvención al Gobierno del Estado de San Luis Potosí, un plazo de noventa días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que se haga cargo de la organización, administración supervisión y sostenimiento del Centro de Reinserción Distrital, ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada esta controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del acta de sesión de cabildo de dieciséis de enero de dos mil catorce, por el que se hace entrega al Gobierno del Estado de San Luis Potosí del Centro de Reinserción Social Distrital de C. en San Luis Potosí.


TERCERO.-Es procedente y fundada la acción reconvencional, en términos de lo establecido en el considerando octavo de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se ordena al Gobierno del Estado de San Luis Potosí, que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación de esta resolución, se haga cargo de la organización, administración, supervisión y sostenimiento del Centro de Reinserción Distrital ubicado en el Municipio de C., San Luis Potosí, en términos de los dos últimos considerandos de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R., J.N.S.M. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se plantea una controversia constitucional entre el Gobierno del Estado de San Luis Potosí y uno de sus Municipios, además de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado que no se impugna una norma de carácter general.


2. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536. Registro digital: 166985.


3. El artículo dispone:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


4. Foja 24 de la controversia constitucional.


5. Foja 22 vuelta de la controversia constitucional.


6. Cuyo texto dice: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


7. El artículo 11 establece: "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


8. Foja 23 de la controversia constitucional.


9. El precepto dispone:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


10. Foja 132 de la controversia constitucional.


11. El precepto dice lo siguiente:

"Artículo 75. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados, representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso, ello en los términos que establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca; ..."


12. El citado precepto establece: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


13. Fojas 25 a 30 de la controversia constitucional.


14. El precepto establece: "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


15. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "Si durante la tramitación de una controversia constitucional las condiciones jurídicas pertinentes para su resolución sufren alguna modificación, el análisis de la validez de los actos y disposiciones impugnados deberá realizarse a la luz de esas nuevas condiciones. Lo anterior es así, en razón de la naturaleza y características especiales que revisten este tipo de juicios, pues en ellos se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes; además, las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Analizar la validez de los actos o disposiciones impugnados con base en legislación superada u obsoleta llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, que podrían representar dificultades para su debida cumplimentación, además de que la emisión de un fallo en estas condiciones conduciría, en la generalidad de los casos, a que la parte actora, de insistir en la invalidez del acto impugnado, tuviera que promover un nuevo juicio en contra del mismo acto para que éste se juzgara conforme al nuevo contexto normativo, lo cual, además de ser contrario al principio de economía procesal, sólo llevaría a un juicio improcedente por extemporaneidad, lo que generaría un estado de indefensión en su perjuicio y atentaría contra el bien jurídico tutelado en estos juicios."Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página 1056. Registro digital: 183320.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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