Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de registro25419
Fecha31 Enero 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 919
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2014. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ATZOMPA, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS, QUE HIZO SUYO EL ASUNTO EN SUSTITUCIÓN DE S.A.V.H.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el tres de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.R.E., quien se ostentó como síndico municipal del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de la Secretaría de Finanzas del Gobierno y de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, por los siguientes actos:


a) De la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca:


1. La orden de realizar el pago de las participaciones municipales correspondientes al Municipio de S.M.A., a concejales que no se encuentran facultados para ello.


2. La negativa de realizar pagos al presidente municipal, tesorero municipal, síndico municipal y regidor de Hacienda del Municipio de S.M.A., facultados legalmente para ello.


b) De la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca:


1. La negativa de extender las acreditaciones del síndico municipal que promueve la controversia, como regidor de Hacienda.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, corresponden a los siguientes:


"1. Mi Municipio denominado ‘S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca’, es un Municipio indígena que pertenece al pueblo indígena zapoteco del Estado de Oaxaca, uno de los 15 pueblos indígenas reconocidos por el artículo 16 de la Constitución Política de dicha entidad federativa. Se afirma lo anterior, en virtud de que mi Municipio se integra por pobladores que descienden de los antiguos indígenas zapotecos que habitaban las tierras que ocupamos desde antes del establecimiento de las actuales fronteras del Estado Mexicano y de la entidad federativa de Oaxaca; asimismo, conservamos la mayoría de nuestras costumbres políticas, jurídicas, sociales, culturales, entre otros, la Asamblea General de Ciudadanos, máxima autoridad comunitaria y municipal; el sistema de cargos; el tequio comunitario, los sistemas tradicionales de producción; las festividades y tradiciones; las formas propias de hacer justicia; la propiedad colectiva de la tierra; así como nuestra relación especial con ella y con la naturaleza; la gastronomía propia; asimismo, porque nuestros habitantes se reconocen o autoadscriben como indígenas. Todo lo anterior a pesar de que en los últimos años, se han asentado a vivir un gran número de personas provenientes del interior del Estado. Conforme al Catálogo de Municipios que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, nuestro Municipio es considerado indígena, pues conserva sus propias normas para la elección de nuestras autoridades. Por todo lo anterior, somos comunidad-Municipio indígena en los términos señalados por el artículo 2o. de la Constitución Federal y 1 del Convenio N.ero 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independientes. 2. Como he señalado, mi Municipio elige a sus autoridades a través de sus propios sistemas normativos internos. Conforme a dichas normas y sistema normativo, en el año 2013 se llevó a cabo la elección de concejales en mi Municipio, mismos que fungiremos en el periodo 2014-2016. En dicho proceso resultamos electos los siguientes concejales: Primer concejal: F.J.L.G.. Segundo concejal: A.R.E.. Tercer concejal: L.F.G.B.. Cuarto concejal: J.Á.L.. Quinto concejal: M.O.H.A.. Sexto concejal: P.L.M.. Séptimo concejal: A.G.H.. Dicha elección fue validada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, expidiendo la constancia de mayoría el catorce de diciembre de dos mil trece. Debo señalar que la elección tuvo lugar después de múltiples esfuerzos de entendimiento, ya que durante el pasado trienio no fue posible contar con una autoridad surgida de un proceso electoral, sino que nuestro Municipio fue conducido por un administrador municipal. El Ayuntamiento electo en el 2013, se integró con concejales con claros intereses partidistas y ambiciones personales. También es importante señalar, que en los días previos a la elección, al dar a conocer nuestra planilla, públicamente se comunicó a la ciudadanía el nombre de quienes la integrábamos, así como los cargos para los que éramos propuestos, por lo que la ciudadanía emitió su voto consciente de nuestros respectivos cargos. 3. El 1o. de enero de 2014, los concejales antes indicados, tomamos protesta de ley para asumir los cargos a los que fuimos electos. En los días subsecuentes, se inició un conflicto al interior del Ayuntamiento, en virtud de que un grupo de concejales manifestó su pretensión de ocupar la sindicatura y la regiduría de Hacienda, desconociendo la posición que teníamos en la planilla y constancia de mayoría, así como el sistema normativo interno, ya que nuestra ciudadanía nos eligió para un cargo específico. La situación fue de tal polarización, que el día 16 de enero de dos mil catorce suscribieron un convenio ante la Secretaría General de Gobierno para repartirse las posiciones en el Ayuntamiento, creando una nueva sindicatura y desconociendo los cargos para el que fuimos electos conforme a nuestras normas internas. 4. En cumplimiento de dicho convenio, el día 18 de enero de 2014 se llevó a cabo una sesión de Cabildo, mediante el cual se consumó la violación a las normas de nuestro Municipio y, desde luego, nuestros derechos políticos electorales, ya que al suscrito me desplazaron como síndico municipal, de igual modo, se desplazó al regidor de Hacienda. Con este mecanismo ilegal e inconstitucional, fueron acreditados por la Secretaría General de Gobierno los concejales del Ayuntamiento de mi Municipio de S.M.A., asimismo, con base en este mecanismo y las acreditaciones de la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Finanzas ordenó el pago o ministración de los recursos que corresponden a mi Municipio a los concejales J.Á.L., A.G.H., P.L.M. y M.O.H.A., desplazando en su cobro al presidente municipal, síndico municipal y regidor de Hacienda. Se desconoce cuál es el destino de dichos recursos municipales, ya que no se están aplicando para proveer a la ciudadanía de los servicios públicos ni de seguridad pública. 5. Para restituir nuestros derechos electorales, así como la legalidad y constitucionalidad del funcionamiento de nuestro Municipio, el suscrito y el C.L.F.G.B., interpusimos juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano dentro de los sistemas normativos indígenas, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, instancia que, al resolver los expediente (sic) JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014, determinaron anular el acta de sesión de Cabildo celebrada el 18 de enero de 2014, ordenando llevar a cabo otra en la que se nos respete en los cargos de síndico municipal y regidor de Hacienda. Esta determinación fue notificada al Gobierno del Estado de Oaxaca. 6. El día 21 de marzo de 2014, se llevó a cabo la sesión de Cabildo, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, confirmando al suscrito en el cargo de síndico municipal. 7. Con esta determinación judicial y acuerdo de Cabildo, acudimos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a solicitar el pago de los recursos municipales provenientes de las participaciones federales correspondientes a los Ramos 28 y 33, a los funcionarios municipales que legalmente están facultados para recibirlos y administrarlos para conforme a la Ley Municipal del Estado de Oaxaca. Sin embargo, en dicha instancia de gobierno, nos manifestaron que existe una orden de no hacer entrega de dichos recursos al presidente municipal, regidor de Hacienda, síndico municipal y tesorero municipal, ya que continuarían entregando dichos recursos a los otros concejales y, en todo caso, de que se pida no entregar los recursos, tenían órdenes de suspender la ministración de los recursos. De igual manera, acudimos a la Secretaría General de Gobierno a solicitar nuestras respectivas acreditaciones, a lo que manifestaron que tenían órdenes de negarse a expedírnosla, en virtud de que son otros quienes están acreditados como síndico municipal y regidor de Hacienda, situación que, nos manifestaron, ya habían notificado a la Secretaría de Finanzas para que no se nos hiciera entrega de ningún recurso económico. 8. Debo señalar que los concejales que hasta ahora han cobrado las participaciones municipales, no despachan en el Municipio, no se han presentado a sus labores para el que fueron electos, por lo que, de continuar ministrándoles los recursos, se afectaría gravemente el funcionamiento de la institución municipal en detrimento de nuestra ciudadanía, por esta razón, y al no contar con ningún otro medio para impugnar los ilegales e inconstitucionales actos de las responsables que está propiciando esta situación en mi Municipio, me veo en la necesidad de interponer la presente controversia constitucional."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


• Primer concepto de invalidez


El promovente refiere que los actos que impugna, afectan la esfera de atribuciones del Municipio, a través de la falta de reconocimiento del nombramiento del presidente, síndico y regidor de Hacienda en contra de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Convenio N.ero 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T., en sus artículos 1, apartado 1, inciso b), y apartado 2, 2, apartados 1 y 2, este último en sus incisos a), b) y c), 7, apartado 1. y 8, apartados 1, 2 y 3, así como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus artículos 3, 4 y 5


Lo anterior, en tanto considera que no se respeta la administración del patrimonio municipal, ni las atribuciones correspondientes al presidente municipal, síndico municipal y regidores, conforme a lo dispuesto por los artículos 68, fracciones VII, IX, XVI y XVII; 71, fracciones I, III, VII, y 73, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que indican que las atribuciones principales en materia de administración del patrimonio municipal, vigilancia y fiscalización corresponden al presidente y síndico municipal.


Así pues, el presidente municipal es el responsable directo de la administración municipal; mientras que el síndico debe gestionar los negocios de la hacienda pública y vigilar su correcta aplicación, por lo que la negativa de la Secretaría de Finanzas de entregar los recursos al presidente municipal, síndico y regidor de Hacienda elegidos, invaden la esfera de atribuciones del Ayuntamiento en su conjunto y del Municipio de A..


El otorgamiento de facultades, por parte del Poder Ejecutivo Local, a personas no autorizadas del Municipio de A., genera como consecuencia la imposibilidad de prestar a la población de éste, los servicios y seguridad pública conforme lo indica el artículo 115 constitucional.


La entrega de participaciones a los concejales J.Á.L., A.G.H., P.L.M. y M.O.H.A., por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado, resulta inconstitucional, pues se les otorgan facultades que no poseen, ya que no acuden a laborar aun cuando cuentan con espacio para ello y tampoco aplican al Municipio los recursos que han cobrado, disponiendo de estos últimos a nombre de la municipalidad.


• Segundo concepto de invalidez


El promovente aduce como inconstitucional la acreditación que lleva a cabo la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca a favor de personas que no fueron electas para determinados cargos del Ayuntamiento, así como la negativa de acreditar a aquellos que sí fueron electos, lo anterior, en contra de lo dispuesto en los artículos 2o. de la Constitución Federal y 43, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica Municipal, que establece que el Ayuntamiento, mediante sesión de Cabildo, otorgará las regidurías por materia, pero sin que permita que, hechas las elecciones, se puedan crear nuevas sindicaturas que no sean producto de una elección popular.


De este modo, la determinación de la Secretaría General de Gobierno, de acreditar a concejales en los cargos para los que no fueron electos, vulnera también derechos reconocidos a favor de los pueblos indígenas.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 1o., 2o., fracción I, y 115, así como 16 de la Constitución del Estado de Oaxaca; los artículos 1, 2, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T., y 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce, la Ministra D.O.M.S.C. de G.V., presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ausencia del M.J.N.S.M., ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 33/2014 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de ocho de abril de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su respectiva contestación y mandó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del Poder Ejecutivo de ese Estado, en su contestación de demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente:


1. Considera que debe sobreseerse en el juicio con base en lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, debido a que no existen los actos materia de la misma, lo anterior, en tanto que se ha llevado la entrega de las participaciones y aportaciones al Municipio de S.M.A., a través del sistema acordado y por conducto de la autoridad reconocida por el Ayuntamiento.


Al efecto, refiere que los recursos han sido entregados a R.A.C.G., tesorero municipal en funciones acreditado en la Secretaría de Finanzas, para lo cual acompaña diversas copias de transferencias electrónicas a la cuenta que los integrantes del Ayuntamiento le brindaron, de conformidad con las sesiones de treinta y uno de enero y doce de febrero de dos mil catorce, así como de diversos cheques.


Indica que no existen recursos pendientes de ministrar al Municipio en cita, es decir, los relativos a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, y que independientemente al conflicto que impera en el Municipio de S.M.A., Oaxaca, el Poder Ejecutivo de la entidad, por conducto de la Secretaría de Finanzas, ha ejercido sus facultades en estricto apego a las disposiciones legales y constitucionales, respetando la autonomía de aquél, al entregar puntual y satisfactoriamente los recursos correspondientes.


2. Que no ha entregado los recursos que corresponden al Municipio de S.M.A., a concejales no autorizados para tal efecto.


3. Niega que exista una orden de nulidad, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de la sesión de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce por el Ayuntamiento de S.M.A..


4. Refiere que es falsa la existencia de una orden de suspensión de ministración de los recursos correspondientes al Municipio actor, ya que, como se indicó en párrafos anteriores, ha entregado en tiempo y forma los mismos.


5. Considera que debe declararse la improcedencia de la controversia constitucional, debido a la falta de existencia de afectación en la esfera de competencias del Municipio actor.


6. Manifiesta que, si bien es cierto que conforme al artículo 2o. de la Constitución, los pueblos indígenas poseen libertad para decidir sobre sus normas internas y que tal libertad puede ser ejercida válidamente a través de la Asamblea General de Ciudadanos, la elección de representantes mediante el sistema de derecho consuetudinario no puede ser ilimitada, pues los actos deben ser observados por parte de la autoridad electoral competente, quien formaliza el acuerdo adoptado, motivo por el cual, los convenios emanados con posterioridad no pueden tomarse como válidos por el Ejecutivo del Estado.


Además, señala que para realizar la correcta ministración de recursos que corresponden al Municipio de S.M.A., acorde a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, el Ejecutivo Estatal debe tomar en cuenta los acuerdos que legalmente hubieren sido adoptados por los concejales integrantes del Ayuntamiento, reconocidos por el Instituto Electoral Local.


7. Aduce que la dependencia municipal facultada para recibir los recursos es la Tesorería Municipal, lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil catorce.


Bajo ese contexto, se manifiesta que el Ejecutivo Local se encuentra impedido legalmente para ministrar recursos a través de algún concejal distinto al tesorero municipal, quien acorde con los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es quien ejerce la titularidad de dicho órgano de recaudación.


8. Afirma que entrega, a través de la Secretaría de Finanzas, los recursos que corresponden al Municipio de S.M.A., a quien es designado por los concejales integrantes del Ayuntamiento, en pleno ejercicio de la facultad contenida en la fracción XIX del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, circunstancia que impide la entrega de tales recursos a cualquier otro funcionario municipal, independientemente del cargo que ostente, lo que garantiza el respeto al principio de integridad de los recursos municipales.


9. Refiere que el Municipio actor, por la totalidad de sus integrantes, acordó realizar la designación del tesorero municipal a nombre de M.C.J., como se puede advertir del acta de sesión ordinaria de Cabildo, de dieciocho de enero de dos mil catorce, la cual, si bien fue impugnada por A.R.E. y L.F.G.B., no trasciende al acuerdo relativo a la designación de secretario y tesorero municipales en ella adoptado, pues el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en los expedientes acumulados JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014, se limitó a pronunciarse respecto al acuerdo de designación de cargos, vinculando al Ayuntamiento para que mediante una nueva sesión de Cabildo realizara las asignaciones conforme a lo ahí establecido.


10. Indica, que la impugnación descrita no afecta al correcto procedimiento de ministración de los recursos por parte del Ejecutivo Local, toda vez que mediante sesión extraordinaria de treinta y uno de enero de dos mil catorce, se removió del cargo de tesorero municipal a M.C.J. y se designó a R.A.C.G., a lo cual se le otorga validez, al haberse expedido bajo las formalidades expedidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


En ese sentido, manifiesta que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, para la remoción y nombramiento del tesorero municipal, se requiere de la mayoría simple del Ayuntamiento para la calificación del acuerdo, por lo que considera que, al ser votada por cuatro de los siete integrantes, el acta de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, sí reúne los requisitos contemplados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


Al respecto, refiere que el mismo trato debe darse a las sesiones de Cabildo de seis y doce de febrero, así como de veintiocho de marzo de dos mil catorce, a través de las cuales, el Municipio actor designó las cuentas bancarias para recibir los recursos que corresponden y ratificó los acuerdos adoptados en las actas de treinta y uno de enero y seis de febrero.


11. Estima como inaceptable que se considere como responsable directo de la administración pública, al presidente municipal y que de manera conjunta con el síndico y regidor de Hacienda Municipal, integren la comisión de hacienda, pues dentro de sus facultades se encuentra la de vigilar la exacta aplicación de los recursos económicos destinados a la prestación del servicio público, tal como lo indica el artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que refiere que las comisiones son órganos de consulta y vigilancia, no operativos.


12. Señala que de ninguna de las disposiciones hechas valer por el promovente se desprende la obligación del Ejecutivo Local de entregar los recursos al presidente, al síndico o regidor de Hacienda municipales, en contra de lo establecido en el artículo 2 de la Ley General de Ingresos municipales, pues tales autoridades no son competentes para el cobro de los recursos que corresponden al Municipio, como lo es el tesorero municipal.


13. El poder demandado concluye que se ministran los recursos correspondientes a S.M.A., en atención a las disposiciones legales vigentes en la entidad, es decir, a través del tesorero municipal en funciones, dejando a salvo las facultades del presidente, síndico y regidor de Hacienda para vigilar la exacta aplicación de los recursos económicos que corresponden al Municipio.


SÉPTIMO. El procurador general de la República no formuló opinión en la presente controversia constitucional.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de agosto de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


DÉCIMO. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha S. se avocara al conocimiento del presente asunto.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de octubre de dos mil catorce, M.O.H.A., síndico municipal del Municipio de S.M.A., presentó una promoción en la que solicitó que se resolvieran en conjunto las controversias constitucionales 33/2014 y 36/2014, al considerar que se encuentran íntimamente relacionadas; sin embargo, esta Segunda S., en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, resolvió que no se actualiza el supuesto señalado en el artículo 38 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que no ha lugar a acordar de conformidad su petición.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de un conflicto entre el Estado de Oaxaca, a través de su Poder Ejecutivo y el Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, en que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de estudio preferente, en el presente considerando se verificará sobre la existencia de los actos impugnados por el Municipio actor, dado que la demandada los niega y, al efecto, se precisarán aquellos materia de la litis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la ley reglamentaria de la materia.


De la lectura de la demanda interpuesta se desprende que los actos en contra de los que se promueve la presente controversia constitucional fueron los siguientes:


1. La no entrega de pagos correspondientes al Municipio a los concejales y tesorero del Municipio de S.M.A., legalmente facultados para ello, en términos de las actas de sesión de Cabildo de primero y veinte de enero de dos mil catorce.


2. El reconocimiento de personas como autorizados para recibir los recursos del Municipio, designados por actas de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce y, por ende, la entrega de éstos a concejales que no se encuentran facultados para ello.


3. Orden de suspensión de la emisión de recursos al Municipio de S.M.A..


Al efecto, recordemos que el Poder Ejecutivo, en su contestación de demanda, manifestó: (i) que no existen los actos cuya invalidez se demanda, toda vez que han ministrado en tiempo y forma los recursos al Municipio actor; (ii) que no existe orden alguna mediante la cual se hubiere determinado la suspensión de la ministración de recursos a favor del Municipio de S.M.A.; y, (iii) que toda vez que han entregado correctamente los recursos a tal Municipio, no existe afectación en la esfera de competencias del actor y debe sobreseerse en el juicio de controversia constitucional que nos ocupa.


Indicado lo anterior, debe precisarse que, en su contestación de demanda, el Poder Ejecutivo refirió que sus funciones administrativas las lleva a cabo con base únicamente en los acuerdos tomados por el Cabildo del Municipio actor, cuando éstos reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es decir, el ser votados por mayoría.


Asimismo, que ha ministrado los pagos de los recursos financieros del orden federal por conducto de las personas que el Municipio actor autorizó en cumplimiento del artículo 95, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, y que éstos han sido entregados por medio del tesorero nombrado en sesiones de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce, es decir, a favor de M.C.J. y R.A.C.G..


Con base en lo anterior, es posible determinar la existencia de los dos primeros actos referidos con anterioridad, toda vez que el Poder Ejecutivo Local ha entregado los recursos del Municipio de S.M.A., a los ciudadanos B.G.Á. y R.A.C.G., de conformidad con las actas de sesión de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce, al considerar que reunían los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Municipal de la entidad, es decir, haber sido aprobadas por mayoría, sin observar la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de S.M.A., en sesión de Cabildo de primero de enero, y la determinación de la asamblea de ciudadanos de veinte de enero del mismo año en que se desconoce la sesión de dieciocho de enero y se establecen los cargos de los integrantes del Municipio, así como del tesorero, de lo que se puede concluir, sin prejuzgar respecto de la validez de las referidas actas, que el poder demandado se basó únicamente en las dos primeras actas -dieciocho y treinta y uno de enero- para hacer entrega de los recursos al tesorero que determinó como idóneo.


De este modo, esta S. considera que debe desestimarse el argumento del poder demandado, en el sentido de que no existen tales actos contenidos en la demanda, ya que de constancias se desprende, que los pagos que se han realizado al Municipio actor sí han sido ministrados por conducto de las personas señaladas en las actas de sesiones de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce.


De ese modo, debe desestimarse el argumento referente a que procede sobreseer en el juicio, al no haber afectación de la esfera del Municipio, porque los actos impugnados son inexistentes; lo anterior, puesto que en ello consiste la cuestión efectivamente planteada en la presente controversia, es decir, en el análisis de la entrega correcta de los recursos correspondientes al Municipio de S.M.A., Oaxaca.


Por su parte, por cuanto hace al tercer acto referido, resultan válidos los argumentos vertidos por el Poder Ejecutivo, al indicar que no existe orden de suspensión alguna a través de la cual se hubiere determinado la suspensión de ministración de recursos al Municipio de S.M.A., lo anterior, debido a que el Municipio actor no desvirtúa tal afirmación y de autos no se desprende que así sea, por tanto, debe sobreseerse en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


En términos de lo expuesto, será materia del estudio de fondo del presente asunto, lo siguiente:


• La ausencia de reconocimiento de los acuerdos tomados en las sesiones de Cabildo del Municipio de S.M.A., de primero y veinte de enero de dos mil catorce, a través de las cuales toman protesta los integrantes del Ayuntamiento elegidos mediante asamblea electiva de primero de diciembre de dos mil trece y se determinan los cargos con base en los usos y costumbres del Municipio.


• Derivado de lo anterior, se aduce la falta de entrega de los recursos correspondientes al Municipio a las personas efectivamente elegidas por los ciudadanos, a pesar de la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en que se reconoce la validez de las sesiones de primero y veinte de enero de dos mil catorce.


• El reconocimiento de personas como autorizados para recibir los recursos del Municipio, designados por actas de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce, aun cuando ésta fue invalidada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en la citada resolución de catorce de marzo de dos mil catorce y, por ende, la entrega de recursos correspondientes al Municipio de S.M.A. a personas consideradas como no autorizadas para tal efecto.


TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Como se desprende del apartado anterior, en el presente juicio, el Municipio actor impugna actos consistentes en la ausencia de reconocimiento de los acuerdos tomados en la sesión de Cabildo del Municipio de S.M.A., del primero de enero de dos mil catorce, a través de la cual toman protesta los integrantes del Ayuntamiento elegidos mediante asamblea electiva de primero de diciembre de dos mil trece, así como la falta de entrega de los recursos correspondientes al Municipio, a las personas efectivamente elegidas por los ciudadanos, a pesar de la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en que se reconoce la validez de la referida sesión solemne de primero de enero de dos mil catorce, por lo que, se aduce, los recursos están siendo ministrados a personas diversas a las reconocidas legalmente.


Cabe indicar, que del escrito de demanda y del oficio número SF/USJ/DC/RN/172, de dos de abril de dos mil catorce (foja quinientos veintiuno del incidente de suspensión), este último emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno de Oaxaca, se desprende que el presidente municipal del Ayuntamiento de S.M.A., había requerido, en diversas ocasiones, que los trámites relacionados con los recursos municipales se realizaran por su conducto e hizo del conocimiento del Poder Ejecutivo Local, la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de catorce de marzo de dos mil catorce, en los juicios JDCI/12/2014 y su acumulado JDCI/13/2014 (fojas dieciocho a treinta y ocho del expediente), sin que a la fecha se les otorgue el pago a las personas correctas según el promovente.


Por tanto, tomando en cuenta que los actos reclamados consisten en la ausencia de reconocimiento de los acuerdos tomados en sesión de uno de enero de dos mil catorce y, por ende, la falta de entrega de los recursos del Municipio por parte de la Secretaría de Finanzas a las personas que se indican como idóneas por el promovente en la presente controversia constitucional, se estima que los actos impugnados constituyen una omisión de entrega de los recursos a las personas efectivamente autorizadas para recibirlos.


Así pues, se estima que la presentación de la demanda el tres de abril de dos mil catorce, fue oportuna, en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2003, cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista." (Tesis P./J. 43/2003. N.. Registro digital: 183581. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia constitucional, página 1296)


CUARTO. A continuación, se estudia la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional:


Suscribió la demanda de controversia constitucional, A.R.E., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de S.M.A., como lo acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en los expedientes JDCI/12/2014 y su acumulado JDCI/13/2014, en que se determina reconocerlo como síndico municipal (fojas dieciséis a treinta y nueve del expediente).


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, "en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario".


En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone que los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio, y en su fracción I indica, entre otras cosas, que deben representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos sean parte, tal como se indica a continuación:


"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


Por tanto, A.R.E., en su carácter de síndico municipal, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, y éste es uno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción I, inciso i), constitucional, por lo que cuenta con legitimación para promoverla.


QUINTO. A continuación se analiza la legitimación del poder demandado:


Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia establecen que en una controversia constitucional tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se prevé que deberá comparecer a juicio por conducto de funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo, y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la parte demandada.


En la presente controversia constitucional, por acuerdo de ocho de abril de dos mil catorce (fojas cincuenta y ocho a sesenta), se tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.


Por el Poder Ejecutivo compareció V.H.A.T., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acredita con copia certificada del nombramiento de primero de diciembre de dos mil diez, expedido a su favor por el gobernador del Estado de Oaxaca (foja noventa y siete del expediente).


Cabe indicar que, de conformidad con los artículos 66 y 98 Bis de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador del Estado; y que el consejero jurídico ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la ley orgánica de dicho poder.


"Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."


"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.


"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


Asimismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, representar legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, sin perjuicio de que en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde, por lo que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Ejecutivo Local, y este último emitió los actos impugnados.


SEXTO. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, adicional a los ya desestimados -inexistencia de actos y ausencia de afectación a la esfera del Municipio-, ni advertido de oficio por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es, si la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha entregado los recursos que por concepto de participaciones y aportaciones federales le corresponden al Municipio actor, por conducto de las personas autorizadas por el propio Municipio para recibirlos, analizando las constancias y actas que obran en autos.


Para ello, es pertinente realizar una narración de las mismas:


A) Constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres expedida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el catorce de diciembre de dos mil trece (foja dieciséis del expediente), en la que se advierte la expedición de ésta a quienes obtuvieron mayoría de votos según acta de asamblea de primero de diciembre de dos mil trece, declarando concejales electos al Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca, por el periodo que comprende del primero de enero de dos mil catorce, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, según sus tradiciones y prácticas democráticas a los siguientes:


Ver concejales electos

B) Sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de S.M.A., llevada a cabo el primero de enero de dos mil catorce (foja ciento uno del expediente), en la cual se efectuó la toma de protesta de los integrantes del mismo.


C) Sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce (página ciento seis del expediente), en la cual se hicieron designaciones de los miembros del Ayuntamiento de S.M.A., las cuales se aprobaron de la siguiente forma:


Ver forma

D) Acta de Asamblea General de Ciudadanos celebrada en el Municipio de S.M.A., Oaxaca, el veinte de enero de dos mil catorce, mediante la cual los ciudadanos de dicha comunidad desconocieron los acuerdos realizados en la sesión de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, en que se asentó lo siguiente:(1)


"... por lo consiguiente, deberán sesionar nuevamente para designar como la costumbre lo correspondiente a las regidurías es decir, el segundo concejal le corresponde la sindicatura municipal que ésta es única, el tercer concejal la regiduría de Hacienda, el cuarto concejal como regidor de Educación, el quinto concejal como regidor de Policía y como los concejales sexto y séptimo no había antes, esas regidurías se aprueban de la siguiente manera: el sexto concejal le corresponde la regiduría de Agricultura y Desarrollo Artesanal; al séptimo concejal le corresponde la regiduría de Cultura."


Al respecto, la referida asamblea decidió designar los cargos de los seis concejales electos conforme al orden de la lista de la planilla que resultó vencedora, lo cual obedecía a sus usos y costumbres para quedar de la siguiente manera:(2)


Ver manera 1

Se determinó que en dicha Asamblea General de Ciudadanos, también se acordó designar a M.C.J., como tesorera y a J.A.O.O., como comandante, destacándose la circunstancia de que el acta de asamblea respectiva, sólo está firmada por dos concejales, A.R.E. y L.F.G.B., así como por el presidente municipal F.J.L.G..


E) Acta de sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, celebrada por M.O.H.A., J.Á.L., P.L.M. y A.G.H., por la cual se remueve a M.C.J., como tesorera municipal, y se nombra en su lugar a R.A.C.G., que obra a fojas cincuenta y cinco a sesenta y dos del expediente de la controversia constitucional 36/2014, la cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro y contenido siguientes:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


F) Acta de sesión de Cabildo, de doce de febrero de dos mil catorce, a través de la cual se aprueba la sujeción del Municipio al mecanismo de pago de las participaciones y aportaciones federales a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario, designando las cuentas e institución bancaria a la que debían transferirse los recursos de la siguiente manera:


Ver manera 2

Cabe indicar, que en las tres cuentas, se designan como representantes o apoderados legales a R.A.C.G., M.O.H.A. y J.Á.L..


G) Sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca en los expedientes JDCI/12/2014 y su acumulado JDCI/13/2014, de catorce de marzo de dos mil catorce (páginas dieciocho a treinta y ocho del expediente).


En dicho juicio, los actores A.R.E. y L.F.G.B., en su carácter de segundo y tercer concejales del propietario, del Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca, impugnaron el acta de primera sesión ordinaria de Cabildo del honorable Ayuntamiento Municipal Constitucional de S.M.A., Oaxaca, celebrada el dieciocho de enero de dos mil catorce, manifestando, en sus escritos de demanda, que dicha sesión de Cabildo, la firmaron bajo presión, y que en el mismo acto solicitaron al presidente municipal que los acuerdos que se tomaron en esa sesión, fueran puestos a consideración de la Asamblea General de Ciudadanos de su comunidad, y que si ésta ratificaba dichos acuerdos, ellos los acatarían, es por ello que el veinte enero se llevó a cabo sesión donde se rechazaron rotundamente las designaciones realizadas a los concejales en la referida sesión de Cabildo de dieciocho de enero.


Al efecto, en la sentencia se dijo que, aun cuando el dieciséis de enero de dos mil catorce, todos los concejales del Municipio de S.M.A., Oaxaca, incluyendo a los actores, celebraron una reunión de trabajo ante la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, en la que sostuvieron acuerdos para la integración del Ayuntamiento 2014-2016, y establecieron de qué forma se harían las asignaciones de los concejales en el referido Ayuntamiento, y que dichos acuerdos serían ratificados en la sesión de Cabildo correspondiente (sesión de Cabildo que se realizó el dieciocho de enero de dos mil catorce, y en la que se hicieron las designaciones de los miembros del Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca, atendiendo a los acuerdos tomados en dicha reunión de trabajo), tales acuerdos no pueden ser vinculantes, pues debía tomarse en cuenta, como criterio orientador, el sostenido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial XXVI/2008, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, N.ero 3, 2009, páginas 38 y 39, cuyo rubro es: "CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTAS PARA LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS."


En ese orden de ideas, se determinó que, al haberse celebrado la Asamblea General de Ciudadanos en el Municipio de S.M.A., Oaxaca, el veinte de enero de dos mil catorce, los ciudadanos de dicha comunidad desconocieron los acuerdos realizados en la sesión de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, ordenando al Ayuntamiento sesionar nuevamente para designar las regidurías, como lo establece la costumbre de dicha comunidad, y que sería de la siguiente forma: Al segundo concejal, le corresponde la sindicatura municipal que es única; al tercer concejal, la regiduría de Hacienda; al cuarto concejal, como regidor de Educación; al quinto concejal, como regidor de Policía; al sexto concejal, le corresponde la regiduría de Agricultura y Desarrollo Artesanal; al séptimo concejal, le corresponde la regiduría de Cultura.


De tal manera, se ordenó al presidente municipal, así como al honorable Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca, para que convocara y llevara a cabo la sesión de Cabildo que le fue ordenada por la Asamblea General de Ciudadanos celebrada el veinte de enero de dos mil catorce en dicha comunidad, en la cual se realicen las asignaciones de los concejales en la forma y términos ahí estipulados.


H) Asamblea General de Ciudadanos celebrada en el Municipio de S.M.A., el dieciséis de marzo de dos mil catorce, como se desprende de las constancias que obran a fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos ochenta y cuatro del incidente de suspensión, a través de la cual se informa acerca de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de catorce de marzo referida con anterioridad, en los términos siguientes:


"SÉPTIMO. Información sobre los juicios de protección de los derechos políticos electorales, en este punto se da información sobre la resolución de los juicios de protección de los derechos políticos electorales, en el cual se refieren que en un plazo no mayor a tres días se deberán ejecutar lo ahí resuelto, donde se ordena que los CC. F.J.L.G., A.R.E., L.F.G.B., J.Á.L., M.O.H.A., P.L.M., A.G.H., quedarán en el carácter siguiente: presidente municipal constitucional, síndico único municipal, regidor de Hacienda, regidor de Educación, regidor de Policía, regidor de Agricultura y Desarrollo Artesanal y regidor de Cultura, por tanto, los CC. M.C.J. y J.R.T., tomarán el carácter de tesorera municipal y secretario municipal, desconociendo a su vez los nombramientos adjudicados por CC. M.O.H.A., J.Á.L., P.L.M., A.G.H., como síndico primero, regidor de Hacienda, regidor de Obras y regidor de Cultura. De la misma forma se les hace saber que a las diez de la mañana de este mismo día se dio inicio con la celebración de la primera sesión ordinaria que ordenó el Tribunal Electoral en su resolución de fecha catorce marzo (sic) del año en curso, para que los concejales electos por esta población quedaran integrados tal como se ordenó en la Asamblea General de Ciudadanos de fecha veinte de enero de dos mil catorce, y que es, precisamente, tal como se estableció en líneas anteriores, en ese orden se somete nuevamente a consideración de los ciudadanos asistentes si están de acuerdo con dicha determinación ordenada por el tribunal y cumplida por este Ayuntamiento constitucional, coincidiendo la mayoría en que están totalmente de acuerdo y les da gusto que el tribunal haya respetado los usos y costumbres de nuestra comunidad y que se desconoce desde este momento las asignaciones que de manera ilegal se atribuyeron los CC. J.Á.L., M.O.H.A., P.L.M. y A.G.H., en donde también la asamblea atestigua su inasistencia para la sesión ordinaria a la que fueron convocados con anticipación para el día de hoy, a las diez horas, cero minutos, en las instalaciones del Palacio Municipal, misma que fue convocada por el presidente municipal por medios impresos en los diferentes espacios públicos del Municipio."


I) Oficio SF/USJ/DC/RN/172, de dos de abril de dos mil catorce, emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno de Oaxaca, mediante el cual reconoce la recepción de diversos oficios del presidente municipal del Ayuntamiento de A., Estado de Oaxaca, en los cuales solicitaba que los trámites relacionados con los recursos municipales se hicieran por su conducto y hacía del conocimiento de tal autoridad, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, de catorce de marzo de dos mil catorce.


Cabe indicar que en el referido oficio, se indica la recepción de los escritos identificados con los números:


a) MSA-FJLG/007/2014, de treinta y uno de enero de dos mil catorce;


b) MSM/029/2014, de seis de marzo de dos mil catorce;


c) MSM/059/2014, de diez de marzo de dos mil catorce;


d) MSM/052/2014, de quince de marzo de dos mil catorce; y,


e) Sin número de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce.


Recibidos, respectivamente, los días cuatro de febrero, y siete, once, dieciocho y veintisiete de marzo de dos mil catorce.


J) Resolución de cumplimiento de sentencia en los expedientes JDCI/12/2014 y su acumulado JDCI/13/2014, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el catorce de abril de dos mil catorce (fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta del incidente de suspensión).


K) Sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el catorce de marzo de dos mil catorce, dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificados con el número JDCI/12/2014 y su acumulado JDCI/13/2014 (fojas quinientos noventa y siete a seiscientos veintiocho del incidente de suspensión).


Al respecto, la S. Superior manifestó lo siguiente:


• Que la asamblea electiva de los miembros del Ayuntamiento fue la celebrada el día primero de diciembre de dos mil trece, que la misma resultó válida y que se realizó conforme a las normas de derecho indígena aplicables en el Municipio.


• Que la asamblea general celebrada el veinte de enero no tuvo el carácter de electiva respecto de los miembros del Ayuntamiento, sino que tuvo por objeto analizar la situación generada con motivo de la asignación de síndico y regidores realizada por el Ayuntamiento y verificar, si ésta respetó las normas internas sobre las cuales se eligió a sus miembros en la asamblea electiva.


• Que la asamblea de veinte de enero, no está sujeta a las mismas formalidades que la primera, por no tratarse de una asamblea electiva, y que para analizar el alcance de las determinaciones es suficiente con que se acrediten elementos mínimos que confirmen su validez y el objeto que se quiere acreditar con su análisis, esto es, cuáles son las normas vigentes para la elección de miembros de Ayuntamiento respecto del orden de las planillas sometidas a la asamblea electiva, y si sobre esta base es correcta la determinación del tribunal local responsable.


• Que un número de setecientos setenta y nueve integrantes de la comunidad de S.M.A., Distrito del Centro, en el Estado de Oaxaca, se reunió para tratar asuntos relacionados con la integración del Ayuntamiento, específicamente, para ratificar o no la determinación del Cabildo, emitida el dieciocho de enero del presente año, en la que, con base en una minuta de trabajo realizada con apoyo del Gobierno del Estado, se asignaron los cargos de síndico y regidores a los concejales electos en un orden distinto al de la lista de la planilla que resultó vencedora en la elección respectiva.


• Que la mayoría de los participantes, al estimar que tal determinación del Cabildo no obedecía a sus usos y costumbres, votó por desconocer dicha actuación y, consecuentemente, se acordó ordenar al Cabildo del Ayuntamiento respetar sus tradiciones y principios democráticos y asignar la sindicatura y las regidurías de acuerdo al orden de la lista de la planilla electa, además de respetar los nombramientos de secretaria, tesorera y comandante del Municipio, conforme a lo estipulado en la Asamblea General de Ciudadanos de referencia.


• Que no se advierte que dentro de las atribuciones del Ayuntamiento establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se faculte al mismo a realizar designaciones del cargo de síndico municipal al momento de la integración del órgano, y si bien en la fracción XXXIV de dicho numeral, se establece, entre tales atribuciones, la de "asignar en la primera sesión las regidurías por materia que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y la prestación de los servicios públicos a su cargo", ello no es una limitante para negar la posibilidad de que una norma interna de una comunidad establezca previamente una prelación específica respecto de alguna regiduría, en particular, de la regiduría de Hacienda, que, conforme a la ley municipal en cita, de acuerdo con su artículo 124, le corresponde a quien ocupe dicho cargo, conjuntamente con el presidente y el síndico o síndicos, la inspección de la hacienda pública municipal.


• Que el artículo 56 del referido ordenamiento, en su último párrafo, establece que la Comisión de Hacienda estará integrada por el presidente, el síndico o los síndicos y el regidor de Hacienda. De ahí que, dada sus funciones, resulte razonable suponer que, previamente a su elección, son conocidas las personas que ocuparán los cargos de síndico y regidor de Hacienda, y no, como lo pretenden los actores, que tal definición sea una atribución del Cabildo.


• Que debe confirmarse la sentencia impugnada puesto que, contrariamente a lo señalado por los actores, respecto de la elección de miembros del Ayuntamiento de S.M.A., Distrito del Centro, en el Estado de Oaxaca, celebrada el primero de diciembre de dos mil trece, la costumbre comunitaria establece que al segundo concejal le corresponde la sindicatura municipal y al tercero la regiduría de Hacienda, y que lo anterior, no implica que en sucesivas elecciones la asamblea general comunitaria establezca reglas diversas a partir de los consensos o acuerdos que puedan generarse, a fin de integrar a miembros de otras comunidades en los cargos de regidores municipales o de síndicos, de ser el caso.


• Declara infundado lo alegado por los demandantes, en el sentido de que es factible, atento a lo establecido en el artículo 82, fracción II, del código comicial del Estado de Oaxaca, la creación de una segunda sindicatura para la integración del Ayuntamiento, en atención a que el Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, posee más de veinte mil habitantes, tal como se reconoció en la designación en la sesión de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, que en el presente caso debe estarse a la forma de organización y al modelo de elección y asignación de la sindicatura municipal de acuerdo al orden que se fijó en la planilla, contemplando sólo un síndico, porque tal situación fue convalidada en la Asamblea General de Ciudadanos de veinte de enero de dos mil catorce.


Por lo anterior, determinó:


• Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictada el catorce de marzo del presente año, dentro de los expedientes JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014 acumulados.


L) Recibos de pago y cheques emitidos por el Poder Ejecutivo a favor de los tesoreros nombrados en las actas de sesión de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce (M.C.J. y R.A.C.G., que se indican en el escrito de contestación de demanda a fojas ochenta y seis y ochenta y siete del expediente, y en las constancias que obran a fojas ciento ochenta y tres a doscientos veintiuno, de las cuales resulta evidente para esta S., que el Gobierno del Estado y, en particular, la Secretaría de Finanzas del Estado tuvieron pleno conocimiento del contenido y alcance del acta de sesión de Cabildo de primero de enero, así como de la asamblea de ciudadanos del veinte de enero y la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de catorce de marzo, todos de dos mil catorce, pero continuaron ministrando los pagos a las personas aprobadas en sesiones de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero del mismo año.


Es así que el Poder Ejecutivo desde el dieciocho de febrero ha realizado los pagos a personas diversas a las referidas en las constancias indicadas, tal como consta en los reportes de transferencias electrónicas y recibos de pago expedidos por la Secretaría de Finanzas local, correspondientes a participaciones y aportaciones pertenecientes al Municipio actor, tal como lo menciona el propio poder demandado en su contestación de demanda (fojas ochenta y seis a ochenta y ocho del expediente).


La circunstancia descrita constituye un elemento suficiente para tener por acreditado que la Secretaría de Finanzas conocía la situación sucedida en el Ayuntamiento de S.M.A..


Conforme a lo expuesto, esta S. concluye que la Secretaría de Finanzas tuvo conocimiento de que los recursos que le corresponden al Municipio actor, debían pagarse por conducto de las personas reconocidas en la sesión de primero de enero de dos mil catorce.


Por lo anterior, independientemente de cuál sea el proceso interno del Gobierno del Estado para el registro de los integrantes de la Comisión de Hacienda o de las autoridades municipales que pueden recibir los recursos municipales, se estima que este procedimiento no puede constituir un obstáculo para que los recursos se entreguen a las autoridades designadas por el propio Ayuntamiento, conforme a la ley, y que son las autoridades legítimas para recibir estos recursos, máxime que puede constatarse el conocimiento, por parte de las autoridades del Gobierno del Estado, del conflicto que ocurría en el Municipio.


De este modo, debe subrayarse que la Secretaría de Finanzas ha hecho caso omiso a un conflicto interno que claramente era de su conocimiento, y que con sus acciones y omisiones no han abonado a su resolución sino a su mantenimiento y al deterioro de las condiciones políticas y sociales del Municipio.


Al respecto, cabe señalar que el sistema electoral del Estado de Oaxaca acepta que los Municipios se rijan por usos y costumbres para la elección de autoridades, pero esta aceptación no es para la elección de las autoridades de los pueblos o comunidades, sino de los Municipios del Estado. Hay que subrayar que el artículo 2o. de la Constitución Federal, claramente establece este derecho de autodeterminación y autonomía para las comunidades indígenas, lo que es distinto de los Municipios, como parte de la división territorial y política y estatal.


En este sentido, en el Estado de Oaxaca se establece que las actuaciones de las comunidades indígenas en donde se les reconoce el derecho para la elección de los funcionarios de los Ayuntamientos, deben ser compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales y de ningún modo podrán contravenir a la Constitución Federal.


Al efecto, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en sus artículos 26, 255, numeral 5, y 263, numeral 2; así como la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 34, indican:


"Artículo 26 El consejo general del instituto tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XLIV. C., en caso de que así se lo solicite la autoridad municipal o la asamblea comunitaria, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los Municipios del Estado que eligen a sus Ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así como calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas dichas elecciones municipales; ..."



"Artículo 255.


"1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos Municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.


"...


"5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes."


"Artículo 263.


"1. El consejo general sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:


"I. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;


"II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y


"III. La debida integración del expediente.


"2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo."


"Artículo 34. Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República."


Así entonces, en el sistema electoral estatal, son las autoridades estatales las que formalizan y convalidan las elecciones realizadas bajo el sistema de usos y costumbres, esto es, siempre existe un acto formal por parte de las autoridades electorales del Estado que certifican y actualizan la actuación de las autoridades comunitarias que se rigen por el derecho consuetudinario para poder ser consideradas como actuaciones del Municipio, esto lo hace la autoridad estatal por conducto del Instituto Electoral Local, mediante la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias respectivas.


Por tanto, si bien las autoridades municipales pueden acceder a los puestos municipales mediante el sistema de derecho consuetudinario, una vez que son electas como autoridades estatales, deben observar la normatividad general aplicable a todos los Municipios, en la que ya se prevén las normas legales para la sustitución de funcionarios electos, normas legales que son las que analizamos en esta sentencia y que básicamente están contenidas en la Ley Orgánica Municipal de la entidad.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya en diversos precedentes,(3) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de Municipio-hacienda y, al respecto, ha señalado lo siguiente:


A) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


B) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.


Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Lo anterior, porque mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación, las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la revisión de la cuenta pública correspondiente.


Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo, por parte del Ayuntamiento, de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


C) También este tribunal ha establecido respecto tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales (controversia constitucional 5/2004), el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, pues en caso de que se entreguen de manera extemporánea se generara el pago de los intereses correspondientes.


D) Se consagra el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


E) Se prevé también el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a los Municipios que tendrán disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas (controversia constitucional 14/2004).


Por su parte, el Órgano Reformador del Estado de Oaxaca ha sido congruente con lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues, en el artículo 29 de la Constitución Local, se prevé que el Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre; asimismo, se establece, en la fracción II del artículo 113 del Ordenamiento Local, que los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, entre otras.


Cabe indicar, que las acciones del Poder Ejecutivo han generado una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales porque, tal como se acredita de autos, los fondos federales no se han entregado correctamente al Municipio actor desde enero de dos mil catorce. Al respecto, cabe aclarar que la entrega incorrecta de los recursos federales que desde esa fecha ha venido haciendo la autoridad gubernamental, por conducto de funcionarios que no eran los facultados para recibirlos, de ninguna manera puede entenderse como que los fondos federales se hayan entregado al Municipio actor, dado que a quienes se les entregaron, no son las personas validadas en términos de la ley.


Así, en el contexto del sistema financiero municipal, debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble:


a) Genera un daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y,


b) Somete al Municipio a los inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 5/2004, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Ahora bien, recordemos que, en el caso, el Municipio actor se queja de la negativa de entrega de los recursos federales y que la misma se ha hecho a personas ajenas a las autoridades legalmente designadas por el Ayuntamiento, lo que se traduce, a su vez, en una ilegal retención de dichos recursos.


Al respecto, ya también el Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 5/2004, se pronunció en el sentido de que, si bien el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal,(4) se refiere expresamente a las participaciones federales y no a las aportaciones federales -que es también uno de los tipos de recursos que en este caso se reclaman por su falta de entrega-, hay que tener presente que, aun cuando la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 36, 37 y 38,(5) en los que regula el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no señala de manera expresa que el retraso en la entrega de los fondos correspondientes dará lugar a la aplicación de recargos, de una interpretación sistemática de dicho cuerpo legal, debe concluirse que así debe ser, básicamente, porque no puede soslayarse que:


A) El artículo 36 citado hace uso de los términos más enérgicos a la hora de determinar el momento y la manera en que tienen que ser entregados dichos fondos, cuando señala que el fondo se deberá enterar mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que se establecen en el diverso artículo 37 del mismo ordenamiento.


B) El penúltimo párrafo del artículo 36 asegura a los Ayuntamientos que disfrutarán de la certeza necesaria en cuanto a la recepción de los recursos cuando establece que los Gobiernos Estatales deben publicar en su Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio por concepto del fondo, así como las fechas de su percepción, el treinta y uno de enero de cada año como máximo.


Pues bien, conforme a todo lo anterior, es evidente que en el caso, se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que los recursos del Municipio de S.M.A., desde enero han sido entregados incorrectamente, ocasionando que el Municipio actor no haya tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le corresponden para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que, como hemos sostenido, no le han sido entregados, siendo responsable de esta falta de entrega el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas a su cargo.


Debe tenerse claro que el acta de Cabildo es impugnada y, posteriormente, invalidada por la autoridad electoral local en sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce por el Tribunal Electoral del Estado, y que tal resolución fue confirmada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por sentencia de cuatro de junio del mismo año, debido a la vulneración causada al Municipio, al desconocerse el orden en la determinación de cargos del Ayuntamiento establecido por los usos y costumbres de la comunidad.


Debe tomarse en cuenta que, en efecto, como lo indica el Poder demandado, el Ayuntamiento posee la facultad de aprobar el nombramiento y remoción del tesorero, por ello, es menester observar que éste hubiere sido nombrado conforme a la ley y llevado a cabo por las personas debidamente autorizadas, es decir, por los miembros del Ayuntamiento.


Es así que resulta incorrecto lo aludido por el Poder Ejecutivo, al manifestar que no se afecta al correcto procedimiento de ministración de recursos al Municipio de A., con el reconocimiento que hace de los nombramientos determinados mediante sesiones de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce, ya que, aunque en palabras del consejero jurídico, en tales sesiones se reúnen los votos requeridos para aprobar las actas, no se acata la integración del Ayuntamiento validada por el Instituto Electoral del Estado a través de la constancia de mayoría expedida el catorce de diciembre de dos mil trece, lo que ocasiona que los recursos se entreguen a personas distintas de las legalmente aprobadas por el Ayuntamiento del Municipio de S.M.A. y, consecuentemente, se afecte su esfera competencial.


Al efecto, debe tenerse presente el contenido de los siguientes artículos:


Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2014


"Artículo 2. Es competencia exclusiva de la tesorería la recaudación y administración de todos los ingresos establecidos legalmente que perciba el Municipio, cualquiera que sea su forma o naturaleza, aun cuando se destinen a un fin específico.


"Para tal efecto la tesorería deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositarán los recursos municipales, así como los transferidos por cualquier concepto por el Estado o Federación durante el ejercicio fiscal 2014."


Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca


"Artículo 93. La Tesorería Municipal, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento. Estará a cargo de un tesorero municipal, que deberá ser preferentemente un profesionista con conocimientos de administración y contabilidad."


"Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:


"I. Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y coordinar la política fiscal del Ayuntamiento;


"II. Recaudar y cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y Ley de Ingresos del Municipio del ejercicio fiscal que corresponda.


"Expedir el recibo fiscal a favor de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones y aportaciones que le correspondan al Municipio.


"II Bis. Llevar a cabo el registro contable de los ingresos provenientes de las participaciones y aportaciones que se hayan transferido al Municipio.


"III. Dar cumplimiento a los convenios de coordinación fiscal y predial, llevar al corriente el padrón fiscal municipal, los registros contables, financieros administrativos de los ingresos, egresos y presupuestos, conducir y vigilar el funcionamiento de un sistema de orientación fiscal para los causantes municipales;


"IV. Elaborar el día último de cada mes los estados financieros correspondientes al mes de que se trate, para determinar el movimiento de ingresos y egresos que deberá recibir la aprobación del Ayuntamiento;


"V. Ejercer las facultades económico-coactivas en términos del Código Fiscal municipal para hacer efectivos:


"a) Los créditos fiscales exigibles cualquiera que sea su naturaleza;


"b) Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades administrativas;


"c) Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Municipio, salvo pacto expreso en contrario;


"d) Las garantías constituidas por disposición de la ley o acuerdos de las autoridades administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente;


"e) El cobro de los tributos, recargos, intereses y multas federales o estatales cuando el Municipio por ley o convenio se haga cargo de la administración y recaudación de los mismos;


"VI. Proponer al presidente municipal en tiempo y forma los anteproyectos de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos atendiendo a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez;


"VII. Ejercer el presupuesto de egresos, y efectuar los pagos invariablemente en forma mancomunada con el presidente municipal, de acuerdo a los presupuestos aprobados por el Ayuntamiento;


"VIII. Llevar con total transparencia la contabilidad, el control del presupuesto de egresos con enfoque a resultados y elaborar la cuenta pública general que debe presentar el Ayuntamiento al Congreso del Estado; acompañando los estados financieros mensuales y los documentos necesarios para comprobar la conformidad de los ingresos y gastos con las partidas de presupuesto, y la justificación de ellos;


"IX. Llevar con total transparencia el control del presupuesto de egresos con enfoque a resultados e informes trimestrales de avance de gestión financiera;


"X. Con apego a las leyes de la materia, proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias y convenientes para aumentar la recaudación de los ingresos y, racionalizar y optimizar los gastos municipales;


"XI. Vigilar y controlar las oficinas recaudadoras municipales;


"XII. Hacer las retenciones y el entero sobre sueldos y salarios, con apego a las disposiciones vigentes, cuando corresponda; y


"XIII. Las demás que fijen las leyes y reglamentos municipales."


"Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento.


"...


"XIX. Aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero y responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal."


De los artículos referidos se desprende, que es facultad del tesorero municipal, ejercer la titularidad del órgano de recaudación; mientras que los artículos 2o., fracción III y 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca indican que la Secretaría de Finanzas deberá entregar las participaciones que corresponden a los Municipios del Estado.


Tomando en cuenta lo anterior y dado que la sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de cuatro de junio de dos mil catorce, confirma la diversa del Tribunal Electoral Estatal, en que se determina que debe estarse a lo acordado en asamblea ciudadana de veinte de enero de dos mil catorce, de conformidad con la integración del Ayuntamiento de primero de enero de ese año, la ministración de recursos debe dejar de hacerse por conducto de R.A.C.G. y entregarse a la persona que ocupa el cargo de tesorero actualmente, de conformidad con tales sentencias.


Por tanto, se concluye que, en el caso, se ha actualizado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de S.M.A., Estado de Oaxaca.


OCTAVO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena, respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


Así, en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que se impugnen actos o normas jurídicas con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos.


No resulta contrario a lo anterior, lo previsto por el artículo 45 de la propia ley, en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues ya el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes,(6) que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006, que establece:(7)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la regla general de que las sentencias pronunciadas en las controversias constitucionales surtirán sus efectos a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su segundo párrafo, otro mandato de observancia igualmente genérica en el sentido de que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios y disposiciones legales aplicables de esta materia; asimismo, el artículo 14 del mismo ordenamiento dispone que tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva; de todo lo cual se concluye que este Alto Tribunal, cualquiera que sea la materia, puede indicar en forma extraordinaria que la declaración de invalidez sea efectiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda, cuando por virtud de la suspensión de los actos reclamados se hayan mantenido las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la promoción de la controversia, o bien desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, cuando su concesión ocurrió con posterioridad a la presentación de aquélla."


Cabe manifestar, que este criterio ha sido asumido ya, al resolver las diversas controversias constitucionales 70/2009 y 111/2011, en las cuales se plantearon cuestiones similares a las analizadas en el caso, es decir, la entrega de recursos correspondientes a un Municipio a personas no autorizadas para ello, por parte del Poder Ejecutivo Local.


Precisado lo anterior, esta S. determina que los efectos de la presente sentencia son:


A) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá abstenerse de desconocer a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de S.M.A., conforme lo indica la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral Local, así como el acta de Cabildo de primero de enero de dos mil catorce y de la sesión de ciudadanos de veinte de enero del mismo año.


B) Se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que entregue las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de S.M.A., Oaxaca.


C) De igual forma, deberán entregarse en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Los citados intereses deberán calcularse, por concepto de los recursos entregados desde enero hasta la fecha de emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


No pasa inadvertido que el Poder Ejecutivo Estatal manifestó que no ha dejado de entregar los recursos al Municipio, ya que los ha entregado por conducto de quien él reconocía como tesorero, lo que se advirtió de los recibos de pago citados con anterioridad; sin embargo, en todo caso, se trata de un error que exclusivamente es imputable a la citada autoridad gubernamental.


Por tanto, de ninguna manera podría sostenerse que la entrega indebida o incorrecta de los recursos federales que llevó a cabo la autoridad gubernamental, por conducto de funcionarios no facultados para recibirlos, puede entenderse como hecha a favor del Municipio actor, pues, sostener una postura como ésta, generaría dejar impunes los daños causados al Ayuntamiento en violación a su autonomía municipal, validando de cierto modo, el hecho de que las autoridades estatales puedan decidir a quién entregar los recursos municipales.


En ese sentido, como se ha señalado, el Poder Ejecutivo Local deberá entregar al Municipio actor los recursos que le correspondían, desde el mes de enero de dos mil catorce hasta el dictado de la presente sentencia, más los intereses legales que se hayan generado por la falta de entrega oportuna, a efecto de subsanar la violación que se cometió en contra de la autonomía municipal del Municipio actor, en relación con la transgresión a lo previsto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, básicamente por cuanto a los principios de ejercicio directo, por parte de los Ayuntamientos, y el de integridad de los recursos municipales a que se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos precisados en el considerando segundo.


TERCERO. Se declara la invalidez de los actos impugnados en la presente controversia, al haber resultado violatorios del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando octavo.


CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá proceder en términos de lo previsto por los considerandos octavo y noveno.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto en sustitución del M.S.A.V.H..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006 y P./J. 46/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963 y Tomo XIX, junio de 2004, página 883, respectivamente.








________________

1. Como se desprende de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de catorce de marzo de dos mil catorce, que obra a fojas dieciocho a treinta y ocho del expediente.


2. Como se indica en la sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de cuatro de junio de dos mil catorce (fojas seiscientos tres a seiscientos cuatro del incidente de suspensión).


3. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010; y diversas controversias constitucionales (de la 100/2011 a la 131/2011) paquete de Sonora, falladas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S..


4. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


5. "Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

"b) Al Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley."

"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


6. Controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, resueltas en sesiones de 8 de diciembre de 2005 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


7. Esta tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1377.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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