Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25545
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución1a./J. 3/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1041
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.J.R.C.D., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues la denuncia fue formulada por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, quien fungió como parte (autoridad responsable) en el amparo penal en revisión 1277/2013, fallado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el treinta de enero de dos mil catorce, criterio que participa en la presente contradicción.


En efecto, de acuerdo con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 226 del mismo ordenamiento legal,(3) cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede plantearse, entre otros, por las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino de la autoridad responsable en el juicio de amparo directo penal 1277/2013, por lo que tiene legitimación para denunciar la probable divergencia de criterios, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1277/2013-I, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Luego, de acuerdo al enlace lógico y natural de los medios de convicción ya analizados, entre la verdad sabida y la que se busca, fue correcto que se estimaran aptos para tener por justificada la plena responsabilidad del quejoso, en la comisión del ilícito contra la salud, en la modalidad de posesión de metanfetamina prevista en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, con base en la prueba circunstancial conformada con el cúmulo de indicios probatorios ya descritos existentes en el proceso penal de origen, mediante los cuales quedó probado que el día en que aconteció su detención, poseyó sin autorización de la Secretaría de Salud, sesenta y ocho gramos doscientos miligramos de metanfetamina, cantidad que es mayor de los cuarenta gramos que resulta de multiplicar por mil, los cuarenta miligramos que constituye la dosis máxima destinada al estricto consumo personal, en términos del octavo renglón de la ‘Tabla Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato’ que contempla el artículo 479 de la Ley General de Salud ...


"Posesión que, acertadamente la responsable consideró que la ejerció el quejoso para realizar un acto de comercio, particularmente el de venta, atendiendo a la circunstancia de que la cantidad de droga asegurada rebasó los cuarenta gramos que es la dosis máxima permitida para el estricto consumo personal, lo que además encuentra fundamento en el artículo 195, párrafo III, del Código Penal Federal, que establece que cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las hay (sic) referidas, se entiende que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el numeral 194 de la codificación sustantiva de la materia.


"Por ello, correctamente resolvió la responsable que resultaba irrelevante que el sentenciado haya manifestado en los generales que proporcionó al rendir su declaración preparatoria, que es adicto a la droga asegurada desde hace tres años, habida cuenta que no incide para estimar que tal posesión tiene como finalidad una conducta diversa a la de un estricto consumo personal, dado que la metanfetamina que le fue asegurada por sus captores el día de los hechos, excedió en demasía los límites previstos en la tabla de que se trata.


"...


"Pues quedó de manifiesto conforme al contenido de los medios de convicción ya analizados, que efectivamente es responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de sesenta y ocho gramos, doscientos miligramos peso neto de metanfetamina, al margen de que no fue dictaminado medicamente por el perito oficial como farmacodependiente al consumo de metanfetaminas -foja cuarenta y dos-, puesto que al haber poseído aquella cantidad en exceso a la dosis máxima permita en la tabla de orientación respectiva, correctamente su responsabilidad penal derivó del resultado que arrojó la prueba circunstancial, como ya quedó establecido con anterioridad."


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 121/2013, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"Sin embargo, a consideración de este Tribunal Constitucional, el material probatorio justipreciado por la autoridad responsable es insuficiente para tener por acreditado el elemento subjetivo específico, relativo a que el estupefaciente se posea con la finalidad de realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, en el caso concreto, posesión con fines de comercio en su hipótesis de venta del estupefaciente denominado cannabis sativa L., conocida comúnmente como ‘marihuana’, según se verá a continuación.


"Para considerar probada la existencia del elemento que nos ocupa, la responsable tomó en cuenta que la cantidad del estupefaciente a poseer, lo fue en cantidad superior a la que resulte de multiplicar por mil la prevista en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, y por ende, que dicha posesión era con fines de comercio, en su hipótesis de venta.


"...


"Conforme al precepto y la tabla mencionados, siempre que la cantidad del estupefaciente poseído sea menor al límite máximo determinado conforme a la operación aritmética referida, se genera la presunción legal a favor del sujeto activo, de que la posesión está destinada para su estricto consumo personal; sin embargo, cuando se poseen estupefacientes en cantidad igual o superior al límite máximo resultante de la multiplicación de la tabla, se genera en contra del sujeto activo, la presunción legal de que la posesión está encaminada a realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 194, antes transcrito.


"En el caso concreto, el resolutor de la segunda instancia estimó que la posesión del estupefaciente afecto a la causa, tenía la finalidad de comercio, en su hipótesis de venta, para lo cual se apoyó esencialmente en la prueba pericial en materia de química, a través de la cual dedujo que el vegetal contenido en la muestra 1 (única), objeto del dictamen, corresponde a cannabis sativa L., conocida comúnmente como ‘marihuana’ con un peso neto recibido de 11,300.0 gr. -once mil trescientos gramos-, la cual es considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud.


"Asimismo, el tribunal señalado como responsable a efecto de tener por acreditado tal elemento adminiculó el dictamen en integridad física y farmacodependencia que rindió la perito designada por el Ministerio Público durante la indagatoria, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, en el cual, después de examinar al inculpado, concluyó que no es consumidor, ni farmacodependiente de estupefacientes, ni de psicotrópicos; agregando que al proporcionar sus datos generales ante el J. primigenio refirió no consumir algún tipo de narcótico.


"...


"Sin embargo, resultó ilegal que el tribunal de apelación tuviera por demostrado el citado elemento subjetivo específico, pues la aludida presunción legal es insuficiente por sí sola para acreditar la finalidad de la posesión del estupefaciente afecto a la causa, en tanto que los medios de convicción valorados por la responsable no arrojan indicios suficientes para demostrar que esa posesión estaba encaminada a la realización de alguna de las conductas a que se refiere el numeral 194 del Código Penal, específicamente la de comercio en su forma de venta, esto es, la presunción prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del código criminal en consulta, no se encuentra corroborada con probanza alguna.


"...


"Empero, para efectos del reproche penal del delito en estudio, no basta la existencia del estupefaciente en una cantidad mayor a la prevista en la ley dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediatos del quejoso, para acreditar el elemento subjetivo específico (finalidad), diverso al dolo genérico, pues aquél debe, además, soportarse en el análisis del caudal probatorio existente, para así establecer qué indicios se derivan del mismo y con ello acreditar su animus delictivo.


"...


"En efecto, la autoridad responsable analizó las pruebas de cargo supra valoradas, de las que enunciativamente se obtiene: la naturaleza del narcótico relacionado, pues la inspección ministerial y el dictamen químico respectivo revelan que el vegetal relacionado es considerado como estupefaciente en la Ley General de Salud, a saber, cannabis sativa L., comúnmente conocida como ‘marihuana’; la cantidad del narcótico, en el caso, se aseguró al quejoso un peso neto de 11,300.0 gr. -once mil trescientos gramos-; aunado a que el quejoso no era adicto a su consumo; sin embargo, aquéllas son insuficientes a efecto de tener por demostrada la conducta consistente en la finalidad de realizar actos de comercio, en su forma de venta.


"Se afirma lo anterior, pues los medios de prueba en comento, en todo caso, son útiles para dar certeza únicamente de la naturaleza y cantidad del estupefaciente afecto, así como para revelar que el impetrante la poseyó sin ser adicto a su consumo, pero de modo alguno pueden considerarse como prueba de cargo para justificar el elemento subjetivo en estudio.


"...


"Como se ve, del contenido de los atestados en comento, no se desprende que a los agentes aprehensores les haya constado, ni aun indiciariamente, la existencia previa o posterior de alguna transacción comercial de venta de drogas; de ahí que dicho medio de prueba resulte insuficiente para tener por demostrado que el estupefaciente poseído estaba destinado a comercializarse a través de su venta.


"En efecto, la presunción legal prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal, constituye una presunción que no necesariamente debe prevalecer en el dictado de la orden de aprehensión, auto de vinculación a proceso o sentencia definitiva, pues su única consecuencia es tener por cierto el hecho presuntivamente; de manera que esa decisión preliminar puede o no robustecerse y justificarse, en base al material probatorio que obre en el proceso penal, correspondiéndole a la autoridad otorgar la eficacia jurídica que le merece al emitir alguna resolución; lo que de ninguna manera exime al Ministerio Público de la carga procesal de aportar las pruebas para demostrar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado, pues a pesar de que el numeral reclamado, presume que cuando el estupefaciente asegurado exceda el límite previsto en la ley, su posesión tiene como finalidad la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del código sustantivo penal, ello no es bastante para la actualización del presente delito, pues como se ve, la representación social no aportó pruebas tendientes a demostrar (aun indiciariamente), en forma irrefutable que acorde a las circunstancias del hecho ilícito, la finalidad de la posesión del estupefaciente era precisamente la comercialización a través de su venta, y por ello, la conducta imputada (sic) el quejoso no puede encuadrarse en el supuesto jurídico previsto en el artículo 194, fracción I, en relación al 195, párrafo tercero, y 193 del Código Penal Federal, como aduce la responsable.


"Con el propósito de evidenciar lo anterior, es oportuno precisar que el artículo 194 del código criminal federal, se refiere al delito contra la salud, cuya acción, en el caso concreto, consiste en comerciar el estupefaciente denominado cannabis sativa L., comúnmente conocido como ‘marihuana’, sin la autorización de la Ley General de Salud.


"El numeral 195, de la legislación en consulta, prevé el delito consistente -en la especie- en la posesión de cannabis sativa L., sin la autorización correspondiente a que se refiera la ley sanitaria, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, del citado cuerpo normativo. De ahí que como se dijo, no hay datos indicativos de que la droga fuera a comercializarse en su hipótesis de venta.


"...


"Ahora, el hecho de que no se acredite la ulterior finalidad de la posesión de la droga no implica que no se hubiera acreditado la diversa modalidad de posesión del narcótico; lo cual no da como consecuencia una variación del delito contra la salud, sino una modalidad diversa


"... aceptar que únicamente la cantidad de droga es suficiente para justificar la finalidad de la posesión de la droga, daría como consecuencia la inobservancia del párrafo primero del artículo 195-Bis del Código Penal Federal, pues el destino tenido en cuenta por el artículo 195-Bis del código sustantivo de la materia y fuero, para la disminución de la penalidad, no se refiere a la cantidad de droga, sino a las circunstancias del hecho ahí contemplado, a saber, la posesión.


"...


"Se debió analizar la conducta del quejoso a la luz del precepto que realmente contiene la conducta realizada por el quejoso, y así aplicar las penas previstas de conformidad al numeral 195-Bis; y al no haberlo estimado así, la autoridad responsable en la sentencia materia del amparo, es inconcuso que su proceder transgredió en perjuicio de **********, los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley, fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para que este Tribunal Constitucional le otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión."


En atención a lo resuelto en dicho asunto, amparo directo 121/2013, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, emitió el criterio aislado II.3o.P.25 P (10a.), publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3041, con número de registro digital 2005377, de rubro y contenido:


"DELITO CONTRA LA SALUD. EL HECHO DE QUE LA CANTIDAD DE DROGA POSEÍDA, HAGA PRESUMIR QUE EL INCULPADO TENÍA COMO OBJETIVO COMETER ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO ES SUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA ACREDITAR LA FINALIDAD EN ESPECÍFICO DE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO, POR LO QUE SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRUEBA DICHO PROPÓSITO, LA CONDUCTA DEBE ENCUADRARSE EN EL ARTÍCULO 195 BIS (POSESIÓN SIMPLE) DEL PROPIO CÓDIGO. Existe la presunción legal prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal, relativa a que el quántum de la droga poseída hace presumir que el inculpado tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de ese ordenamiento, lo cual así se sostiene por el Máximo Tribunal de Justicia del País, en la tesis 1a./J. 48/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 82, de rubro: ‘DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCÓTICO EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APÉNDICE 1 DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIÓN TENÍA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL PROPIO CÓDIGO.’; de ahí que ello resulte incontrovertible. No obstante lo anterior, ello no es suficiente para acreditar la finalidad en específico, esto es, que la posesión sea para vender, comercializar, suministrar, etcétera, sino que aun cuando por la cantidad exista la presunción de que el activo tenía la posesión de la droga para fin distinto al de su consumo, ello no exime al Ministerio Público de la carga procesal de aportar las pruebas para demostrar la existencia de los restantes elementos objetivos del delito (existencia del narcótico y su tipo, así como las circunstancias de lugar, tiempo o de ocasión en que el inculpado la poseía), así como las conducentes para demostrar (aun indiciariamente) que acorde con las circunstancias del hecho ilícito, la finalidad de la posesión del estupefaciente es para realizar alguna de las conductas descritas en el citado numeral 194; por ello, en caso de no probarse dicho propósito, ante la demostración de la posesión del narcótico, lo procedente sería encuadrar la conducta al artículo 195 Bis (posesión simple) del propio código."


CUARTO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis aislada P.X., así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


En la especie, sí se actualiza la contradicción de criterios, pues los tribunales que contienden en el presente asunto abordan el mismo problema jurídico y en torno a ello ofrecen soluciones distintas, en los términos que se demostrarán en este considerando.


En efecto, los tribunales contendientes se ocuparon de analizar un mismo problema jurídico, consistente en determinar si en el delito contra la salud, la cantidad de droga poseída -cuando es igual o excede la cantidad precisada en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud-, es dato suficiente para considerar demostrado que la posesión tiene como propósito realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, estimó que la cantidad de la droga poseída no es por sí sola suficiente para acreditar que el inculpado tenía como finalidad, cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, por lo cual el Ministerio Público debía probar dicho propósito y de no hacerlo la conducta quedaría encuadrada en el artículo 195 Bis del mismo ordenamiento (que tipifica la posesión privilegiada o simple).


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el caso que resolvió, consideró que la droga asegurada al sujeto activo se encontraba destinada a realizar un acto de comercio, pues la cantidad excedía la dosis máxima permitida por el artículo 479 de la Ley General de Salud, por lo que resultaba irrelevante que haya manifestado que era adicto a su consumo.


Por tanto, es claro que sí existe la contradicción denunciada, y en este sentido, el propósito es determinar si la cantidad de la droga es o no suficiente para estimar que la posesión tiene como propósito la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer lugar cabe precisar que la materia de la contradicción de criterios se vincula a la demostración del delito contra la salud en la modalidad de posesión con finalidad, previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal, por lo que se estima necesario precisar el marco legal que rige dicho delito.


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.


"La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.


"Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código."


"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia."


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.


"Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.


"El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento; ..." (el énfasis es añadido)


"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado

D. anterior marco normativo se advierte que el delito contra la salud previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, exige para su configuración la posesión (verbo rector) de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 (elemento objetivo), sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud (elemento normativo), y además, que se actualice el elemento subjetivo específico, consistente en que la posesión se realice con alguna de las finalidades establecidas en el artículo 194 del mismo código.


Con relación a la demostración de dicho elemento subjetivo específico, el párrafo tercero del citado artículo 195, establece una presunción a partir de la cual se infiere que cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presumirá que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


Esto es, se establece como hecho conocido o base, un elemento objetivo consistente en la cantidad de la sustancia que se posee y, como hecho desconocido que se infiere de aquél, que la posesión tiene como finalidad alguna de las conductas previstas en el artículo 194 citado. Por último, dispone un elemento enlace entre el hecho conocido y el hecho desconocido, esto es, entre la cantidad de la posesión y su destino.(6)


Con relación a lo anterior esta Primera S. en la contradicción de tesis 75/2005, a propósito de una legislación penal anterior,(7) emitió el siguiente criterio:


"DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCÓTICO EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APÉNDICE 1 DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIÓN TENÍA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL PROPIO CÓDIGO. Al ser la cantidad del narcótico asegurado un elemento objetivo del tipo penal, la circunstancia consistente en que dicha cantidad exceda el límite previsto en la tabla del apéndice 1, del artículo 195 Bis, del Código Penal Federal, con independencia en qué cantidad se excede dicho límite (si es mínimo o demasiado), por sí sola es suficiente para tener por demostrado que dicha posesión tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, la cual en cada caso deberá ser precisada por el juzgador; en virtud de que la posesión del narcótico no tiene como fin el consumo personal. Lo anterior obedece a que al rebasar la cantidad del narcótico el límite previsto en la tabla y anexo citados, la conducta desplegada por el activo ya no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 195 Bis, que prevé una conducta atenuada, por ende es agravada al actualizarse el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 195 del citado código."(8)


Asimismo, en otra contradicción de tesis 136/2003 -también emitida bajo la vigencia de la legislación penal anterior-, se determinó que tanto el agente del Ministerio Público, como el juzgador se encuentran constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del Código Penal pretendía realizar el sujeto activo del delito, tratándose del previsto en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, pues se sostuvo que si la finalidad a la que alude el primer párrafo del artículo 195 de dicho ordenamiento, constituye un elemento subjetivo específico del tipo penal, resulta necesario precisar dicho elemento. Esto es, debe determinarse cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del mismo código, pretendía realizar el sujeto.


De dichas consideraciones se derivó la tesis del rubro:


"DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO. Tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador están constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del Código Penal Federal pretendía realizar el sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en el primer párrafo del artículo 195 de dicho Código -delito contra la salud en su modalidad de posesión de estupefacientes-, en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que si dicha finalidad constituye un elemento subjetivo del tipo penal, debe informarse al inculpado el delito que se le atribuye; de ahí que deba especificarse cuál conducta de las descritas en el diverso artículo 194 pretendía realizar el activo, ya que sin dicho elemento no se actualiza el tipo penal referido, sino uno diverso. En efecto, el pronunciamiento del agente del Ministerio Público al formular su acusación y del J. del proceso al dictar sentencia en relación con el elemento subjetivo mencionado es de gran trascendencia, porque ello provocará que en aquellos casos en que no encuentren elementos probatorios suficientes para determinar tal circunstancia, y cuando la cantidad del narcótico asegurado así lo permita, puedan imponerse las penas atenuadas previstas en el artículo 195 Bis del citado código y conceder los beneficios sustitutivos procedentes."(9)


Bajo ese panorama, esta Primera S. considera que atendiendo al derecho a una adecuada defensa y al principio de presunción de inocencia como regla probatoria, el propósito o finalidad que como elemento subjetivo específico exige el tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, no puede tenerse por acreditado de manera automática, cuando la cantidad de sustancia materia de la posesión iguala o supera la cantidad multiplicada por mil, establecida en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


Se explica:


Es doctrina reiterada de esta Primera S. reconocer que el derecho a la defensa adecuada es un eje rector del proceso penal, en el sentido de que esa defensa sea garantizada y no entorpecida por el Estado.(10) Tal derecho tiene el alcance de que no se impida u obstaculice la facultad del inculpado de ofrecer pruebas para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.(11)


Como se observa, el derecho a la defensa adecuada en este aspecto, presupone que es el Ministerio Público quién tiene la carga de probar el delito que se imputa. Tal deber se relaciona también con el derecho a la presunción de inocencia.


En el amparo en revisión 1293/2000(12) se determinó que, aun antes de la reforma constitucional en materia penal de 2008,(13) la presunción de inocencia se encontraba contenida de manera implícita en la Constitución General. Se señaló que tal principio puede desprenderse de la interpretación armónica y sistemática de los artículos constitucionales 14, 16, 19, 21 y 102, apartado A. En dicho precedente se afirmó que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Tales consideraciones se sintetizaron en la tesis P. XXXV/2002, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(14)


Respecto al contenido del derecho a la presunción de inocencia, esta Primera S. sostuvo en el amparo en revisión 466/2011,(15) que es un derecho que podría calificarse de "poliédrico". Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes del derecho: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y, (3) como estándar probatorio o regla de juicio.


La presunción de inocencia como regla probatoria establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.(16)


Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona).(17) En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas. Así, en el proceso penal, la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, es decir, al Ministerio Público.


Tales argumentos dieron lugar a la siguiente tesis jurisprudencial:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."(18)


"Las presunciones son razonamientos del legislador o J. en los que se parte de un hecho conocido para determinar la existencia de un hecho ignorado".(19) De acuerdo a la doctrina especializada dicho término tiene un carácter ambiguo en tanto puede tener diversas acepciones. En el caso que ahora se analiza, basta señalar las siguientes: i) Presunciones absolutas. Bajo este entendimiento, el hecho desconocido se tiene por demostrado al acreditarse el hecho conocido o hecho base, ii) Presunciones relativas. Se dispensa a una de las partes la carga de probar el hecho desconocido, y se transfiere a la contraparte la carga de acreditar lo contrario y iii) Presunciones simples. El hecho conocido sirve como indicio para probar el hecho desconocido. A través de esta última presunción puede inferirse la existencia de otro hecho.(20)


Conforme a lo anterior, la interpretación bajo la cual se considera acreditada la finalidad de comercio en la posesión de narcóticos, basándose únicamente en la cantidad del narcótico, se apega a la definición de interpretación relativa, pues se releva de la carga de acusación al Ministerio Público transfiriéndola al procesado.


En ese sentido, a la luz de los derechos antes detallados, la presunción que establece el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal, no puede interpretarse como absoluta. Por ello, el que se tenga por probado el hecho base, consistente en que los narcóticos igualan o superan la cantidad permitida para uso personal, multiplicada por mil, no releva de la carga de probar al Ministerio Público el hecho desconocido.


En efecto, a dicho órgano le corresponde acreditar que la posesión tuvo como finalidad alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, lo cual resulta esencial no sólo para que el encausado pueda saber de qué se le acusa, sino también para que pueda ejercer y no ver obstaculizado su derecho a la defensa adecuada.


En efecto, de considerar que la presunción prevista en el citado artículo 195 es de carácter absoluto, bastaría que se acreditara que la posesión fue en cantidad igual o superior a la prevista en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, multiplicada por mil, para tenerse por demostrada la finalidad con que se cometió el delito e imponer la sanción correlativa. En dicho caso, el procesado no podría siquiera tratar de desvirtuar el hecho presumido, vulnerándose su derecho a defenderse.


En tal caso, la presunción antes señalada se entiende en su connotación relativa, se relevaría con lo cual al Ministerio Público de su deber constitucional de probar los hechos en los que basa su acusación, y se obliga al imputado a derrotar la presunción y a probar un hecho negativo. Tal dinámica probatoria resulta contraria al principio de presunción de inocencia.


En la contradicción de tesis 68/2005-PS se señaló que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo, así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.


De ahí la importancia de tenerlo por acreditado fehacientemente, es decir, de tener certeza a través de los medios probatorios de qué actividad quería el sujeto activo realizar con el estupefaciente asegurado, con base en diversos elementos probatorios que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias que rodean la comisión de la conducta, tales como la cantidad de droga, la conformación de ésta, así como las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo la posesión. Por lo que la cantidad de la droga asegurada es sólo un indicio dentro del material probatorio del que puede allegarse el órgano acusador para sustentar su acusación y el juzgador para emitir una sentencia condenatoria.


Así, de acuerdo al derecho a la defensa adecuada y al principio de presunción de inocencia, la presunción prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal debe entenderse como una presunción simple, en el sentido de que el hecho conocido o base, consistente en que la posesión del narcótico iguala o rebasa la cantidad ahí establecida, constituye sólo un indicio para acreditar el hecho desconocido, este es, que la posesión tiene como finalidad una de las conductas -en específico- previstas en el artículo 194 de dicho ordenamiento. Por tanto, el Ministerio Público debe aportar los elementos necesarios para el hecho desconocido, consistente en la finalidad de la posesión como elemento subjetivo específico del tipo penal, y además cuál de ellas, como presupuesto de la demostración del delito previsto en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Federal.


En otras palabras, la "presunción" que refiere el artículo 195, debe ser entendida en el sentido de inferencia probatoria. Es decir, considerarse a la cantidad de narcóticos como un elemento objetivo con carácter de indicio con un peso probatorio útil para tenerse por demostrado el elemento subjetivo del delito. Lo que significa que la cantidad de droga (dependiendo del grado en que rebase la cantidad permitida) puede invocarse como dato de prueba y producir consecuencias en la determinación de las finalidades estipuladas por el artículo 194. Empero, de ninguna manera releva al Ministerio Público de su obligación de probar plenamente dicho aspecto.


Así, esta Primera S. determina que la única interpretación conforme al derecho a la adecuada defensa y al principio de presunción de inocencia, es aquella en virtud de la cual se considera que la cantidad de la droga que se posee por el sujeto activo cuando es igual o superior a la resultante de multiplicar por mil, establecida en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, constituye sólo un indicio para tener por demostrada alguna de las finalidades previstas en el artículo 194 del mismo código.


En ese tenor, cuando la finalidad del delito es "presumida" por el Ministerio Público en sus conclusiones y por el J. de la causa al dictar la sentencia respectiva, atendiendo a la cantidad de la droga materia de la posesión se vulnera el derecho a la adecuada defensa del procesado y el principio de presunción de inocencia.


En este orden de ideas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S., cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA CANTIDAD DE NARCÓTICO NO ACREDITA DE FORMA AUTOMÁTICA LA FINALIDAD QUE COMO ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUIERE EL TIPO PENAL. Atento al derecho a una defensa adecuada y al principio de presunción de inocencia como regla probatoria, la finalidad, que como elemento subjetivo específico exige el tipo penal previsto en el precepto y párrafo citados, no puede tenerse por acreditado de forma automática cuando la cantidad de narcótico materia de la posesión es igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el límite establecido en la tabla prevista en el numeral 479 de la Ley General de Salud; por tanto, el Ministerio Público conserva su obligación de acreditar que la posesión tuvo como finalidad alguna de las previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, lo cual es esencial para que el inculpado pueda saber de qué se le acusa y ejercer y no ver obstaculizado su derecho a la defensa adecuada. Así, la presunción prevista en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal debe entenderse como simple, en el sentido de que el hecho conocido o base, consistente en que la posesión sea igual o rebase la cantidad señalada, constituye sólo un indicio para acreditar el hecho desconocido, esto es, que la posesión tiene como finalidad una de las conductas previstas en el artículo 194 referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. P. la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R. en cuanto al fondo, quienes se reservan el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis II.3o.P.25 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas.








________________

1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito;"


4. "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


6. L.M. de Villodres, M.I., op. cit, página 1414.


7. Cuando se resolvió la contradicción de tesis 75/2005 el artículo 195 del Código Penal Federal disponía: "Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


8. Novena Época. Registro digital: 174109. Instancia: Primera S.. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia penal, tesis 1a./J. 48/2006, página 82.


9. Novena Época. Registro digital: 174914. Instancia: Primera S.. Tesis: jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materia penal, tesis 1a./J. 164/2005, página 11.


10. Tesis: P. XII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS."; tesis 1a. CCXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 554, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."; tesis: 1a. CLXXI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 532, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS."; tesis 1a./J. 12/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."; Tesis 1a. CLXXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 57, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA."; tesis 1a./J. 23/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 132, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."; y tesis: 1a./J. 31/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 49, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL."


11. Tesis 1a./J. 12/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."


12. Amparo en revisión 1293/2000 resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de agosto de 2002.


13. Tesis: 1a. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2917, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."


14. Tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14.


15. Amparo en revisión 466/2011, resuelto por la Primera S. el 9 de noviembre de 2011.


16. F.L., Mercedes, Prueba y presunción de inocencia, Madrid, Iustel, 2005, página 139.


17. Sobre estos distintos aspectos de la carga de la prueba, véase F.B., J., "Una concepción minimalista y garantista de la presunción de inocencia", en Prueba sin convicción. Una teoría racional de la prueba, Madrid, M.P., 2012.


18. Tesis 1a./J. 25/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478.


19. L.M. de Villodres, M.I., Presunciones (teoría general), en Diccionario Histórico Judicial de México. Ideas e Instituciones, tomo III, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, página 1403.


20. I..



Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR