Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 55
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de resoluciónP./J. 52/2014 (10a.)
Número de registro25560
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 2 DE JUNIO DE 2014. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: Y.P.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil catorce.


VISTOS; Y, RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por oficio número **********, de cuatro de octubre de dos mil doce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de octubre siguiente, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, y los diversos sostenidos por el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al fallar los recursos de revisión ********** y ********** (expedientes principales ********** y **********) respectivamente, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al decidir el recurso de revisión **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 467/2012 y, a fin de integrar el expediente, en el propio auto solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados antes detallados, que informaran si **********, subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene reconocida su personalidad en el recurso de reclamación ********** y en los recursos de revisión ********** (expediente auxiliar **********); ********** y ********** (expediente auxiliar **********) de sus índices, respectivamente; asimismo, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como el envío electrónico de dichas sentencias.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplimentados los requerimientos detallados en el resultando que antecede, por lo que admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis de que se trata; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados antes detallados, copias certificadas de las ejecutorias mencionadas y ordenó turnar los autos a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y enviarlos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que su presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo y, por último, ordenó dar vista a la entonces procuradora general de la República para que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente.


CUARTO. Radicación del asunto en la Segunda Sala. Mediante proveído de doce de noviembre de dos mil doce, el Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de dicha Sala respecto del presente asunto; asimismo, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, para que remitieran copias certificadas de los escritos de expresión de agravios que dieron origen a las ejecutorias antes detalladas, y mediante autos de veintidós y veintisiete de noviembre de dos mil doce, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos mencionados.


QUINTO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento, mediante oficio número **********, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis planteada. Sosteniendo que debe prevalecer el criterio referente a que la autoridad sí está facultada para promover un recurso de revisión vía electrónica con firma FESE (Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes), de conformidad con los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEXTO. Sesión de la Segunda Sala. En sesión de seis de febrero de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por unanimidad de votos, que el asunto fuera remitido al Tribunal Pleno para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo octavo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada implica analizar la validez de dos acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, constitucionalmente, la facultad para revisar dichos acuerdos generales corresponde ejercerla exclusivamente al Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que se hizo valer por **********, en su carácter de subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien actuó en representación del presidente de la República, esta última autoridad señalada como responsable en los asuntos de donde derivan los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que quien promueve tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que los motivaron."


Máxime que el subprocurador fiscal federal de Amparos se encuentra autorizado para suplir al secretario de Hacienda y Crédito Público, y esta última para actuar en representación del presidente de la República, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que establecen:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.


"En los juicios de amparo, el presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables."


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el oficial mayor; por el procurador fiscal de la Federación; por el subprocurador fiscal federal de Amparos; por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta; por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros; por el subprocurador fiscal federal de Investigaciones o por el jefe de la unidad de coordinación con entidades federativas, en el orden indicado."


TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Como cuestión previa y con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al emitir las ejecutorias respectivas.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, resolvió por mayoría de votos, el recurso de reclamación **********, interpuesto por el subprocurador fiscal federal de Amparos, en representación del presidente de la República y otras autoridades.


De dicha ejecutoria se advierte que los antecedentes en el juicio de origen fueron los siguientes:


A) El Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, -en auxilio de las labores del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey-, emitió sentencia el catorce de diciembre de dos mil nueve, por el cual, resolvió el juicio de amparo **********, sobreseyendo en el juicio, en otra parte, negó el amparo y, en una más, concedió el amparo a la parte quejosa, en contra del Decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete.


B) Dicha sentencia, se notificó a las autoridades responsables, a través del sistema de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE, folio 162 del presente toca).


C) Inconformes con dicha resolución, el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; el subprocurador fiscal federal de Amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, por sí y en representación del presidente de la República, y el director general de Asuntos Jurídicos, en su carácter de representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales fueron presentados de manera digitalizada, en términos del numeral séptimo del Acuerdo General 21/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE) y el punto segundo bis, del Acuerdo General 15/2008 del citado órgano colegiado (excepto el escrito de expresión de agravios interpuesto por la Cámara de Senadores).


D) De dichos recursos conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo Magistrado presidente, por acuerdo de dos de marzo de dos mil once, ordenó registrarlo con el número de toca ********** y, por una parte, admitió el recurso de revisión interpuesto por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y, por otra, desechó por improcedentes los recursos de revisión interpuestos por el director general de Asuntos Jurídicos, en su carácter de representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por el subprocurador fiscal federal de Amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público por sí y en representación del presidente de la República, en virtud de que carecían de firma autógrafa, al haber sido enviados vía electrónica, en contravención a lo dispuesto por los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que disponen que todas las promociones deberán hacerse por escrito y que los recursos de revisión deberán presentarse de esa misma forma, por conducto del Juez de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio.


E) En contra de lo anterior, el subprocurador fiscal federal de Amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y en representación del presidente de la República y de otras autoridades, interpuso recurso de reclamación.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró infundado el recurso de reclamación que hizo valer la autoridad, al estimar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios propuestos por la autoridad recurrente son infundados y otros inoperantes, con base en la siguiente argumentación fáctica y jurídica:


"En efecto, se estima que el acuerdo que desechó los recursos de revisión presentados vía electrónica, se encuentra ajustado a derecho, ya que se estableció que carecían de la firma autógrafa de las autoridades recurrentes, en contravención de lo dispuesto por los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que establecen que los recursos de revisión deben interponerse por escrito, por conducto del Juez de Distrito y que con el escrito de agravios, el recurrente debe exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.


"Para dar sustento a la premisa anterior, es conveniente traer a cuenta los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, así como los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el medio de difusión oficial el siete de junio de dos mil siete y once de septiembre de dos mil ocho. (se transcribe)


"...


"Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, en correlación con los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que el procedimiento contenido en cuanto al trámite del recurso de revisión va más allá de la voluntad del legislador, ya que existe una contravención evidente entre lo que establece la ley y los aludidos acuerdos.


"Lo anterior, porque si bien los aludidos acuerdos no suprimen la obligación de que los documentos lleven firma de quien promueve, lo cierto es que implementa un aspecto que no se encuentra contemplado en la Ley de Amparo, como lo es la promoción de un recurso de revisión mediante vía electrónica e, incluso, que la firma autógrafa se sustituya de igual manera electrónicamente, dejando en desuso la diversa disposición de que se aportaren las copias para cada una de las partes; supuestos jurídicos que, como se vio, no se encuentran contemplados en la ley reglamentaria.


"En el caso, la litis se constriñe a analizar la aplicabilidad o validez de los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y en ese análisis debe atenderse que la tarea de vigilancia que atañe al Consejo de la Judicatura Federal no comprende funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no debe establecer procedimientos para el trámite de los recursos en el juicio de amparo, dada la naturaleza jurisdiccional de éstos.


"...


"Así, al contener los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, disposiciones contrarias a las que se establecen en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo para la promoción de los recursos de revisión, corresponde al Tribunal Colegiado analizar la validez de tales acuerdos, pues ante su discrepancia con la ley, no resultan obligatorios sólo por haberse emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del que se reconoce superioridad en el orden administrativo.


"...


"Al respecto, cabe señalar que no se está en desacuerdo con el avance tecnológico y que por dicho motivo el Consejo de la Judicatura Federal se preocupe, que ante situaciones extraordinarias, como lo son la presentación de gran cantidad de recursos, trate de dar cierta atención especial, prioridad, si es el caso, y expeditez, empero, dichos acuerdos no deben alterar el procedimiento establecido en la Ley de Amparo, ya que, con ello, dicho órgano administrativo asume funciones de orden legislativo que no le corresponden y, peor aún, jurisdiccional.


"Cierto, en el acuerdo de desechamiento se hizo referencia a que el Acuerdo General 21/2007 se refería a la promoción dentro del incidente, pero no a la presentación de recursos, además de que en el Acuerdo General 43/2008 se hace referencia a que éste sí lo permite; empero, se insiste en que no se supera el argumento fundamental hecho valer en el acuerdo desechatorio, consistente en que el recurso debe presentarse directamente ante el Juez de Distrito, por escrito, debidamente firmado, con las copias para todas las partes ... los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sí van más allá de la voluntad del legislador, pues establecen el uso de la firma electrónica y permiten que los recursos de revisión se interpongan de esta manera, en contravención a lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88, todos de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, en los juicios de amparo el recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresen los agravios que le cause la resolución impugnada; por conducto del Juez de Distrito, y ‘el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes’.


"Dice el precepto: (se transcribe).


"En cuanto al primer requisito, consistente en que el escrito de agravios se presente por escrito, como se destacó en el auto impugnado, la firma autógrafa constituye una formalidad que debe darse a todo acto jurídico que debe constar por escrito. Ello, en razón de que la expresión clara de la voluntad, por parte de quien lo suscribe, se expresa a través de la firma autógrafa y en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de garantías se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley.


"Aunado a lo anterior, el artículo 3o. de la Ley de Amparo claramente prevé que todas las promociones tendrán que presentarse por escrito y el diverso 87 de la citada legislación indica que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se reclama, por tanto, era indispensable la expresión de desacuerdo de la autoridad mediante la presentación por escrito de su recurso, conteniendo firma autógrafa como expresión de voluntad, al estar en desacuerdo con la resolución constitucional.


"En relación con el segundo requisito, consistente en que el escrito de agravios se presente por conducto del Juez de Distrito, debe atenderse que conforme al artículo 277 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación, lo que, en el caso, no aconteció, porque el escrito de agravios se presentó vía electrónica y no por escrito y por conducto del Juez de Distrito.


"En los acuerdos generales que se invocan se desatiende que conforme al artículo 88, tercer párrafo, de la Ley de Amparo ‘el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes’, requisito que no se cumplió, al presentar el escrito de agravios vía electrónica.


"...


"Por tanto, es evidente que el contenido de los acuerdos generales aludidos no complementan las disposiciones legales invocadas, pues por las razones expuestas, es evidente que no solamente van más allá de lo establecido en ellas, sino que las contrarían.


"...


"Bien, como se sostiene en el acuerdo impugnado, los recursos de revisión deben interponerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, por escrito ante el Juzgado de Distrito y un hecho insoslayable lo constituye que el recurso de revisión no cumplió con tales requisitos indispensables para tenerlo por interpuesto, ya que no se hizo llegar por escrito y, al remitirse por vía electrónica, no se acompañaron las copias para cada una de las partes contendientes en el juicio de garantías, como lo exige el artículo 88 de la Ley de Amparo.


"Se reitera que se está de acuerdo con el avance tecnológico para implementar éste y mejores métodos para expeditar los procedimientos; sin embargo, mientras el legislador no modifique la ley, no puede hacerse mediante acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que no pueden incorporarse a la ley circunstancias que so pretexto de una mejor impartición de justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, crear figuras que no se encuentran previstas específicamente en la Ley de Amparo, máxime si con ello se deja de atender el ordenamiento aplicable, como es, en el caso de que no se remiten las copias suficientes para correr traslado a las demás partes.


"...


"En esos términos, las reglas respecto a la promoción de los recursos que impone el Consejo de la Judicatura Federal conlleva una actuación radicalmente distinta al contenido de los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que establecen de manera categórica que en los juicios de amparo el recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresen los agravios que le cause la resolución impugnada; por conducto del Juez de Distrito; del mismo modo ‘el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes. ...’


"...


"Por tanto, aun cuando en el Acuerdo 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otras cuestiones vinculadas con el ejercicio propio de la función jurisdiccional de los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, se invocó como fundamento para su emisión el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que dicho acuerdo no hace alusión alguna a que, conforme a la ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya solicitado al Consejo de la Judicatura Federal, regulara lo atinente a la oportunidad de presentar recursos de revisión por medios electrónicos, a través del uso de la firma electrónica, sin atender a lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que regulan la forma en que debe interponerse tal recurso.


"...


"Finalmente, es en una parte infundado y en otra más inoperante el agravio tercero.


"Lo anterior, porque adversamente a lo que se sostiene, no se hace nugatorio el acceso a un medio de defensa, ni se crea incertidumbre en cuanto a su tramitación, porque la legislación de amparo es muy clara en cuanto a la interposición del recurso de revisión, como se observa de lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88, y si bien se emitieron acuerdos generales por el Consejo de la Judicatura Federal en los que se destaca el procedimiento del recurso por vía electrónica, lo cierto es que, como ya se vio, éstos van más allá de lo previsto por la Ley de Amparo, porque para la presentación del medio de defensa por vía electrónica no existe disposición expresa en la ley reglamentaria.


"...


"ÚNICO. Se declara infundado el presente recurso de reclamación."


De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada IV.1o.A.16 A (10a.), consultable en el Libro XI, Tomo 2, del mes de agosto de dos mil doce, materia constitucional, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1595, que establece:


"ACUERDOS GENERALES 21/2007 Y 43/2008, AMBOS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. VAN MÁS ALLÁ DE LO QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS RECURSOS. En el Acuerdo General 21/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se establece que la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE) producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; y en el Acuerdo General 43/2008, se autorizó la utilización de dicha firma electrónica para facilitar la notificación de las sentencias que se emitan, así como la interposición de los recursos, tratándose de juicios de amparo indirecto promovidos contra la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Sin embargo, el procedimiento contenido en los mencionados acuerdos, en cuanto al trámite del recurso de revisión, va más allá de la voluntad del legislador contenida en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, porque si bien no suprimen la obligación de que los documentos lleven firma de quien promueve, lo cierto es que implementan un aspecto que no se encuentra contemplado en la Ley de Amparo, como lo es la promoción de un recurso de revisión mediante vía electrónica; e, incluso, que la firma autógrafa se sustituya de igual manera electrónicamente, dejando en desuso la diversa disposición de que se aportaren las copias para cada una de las partes; supuestos jurídicos que no se encuentran contemplados en la ley reglamentaria. Así, los aludidos acuerdos, van más allá de la voluntad del legislador, pues establecen el uso de la firma electrónica y permiten que los recursos de revisión se interpongan de esta manera, en contravención a la Ley de Amparo."


Así como la diversa tesis aislada IV.1o.A.17 A (10a.), consultable en el Libro XI, Tomo 2, del mes de agosto de dos mil doce, materia constitucional, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1596, que señala:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CARECE DE FACULTADES PARA ESTABLECER, EN ACUERDOS GENERALES, REQUISITOS QUE NO PREVÉ LA LEY DE AMPARO. En el Acuerdo General 21/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se establece la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; y en el Acuerdo General 43/2008, se autorizó la utilización de esa firma para facilitar la notificación de las sentencias que se emitan, así como la interposición de los recursos, tratándose de juicios de amparo indirecto promovidos contra la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Sin embargo, dada su naturaleza meramente administrativa, el Consejo de la Judicatura Federal no tiene funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no se encuentra facultado para establecer procedimientos para el trámite de los recursos en el juicio de amparo. En efecto, las facultades que se le otorgan en los artículos 94, párrafo segundo y 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para expedir acuerdos generales, sólo atañen a aquellas cuestiones que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones. De ahí que le está vedado inmiscuirse en la tarea jurisdiccional. Más aún, en el trámite de los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales, sus titulares se encuentran constreñidos a observar las disposiciones legales aplicables, pero de ninguna manera subordinados al Consejo de la Judicatura Federal en el desarrollo de la actividad jurisdiccional y, por tanto, el Consejo de la Judicatura Federal no puede, so pena de inmiscuirse en cuestiones jurisdiccionales, establecer formas o métodos para llevar a cabo ese trabajo. Lo anterior, sin desconocer el avance tecnológico y la presentación de gran cantidad de recursos que trata de considerar el Consejo de la Judicatura Federal; empero, dichos acuerdos no deben alterar el procedimiento establecido en la Ley de Amparo, ya que con ello, dicho órgano administrativo asume también funciones de orden legislativo que no le corresponden. Por tanto, el Consejo de la Judicatura Federal no puede, mediante acuerdos generales, crear figuras que no se encuentran previstas específicamente en la Ley de Amparo, pues la facultad que se le otorga en el artículo 100, octavo párrafo, de la Carta Magna, invariablemente se encuentra supeditada a lo que establezcan las leyes y los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, prevén de manera categórica que en los juicios de amparo el recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresen los agravios que le cause la resolución impugnada; por conducto del Juez de Distrito; y con una copia para cada una de las partes."


• Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en sesión de quince de diciembre de dos mil once, resolvió el amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuesto por las quejosas **********.


De dicha ejecutoria se advierte que los antecedentes son:


1) El Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, -en auxilio de las labores del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara-, dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil diez, en el juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados ********** y **********, decretando el sobreseimiento por lo que hace a la quejosa **********, y concedió el amparo por lo que hace a las demás peticionarias, en contra del artículo 3o., fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


2) Dicha resolución fue notificada a las autoridades por medio del sistema de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE, folio 21 vuelta del presente toca).


3) Inconformes con dicha resolución, las quejosas, así como las autoridades presidente de la República y las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales se admitieron a trámite y se registraron con el número de toca **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Es innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que proponen las recurrentes, porque no es el caso de abordar su estudio, ni las consideraciones de la sentencia recurrida, ya que este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:


"...


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, en el juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, promovido por **********, ********** y **********, para el efecto de que el Juez requiera a las quejosas, ... para que aclare si reclama o no la inconstitucionalidad del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado el cinco de noviembre de dos mil siete, y si su respuesta fuese afirmativa ... señale como responsables a las autoridades emisoras del mismo.


"...


"PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.


"SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara. ..."


• Por otro lado, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en sesión de cuatro de julio de dos mil once, resolvió el recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, interpuesto por las quejosas y por el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República por conducto del subprocurador fiscal federal de Amparos, entre otras autoridades.


De dicha ejecutoria se advierte que los antecedentes son:


I) El Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, -en auxilio de las labores del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.- dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil nueve, en el juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********, sobreseyendo en el juicio, y concediendo el amparo a las quejosas en contra del artículo 3o., fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


II) Inconformes con dicha resolución, las quejosas, así como las autoridades responsables Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, y el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República, por conducto del subprocurador fiscal federal de Amparos, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales se admitieron a trámite y se registraron con el número de toca **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, entre otras cosas, modificó la sentencia recurrida y negó el amparo a las empresas quejosas respecto del artículo 3o., fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ya que resolvió lo siguiente:


"OCTAVO. Estudio del recurso de revisión propuesto por las autoridades responsables.


"...


"A excepción de lo anterior, los agravios formulados por las autoridades recurrentes que se analizarán en conjunto en virtud de la relación que guardan entre sí, son esencialmente fundados y suficientes para modificar la porción de la sentencia recurrida en atención a lo que sigue:


"...


"PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento a que se refiere el considerando sexto de esta ejecutoria.


"SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida.


"TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********."


• Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión de diecinueve de abril de dos mil doce, resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, y por el presidente de la República, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público y firmó en suplencia por ausencia el subprocurador fiscal federal de Amparos.


De dicha ejecutoria se advierte que los antecedentes son:


a) El Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, -en apoyo a las labores del Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre- dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el juicio de amparo indirecto **********, donde, por un lado, sobreseyó en el juicio, por otros actos negó el amparo y, en uno más, concedió el amparo a la parte quejosa en contra de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


b) Inconformes con dicha resolución, las autoridades responsables Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, y el presidente de la República, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público y firmó en suplencia por ausencia el subprocurador fiscal federal de amparos, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales se admitieron y se registraron bajo el número de toca **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, entre otras cosas, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a la parte quejosa, respecto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al resolver lo siguiente:


"SÉPTIMO. Estudio. Son fundados los agravios propuestos por el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


"...


"En las narradas condiciones, al resultar esencialmente fundados y suficientes los agravios formulados por las responsables recurrentes, se impone, en lo que fue materia de revisión, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


"...


"PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


"SEGUNDO. En lo que es materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


"TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra actos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe determinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Con la finalidad de definir tal aspecto, es menester tener presente que, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, consultable en el Tomo XXXII, del mes de agosto de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página siete, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituya jurisprudencia (como es el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito), y el hecho de que los criterios de los restantes órganos colegiados no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, no es obstáculo para que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XIII, del mes de abril de dos mil uno, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página setenta y siete, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


También sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Tomo XII, del mes de noviembre de dos mil, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página trescientos diecinueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En tal contexto, debe decirse que del análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en la interposición de un recurso de revisión, por parte del subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y, este último, en representación del presidente de la República, en contra de la concesión del amparo otorgado a la parte quejosa, respecto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete.


Es importante mencionar que dichos recursos fueron interpuestos por la referida autoridad de manera digitalizada, en términos de los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecen el uso de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE).


Conforme a lo anterior, debe ahora precisarse si, en el caso, existe oposición entre los criterios denunciados.


• Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver, por mayoría de votos, el recurso de reclamación **********, determinó, en síntesis:


• Que el acuerdo que desechó los recursos de revisión presentados vía electrónica se encuentra ajustado a derecho, ya que se estableció que dichos medios de impugnación carecían de la firma autógrafa de las autoridades recurrentes, en contravención a lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que establecen que los recursos de revisión deben interponerse por escrito, por conducto del Juez de Distrito, y que, con el escrito de agravios, el recurrente debe exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.


• Que los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, si bien no suprimen la obligación de que los documentos lleven la firma de quien promueve, lo cierto es que implementan un aspecto que no se encuentra regulado en la Ley de Amparo, como es la promoción del recurso de revisión vía electrónica e, incluso, que la firma autógrafa también se sustituya electrónicamente, dejando en desuso la diversa disposición de que se aporten las copias para cada una de las partes; supuestos jurídicos que no se encuentran contemplados expresamente en dicha ley.


• El Consejo de la Judicatura Federal, según la Constitución, es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, con facultades para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones; sin embargo, no se otorgaron al Consejo de la Judicatura Federal atribuciones de orden jurisdiccional en las causas naturales y, por ende, le está vedado inmiscuirse en la tarea jurisdiccional; de ahí que no debe establecer procedimientos para el trámite de los recursos en el juicio de amparo, dada la naturaleza jurisdiccional de éstos.


• Que al contener los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, disposiciones contrarias a las establecidas en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo para la promoción de los recursos de revisión, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito analizar la validez de tales acuerdos, pues ante su discrepancia con la ley, no resultan obligatorios sólo por haberse emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


• Los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal van más allá de la voluntad del legislador, pues establecen el uso de la firma electrónica y permiten que los recursos de revisión se interpongan de esta manera, en contravención con lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que prevén que en los juicios de amparo el recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual, se expresen los agravios que le cause la resolución impugnada; por conducto del Juez de Distrito, y "el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes", requisitos que no se cumplieron al presentar el escrito de agravios vía electrónica, por tanto, los acuerdos generales aludidos no complementan las disposiciones legales invocadas, pues es evidente que no solamente van más allá de lo establecido en ellas, sino que las contrarían, ya que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos indispensables para tenerlo por interpuesto, dado que no se hizo llegar por escrito y, al remitirse vía electrónica, no se acompañaron las copias para cada una de las partes contendientes en el juicio.


• En cambio, el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitieron a trámite los recursos de revisión interpuestos vía electrónica por la autoridad mencionada, y en sesiones de quince de diciembre y cuatro de julio de dos mil once, y diecinueve de abril de dos mil doce, resolvieron, respectivamente, los recursos de revisión **********, ********** y **********, de sus índices.


En ese contexto, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que si bien el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, no expusieron razonamiento alguno que expresamente contradiga lo razonado por el otro Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que se entiende que, implícitamente, consideraron como válido el sistema que prevé la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), establecido en los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, por ende, en su momento, admitieron a trámite los recursos de revisión que interpuso la autoridad recurrente vía electrónica.


A diferencia de lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien expresamente en el considerando sexto de su resolución (recurso de reclamación **********), precisó que el acuerdo que desechó el recurso de revisión presentado vía electrónica por la autoridad estaba ajustado a derecho, ya que el recurso carecía de la firma autógrafa de la autoridad recurrente, en contravención con lo dispuesto en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo, que establecen que los recursos de revisión deben interponerse por escrito, por conducto del Juez de Distrito, y que con el escrito de agravios, el recurrente debe exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes; asimismo, consideró que los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, contenían disposiciones contrarias a las establecidas en los artículos 3o., 86 y 88 de la Ley de Amparo para la promoción de los recursos de revisión, por lo que correspondía a dicho Tribunal Colegiado de Circuito analizar la validez de tales acuerdos, pues ante su discrepancia con la ley, no le resultaban obligatorios sólo por haberse emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, estimando que dichos acuerdos no complementaban las disposiciones legales citadas, sino que las contrariaban, al establecer el uso de la firma electrónica y permitir que los recursos de revisión se interpongan de esa misma manera.


Sobre esa base, este Tribunal Pleno concluye que sí existe la contradicción denunciada, aun cuando uno de los criterios que se analiza sea expreso y los otros sean implícitos y se desprenda simplemente de la decisión de aquellos Tribunales Colegiados que tuvieron por interpuesto el recurso presentado vía electrónica por la autoridad y, por tanto, otorgaron validez al sistema que prevé la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), establecida en los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XXVIII, del mes de julio de dos mil ocho, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página cinco, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


De acuerdo con lo anterior, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si es válida la interposición del recurso de revisión vía electrónica, esto es, por medio de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), en términos de los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


QUINTO. Estudio. Para resolver la cuestión, ante todo, debe determinarse si los Tribunales Colegiados de Circuito tienen o no competencia constitucional para analizar, en vía de amparo, la legalidad de los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura Federal, para, posteriormente, poder examinar, en su caso, si dichos tribunales tendrían o no el deber de admitir recursos de revisión presentados por la vía electrónica, pues la existencia de aquella atribución es un presupuesto indispensable que condiciona el tema de fondo que ha sido planteado en la presente posible contradicción de criterios.


Por tanto, resulta necesario señalar que la facultad normativa de la que goza el Consejo de la Judicatura Federal está prevista en el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 1999)

"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


(Reformado, D.O.F. 11 de junio de 1999)

"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. ..."


De la disposición anterior se advierte que la atribución del Consejo de la Judicatura Federal para expedir acuerdos generales es de fuente constitucional y que, en el mismo rango, el Constituyente Permanente colocó la facultad revocatoria del órgano que tendría, en exclusiva, la posibilidad de anular tales instrumentos.


En efecto, la Constitución Federal dotó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de la atribución para examinar la regularidad de tales acuerdos generales, facultad que, inclusive, puede tener efectos invalidantes, siempre y cuando la ejerza mediante el voto mayoritario de, al menos, ocho de sus integrantes.


Lo anterior encuentra explicación lógica en la circunstancia de que siendo dicho consejo un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, sería un contrasentido que sus determinaciones estuvieran sujetas a la potestad de cualquier otro órgano jurisdiccional del país distinto del Máximo Tribunal, pues este último, conforme se explicó en la exposición de motivos que antecedió a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial Federación el 31 de diciembre de 1994, "... seguirá siendo la cabeza de todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina."


Además, la exclusividad de las atribuciones de ese Alto Tribunal para revisar la constitucionalidad de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, se hace patente si se toma en cuenta la exigencia de la Constitución Federal para que solamente mediante la emisión de al menos ocho votos se logre la invalidez de dicha normatividad.


Con este requisito, el Constituyente Permanente reafirmó la permanencia de esos instrumentos, salvo que fuera indispensable su expulsión del orden jurídico, en los casos en los que se alcanzara un consenso más allá de la mayoría simple que ordinariamente se exige para las demás resoluciones de este Tribunal Pleno, hecha excepción de las dictadas en los casos a que se refiere el artículo 105 constitucional.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que con la diversa reforma al párrafo primero del artículo 100 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, se logró que el Consejo de la Judicatura Federal alcanzara la independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, y esa caracterización que hizo el Constituyente Permanente de esta institución, también obliga a interpretar y garantizar que solamente sea esta Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, en única instancia, quede facultada para someter a control constitucional los actos de ese consejo, mediante una votación calificada.


Con relación a dicha exclusividad competencial, conviene citar la explicación que ofrece el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Justicia y de Estudios Legislativos, primera sección, de la Cámara de Senadores, la cual antecedió a la reforma de 1999 antes mencionada, documento en el que se expuso lo siguiente:


"4. Como ya se expresó en otros apartados de este documento, no es intención de estas comisiones unidas crear una relación de jerárquica (sic) entre la Suprema Corte y el consejo, es por ello que la fórmula contenida en la iniciativa, respecto de la elaboración de acuerdos generales adicionales por parte del Consejo de la Judicatura, se ha considerado excesiva, porque prácticamente implicaba una orden de la Suprema Corte hacia el consejo, el cual no tenía en la propuesta del Ejecutivo posibilidad alguna.


"Por esto se ha considerado conveniente proponer una fórmula más acorde a los objetivos de esta reforma, mediante la cual, la Suprema Corte de Justicia solicitará al consejo la expedición de nuevos acuerdos pero esto lo podrá hacer siempre y cuando, esto sea evidentemente necesario para asegurar el adecuado funcionamiento de la función jurisdiccional federal y sin perjuicio alguno de la decisión final que sobre esta materia tiene el propio consejo.


"En cuanto a las facultades de la Suprema Corte respecto de los acuerdos ya expedidos por el consejo, se ha considerado que el que la Corte pueda por sí misma modificar dichos acuerdos, en la práctica haría nugatoria la facultad del propio consejo para expedirlos. Por ello es que se propone que la Corte exclusivamente pueda revisarlos y en todo caso revocarlos en su totalidad, obligando con ello al consejo a expedirlos de nueva cuenta.


"5. Para una mejor aplicación de estos preceptos por parte de la Suprema Corte en el ejercicio de esta atribución revisora que ahora se le concede respecto de los generales que adopte el consejo, se propone que el ejercicio de esta atribución quede sujeto a los términos que el legislador ordinario determine posteriormente."


Coincidiendo, en lo esencial, con la anterior explicación de la Cámara de Senadores, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, expusieron, en su respectivo dictamen, lo siguiente:


"G.O. de las modificaciones que el Senado de la República introdujo a la iniciativa, consiste en la precisión de las atribuciones que de manera excepcional puede ejercer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, respecto de las facultades propias del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el examen de los acuerdos generales expedidos por éste. Con esto, se deja en claro que el consejo es el responsable primario de expedir los acuerdos en las materias de su competencia y que la Suprema Corte, de manera excepcional, puede solicitarle su expedición siempre que estén referidos a aspectos necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. Asimismo, se precisa el carácter excepcional de la facultad de la Suprema Corte, también cuando se trate de asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, de revocar por una mayoría calificada de ocho votos, los acuerdos generales aprobados por el consejo. En los términos apuntados, se hace efectivo el principio de división competencial previsto en los dos primeros párrafos del artículo 94 cuya reforma se dictamina, y también se garantiza, con el carácter anotado, la posición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


"Por otra parte, en la propuesta del Senado, se precisa que el ejercicio de las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para solicitar al consejo la expedición de acuerdos o llevar a cabo la revocación de éstos, se habrá de llevar en términos de lo que dispongan las leyes expedidas por el legislador ordinario. En este sentido, será este órgano legislativo el que finalmente determine los alcances de la actuación del Pleno de la Suprema Corte.


"H. Una más de las reformas introducidas por el Senado y que, a juicio de las comisiones que rinden el presente dictamen es igualmente justificada, se refiere a la limitación que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, las precisiones introducidas son relevantes en tanto, nuevamente, se acota la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura. Aun cuando del texto original de la reforma de 1994 pareció quedar claro que la Suprema Corte podía conocer de las decisiones del consejo únicamente a través del recurso de revisión administrativa que el propio Senado de la República introdujo a la iniciativa presidencial entonces presentada, se suscitaron algunas discusiones en cuanto a si la Suprema Corte podía o no conocer de las decisiones dictadas por el consejo mediante otra vía que no fuera la del recurso de revisión administrativa. En virtud de la modificación llevada a cabo por el Senado, se precisa de manera indiscutible el alcance de las facultades de revisión o control de la Suprema Corte respecto de las decisiones del consejo, en el sentido de que las mismas sólo podrán ser cuestionadas mediante el propio recurso de revisión administrativa.


"La modificación realizada por el Senado, por otra parte, es congruente con el otorgamiento de facultades al Pleno para solicitar al consejo la expedición de ciertos acuerdos o llevar a cabo la revocación de los mismos, pues de no ser así se estarían confiriendo facultades excesivas al Pleno respecto de las atribuciones del consejo, mismo que sería contrario al espíritu de delimitación de funciones que pretende la iniciativa que se dictamina.


"Con esta precisión, adicionalmente, se pretende resolver una discusión acerca del alcance que tiene la expresión introducida en determinados preceptos de la Constitución, en el sentido de que las decisiones de algunos órganos de autoridad estatal son definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no resulta procedente ningún medio de defensa legal, ni siquiera los de control de constitucionalidad."


Con base en lo anterior y atento al texto expreso del párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Federal, el legislador secundario dispuso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la norma correlativa a ese precepto constitucional en su artículo 11, fracción IX, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las S. de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica."


En congruencia con la anterior disposición, la misma ley orgánica ha preservado la exclusividad de la atribución del Pleno de este Alto Tribunal para vigilar la regularidad de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito también la ha mantenido totalmente ajena a cualquier posibilidad de enjuiciar el contenido de tales instrumentos, conforme se aprecia del catálogo de supuestos de los que deben conocer dichos tribunales, previsto en su artículo 37, en los siguientes términos:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales;


(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el Superior del Tribunal Responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;


(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano.


"Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo Magistrado de Circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;


(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S. de la misma.


"Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.


(Adicionado, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"Cualquiera de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En suma, los actos materialmente legislativos del Consejo de la Judicatura Federal no están sujetos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito, porque estos órganos no gozan de ninguna atribución constitucional o legal, ni expresa o implícita, para revisar la regularidad de los acuerdos generales que aquél emita en ejercicio de su independencia técnica y de gestión.


Sentada la premisa anterior sobre la carencia absoluta de facultades de los Tribunales Colegiados de Circuito para enjuiciar los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, resulta innecesario verificar si deben o no observar la obligación de tramitar los recursos de revisión interpuestos por la vía electrónica, conforme lo dispuso dicho consejo en la normatividad materia de la presente contradicción, pues conforme a lo previsto en el párrafo octavo del artículo 100 constitucional, tales tribunales ni siquiera tienen a su alcance la potestad de revisar si el uso de esa tecnología guarda congruencia con lo dispuesto en la Ley de Amparo.


En otras palabras, si la producción normativa del Consejo de la Judicatura Federal no es susceptible de que la analicen los Tribunales Colegiados de Circuito, y mucho menos que la invaliden, porque el único órgano garante de su regularidad es este Alto Tribunal, resulta inadmisible que dichos tribunales suplanten la función de ésta fragmentándola entre una gran variedad de órganos jurisdiccionales, en perjuicio de la independencia técnica y de gestión de dicho consejo, quien tendría que perderla, al someterse a las sentencias de los propios órganos a los que regula y disciplina desde el punto de vista administrativo.


Consecuentemente, cuando en la vía de amparo se proponga examinar la regularidad constitucional de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, no corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver en definitiva sobre esos argumentos, sino, en todo caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea ella quien decida, en su carácter de órgano que encabeza el Poder Judicial de la Federación, si deben o no invalidarse y, en su caso, cómo es que deberían volver a emitirse por el propio consejo.


Asimismo, en los casos en los que mediante acuerdos generales se autorice por el Consejo de la Judicatura Federal el uso de medios electrónicos para la interposición del recurso de revisión, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatarlos en sus términos.


En estas condiciones, el criterio que con carácter de jurisprudencia debe regir es el siguiente:


El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, conforme a lo establecido en la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, y que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá revisar y, en su caso, revocar los que aquél apruebe, por mayoría de cuando menos 8 votos de los Ministros que lo integran. Así, al existir disposición constitucional que atribuye a este Alto Tribunal la facultad expresa para analizar los referidos acuerdos, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, al examinar los asuntos sometidos a su competencia, están impedidos para revisar la regularidad de dichos instrumentos normativos, sobre todo porque, para poder revocarlos, existe un procedimiento específico que requiere de una votación calificada que sólo puede obtenerse en el Pleno del Máximo Tribunal, de donde deriva que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a observar los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal que autorizan el uso de medios electrónicos para interponer el recurso de revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.


TERCERO. P. la tesis jurisprudencial en términos de ley.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera y a la Segunda S. de este Alto Tribunal, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación del denunciante, a las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y a la existencia de la contradicción.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., exclusivamente en cuanto a la parte relativa a que no pueden inaplicar de oficio los Tribunales Colegiados estos acuerdos generales, A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra. Los Ministros Z.L. de L. y A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes; los Ministros G.O.M. y C.D., votos particulares.


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de dos de junio de dos mil catorce, por desempeñar una comisión de carácter oficial.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de dos de junio de dos mil catorce, por desempeñar una comisión de carácter oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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