Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25511
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución1a./J. 10/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1005
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.V..


III. Competencia


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


15. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue presentada el doce de septiembre de dos mil trece; así, en términos del artículo tercero transitorio del decreto que publicó la Ley de Amparo, publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, el ordenamiento aplicable es la ley vigente, dado que la demanda se presentó de manera posterior a su publicación; de ahí que, en adelante, las alusiones que se hagan a dicha normatividad deberán entenderse que se refieren a la legislación en la materia, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Oportunidad del recurso


16. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


17. En principio, porque la sentencia constitucional de catorce de noviembre de dos mil trece, se notificó personalmente al quejoso el tres de diciembre del mismo año.(13)


18. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cuatro de diciembre de dos mil trece, por lo que el plazo de diez días transcurrió del cinco de diciembre de dos mil trece al seis de enero de dos mil catorce, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de diciembre de dos mil trece y cuatro y cinco de enero de dos mil catorce, al ser inhábiles, conforme a los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuentan los días que transcurrieron del dieciséis de diciembre de dos mil trece al uno de enero de dos mil catorce, por ser periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el diecisiete de diciembre de dos mil trece,(14) resultó oportuno.


V. Legitimación


20. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que tuvo la calidad de defensor particular y autorizado del quejoso,(15) por lo que el sentido de este fallo incidiría, necesariamente, en el reconocimiento y protección de los derechos humanos de éste.


VI. Elementos de estudio


21. A efecto de poner de relieve la procedencia y materia a que se ciñe el presente recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación que fueron planteados por el demandante de amparo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo, así como los agravios del quejoso recurrente en contra de esta última.


22. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expusieron como argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden siguiente:


1o. La víctima ********** dijo, en su primera declaración ministerial, que no podía proporcionar la media filiación de los sujetos activos del delito de robo que resintió; sin embargo, en posterior comparecencia ministerial señaló que, al tener a la vista, en la cámara de Gesell, a **********, lo reconocía como quien la había desapoderado de su vehículo.


Además, de la razón ministerial correspondiente a la diligencia de la cámara de Gesell, se advertía que la misma no cumplió con los requisitos de validez, por lo que se violaron sus derechos de defensa, debido proceso y obtención de prueba lícita.


2o. La imputación de **********, como víctima del delito, fue aislada, pues **********, al ser la otra persona que resintió los hechos, dijo que no logró ver al agente que lo cometió y, a su vez, los demás medios de prueba, entre tales, las declaraciones de los policías remitentes ********** y **********, fueron insuficientes para demostrar que ********** cometió el delito imputado. Además, la valoración probatoria de la Sala responsable fue tendenciosa e indebida.


3o. Además, no fueron recabados diversos medios de prueba que el imputado ofreció para demostrar que no fue él quien había manejado el vehículo robado, sino que se encontraba en el interior de la casa de su pareja, cuando escuchó un impacto en el exterior, salió y vio el vehículo chocado contra el poste, incluso, sobre la veracidad de su versión exculpatoria, aportó testimonios de descargo que así lo avalaron.


23. Sentencia de amparo. En el examen de constitucionalidad correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:


1o. Bajo un preliminar análisis de legalidad, se convalidó la validez del material probatorio, así como su adecuada valoración, con base en lo cual, se tuvo por acreditado el hecho ilícito, así como su encuadramiento jurídico en el delito imputado al quejoso, en los términos ya destacados en los antecedentes de esta ejecutoria (supra párrafos 1 a 6).


2o. En siguiente orden, se analizaron los conceptos de violación planteados por el quejoso, los cuales se declararon infundados.


3o. En ese orden, se destacó que no se dejó en estado de indefensión al quejoso, como tampoco se atentó contra el debido proceso legal, ni la obtención de pruebas lícitas.


4o. Luego, se dio la oportunidad al imputado de designar defensor y de ofrecer pruebas tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputaron.


5o. En relación con la diligencia de confrontación, la víctima indicó que en la cámara de Gesell se encontraba otro individuo, además de **********. Además, para el a quo, la satisfacción de los requisitos legales para el desahogo de la diligencia debe "entenderse en la medida de lo posible". Lo relevante a considerar fue que la víctima se condujo de manera contundente, al identificar al imputado, sin que haya sido necesario que antes no conociera su media filiación.


6o. El resto del estudio fue sobre la legalidad en la valoración de pruebas para la comprobación del hecho delictivo, con ello, la configuración jurídica del delito, así como la plena responsabilidad penal de quejoso; luego, se procedió al examen constitucional de legalidad de la individualización de la sanción y demás consecuencias jurídicas del delito.


24. Agravios. El quejoso recurrente expresó como agravios los sintetizados en el orden siguiente:


1o. En primer término, el revisionista se dolió del examen constitucional de legalidad efectuado por el a quo, destacándose las declaraciones de ********** y **********, las cuales calificó como contradictorias, imprecisas e incongruentes, especialmente, porque ambas dijeron no haber identificado al agente del delito, mas después la víctima dijo reconocerlo en la cámara de Gesell.


2o. El reconocimiento del quejoso por la víctima, en la diligencia de confrontación, fue violatorio a todas luces de la garantía del debido proceso. Al respecto, la víctima dijo reconocerlo categóricamente en la cámara de Gesell, no obstante que dicha diligencia no cumplió con las formalidades de legalidad mínimas.


Se destacó que la víctima dijo, en su primera declaración ministerial, que no podía proporcionar la media filiación del sujeto que le robó su vehículo.


Sin embargo, fue hasta que la víctima rindió su segunda declaración ministerial, luego de que el quejoso fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público, que dijo reconocerlo en la cámara de Gesell.


No obstante, nunca se justificó cómo la diligencia fue llevada a cabo. Por ello, el supuesto reconocimiento debe declararse inválido, al contravenir los principios de debido proceso legal y obtención de prueba lícita.


3o. En el resto de los argumentos, se combate la legalidad en la valoración de las pruebas, en cuanto a su insuficiencia e ineficacia convictiva, así como que debió prevalecer el principio de duda a su favor para haberlo absuelto.


VII. Estudio de procedencia del recurso


25. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo, del cual ha devenido el presente recurso de revisión, fue promovido el doce de septiembre de dos mil trece; por ello, la tramitación del presente asunto se regula bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo Número 5/1999, punto primero, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso b), del Pleno de este Alto Tribunal.


26. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión para el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, si lo estima importante y trascendente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(16)


27. Así, del análisis del artículo 107, fracción IX, constitucional se advierte que las resoluciones en materia de amparo directo, pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno. Mas también se advierte, como única excepción, que procederá la revisión de dichas sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se establece una interpretación directa constitucional.


28. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


29. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.


30. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo Número 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en su punto primero:


"Primero. Procedencia.


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y, será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


31. Conforme a lo relacionado, se concluye que, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:


1o. Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


2o. Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.


32. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010(17) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio."


33. Además, en relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna N.F. o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


34. Al respecto, el Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa, y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.


35. Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.


36. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.


37. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes, exclusivamente, a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.


38. Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución establece, en sus artículos 14 y 16, el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


39. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.


40. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.


41. Por todo lo expuesto, en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


42. Ello es así, en principio, porque el quejoso introdujo un relevante planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, en torno a su identificación en las diligencias que intervino como detenido en el procedimiento penal, en el caso, mediante la cámara de Gesell, al aducir que no se cumplió con los requisitos de validez, por lo que se violaron sus derechos de defensa, debido proceso y obtención de prueba lícita.


43. Lo anterior fue también materia de pronunciamiento por el tribunal de amparo, al haber considerado que no se dejó en estado de indefensión al quejoso. En relación con la diligencia de la cámara de Gesell, el a quo, incluso, interpretó que la satisfacción de los requisitos legales para el desahogo de la misma debe entenderse en la medida de lo posible. Además, destacó que se dio la oportunidad al indiciado de designar defensor (aunque realmente sólo tuvo persona de confianza).


44. Por tanto, bajo las destacadas diligencias de la averiguación previa, ha quedado revelado el derecho humano de defensa adecuada, bajo la vertiente de asistencia técnica por defensor licenciado en derecho, como tema constitucional, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, al converger en la declaración ministerial del imputado, así como en su identificación en las diligencias que intervino en el procedimiento penal, en el caso, mediante la cámara de Gesell.


VIII. Estudio de fondo


45. Los agravios hechos valer a favor del quejoso recurrente son fundados en torno al fijado tema constitucional que ha definido la procedencia y materia de la presente revisión, amén que procede la suplencia de la queja deficiente, al tratarse de sentenciado en un asunto en materia penal, conforme al artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución, en relación con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


46. Lo anterior es así, porque, como ha sido destacado, el quejoso fue imputado penalmente bajo la identificación de la víctima en la cámara de Gesell y, luego, se tomó su declaración ministerial, sin que contara con la asistencia de defensor licenciado en derecho, sino sólo de persona de confianza.


47. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó que, sobre la satisfacción de los requisitos legales para el desahogo de las diligencias en cuestión, ello "debe entenderse en la medida de lo posible", además, estimó que se dio la oportunidad al indiciado de designar defensor, aunque convalidó que sólo estuvo asistido de persona de confianza.


48. Por tanto, fue incorrecto el estudio constitucional del a quo, al no haber considerado que, al momento en que el indiciado fue identificado en la cámara de Gesell, no tuvo asistencia de defensor que verificara el debido desarrollo legal de diligencia y, no obstante ello, le reconoció validez legal como prueba incriminatoria, además, sobre la propia declaración ministerial del indiciado tuvo como suficiente para la asistencia de su defensa a una persona de confianza, no a un defensor con título de licenciado en derecho.


49. De este modo, el a quo no atendió los lineamientos constitucionales que han sido fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al sentido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho fundamental de defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho), conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, al converger tanto en la declaración ministerial, como en las diligencias que intervino en la averiguación previa, especialmente, mediante la cámara de Gesell.


50. En primer término, el a quo no atendió los lineamientos constitucionales que ya habían sido fijados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2017/2012, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., así como 2880/2012 y 2990/2012, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece; precedentes de los que devino la tesis de rubro y texto siguientes:


"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."(18)


51. Además, el presente estudio habrá de sostenerse en las consideraciones ya emitidas por esta Primera Sala, al resolverse los amparos directos en revisión 1519/2013 y 1520/2013, así como en los amparos directos en revisión 3535/2013, 449/2012 y 2809/2012.(19)


52. En este sentido, con la finalidad de establecer los lineamientos que sustentan la interpretación constitucional de este ad quem, de manera contraria a la realizada por el a quo, en torno al derecho fundamental de defensa adecuada bajo la vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho) en la averiguación previa, se estima conveniente hacer referencia inmediata al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta antes de la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, texto que ha establecido lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;


"... Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


53. Cabe destacar que el Texto Constitucional ha sido modificado con motivo de la reforma penal constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, mas la vigencia de la reforma está supeditada a la implementación del nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio oral, bajo los lineamientos establecidos en la propia reforma constitucional.


54. El nuevo texto correspondiente al tema en estudio por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la apuntada reforma a implementarse, dice:


"Artículo 20.


"... B. De los derechos de toda persona imputada:


"... VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


55. A partir de esta reforma constitucional, el legislador permanente estableció que el ejercicio de la defensa adecuada en materia penal, por parte del imputado, debe realizarse con la asistencia de un abogado, que deberá elegirlo libremente, incluso, desde el momento de su detención, como se advierte del contenido de la fracción VIII del apartado B de la norma constitucional transcrita.


56. Respecto a esta última reforma constitucional, es importante enfatizar que su entrada en vigor está supeditada al cumplimiento de condiciones formales y materiales establecidas en el artículo tercero transitorio del decreto de publicación, en los términos siguientes:


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.


"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.


"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.


"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo."


57. De acuerdo con las normas transitorias enunciadas, se advierte que la reforma penal constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en lo atinente al artículo 20, se estableció que por ser parte del sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria respectiva, sin exceder del plazo de ocho años, a partir de la publicación, del decreto. Sin embargo, para que se estuviera en condiciones de aplicación, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios para incorporar el sistema procesal penal acusatorio. Y, una vez realizado lo anterior, emitir la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio sea incorporado a los ordenamientos legales y que las garantías reconocidas en la Constitución empezarán a regular las formas y términos en los que se sustanciarán los procedimientos penales.


58. Luego, sigue vigente el texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que se implemente el nuevo sistema procesal penal bajo los establecidos lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; más aún, la interpretación de ese texto debe hacerse bajo la perspectiva del derecho fundamental que trata, en todo caso, de la forma que se garantice su mayor protección en favor de la persona imputada por la comisión de un delito desde la fase de averiguación previa en el aún vigente procedimiento penal; lo que se impone bajo el mandato del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la reforma en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, en aras de la protección más amplia de los mismos, tanto en su primigenia fuente constitucional, como la remisión que hace la propia Ley Fundamental a los instrumentos internacionales en la materia.


59. En efecto, con motivo de la apuntada reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con entrada en vigor al día siguiente, se destacan los siguientes contenidos:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


60. La trascendencia de esta reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, al sustituirse el término de garantías otorgadas en la Constitución, por el de derechos humanos reconocidos en la misma Carta Magna. Además, se incorporó como directriz constitucional el principio pro persona, en virtud del cual, todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por esta razón, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


61. El objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos es garantizar la protección de la dignidad humana. El Pleno de esta Corte ha dicho que el orden jurídico reconoce que la dignidad humana es la condición y la base de todos los derechos fundamentales.(20)


62. En este contexto, debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal, previsto a favor del imputado, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implica que el gobernado esté asistido por un profesional en derecho, lo que implica contar con defensa técnica.


63. Éste es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resulten aplicables.


64. Así pues, el derecho fundamental de defensa adecuada ha de ser protegido de la manera más amplia y favorable para la persona imputada en la comisión de un delito, desde su base constitucional, se reitera, conforme al texto vigente del artículo 20 constitucional que ha regido el procedimiento penal, así como los estándares establecidos en la instrumentación internacional en la materia que han sido ratificados por el Estado Mexicano.


65. Bajo tales premisas, se tiene que, en torno al derecho fundamental de defensa adecuada, bajo su vertiente de asistencia técnica por un defensor, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(21) establece expresamente:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"... e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley."


66. En el caso, de acuerdo a los datos que ya han sido destacados, se ha obtenido que, con motivo de la detención y puesta a disposición ministerial de **********,(22) fue identificado por la víctima **********, según se asentó, en la cámara de Gesell(23) y, luego, se tomó la declaración ministerial de aquél.(24)


67. Lo relevante ha sido que en las apuntadas diligencias en que fue identificado e intervino el detenido **********, no contó con la asistencia de defensor licenciado en derecho, sino únicamente persona de confianza.(25)


68. Por tanto, en el presente caso se vulneró el derecho de defensa adecuada del quejoso.


69. Así es, porque bajo una estricta interpretación literal de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, se podría haber entendido que el ejercicio de defensa adecuada podría ejercerse por el inculpado por sí, por abogado o por persona de su confianza.


70. Sin embargo, con motivo de la citada reforma constitucional de derechos humanos, se impone bajo el mandato del artículo 1o. constitucional una interpretación sistemática que parta de tal derecho humano de la manera más amplia y efectiva, lo que conlleva, necesariamente, la observancia de la instrumentación internacional destacada en la materia, la cual, establece como presupuesto indispensable para la defensa adecuada, el requerimiento básico de que ésta sea técnica, es decir, por un experto en derecho que asista al imputado, con independencia de que éste cuente también con una persona de confianza, o bien, un pasante jurista.


71. Lo anterior es así, porque las figuras en cuestión no se excluyen entre sí, ni son irrenunciables, por el contrario, se armonizan de mejor manera con la presencia efectiva del primero; máxime, porque la asistencia efectiva del defensor se trata del estándar mínimo con que debe contar el imputado en la comisión del delito, precisamente, frente al órgano técnico de acusación.


72. Por consecuencia, si el imputado penalmente no tuvo la asistencia efectiva de defensor titulado en derecho, sino sólo de una persona de confianza; ello trae como consecuencia la nulidad de actuaciones en que no estuvo presente el defensor licenciado en derecho, en todas aquellas diligencias, aun ministeriales, en que intervino el imputado penalmente.


73. Por tanto, esta Primera Sala considera que, para garantizar la defensa adecuada del inculpado a que se refiere la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente hasta que se implemente el sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), resulta necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado, lo que implica contar con un profesionista (licenciado en derecho); características que no se satisfacen con la sola asistencia de una persona de confianza.


74. En este sentido, el indiciado desde la etapa de averiguación previa y, luego, en la secuela del proceso penal, debe estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal, como requisito mínimo a su defensa adecuada.


75. Criterio de interpretación constitucional que es coincidente con el asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada deberá ser técnica, esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material. Además, si recae sobre un defensor público, éste necesariamente deberá ser un abogado titulado.


76. Lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial 1a./J. 23/2006,(26) emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la asistencia no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."


77. Conforme a lo anterior, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por ello, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y durante la etapa del procedimiento penal, por lo que tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. Por consecuencia, el detenido tiene derecho a que en todo momento, dentro de la etapa de la instrucción, se encuentre presente y esté asistido de defensor que tenga título de licenciado en derecho.


78. Asimismo, esta Primera Sala sostiene la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.),(27) que dice:


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


79. Los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son acordes con los que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa, en los más recientes años, en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(28) técnica,(29) eficaz(30) y material.(31)


80. De igual forma, esta Primera Sala ha considerado que no puede estimarse convalidada esta vulneración a la asistencia de defensa técnica cuando el indiciado niegue la imputación asistido por persona de confianza y esta posición se ratifique en declaración preparatoria.


81. Por ello, al poder impactar lo anterior al estudio de legalidad que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, se enfatiza que la falta de defensor, en cualquiera de las diligencias en que intervino el imputado, debe traer como consecuencias y efectos necesarios la invalidez de la diligencia respectiva; ello, al converger en el caso, tanto en la declaración ministerial del imputado, como en su identificación mediante la cámara de Gesell.


82. El sentido y alcance fijados sobre el derecho humano en estudio, así como las consecuencias y efectos de su vulneración, en relación con la cámara de Gesell, se sostienen, a su vez, en los precedentes de esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 1424/2012, 2915/2013 y 4532/2013, resueltos por unanimidad de cinco votos, en sesiones de seis de febrero de dos mil trece, veintitrés de octubre de dos mil trece y diecinueve de marzo de dos mil catorce, el primero, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., y los restantes bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


83. Lo anterior, en relación con la establecida interpretación constitucional del derecho de defensa adecuada del imputado en la averiguación previa, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; conforme a lo cual se obtiene el imperativo constitucional de que el indiciado esté asistido por un defensor licenciado en derecho.


84. En este orden, ha resultado que el derecho a una defensa adecuada que tiene el imputado penalmente, se actualiza desde el preciso momento en que es puesto a disposición de la autoridad ministerial, a partir del cual, deberá contar con la asistencia efectiva de un defensor, entendiéndose por tal, tanto su presencia física, como la ayuda efectiva del asesor legal.


85. En relación con lo anterior, ilustra la exposición de motivos, dictámenes y debates de la reforma al citado artículo 20 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


86. En la iniciativa se expuso, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"La iniciativa que se propone para reformar los artículos 16, 20 y 19 (sic) de nuestra Carta Magna tiene estos objetivos.


"Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el J. no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite; asimismo, el particular puede realizar todo aquello que no afecte a terceros: éste es el marco de civilidad que buscamos consolidar con esta iniciativa.


"...


"Por lo que hace a la reforma que se propone para el artículo 20 (sic) nuestro Máximo Ordenamiento, se considera conveniente sustituir en el primer párrafo la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso del orden penal’, que sitúa de manera plena el momento procedimental en que las garantías que dicho artículo consagra y que deben observarse. De igual manera se sustituye el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’.


"Con la propuesta a la fracción II, se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos de aquellas personas sujetas a procedimiento penal. Variándose la redacción que señala: ‘No podrá ser compelido a declarar en su contra’ por la de: ‘No podrá ser obligado a declarar en su contra’; además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; así mismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el Juez, y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio.


"...


"En lo referente a la fracción IX, la reforma que se plantea otorga al procesado la garantía jurídica a gozar de una defensa para la guarda de sus derechos, contemplándose que la misma puede realizarse por el propio procesado o por abogado de su confianza, salvo en los casos en que en el lugar no hubiere abogado titulado, podrá ser defendido por persona de su confianza. En todos los actos del proceso el defensor tendrá derecho a estar presente y será su obligación comparecer cuantas veces se requiera.


"En esta misma fracción se adiciona un párrafo, en el que se establece que lo dispuesto por las fracciones V, VII y IX, se observarán en la averiguación previa ‘en los términos y con los requisitos que las leyes establezcan’, enfatizándose que las previstas en las fracciones I y II ‘no estarán sujetas a condición alguna’."


87. Del dictamen legislativo de la Cámara de Senadores se desprende:


"Por su parte, la fracción IX precisa en su texto la garantía constitucional del derecho a una defensa adecuada, la cual deberá asegurarse desde el inicio del proceso, además de establecerse obligaciones para el defensor.


"Los dos párrafos finales que la iniciativa y el dictamen adicionan al artículo 20 constitucional, se refieren a la extensión para la averiguación previa de las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX, además se precisa que lo establecido en las fracciones I y II no está sujeto a condición alguna."


88. De lo anterior se advierte que las causas que generaron la citada reforma constitucional -entre las que destaca el cuarto párrafo de la fracción X, que dispone que las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX, también serán observadas durante la averiguación previa-, fueron regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos y, ante todo, la procuración y administración de justicia reconocidas en nuestro sistema jurídico.


89. El trato justo, digno y respetuoso de los derechos humanos de quien está sujeto a una investigación por su probable responsabilidad en un hecho delictuoso, consiste, entre otros elementos, en hacer de su conocimiento las prerrogativas constitucionales y permitirle que las ejerza en forma libre y espontánea.


90. Como puede advertirse, la intención del Poder Revisor de la Constitución, consistente en establecer la defensa adecuada como derecho de todo inculpado durante el proceso penal y la etapa de averiguación previa, lo que implica que se le dé la oportunidad para aportar pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estime aplicable al caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa.


91. De lo anterior, es posible considerar que, dentro de la etapa de averiguación previa, la defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, es decir, el inculpado.


92. De este modo, el derecho del inculpado a contar con una defensa adecuada, desde el momento en que es puesto a disposición de la representación social hasta el propio proceso penal, representa un derecho instrumental, cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo.


93. Asimismo, que la persona se encuentre en aptitud de contar con un defensor desde la etapa de averiguación previa, busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es a no declarar, a no autoincriminarse, a no ser incomunicado, a no sufrir tortura alguna, a no ser detenido arbitrariamente y a ser informado de las causas de su detención.


94. Es precisamente el defensor de quien se encuentra con el carácter de imputado penalmente, en atención a su calidad y a la presunción de su pericia en derecho, quien resulta ser la figura idónea para asegurar que no se vean violados los derechos humanos del imputado, ejerciendo las acciones legales y constitucionales que estime pertinentes, para garantizar su respeto ante violaciones o eventuales violaciones a sus derechos.


95. Además, durante el proceso penal ante la instancia jurisdiccional, el defensor será quien vele para que el proceso se siga con estricto apego en los principios del debido proceso, como lo son los de igualdad y contradicción, y que éste no se vea viciado, asegurando, a la postre, el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal.


96. Así, si bien el derecho a una defensa adecuada se actualiza desde el momento en el que el individuo a quien se imputa la probable comisión de un delito es puesto ante el Ministerio Público, ello implica que desde ese acto del procedimiento es que se encuentra en aptitud de exigir la presencia de su defensor, y a partir de ahí se encuentra en posibilidad de nombrarlo en cualquier momento; pues de manera razonable no puede considerarse que el alcance de la garantía jurídica que contiene el derecho fundamental al debido proceso conlleve que, al arribar el sujeto ante el agente investigador, ya en ese acto deba estar presente su abogado o defensor.


97. Al atenderse los fines que imperan en el derecho fundamental a una defensa adecuada, que se extrae del contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma constitucional de ese precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se desprende que se trata de un derecho con el cual cuenta el inculpado desde el momento en que es puesto a disposición de la autoridad investigadora del delito, lo que si bien no significa que de manera absoluta deba realizar cualquier acto el Ministerio Público con la presencia del inculpado o del defendido, lo cierto es que se debe garantizar la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, en aras de que no se encuentre en una condición de indefensión o vulnerable ante las circunstancias propias del procedimiento de averiguación previa o del proceso penal.


98. Lo anterior es así, porque la interpretación teleológica del precepto constitucional debe llevar a su funcionalidad, tanto en la actuación investigadora, como en el más absoluto respeto a los derechos fundamentales de la persona a la que se le inculpa la comisión de un delito.


99. En ese orden de ideas, la funcionalidad del derecho a una defensa adecuada, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, vigente previo a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, lleva a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostener que ésta encuentra su efectividad en aquellos actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, su participación activa y directa, la presencia y asesoría efectiva de su defensor, así como en aquellas que, de no estar presente, se cuestionara o viera gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso.


100. Así, esta Primera Sala ha sostenido que, dentro de la averiguación previa, la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo requiera o razonablemente lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.


101. En los términos anotados, sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 31/2004(32) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:


"DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado."


102. En el presente caso, la litis constitucional en revisión se ha centrado en la diligencia ministerial de reconocimiento del indiciado a cargo de la víctima a través de la cámara de Gesell, en la que aquél no estuvo asistido legalmente; por lo que el tema a dilucidar, en relación con el derecho contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República, apunta a definir si tal diligencia requiere o no que la persona que se encuentra como probable responsable de la comisión de un delito, en la etapa de averiguación previa, y sobre quien versa el reconocimiento, cuente con la presencia y asistencia de su defensor.


103. En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien, al verla, afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba, cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción.


104. En el caso, la diligencia de reconocimiento, a través de la cámara de Gesell, implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica.


105. Así, la diligencia en la cual se llevó a cabo el reconocimiento del probable responsable en la cámara de Gesell, es una diligencia en la que, necesariamente, tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa.


106. No pasa inadvertido que la finalidad de la cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado; sin embargo, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor; de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que, efectivamente, se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita.


107. Uno de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual, debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales, como lo es la asistencia de su defensor.


108. Así, el debido proceso implica que todas las actuaciones públicas y privadas deben seguir las fuentes establecidas en el derecho con la plenitud de las formas propias de cada juicio; ello, de manera acorde con un Estado democrático y de derecho. De esta manera, se preserva el valor de la seguridad jurídica y adquieren efectividad los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley.


109. Dentro de los principios integradores de mayor relevancia en el debido proceso se encuentra el de la defensa adecuada para ejercer las facultades de presentar alegatos y pruebas.


110. De tal forma, el alcance y efecto como probanza, que implica el reconocimiento de quien se encuentra implicado en delito, hace necesaria la asistencia por parte de su defensor, a efecto de asegurar que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales para tal diligencia, pues, de otro modo, se encontraría el inculpado en pleno estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo reconocieron, además, si, en todo caso, fueron inducidos a su señalamiento.


111. Lo anterior es así, pues para que el inculpado tenga la certeza jurídica de que la diligencia se llevó a cabo con los requisitos necesarios, es menester que su defensor se encuentre presente.


112. Además, en el empleo de la cámara de Gesell, si bien el indiciado está presente, al mismo tiempo se encuentra aislado, pues no tiene la posibilidad de intervenir de manera alguna, ni presenciar lo que pasa del otro lado, en donde se lleva a cabo su reconocimiento; lo que hace aún más relevante la protección de su derecho fundamental de defensa mediante la necesaria presencia de su defensor particular o público.


113. Es precisamente ante tales situaciones, que adquieren especial relevancia y trascendencia procesal los mecanismos de defensa procesales con los que cuenta el inculpado y, en relación a ello, la asesoría y defensa del defensor particular que designe, o bien, el defensor de oficio designado oficiosamente por la autoridad a cargo de la diligencia; ello, para que, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, el defensor pueda hacer valer los derechos a favor del imputado, asimismo, impugne cualquier violación que advierta durante el desarrollo de la referida diligencia de reconocimiento.


114. Además, si bien en tal etapa ministerial no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención al indiciado o a su defensor, es incuestionable que en la diligencia de reconocimiento o identificación del imputado penalmente, necesariamente, tiene que estar presente su defensor particular o público, pues es indispensable para garantizar la defensa adecuada, en virtud de la naturaleza propia de la prueba y el indicio que de ella puede derivarse y sus implicaciones para el imputado.


115. Lo anterior implicó la vulneración al derecho fundamental de defensa adecuada del imputado, pero también de debido proceso legal y obtención de prueba lícita.


116. Al respecto, se aplica, además, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.),(33) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."


117. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la nulidad de las constancias de identificación realizadas por la víctima hacia el indiciado, en todas las cuales no estuvo asistido por defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.


118. Por consecuencia, deberán devolverse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que proceda al nuevo estudio de legalidad que le corresponde, bajo los lineamientos constitucionales que han sido definidos en esta ejecutoria.


119. Al respecto, si bien las determinaciones sobre la previa forma en que el imputado fue puesto a disposición del Ministerio Público (de lo cual se obtuvieron a su vez las diligencias declaradas nulas), devinieron de un análisis de legalidad que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, esta Primera Sala observa, como tema de apreciación constitucional, que el análisis sobre ello debe realizarse con un escrutinio estricto y tomando en consideración la totalidad de los elementos de prueba conducentes. En todo caso, esta Primera Sala recuerda que corresponde a la autoridad acreditar el hecho delictivo imputado bajo cualquier supuesto, lo que tiene estrecha relación, además, con el principio de presunción de inocencia.


IX. Decisión


120. Por todo lo expuesto, deben seguirse los lineamientos constitucionales definidos en esta ejecutoria sobre el sentido y alcance del derecho fundamental de defensa adecuada, bajo su vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho); ello, al converger directamente tanto en la declaración ministerial del imputado, como en su identificación en las diligencias que intervino en la averiguación previa, en el caso, mediante la cámara de Gesell; lo que ha impactado, a su vez, los principios de debido proceso legal y obtención de prueba lícita.


121. Luego, las consecuencias y efectos de las violaciones a los anteriores derechos humanos son, por un lado, la nulidad tanto de la declaración ministerial del indiciado, como su identificación mediante la cámara de Gesell y, por otro, la invalidez también de las subsecuentes ratificaciones que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de las pruebas de origen.


122. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 540/2014, en sesión de treinta de abril de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.(.: Ministro J.M.P.R..


123. Ambos supuestos deberán verificarse en su actualización por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, bajo el examen constitucional de legalidad que le corresponde, para lo cual, deberán devolverse los autos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito para que emita nueva sentencia en el juicio de amparo directo **********, conforme a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. El presidente J.M.P.R. votó en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413.








________________

13. Amparo directo **********, hoja 106.


14. Amparo directo en revisión 151/2014, hojas 2 a 43.


15. Toca de apelación ********** de la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, foja 35.

Amparo directo **********, hoja 3.


16. Conforme al decreto de reformas de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente: No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).


17. 1a./J. 101/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.


18. Tesis P. XII/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas.


19. Sesión de 26 de junio de 2013, bajo las ponencias de los Ministros J.R.C.D. y A.Z.L. de L., así como en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo las ponencias de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente y disidente) y A.G.O.M..


20. "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.". Novena Época. Registro digital: 165813. Materia constitucional. Tesis aislada. Tesis P. LXV/2009. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8. "Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve."


21. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.


22. Hojas 1 a 10 de la averiguación previa **********, correspondientes a los folios 8 a 20 de la causa penal **********, tramitada ante el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, Estado de México.


23. I., hojas 23 a 28, folios 45 a 50.


24. I., hojas 39 y 40, folios 81 y 82.


25. I., hojas 35 a 38, folios 77 a 80.


26. 1a./J. 23/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 132.


27. 1a./J. 12/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433.


28. "29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

"30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una acusación en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.

"31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen." Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva vs Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas).


29. "61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.

"62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.

"63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona." I..


30. "152. En razón de lo anteriormente expuesto, la corte presenta el siguiente análisis:

"...

"b. Igualmente, este tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el caso de G.C., W.P., M.E., M.R., Gangadeen Tahaloo, N.S., N. de Leon, P.C., W.B., A.M. y M.P. se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la convención en relación con el artículo 1.1 de ésta." Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.H., C., B. y otros vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002 (Fondo, reparaciones y costas).


31. "158. Pese a la normativa constitucional citada, el señor C. no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor C. intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor C. quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan sólo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor C..". Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.Á. y L.Í. vs Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).


32. Jurisprudencia 1a./J. 31/2004 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 325.


33. Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de dos mil once, página 2057.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR