Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 823
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de resolución2a./J. 134/2014 (10a.)
Número de registro25407
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios en posible oposición.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


I.A. directo 189/2014 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, fallado por mayoría de votos en sesión de once de julio de dos mil catorce:


"DÉCIMO. En relación con el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado ********** se determina que son totalmente inatendibles los conceptos de violación que hace valer en su demanda de amparo, en razón de que se concretó a contestar los motivos de disenso formulados por el ente demandado-quejoso principal, los cuales como ya se vio en el considerando anterior, a la parte patronal se le desestimaron sus argumentos y, por ende, se le negó el amparo, de ahí que esa parte del acto reclamado debe subsistir.


"Ahora, al margen de que ningún motivo de disenso expone relacionado (sic) con alguna violación procesal ni este tribunal la advierte oficiosamente; y si bien las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley de A. disponen la procedencia del amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones del laudo que le favorezcan y para plantear violaciones procesales que del laudo le afecten y trasciendan al laudo, del párrafo siguiente a aquellas fracciones, se observa que el legislador estableció que los conceptos de violación que también podría formular el adherente deberían estar encaminados al ‘resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica ...’; por tanto, se trata de tres hipótesis de procedencia del amparo adhesivo: a) Fortalecer consideraciones favorables; b) Plantear violaciones procesales que afecten defensas y transgredan al fallo; y, c) Impugnar decisiones del fallo que perjudican al quejoso adhesivo.


"En congruencia con lo acabado de destacar, al margen de que se haya negado el amparo en lo principal, como el quejoso adhesivo es la parte trabajadora, quien es beneficiaria de la suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de A., en cuyo texto no distingue si ésta sólo debe aplicarse en lo principal y no en amparo directo adhesivo, este tribunal procede a examinar si existe o no alguna violación procesal que como ya se adelantó no se advierte en el caso concreto, así como también aunque no sea del todo para beneficiar sino tan sólo para constatar la legalidad de las decisiones que perjudican al aludido trabajador, aquí adherente, como son las absoluciones y condenas decretadas en el laudo.


"Establecido lo anterior, debe señalarse que la Junta responsable en el laudo reclamado procedió a declarar la nulidad del aviso de rescisión de catorce de agosto de dos mil siete, suscrito por **********; así como de las actas administrativas ********** de dos y siete de agosto de dos mil siete, respectivamente; luego, condenó a la demandada Comisión Federal de Electricidad a reinstalar al actor ********** en la categoría de oficinista comercial (cajero) adscrito a la Agencia Comercial Cempoala, de la zona de distribución; asimismo, a pagar al actor ********** salarios caídos generados del catorce de agosto de dos mil siete al cuatro de diciembre de dos mil trece con los incrementos salariales generados más el 50% (cincuenta por ciento) de los salarios caídos al haber obtenido fallo adverso la demandada, sin que este tribunal advierta alguna violación de los derechos fundamentales en perjuicio del citado quejoso, sino por el contrario, las condenas per se benefician sus intereses; incluso, es correcto que se haya determinado que quedaban pendientes de quántum a aquellas prestaciones que se continúen generando hasta en tanto se cumplimentara el laudo.


"Se estima apegada a derecho la decisión de la Junta responsable de absolver a la parte demandada del pago de la prestación indicada con el inciso e) relativo al salario devengado correspondiente a la segunda catorcena de dos mil siete (del catorce al treinta de agosto de dos mil siete), pues como bien lo indicó la autoridad laboral del conocimiento, ésta ya se encuentra comprendida en la condena a los salarios caídos que fue determinada a partir del catorce de agosto de dos mil siete, por lo que la segunda catorcena que corre del catorce al treinta de agosto de dos mil siete, se insiste, está absorbida en el periodo por el que se decretó la condena al pago de salarios caídos; de ahí que dicha absolución sea acorde a derecho.


"Lo mismo acontece respecto de las prestaciones que el trabajador reclamó concomitante al despido injustificado; es decir, aquellas que dejará de percibir desde el catorce de agosto de dos mil siete hasta el momento en que fuera reinstalado, las cuales identificó con el inciso f), consistentes en: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, ayuda de despensa, fondo de previsión social, ayuda de transporte, aguinaldo anual, vacaciones anuales con ayuda vacacional y energía eléctrica, pues como bien lo indicó la Junta responsable tales prestaciones integran el salario diario que sirve de base para cuantificar los salarios caídos; ya que el propio actor, así como, el ente demandado coincidieron en señalar que dichos rubros conforman los emolumentos que percibe ordinariamente el trabajador con motivo del desempeño de sus funciones.


"Sin embargo, contrario a lo argumentado por la Junta responsable las prestaciones de ropa de trabajo y compensación por fidelidad sí debieron formar parte del salario integrado que se tasó en $********* que servirá de base para cuantificar los salarios caídos, ya que sí eran recibidos ordinariamente por el trabajador con motivo de su labor; pues por lo que respecta a compensación por fidelidad con independencia de que dicha prestación proceda en los casos de jubilación en términos de la cláusula 81 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores de Electricistas de la República Mexicana bienio 2006-2008, la parte quejosa adherente sí los recibió en forma continua, ello es así, ya que de los nueve recibos de pago originales ofrecidos por la demandada, los cuales fueron debidamente ratificados por el actor-trabajador en audiencia de trece de enero de dos mil nueve (foja 602 del sumario natural), así como, del diverso recibo de pago ofrecido por el trabajador relativo a la primera catorcena de agosto de dos mil siete, que dicho sea de paso, hizo suyo la patronal en audiencia de veintisiete de mayo de dos mil ocho (foja 540 ídem), se observa que, por el concepto de compensación por fidelidad ‘comp fidelid’ recibió en aquella catorcena $********** ; asimismo, por la primera y segunda catorcenas de agosto de dos mil seis recibió $********** , por la primera catorcena de septiembre de dos mil seis recibió $**********, por la segunda catorcena de febrero de dos mil siete recibió $**********, por la primera, segunda y tercera catorcena de marzo de dos mil siete $**********, por la segunda catorcena de abril de dos mil siete $**********, por la segunda catorcena de julio de dos mil siete $**********.


"En esas condiciones, si el trabajador recibió ordinariamente dicha prestación en su percepción catorcenal con motivo del desempeño de su labor, inconcuso resulta que sí integre el salario diario para efecto de cuantificar los salarios caídos.


"Ahora, con relación al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decirse que se estima correcta la determinación de la Junta responsable sobre el particular, pues al margen de que ésta no integra el salario diario integrado con el que habrá de cuantificarse el pago de los salarios caídos, lo cierto es que el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para requerir directamente del patrón las cotizaciones por el periodo generado desde el despido injustificado hasta que materialmente sea reinstalado el actor en el trabajo.


"De ahí que la Junta del conocimiento deberá analizar con base en lo anterior y en el material probatorio que obra en autos, a quién de las partes corresponde la carga probatoria para demostrar si existió o no tiempo extraordinario y exponer motivadamente su determinación; es decir, si corresponde al trabajador con base en qué se acreditó que debía contar con autorización para trabajar tiempo extra, pues para ello primero deberá analizar si el patrón acreditó la presunción de que para generar tiempo extra debía existir autorización por escrito y aun así fue laborado, o si al patrón le corresponde directamente la carga probatoria por controvertir la jornada laboral.


"Ejercicio valorativo de pruebas que corresponde hacerlo a la Junta del conocimiento, ya que este Tribunal Colegiado no se encuentra facultado para sustituirse en el criterio de la responsable en ejercicio de esa atribución, pues para valorar las pruebas aportadas en el procedimiento actúa en forma libre y autónoma con la única limitación de ajustarse a lo estipulado en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando su estimación sea razonada con amplitud, con base en argumentos de carácter lógico-jurídico o humano y no se encuentre apartada notoriamente de la realidad, ni de la equidad.


"En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I, de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado por el quejoso adhesivo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado de doce de enero de dos mil catorce; y, en su lugar, dicte otro en el que reitere lo que no es materia de concesión, esto es:


"1. Decrete la nulidad del aviso de rescisión de catorce de agosto de dos mil siete, suscrito por **********; así como de las actas administrativas ********** de dos y siete de agosto de dos mil siete.


"2. Condenar a la reinstalación del trabajador-quejoso-adherente.


"3. Condenar al pago de salarios caídos con el aumento del cincuenta por ciento de éstos, hasta que se lleve a cabo la reinstalación.


"4. Dé trámite al incidente de liquidación de laudo.


"5. Absuelva a la parte demandada del pago de la prestación indicada con el inciso e) relativo al salario devengado correspondiente a la segunda catorcena de dos mil siete.


"6. Determine que el pago de cuotas al IMSS no integra el salario.


"Hecho lo anterior, con base en los lineamientos de esta ejecutoria, deberá:


"7. Condenar al pago de la prestación inciso d) relativo al fondo de ahorro y fondo de previsión acumulado a razón de $********** por concepto de fondo de ahorro y $********** por fondo de previsión.


"8. Aumentar el salario diario integrado de $********** con el 1% (uno por ciento) del sueldo tabular $********** por concepto de compensación por fidelidad, y con el porcentaje que resulte del pago de ropa de trabajo efectuado en cantidad líquida, porcentaje que será tomado como base del último pago que se hubiese hecho con motivo de dicha prestación, monto que será dividido por trescientos sesenta y cinco días y lo que resulte por un día será el que se integre al salario diario integrado para cuantificar los salarios caídos; incrementos que se deducirán en el incidente de liquidación de sentencia que la Junta responsable ordenó abrir a fin de deducir los aumentos que se hubiesen generado respecto de los salarios caídos.


"En el entendido de que la Junta sin perder de vista la negativa de amparo que se decretó en el juicio de amparo principal, deberá atender a todas las concesiones que anteceden sin desconocer los montos económicos que el actor ya tiene constituidos a su favor en el laudo; esto es, los montos que procedan con motivo de esta ejecutoria de amparo, de ninguna manera deberán ser inferiores a lo ya obtenido por el trabajador en cada condena en lo particular.


"9. Analizar con base en los lineamientos de esta ejecutoria y el material probatorio que obra en autos, a quién de las partes corresponde la carga probatoria para demostrar si existió o no tiempo extraordinario y con libertad de jurisdicción exponga motivadamente su determinación."


II. Tesis jurisprudencial sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito:


"AMPARO ADHESIVO. CARECE DE MATERIA SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL SE DESESTIMARON, AUN CUANDO EL ADHERENTE SOLICITE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL. Del artículo 182 de la Ley de A. se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo adhesivo para hacer valer conceptos de violación encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre y cuando pudieran trascender al resultado del fallo. En ese contexto, si en el amparo directo principal se desestimaron los conceptos de violación y se negó al quejoso el amparo solicitado, lo cual conduce a que el fallo reclamado quede intocado y, si el amparo adhesivo tiene por objeto que dicho acuerdo subsista, carece de materia, aun cuando el adherente solicite que se le conceda la protección de la Justicia de la Unión, pues debido a la naturaleza del amparo adhesivo, el cual por estar desprovisto de autonomía, no resulta idóneo para ello, porque si en el principal se desestimaron los conceptos de violación del quejoso, no es dable analizar los hechos valer por el adherente, atento a que el amparo que promovió sólo puede ser examinado si los del principal prosperan y se determina que la resolución reclamada es ilegal, lo que obligaría a que se estudiaran los motivos de disenso del tercero interesado. En otras palabras, el estimar fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en el principal y que deba emitirse una nueva sentencia, trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional en la sentencia concesoria pueda evaluar aquellos en los que el adherente pretende robustecer la resolución que le favorece; considerarlo de otro modo, llevaría a perder de vista la naturaleza accesoria del adhesivo, transformándolo en un amparo principal, y rompiendo la igualdad procesal de las partes de ser oídas y vencidas en el juicio de amparo, ya que se le otorgaría a una de ellas mayor tiempo que el establecido en la ley para formular sus conceptos de violación." [Décima Época. Registro digital: 2006755. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia común, tesis IV.3o.T. J/4 (10a.), página 1383]


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


"A. directo 1005/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.G.. Secretaria: M.G.S.F..


"A. directo 1310/2013. E.M.Q.. 21 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.A.. Secretaria: D.E.G.G..


"A. directo 1312/2013. J.A.V.B.. 22 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.G.. Secretaria: M.G.S.F..


"A. directo 1563/2013. Dolores P.A.V.. 26 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.G.. Secretario: J.I.M.Z..


"A. directo 1744/2013. 2 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.A.. Secretario: G.A.L.C.."


Las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia son las que en lo conducente se transcriben:


a) A. directo 1005/2013, fallado por unanimidad de votos en sesión de once de septiembre de dos mil trece:


"OCTAVO. El amparo adhesivo promovido por el apoderado de **********, ha quedado sin materia.


"Del considerando que antecede se desprende que en el amparo principal promovido por la apoderada del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desestimaron los conceptos de violación y, por ende, se determinó negarle la protección federal solicitada, lo que conduce a que el presente amparo adhesivo carezca de materia.


"Así es, el artículo 182 de la Ley de A., dispone:


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieron trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Del precepto legal transcrito se desprende en lo que importa, que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo adhesivo con el fin de hacer valer conceptos de violación encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre y cuando pudieron trascender al resultado del fallo.


"En ese contexto, si como ya se estableció con antelación, en el amparo directo principal se desestimaron los conceptos de violación y se negó al quejoso el amparo solicitado, lo cual implica que el laudo reclamado quedará intocado, en consecuencia, si el amparo adhesivo tiene por objeto que dicho laudo subsista, carece de materia.


"Resulta aplicable por analogía e identidad jurídica sustancial la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 443 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, que dice:


"‘AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).’ (se transcribe)"


b) A. directo 1310/2013, fallado por unanimidad de votos en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil trece:


"NOVENO. Consideraciones en cuanto al amparo adhesivo.


"El amparo adhesivo promovido por el apoderado de las empresas tercero interesadas ha quedado sin materia.


"Del considerando que antecede se desprende que, en el amparo principal promovido por la parte actora, se desestimaron los conceptos de violación y, por ende, se determinó negarle la protección federal solicitada, lo que conduce a que el presente amparo adhesivo carezca de materia, por lo siguiente:


"El artículo 182 de la Ley de A. en vigor, dispone:


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Del precepto legal transcrito se desprende, en lo que aquí importa, que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo adhesivo, con el fin de hacer valer conceptos de violación encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o, a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre y cuando pudieron trascender al resultado del fallo.


"En ese contexto, si como ya se estableció con antelación, en el amparo directo principal se desestimaron los conceptos de violación y se negó a la parte quejosa el amparo solicitado, lo cual implica que el laudo reclamado quedara intocado, en consecuencia, si el amparo adhesivo tiene por objeto que dicho laudo subsista, es evidente que carece de materia.


"Resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 443 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, que dice:


"‘AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).’ (se transcribe)


"También es aplicable, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, derivada de la resolución constitucional pronunciada en el juicio de amparo directo número 1005/2013, resuelto en sesión plenaria de fecha once de septiembre de dos mil trece, misma que se encuentra pendiente de publicación y que literalmente dice:


"‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. CARECE DE MATERIA SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL SE DESESTIMARON, AUN CUANDO EL ADHERENTE SOLICITE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE JUSTICIA FEDERAL.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, procede declarar sin materia el presente amparo directo adhesivo."


c) A. directo 1312/2013, fallado por unanimidad de votos en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce:


"OCTAVO. El amparo adhesivo promovido por el apoderado de la empresa **********, ha quedado sin materia.


"Del considerando que antecede se desprende que en el amparo principal promovido por el apoderado de **********, se desestimaron los conceptos de violación y, por ende, se determinó negarle la protección federal solicitada, lo que conduce a que el presente amparo adhesivo carezca de materia.


"Así es, el artículo 182 de la Ley de A., dispone:


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieron trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Del precepto legal transcrito se desprende en lo que importa, que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo adhesivo con el fin de hacer valer conceptos de violación encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre y cuando pudieron trascender al resultado del fallo.


"En ese contexto, si como ya se estableció con antelación, en el amparo directo principal se desestimaron los conceptos de violación y se negó al quejoso el amparo solicitado, lo cual implica que el laudo reclamado quedará intocado, en consecuencia, si el amparo adhesivo tiene por objeto que dicho laudo subsista, carece de materia.


"Resulta aplicable por analogía e identidad jurídica sustancial la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 443 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, que dice:


"‘AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).’ (se transcribe)


"No pasa inadvertido a este órgano colegiado que en el amparo adhesivo, el adherente hace valer como violación procesal la deserción de una prueba testimonial que tenía por objeto demostrar la fecha de ingreso del actor y que nunca fue despedido; sin embargo, además de que dicha violación no trascendió en su perjuicio, toda vez que se le absolvió del pago de los salarios caídos, así como del tiempo extra y la media hora de descanso, ello no es suficiente para entrar al estudio del amparo adhesivo, por depender éste del principal.


"Lo anterior se concluye así, dado que, debido a la naturaleza del amparo adhesivo, el cual por estar desprovisto de autonomía, no permite que, si en el amparo principal se desestimaron los conceptos de violación del quejoso, se analicen los motivos de inconformidad hechos valer por el adherente, atento a que el amparo que promovió este último sólo puede ser examinado si los del principal prosperan y se determina que el laudo reclamado es ilegal, lo que obligaría entonces sí, a que se estudiaran los del tercero interesado. En otras palabras, al estimarse fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en el principal y que deba emitirse un nuevo laudo, porque el reclamado no se encuentra ajustado a derecho, lo que implica que no subsistirá, trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional en la sentencia concesoria pueda evaluar aquellos en los que el adherente pretende robustecer dicho laudo que le favorece; considerarlo de otro modo, implicaría que se pierda la naturaleza de accesorio del adhesivo, transformándolo en un amparo principal, y rompiendo la igualdad procesal de las partes de ser oídas y vencidas en el juicio de amparo, ya que se le otorgaría a una de ellas mayor tiempo que el establecido en la ley para formular sus conceptos de violación.


"Es aplicable por identidad jurídica la tesis de este Tribunal Colegiado, visible en la página 1734 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) correspondiente al mes de octubre de 2013, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. CARECE DE MATERIA SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL SE DESESTIMARON, AUN CUANDO EL ADHERENTE SOLICITE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, procede declarar sin materia el presente amparo directo adhesivo."


d) A. directo 1563/2013, fallado por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de febrero de dos mil catorce:


"OCTAVO. El amparo adhesivo promovido por **********, en su carácter de apoderado de **********, carece de materia por las razones que a continuación se exponen:


"Del considerando que antecede, se advierte que en el amparo principal promovido por el apoderado de la actora *********, se desestimaron todos y cada uno de los conceptos de violación, por lo cual se negó el amparo solicitado.


"Ahora bien, el artículo 182 de la Ley de A. vigente, dispone:


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieron trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Del citado precepto se obtiene, en lo que interesa, que la parte que obtuvo resolución favorable puede promover amparo adhesivo con el fin de hacer valer argumentos encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre y cuando pudieron trascender al resultado del fallo.


"Por tanto, si en el amparo directo principal promovido por el apoderado de la actora **********, se desestimaron todos y cada uno de los conceptos de violación, por lo cual se negó el amparo solicitado, tal circunstancia implica que el laudo reclamado quedará intocado; en consecuencia, si el amparo adhesivo tiene por objeto que dicho laudo subsista, es claro que carece de materia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 443, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:


"‘AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).’ (se transcribe)


"No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que el apoderado de **********, hace valer argumentos que giran en torno a que fue ilegal que la Junta responsable condenara a su representada a pagar a la actora la cantidad de $********** por concepto de fondo de ahorro, así como a pagarle los salarios retenidos comprendidos del quince al treinta de enero de dos mil doce, tomándose como base un salario de $********** .


"Sin embargo, técnica y jurídicamente no es factible que esos argumentos se analicen porque no son materia de un amparo adhesivo, sino en todo caso de un juicio de amparo directo principal, que debió haberse promovido con el objeto de combatir dichas condenas decretadas en el laudo.


"Ello es así, pues el amparo adhesivo no goza de autonomía por lo cual no permite que si en el amparo principal se desestimaron los conceptos de violación del quejoso, se examinen los motivos de inconformidad hechos valer por el adherente, toda vez que el amparo que promovió este último sólo puede ser examinado si los del principal prosperan y se determina que el laudo reclamado es ilegal, lo que obligaría a que se estudiaran los del tercero interesado."


e) A. directo 1744/2013, fallado por unanimidad de votos en sesión de dos de abril de dos mil catorce:


"DÉCIMO. El amparo adhesivo promovido por el apoderado de la empresa **********, debe quedar sin materia.


"Del considerando que antecede se desprende que en el amparo principal promovido por **********, se desestimaron los conceptos de violación y, por ende, se determinó negarle la protección federal solicitada, lo que conduce a que el presente amparo adhesivo carezca de materia.


"Así es, el artículo 182 de la Ley de A., dispone:


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieron trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Del precepto legal transcrito se desprende en lo que importa, que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo adhesivo con el fin de hacer valer conceptos de violación encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre y cuando pudieron trascender al resultado del fallo.


"En ese contexto, si como ya se estableció con antelación, en el amparo directo principal se desestimaron los conceptos de violación y se negó a la quejosa el amparo solicitado, lo cual implica que el laudo reclamado quedó intocado, en consecuencia, si el amparo adhesivo tiene por objeto que dicho laudo subsista, entonces, se debe concluir que el mismo carece de materia, ante la subsistencia de dicho laudo.


"Resulta aplicable por analogía e identidad jurídica sustancial la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 443 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, que dice:


"‘AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).’ (se transcribe)


"También es aplicable y se reitera la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, número IV.3o.T.10 K (10a.), que aparece publicada en la página 1734 del Libro XXV, Tomo III, correspondiente al mes de octubre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. CARECE DE MATERIA SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL SE DESESTIMARON, AUN CUANDO EL ADHERENTE SOLICITE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, lo que procede es declarar sin materia el presente juicio de amparo adhesivo.


"Finalmente, no pasa inadvertido para este tribunal la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’ ... lo que implica que los criterios jurisprudenciales están sujetos al principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que su ámbito temporal de validez se inicia en el momento de su emisión y publicación, sin que pueda regir hacia el pasado sin contrariar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el propio precepto constitucional; así como, la pronta administración e impartición de justicia tutelada en el diverso artículo 17 de la Carta Magna."


III. Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito:


"AMPARO ADHESIVO. DADA SU NATURALEZA, SIGUE LA SUERTE DEL AMPARO PRINCIPAL, POR LO QUE SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN ÉSTE, AQUÉL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA. El amparo adhesivo, regulado por el artículo 182 de la ley de la materia tiene como fin la subsistencia de la sentencia favorable obtenida y seguirá la suerte del amparo principal, pues su procedencia está supeditada a que se pretenda fortalecer las consideraciones de la sentencia impugnada, o bien, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, con el propósito de evitar la dilación en la impartición de justicia por un nuevo amparo. Luego entonces, dada su naturaleza, cuando se niega la protección constitucional en el amparo principal, se actualiza la hipótesis de subsistencia de la sentencia impugnada, por lo que, lo conducente es declarar sin materia el amparo adhesivo, pues su propósito se alcanzó sin necesidad de su estudio." [Décima Época. Registro digital: 2005271. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, materia común, tesis XXVII.1o.2 K (10a.), página 2947]


"Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


"A. directo 254/2013. B.M., S.A. de C.V. y otra. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.O.P.. Secretario: E.D.C.F.."


Las consideraciones torales que dieron origen a la tesis son las siguientes:


"Es innecesario el análisis de los conceptos de violación que hace valer el quejoso adhesivo, lo cierto es que, por regla general del amparo adhesivo regulada por el artículo 182 de la Ley de A. en vigor, está contemplada para la subsistencia de la sentencia favorable obtenida y seguirá la suerte del amparo principal, luego entonces, como en el presente caso se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la persona moral quejosa principal, lo que sustancialmente actualiza la hipótesis de subsistencia de la sentencia impugnada, como consecuencia legal, al seguir la suerte procesal, lo conducente es declarar sin materia el amparo adhesivo.


"Efectivamente, el artículo 182 de la Ley de A., señala:


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Como puede observarse, el amparo adhesivo tiene como materia la subsistencia del acto reclamado, por tanto, procede sólo en los casos en que se pretenda fortalecer las consideraciones de la sentencia impugnada, o bien, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, con el propósito de evitar la dilación en la impartición de justicia por un nuevo amparo; sin embargo, hay que entender que este supuesto, es en el caso de que se le concede el amparo al quejoso principal por alguna violación procesal, para evitar que en un nuevo juicio constitucional, de nueva cuenta, se tenga que reponer el procedimiento de origen, es decir, que con la concesión del amparo al quejoso principal, sus efectos incidan en actos procesales o puntos de la sentencia, que si bien no le perjudicaban al quejoso adhesivo con la resolución favorable a sus intereses, con los nuevos actos procesales y la nueva sentencia que al efecto se pronuncie, si se le causare una afectación, así, si la sentencia subsiste, evidentemente el amparo adhesivo queda sin materia.


"Se señala lo anterior, pues no escapa a la atención de este cuerpo colegiado, que el quejoso adhesivo en sus conceptos de violación cuestiona los resolutivos de la sentencia impugnada que absolvieron a la quejosa principal respecto del pago de daños y perjuicios, esto es, temas ajenos a la subsistencia del acto reclamado, es decir, a la condena relativa, por tanto, esos motivos de inconformidad no pueden ser materia de estudio en el amparo adhesivo, por no adecuarse a la hipótesis prevista en el artículo 182, pues no son tendientes a sustentar la subsistencia del acto reclamado, sino a obtener mayor beneficio, lo cual sería, en su caso, materia de amparo uniinstancial de manera directa y no a través del amparo adhesivo."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción. Esta Segunda Sala determina que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso, los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, en asuntos similares, analizaron el texto del artículo 182 de la Ley de A. y llegaron a conclusiones disímiles.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que, al margen de que se haya negado el amparo en el juicio principal, porque todos los conceptos de violación resultaron infundados, procede analizar el adhesivo que promovió el trabajador.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Séptimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito concluyeron, en síntesis, que el amparo adhesivo carece de materia si los conceptos de violación hechos valer en el amparo principal resultaron infundados, porque dada su naturaleza, este medio de defensa sigue la suerte del principal.


De ahí que la conclusión a la que llegaron es distinta y, por tanto, existe contradicción de tesis. Su materia se circunscribe a determinar si procede o no el análisis del amparo adhesivo cuando los conceptos de violación del amparo principal se declaran infundados.


No es obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que el primero de los Tribunales Colegiados de Circuito haya invocado en su sentencia el artículo 79, fracción V, de la Ley de A. y los otros dos tribunales no lo hayan hecho, porque, finalmente, al margen de la figura de la suplencia de la queja en beneficio del trabajador, lo que importa determinar es la procedencia del amparo adhesivo como accesorio del principal.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, conforme al cual, el amparo adhesivo, dada su naturaleza, es accesorio del principal y, por tanto, carece de materia si se declaran infundados los conceptos de violación del juicio de amparo principal.


Las consideraciones en que se sustenta esta tesis son las que enseguida se exponen:


El artículo 182 de la Ley de A. establece que:


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


El primer párrafo de la norma transcrita, entre otras cosas, prevé que en el caso de que se haya obtenido sentencia favorable, y teniendo interés jurídico en que subsista el acto reclamado, se podrá promover amparo adhesivo al que presente cualquiera de las partes en el juicio del que emana el acto reclamado, el que se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en el mismo fallo. El amparo adhesivo no es autónomo del principal, pues se tramita en el mismo expediente y se resuelve en la misma sentencia, por ello, seguirá la misma suerte del juicio principal.


Las fracciones I y II establecen los casos de procedencia del juicio de amparo adhesivo, a saber:


- Para fortalecer las consideraciones que sustentan la resolución reclamada en el amparo principal.


- Cuando pudieran existir violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del promovente, trascendiendo al resultado del fallo.


Así, la norma en análisis autoriza a la parte que obtuvo sentencia favorable a adherirse al juicio de amparo principal promovido por su contraparte, empero prevé que el amparo adhesivo sigue la suerte procesal del principal, lo que se traduce en que quien se adhiera no persigue la modificación ni la revocación del acto reclamado, sino que se mejoren sus consideraciones, a efecto de reforzarlas y no quedar indefenso frente a la posible procedencia de lo alegado por el quejoso en el juicio principal.


Por su naturaleza y finalidad, el amparo adhesivo permite a quien lo promueve (no obstante haber obtenido sentencia favorable) expresar argumentos que fortalezcan el acto reclamado o hacer valer la existencia de violaciones procesales que pudieran irrogarle algún perjuicio; argumentos que serán examinados si el amparo principal prospera, evitando, con ello, generar un estado de indefensión al quejoso adherente y confirmando su carácter de accesorio o subsidiario.


El orden de estudio accesorio de los argumentos del amparo adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los conceptos de violación del amparo principal y, luego, de haber prosperado, los del adhesivo.


De este modo, si los conceptos de violación del juicio principal no prosperan y, por ello, el acto reclamado permanece intocado, es innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer en el adhesivo, que propiamente carece de materia, al desaparecer la condición a que estaba sujeto el interés jurídico para promoverlo.


Es por ello, que se debe declarar sin materia el amparo adhesivo cuando resultaron infundados los conceptos de violación hechos valer en el juicio de amparo principal, y la tesis que sustenta este criterio debe quedar redactada de la siguiente manera:


Conforme al artículo 182 de la Ley de A., quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado -que le es favorable al adherente- permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de A..


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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