Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25523
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 15/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1189
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 265/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE ENERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: E.T.C.H.M.R..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal del trece de mayo de dos mil trece y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diverso circuito en asuntos de su especialidad.


9. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que la formula el autorizado legal de la parte quejosa en el amparo directo 282/2011 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tribunal que sostuvo uno de los criterios en contradicción.


10. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo en vigor, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que se debe considerar que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


11. Lo anterior tiene sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


12. En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presente lo considerado por los Tribunales Colegiados contendientes, Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Quinto del Décimo Quinto Circuito, al resolver, el primero de los señalados, los amparos directos 282/2011 y 267/2012; y el segundo de dichos tribunales el diverso 878/2013, a los que se hizo referencia en los resultandos que anteceden.


13. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 282/2011, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once, en la parte que interesa determinó:


"Del contenido del acta transcrita se advierte que al constituirse personal adscrito a la citada procuraduría, en el domicilio en el que se ubica la estación de servicio número **********, denominada **********, personal de la estación ante quienes se identificaron los verificadores se negaron a recibir la orden de verificación, procediendo a aplicar el paro de emergencia, manifestando que no se encontraba persona autorizada para recibir la orden de verificación, además se hizo constar que la falta de designación de testigos se debió a la poca participación de las personas que se encontraban en la estación de servicio mencionada, por lo que se asentó la leyenda no aplica, a la designación de testigos (foja 36).


"De lo anterior, se desprende, como ya se dijo, que en el caso concreto no se dio inicio en modo alguno a la visita de verificación ordenada en el oficio respectivo, ante la negativa del personal de la estación de servicio visitada de recibir la orden de mérito, por tanto, el hecho de que no se hubiera designado testigos en dicha diligencia no contraviene lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como se asevera, el cual dispone que en ‘toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos’, pues en la especie no se llevó a cabo la visita ordenada para que en su caso, se cumplieran con las formalidades exigidas por tal numeral, concretamente la designación de testigos, dado que solamente se levantó un acta de negativa de verificación, en la que se hizo constar que no aplicaba la designación de testigos, ante la actitud del personal de la estación visitada, que impidió su realización, y cuya conducta obstaculizadora originó la imposición de la multa controvertida.


"En las relatadas circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales de la quejosa, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


14. De la misma manera, al resolver por unanimidad de votos el diverso amparo directo 267/2012, en sesión de catorce de noviembre de dos mil doce, en la parte que interesa concluyó:


"Del contenido del acta transcrita se advierte que al constituirse personal adscrito a la citada procuraduría, en el domicilio en el que se ubica la estación de servicio número **********, denominada **********, personal de la estación ante quien se identificaron los verificadores se negó a recibir la orden de verificación, sin proporcionar su nombre, ni los datos que permitieran su identificación, no obstante haberles solicitado por más de tres ocasiones que atendieran el mandato, por lo que se asentó en los espacios relativos al nombre del encargado, dependiente de la estación, el cargo, edad, datos de identificación y lo relativo a la falta de designación de testigos, la leyenda NA (no aplica) (foja 75).


"De lo anterior, se desprende, como ya se dijo, que en el caso concreto no se dio inicio en modo alguno a la visita de verificación ordenada en el oficio respectivo, ante la negativa del personal de la estación de servicio visitada de recibir la orden de mérito, por tanto, el hecho de que no se hubieran asentado los datos de la o las personas que atendieron la diligencia, así como la designación de testigos en dicha diligencia no contraviene las formalidades que en su caso dispone el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como se asevera, el cual dispone que en ‘toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos’, pues en la especie no se llevó a cabo la visita ordenada para que en su caso, se cumplieran con las formalidades exigidas por tal numeral, dado que solamente se levantó un acta de negativa de verificación, en la que se hizo constar que no aplicaba los datos de la persona con la que se entendió la diligencia ni la designación de testigos, ante la actitud del personal de la estación visitada, que impidió su realización, y cuya conducta obstaculizadora originó la imposición de la multa controvertida.


"Similar criterio en el aspecto anterior sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos, el juicio de amparo DF. **********, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once."


8. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver por mayoría de dos votos el amparo directo 878/2013, en sesión de tres de octubre de dos mil trece, sostuvo lo siguiente:


"... en consecuencia, si esa acta de negativa de verificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al carecer de la presencia de dos testigos; es evidente que se acredita fehacientemente una clara violación a la garantía de legalidad por parte de la autoridad ejecutora, al no cumplir uno de los requisitos formales para las visitas de verificación.


"Así es, en el caso a estudio, no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 16 constitucional, habida cuenta que de los dos primeros preceptos se desprende que en las actas se debe asentar el nombre de los testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos, mientras que el último dispositivo establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, sujetándose a las formalidades prescritas para los cateos, entre ellas, la de designar testigos; sin que dichos preceptos establezcan distinción alguna que justifiquen la falta de cumplimiento de tales exigencias respecto a las actas de negativa de verificación, lo que resultaba trascendente cumplir, pues los testigos podrían dar cuenta de si la diligencia fue o no apegada a derecho.


"Cobra aplicación al respecto la tesis en materia administrativa, con registro 801148, visible en la página 9, Tercera Parte, Tomo LXXXII del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro y texto siguientes:


"‘ACTA DE VISITA DOMICILIARIA SIN TESTIGOS QUE EXIGE LA LEY, NULIDAD DEL. Si el acta de visita domiciliaria que sirvió de apoyo tanto a la imposición de la multa como para reducirla omitió un requisito formal, al haberse levantado en ausencia de la infractora y sin la asistencia de los testigos que previene el artículo 16 constitucional, implica que el documento aludido no pueda surtir efectos jurídicos en contra de los intereses de la quejosa, precisamente porque carece de validez por no reunir la formalidad exigida por el artículo 16 de la Ley Fundamental, consistente en haber practicado la diligencia respectiva sin asistencia de dos testigos. Esta nulidad del acto administrativo es aplicable a cualquier acta de inspección trátese por violación de precios, o a la Ley sobre Pesas y Medidas, pues la exigencia de tal formalidad es para todas las actas de inspección de visitas domiciliarias.’ (Lo testado es propio de este tribunal)


"Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión ..."


16. El criterio anterior quedó plasmado en la tesis aislada XV.5o.16 A (10a.) del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece publicada en la página 2159 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, Décima Época, que a continuación se transcribe:


"ACTA DE NEGATIVA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. EL HECHO DE LEVANTARSE SIN HABERSE DESIGNADO TESTIGOS, PRODUCE SU NULIDAD. Si al llevar a cabo una visita de verificación administrativa, ante la negativa del visitado para su realización, los verificadores levantan un ‘acta de negativa de verificación’, sin haberse designado testigos, es incuestionable que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 66 y 67, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 16, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que produce su nulidad, habida cuenta que de los primeros preceptos se advierte que en las actas debe asentarse el nombre de los testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se negó a proponerlos, mientras que el último establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, sujetándose a las formalidades prescritas para los cateos, entre ellas, la de designar testigos, sin que prevean excepción alguna que justifique la inobservancia de esa exigencia en las actas de negativa de verificación, la cual es trascendente pues aquéllos pueden dar cuenta de si la diligencia fue o no apegada a derecho, aunado a que los verificadores están en aptitud de designar testigos, inclusive, pertenecientes a la propia autoridad."


17. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. De las transcripciones que anteceden deriva que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se pronunciaron respecto de las consecuencias jurídicas de no designar testigos en el "acta de negativa de verificación" que se levanta cuando no es posible practicar una visita de verificación ordenada por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, porque quien se encuentra en el local objeto de verificación se rehúsa a recibir la orden correspondiente y dichos tribunales llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el primero de los tribunales señalados consideró que la falta de designación de testigos en esos casos no contraviene lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; el segundo de ellos, consideró que la falta de designación de testigos en el caso señalado, contraviene lo dispuesto en los artículos 66 y 67, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 16, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. Entonces, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si es legal o no, la omisión de designar dos testigos para el levantamiento del "acta de negativa de verificación" cuando no es posible practicar una visita de verificación ordenada por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que quien se encuentra en el local objeto de verificación se rehúsa a recibir la orden correspondiente.


19. QUINTO. Estudio de fondo. Para dar solución a la contradicción de tesis denunciada, en primer lugar, se estima pertinente recordar que, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor (artículo 13), la Procuraduría Federal del Consumidor tiene entre sus facultades la de verificar, a través de visitas, el cumplimiento de esa ley y, para ello, los proveedores, sus representantes o sus empleados tienen la obligación de permitir al personal acreditado de la procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.


20. Además, en el capítulo XII de la Ley Federal de Protección al Consumidor, específicamente en el artículo 96, se establece que la procuraduría, con el objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esa ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y la verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.


21. También se establece, en el mismo artículo 96, en lo que interesa, que para llevar a cabo dicha verificación y vigilancia, la procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en la misma Ley Federal de Protección al Consumidor y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


22. Es decir, en su artículo 96, la Ley Federal de Protección al Consumidor remite expresamente al procedimiento de verificación y vigilancia previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ante ello, es necesario atender a lo que se establece en este último ordenamiento en relación con las visitas de verificación.


23. Así, se tiene que en los artículos 62 a 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se regulan las visitas de verificación y, al respecto se ordena, en lo que interesa:


"Artículo 62. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo."


"Artículo 63. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten."


"Artículo 64. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor."


"Artículo 65. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento."


"Artículo 66. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.


"De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta."


"Artículo 67. En las actas se hará constar:


"I. Nombre, denominación o razón social del visitado;


"II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;


"III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, Municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;


"IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;


".N. y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;


"VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;


"VII. Datos relativos a la actuación;


"VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y


"IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa."


24. De lo transcrito deriva que es imperativo legal y, por tanto, no está a discusión la obligación de levantar acta circunstanciada de toda visita de verificación, en presencia de dos testigos (ya sea que los proponga la persona con quien se entienda la diligencia o, en su defecto, por quien la practique, si aquélla se negara a proponerlos) y, que en dicha acta, se debe hacer constar el nombre y el domicilio de quienes participaron con ese carácter; sin embargo, lo que se cuestiona es si en aquellos casos en los que no es posible llevar a cabo la verificación ordenada, ante la negativa de los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos objeto de verificación y en los que, por ende, sólo se emite un "acta de negativa de verificación," es necesaria la participación de los dos testigos señalados en el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


25. Para dar respuesta a lo anterior, es necesario recordar que el acta circunstanciada a la que se alude en el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es el documento en el que se deja constancia escrita de los actos ejecutados con motivo de una orden de verificación, es el reflejo escrito de los actos que se llevan a cabo con el propósito de ejecutar dicha orden y no hay justificación legal para sostener que sólo es reflejo de los que se realizan cuando se permite la práctica de la vista de verificación. El acta en todos los casos, tiene como propósito fundamental dotar de seguridad jurídica, en primer lugar, a quienes son objeto de verificación, pues es a través de ésta como se conoce y, en su caso, se puede establecer la legalidad de la actuación de los verificadores.


26. Por tanto, es indispensable que en todos los casos se levante acta circunstanciada en la que queden asentados los actos ejecutados durante el desarrollo de la visita de verificación, desde que el verificador se presenta en el establecimiento objeto de verificación y se identifica como tal con credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente, y muestra, además, la orden de verificación correspondiente y hasta que la visita concluye. Lo anterior, con independencia de que entre uno y otro momento se sucedan una serie de actos con el propósito de satisfacer el objeto de la orden de verificación o bien, aun cuando sólo se levante un "acta de negativa de verificación," ante la imposibilidad de llevarla a cabo por el rechazo de la persona o personas con quienes habría de entenderse.


27. Luego, es posible concluir que sin importar el número de actos que se realicen para cumplimentar una orden de verificación, ni el resultado que se obtenga de ellos, todos deben constar en un acta circunstanciada, en términos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esto es así, se insiste, con independencia de los resultados que arrojen los actos realizados y de que, incluso, el acta que se levante sea una de "negativa de verificación."


28. En este orden de ideas, el acta en la que se asientan los actos que se realizan en ejecución de una orden de verificación, aun tratándose de un "acta de negativa de verificación," debe cumplir con todos los requisitos previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entre ellos, se debe levantar en presencia de dos testigos que deben ser propuestos por la persona con quien se entiende la diligencia (aunque ésta sólo manifieste su negativa a permitir la práctica de la visita de verificación o a recibir la orden correspondiente) o, en caso de que ella se negara a proponerlos, entonces, por el verificador.


29. Conviene hacer hincapié en que la participación de testigos abona a la seguridad jurídica de los visitados, pues da certeza en cuanto a que los hechos asentados, incluso en el "acta de negativa de verificación" corresponden a la realidad.


30. Lo anterior cobra especial relevancia si se toma en cuenta que los actos que se atribuyen a los particulares y se asientan en las denominadas "actas de negativa de verificación" constituyen infracción a la obligación de los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación de permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores en el desarrollo de su labor, prevista en el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, dichas actas pueden servir de sustento para la imposición de sanciones.


31. Por todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, párrafo segundo, 225 y 226 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


En respeto al principio de seguridad jurídica y, como lo ordena el artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de toda visita de verificación practicada conforme al procedimiento establecido en esa ley se levantará acta circunstanciada en presencia de 2 testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquélla se negara a proponerlos, en la cual deben asentarse todos los actos ejecutados durante el desarrollo de la visita, desde que el verificador se presenta para iniciarla hasta su conclusión, con independencia de que entre uno y otro momento se suceda una serie de actos o sólo se levante acta de "negativa de verificación," ante la imposibilidad de practicarla por la oposición de la persona o personas con quienes habría de entenderse. Lo anterior es así, porque el hecho de que lo asentado en el acta sea la negativa de verificación no la hace diferente a cualquiera otra acta circunstanciada levantada con motivo de una visita de verificación.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.N.S.M. (ponente) y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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