Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1481
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 1/2015 (10a.)
Número de registro25526
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El oficio de denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participan de la contradicción.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión y sus antecedentes.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


Amparo directo 217/2014.


• El veintiocho de marzo de dos mil catorce, ********** promovió demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada el veintiuno de febrero de ese año por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la validez de esa resolución, al determinar, en lo que interesa, lo siguiente:


1. Las visitas domiciliarias constituyen una de las facultades de comprobación de que gozan las autoridades fiscales y se encuentran sujetas al cumplimiento de diversas formalidades como es la debida circunstanciación en las actas que al efecto se levanten, de la detección de hechos, omisiones e irregularidades, mediante la revisión de las declaraciones, documentación contable y demás papeles e instrumentos de investigación puestos a su alcance.


2. Del análisis del artículo 46, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación no se advierte expresamente hipótesis alguna de que los visitadores tengan obligación de valorar las pruebas y argumentos del contribuyente; y, si bien, en la jurisprudencia XIV.1o. J/4, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA." se sostuvo el criterio relativo a que el personal fiscalizador tiene la facultad de analizar y valorar los documentos que aporte el contribuyente con el propósito de desvirtuar lo que se consigne en las actas en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, también se destacó que tal valoración y pronunciamiento no implican la determinación definitiva de la situación fiscal del visitado, porque no existe facultad expedita respecto de los visitadores para emitir resoluciones con carácter de definitivas que creen derechos a favor del fisco y obligaciones para el particular.


3. Si bien los visitadores deben pronunciarse respecto de todas las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento verificador, la omisión de tal pronunciamiento no interfirió en la resolución determinante del crédito fiscal, ni limitó el derecho de la contribuyente de corregir su situación fiscal, pues la valoración del personal verificador no constituye una resolución definitiva, sólo es un parámetro de las irregularidades detectadas en el desarrollo de la visita.


• La parte quejosa expresó contra ese fallo que la S.F. debió haber determinado que las autoridades hacendarias deben circunstanciar los hechos en las actas de visita, valorando y analizando la documentación contable y fiscal del contribuyente, por así disponerlo el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, lo que no se hizo en la última acta parcial, pese a que exhibió documentación con el objeto de aclarar los depósitos bancarios en cantidad de **********, pues sólo se señalaron los ingresos omitidos por depósitos bancarios para ISR, IETU e IVA, sin precisar qué otras obligaciones se incumplieron y serían observadas en la resolución determinante, a efecto de que se pudiera corregir la situación fiscal presentando pruebas; esto es, la Sala responsable debió haber declarado que los visitadores sí tienen la obligación de valorar pruebas y argumentos del contribuyente en las actas parciales, para que el particular pueda desvirtuar irregularidades.


• El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo, negando la protección constitucional solicitada, pues en relación con la problemática expuesta determinó:


- Del análisis de las fracciones I y IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación se concluye que las autoridades fiscales deben, entre otras obligaciones, hacer constar en forma circunstanciada los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto observados por los visitadores durante la práctica de una visita domiciliaria y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, para que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos u omisiones u opte por corregir su situación fiscal, pero no se establece en forma expresa que los verificadores estén facultados para valorar en el acta final ni en ninguna otra que al efecto levanten, las pruebas y documentos aportados por el contribuyente para desvirtuar hechos, haciendo las precisiones debidamente circunstanciadas del resultado de tal análisis.


- El análisis efectuado por la Sala responsable fue correcto, pues la jurisprudencia analizada por éste, que insiste la quejosa en que debe ser aplicada, no señala la obligación de los visitadores de valorar las pruebas aportadas por el contribuyente y la decisión de la S.F. en el sentido de que además la falta de valoración de pruebas no le causó perjuicio al particular, no es incongruente.


- Lo que se hace constar en las actas sirve para ilustrar y aportar todos los elementos necesarios para una decisión final que se manifestará, en su caso, con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación, lo que resulta más patente si se considera que los hechos se tendrán por consentidos en el acta final de visita domiciliaria y ésta se encuentra supeditada a la determinación que haga la autoridad administrativa facultada para liquidar y recaudar los créditos fiscales, de tal manera que las actas elaboradas por los visitadores en su carácter de auxiliares de las autoridades fiscales, asentando los hechos u omisiones que observen durante la visita, podrán, previo análisis y determinación de la autoridad competente, motivar la resolución liquidadora definitiva, puesto que no constituyen una determinación de crédito fiscal.


- Por esa razón, es correcto lo decidido por la S.F. cuando señala que la falta de valoración por parte de los visitadores de pronunciarse respecto de todas las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento verificador, no limitó el derecho del actor de corregir su situación fiscal conforme lo previsto en los artículos 2, fracción XII y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (Actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito)


Revisiones fiscales 15/99, 10/2000, 17/2000 y 14/2000.


• Se interpuso revisión fiscal contra la sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) que declaró la nulidad de esa resolución, al determinar, en lo que interesa, lo siguiente:


1. Los auditores no tienen facultades para hacerse cargo del estudio y análisis de los escritos con los que el contribuyente intenta desvirtuar los hechos y omisiones detectadas en las actas levantadas con motivo de una visita domiciliaria, pues a los visitadores sólo les compete el levantamiento de éstas, pero no la valoración de los documentos que se exhiban, pues como autoridades fiscales autorizados para ejercer facultades de comprobación pueden realizar actividades inherentes a dicha comprobación de acuerdo a lo previsto en los artículos 43, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, como revisar la documentación contable o de cualquier sistema de almacenamiento de datos; requerir la exhibición de documentación relativa a la contabilidad, realizar la verificación de bienes y mercancías que se localicen en el domicilio del visitado y realizar el levantamiento de las actas correspondientes en donde se deben asentar los hechos u omisiones observadas por los visitadores, pero de esas disposiciones legales no deriva la facultad para resolver recursos o valorar pruebas y documentos, ya que esto lo debe hacer una autoridad competente y facultada expresamente para tales efectos.


• En el oficio de revisión se expresó que los auditores sí tienen competencia para analizar y resolver inconformidades presentadas por el visitado y valorar pruebas y documentos exhibidos durante la visita domiciliaria, acorde a lo previsto en los artículos 43, 45 y 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues mientras el contribuyente pueda desvirtuar hechos u omisiones hasta antes del levantamiento del acta final a través de la presentación de documentos, libros o registros, los propios visitadores pueden analizar y valorarlos.


• En el periodo comprendido entre agosto a noviembre del año dos mil, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito) resolvió las revisiones fiscales en comento declarándolas fundadas y revocando las sentencias recurridas, atento a las siguientes consideraciones:


- A partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que entraron en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, se modificaron las fracciones I y IV y se adicionó la fracción VII destacando, en esencia que, entre la última acta parcial y el acta final, el visitado puede controvertir los hechos u omisiones detectados por los visitadores, exhibiendo los documentos, libros o registros correspondientes; de lo que se sigue que los visitadores tienen la facultad de determinar en el acta final de visita o en documento separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones y les corresponde analizar y valorar los documentos y pruebas que presente el particular, haciendo las precisiones debidamente circunstanciadas del resultado del análisis a efecto de que una vez concluido el procedimiento respectivo, sea el titular de la dependencia que los designa quien determine en definitiva las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, por medio de la resolución correspondiente, y no estará obligada a realizar la determinación en los mismos términos que los visitadores, pues puede hacerlo en sentido diverso si encuentra motivos para eso.


- Si los documentos o pruebas que el contribuyente exhibe son para desvirtuar irregularidades detectadas por los visitadores; luego, éstos están facultados para analizarlos y valorarlos, pues versan sobre los mismos hechos u omisiones.


- Al haber determinado la Sala responsable que los visitadores carecen de facultades para esos aspectos, su proceder se torna ilegal, por lo que se impone revocar la resolución impugnada para que la S.F. emita otra en la que partiendo de que el artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, sí faculta a los visitadores para analizar y valorar la documentación aportada por el contribuyente, declare infundado el concepto de anulación relativo y se ocupe de los restantes motivos de inconformidad vertidos por la actora en el juicio de nulidad.


Amparo directo 223/2000.


• El diecisiete de marzo del año dos mil, ********** promovió juicio de amparo directo reclamando de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) la sentencia definitiva del veintiocho de enero de ese año, que declaró la validez de esa resolución, al determinar, en lo que interesa, lo siguiente:


• Los auditores tienen facultades para resolver y sancionar acerca de los documentos que los contribuyentes les presenten dentro del desahogo de la diligencia de visita domiciliaria, pues el análisis y valoración que hacen los visitadores de los documentos aportados por el contribuyente es una actividad inherente a la comprobación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.


• La parte quejosa expresó contra ese fallo que la S.F. indebidamente consideró que los auditores tienen facultades para resolver y sancionar acerca de los documentos que los contribuyentes les presenten dentro del desahogo de la diligencia de visita domiciliaria, cuando los artículos 43, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación sólo aluden a las formalidades que los auditores deben cumplir, pero no a las facultades de los auditores, puesto que incluso esos preceptos ni siquiera nombran auditores.


• El quince de noviembre del año dos mil, el Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional solicitada destacando que lo que aseveró la Sala responsable fue que no estaba en lo correcto el inconforme al sostener que los auditores no tienen facultades para hacerse cargo del estudio de los escritos del contribuyente, y que no podía afirmarse que no estuvieran facultados para resolver y valorar documentos adjuntos, pues son autoridades auxiliares de los administradores locales de auditoría fiscal, siendo con tal carácter como realizaron la revisión contable.


• Añadió que además, ese Tribunal de Circuito ya tenía criterio en el sentido de que a los visitadores les corresponde analizar y valorar los documentos, libros y registros que como pruebas ofrezca el contribuyente en una visita domiciliaria, como parte de su obligación de determinar las probables consecuencias legales de esos hechos u omisiones detectadas en el ejercicio de su función fiscalizadora, por lo que procedía declarar infundado el concepto de violación expresado en la demanda de amparo sobre el particular.


CUARTO. De los antecedentes narrados y las decisiones de los órganos colegiados de que se trata, se advierte que existe la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto de la misma problemática, a saber, si en una visita domiciliaria los visitadores están facultados para valorar las pruebas que presenta el contribuyente con la finalidad de desvirtuar hechos u omisiones; y, analizaron la misma disposición legal, esto es, el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa, emitiendo criterios divergentes.


En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sostiene que los visitadores sólo están facultados para levantar actas circunstanciadas donde hagan constar lo que exhiba el contribuyente en relación a su situación fiscal, pero no a valorar las pruebas que presenten para desvirtuar hechos u omisiones detectadas en una visita domiciliaria; el actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo lo contrario, esto es, que los visitadores sí están facultados para valorar los documentos y pruebas que exhiba el particular durante la práctica de la visita domiciliaria, pues es una atribución propia de sus facultades de comprobación.


Además, ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron del estudio del artículo 46 del Código Fiscal vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, pero arribaron a conclusiones opuestas, sin que represente obstáculo que, por decretos publicados el veintisiete de diciembre de dos mil seis y el nueve de diciembre de dos mil trece, se hayan reformado dos porciones normativas de ese precepto legal, pues en realidad las fracciones analizadas por los órganos colegiados de que se trata no sufrieron cambio alguno, aunado a que para la problemática que ahora se analiza, las referidas reformas no afectan el sentido del fallo, como puede corroborarse de los textos correspondientes, que establecen:


Ver textos

Como puede apreciarse, ambas disposiciones prevén que de toda visita en el domicilio fiscal se levantarán actas parciales o complementarias en las que se hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; que una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita; que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales; que también se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros; que en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, y que se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad; aspectos que fueron los únicos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios participan de la presente contradicción.


En esas condiciones, es indudable la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


QUINTO. El tópico a resolver es determinar si en la práctica de una visita domiciliaria, los visitadores están facultados para valorar los documentos y pruebas que exhiba la contribuyente para desvirtuar hechos u omisiones detectadas.


Previo al estudio respectivo, importa enfatizar que las visitas domiciliarias tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y derivan de una orden escrita que en lo general debe contener el señalamiento de la autoridad que la emite; lugar y fecha de emisión; estar fundada, motivada y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida o los datos suficientes que permitan su identificación; el lugar o lugares donde va a efectuarse la visita, y el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.


Por su parte, los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados en términos generales, a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la visita; mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, los que podrán ser fotocopiados para que previo cotejo con sus originales se certifiquen y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados, equipo de cómputo.


Empero, en términos de lo previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no se establece que los visitadores tengan dentro de sus atribuciones, la de valorar los documentos y pruebas que el contribuyente exhibe en una visita domiciliaria para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en las actas parciales y antes del cierre del acta final, pese a que la visita domiciliaria como tal sea parte del proceso de fiscalización, en virtud de que únicamente están autorizados para ejercer facultades de comprobación a través de la revisión de documentos contables o sistemas de almacenamiento de datos donde conste la contabilidad del visitado; para requerir la exhibición de papeles o documentos relativos; para verificar bienes y mercancías localizados en el domicilio de la visita y levantar las actas donde se asienten los hechos u omisiones observadas, pero de ningún modo pueden valorar pruebas que el contribuyente exhiba durante la visita con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas.


Se explica, en el Código Fiscal de la Federación se aprecian diversas funciones de los visitadores como son: dejar citatorio en el lugar donde deba practicarse la diligencia; asegurar bienes o mercancías cuando adviertan la existencia de bienes o mercancías de importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte no manifestada a las autoridades fiscales; asegurar contabilidad cuando adviertan maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita; designar testigos en caso de que no lo haga la persona con quien se entienda la diligencia, haciendo constar esta situación en el acta que levanten; obtener copia certificada de la contabilidad del particular levantando acta parcial; y, terminar la visita en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales donde levantarán acta final (artículo 44 del Código Fiscal de la Federación).


Asimismo, del análisis del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación reproducido en el considerando precedente se aprecia que de toda visita domiciliaria se levanta acta en la que consten en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, lo que hace prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado; se advierte que si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se levantan actas parciales que posteriormente se agregarán al acta final, supuesto en el que se requiere la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado; además, en esa disposición legal se establece la facultad de los visitadores de sellar o colocar marcas en documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, con la finalidad de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad; se prevé que los visitadores pueden levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita, pues una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias, sin que exista una nueva orden de visita; se dispone que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales; lo mismo sucederá cuando se consignen en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.


En el citado precepto legal se señala también que en la última acta parcial se destacarán dichos hechos u omisiones y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días durante los cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros para desvirtuarlos u optar por corregir su situación fiscal; se aclara que cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales, previa notificación a la persona con quien se entiende la diligencia; se establece que si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio y, en caso de no cumplir, se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado, supuesto en el que cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado; y, en caso de que alguien se negare a firmar, dicha circunstancia se asentará en la propia acta.


De lo anterior, se colige que los visitadores no tienen dentro de sus atribuciones valorar documentos, libros o registros que el contribuyente exhiba durante la visita para desvirtuar hechos u omisiones detectadas, pues únicamente están facultados, como ya se señaló, a levantar actas circunstanciadas en la que hagan constar la naturaleza y características de la información y documentación recibida, pues se reitera, las fracciones I y IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación son claras, al establecer solamente, que de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido; que los visitadores podrán levantar actas parciales o complementarias en las que hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto del visitado o de terceros, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; que en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y, entre ésta y el acta final, el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, pero en ninguna porción normativa se establece que los visitadores puedan valorarlos, por la sencilla razón de que dentro de sus funciones sólo está hacer constar en actas circunstanciadas lo que tienen a la vista y revisan, pero es una autoridad fiscal distinta la encargada de analizar todo lo que se levanta en un acta circunstanciada y calificar si da lugar o no a determinar un crédito fiscal, en virtud de que los visitadores son sólo autoridades auxiliares de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal.


En este sentido, no resultaría procedente considerar que los visitadores pueden valorar los documentos, libros o registros que exhiba el particular en una visita domiciliaria, pues ese proceder está sujeto a la evaluación final de la autoridad fiscal competente. La facultad fiscalizadora no funciona de este modo, ya que cada autoridad tiene sus tareas bien delimitadas y los visitadores no pueden evaluar documentos y decidir la situación contable de la contribuyente o las consecuencias fiscales de ésta.


En otras palabras, los visitadores sólo levantan actas circunstanciadas donde hacen constar hechos u omisiones, pero no pueden valorar documentos o pruebas exhibidos durante la visita, pues no les compete determinar la situación fiscal del visitado pese a que lo asentado por ellos pueda derivar en la imposición de un crédito fiscal, dado que no son los visitadores los que emiten resoluciones, debido a que ni el Código Fiscal de la Federación ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria los faculta para esos fines, tan es así que, el propio artículo 46 del Código Fiscal de la Federación evidencia que la tarea de los visitadores al levantar las actas de visita y recabar documentación está sujeta a las normas aplicables y, en caso de apreciar su ilegalidad, puede dar origen a la reposición del procedimiento sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación; particularidad que evidencia que a ellos no les compete valoración alguna, pues la revisión de los documentos, libros o papeles que presente el contribuyente, sólo es para hacer constar su exhibición en las actas circunstanciadas, pero no para emitir una calificación respecto a la situación fiscal del particular, pues son las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal o la Administración General de Auditoría Fiscal Federal las que determinan los impuestos y sus accesorios que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, y las que determinan los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación.


Apoya esta consideración, por su contenido, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 200591

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 24/96

"Página: 316


"VISITA DOMICILIARIA. LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 54, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, NO MODIFICARON LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTA FINAL EN LA QUE LOS AUDITORES DETERMINAN PRESUNTAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO EN EL TRANSCURSO DE AQUELLA, COMO ES LA DE NO SER UN ACTO DEFINITIVO QUE PUEDA IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 16/96, en la que determinó que no constituye un acto definitivo para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, el ejercicio de la facultad que a los visitadores otorga el artículo 46, fracciones I, IV y VII, del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la auditoría. Tal criterio patentiza la naturaleza jurídica del acto en cuestión, que no se ve modificada por las reformas que, paralelamente, se efectuaron a los artículos 46, fracción I, último párrafo y 54, de la invocada legislación tributaria, también vigentes desde el uno de enero de mil novecientos noventa, que suprimieron la expresión de que las opiniones de los visitadores no constituían resolución fiscal, así como la instancia de inconformidad en contra de la relativa actuación de los auditores. Este aserto dimana de que la mencionada acta final de visita domiciliaria sigue siendo el acto que concluye la actuación de los visitadores, pero que no pone fin al procedimiento de fiscalización correspondiente, el que debe terminar con una resolución en la que la autoridad competente califique el resultado de la visita que se contiene en el acta final y, con base en esto, determine en su caso, la liquidación correspondiente, sin que obste que del artículo 23, fracciones I, IV y X, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se desprenda que el juicio de nulidad procede en contra de resoluciones que determinan una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, o bien, que causen un agravio en materia fiscal al afectado, y que en contra de ellas no proceda recurso administrativo, o cuyo agotamiento sea optativo, en virtud de que debe entenderse que tal disposición se refiere a resoluciones que concluyen un procedimiento en forma definitiva, no a aquellas que determinan probables omisiones de obligaciones tributarias, a pesar de que establezcan consecuencias legales, como en este último supuesto acontece con el acta final de auditoría, que está sujeta a una calificación de la autoridad competente, la que bien puede o no considerarla para motivar la liquidación que, en su caso, proceda. Es corolario de lo anterior, que en contra del resultado del acta final de visita de auditoría, es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, porque dada su naturaleza presuntiva, no es un acto definitivo ni tampoco una resolución fiscal.


"Contradicción de tesis 39/94. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de mayo de 1996. Cuatro votos. Ponente: S.S.A.A. quien hizo suyo el asunto por ausencia del Ministro G.D.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 24/96. Aprobada por la Segunda Sala en sesión privada de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.."


R., existe la obligación de los visitadores de detallar todas las pruebas exhibidas y aludir a los argumentos expuestos durante la visita domiciliaria que intenten desvirtuar irregularidades detectadas en las actas; sin embargo, eso no implica que estén facultados para valorar y hacer un pronunciamiento final, pues su tarea es únicamente reflejar en dichas actas los hechos u omisiones de los que conozcan durante la práctica de la visita, es decir, no les compete evaluar en el acta final ni en las parciales, las pruebas y documentos aportados por el contribuyente para desvirtuar hechos consignados en la última acta parcial circunstanciando el resultado de esa valoración, porque el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no les da tal atribución, ya que las actas son documentos donde se hacen constar hechos u omisiones detectadas por la autoridad inspectora durante el desarrollo de una visita, cuyo contenido ilustra y contribuye a la toma de la última decisión por parte de la autoridad facultada para determinar créditos fiscales; por tanto, es innegable que las actas elaboradas por los visitadores como auxiliares de las autoridades fiscales, pueden motivar la resolución que impone un crédito fiscal, pero no constituyen la determinación de éste.


Es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 184549

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVII, abril de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 24/2003

"Página: 147


"ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.


"Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.D.R..


"Tesis de jurisprudencia 24/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres."


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda Sala, en los siguientes términos:


El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El señor M.S.A.V.H., estuvo ausente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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