Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1426
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 10/2015 (10a.)
Número de registro25525
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 21 DE ENERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, J..


TERCERO. Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis es el siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 359/2014, en apoyo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"Estudio del problema jurídico planteado por la parte quejosa.


"Problema jurídico principal en el cual la decisión se justificará a partir del silogismo judicial expreso


"Problema jurídico


"Consiste en determinar si, como lo sostiene la parte quejosa, la Sala responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 127 del C.F. de la Federación, en el sentido de que el recurso de revocación sólo podrá hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, pues, tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, el referido recurso sólo procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretenda hacer efectiva la determinación del crédito fiscal al contribuyente, de conformidad con el artículo 41 del referido ordenamiento legal.


"Hipótesis


"Estriba en demostrar que la determinación de un crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución y, en ese caso, el recurso de revocación sólo procederá contra dicho procedimiento en el cual, incluso, se pueden hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito.


"Argumentación justificativa externa


"Fuente normativa


"La constituye el contenido de los artículos 41, fracción II, cuarto párrafo, y 127, ambos del C.F. de la Federación, los cuales establecen lo siguiente:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe)


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"‘Artículo 127.’ (se transcribe)


"Finalmente, sirve de orientación en este marco normativo, la tesis (V Región) 2o.1a. (10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, que este tribunal comparte, publicada bajo el rubro y texto que dicen:(2) ‘REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DE DICHO ORDENAMIENTO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010).’ (se transcribe)


"Justificación de la fuente normativa


"Del artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, se desprende el supuesto específico de procedencia del recurso de revocación cuando un contribuyente incumpla con su obligación de presentar una declaración periódica para el pago de contribuciones dentro del plazo legal para ello.


"Y al respecto, se dispone que ante el referido incumplimiento y una vez que se llevaron a cabo tres requerimientos para la presentación del documento omitido sin ser atendidos, la autoridad fiscal podrá determinar un crédito fiscal al contribuyente por una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate.


"Que en ese supuesto, la referida determinación podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo y, en ese caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento en el cual, incluso, se podrán hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Por su parte, del artículo 127 del mismo ordenamiento legal, se desprende el supuesto específico de procedencia del recurso de revocación cuando el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley.


"La citada procedencia es sobre la base de que las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Finalmente, de la tesis (V Región) 2o.1a. (10a.), se desprende que el referido artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, permite impugnar las resoluciones que se emiten con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones.


"Lo anterior, dada la acotación que denota la palabra ‘sólo’, que el legislador utilizó para señalar que el recurso únicamente procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán formularse agravios contra el crédito fiscal correspondiente.


"Por tanto, el referido precepto legal prevé una excepción a la regla general de procedencia del recurso de revocación, tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, consistente en esperar para su interposición hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.


"Fuente fáctica


"Consideraciones de la resolución reclamada


"Como se adelantó en párrafos precedentes, la Sala responsable, al emitir la sentencia reclamada, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la cual reiterara su determinación en el sentido de desechar el recurso de revocación interpuesto en contra de los mandamientos de ejecución de doce y veintitrés de julio de dos mil doce.


"Y, además, reconociera el derecho de la actora para impugnar las liquidaciones con números de control ********** y **********, una vez que resultara procedente el recurso de revocación, en contra de los actos de ejecución a través de los cuales se pretendan hacer efectivos los importes determinados a su cargo, es decir, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del C.F. de la Federación.


"Para arribar a esa determinación, los Magistrados consideraron que, del análisis al artículo 41 del referido ordenamiento legal, se desprendía el supuesto de que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hacen dentro del plazo legal para ello, la autoridad fiscal podrá imponerles una multa y requerir su presentación hasta en tres ocasiones.


"Que después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, se podrá hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en omisión, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate.


"Y, finalmente, que la determinación del crédito fiscal realizada por la autoridad, con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos antes señalados, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo y, en ese caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento y en el cual podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Sin embargo, consideró la Sala, de lo expuesto era claro que el referido precepto legal no establecía la procedencia del recurso de revocación ante la existencia de un mandamiento de ejecución que pretendiera hacer efectiva la cantidad líquida determinada por la autoridad fiscal, como lo sostenía la actora y, por ello, debía prevalecer la regla impuesta por el artículo 127 del C.F. de la Federación, en el sentido de que las violaciones cometidas antes del remate son impugnables mediante el juicio contencioso administrativo hasta que se publique la convocatoria respectiva.


"Apoyó su anterior determinación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.’


"Por tanto, concluyó la Sala, resultaban infundados los argumentos de la actora para desvirtuar la legalidad de la determinación de la autoridad demandada de desechar el recurso de revocación interpuesto en contra de los mandamientos de ejecución de doce y veintitrés de julio de dos mil doce, por no constituir actos recurribles a través de la citada revocación, pues su impugnación debía realizarse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, en términos del artículo 127 del C.F. de la Federación.


"Por otra parte, la Sala responsable estimó fundados los motivos de impugnación vertidos por la actora para desvirtuar la legalidad de la determinación de la autoridad demandada, en el sentido de que el plazo legal para impugnar las liquidaciones había fenecido, pues esa forma de resolver no tenía sustento jurídico a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 del mencionado ordenamiento legal.


"Lo consideró así, pues, si de acuerdo con dicho precepto legal, cuando la actora interponga el recurso de revocación podrá hacer valer agravios en contra de la resolución determinante del crédito fiscal, que en el caso particular son las liquidaciones identificadas con los números de control ********** y **********, resultaba ilegal que la autoridad demandada considerara precluido un derecho que ni siquiera había nacido a la vida jurídica.


"Lo anterior, concluyó la Sala, pues el derecho de la actora para impugnar las referidas liquidaciones nacía hasta que resultara procedente el recurso de revocación en contra de los actos de ejecución que pretendieran hacer efectivos los importes determinados a su cargo, es decir, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del C.F. de la Federación.


"Concepto de violación esgrimido


"La quejosa, en el único concepto de violación hecho valer aduce, en esencia, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la Sala responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 127 del C.F. de la Federación, en el sentido de que contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución sólo procede el recurso de revocación hasta el momento de la publicación de la convocatoria del remate.


"Lo estima así, porque dicho precepto legal establece un supuesto distinto de procedencia del recurso de revocación al previsto por el artículo 41 del propio ordenamiento legal, consistente en que el mismo sólo procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, a través del cual se pretenda hacer efectiva la determinación del crédito fiscal realizada por la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, y en el cual, incluso, se podrán hacer valer agravios en contra de dicha resolución determinante.


"Y en ese sentido, estima la quejosa, en el caso no opera el supuesto previsto por el artículo 127 del C.F. de la Federación, pues el referido artículo 41 de dicho ordenamiento legal contiene una norma especial que debe prevalecer sobre la general contenida en aquel precepto.


"Además, agregó la disidente, en aplicación al principio general de derecho de que la norma posterior deroga la norma anterior, debe aplicarse, en la especie, el supuesto del artículo 41 del mencionado ordenamiento legal, pues el mismo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve; mientras que el artículo 127 surgió a la vida jurídica con la publicación en dicho diario el veintiocho de junio de dos mil seis.


"Por tanto, concluyó la promovente, si el artículo 127 establece una norma de temporalidad distinta a la del artículo 41, respecto al momento procesal en que debe hacerse valer el recurso de revocación, al amparo de dicho principio de derecho, cabe observar lo dispuesto por el último precepto legal, resultando así procedente el recurso de revocación interpuesto en contra de las liquidaciones y mandamientos de ejecución, pues en el caso se cumple con lo dispuesto en dicho numeral.


"R..


"A efecto de justificar externamente el contenido jurídico de manera correcta o aceptable de las premisas que integrarán el silogismo que se formulará más adelante, se exponen los razonamientos siguientes:


"Como se dejó visto en párrafos precedentes, el artículo 127 del C.F. de la Federación establece el supuesto de procedencia del recurso de revocación cuando éste se interpone porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, caso en el cual, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva.


"Mientras que el artículo 41 del referido ordenamiento legal establece un supuesto diverso de procedencia del mencionado recurso de revocación contra el procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretende hacer efectiva la determinación del crédito fiscal realizada por la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones de contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


"Y, en ese caso, el referido precepto legal dispone que la autoridad administrativa exigirá la presentación del documento omitido ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:


"a) Imponer la multa correspondiente y requerir hasta en tres ocasiones su presentación, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.


"b) Después del tercer requerimiento, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate.


"c) Dicha determinación del crédito fiscal realizada por la autoridad, con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"d) En ese caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Supuesto de procedencia el anterior que, como bien lo señala la quejosa, se actualiza en la especie, pues del análisis a las constancias que obran en autos se desprende que la disconforme fue omisa en presentar las declaraciones de pago mensual del impuesto al valor agregado respecto a noviembre y diciembre de dos mil once.


"Motivo por el cual, la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Norte del Distrito Federal, le requirió la presentación de los documentos omitidos hasta en tres ocasiones, otorgándole un plazo de quince días para su cumplimiento; requerimientos con números de control ********** y ********** (fojas 129, 136, 143, 244, 251 y 258).


"Una vez realizado lo anterior, la autoridad fiscal de referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, del C.F. de la Federación, emitió los mandamientos de ejecución de doce y veintitrés de julio de dos mil doce, a través de los cuales requirió a la contribuyente del pago de los créditos fiscales determinados el seis y veintinueve de junio del referido año, por $********** (**********) (fojas 273 y 294).


"Inconforme con la anterior determinación, la ahora quejosa interpuso recurso de revocación en contra de los referidos mandamientos de ejecución, y en el cual hizo valer los motivos de agravio que estimó pertinentes en contra de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales.


"De ahí que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, los mencionados mandamientos de ejecución a través de los cuales se pretenden hacer efectivos los importes determinados a cargo de la contribuyente, sí son actos impugnables a través del recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación.


"Se estima así, tomando en consideración que las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución requerirán, en primer lugar, de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, se procederá a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos a fin de satisfacer el referido crédito.


"En ese sentido, si los mandamientos de ejecución de doce y veintitrés de julio de dos mil doce, son los actos a través de los cuales la autoridad fiscal inició el procedimiento administrativo de ejecución, pues requirió de pago a la contribuyente del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones de contribuciones, resulta procedente el recurso de revocación interpuesto por la actora.


"Lo anterior es así, pues, como se señaló, el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación prevé el supuesto de procedencia del recurso de revocación tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, como en el caso, consistente en esperar para su interposición hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, hasta el momento en que la autoridad fiscal requiera de pago al deudor, lo cual así aconteció.


"Por tanto, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la impugnación de los mandamientos de ejecución a través del recurso de revocación no debe realizarse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, de conformidad con el artículo 127 del mencionado ordenamiento legal, pues en el caso particular procede la aplicación del artículo 41, el cual permite impugnar las resoluciones emitidas con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones.


"Lo anterior, dada la acotación que denota la palabra ‘sólo’, que el legislador utilizó para señalar que el referido recurso únicamente procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución donde podrán, incluso, formularse agravios contra el crédito fiscal correspondiente.


"Finalmente, no pasan inadvertidos para este tribunal los argumentos de la quejosa a través de los cuales pretende hacer valer un conflicto aparente de normas basado, por un lado, en el criterio de especialidad, consistente en que ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda; y por otro, en el principio de derecho relativo a que la norma posterior deroga la anterior, para que así resulte procedente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 41 del C.F. de la Federación, en el caso particular.


"Sin embargo, dichos principios no se actualizan en la especie, pues el criterio de especialidad se sustenta en que la ley especial sustrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), lo cual no aplica en el caso, ya que, como se dejó señalado en párrafos precedentes, ninguno de los preceptos legales analizados constituye una regla general de procedencia del recurso de revocación.


"Por el contrario, en cada uno de ellos se prevén supuestos especiales de procedencia del recurso de revocación que deben prevalecer según el caso particular que deban regular, con independencia del momento en que surgieron a la vida jurídica.


"Justificación interna


"Silogismo judicial


"Premisa mayor


"Del argumento de autoridad referido en la fuente normativa, se puede establecer que:


"Siempre que la autoridad fiscal, a través del procedimiento administrativo de ejecución, pretenda hacer efectiva la determinación de un crédito fiscal con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, procederá el recurso de revocación en contra del propio procedimiento, en el cual se podrán hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Premisa menor


"En el caso, la actora interpuso recurso de revocación en contra del procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretende hacer efectiva la determinación del crédito fiscal a su cargo realizado con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, y en el cual hizo valer agravios en contra de la resolución determinante.


"Subsunción


"Acorde con lo anterior, es claro que el caso concreto encuadra en el supuesto normativo, pues cuando la autoridad fiscal pretende hacer efectiva la determinación de un crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución, procederá en su contra el recurso de revocación, en el cual se podrán hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito.


"Conclusión


"Luego, el concepto de violación es fundado, validando con ello la hipótesis propuesta


"Finalmente, es menester precisar que en el presente caso no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, con la cual, la Sala responsable emitió la sentencia reclamada, pues en la misma se establece la regla general impuesta por el artículo 127 del C.F. de la Federación, en el sentido de que las violaciones cometidas antes del remate son impugnables mediante el juicio contencioso administrativo hasta que se publique la convocatoria respectiva.


"Empero, como se dejó visto en párrafos precedentes, en el particular se actualiza el supuesto especial de procedencia del recurso de revocación, tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, consistente en esperar para su interposición hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del referido ordenamiento legal."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, J., al resolver el amparo directo 292/2014 (cuaderno auxiliar 603/2014), en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la parte que interesa, sostuvo:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a las siguientes consideraciones:


"Cabe recordar que el acto reclamado se hace consistir en la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente **********, promovido por **********, que reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio número 600-38-02-2013-5484, de tres de septiembre de dos mil trece, por la que el administrador local jurídico de Guadalajara Sur desechó el recurso de revocación interpuesto contra el procedimiento administrativo de ejecución de treinta de julio de dos mil trece y la resolución contenida en el oficio 18ISR10016299L, de tres de mayo de dos mil trece, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara Sur, a través de la cual se le determinó al impetrante un crédito fiscal en la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, actualización y recargos, por el periodo fiscal dos mil diez, derivado del procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación.


"En la sentencia reclamada, la responsable, una vez que reprodujo la resolución impugnada, de tres de septiembre de dos mil trece, el precepto 41, fracción II, penúltimo párrafo, así como el numeral 127, ambos del C.F. de la Federación, estableció que el crédito fiscal determinado, de tres de mayo de dos mil trece, fue emitido de conformidad con el precepto referido en primer orden, pues el opositor omitió presentar la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta del año dos mil diez; por lo que dicho adeudo pudo haber sido exigido por la enjuiciada durante los tres días siguientes a su notificación, como así aconteció, según se demostró con el acta de requerimiento de pago y embargo de treinta de julio de dos mil trece (fojas 54 a 58 del expediente).


"Agregando la Sala que de la interpretación literal del artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, del código tributario referido -coincidiendo con la interpretación de la autoridad enjuiciada-, se advertía que fue voluntad del legislador establecer claramente que la determinación del crédito fiscal que se realice con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos referidos, podrá hacerla efectiva la autoridad a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que sea notificado el contribuyente del adeudo, en cuyo caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, en el que podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Precisó la autoridad jurisdiccional que dicha circunstancia implica que si se está en el supuesto fáctico que describe la norma, el recurso solamente procederá hasta que la autoridad inicie el procedimiento de ejecución para hacer efectivo el cobro, donde podrán formularse agravios contra la determinación del crédito; lo cual, según la Sala, debe estimarse así dada la acotación del vocablo ‘sólo’, que fue utilizado por el legislador para señalar que únicamente procederá el recurso de revocación contra el propio procedimiento administrativo de ejecución.


"Así pues, la Sala sintetizó los argumentos de la parte opositora, sosteniendo al efecto, que el actor estableció que la autoridad demandada se excedió al desechar el recurso de revocación, pues interpretó de manera incorrecta el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, al estimar que no se podría interponer el recurso de revocación hasta que se actualizara el supuesto previsto en el numeral 127 de dicha legislación, esto es, hasta que existiera una convocatoria a remate; empero, sostuvo la Sala que dicho argumento era infundado, ya que la autoridad demandada actuó legalmente al haber desechado el medio de impugnación.


"Lo anterior era así, pues, según la responsable, si bien el numeral 41, fracción II, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación condiciona la interposición del recurso de revocación en contra de la determinación de un crédito fiscal con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, hasta que la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro, donde incluso, se podrán formular agravios contra la determinación del crédito; no menos cierto lo es, según la autoridad responsable, que el numeral 127 de dicha codificación establece que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, estableciéndose al efecto una excepción: cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso, se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"En ese tenor, la autoridad responsable estableció que, si bien la parte enjuiciante para acreditar la oportunidad del recurso de revocación ofreció diversos medios de convicción, de los que se advierte el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, también debía tomarse en cuenta que dicho procedimiento se rige por el numeral 127 ya citado; en tanto que, dijo la Sala, del análisis al acta de embargo de treinta de julio de dos mil trece, no se advertía que los bienes embargados a la parte actora encuadraran en alguna de las fracciones del numeral 157 del C.F. de la Federación, es decir, bienes inembargables; aunado al hecho de que de un análisis exhaustivo al concepto de impugnación correspondiente, según la responsable, no se advertía que la parte enjuiciante haya realizado manifestación alguna al respecto, de ahí que la Sala concluía que la interposición del recurso era inoportuna.


"Asimismo, sostuvo la Sala que tampoco se advertía de constancias que la parte enjuiciante haya manifestado para efecto de acreditar la oportunidad del recurso de revocación, que se tratara de actos de imposible reparación material y mucho menos que se hubiera probado tal situación; por lo que la responsable insistió que no se actualizaba el supuesto de excepción previsto en el artículo 127 del C.F. de la Federación, para la procedencia del medio de impugnación.


"Concluyendo la Sala responsable que para interponer el recurso de revocación, el opositor no solamente tenía que esperar hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, sino que también tenía que esperar hasta que fuera el momento procesal oportuno para combatir dicho procedimiento coactivo, es decir, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, en términos del arábigo 127 del código tributario federal; de ahí que resultaba legal el desechamiento efectuado por la autoridad demandada.


"Inconforme con lo anterior, la parte quejosa aduce, en su primer concepto de violación, que la Sala responsable pretende coartar el acceso a la justicia y establece una condición al artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, cuando éste no la contiene, procediendo de esa manera a reconocer la validez de una resolución que ilegalmente desechó el recurso de revocación que interpuso.


"Refiere que la Sala interpreta incorrectamente el numeral 41, fracción II, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, pues la responsable considera que no se podía interponer el recurso de revocación hasta que se actualizara el supuesto previsto en el numeral 127 de dicha legislación; no obstante que, según el peticionario, el precepto referido en primer orden no establece que el recurso de revocación se interpondrá hasta la convocatoria de remate, ni mucho menos remite a las reglas que prescribe el segundo numeral citado.


"Sostiene que la S.F. soslaya que lo previsto en el artículo 127 del C.F. de la Federación, corresponde a una regla general, en tanto que lo establecido en el numeral 41 de la legislación, prescribe una regla especial; máxime que, según el quejoso, hay una diferencia de los demás procedimientos en los que se determina el crédito fiscal, al establecerse en el numeral citado en último orden la posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución al tercer día, cuestión diversa a la regla general, de ahí que no resulta aplicable lo previsto en el precepto citado en primer lugar.


"Ciertamente, según la parte quejosa, el artículo 41 del C.F. de la Federación establece la prerrogativa y posibilidad de que el particular acuda a interponer el recurso de revocación en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución y haga valer los agravios en contra de la resolución determinante, sin condicionar o exigir la oportunidad de dicho medio de defensa a las reglas del numeral 127 de la legislación referida.


"Precisando el quejoso que la autoridad demandada no debía desechar el recurso bajo la premisa de que éste se sujetaba a las reglas del artículo 127 del C.F. de la Federación, pues la ley no lo establece así, y donde la ley no distingue la autoridad no lo puede hacer, ni presumir; siendo así, que la Sala, dice el quejoso, presume que el procedimiento previsto en el artículo 41 del código tributario federal, debe sujetarse a lo dispuesto por el numeral 127 de dicha codificación.


"Así pues, refiere el impetrante que, contrario a lo que presupone la S.F., si en el penúltimo párrafo del numeral 41 del C.F. de la Federación, se quisiera establecer como condicionante para la oportunidad del recurso de revocación, las mismas condiciones que precisó la demandada, así lo hubiera establecido el precepto referido; sin embargo, el quejoso insiste en que el artículo citado no lo prevé así, sino que da la opción directa de acudir al recurso de revocación una vez que inicie el procedimiento administrativo de ejecución.


"En apoyo de sus argumentos, la parte quejosa cita la tesis cuyo rubro es: ‘REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DE DICHO ORDENAMIENTO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010).’


"Sosteniendo también la parte quejosa, que la Sala dejó de hacer una interpretación pro homine a favor del gobernado, pues según el peticionario existe un conflicto en la interpretación del numeral 41, fracción II, del C.F. de la Federación. En apoyo de su argumento, citó al efecto los criterios: ‘PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.’: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’; y, ‘DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. AL NO SER EXCLUYENTES ENTRE SÍ, NI EXISTIR JERARQUÍA ENTRE ELLOS, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN OBLIGADAS A APLICAR AQUEL QUE REPRESENTE UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR.’


"Son ineficaces los conceptos de violación


"Así pues, lo argumentado será estudiado de manera conjunta, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, que consiste en determinar si la declaración de validez por parte de la responsable al desechamiento del recurso de revocación interpuesto por el opositor resultó ajustada a derecho.


"En ese tenor, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si, como lo sostiene la parte quejosa, la Sala responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 127 del C.F. de la Federación, en el sentido de que el recurso de revocación sólo podrá hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate; pues, tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, el referido recurso sólo procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretenda hacer efectiva la determinación del crédito fiscal al contribuyente, pudiéndose hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, de conformidad únicamente con el artículo 41 del referido ordenamiento legal.


"Ahora bien, los artículos 41, fracción II, cuarto párrafo, y 127, ambos del C.F. de la Federación establecen lo siguiente:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe)


"‘Artículo 127.’ (se transcribe)


"Como es de verse, del artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, inmerso en el título III, denominado ‘De las facultades de las autoridades fiscales’, regula, en lo que interesa, la potestad que las autoridades fiscales tienen, una vez realizadas las diligencias correspondientes, para hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate.


"La cantidad así determinada por la autoridad fiscal por incumplimiento, tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente, sin que ello libere al interesado de presentar la documentación omitida.


"La redacción de ese artículo fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, con el fin de establecer un nuevo procedimiento que disminuya el incumplimiento constante de los contribuyentes en lo relativo a la presentación de declaraciones.


"En la iniciativa del decreto correspondiente remitida el ocho de septiembre de dos mil nueve por el Ejecutivo Federal,(3) se expuso, al respecto, lo siguiente: (se transcribe)


"En el trámite de dicho proceso, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados elaboró un dictamen de veinte de octubre de dos mil nueve,(4) en el que señaló, en relación con la porción normativa que se analiza, lo siguiente: (se transcribe)


"El treinta de octubre de dos mil nueve, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se manifestaron de acuerdo con las propuestas formuladas por la Cámara de Diputados y decidieron someter a la consideración de la asamblea, la aprobación del proyecto que concluyó con la emisión del artículo 41, en los términos que ya quedaron citados.(5)


"Entonces, como se concluye en el proceso legislativo aludido, al reformar el precepto y porción normativa impugnados, su productor, además de que consideró necesario establecer un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -con el fin de desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones-, estimó congruente exigir que en esos casos, el recurso de revocación sólo procediera contra el procedimiento administrativo de ejecución, que es como quedó finalmente redactado el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 41 del C.F. de la Federación.


"Acorde con las finalidad de ese procedimiento administrativo, tendiente, como ya vimos, a disminuir el incumplimiento en la presentación de declaraciones de contribuciones, se acotó la procedencia del recurso de revocación, como parte de la medida correctiva implementada por el legislador federal, a fin de que exclusivamente proceda contra el procedimiento administrativo que se instaure para hacerlo efectivo, con la posibilidad de que en él se hagan valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Efectivamente, conviene señalar que el procedimiento administrativo de ejecución, es la actividad fiscalizadora que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución, los créditos fiscales a su favor, que el causante no cubre en los términos establecidos en la ley, actividad que la doctrina ha coincidido en denominar facultad económica coactiva del Estado.


"En ese orden, no debe soslayarse que dentro de los actos que inician y ponen fin al procedimiento de ejecución, existen etapas intermedias, como son el propio requerimiento de pago, la ejecución forzada, el embargo y su tramitación, la intervención, el remate, la adjudicación, su preferencia, la enajenación fuera del remate, el abandono de bienes a favor del fisco y la prescripción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo.


"Acorde con lo antes precisado, se puede establecer que el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto concatenado de actos vinculados entre sí, por medio de los cuales se pretende el cobro, de manera coactiva, del crédito fiscal no pagado voluntaria y oportunamente por el contribuyente.


"En esos términos, es dable sostener que el procedimiento administrativo de ejecución nace con motivo de la existencia de un crédito fiscal firme, ya sea porque haya sido impugnado a través de los medios legales de defensa y el contribuyente no hubiera logrado desvirtuar su legalidad, declarándose la validez del crédito; o bien, por no haber sido impugnado dentro del término que marca la ley, lo cual se traduce en la existencia de un título ejecutivo que podrá hacerse efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, por constituir un presupuesto formal de éste, lo cual implica que la ejecución forzada brinda la posibilidad de hacer efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos sin la necesidad de acudir a los tribunales para una previa aprobación; sin embargo, no obstante la firmeza que ya haya adquirido el crédito fiscal, de modo alguno puede evitar que al momento de que pretenda hacerse efectivo se cometan violaciones que pueden afectar al contribuyente.


"Así pues, debe magnificarse que en el artículo 127 del código tributario en comento, se regula, específicamente, la procedencia del recurso de revocación contra actos dictados durante la sustanciación del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que tal precepto establece que en los casos en que se argumente que el citado procedimiento no se ajustó a derecho, las violaciones cometidas antes del remate correspondiente pueden hacerse valer hasta el momento de la publicación de aquélla, dentro de los diez días siguientes.


"Cabe destacar, que el propio numeral establece un caso de excepción a la regla general precisada en el párrafo que antecede, en el sentido de que cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"En otras palabras, en el referido artículo 127 del C.F. de la Federación, se establece una regulación excepcional respecto de la procedencia del recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, pues dispone el ‘momento’ en que puede alegarse que las etapas que lo conforman no se ajustaron a la ley, esto es, a partir de que se publique la convocatoria de remate correspondiente y, además, el ‘plazo’ para hacerlo, es decir, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la mencionada publicación, en contraposición al plazo general de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 121 del aludido código tributario.(6)


"Lo anterior encuentra mayor sustento, si se parte de la base de que el examen integral del proceso legislativo que culminó con la reforma que dio origen al texto actual del artículo 127 del C.F. de la Federación, del contenido ya reproducido, así como la evolución histórico-normativa de aquél, evidencia que la intención toral del legislador fue la de establecer una congruencia entre el recurso administrativo de revocación, en cuanto a su procedencia respecto de actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, debe cuidarse que no se promueva contra cada una de las etapas que conforman ese procedimiento, sino que debe sujetarse a la actualización de una en particular, como es la publicación de la convocatoria de remate correspondiente, a efecto de no entorpecer la ejecución coactiva del crédito fiscal firme.


"En esas condiciones, puede sostenerse que para dilucidar sobre la procedencia del recurso de revocación interpuesto contra actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, debe efectuarse una interpretación sistemática del numeral 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, en relación con lo previsto en el artículo 127 del propio ordenamiento, pues mientras que en el primer precepto se establece la procedencia en sentido amplio de aquél, en el numeral citado; en segundo lugar, se prevé la oportunidad para hacerlo, es decir, el momento a partir del cual el contribuyente está facultado para hacer valer ese medio de impugnación y el plazo excepcional para interponerlo.


"En otras palabras, si bien en términos de lo establecido en el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, el recurso de revocación es procedente contra la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del artículo mencionado, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal; en tanto que en el artículo 127 de esa legislación condiciona el momento en que puede hacerse valer tal medio de impugnación a la fase del procedimiento en la que se considera cometida la violación alegada, a saber, si los vicios advertidos se cometieron antes del remate, el recurso de revocación debe interponerse una vez que se haya publicado la convocatoria respectiva; en cambio, si las violaciones aducidas se actualizaron con posterioridad a la citada publicación o consistieron en la venta de bienes fuera de subasta, el recurso debe interponerse contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta; debiéndose destacar, además, que el legislador estableció que en tales supuestos el plazo para interponer el citado recurso es de diez días, a diferencia de los cuarenta y cinco que establece el artículo 121, como regla general.


"En conclusión, para que la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, en los términos del artículo 41 del C.F. de la Federación, pueda combatirse a través del recurso de revocación, no basta que el C.F. de la Federación prevea, expresamente, que procede contra ese tipo de actos, sino que, además, debe hacerse valer en el momento procesal oportuno.


"Sobre tales premisas jurídicas, es dable sostener que la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, cuarto párrafo, así como el diverso 127 del C.F. de la Federación, permite afirmar que la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del artículo mencionado en primer orden, puede impugnarse a través del recurso de revocación; sin embargo, la citada procedencia está condicionada, además, a los actos que, en particular, se pretendan impugnar, pues dependiendo de éstos, será el momento oportuno para hacer valer los medios de impugnación de que se trata.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 18/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 451, T.X., marzo de dos mil nueve, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.’ (se transcribe)


"En las condiciones apuntadas, este Tribunal Colegiado considera que son ineficaces los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, pues, como bien lo resolvió la S.F., la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del artículo mencionado en primer orden, puede impugnarse a través del recurso de revocación; sin embargo, la citada procedencia está condicionada a lo previsto en el numeral 127 del C.F. de la Federación.


"Respecto de la tesis que cita la parte quejosa en diversos apartados de su demanda, intitulada: ‘REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DE DICHO ORDENAMIENTO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010).’; debe precisarse que la misma no beneficia los intereses del peticionario, pues el citado criterio trata sobre la imposibilidad de interponer el recurso de revocación cuando el procedimiento administrativo de ejecución no ha iniciado, lo cual no es aplicable al presente asunto, dado que dicho procedimiento ya inició; siendo que, en la presente controversia, no se dilucida si el recurso de revocación es procedente antes o ya iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, sino la oportunidad de su interposición una vez iniciado el propio procedimiento.


"Finalmente, no pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado, que la parte quejosa invoca violación a sus derechos humanos, sobre todo de acceso a la jurisdicción; no obstante, es de indicarse que en todo caso la determinación de la procedencia del recurso de revocación en modo alguno implica la denegación de acceso a la jurisdicción, prevista tanto en nuestra Carta Magna como en el derecho internacional, de modo que su derecho de defensa no aparece conculcado.


"Además, tampoco puede considerarse violado el derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues, al respecto, el Máximo Tribunal del País ha establecido que el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, ello no constituye, en sí mismo, una violación al referido derecho, porque los requisitos o presupuestos formales exigidos por la ley para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en los recursos, constituyen formalidades establecidas precisamente para garantizar el acceso a las garantías judiciales, además de que, por seguridad jurídica, los Estados pueden y deben establecer tales presupuestos y criterios de admisibilidad, para la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas.


"Sobre el tema, se invoca la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487, que establece: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’ (se transcribe)


"En ese tenor, el hecho de que la quejosa invoque el principio pro homine, es insuficiente para otorgarle la protección constitucional, pues, por una parte, es inexacto que haya denegación de justicia, ya que la aplicación de dicho principio no puede realizarse de manera indiscriminada, sin observar los requisitos de procedencia previstos en la legislación correspondiente.


"Esto es, la invocación del referido principio pro homine o pro personae en modo alguno implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que hayan venido desempeñándolas antes de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once (la cual implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional), sino que tal cambio sólo implica, que si en los instrumentos internaciones existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, pero sin que ello signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional (legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada).


"Máxime que los instrumentos internacionales no difieren con la Constitución y las leyes del país, en cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, pues ambos elementos coinciden en que se otorgue a la persona dicho acceso para que haga valer de manera expedita y efectiva su derecho de defensa.


"En las relatadas condiciones, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


"Consecuentemente, no se comparte el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo administrativo 359/2014, en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, en sesión de once de julio de dos mil catorce, quien sostuvo, en lo conducente: (se transcribe)


"Por tanto, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se procede a denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo administrativo 359/2014, en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el diverso criterio sostenido por este órgano colegiado, al resolver el presente asunto.


"Por lo que se refiere al pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional auxiliado, cabe destacar que no resulta necesario pronunciarse expresamente al respecto, en términos de la siguiente tesis que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página 576, Novena Época, cuyo sumario es el siguiente: ‘MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso, sí se verifica la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el juicio de amparo directo AD. 359/2014, en apoyo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó, en lo conducente, lo siguiente:


a) Que el artículo 127 del C.F. de la Federación establece el supuesto de procedencia del recurso de revocación cuando éste se interpone porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, caso en el cual, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva.


b) En tanto, el artículo 41 del referido ordenamiento legal establece un supuesto diverso de procedencia del mencionado recurso de revocación contra el procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretende hacer efectiva la determinación del crédito fiscal realizada por la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones de contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


c) En ese caso, el referido precepto legal dispone que la autoridad administrativa exigirá la presentación del documento omitido ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:


• Imponer la multa correspondiente y requerir hasta en tres ocasiones su presentación, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.


• Después del tercer requerimiento, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate.


• Dicha determinación del crédito fiscal realizada por la autoridad, con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución.


• En ese caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento, y en éste podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


d) Que ese supuesto de procedencia se actualizó en el caso concreto, pues la quejosa fue omisa en presentar las declaraciones de pago mensual del impuesto al valor agregado respecto a noviembre y diciembre de dos mil once.


e) De ahí que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, los mencionados mandamientos de ejecución, a través de los cuales se pretenden hacer efectivos los importes determinados a cargo de la contribuyente, sí son actos impugnables a través del recurso de revocación, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación.


f) Lo anterior, tomando en consideración que las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución requerirán, en primer lugar, de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto, haberlo efectuado se procederá a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, a fin de satisfacer el referido crédito.


g) En ese sentido, si los mandamientos de ejecución de doce y veintitrés de julio de dos mil doce, son los actos a través de los cuales la autoridad fiscal inició el procedimiento administrativo de ejecución, pues requirió de pago a la contribuyente del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones de contribuciones, resulta procedente el recurso de revocación interpuesto por la agraviada.


h) Por tanto, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la impugnación de los mandamientos de ejecución a través del recurso de revocación, no debe realizarse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, de conformidad con el artículo 127 del mencionado ordenamiento legal, pues en el caso particular procede la aplicación del artículo 41, el cual permite impugnar las resoluciones emitidas con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones.


i) Lo anterior, dada la acotación que denota la palabra "sólo", que el legislador utilizó para señalar que el referido recurso únicamente procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución donde podrán, incluso, formularse agravios contra el crédito fiscal correspondiente.


j) Que no se da un conflicto de normas, pues el criterio de especialidad se sustenta en que la ley especial sustrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), lo cual no aplica en el caso, ya que ninguno de los preceptos legales analizados constituye una regla general de procedencia del recurso de revocación, sino que en cada uno de ellos se prevén supuestos especiales de procedencia del recurso de revocación, que deben prevalecer, según el caso particular que deban regular, con independencia del momento en que surgieron a la vida jurídica.


k) Que en el presente caso no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, con la cual la Sala responsable emitió la sentencia reclamada, pues en la misma se establece la regla general impuesta por el artículo 127 del C.F. de la Federación, en el sentido de que las violaciones cometidas antes del remate son impugnables mediante el juicio contencioso administrativo hasta que se publique la convocatoria respectiva, pero en el particular, se actualiza el supuesto especial de procedencia del recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del referido ordenamiento legal.


Por otra parte, al resolver el amparo directo 292/2014 (cuaderno auxiliar 603/2014), el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del tres de septiembre de dos mil catorce, consideró lo siguiente:


a) Que el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, inmerso en el título III, denominado "De las facultades de las autoridades fiscales", regula la potestad que las autoridades fiscales tienen, una vez realizadas las diligencias correspondientes, para hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate.


b) Que la cantidad así determinada por la autoridad fiscal por incumplimiento, tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente, sin que ello libere al interesado de presentar la documentación omitida.


c) Que ese artículo fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, con el fin de establecer un nuevo procedimiento que disminuya el incumplimiento constante de los contribuyentes en lo relativo a la presentación de declaraciones.


d) Que del proceso legislativo que dio origen a ese numeral se advierte que el legislador consideró necesario establecer un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -con el fin de desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones-, estimó congruente exigir que en esos casos el recurso de revocación sólo procediera contra el procedimiento administrativo de ejecución, que es, como quedó finalmente redactado, el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 41 del C.F. de la Federación.


e) Que acorde con la finalidad de ese procedimiento administrativo, tendiente a disminuir el incumplimiento en la presentación de declaraciones de contribuciones, se acotó la procedencia del recurso de revocación como parte de la medida correctiva implementada por el legislador federal, a fin de que exclusivamente proceda contra el procedimiento administrativo que se instaure para hacerlo efectivo, con la posibilidad de que en él se hagan valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


f) Que en el artículo 127 del código tributario, se regula, específicamente, la procedencia del recurso de revocación contra actos dictados durante la sustanciación del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que tal precepto establece que en los casos en que se argumente que el citado procedimiento no se ajustó a derecho, las violaciones cometidas antes del remate correspondiente pueden hacerse valer hasta el momento de la publicación de aquélla, dentro de los diez días siguientes.


g) Que el propio numeral establece un caso de excepción a la regla general, en el sentido de que cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


h) Así, en el referido artículo 127 del C.F. de la Federación, se establece una regulación excepcional respecto de la procedencia del recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, pues dispone el "momento" en que puede alegarse que las etapas que lo conforman no se ajustaron a la ley, esto es, a partir de que se publique la convocatoria de remate correspondiente y, además, el "plazo" para hacerlo, es decir, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la mencionada publicación, en contraposición al plazo general de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 121 del aludido código tributario.


i) Que lo anterior encuentra mayor sustento, si se parte de la base de que el examen integral del proceso legislativo que culminó con la reforma que dio origen al texto actual del artículo 127 del C.F. de la Federación, se advierte que la intención toral del legislador fue la de establecer una congruencia entre el recurso administrativo de revocación, en cuanto a su procedencia respecto de actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, debe cuidarse que no se promueva contra cada una de las etapas que conforman ese procedimiento, sino que debe sujetarse a la actualización de una en particular, como es la publicación de la convocatoria de remate correspondiente, a efecto de no entorpecer la ejecución coactiva del crédito fiscal firme.


j) Que debe efectuarse una interpretación sistemática del numeral 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, en relación con lo previsto en el artículo 127 del propio ordenamiento, pues mientras que en el primer precepto se establece la procedencia en sentido amplio de aquél, en el numeral citado, en segundo lugar, se prevé la oportunidad para hacerlo, es decir, el momento a partir del cual, el contribuyente está facultado para hacer valer ese medio de impugnación y el plazo excepcional para interponerlo.


k) Que, si bien en términos de lo establecido en el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, el recurso de revocación es procedente contra la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del artículo mencionado, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, y en éste podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal; en tanto que en el artículo 127 de esa legislación condiciona el momento en que puede hacerse valer tal medio de impugnación a la fase del procedimiento en la que se considera cometida la violación alegada, a saber, si los vicios advertidos se cometieron antes del remate, el recurso de revocación debe interponerse una vez que se haya publicado la convocatoria respectiva; en cambio, si las violaciones aducidas se actualizaron con posterioridad a la citada publicación o consistieron en la venta de bienes fuera de subasta, el recurso debe interponerse contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.


l) El legislador estableció que en tales supuestos el plazo para interponer el citado recurso es de diez días, a diferencia de los cuarenta y cinco que establece el artículo 121, como regla general.


m) En conclusión, para que la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del artículo 41 del C.F. de la Federación, pueda combatirse a través del recurso de revocación, no basta que el C.F. de la Federación prevea, expresamente, que procede contra ese tipo de actos, sino que, además, debe hacerse valer en el momento procesal oportuno.


n) Apoyó esa conclusión en la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006."(7)


o) Señaló que la diversa tesis de rubro: "REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DE DICHO ORDENAMIENTO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010).";(8) se refiere a la imposibilidad de interponer el recurso de revocación cuando el procedimiento administrativo de ejecución no ha iniciado, lo cual no es aplicable al presente asunto, dado que dicho procedimiento ya inició.


El contenido de las ejecutorias pone de manifiesto que en el caso sí se surte la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en virtud de que ambos órganos colegiados se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en dilucidar si el recurso de revocación contra la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, en los términos del artículo 41, fracción II, del C.F. de la Federación, debe interponerse de conformidad con dicho numeral, o bien, si tal interposición procede hasta que se publique la convocatoria de remate en observancia a lo dispuesto en el artículo 127 del propio código tributario.


Sobre tal tópico, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones opuestas, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región determinó que el crédito fiscal que se finque con motivo de la omisión de la presentación de declaraciones, son actos definitivos impugnables a través del recurso de revocación, en términos del artículo 41, fracción II, del C.F. de la Federación, sin que por ello deba esperarse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, como lo prevé el diverso artículo 127 del mencionado ordenamiento legal.


En tanto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estimó que la determinación de tal crédito debe impugnarse hasta que se publique la convocatoria de remate, en términos del artículo 127 del C.F. de la Federación, sin que resulte aplicable el artículo 41, fracción II, del propio ordenamiento, en virtud de que éste se refiere a aquellos casos en que no ha iniciado el procedimiento administrativo de ejecución.


En tales términos, queda configurada la contradicción de tesis y la litis consiste en dilucidar, si el recurso de revocación contra la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del artículo 41, fracción II, del C.F. de la Federación, debe interponerse atendiendo a ese numeral, o bien, si tal interposición procede hasta que se publique la convocatoria de remate, en observancia a lo dispuesto en el artículo 127 del propio código tributario.


QUINTO. Estudio. Una vez que ha quedado precisada la materia de la presente contradicción de tesis, esta Segunda Sala estima necesario precisar que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal con el objeto de hacer efectivo un crédito fiscal no pagado o garantizado por el contribuyente omiso.


Las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución, por regla general, consisten en el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación. Todas esas fases están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.


En el C.F. de la Federación se establecen los supuestos en los que procede el recurso de revocación y el momento en que debe promoverse.


Al respecto, el artículo 116 del código tributario establece que contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación, y el diverso 117 de la citada legislación prevé las diversas resoluciones y actos contra los que se puede interponer dicho medio de defensa en sede administrativa, pues este último dispone lo siguiente:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


El precepto legal transcrito establece la regla general de procedencia del recurso de revocación, estableciendo supuestos que pueden dividirse en dos grupos, en el primero, se encuentran las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que pueden impugnarse a través del citado medio de defensa; en tanto que en el segundo, se precisan los actos de las referidas autoridades que pueden ser materia del recurso en comento, entre los que destacan aquellos que exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido y que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución; así como los que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se argumente que éste no se ha ajustado a la ley.


Por otro lado, el artículo 121 del C.F. de la Federación prevé el plazo en que debe interponerse el recurso de revocación, en los siguientes términos:


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.


"El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.


(Adicionado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquellas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.


"En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."


Del precepto legal transcrito se desprende que el recurso de revocación debe interponerse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, por regla general, dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, salvo las excepciones previstas en los artículos 127 y 175 del C.F. de la Federación, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.


"Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación."


De los preceptos legales invocados se advierte que los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 121 del C.F. de la Federación, respecto del plazo para interponer el recurso de revocación, consisten en los casos en que se pretende recurrir actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, por no haberse ajustado a la ley (violaciones cometidas hasta antes del remate), así como cuando el embargado o los terceros acreedores no estén conformes con la valuación practicada del bien embargado; en esta última hipótesis, el recurso de revocación debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución relativa.


El artículo 127 del C.F. de la Federación establece, como regla general, que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; empero, también prevé dos hipótesis de excepción a la mencionada regla general de procedencia, a saber: la primera se actualiza cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, en tanto que, la segunda, se surte cuando se esté en presencia de actos de imposible reparación material.


Asimismo, el propio numeral establece que en los dos últimos supuestos excepcionales, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


Lo anterior pone en evidencia que el recurso de revocación cuenta con distintos plazos y excepciones.


Ahora bien, para determinar si el supuesto normativo previsto en el artículo 41, fracción II, del C.F. de la Federación, se debe regir por los plazos previstos en el aludido artículo 127, es necesario proceder a su análisis.


El artículo 41, fracción II, del C.F. de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:


"I.I. la multa que corresponda en los términos de este código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.


"II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


"Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


"La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


Del contenido de dicho numeral se advierte que en él se establece, en su fracción II, la consecuencia derivada del incumplimiento del contribuyente en el cumplimiento de obligaciones fiscales, la cual consiste en que la autoridad determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente.


En efecto, de dicho numeral se desprende, en primer lugar, que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades hacendarias exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo a imponer la multa que corresponda en los términos en que lo prevé el propio C.F. de la Federación y requerirá hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento; precisándose, por una parte, que en caso de que no se atiendan dichos requerimientos se impondrán las multas correspondientes; por la otra, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida; y, finalmente, que la autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá actuar de la manera siguiente:


Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones antes mencionadas, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate; estableciéndose que esa cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponde determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


En segundo lugar, que si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esa fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración; estableciéndose que en caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


En tercer lugar, que la determinación del crédito que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en éste podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


Finalmente, que en caso de incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de una misma obligación, se pondrán los hechos del conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.


En el proceso legislativo que dio origen al precepto legal cuestionado, se expuso la finalidad de la norma, en los siguientes términos:


"México, D.F., a 10 de septiembre de 2009.


"...


"En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, con base en la siguiente


"Exposición de motivos


"...


"Por otro lado, se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.


"Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.


"En este contexto, se pone a consideración de ese Congreso de la Unión establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.


"Cabe destacar que se plantea que la cantidad a pagar será la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal.


"Con objeto de que el procedimiento mencionado sea aplicable también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, se plantea eliminar las referencias que se hacen en dicho procedimiento a pago provisional o del ejercicio, a fin de no limitarlo a este tipo de declaraciones.


"Igualmente, en la propuesta de referencia se precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.


"A fin de no duplicar ni contravenir el procedimiento que se plantea, en caso de que ese Congreso de la Unión lo apruebe, sería necesario eliminar el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago del mismo, toda vez que ese supuesto quedaría regulado en su totalidad en el procedimiento indicado en el párrafo anterior.


"En concordancia con la propuesta anterior se plantea que el recurso de revocación sólo procederá en contra del citado procedimiento y que en el escrito de interposición podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Asimismo, con el objeto de que los contribuyentes incumplidos presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones, se propone que éstos no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario se procederá a hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo.


"Cabe destacar que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar, sea menor al determinado por las autoridades fiscales y con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico, se plantea permitir recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes.


"...


"Por lo expuesto, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa soberanía reformar los artículos 26, fracción X; 32-B, encabezado y fracción IV; 40, encabezado del primer párrafo; 41 ... del C.F. de la Federación."


"Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (miscelánea fiscal)


"Honorable asamblea


"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 10 de septiembre de 2009, para su estudio y dictamen.


"...


"Vigilancia de obligaciones


"Esta comisión coincide con el Ejecutivo Federal respecto a que los medios de control y vigilancia que existen en la actualidad son insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun y cuando para tales efectos hayan mediado diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales, inclusive se hayan realizado otras acciones como lo son la imposición de multas o el aseguramiento precautorio, y en que esto influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, haciendo imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.


"La que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal en el establecimiento de un procedimiento que sirva para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones. No obstante se considera pertinente adecuar la propuesta en estudio, para efectos de que sea a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones que se incumpla, en que las autoridades fiscales puedan cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, precisándose que deberá otorgarse al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.


"Lo anterior a efecto de desmotivar el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad relevante y, asimismo, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escoge una declaración en específico para determinar el monto de la contribución a cobrar, ya que, para este caso, será el monto mayor declarado a cargo de entre las seis últimas declaraciones presentadas por el contribuyente.


"...


"Igualmente, esta comisión considera apropiada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de precisar que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal que será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo correspondiente, eliminando el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago y quedar liberado de la sanción correspondiente, toda vez que ahora se tratará de una obligación derivada de un crédito fiscal determinado a partir del reiterado incumplimiento, por parte del contribuyente, de sus obligaciones fiscales.


"De igual forma, la que dictamina coincide con la propuesta de que el recurso de revocación proceda en contra del citado procedimiento y en el mismo se puedan hacer valer también agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Asimismo, esta comisión está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal respecto de que los contribuyentes incumplidos que presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presente su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario la autoridad podrá hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo.


"Se coincide con el Ejecutivo Federal de que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar sea menor al determinado por las autoridades fiscales se permita recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes, con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico.


"...


"En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:


"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:


"I.I. la multa que corresponda en los términos de este código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente en un plazo de quince días para el cumplimiento de cada primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atienden ellos requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del segundo tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.


"II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


"Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


"La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"En caso del incumplimiento a dos tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es de aprobarse y pone a consideración del Pleno el siguiente:


"Decreto que reforma ..."


"Diputados


"Discusión


"México, D.F., a 20 de octubre de 2009.


"El siguiente punto del orden del día es el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman ...


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del C.F. de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del C.F. de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados en el Diario Oficial de la Federación del día 1 de abril de 1995, dictámenes que fueron incluidos en el orden del día de la sesión de fecha 20 de octubre y aprobados por el Pleno.


"Por tanto, pasan al Senado de la República para los efectos constitucionales."


"Senadores


"Dictamen


"México, D.F., a 30 de octubre de 2009.


"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Primera


"...


"Por otra parte, estas comisiones unidas coinciden con los mecanismos de control y vigilancia para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, así como del procedimiento para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones, propuestas en la minuta en estudio, así como que los mismos sean aplicables también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, eliminando las referencias que se hacen en el procedimiento legal vigente a los pagos provisionales o del ejercicio, a fin de que aplique para todo tipo de declaraciones.


"Adicionalmente, se coincide con la colegisladora en la medida consistente en que los contribuyentes incumplidos que presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario la autoridad podrá hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo.


"Por otro lado, estas comisiones estiman acertado que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar sea menor al determinado por las autoridades fiscales se permita recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes, con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico.


"...


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas comisiones dictaminadoras que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:


"Decreto que reforma ..."


Del proceso legislativo que dio origen al precepto impugnado se observa que para la creación de dicho precepto, se ponderaron diversos aspectos, entre otros:


a) Los medios de control y vigilancia que existían eran insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun cuando para tales efectos haya mediado diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales, inclusive se hayan realizado otras acciones, como lo son la imposición de multas o el aseguramiento precautorio, lo que influía de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, haciendo imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que dotaran a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones.


b) Al efecto, se propuso el establecimiento de un procedimiento mediante el cual, a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumplan, las autoridades fiscales están en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.


c) Se planteó que la cantidad a pagar será la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal, ya que, para este caso, será el monto mayor declarado a cargo de entre las seis últimas declaraciones presentadas por el contribuyente.


d) Se propuso que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.


e) El recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en éste podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


En esta línea, la implementación del procedimiento contenido en el artículo 41 del C.F. de la Federación pretendió salvaguardar intereses constitucionalmente protegidos obligando con ello a que los causantes cumplan con las obligaciones fiscales a su cargo, entre las que se encuentra la presentación de declaraciones.


De lo hasta aquí expuesto se sigue que cuando el contribuyente omitió la presentación de declaraciones, la autoridad debe requerir y agotar el procedimiento previsto en el propio numeral; sin embargo, a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumplan, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva y que dicha cantidad constituye un crédito fiscal que será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


Ahora bien, contrariamente a lo considerado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, ese requerimiento de pago, una vez agotado el procedimiento que establece ese numeral, da inicio al procedimiento administrativo de ejecución pues, como se expuso al inicio de este considerando, ese procedimiento está conformado por un conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal con el objeto de hacer efectivo un crédito fiscal no pagado o garantizado por el contribuyente omiso, de manera que la primera etapa la constituye el requerimiento de pago porque éste se encuentra encaminado a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal.


En tal medida, la previsión contenida en el artículo 41 del C.F. de la Federación, en el sentido de que el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, y en éste podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, cobra sentido en tanto que, precisamente, con motivo de ese requerimiento se dio inicio a la vía coactiva.


En tales términos, lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, y 127, ambos del código tributario, no constituyen hipótesis normativas que se contrapongan, en virtud de que el segundo numeral invocado establece en forma expresa que tratándose de violaciones cometidas hasta antes del remate, el recurso de revocación se hará a partir del momento en que se publica la convocatoria respectiva; hipótesis en la que encuadra la impugnación del crédito fiscal determinado presuntivamente y requerido por la autoridad.


Por ello, el hecho de que el precepto impugnado en el párrafo combatido establezca que la impugnación de la resolución determinante del crédito fiscal procede hasta el procedimiento administrativo de ejecución, debe entenderse como una remisión al artículo 127 del C.F. de la Federación y, por ende, es este numeral el que rige el momento de impugnación del crédito que se determine presuntivamente ante el incumplimiento de presentación de las declaraciones por parte del contribuyente; ello, en virtud de que, como se ha puesto de manifiesto, lo previsto en el artículo 41, fracción II, del código tributario, constituye una medida que coadyuva a la intención del legislador de reforzar la regulación que se diseñó para este sector de contribuyentes renuentes a cumplir con las obligaciones a su cargo.


Cabe destacar que esta conclusión no contraría lo dispuesto en el artículo 117 del código aludido, porque dicho numeral únicamente prevé las hipótesis de procedencia de dicho medio ordinario de defensa; y, por otro lado, el artículo 121; que prevé los plazos para su promoción, hace la excepción de las hipótesis que en forma excepcional regula el artículo 127, que se ha analizado en esta ejecutoria.


Por otra parte, debe precisarse que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2009, que derivó de la diversa contradicción de tesis 197/2008-SS,(9) de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.",(10) no deja sin materia la presente divergencia de criterios, en virtud de que, en la parte considerativa(11) de esa resolución, se observa que el estudio que en aquella ocasión se efectuó, no tuvo como materia de análisis lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, del C.F. de la Federación.


Por otra, tampoco resuelve la litis que ahora se plantea, la diversa jurisprudencia 2a./J. 20/2010, integrada por reiteración,(12) cuyo rubro dice: "REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA."(13)


Lo anterior, en virtud de que en los asuntos que dieron origen a ese criterio jurisprudencial se analizó lo relativo a la violación al principio de acceso a la justicia; cuestión diversa a la que ahora constituye la materia de la presente contradicción.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Del análisis a los artículos citados y a lo expuesto durante los procedimientos legislativos que les dieron origen, se concluye que, tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente con motivo de la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, el contribuyente puede incoar el recurso de revocación, en cuyo caso deberá interponerlo conforme al artículo 127 referido, en tanto que el requerimiento de pago del crédito fincado a su cargo da origen al procedimiento administrativo de ejecución, lo que actualiza la aplicación de la regla excepcional prevista en ese precepto que establece que, tratándose de violaciones en el procedimiento, aquel recurso se podrá hacer valer hasta la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar, en apoyo de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1936.


3. Proceso legislativo publicado en la sección Leyes Federales y del Distrito Federal del portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultado en la dirección electrónica: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=445&IdRef=85&IdProc=1


4. Dictamen consultado como parte del proceso legislativo, en el sitio: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=445&IdRef=85&IdProc=2


5. Dictamen de la Cámara de Senadores consultado en el sitio: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=445&IdRef=85&IdProc=5


6. "Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

"El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

"Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquellas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

"En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."


7. Novena Época. Registro digital: 167665. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 18/2009, página 451.


8. Décima Época. Registro digital: 2006079. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, materia administrativa, tesis (V Región) 2o.1 A (10a.), página 1936.


9. Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


10. El texto de la tesis es el siguiente: "De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del C.F. de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del C.F. de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del C.F. de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas."


11. En lo medular, en esa contradicción se consideró lo siguiente: "Así, en principio es de notarse que de acuerdo con el artículo 14 de la ley orgánica, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procede, entre otros casos, contra resoluciones definitivas, las que, conforme al párrafo también reproducido, son aquellas que: 1) no admiten recurso administrativo en su contra; y, 2) admiten recurso administrativo pero su interposición es opcional.

"Es claro que la definitividad de las resoluciones es concluyente para la procedencia del juicio de nulidad, ya que el procedimiento contencioso federal sólo se activa cuando se reúne el carácter definitivo de la resolución impugnada que, en la especie, se actualiza en los dos supuestos establecidos por el legislador, condición que, como se advierte de la norma, no radica en la inimpugnabilidad absoluta del acto o resolución, pues uno de los casos que torna definitiva la decisión es la opcionalidad del recurso administrativo.

"Ahora, por lo que hace al recurso de revocación, el artículo 120 del C.F. de la Federación dispone que su interposición es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La norma, como es de notarse, implica la regla de que todo acto o resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocación, de suyo tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad.

"Teniendo en cuenta lo anterior y relacionándolo con el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del código mencionado, podría muy bien interpretarse en el sentido de que el recurso de revocación es procedente contra el requerimiento de pago y todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley; procedencia que, sin embargo, está sujeta a la condición de que los actos correspondientes que se estimen violatorios del procedimiento sean ‘definitivos’, esto es, a que siendo impugnables mediante el recurso administrativo, su interposición sea optativa.

"Es el caso que, en términos del reformado artículo 127 del código tributario federal, el recurso de revocación podrá hacerse valer, tratándose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta que se publique la convocatoria de remate, contando para ello con un plazo de diez días hábiles a partir de tal publicación. Antes, por voluntad del legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente; entonces, si no es procedente el recurso, menos puede decirse que sea opcional, ya que la condición de opcionalidad es concomitante a la procedencia.

"No podría sostenerse válidamente que ‘las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución son impugnables y que la norma sólo retrasa el momento’, para justificar la procedencia del juicio de nulidad en contra de tales actos, habida cuenta que la expresión usada por el legislador ‘las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento ...’, debe entenderse, como se dijo en la exposición de motivos, de que ‘sólo se podrán impugnar ...’. Como se aprecia, la nueva voluntad legislativa es respecto a la impugnabilidad de dichas violaciones mediante el recurso de revocación, por constituir actos que guardan unidad con la convocatoria de remate.

"La intención objetiva de la norma fue quitarle a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución la naturaleza de actos autónomos, como lo establecía la disposición anterior, de tal modo que a la luz de la nueva normatividad dichos actos son impugnables al mismo tiempo que se cuestione la convocatoria de remate. En otro sentido, por no ser actos autónomos todos aquellos que se concretan hasta antes del remate, no son impugnables -por sí solas- mediante el recurso de revocación, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica, desde luego, que el juicio de nulidad no proceda en contra de las violaciones del referido procedimiento administrativo.

"Ello queda más de manifiesto, si se toma en cuenta que al ser inimpugnables en sede administrativa las violaciones de que se trata, no puede cubrirse la exigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en que los actos o resoluciones son definitivas cuando no son impugnables o cuando siéndolo, el recurso es opcional. Es claro que de ninguna forma se cumple con tal exigencia en lo que atañe a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, ya que no siendo recurribles, no puede ser opcional la interposición del recurso administrativo; por ende, no constituyen actos o resoluciones definitivas.

"Lo hasta aquí expuesto tiene que ver con el establecimiento en el primer párrafo del artículo 127 del C.F. de la Federación de una regla que puede entenderse como general en lo que atañe a la inimpugnabilidad de las violaciones cometidas antes del remate, sin que pase por alto que la misma disposición señala ‘salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material’, en los que opera una regla distinta o de excepción, ya que el plazo para presentar el recurso se contará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

"En estos últimos supuestos no será necesario esperar a la publicación de la convocatoria de remate para interponer el medio de defensa, además de que siendo procedente el recurso de revocación, se actualizará la hipótesis del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material adquirirán la naturaleza de "definitivos" por ser opcional la interposición del recurso administrativo, resultando, por tanto, procedente el juicio de nulidad en su contra."


12. Novena Época. Registro digital: 165159. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 20/2010, página 139.

"Amparo directo en revisión **********. **********. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Ma. de la L.P.P..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 21 de octubre de 2009. Cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: S.E.M.Q..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V.."


13. El texto de la jurisprudencia es: "Si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, en el sentido de que sólo podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su publicación, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en los que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, también lo es que no viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y de acceso a la justicia previstas en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; actos y formalidades que se encuentran concatenados en razón del fin que persiguen y que, por lo mismo, deben guardar un orden, siendo sus principales etapas el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, las cuales están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular, lo que no impide al gobernado acceder a los medios de defensa ni genera una restricción a la impartición de la justicia, dado que una vez transcurridos los plazos previstos para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento. Además, no pasa inadvertido que para aprobar la reforma al mencionado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que permitir a los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución promover el recurso de revocación contra cualquier actuación, implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse practicar y lograr la venta de dichos bienes, el fisco se vería impedido para realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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