Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25558
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resoluciónP./J. 3/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de julio de dos mil catorce, **********, quien se ostenta como autorizado en términos amplios del quejoso **********, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2014, y el que sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2014, en torno a la figura jurídica de la aclaración de sentencia prevista en el artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 230/2014 y requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados, Décimo Séptimo en Materia Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, a efecto de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de reclamación de sus respectivos índices, e informaran si el criterio sustentado en las mismas continúa vigente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..


Desahogado el requerimiento de mérito, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal determinó que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito con diversa especialidad, sobre un tema de materia común.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por **********, quien tiene reconocido el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso y recurrente **********, en el recurso de reclamación 1/2014, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I.R. de reclamación 1/2014, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


En proveído de seis de diciembre de dos mil trece, el presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desechó la solicitud formulada por el quejoso para que se aclarara la ejecutoria dictada por ese órgano colegiado en el recurso de queja 105/2013, en virtud de que las partes no están legitimadas para solicitar su aclaración, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 94/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS."


En sesión celebrada el siete de marzo de dos mil catorce, el referido Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de reclamación hecho valer por la parte quejosa contra la anterior determinación al considerar, esencialmente, lo siguiente:


• Contrario a lo que sostiene el recurrente, el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, no es violatorio del derecho de acceso de la justicia, pues "el hecho de que la aclaración de sentencia sólo proceda de manera oficiosa, atiende a que dicho medio sólo puede ocuparse de los errores del documento a efecto de que exista congruencia en la sentencia pronunciada (sic) atiende a que a través de la aclaración de sentencia no pueden modificarse las consideraciones esenciales de la misma, de ahí que se limite dicho mecanismo, pues lo cierto es que al resolverse las sentencias por parte de los órganos jurisdiccionales, se analizan de manera total las cuestiones puestas a su consideración y se pronuncian en cuanto a lo efectivamente planteado, y el hecho de que se prevea la aclaración de sentencia para corregir los errores en su dictado, tiene como una finalidad hacer congruente la misma ... Sin que lo anterior limite el derecho de las partes de hacer del conocimiento de los órganos jurisdiccionales los errores en que incurrieron al dictar la sentencia en el ámbito de su competencia."


• La fundamentación y motivación de las decisiones judiciales se entienden satisfechas cuando sus razonamientos conducen a la norma aplicada. Por tanto, aun cuando la jurisprudencia P./J. 94/97, se emitió durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que el criterio relativo es acorde con lo previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, en el sentido de que "la aclaración de sentencia sólo procede de oficio"; de ahí que sí resulta aplicable para sustentar el desechamiento de la solicitud formulada por la parte quejosa.


• Sin que obste lo que aduce el recurrente "en el sentido de que el Magistrado presidente no puede desechar la aclaración de sentencia, al ser evidente el error judicial que se cometió", ya que del análisis de las constancias de autos se advierte que: "el Tribunal Colegiado no cometió error judicial, al emitir la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, pues resolvió el derecho valorando las constancias en los términos que le fueron remitidas. De ahí que sea correcto que el Magistrado presidente haya desechado la solicitud de aclaración de sentencia", máxime que ésta, "únicamente es procedente tratándose de errores del documento a efecto de que exista congruencia en la misma, mas no así respecto de las consideraciones esenciales de la sentencia", como lo pretende el recurrente.


• Destaca que: "Si bien el Magistrado presidente no realizó pronunciamiento expreso de los motivos por los cuales consideró que en el caso no procedía de oficio la aclaración de sentencia, es dable concluir que el no pronunciamiento expreso es indicativo de que en el caso no procedía dicha aclaración de sentencia, en virtud de que, tal como se expuso con antelación, la emisión de la resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil trece, en el recurso de queja 105/2013, no fue efectuada contra las constancias de autos, es decir, en el caso, el Magistrado presidente estimó que la misma sí fue emitida conforme a las constancias autos, por lo que determinó el desechamiento de la solicitud de aclaración de sentencia."


• Por tanto, al resultar infundado el recurso de reclamación, debe confirmarse el acuerdo presidencial recurrido.


II. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Recurso de reclamación 14/2014


Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito desechó la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el quejoso respecto de la ejecutoria dictada por ese órgano colegiado en el incidente de repetición del acto reclamado 2/2014. Ello, por estimar que no era procedente su aclaración, en virtud de que las imprecisiones a que alude el quejoso son irrelevantes en tanto constituyen un simple error mecanográfico, máxime que su nombre se asentó correctamente tanto en el rubro de la ejecutoria, como en la parte considerativa de la misma. Al efecto, invocó la jurisprudencia P./J. 94/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS."


En sesión celebrada el veintiséis de junio de dos mil catorce, el aludido Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de reclamación que interpuso el quejoso contra la determinación que antecede por estimar, fundamentalmente, lo siguiente:


• Asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Magistrado presidente no está facultado para determinar si es procedente o no la aclaración de una sentencia, "pues sin desatender que dicha figura jurídica no tiene la naturaleza de un recurso, ya que no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia, lo cierto es que la procedencia o improcedencia de tal solicitud debe ser pronunciada de manera colegiada por el pleno del tribunal, en virtud de que fue quien emitió la sentencia cuya aclaración se solicita."


• Incluso, del último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo, se advierte que: "es el órgano jurisdiccional quien puede hacer pronunciamiento sobre la procedencia de la aclaración de sentencia, sea de oficio, o en su caso, a petición de alguna de las partes", ya que el referido numeral no "limita el derecho de éstas a hacerlo si a su juicio existe un posible error que deba corregirse, con independencia de que resulte fundada tal petición."


• Además, conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, "el presidente tenía que poner a consideración del Pleno de este tribunal la solicitud de aclaración de sentencia de amparo, pues, se insiste, el facultado para conocer y resolver sobre esa petición, es el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia ejecutoria, no sólo porque así lo establece la norma, sino porque es a la totalidad de sus integrantes a quienes corresponde determinar sobre la procedencia de aclaración de una resolución que ellos pronunciaron."


• En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el proveído presidencial impugnado.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


• P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, la aclaración de sentencia únicamente procede de manera oficiosa, y si los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden decidir sobre la procedencia de la misma.


Sin embargo, ambos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que, de acuerdo con el citado numeral, la aclaración de sentencia únicamente procede de manera oficiosa, sin que ello implique desconocer "el derecho de las partes de hacer del conocimiento de los órganos jurisdiccionales los errores en que incurrieron al dictar la sentencia en el ámbito de su competencia". Además, implícitamente, sostuvo que el Magistrado presidente sí está facultado para decidir sobre la procedencia de la aclaración de sentencia, en tanto consideró que fue correcto que desechara la solicitud formulada por la parte quejosa para que se aclarara la resolución dictada en un recurso de queja, ya que sí se emitió "valorando las constancias en los términos que le fueron remitidas".


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la aclaración de sentencia procede de manera oficiosa, o bien, a petición de parte, ya que el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo, no limita el derecho de las partes a solicitar su aclaración cuando consideren que existe un error que debe corregirse, con independencia de que resulte fundada su petición. Asimismo, determinó que el Magistrado presidente no está facultado para decidir sobre la procedencia de una aclaración de sentencia, ya que ello corresponde al órgano jurisdiccional que la emitió por disposición expresa del precitado numeral.


En esa tesitura, los puntos de contradicción que debe dilucidar este Tribunal Pleno, consisten en determinar si, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor: a) la aclaración de sentencia procede únicamente de manera oficiosa o también a petición de parte; y, b) si los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden decidir sobre la procedencia de una aclaración de sentencia.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Para estar en aptitud de establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es menester tener en cuenta que en la Ley de Amparo abrogada no se preveía la figura jurídica de la aclaración de sentencia; sin embargo, atendiendo supletoriamente a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles que la regulan, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los tribunales federales pueden aclarar oficiosamente las sentencias que dictan en materia de amparo, para esclarecer conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones, o bien, corregir errores o defectos de la sentencia, sin alterar la sustancia de los decidido, habida cuenta que ello es acorde con el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 94/97, que es del siguiente tenor:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."(3)


La Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, específicamente en el último párrafo del artículo 74, introduce la figura jurídica de la aclaración de sentencia en los siguientes términos:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"...


"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


Como se puede advertir, la disposición legal transcrita establece que una sentencia ejecutoriada puede aclararse, de manera oficiosa, por el órgano jurisdiccional que la emitió, con el único fin de corregir los posibles errores que se adviertan en el documento que contiene el acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.


Del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley de Amparo en vigor, no se advierten las razones específicas que tomó en consideración el legislador para regular la aclaración de sentencia en los términos antes apuntados; sin embargo, en la exposición de motivos se destaca que la expedición de la ley obedece a la necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el juicio de amparo y que para ello se consideraron, entre otros aspectos, los criterios jurisprudenciales emitidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre su interpretación y las reformas constitucionales respectivas.


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la disposición legal en análisis es coincidente con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en cuanto establece que los órganos jurisdiccionales pueden aclarar de oficio las sentencias que emiten para corregir los errores que adviertan en el documento que contiene el acto jurídico decisorio, sin alterar sus consideraciones esenciales.


Por tanto, para establecer si la aclaración de sentencia únicamente procede de manera oficiosa o también a petición de parte, se estima conveniente tener en cuenta las consideraciones que dan sustento al criterio jurisprudencial en comento que, en su parte que interesa, son del siguiente tenor:


"SEXTO.-Con base en los elementos antes destacados y como se anticipó en el considerando anterior, debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la aclaración de sentencia es una institución procesal necesaria en el juicio de amparo, que tiene por finalidad aclarar y corregir los errores materiales y oscuridades de la resolución, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Debe precisarse que esta institución no constituye un recurso, ni instancia específica que otorgue derecho a las partes para promover ante el órgano de control, a fin de que aclare la ejecutoria de amparo.


"Su razón de ser obedece a la necesidad de corregir y suplir los errores u omisiones en la sentencia ejecutoria a fin de que no impidan su debido cumplimiento. Por ello el juzgador, de manera oficiosa, debe corregir la sentencia para que armonicen el acto jurídico y el documento en que se contiene, pues las partes no pueden ni deben quedarse con una sentencia ejecutoria que sea oscura o que contenga yerros o equivocaciones.


"La omisión del legislador de amparo no puede orillar a que subsistan tales irregularidades en la ejecutoria, ya que pueden dificultar o impedir su debida ejecución y, por ende, en su caso, la protección constitucional.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 490 (transcrita a fojas 50 y 51), estableció que la sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento. El principio de inmutabilidad de la sentencia se aplica única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que representa; consecuentemente, debe el tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico y, en cumplimiento de tal deber, corregir el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que éste concuerde con el acto jurídico decisorio.


"En tales circunstancias, los tribunales, bajo su estricta responsabilidad y de oficio, pueden corregir el error del documento para hacerlo coincidente con la ejecutoria de amparo como acto jurídico.


"Desde luego, tal aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues aquellas resoluciones no definitivas son susceptibles de impugnarse por las partes, al existir en la Ley de Amparo los recursos correspondientes en los que podrán combatir la existencia del error u omisión en el documento.


"No es obstáculo para estimar la procedencia oficiosa de la aclaración de la ejecutoria de garantías, el hecho de que dicho instituto no se encuentre reglamentado en la Ley de Amparo, puesto que se trata de un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna, en el artículo 17.


"El texto constitucional en cita previene: ... .


"En la iniciativa de reforma de este artículo, del cual se dio lectura en la Cámara de Senadores en la sesión celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dijo lo siguiente:


"...


"Las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que es un derecho fundamental, elevado al rango de garantía constitucional, el que la impartición de justicia sea completa, esto es, que agote las cuestiones planteadas, lo que se traduce en que las resoluciones que se dicten deben ser congruentes y exhaustivas. Tal objetivo no podría alcanzarse sin el instituto de la aclaración de sentencia, que permite aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien, corregir error o defecto material de la ejecutoria. De no ser así, la impartición de justicia no agotaría las cuestiones deducidas, ya por su ambigüedad, oscuridad o contradicción, por sus omisiones, o bien, por sus errores materiales que impedirían la ejecución y cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello en contravención a la norma fundamental citada.


"En efecto, por la importancia y trascendencia de las ejecutorias dictadas en el juicio de amparo, éstas no pueden dejarse sin aclarar o corregir, máxime si el error material impide su debida ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, éste no podrá ser cumplido.


"Resta señalar que en los términos anteriores, la aclaración oficiosa de ejecutorias no es un recurso, ni un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial para modificarla, revocarla o anularla, toda vez que, como quedó precisado, no se afecta a la sentencia como acto jurídico (consistente en la declaración del J. que hace respecto a la solución planteada), sino que únicamente corrige el error del documento para que éste armonice con el acto decisorio correspondiente, y de ese modo se pueda cumplir cabalmente con el imperativo constitucional de que se imparta una justicia completa, y no a medias o fragmentaria, dejando incólume el principio de inmutabilidad de la sentencia; además de que como quedó precisado, al ser una aclaración oficiosa, deben realizarla los tribunales bajo su más estricta responsabilidad."


De las consideraciones antes transcritas se advierte que el criterio de este Tribunal Pleno, relativo a que los tribunales federales pueden aclarar de oficio las sentencias que emitan en materia de amparo, parte de las siguientes premisas fundamentales:


• La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. Como acto jurídico decisorio, la sentencia es inmutable, pero como documento puede corregirse para que coincida con la decisión correspondiente. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia que a la letra se lee:


"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.-La sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente."(4)


• La aclaración de sentencia no es un recurso o medio de impugnación en virtud del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la decisión correspondiente, ya que sólo tiene como fin aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien, corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento.


• Por tanto, la aclaración de sentencia sólo procede tratándose de ejecutorias y de manera oficiosa, pues las resoluciones que no han causado estado son susceptibles de impugnarse por las partes a través de los recursos y medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, en donde se podrá combatir el error, la omisión o la imprecisión advertida en el documento que contiene el acto jurídico de decisión.


Lo expuesto con antelación permite colegir que la aclaración de sentencia, al no constituirse como un recurso o medio de defensa, únicamente procede de manera oficiosa, sin embargo, tal circunstancia no impide que las partes insten al órgano jurisdiccional para que aclare una ejecutoria cuando estimen que adolece de un error o imprecisión material que pudiera trascender a su ejecución.


Así se considera, porque aun cuando las partes no están legitimadas para solicitar la aclaración de una sentencia, el órgano jurisdiccional que la emitió puede hacer suya tal petición cuando lo estime pertinente, con independencia de que la aclaración resulte o no procedente, máxime que ello es acorde con el derecho fundamental de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, y con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en el dictado de toda decisión jurisdiccional.


Esto es, la posibilidad de que las partes puedan instar una aclaración de sentencia, permite que el órgano jurisdiccional conozca los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en la ejecutoria cuya aclaración se solicita para que, en su caso, puedan ser corregidos o aclarados oficiosamente a efecto de lograr su debida ejecución y garantizar así el derecho fundamental a una completa impartición de justicia.


Lo anterior de modo alguno significa que el órgano jurisdiccional deba, necesariamente, pronunciarse sobre la procedencia de la aclaración, pues válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente.


Dicho en otras palabras, la oportunidad que se concede a las partes para instar la aclaración de una sentencia, no las legitima para pedir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues sólo tiene como fin que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de conocer los posibles errores materiales que se hubiesen cometido en la ejecutoria cuya aclaración se solicita, de ahí que el trámite que se dé a su solicitud estará sujeto a lo que decida el órgano jurisdiccional sobre la pertinencia de la misma.


En esa tesitura, es dable estimar que, tratándose de ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, la procedencia de su aclaración no puede decidirse por sí y ante sí por el Magistrado presidente, aun cuando sea solicitada por una de las partes.


Es así, ya que, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo, lo relativo a la procedencia o improcedencia de una aclaración de sentencia sólo puede decidirse por el órgano jurisdiccional que la emitió, lo que se explica porque, con independencia de su sentido, la resolución dictada en una aclaración de sentencia forma parte integrante de ésta.


Además, como ya se dijo, la circunstancia de que la aclaración de sentencia sólo proceda de oficio, no impide que las partes puedan instarla ante el órgano jurisdiccional que la dictó, en tanto ello le permite conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en la ejecutoria de que se trata para que, en su caso, el propio órgano colegiado o cualquiera de sus integrantes pueda hacer suya tal petición, a efecto de que la ejecutoria pueda ser aclarada para lograr su debida ejecución.


Luego, es dable concluir que ante la posible trascendencia de una solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes, el Magistrado presidente debe instruir al secretario de Acuerdos para que dé cuenta con ella ante el órgano colegiado que preside a efecto de que se determine el trámite conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en la inteligencia de que si ninguno de sus integrantes estima pertinente hacer suya la solicitud, entonces el Magistrado presidente deberá desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Pleno determina que los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES. Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya.


ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES. Acorde con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la sentencia ejecutoriada sólo puede aclararse, de oficio, por el órgano jurisdiccional emisor; de ahí que, tratándose de ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, su Presidente no debe decidir, por sí y ante sí, sobre la procedencia de su aclaración aunque la soliciten las partes, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional, o cualquiera de sus integrantes, puede hacer suya la petición cuando lo estime pertinente, con independencia de que la aclaración resulte o no procedente; es decir, la circunstancia de que la aclaración de sentencia sólo proceda de oficio, no impide a las partes instarla ante el órgano jurisdiccional emisor, en tanto ello le permite conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en la ejecutoria para que, en su caso, pueda aclararla, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar así el derecho fundamental a una impartición de justicia completa. Por tanto, ante una solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes, el Magistrado Presidente debe instruir al secretario de Acuerdos para que dé cuenta con ella al órgano colegiado y determine el trámite conducente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si ninguno de los integrantes estima pertinente hacer suya la solicitud, el Magistrado Presidente debe desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios contendientes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos quinto y sexto.


Los Ministros A.G.O.M. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de catorce de octubre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la presidencia y el segundo por licencia concedida.


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce por licencia concedida.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 6, Novena Época.


4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 24, Quinta Parte, página 32, Séptima Época.


5. "Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente."



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