Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25561
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 93
Número de resoluciónP./J. 63/2014 (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.M.Y.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de octubre de dos mil catorce.


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 57/2014, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


I. Relación de criterios que contienden en la presente contradicción de tesis


Para dar mayor claridad a la exposición argumentativa contenida en esta sentencia, a continuación se presenta la relación de criterios que fueron emitidos por los Tribunales Colegiados antes indicados, mismos que contienden en la presente contradicción de tesis:


1. Criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


En torno a los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los mismos consisten en cinco sentencias, las cuales se listan a continuación en orden cronológico de resolución:


a) A. directo 117/2013, resuelto el dieciocho de abril de dos mil trece.(1)


b) A. directo 176/2013, resuelto el dieciocho de abril de dos mil trece.(2)


c) A. directo 178/2013, resuelto el dieciocho de abril de dos mil trece.(3)


d) A. directo 680/2012, resuelto el veinticinco de abril de dos mil trece.(4)


e) A. directo 199/2013, resuelto el dieciséis de mayo de dos mil trece.(5)


2. Criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


De los criterios involucrados en el presente asunto, debe mencionarse que solamente uno de los mismos fue emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Dicho asunto corresponde al recurso de queja 40/2013, resuelto el veinticinco de septiembre de dos mil trece.(6)


II. Denuncia y trámite de la contradicción de tesis


El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado R.C.E.C., presidente del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, todos del Estado de Chiapas, denunció la posible contradicción entre los criterios reseñados en el apartado anterior.(7)


En consecuencia, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Ministro presidente dictó auto, en el cual, una vez formado el expediente de contradicción de tesis 57/2014, determinó lo siguiente: (i) se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción; (ii) se solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados correspondientes que informaran si se encontraban vigentes los criterios sustentados en los asuntos cuya contradicción fue denunciada; (iii) se turnó el asunto al M.A.Z.L. de L.; y, (iv) la denuncia se hizo del conocimiento de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Oficina de Estadística Judicial y de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, todas de este Alto Tribunal.(8)


Una vez que se agregaron al expediente los engroses de todos los asuntos, cuya contradicción se había denunciado, el veinte de marzo de dos mil catorce, el Ministro presidente dictó un acuerdo mediante el cual señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo a la ponencia del M.A.Z.L. de L..(9)


Finalmente, el 26 de junio de 2014, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución emitida por dicho órgano colegiado el 3 de junio de 2014 en la contradicción de tesis 8/2013, al considerar que el tema analizado en dicho asunto tenía una estrecha relación con el punto de contradicción del presente caso.(10) En consecuencia, mediante auto de 30 de junio de 2014, el Ministro presidente determinó agregar dicha sentencia al presente expediente para los efectos legales correspondientes.(11)


III. Competencia


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido por este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, al tratarse de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por su trascendencia, debe ser conocido por este Tribunal Pleno.(12)


IV. Legitimación


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A..


En efecto, la Ley de A. establece que en las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, la denuncia podrá provenir de los Ministros que integran este Alto Tribunal, en su caso, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito -y sus integrantes- que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, así como las partes en los asuntos que motivaron la contradicción.


Así, en el presente asunto, la denuncia de contradicción fue presentada por el Magistrado R.C.E.C., presidente del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, todos del Estado de Chiapas, mismo que interpuso el recurso de queja que dio origen a uno de los criterios que contienden. Esto es, dicho Magistrado fue parte de uno de los asuntos involucrados, ante lo cual, resulta claro que la denuncia de contradicción fue realizada por parte legitimada para ello.


V.R. de los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis


Previo a la determinación de la existencia o, en su caso, la inexistencia de contradicción entre los criterios involucrados en el presente asunto, resulta indispensable establecer qué fue resuelto en cada uno de los mismos, a efecto de analizar los alcances de cada una de las resoluciones.


1. Criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 117/2013, 176/2013, 178/2013, 680/2012 y 199/2013.


- Antecedentes: Dicho Tribunal Colegiado resolvió cinco amparos directos,(13) a partir de los cuales llegó a la conclusión de que en cada uno de los mismos era necesario conceder el amparo a los quejosos, con el efecto de que se repusiera el procedimiento, para que las autoridades responsables dictaran una nueva sentencia acorde a los lineamientos establecidos en la respectiva concesión de amparo. Ahora bien, es fundamental señalar que, en cada asunto, la autoridad responsable era un Juzgado o Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó en cada caso la complejidad de las nuevas sentencias que habrían de dictarse, para así establecer el plazo que concedería a cada juzgado o Sala responsable para el cumplimiento de las sentencias, debido a lo cual, se analizaron las disposiciones contenidas en la Ley de A. para el cumplimiento de las concesiones de amparo.


- Sentencias emitidas: Así, en cada una de las sentencias, el Tribunal Colegiado analizó la complejidad que representaría para cada una de las autoridades responsables la reposición del procedimiento, para así establecer cuál plazo resultaría razonable para dar cumplimiento a ello. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado elaboró una serie de lineamientos para que las autoridades responsables dieran cumplimiento a la concesión de amparo decretada en cada caso. Dentro de tales lineamientos, analizó los artículos 192 y 194 de la Ley de A., en relación con la existencia de un posible superior jerárquico de las autoridades responsables. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que en el caso de los Juzgados y las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para el cumplimiento de una sentencia de amparo, solamente se tenía que requerir a los mismos en su calidad de autoridades responsables, pues carecían de un superior jerárquico al cual requerir para que también velara por dicho cumplimiento, bajo el argumento de que acorde al artículo 17 constitucional, el ejercicio de la función jurisdiccional se caracteriza por la autonomía e independencia judicial.


Sin que fuera obstáculo para lo anterior la existencia de un presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ya que el mismo tiene facultades como representante del citado tribunal, pero no posee facultades como superior jerárquico, en relación con la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.


De igual manera, el Consejo de la Judicatura solamente es un órgano administrativo encargado de la administración, vigilancia y disciplina de órganos jurisdiccionales que no puede tener injerencia en las decisiones judiciales. Es por ello que cuando la autoridad responsable fuese un Juzgado o Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el requerimiento para cumplir una sentencia de amparo solamente se realizaría a dicha autoridad responsable.(14)


De tales asuntos emanó la tesis jurisprudencial I.3o.C. J/8 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JUECES Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CARECEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN FORMULARLE EL REQUERIMIENTO PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."(15)


2. Criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el recurso de queja 40/2013.


- Antecedentes: El veinte de junio de dos mil trece, el Magistrado presidente del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior y del Consejo de la Judicatura, todos del Estado de Chiapas, interpuso recurso de queja, en contra del auto de trece de junio de dos mil trece, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas le impuso una multa por 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla.


Lo anterior, toda vez que el Juzgado de Distrito consideró que dicha autoridad resultaba contumaz, ya que en la sentencia de amparo indirecto dictada en el expediente 1060/2012, se ordenó al juzgado de primera instancia que dejara sin efectos el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso por la comisión del delito de delincuencia organizada, y emitiera uno nuevo en el que emprendiera un adecuado análisis del cuerpo del delito del citado tipo penal, sin que hubiese efectuado ninguna de tales cuestiones.(16)


- Sentencia emitida: El Tribunal Colegiado analizó las constancias del presente caso, de las cuales se desprendía que, una vez que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas recibió el requerimiento como superior jerárquico para el cumplimiento de la sentencia de amparo, emitió el veintidós de mayo de dos mil trece el oficio SECJ/2409/2013, mediante el cual ordenó al juzgado de primera instancia que cumpliera con la sentencia emitida por el Juzgado de Distrito, pues de lo contrario se haría acreedor a una medida disciplinaria, en términos de la legislación del Estado de Chiapas.(17)


Por tanto, el Tribunal Colegiado señaló que dicha autoridad sí se condujo como superior jerárquico, pues apercibió al juzgado de primera instancia para que cumpliera con la sentencia de amparo, dando así cumplimiento al requerimiento que, precisamente como superior jerárquico, se le realizó, empleando todos los medios a su alcance para tal efecto. Es por ello que el recurso de queja fue declarado fundado.(18)


VI. Criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis


En primer término, es necesario precisar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(19) Así las cosas, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte,(20) es posible concluir que las siguientes características deben analizarse, para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, a partir de la cual, arribaron a decisiones encontradas.(21)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(22)


VII. Existencia de la contradicción


A consideración de este Tribunal Pleno, sí es posible sostener la contradicción de criterios entre los amparos directos 117/2013, 176/2013, 178/2013, 680/2012 y 199/2013 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el recurso de queja 40/2013 del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, toda vez que en tales asuntos se emitieron diversas consideraciones en torno al concepto de superior jerárquico para efecto del cumplimiento de las sentencias de amparo, mismas que son discordantes entre sí.


En efecto, recordemos que al resolver los amparos directos ya citados, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló, de forma expresa, que los Juzgados y S. que componen al Poder Judicial del Distrito Federal carecen de superior jerárquico para la formulación del requerimiento para que se cumplan las sentencias de amparo en términos del artículo 192 de la Ley de A., sin que la existencia de un Consejo de la Judicatura implicara lo contrario, pues se trata de un órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina que, por tanto, no puede tener injerencia en las determinaciones jurisdiccionales que se emitan.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 40/2013, si bien no se pronunció de forma expresa sobre el tema, lo cierto es que señaló que no se podía multar al Consejo de la Judicatura del Estado de Chiapas, pues al actuar como superior jerárquico, sí requirió al juzgado respectivo para que cumpliera con una sentencia de amparo, por lo que no se le podía declarar como contumaz.


Esto es, si bien el Tribunal Colegiado no analizó la naturaleza o funciones del Consejo de la Judicatura Local, para evaluar la posibilidad de que el mismo fungiera como superior jerárquico de un juzgado de primera instancia para el cumplimiento de una sentencia de amparo, lo cierto es que declaró fundado el recurso de queja, al considerar que en dicha calidad de superior jerárquico, sí realizó de forma adecuada los actos que la Ley de A. le ordenaba.


Así, para que el Tribunal Colegiado arribara a la conclusión de que el Consejo de la Judicatura de Chiapas no había sido contumaz, al actuar como superior jerárquico, argumentativamente, ello implicaba reconocer que dicha autoridad sí puede gozar de tal naturaleza en relación con un juzgado del Poder Judicial Local, pues de lo contrario no habría podido analizar los actos que bajo tal calidad de superior jerárquico realizó, como sí lo hizo en el citado recurso de queja.


Por tanto, resulta claro que los Tribunales Colegiados establecieron criterios discrepantes, pues mientras uno reconoció de forma expresa que el Consejo de la Judicatura no puede ser considerado como superior jerárquico de los órganos del Poder Judicial Local, el otro analizó los actos que realizó un Consejo de la Judicatura Local, al haber sido requerido como superior jerárquico, reconociendo de forma implícita que dicho órgano sí puede gozar de tal naturaleza.(23)


En consecuencia, si el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito analizó los actos realizados por un Consejo de la Judicatura Local como superior jerárquico de un juzgado de primera instancia para el cumplimiento de una sentencia de amparo, aceptando, por tanto, que sí puede gozar de dicha naturaleza y, por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó de forma expresa tal posibilidad, resulta evidente para este Tribunal Pleno que los criterios en cuestión son discrepantes, razón por la cual, es posible advertir la existencia de la contradicción.


A partir de los anteriores criterios, es posible que este Tribunal Pleno se formule un cuestionamiento sobre cuál forma de acometer la cuestión jurídica debe prevalecer. En otras palabras, el punto de contradicción del presente asunto, mismo que este Alto Tribunal debe resolver, consiste en determinar lo siguiente: Conforme a los artículos 192 y 194 de la nueva Ley de A., ¿los Consejos de la Judicatura Locales son superiores jerárquicos de los órganos jurisdiccionales de los Poderes Judiciales Locales y, por tanto, deben ser notificados y requeridos para que ordenen el cumplimiento de una sentencia de amparo?


No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito haya emitido la sentencia de la contradicción de tesis 8/2013 del índice de dicho órgano colegiado, a partir de la cual, se emitió la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/3 K (10a.), de rubro: "JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO, EN MATERIA JURISDICCIONAL, PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO."(24)


Ello se debe a que en tal resolución, el Pleno de Circuito estableció que a pesar de que en los ámbitos local y federal existan órganos jurisdiccionales de segunda instancia, ello no implica que sean superiores jerárquicos de los Jueces de primera instancia para efecto del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues carecen de competencia constitucional y legal para vincular a un juzgador a acatar un fallo constitucional.


Sin embargo, dicho Pleno de Circuito no se pronunció en torno a la posibilidad de que los Consejos de la Judicatura Locales sean superiores jerárquicos de los órganos jurisdiccionales que integran a los Poderes Judiciales Locales, tema sobre el cual versa la presente contradicción, razón por la cual, subsiste la necesidad de que este Alto Tribunal se pronuncie en torno a dicho punto de contradicción.


VIII. Criterio que debe prevalecer en la presente contradicción


Una vez establecido el punto de contradicción en términos del apartado anterior, lo pertinente es analizar qué criterio debe prevaler en el presente asunto. Para arribar a tal determinación, el estudio contenido se estructurará de la siguiente manera: en primer término, se hará mención de la regulación constitucional y legal vigente para el cumplimiento de las sentencias de amparo (apartado 1); posteriormente, se analizará la creación en nuestro sistema normativo del Consejo de la Judicatura Federal, así como los criterios que sobre tal tema ha establecido esta Suprema Corte (apartado 2); a partir de lo anterior, se procederá al análisis de los Consejos de la Judicatura Locales, así como sus funciones y naturaleza en relación al resto de órganos de los Poderes Judiciales Locales (apartado 3) y, finalmente, a partir de los anteriores elementos se expondrá el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, en el entendido de que las consideraciones en torno a los Consejos de la Judicatura Locales se referirán en exclusiva al ámbito del cumplimiento de las sentencias de amparo (apartado 4).


1. Cumplimiento de las sentencias de amparo y superior jerárquico para tal efecto.


Sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos parte del principio consistente en que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, a menos de que se haya dado cumplimiento a la sentencia correspondiente -artículo 107, fracción XVI, cuarto párrafo, de la Constitución-.(25)


Tal premisa es consignada en nuestro Texto Constitucional, ya que el juicio de amparo, consistente en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, no podría desplegar todos sus efectos y operar de manera plena en nuestra dinámica estatal y social, a menos de que se asegure el cumplimiento de las sentencias que se emitan.


Sobre tal tema, la Constitución solamente señala, en su artículo 107, fracción XVI, los principios generales ante un escenario de incumplimiento, de repetición del acto reclamado o de cumplimiento sustituto, ante lo cual, las directrices para efectuar el cumplimiento de una sentencia de amparo se encuentran en la ley reglamentaria.


Así, la Ley de A. vigente a partir del dos de abril de dos mil trece, señala, en su artículo 192, que las sentencias de amparo deben ser cumplidas puntualmente, por lo que, al causar ejecutoria, se notificará a la autoridad responsable, requiriéndole para que cumpla con la misma, pues de lo contrario se realizará el trámite de inejecución, el cual, puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.


El mismo artículo 192 de la Ley de A. establece que, al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos que señala la propia ley, pudiendo incurrir en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.


Ahora bien, en torno al superior jerárquico de la autoridad responsable, es la propia Ley de A. la que establece tal definición, al señalar, en su artículo 194, que "se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma."(26)


Es decir, dicho precepto establece dos supuestos para poder concluir que una autoridad es superior jerárquica en relación a otra, consistentes en que: (i) acorde a sus funciones pueda ordenar que se actúe -o deje de actuar- en cierto sentido; o, (ii) que en última instancia, dé cumplimiento por sí misma a la sentencia de amparo, esto es, debe existir la posibilidad de que se sustituya en la autoridad subordinada para ejercer las atribuciones de ésta, debido a lo cual, es posible advertir que la naturaleza de ambas autoridades debe ser coincidente.


Así las cosas, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si los Consejos de la Judicatura Locales deben ser requeridos en términos del artículo 192 de la Ley de A., ante la posibilidad de que sean superiores jerárquicos de los órganos que componen a los Poderes Judiciales Locales. Por tanto, del estudio de la naturaleza de tales consejos, este Tribunal Pleno deberá determinar si pueden ejercer el poder o mando para obligar a actuar o dejar de actuar, o cumplir por sí solos con una sentencia de amparo, tal y como lo establece el artículo 194 previamente citado.


2. Introducción en nuestro sistema normativo del Consejo de la Judicatura Federal y pronunciamientos de esta Suprema Corte sobre el mismo.


Es necesario establecer que si bien la presente contradicción versa sobre la posibilidad de que un Consejo de la Judicatura Local actúe como superior jerárquico, lo cierto es que el esquema seguido en las entidades federativas para el establecimiento de tales órganos tiene como base la naturaleza y funciones del Consejo de la Judicatura Federal.


Para analizar tal órgano, es necesario precisar que la administración de justicia tiene dos acepciones, ya que puede referirse a la función propia de impartición de justicia, así como a la función de gobierno y administración de los órganos jurisdiccionales, es decir, al conjunto de decisiones relativas a la composición, funcionamiento y estructura de los mismos.(27) Así, la naturaleza del Consejo de la Judicatura responde a esta última acepción del concepto.


Para llevar a cabo las labores de administración judicial, a lo largo del siglo XX se generó una tendencia de crear órganos especializados compuestos por miembros elegidos por los distintos Poderes del Estado -en el caso mexicano, por el Ejecutivo, Legislativo y Judicial-,(28) cuyo objetivo era concentrar las funciones necesarias para el manejo y operación de los órganos jurisdiccionales, permitiendo que éstos se enfocaran a la resolución de controversias.(29)


Con motivo de la anterior tendencia organizacional, en nuestro país se creó el Consejo de la Judicatura Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Así, en la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, se planteó la preocupación de que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte concentrara atribuciones no relacionadas propiamente con la impartición de justicia, tales como el nombramiento, adscripción y disciplina de Jueces y Magistrados, así como temas de presupuesto, visitas de inspección, y la creación y ubicación de órganos. De tal manera, al crear un nuevo órgano encargado de dichos temas, se estimó que esta Suprema Corte podría enfocarse más a las labores jurisdiccionales, lo cual, fortalecería su rol como Tribunal Constitucional.(30)


Tanto el Senado de la República,(31) como la Cámara de Diputados,(32) coincidieron al señalar que se trataba de un órgano de carácter no jurisdiccional, encargado de la designación de Jueces y Magistrados, aplicación de medidas disciplinarias y, en general, de la administración del sistema judicial. En consecuencia, en los dictámenes del Congreso de la Unión se estableció que las funciones del Consejo de la Judicatura serían eminentemente administrativas, sin que las mismas se contrapusieran a las funciones jurisdiccionales, especialmente las de esta Suprema Corte.


Así, la existencia de dicho consejo quedó establecida en el artículo 94 constitucional, el cual, señala que: "la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.". El consejo tampoco se encuentra encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que el artículo 99 constitucional establece dicha excepción a las facultades del consejo.


Tal naturaleza preponderantemente administrativa también puede corroborarse en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que del análisis de sus atribuciones -artículo 81-, se desprende que el Consejo de la Judicatura se encarga del manejo y administración -en sentido amplio- de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, y posee funciones materialmente jurisdiccionales que se desprenden, precisamente, de sus atribuciones de vigilancia y disciplina.


Ahora bien, sobre la posibilidad de que el Consejo de la Judicatura Federal sea superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales que componen al Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte negó que se pudiera actualizar una relación de tal naturaleza, ya que las funciones del consejo no se encuentran encaminadas a resolver jurisdiccionalmente conflictos, sino que posee facultades de organización interna y de administración, reglamentarias, de designación, de organización, de disciplina y carrera judicial, por lo que es indudable que no existe una relación de jerarquía, y mucho menos de dependencia o sumisión de los órganos del Poder Judicial de la Federación, respecto al consejo para el desarrollo de sus funciones.


Los anteriores argumentos se desprenden de la tesis aislada XXVI/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GUARDA UNA RELACIÓN DE JERARQUÍA NI DE DEPENDENCIA CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(33)


3. Consejos de la Judicatura Locales: naturaleza y funciones.


El anterior apartado resulta de enorme importancia para el presente caso, pues la Constitución solamente prevé, de forma expresa, la existencia del Consejo de la Judicatura Federal -artículos 94 y 100- y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal -artículo 122, apartado C, base cuarta-, esto es, su existencia no es obligatoria en el ámbito estatal.(34) Sin embargo, este Tribunal Pleno ha señalado que, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecer ese tipo de órganos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, los mismos no deben contravenir los principios generales establecidos por el Constituyente en la materia.


Debido a lo anterior, y tomando en consideración el objetivo de los Consejos de la Judicatura, este Tribunal Pleno ha resuelto que el Constituyente ha establecido, por lo menos, dos principios a los que deben atender las Legislaturas Locales, al establecer un órgano de tal naturaleza: (i) en la suma total de componentes de un consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán al terminar sus funciones; y, (ii) la conformación del consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará.


Por tanto, se estimó que tales principios respondían a un pleno respeto de la división de poderes, ya que así se garantiza que la función jurisdiccional no se vea determinada por decisiones administrativas, lo cual, redunda en una adecuada impartición de justicia.


Los anteriores argumentos derivan de la tesis jurisprudencial 112/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN."(35)


De igual manera y en torno a la relación que dichos Consejos de la Judicatura Locales guardan con los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Local respectivo, este Tribunal Pleno ha argumentado que a partir del análisis del artículo 116 constitucional, es posible concluir que el ejercicio de tales poderes no puede estar encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional.


Debido a lo anterior, se ha estimado que tales consejos no son, en términos constitucionales, titulares del Poder Judicial, en virtud de que no ejercen la función jurisdiccional local. Dicha situación ha llevado a este Tribunal Pleno a considerar que la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza, sino que estas funciones -necesarias para el aspecto operativo del ejercicio judicial- deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha.


Dichos argumentos se encuentran en la tesis jurisprudencial 114/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL."(36)


A partir de tales consideraciones, este Tribunal Pleno ha reiterado que los Consejos de la Judicatura Locales poseen una naturaleza y funciones eminentemente administrativas, pues las mismas se encuentran dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional; ello a partir de los principios de independencia y autonomía judiciales.


Así, las garantías que pueden desprenderse de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de las cuales, los Consejos Locales pueden proteger tales principios de la función judicial, son los siguientes: (i) la idoneidad en la designación de Jueces y Magistrados; (ii) la consagración de la carrera judicial; (iii) la seguridad económica de Jueces y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible); (iv) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo cual comprende: a) la determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, b) la posibilidad de ratificación y c) la inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados; y, (v) la autonomía de la gestión presupuestal.


Debido a lo anterior, este Tribunal Pleno ha señalado que ninguna atribución administrativa que se ejerza para hacer operacional la función jurisdiccional puede pasar por alto las garantías antes indicadas, pues las mismas constituyen el estándar necesario que cualquier determinación administrativa debe cumplir para poder ser ejercida, pues de lo contrario, existiría una afectación al derecho de acceso a la jurisdicción por parte de los gobernados.


Tales argumentos derivan de la tesis jurisprudencial 115/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ACTUACIÓN DEBE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."(37)


En el mismo sentido de lo antes argumentado, debe destacarse la tesis aislada LV/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. NO TIENEN ORDEN, DEPENDENCIA O SUMISIÓN CON EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, NI ENTRE ELLOS EXISTE UNA POSICIÓN SUBORDINADA O RELACIÓN DE MANDO O DOMINIO."(38)


4. Criterio que debe prevalecer en la presente contradicción


A partir de los anteriores elementos, este Alto Tribunal considera que, para efecto del cumplimiento de las sentencias de amparo, los Consejos de la Judicatura Locales no son superiores jerárquicos de los órganos jurisdiccionales que integran a los Poderes Judiciales Locales, ante lo cual, no es necesario requerirlos en términos del artículo 192 de la Ley de A. para buscar el cumplimiento de una sentencia.


En efecto, tal y como ya se expuso, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha señalado que las entidades federativas no se encuentran obligadas a instituir en su régimen interior un órgano especializado de administración del aparato judicial -pues tal exigencia solamente existe a nivel federal y en el Distrito Federal-, sin embargo, en caso de que sí lo establezcan, dicho órgano deberá responder a la naturaleza establecida en la Constitución para el Consejo de la Judicatura Federal.


Así, además de las consideraciones sobre la integración de tales órganos, este Tribunal Pleno ha señalado, de forma expresa, que la conformación de tales consejos es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, debido a lo cual, no pueden controlar o invadir la esfera jurisdiccional de los órganos a los que administran. En virtud de lo anterior, se ha estimado que la función jurisdiccional, bajo ningún concepto, puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza, que ejerzan tales consejos.


Es decir, este Tribunal Pleno ya ha establecido que la labor que realizan los órganos que integran a los Poderes Judiciales Locales no puede encontrarse subordinada a las funciones que lleven a cabo los respectivos Consejos de la Judicatura, ya que éstas son de naturaleza eminentemente administrativa, esto es, su creación responde al concepto de administración de justicia en el aspecto organizacional, relativo a la composición, funcionamiento y estructura de los órganos jurisdiccionales.


Por tanto, más allá de una relación de jerarquía, las funciones de tales Consejos de la Judicatura Locales se encuentran dirigidas a salvaguardar la autonomía e independencia judiciales; de tal forma que los órganos jurisdiccionales se enfoquen a la resolución de los asuntos que son sometidos a su consideración, permitiendo que un órgano especializado se encargue de la administración necesaria para que la impartición de justicia se realice en los términos establecidos en el artículo 17 constitucional.


En consecuencia, resulta claro que, para efecto del cumplimiento de las sentencias de amparo, los Consejos de la Judicatura Locales no son superiores jerárquicos de los órganos que integran a los Poderes Judiciales Locales, pues, acorde a su naturaleza administrativa, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 194 de la Ley de A., ya que:


i. Un Consejo de la Judicatura Local no podría ejercer poder o mando sobre órganos jurisdiccionales para que emitan una determinación para cumplir con una sentencia de amparo, pues como ha expresado este Tribunal Pleno, la función jurisdiccional no podría estar sujeta a un mandato de índole administrativa.


ii. Adicionalmente, un Consejo de la Judicatura Local no podría cumplir por sí mismo una sentencia de amparo dirigida a un órgano jurisdiccional, pues ello implicaría admitir una posibilidad sobre la cual este Tribunal Pleno ha sido muy claro, esto es, que tales consejos no pueden bajo ningún supuesto invadir la esfera jurisdiccional de los órganos que administra.


Este Tribunal Pleno considera necesario señalar que los Consejos de la Judicatura Locales, en relación con la organización y funcionamiento del sistema de justicia en una entidad federativa, únicamente tienen competencias en materia de gestión, organización y funcionamiento del sistema judicial, contribuyendo a la mejora de la calidad del servicio y a su modernización.


Asimismo, es necesario advertir que en aquellos casos en que las leyes respectivas otorguen a los Consejos de la Judicatura Locales competencias en materia de inspección y vigilancia sobre los juzgados y tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la administración de justicia, dichas facultades únicamente pueden referirse al examen de todo lo necesario para conocer el funcionamiento del órgano judicial y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, especialmente en relación con la agilidad y rapidez en la tramitación de los asuntos, la publicidad de las actuaciones judiciales, la especialización de los órganos judiciales y los sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo para establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto de la carga de trabajo; pero de ninguna manera, y a riesgo de violentar la independencia judicial, pueden referirse a la interpretación y aplicación de las leyes realizada por los Jueces cuando administran justicia en su sentido más amplio, incluyendo el contenido, modo y forma del cumplimiento de una sentencia de un tribunal de amparo.


Aceptar que la autonomía e independencia judiciales son las bases en que se sustenta la impartición de justicia en nuestro sistema normativo, se traduce en que el órgano especializado que los administre no pueda obligarlos a que se pronuncien en un cierto sentido, al ejercer su función jurisdiccional, y que tampoco pueda sustituirse en ellos para emitir una determinación que competencialmente les corresponde.


De lo contrario, los propios Consejos de la Judicatura Locales trastocarían un reparto competencial que tiene su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que transgrediría los principios de autonomía e independencia judiciales, cuya protección es precisamente el objetivo de las funciones administrativas encomendadas a tales consejos.


La anterior determinación no implica una vulneración al principio de que toda sentencia de amparo debe ser cumplimentada en sus términos, ya que la Ley de A. prevé, en sus artículos 192 y 193, los mecanismos necesarios para tal efecto, por lo que en el supuesto de que la autoridad responsable sea un órgano jurisdiccional de un Poder Judicial Local, la existencia de un Consejo de la Judicatura no actualizará el supuesto normativo contenido en el citado artículo 192, consistente en que se requiera al superior jerárquico.


Recordemos que en el ámbito federal, este Tribunal Pleno determinó que el Consejo de la Judicatura Federal, por su naturaleza preponderantemente administrativa, no guarda relación de jerarquía con los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación, razón por la cual, es posible advertir que la presente sentencia es coincidente con lo resuelto en dicho ámbito.


Finalmente, este Alto Tribunal estima necesario hacer énfasis en que las consideraciones contenidas en la presente sentencia, en torno a la naturaleza de los Consejos de la Judicatura Locales y su relación con los órganos jurisdiccionales, se encuentran referidas, exclusivamente, al ámbito del cumplimiento de las sentencias de amparo y, por tanto, a la interpretación de los artículos 192 y 194 de la Ley de A., respecto a los cuales versó la presente contradicción.


Debido a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno arriba a la consideración de que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en el presente asunto, es el siguiente:


En aquellas entidades federativas en las que se haya establecido un órgano de administración del aparato judicial, éste deberá responder a la naturaleza prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el Consejo de la Judicatura Federal. Así, la conformación de Consejos de la Judicatura en los Estados es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, debido a lo cual, aquéllos no pueden controlar o invadir la esfera jurisdiccional de los órganos que administran, por lo que dicha función, bajo ningún concepto, puede estar subordinada a la administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza, que ejerzan esos Consejos, pues sus competencias, en materia de inspección y vigilancia sobre los juzgados y tribunales, únicamente pueden referirse al examen de lo necesario para conocer el funcionamiento del órgano judicial y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, pero no, y a riesgo de violentar la independencia judicial, pueden referirse a la interpretación y aplicación de las leyes por los juzgadores cuando administran justicia en su sentido más amplio, incluyendo el contenido, modo y forma del cumplimiento de una sentencia de un tribunal de amparo. Por tanto, más allá de una relación de jerarquía, las funciones de dichos Consejos se encuentran dirigidas a salvaguardar la autonomía e independencia judiciales, de forma que los órganos jurisdiccionales se enfoquen a la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, permitiendo que un órgano especializado se encargue de la administración necesaria para que la impartición de justicia se realice en los términos establecidos en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, para efectos del cumplimiento de sentencias de amparo, los Consejos de la Judicatura locales no son superiores jerárquicos de los órganos jurisdiccionales que integran a los Poderes Judiciales de los Estados, pues acorde a su naturaleza administrativa, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 194 de la Ley de A., ya que no podrían: (I) ejercer poder o mando sobre órganos jurisdiccionales para que emitan una determinación para cumplir con una sentencia de amparo; y (II) cumplir, por sí mismos, una sentencia de amparo dirigida a un órgano jurisdiccional, pues ello implicaría una invasión a su esfera competencial. Por lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable sea un órgano jurisdiccional de un Poder Judicial local, la existencia de un Consejo de la Judicatura no actualiza el supuesto normativo contenido en el artículo 192 de la Ley de A., consistente en que se requiera al superior jerárquico para cumplir una sentencia de amparo.


Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado séptimo de esta sentencia.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en el apartado octavo de esta sentencia.


TERCERO. P. la tesis jurisprudencial en términos de ley.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y háganse del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en los artículos 218 y 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a la relación de criterios que contienden en la presente contradicción de tesis, a la denuncia y trámite de la contradicción de tesis, a la competencia, a la legitimación, a la reseña de los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis, a los criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis y a la existencia de contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del apartado VIII, relativo al criterio que debe prevalecer en la presente contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de seis de octubre de dos mil catorce por licencia concedida.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, en la inteligencia de que la redacción definitiva de la o las tesis derivadas de esta resolución, cuyo texto debe incluirse en la sentencia correspondiente, una vez aprobado el engrose respectivo, se someterá al procedimiento administrativo que regularmente se sigue ante el Comité de Aprobación de Tesis, en términos de lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo General Plenario Número 20/2013.








________________

1. Fojas 221 a 259 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


2. Fojas 261 a 284 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


3. Fojas 286 a 311 vuelta del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


4. Fojas 147 a 219 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


5. Fojas 101 a 145 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


6. Fojas 315 a 331 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


7. Fojas 1 a 10 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014 (denuncia de contradicción).


8. Fojas 70 a 73 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014 (acuerdo de registro y turno).


9. Fojas 333 a 334 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014 (auto de remisión del expediente a ponencia).


10. Fojas 361 a 398 vuelta del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014 (sentencia de la contradicción de tesis 8/2013).


11. Fojas 399 a 399 vuelta del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014 (auto de trámite para agregar constancias).


12. De igual manera, véase la tesis aislada P. I/2012 (10a.) de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


13. El amparo directo 117/2013 trataba sobre una demanda en la vía ordinaria mercantil por el incumplimiento de un contrato; el amparo directo 176/2013 consistía en una controversia sobre el cobro de un seguro de viajero; el amparo directo 178/2013 era un caso sobre una demanda por daño moral; el amparo directo 680/2012 también versaba sobre una demanda por daño moral, y el amparo directo 199/2013 era un asunto sobre la disolución del vínculo matrimonial de las partes.


14. Fojas 139 vuelta a 142, 214 a 216 vuelta, 254 a 256 vuelta, 279 a 281 vuelta y 307 a 309 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


15. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 2894.


16. Fojas 315 a 322 del cuaderno de contradicción de tesis 57/2014.


17. Fojas 325 a 327 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


18. Fojas 327 a 328 del cuaderno de la contradicción de tesis 57/2014.


19. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 47/97 de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241.


20. En especial, véase la tesis jurisprudencial 22/2010 de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


21. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 72/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada XLVII/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; tesis aislada V/2011 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, y tesis jurisprudencial 5/2000 de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 49.


22. Véase la tesis aislada L/94 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 129/2004 de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial 27/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, y tesis jurisprudencial 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


23. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 93/2006 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 9, T.I., agosto de 2014, página 1378.


25. Dicho principio general de cumplimiento fue establecido en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011.


26. Cabe señalarse que la Ley de A. anterior no establecía una definición de superior jerárquico, sino que solamente indicaba, en su artículo 105, la posibilidad de requerir de oficio o a instancia de parte, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligara a ésta a cumplir sin demora la sentencia. De igual forma, el artículo 107 señalaba que las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurrían en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las sentencias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.


27. Al respecto, véase H. Fix-Fierro y H.F.Z., "Administración de justicia", en Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo I, Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002, pp. 164-167.


28. Sobre tal tema, véase H. Fix-Zamudio y H. Fix-Fierro, El Consejo de la Judicatura, cuadernos para la Reforma de la Justicia, número 3, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1996.


29. Los antecedentes de tales órganos son el Conseil Superieur de la Magistrature creado en Francia -1883- y el Consejo Superior de la Magistratura en Italia -1907-. Ahora bien, a lo largo del siglo XX e inicios del siglo XXI, diversos países europeos instituyeron la citada estructura de administración judicial: Francia -1946-, Turquía -1961-, Grecia -1975-, Portugal -1976-, España -1978-, Bulgaria -1991-, Eslovenia -1991-, Rumania -1991-, Malta -1994-, Hungría -1997-, Polonia -1997-, Bélgica -1998- y Holanda -2002-. De igual manera, diversos países del continente americano crearon tal esquema durante el siglo XX: Perú -1969-, Brasil -1977-, Colombia -1979-, El Salvador -1983-, Costa Rica -1989-, Paraguay -1992-, Bolivia -1994-, Argentina -1994- y Ecuador -1998-. Sobre tal tema, véase I.R.A., El Consejo de la Judicatura Federal. Trayectoria y Perspectivas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, pp. 47-49.


30. Véase la exposición de motivos presentada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el presidente de la República.


31. Véase el dictamen del Senado de la República del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


32. Véase el dictamen de la Cámara de Diputados del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


33. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 12. En el mismo sentido se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al emitir la tesis aislada VII/2002, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO ES UN ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 69.


34. A pesar de que tal inclusión no es obligatoria, el modelo seguido a nivel federal y en el Distrito Federal también ha sido implementado en 25 Estados, mientras que en los Estados de Baja California Sur, C., Colima, C., Puebla y Zacatecas, el respectivo Tribunal Superior de Justicia es quien se encarga de la administración y control del Poder Judicial. Debe aclararse que el nombre de tales órganos no es forzosamente el de "Consejo de la Judicatura", sin embargo, es posible advertir que se trata del mismo esquema, es decir, de un órgano especializado encargado de la administración, en sentido amplio, del Poder Judicial respectivo.


35. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1241.


36. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1240.


37. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1239.


38. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 13.



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