Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1277
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 13/2015 (10a.)
Número de registro25524
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE ENERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el autorizado de la quejosa en el amparo directo **********, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I.A. directo AD. **********. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


• La empresa **********, por conducto de su autorizado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente **********.


• De las constancias relativas se desprende que en el juicio contencioso natural, con su contestación, la autoridad demandada exhibió las resoluciones impugnadas y las constancias de su notificación, haciendo valer, como excepción, la extemporaneidad en la presentación de la demanda, a lo cual, la actora en ampliación negó que las constancias de notificación de las resoluciones impugnadas y sus citatorios contengan firmas autógrafas de quienes en ellas intervinieron.


• Habiendo correspondido el conocimiento de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, dictó sentencia mediante la cual resolvió otorgar la protección de la Justicia Federal a la quejosa. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"Son fundados, preponderantes además, los conceptos de violación donde se alega, en esencia, que contrario a lo resuelto por la Sala responsable, las actas de notificación sí deben estar firmadas autógrafamente por el notificador que practicó la diligencia, y que si la parte actora negó lisa y llanamente que las actas de notificación cuestionadas contienen firma autógrafa del funcionario que las levantó, y la demandada afirma que sí es autógrafa la firma estampada, a esta última corresponde la carga de probar su afirmación.


"En efecto, para su validez, las actas de notificación requieren necesariamente estar firmadas autógrafamente por el actuario que realizó la diligencia respectiva; requisito indispensable previsto no en el precepto legal que invoca el promovente de amparo, sino en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, dispone: ‘Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia ...’. Por tanto, deben considerarse ilegales y no válidas las actas de notificación que carezcan de firma autógrafa del funcionario que las levantó, por ser este signo gráfico, el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad, y al mismo tiempo constituye la forma en que el particular tiene la certeza jurídica de su emisión y contenido, como lo alega la promovente de amparo.


"Asimismo, como lo aduce la quejosa, si la actora en su ampliación de demanda, lisa y llanamente negó que las actas de notificación cuestionadas en la especie contienen firma autógrafa del funcionario que las levantó, y la demandada en su contestación afirmó que sí es autógrafa la firma estampada en dichas actas, a esta última corresponde la carga de probar su afirmación.


"Lo anterior obedece a que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuera sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo, el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos.


"Esta mayor facilidad de prueba, que en general tiene el hecho positivo, con base en el aludido principio, obliga a quien afirma a presentar u ofrecer el o los medios idóneos, esto, conforme al principio de derecho sobre que, ‘quien afirma está obligado a probar’.


"Luego, si la actora niega que las actas de notificación cuestionadas contengan firma autógrafa del notificador, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le correspondía la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente el señalamiento de un vicio que podría invalidar ese acto impugnado.


"En cambio, si la autoridad en su contestación manifiesta que las actas respectivas sí calzan firma autógrafa del funcionario correspondiente, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios de la autoridad que la obliga a demostrar.


"No está por demás señalar, que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito y, de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia. Sobre el tema es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE. La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada.’ [Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, tesis 2a./J. 13/2012 (10a.), página 770]


"De ahí que, si a la autoridad demandada le correspondía la carga de probar que la firma que calzan los documentos impugnados era autógrafa, al no haber aportado la prueba pericial, incumplió con su obligación procesal, por lo que la afirmación que hizo la actora en su demanda de nulidad, en el sentido de que la firma es facsimilar, se debe tener por cierta, lo que conduce a estimar no válidas las actas de notificación cuestionadas en el presente asunto.


"Al no advertirlo así, es evidente que el tribunal responsable vulneró en perjuicio de la ahora quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo que obliga a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que dicho tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que se pliegue a los lineamientos fijados en esta ejecutoria."


II.A. directo AD. **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito


• La empresa **********, a través de su representante legal, demandó la protección de la Justicia Federal contra el acto de la Primera Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo **********, en la parte que sobreseyó en ese juicio respecto de la resolución determinante de crédito **********.


• De las constancias relativas se desprende que en la contestación la autoridad demandada hizo valer como excepción el consentimiento de los actos impugnados, en virtud de no haberse presentado la demanda dentro del término legalmente establecido, partiendo de la notificación de los mismos. Al respecto, en ampliación de demanda, la actora negó la existencia de los originales de las constancias de notificación, concretamente del citatorio, señalando que las exhibidas por la autoridad, al contestar la demanda, fueron digitalizadas sin constar firma autógrafa.


• El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia, en sesión del quince de mayo de dos mil catorce, la que, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente.


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son por una parte fundados pero inoperantes y por la otra infundados.


"En efecto, en el primer concepto de violación sostiene la quejosa que la autoridad responsable violó el principio de congruencia externa, pues en el fallo reclamado no se estudiaron todos los puntos que integraban la litis del juicio de nulidad, como lo fue la negativa lisa y llana vertida en el segundo concepto de impugnación del escrito de ampliación de la demanda, en el cual se negó que existiera el citatorio en ‘original y con firma autógrafa’, respecto de la resolución con número de folio ********** (en torno a la que se decretó el sobreseimiento), pues lo que (sic) en tal apartado se manifestó ‘no sólo fue la duda de si el citatorio existía físicamente o no, además se plasmó en ese escrito de ampliación la negativa expresa de la existencia del original del citatorio con firma autógrafa, para con ello poder validar la certificación que realiza la autoridad en la copia certificada que aportó a juicio.’


"Que, por ello, ante la negativa formulada, la autoridad demandada tenía la carga procesal de desvirtuarla, exhibiendo los citatorios originales, lo que no realizó, pues la enjuiciada fue omisa en formular su oficio de contestación a la ampliación de la demanda, consintiendo así tácitamente la inexistencia de los mismos en original con firmas autógrafas; sin que demerite su argumento, agrega la quejosa, la jurisprudencia invocada por la S.F., pues en el caso existió una segunda negativa hecha en el escrito de ampliación de demanda, respecto a la negativa lisa y llana de la existencia del original del citatorio con firma autógrafa, misma negativa que no fue atendida por la autoridad demandada, toda vez que ésta fue omisa en refutarla, al no formular su oficio de contestación a la ampliación de demanda y, por tanto, consintiendo tácitamente la inexistencia de los originales con firma autógrafa de los citatorios impugnados en el juicio de nulidad.


"Como se adelantó, tal violación formal en el dictado de la resolución reclamada es fundada pero inoperante, porque si bien de la lectura del considerando tercero, de dicho fallo (páginas 17 vuelta y 19), se advierte que la S.F. fue omisa en pronunciarse respecto del argumento que planteó la actora en parte del segundo de los agravios de la ampliación a la demanda (páginas 120 y reverso), consistente en que el citatorio relacionado con el acta de notificación del crédito fiscal impugnado con número de folio **********, era ilegal, ante la negativa de que existiera dicho documento en original y con firma autógrafa, ello no obstante que era obligación de la autoridad demandada exhibir el original con el que se demostrara en forma fehaciente que la referida actuación fue firmada de manera autógrafa.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que la S.F. valorara dicho argumento, ya que a la quejosa no la beneficia, porque de la lectura de los artículos 134 al 137 del Código Fiscal de la Federación, que regulan lo relativo a las notificaciones de los actos administrativos, de los cuales forma parte desde luego la cita de espera, no se aprecia la exigencia de que tales diligencias cuando se entregan copias al particular o se aportan al juicio ostenten la firma autógrafa del personal actuante; pues el numeral 135 en mención, sólo dispone que al practicarse la notificación deberá proporcionarse al interesado una copia del acto administrativo que se notifique, pero no de la respectiva diligencia de notificación que contenga la firma autógrafa del diligenciario.


"Para corroborar lo anterior, se transcriben a continuación los aludidos preceptos, los cuales son del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 134.’ (se transcribe)


"‘Artículo 135.’ (se transcribe)


"‘Artículo 136.’ (se transcribe)


"‘Artículo 137.’ (se transcribe)


"Inserción de la que se desprende que, contrario a lo que afirma la quejosa, el requisito atinente a la firma autógrafa del funcionario emisor, no es exigido para las copias de las actuaciones relativas a las notificaciones que se entregan al particular o las que se exhiban en el juicio, de los actos administrativos que se deban dar a conocer a los particulares, pues, en todo caso, atento a lo establecido en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, dicho requisito es exigible para las resoluciones administrativas que se notifiquen a los particulares.


"Respalda lo que se expone, en lo conducente y sustancial, con el propósito de establecer que legalmente no es necesario que las copias de las actas de notificación que se entregan al particular o que se exhiban en el juicio, ostenten la firma autógrafa del personal actuante, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, clave VI.3o.A.222 A, página 1438, que dice:


"‘NOTIFICACIONES FISCALES. NO SON ILEGALES LAS REALIZADAS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS SI AL PARTICULAR SE LE ENTREGAN COPIAS AL CARBÓN DE LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.’ (se transcribe)


"Así las cosas, como de lo antes expuesto se desprende que no existe dispositivo legal en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni en el Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que las actas de notificación que se entreguen al destinatario deban constar de manera autógrafa tanto en contenido como en firma del servidor que las practique, sino sólo la obligación hacia éste de tomar razón por escrito de la diligencia; entonces, debe reiterarse, que a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para que la S.F. se pronunciara a ese respecto, por las razones que quedaron destacadas en párrafos anteriores.


"Sirve de fundamento a lo considerado, el criterio jurisprudencial de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 108, visible en las páginas 85 y 86 del Tomo VI, correspondiente a la materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)


"Es dable destacar que en similar sentido este tribunal se pronunció al resolver los amparos directos administrativos **********, **********, ********** y **********.


"Por lo que bajo esa perspectiva, resultó suficiente que la autoridad demandada, al producir su contestación en el contencioso administrativo, exhibiera copias fotostáticas certificadas de aquellos actos que la actora dijo desconocer, dentro de las cuales, a foja 95 de la causa natural, se encuentra el citatorio relacionado con la notificación del crédito identificado con el folio ********** (que por cierto se advierte firmado por quienes intervinieron en esa diligencia); lo anterior, al margen de que la enjuiciada hubiese sido omisa en producir la contestación a la ampliación de la demanda, pues al haber exhibido con antelación los documentos vinculados a la notificación del crédito fiscal de que se habla, sin duda desvirtuó la negativa formulada por la enjuiciante, ello acorde a la jurisprudencia 196/2010, invocada por la Sala responsable, de rubro y tenor siguientes:


"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.’ (se transcribe)


"No se soslaya que la quejosa invoca, en apoyo de su pretensión, un criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este mismo circuito, el cual, sin embargo, no trasciende jurídicamente al presente fallo, pues, en primer lugar, ahí se alude a la necesidad de exhibir el original con firma autógrafa de la resolución liquidatoria, que resulta ser un documento diverso de aquellas actuaciones concernientes a la notificación del acto administrativo, dentro de la cual se encuentra la cita de espera ..."


CUARTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia, y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


El análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto que en la especie existe contradicción de criterios, toda vez que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si ante la negativa de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias de notificación de la resolución impugnada contienen firma autógrafa y la manifestación de la autoridad demandada de que se firmaron de manera ológrafa, a fin de cumplir con la carga de la prueba, dicha autoridad debe ofrecer la prueba pericial o basta con la exhibición de copia certificada de las constancias relativas.


Empero, lo sostenido por uno de los citados órganos jurisdiccionales se opone a lo expresado por el otro, habida cuenta que arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa en el juicio de origen, al considerar que, en términos del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las actas de notificación deben ser firmadas autógrafamente por el actuario que realizó la diligencia; que, en el juicio contencioso administrativo, se exhibió únicamente copia certificada, por ello, ante la negativa de la actora de que el acta de notificación contiene firma autógrafa de quienes en ella intervinieron, la autoridad demandada tenía la carga probatoria de acreditar que sí ostenta el signo en original, ello mediante la prueba pericial. Tal determinación se fundó en la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito consideró que los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que norman lo relativo a la notificación en la materia, no prevén como requisito que las constancias relativas a tales diligencias, cuando se entregan al particular notificado o se aportan al juicio, deban contener firma autógrafa del personal actuante, máxime que el artículo 135 del propio código, sólo dispone que deberá proporcionarse al interesado constancia del acto administrativo, pero no establece, que deba entregarse copia de la actuación en que se circunstancia la diligencia de notificación, con la firma autógrafa del notificador.


Precisó que el requisito de la firma autógrafa del funcionario emisor, en todo caso se exige respecto de las resoluciones administrativas que son notificadas, ello en términos de la fracción IV del artículo 38 del referido código tributario federal.


Que bajo esa perspectiva, al producir su contestación en el juicio contencioso administrativo, es suficiente que la autoridad demandada exhiba copia fotostática certificada de las actuaciones relativas, dentro de las que se encuentra el citatorio de notificación del impugnado crédito fiscal **********, citatorio respecto del cual, la parte actora adujo que carecía de firma.


Agregó el resolutor, que del sumario advirtió que se encuentra firmada por quienes intervinieron en la diligencia; puntualizando, que no se está en el supuesto de que la falta de firma autógrafa se hiciera valer sobre la resolución liquidatoria y, por ello, estimó innecesario que acredite que el documento es original con firma ológrafa de la autoridad emitente.


Lo anteriormente expuesto, permite aducir que la presente contradicción de criterios se produjo con motivo de la determinación distinta de los órganos colegiados, en el supuesto de que la actora en el juicio contencioso administrativo manifieste que la constancia relativa a la notificación del acto impugnado carece de firma autógrafa del notificador, si la autoridad demandada está obligada a acreditar que la contiene y el medio probatorio eficaz al efecto.


Ahora bien, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 217, 225 y 226 de la Ley de Amparo, la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios sustentados, entre otros casos, por Tribunales Colegiados de distintos circuitos o Plenos de Circuito, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los unifique.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se expondrá:


En aras de informar su sentido, y toda vez que se observa que uno de los criterios contendientes se emitió en virtud de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), derivada de la solicitud de sustitución de la diversa 2a./J. 195/2007, se estima pertinente citar su texto, que es el siguiente:


"FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.-La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada."(3)


Es conveniente referir que en los asuntos que participaron en la contradicción de tesis que motivó la referida jurisprudencia, se dilucidó sobre la carga de la prueba respecto de la constancia del acto impugnado que se exhibió en el juicio de nulidad, y se discutió si la firma ahí contenida era autógrafa, atendiendo a las manifestaciones de las partes.


Lo anterior fue resuelto en el sentido de que, conforme al sistema de distribución de cargas probatorias, ésta corresponde a la autoridad demandada, por afirmar un hecho positivo propio y que debía demostrarlo mediante la prueba pericial por ser la idónea.


De suerte que en los casos participantes en la contradicción que finalmente produjo la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), los hechos objeto de prueba consistieron en la originalidad de la firma del acto impugnado en el contencioso, cuyo documento tuvo a la vista la resolutora por haberse exhibido en el expediente, respecto de lo cual, se resolvió que el juzgador carece de facultades para determinar la autenticidad de dicho signo gráfico, por no ser perito en la materia, y la autoridad tiene la carga de la prueba, debiendo ofrecer la pericial para demostrar su manifestación de que aquella firma es autógrafa.


Además, es menester señalar que, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala resolvió la diversa contradicción de tesis 175/2014, entre las emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, estableciendo interpretación en el sentido de que ante la negativa de la actora de que el acto impugnado carece de firma autógrafa, la autoridad que afirma el acto administrativo impugnado, que entregó al interesado al momento de su notificación, contiene firma autógrafa, cumple con la carga probatoria correspondiente mediante el desahogo de cualquiera de los medios de prueba legales, como la diligencia levantada con motivo de la notificación correspondiente, donde consta que aquel documento conteniendo el signo gráfico en original o autógrafo, fue entregado y recibido al practicarse dicha actuación.


En la ejecutoria correspondiente, se estableció que el supuesto ahí analizado resultó distinto al estudiado en los asuntos que, a la postre, motivaron la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.). Para ello se partió de que un mandamiento de autoridad es fundado y motivado, si consta en el documento la firma autógrafa del funcionario emisor, y tratándose de una determinación fiscal, la constancia que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener firma autógrafa, por constituir el signo gráfico que otorga validez a los actos de autoridad. En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 110/2014 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes dieciséis de enero de dos mil quince a las 9:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 873, con el rubro y texto siguientes:


"FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE.-En observancia a los principios de igualdad entre las partes, y de equilibrio procesal, así como a la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento contenidos en los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios deben observarse las reglas legales previstas al respecto, entre las que se encuentra la relativa a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que las partes soporten sus posturas. Por ello, en términos del artículo 40 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada puede ofrecer y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, a fin de acreditar sus defensas, cuya idoneidad, dependerá de los hechos que pretenda acreditar, y su apreciación y valoración del prudente arbitrio del Juez; en el entendido de que, los hechos citados pueden constituir circunstancias variadas, distintas a las consideradas en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J 195/2007 (*) y 2a./J 13/2012 (10a.) (**). Así, ante la afirmación de la demandada de que la resolución combatida contiene la firma autógrafa de la autoridad emitente que entregó al momento de su notificación al interesado, es posible que para demostrarlo y cumplir con la carga de la prueba, exhiba constancia del acta levantada al efecto, que pueda confirmar de manera indudable que aquel documento se recibió firmado en original, por ser un medio de prueba legal, sobre la base de que quien atendió la comunicación, tuvo conciencia del contenido de la leyenda de mérito, máxime si ésta se ubica justamente en el área donde fue firmado aquel documento. Lo anterior no impide que la parte actora pueda ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente."


De lo expuesto, se obtiene que esta Superioridad ha establecido que tratándose de una determinación fiscal, la constancia que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener firma autógrafa, y en el supuesto de que la afirmación de la autoridad demandada consista en que el acto administrativo impugnado, conteniendo firma autógrafa se entregó al interesado al momento de la notificación correspondiente, la autoridad administrativa puede ofrecer y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, a fin de acreditar su defensa, cuya idoneidad dependerá de los hechos que pretenda acreditar, y su apreciación y valoración del prudente arbitrio del Juez.


Ahora bien, la problemática planteada en los precedentes citados, resulta ser distinta a la del presente asunto, pues como se dijo antes, ésta radica en que, dada la manifestación de la actora en el juicio contencioso administrativo, de que la constancia relativa a la notificación del acto impugnado carece de firma autógrafa del notificador, y la afirmación de la autoridad demandada de que sí la contiene, ésta debe acreditarlo, y si ello debe hacerse mediante la prueba pericial o basta la exhibición de copia certificada de las constancias de notificación. Dicha diferencia resulta sustancialmente importante en la especie, según se expone a continuación:


El supuesto a que se contraen los asuntos de que derivaron los criterios que aquí contienden, se trata a actuaciones inherentes a la notificación del crédito fiscal impugnado, no a éste en sí mismo, toda vez que, en un caso, se alegó que el citatorio no contenía firma autógrafa y, en otro, que el acta circunstanciada no reunió tal requisito.


Por ello, es menester considerar que, acorde al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se deben notificar deberán contener, entre otros requisitos, la firma del funcionario competente, lo cual resulta acorde a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido por esta Superioridad, en el sentido de que tratándose de una determinación fiscal, la constancia que se entregue al causante debe contener firma autógrafa, a fin de que tenga certeza del acto de molestia; pues los actos administrativos son el medio formal a través del cual, la autoridad de la administración pública ejerce su poder de imperio.


Sin embargo, la ley no establece tales exigencias respecto de las actuaciones levantadas con motivo de la diligencia de notificación, lo que se entiende, en razón de que en los actos administrativos objeto de la misma se contiene el poder decisorio ejercido por la autoridad, cuyos efectos jurídicos son distintos al de las que se levantan para circunstanciar la diligencia de su comunicación, dado que la finalidad de éstas consiste, precisamente, en poner de manifiesto la forma en que se da noticia de la resolución al interesado; de ahí que no les resultan atribuibles las exigencias que el referido numeral del código tributario dispone para los actos que han de notificarse


Además, los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que regulan lo referente a la notificación en la materia, no obligan al actuario a entregar la constancia de lo actuado con firma autógrafa, verbigracia del citatorio y acta circunstanciada de la diligencia. Debiendo observarse también, que la citada reglamentación tributaria no deja duda al respecto, que pudiera llevar a la aplicación de diversa regla en forma supletoria.


Lo anterior pone en evidencia que a las mencionadas actuaciones levantadas por el fedatario en torno a la notificación, es decir, el citatorio y el acta circunstanciada de la diligencia relativa, debido a su naturaleza, no les resultan atribuibles las exigencias que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, para los actos que han de ser notificados.


Por ende, la manifestación de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación del acto impugnado, tales como el citatorio y el acta circunstanciada, no contienen firma autógrafa del personal actuante, no puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto del acto cuya nulidad se demanda. Y tampoco puede exigirse a la autoridad demandada que, en el juicio acredite que las constancias de la diligencia ostentan firma autógrafa, o que debiera ofrecer un determinado medio de prueba.


Ello en virtud de la distinta naturaleza y trascendencia de las constancias, esto es, del acto impugnado en el juicio y las relativas al momento de la notificación, de suerte que la autoridad demandada está en posibilidad de ofrecer cualquiera de los medios legales existentes para acreditar la notificación y cumplir con la carga probatoria correspondiente.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos que deben notificarse deben contener, entre otros, la firma del funcionario competente, lo cual es acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ello otorga certeza del acto de molestia. Sin embargo, la ley no prevé tales exigencias respecto de las actas levantadas con motivo de la diligencia de notificación de dichos actos, en razón de que en éstos se contiene el poder decisorio ejercido por la autoridad, cuya naturaleza y efectos jurídicos son distintos al de aquellas que se levantan para circunstanciar la diligencia de comunicación, cuya finalidad consiste en poner de manifiesto la forma en que se da noticia del acto administrativo al interesado; de ahí que no les resultan aplicables las exigencias que el referido numeral dispone para los actos que han de notificarse. Por tanto, la manifestación de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación del acto impugnado no contienen la firma autógrafa del personal actuante, no puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto de la del funcionario competente en el acto impugnado, de suerte que no es dable exigir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad que acredite que las constancias de la actuación ostentan firma autógrafa.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


3. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 770.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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