Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25443
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resoluciónP./J. 51/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 6
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la misma región.


2. En la denuncia de contradicción de tesis, los Magistrados aludidos indicaron que, en sesión de tres de octubre de dos mil trece, al resolver los amparos directos laborales **********, **********, **********, **********, ********** y **********, consideraron que la obligación contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, relativa a que el órgano jurisdiccional de amparo dé vista al quejoso cuando advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, sólo se actualiza tratándose del amparo en revisión.


3. Por otro lado, los Magistrados aducen que el criterio anterior pudiera contraponerse con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la misma región, al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la tesis de rubro: "ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL."; de donde se desprende que tal órgano judicial considera que, al actualizarse de oficio en segunda instancia, alguna causal de improcedencia no amerita la reposición del procedimiento, sino que el Tribunal Colegiado se ocupe de ello; además de que se le tiene que dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga.


4. SEGUNDO. Por auto de catorce de octubre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar al presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remita a este Alto Tribunal copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo en revisión **********, **********, ********** y **********.


5. Asimismo, dispuso solicitar a las presidencias de los tribunales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por separado o abandonado, y turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V..


6. TERCERO. Una vez recibidas en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los juicio de amparo en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, informes de los presidentes de los tribunales contendientes relativos a la vigencia de sus respectivos criterios y encontrándose debidamente integrado el expediente, en acuerdo de presidencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, se ordenó enviar los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


8. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


9. TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso transcribir, en lo conducente, los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


10. I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver los amparos directos laborales **********, **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del órgano jurisdiccional auxiliado, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


11. **********


"CUARTO. En la especie, es innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones torales del laudo reclamado como los conceptos de violación que en contra de éste formula el quejoso, debido a que, en la especie, se actualiza una causa de improcedencia que conlleva a sobreseer en el presente asunto.


"...


"En las relatadas circunstancias, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el numeral 74, fracción III, del precitado ordenamiento legal.


"Finalmente, se precisa que en el presente caso no aplica la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que refiere:


"...


"Ello, porque tal precepto establece que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, se debe dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y,


"b) Que ésta no hubiese sido analizada por un órgano jurisdiccional inferior.


"Ello se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a ‘y no’, y se refiere a la adición de dos términos, pero implica, se insiste, que ambos sean negativos.


"Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


"Por tanto, se reitera, para que se actualice tal supuesto se deben presentar ambos requisitos, y el segundo de ellos es claro en establecer que la falta de análisis debe derivar de un órgano jurisdiccional inferior, lo que implica que tal supuesto únicamente aplica en la revisión.


"En efecto, las autoridades que conocen del juicio de amparo son las únicas facultadas para analizar las causales de improcedencia, ya sea que se hagan valer por las partes o se efectúe el estudio oficiosamente, por lo que tal atribución está vedada a las autoridades responsables.


"Por ende, es claro que cuando se habla de órgano jurisdiccional inferior, se refiere a aquel que conoció en primera instancia del juicio de garantías, por lo que en el supuesto de que el revisor de oficio advierta una causal de improcedencia, que no fue analizada por el inferior ni invocada por las partes, entonces, se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


"Supuesto que no acontece en el presente asunto, dado que este órgano jurisdiccional está conociendo del juicio de garantías de manera directa, no como revisor. ..."


12. **********


"CUARTO. Es innecesario examinar las consideraciones que sustentan el acto reclamado, así como los conceptos de violación encaminados a combatirlo, toda vez que este órgano de control constitucional advierte de oficio la actualización de una causal de improcedencia.


"...


"En mérito de lo antes expuesto, es claro que, en el caso a estudio, opera la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 6o., ambos de la Ley de Amparo, por lo que con fundamento en lo previsto por el diverso numeral 63, fracción V, del ordenamiento legal en consulta, lo que procede es sobreseer el presente juicio de amparo.


"Finalmente, cabe destacar que, en el presente caso, no resulta aplicable la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que literalmente dice:


"...


"En efecto, del señalado precepto se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y,


"b) Que no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


"Esto se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a ‘y no’, que se refiere a la adición de dos términos, pero implica, se insiste, que ambos sean negativos.


"Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


"Por consiguiente, se reitera, para que se actualice el supuesto normativo de que se trata se deben presentar ambos requisitos, y el segundo de ellos es claro en establecer que la falta de análisis debe derivar de un órgano jurisdiccional inferior, lo cual implica que tal supuesto únicamente aplica en la revisión.


"Aserto que se corrobora si se toma en consideración que las autoridades que conocen del juicio de amparo son las únicas facultadas para analizar las causales de improcedencia en esa instancia, ya sea que se hagan valer por las partes o se efectúe el estudio oficiosamente, por lo que tal atribución está vedada a las autoridades responsables, aunado a que los tribunales ordinarios no son jerárquicamente inferiores a los órganos de control constitucional.


"De ahí que cuando el precepto en comento alude a ‘órgano jurisdiccional inferior’, es patente que se refiere a aquel que conoció en primera instancia del juicio de garantías, por lo que en el supuesto de que el revisor de oficio advierta una causal de improcedencia que no fue analizada por el inferior, ni invocada por las partes, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


"Pese a lo anterior, es de señalarse que el supuesto normativo de que se trata no acontece en el presente asunto, ya que este órgano jurisdiccional conoce del juicio de garantías de manera directa, y no como revisor; de ahí que, se insiste, en el caso no se actualice la hipótesis contenida en el mencionado precepto. ..."


13. **********


"QUINTO. Resulta innecesario examinar las consideraciones del laudo reclamado y los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción XXI, del propio ordenamiento, el cual dispone lo siguiente:


"...


"Finalmente, cabe destacar que en el presente caso no resulta aplicable la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que literalmente dice:


"...


"En efecto, del señalado precepto se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y,


"b) Que no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


"Esto se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a ‘y no’, que se refiere a la adición de dos términos, pero implica, se insiste, que ambos sean negativos.


"Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


"Por consiguiente, se reitera, para que se actualice el supuesto normativo de que se trata se deben presentar ambos requisitos, y el segundo de ellos es claro en establecer que la falta de análisis debe derivar de un órgano jurisdiccional inferior, lo cual implica que tal supuesto únicamente aplica en la revisión.


"Aserto que se corrobora, si se toma en consideración que las autoridades que conocen del juicio de amparo son las únicas facultadas para analizar las causales de improcedencia en esa instancia, ya sea que se hagan valer por las partes o se efectúe el estudio oficiosamente, por lo que tal atribución está vedada a las autoridades responsables, aunado a que los tribunales ordinarios no son jerárquicamente inferiores a los órganos de control constitucional.


"Por tanto, cuando el precepto en comento alude a ‘órgano jurisdiccional inferior’, es patente que se refiere a aquel que conoció en primera instancia del juicio de garantías, por lo que en el supuesto de que el revisor de oficio advierta una causal de improcedencia que no fue analizada por el inferior, ni invocada por las partes, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


"Pese a lo anterior, es de señalarse que el supuesto normativo de que se trata no acontece en el presente asunto, ya que este órgano jurisdiccional conoce del juicio de garantías de manera directa, y no como revisor; de ahí que, se insiste, en el caso no se actualice la hipótesis contenida en el mencionado precepto. ..."


14. **********


"CUARTO. Resulta innecesario examinar las consideraciones del laudo reclamado y los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción XXI, del propio ordenamiento, el cual dispone lo siguiente:


"...


"Finalmente, cabe destacar que en el presente caso no resulta aplicable la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que literalmente dice:


"...


"En efecto, del señalado precepto se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y,


"b) Que no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


"Esto se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a ‘y no’, que se refiere a la adición de dos términos, pero implica, se insiste, que ambos sean negativos.


"Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


"Por consiguiente, se reitera, para que se actualice el supuesto normativo de que se trata se deben presentar ambos requisitos, y el segundo de ellos es claro en establecer que la falta de análisis debe derivar de un órgano jurisdiccional inferior, lo cual implica que tal supuesto únicamente aplica en la revisión.


"Aserto que se corrobora si se toma en consideración que las autoridades que conocen del juicio de amparo son las únicas facultadas para analizar las causales de improcedencia en esa instancia, ya sea que se hagan valer por las partes o se efectúe el estudio oficiosamente, por lo que tal atribución está vedada a las autoridades responsables, aunado a que los tribunales ordinarios no son jerárquicamente inferiores a los órganos de control constitucional.


"Por tanto, cuando el precepto en comento alude a ‘órgano jurisdiccional inferior’, es patente que se refiere a aquel que conoció en primera instancia del juicio de garantías, por lo que en el supuesto de que el revisor de oficio advierta una causal de improcedencia que no fue analizada por el inferior, ni invocada por las partes, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


"Pese a lo anterior, es de señalarse que el supuesto normativo de que se trata no acontece en el presente asunto, ya que este órgano jurisdiccional conoce del juicio de garantías de manera directa, y no como revisor; de ahí que, se insiste, en el caso no se actualice la hipótesis contenida en el mencionado precepto. ..."


15. **********


"CUARTO. Es innecesario examinar las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, así como los conceptos de violación encaminados a combatirlo, toda vez que, en uso de la facultad que le confiere el artículo 62 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que se configura la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 6o., a contrario sensu, ambos del citado ordenamiento, que dicen:


"...


"Finalmente, cabe destacar que en el presente caso no resulta aplicable la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que literalmente dice:


"...


"En efecto, del señalado precepto se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y,


"b) Que no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


"Esto se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a ‘y no’, que se refiere a la adición de dos términos, pero implica, se insiste, que ambos sean negativos.


"Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


"Por consiguiente, se reitera, para que se actualice el supuesto normativo de que se trata se deben presentar ambos requisitos, y el segundo de ellos es claro en establecer que la falta de análisis debe derivar de un órgano jurisdiccional inferior, lo cual implica que tal supuesto únicamente aplica en la revisión.


"Aserto que se corrobora, si se toma en consideración que las autoridades que conocen del juicio de amparo son las únicas facultadas para analizar las causales de improcedencia en esa instancia, ya sea que se hagan valer por las partes o se efectúe el estudio oficiosamente, por lo que tal atribución está vedada a las autoridades responsables, aunado a que los tribunales ordinarios no son jerárquicamente inferiores a los órganos de control constitucional.


"Por tanto, cuando el precepto en comento alude a ‘órgano jurisdiccional inferior’, es patente que se refiere a aquel que conoció en primera instancia del juicio de garantías, por lo que en el supuesto de que el revisor de oficio advierta una causal de improcedencia que no fue analizada por el inferior, ni invocada por las partes, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


"Pese a lo anterior, es de señalarse que el supuesto normativo de que se trata no acontece en el presente asunto, ya que este órgano jurisdiccional conoce del juicio de garantías de manera directa, y no como revisor; de ahí que, se insiste, en el caso no se actualice la hipótesis contenida en el mencionado precepto. ..."


16. **********


"CUARTO. Es innecesario examinar las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, así como los conceptos de violación encaminados a combatirlo, toda vez que, en uso de la facultad que le confiere el artículo 62 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que se configura la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 6o., a contrario sensu, ambos del citado ordenamiento jurídico, que prescriben:


"...


"Finalmente, cabe destacar que en el presente caso no resulta aplicable la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que literalmente dice:


"...


"En efecto, del señalado precepto se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y,


"b) Que no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


"Esto se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a ‘y no’, que se refiere a la adición de dos términos, pero implica, se insiste, que ambos sean negativos.


"Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


"Por consiguiente, se reitera, para que se actualice el supuesto normativo de que se trata se deben presentar ambos requisitos, y el segundo de ellos es claro en establecer que la falta de análisis debe derivar de un órgano jurisdiccional inferior, lo cual implica que tal supuesto únicamente aplica en la revisión.


"Aserto que se corrobora si se toma en consideración que las autoridades que conocen del juicio de amparo son las únicas facultadas para analizar las causales de improcedencia en esa instancia, ya sea que se hagan valer por las partes o se efectúe el estudio oficiosamente, por lo que tal atribución está vedada a las autoridades responsables, aunado a que los tribunales ordinarios no son jerárquicamente inferiores a los órganos de control constitucional.


"Por tanto, cuando el precepto en comento alude a ‘órgano jurisdiccional inferior’, es patente que se refiere a aquel que conoció en primera instancia del juicio de garantías, por lo que en el supuesto de que el revisor de oficio advierta una causal de improcedencia que no fue analizada por el inferior, ni invocada por las partes, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


"Pese a lo anterior, es de señalarse que el supuesto normativo de que se trata no acontece en el presente asunto, ya que este órgano jurisdiccional conoce del juicio de garantías de manera directa, y no como revisor; de ahí que, se insiste, en el caso no se actualice la hipótesis contenida en el mencionado precepto. ..."


17. Los anteriores fallos dieron origen a la tesis VII.2o.(IV Región) 2 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, SÓLO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL AMPARO EN REVISIÓN. La obligación que el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, impone al tribunal de amparo, consistente en dar vista al quejoso para que dentro del plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga, cuando de oficio advierta una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, se actualiza sólo en el caso del amparo en revisión. Lo anterior obedece a que en la norma obra la conjunción copulativa ‘ni’, que se emplea para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, lo que equivale a la también conjunción copulativa negativa ‘y no’, usada para vincular dos términos, siempre que éstos sean negativos. Por consiguiente, para que sea exigible la obligación referida, necesariamente deben darse dos condiciones negativas: a) que la causa de improcedencia no haya sido alegada por alguna de las partes; y, b) que un órgano jurisdiccional inferior no la haya advertido, entendido éste como aquel que conoció en primera instancia del juicio de amparo, en virtud de que los tribunales ordinarios no son jerárquicamente inferiores a los órganos de control constitucional, aunado a que únicamente éstos están facultados para analizar de oficio las causas de improcedencia. De ahí que sólo el tribunal revisor esté obligado a dar vista al quejoso con la causa de improcedencia advertida de oficio, pues únicamente en el amparo indirecto en revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito, existe como inferior jerárquico el J. de Distrito."(1)


18. De lo anterior se aprecia que el Tribunal Colegiado Auxiliar estimó en todas sus sentencias, en esencia, lo siguiente:


19. - Que de conformidad con la facultad conferida por el artículo 62 de la Ley de Amparo, examinó de oficio la configuración de alguna causa de improcedencia, sobreseyendo en los respectivos asuntos.


20. - Que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé dos hipótesis que, al actualizarse ambas surge la obligación de dar vista a la parte quejosa con motivo de la actualización de una causa de improcedencia: (I) cuando la causa no haya sido alegada por las partes; y, (II) que ésta no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


21. - Para que surja la obligación citada, a decir del Tribunal Colegiado, se deben actualizar las dos hipótesis señaladas.


22. - Que la segunda hipótesis, al referirse a un órgano inferior implica que dicho requisito aplica en la revisión.


23. - Que, por ende, en el asunto no se actualizó la obligación, al tratarse de un amparo directo y no de un recurso de revisión.


24. II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del órgano jurisdiccional auxiliado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


25. **********


"SÉPTIMO. Temática relativa a la aplicación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor.


"No se inadvierte por este Tribunal Colegiado Auxiliar que el a quo, en el juicio biinstancial que se revisa, omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a sus intereses conviniese, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral ya apuntado, con la posible actualización de la causal de improcedencia que en el apartado anterior se validó, como era su obligación.


"En efecto, el artículo en comentario establece lo siguiente:


"...


"Del precepto legal antes reproducido se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (tanto indirecto, como directo), de dar vista a la parte quejosa cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes. En amparo en revisión, dicha obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida.


"Cabe destacar que el artículo antes transcrito incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al impetrante de amparo para señalar cuestiones relativas a la no actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional de amparo.


"La primera interrogante que surge en torno a la aplicación del segundo párrafo del numeral en comentario, radica en determinar qué órganos jurisdiccionales de amparo son los que deben acatar la obligación contenida en ese precepto.


"La respuesta a dicha incógnita se resuelve tomando en consideración que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, denominado como ‘Reglas generales’, que es donde, precisamente, se encuentra el artículo 64 en cita, por tanto, inconcuso resulta que dicha regla de índole genérica debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede de revisión y en amparo directo.


"Lo anterior cobra lógica jurídica, en atención a que si el legislador hubiese querido acotar la observancia del precepto legal de que se trata únicamente en sede de revisión, hubiese colocado dicha disposición en el capítulo XI denominado ‘Medios de impugnación’, sección primera, referente al recurso de revisión que conocen, tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos fijados por el ordenamiento de que se trata.


"Empero, el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.


"Ello se entiende, porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia.


"Lo que cobra especial relevancia, en la medida de que la obligación de dar vista de que se trata tiene como único objetivo, se insiste, dar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a sus intereses convenga, en relación a la causal de improcedencia que el órgano de amparo estime se puede actualizar en el caso concreto.


"A manera de ejemplo, si el J. de Distrito advierte, de oficio, la posible actualización de una causal de improcedencia no invocada por ninguna de las partes, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo está obligado a dar vista al quejoso con tal situación, a efecto de que éste manifieste lo que a su derecho convenga en relación con el obstáculo de improcedencia observado por el resolutor federal; con ello, se otorga oportunidad al quejoso de que aporte los elementos necesarios con el ánimo de desvirtuar el impedimento técnico que pudiese, a la postre, derivar en el sobreseimiento del juicio, privilegiando de esa manera el acceso a la justicia y, por ende, el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados, del cual deriva la nueva Ley de Amparo que ahora se aplica.


"Con ello se evita que el quejoso, en todos esos supuestos, tenga que agotar necesariamente el recurso de revisión para controvertir el aspecto de improcedencia actualizado en primera instancia, puesto que lo que la norma pretende es, precisamente, que el impetrante de amparo esté en aptitud de desvirtuar la causal de improcedencia advertida de oficio, con el fin de que el J. de Amparo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción.


"Lo anterior no implica, de modo alguno, la existencia de un desequilibrio procesal hacia las partes del juicio de amparo, en tanto la obligación de dar vista contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo únicamente faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causal de improcedencia advertida de oficio por el juzgador, nada más; lo que es lógico, porque el desequilibrio procesal que se pudiera generar en el juicio únicamente se daría respecto de aspectos relacionados con el fondo del asunto, donde el tercero interesado, por ejemplo, está facultado para alegar lo que a sus intereses convenga, incluso, interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que al efecto se pronuncie.


"Se insiste, la intención del legislador no es otra sino la de dar oportunidad al impetrante de tutela federal de que salve el obstáculo de improcedencia del juicio y los órganos jurisdiccionales de amparo aborden el estudio de fondo de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación que se propongan en su contra.


"Por ello, es necesario que en el acuerdo de vista correspondiente el órgano de amparo haga saber a la parte quejosa cuál de las causales de improcedencia previstas en el catálogo contenido en el artículo 61 de la Ley de Amparo es la que puede concretarse en el asunto de que se trata pues; de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los accionantes, en tanto tendrían que adivinar cuál de todas es la que se puede generar en el juicio, lo que tornaría prácticamente imposible que pudiesen defenderse adecuadamente ante tal circunstancia para tratar de desvirtuarla.


"No es obstáculo a lo hasta aquí expuesto el hecho de que el multicitado segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo disponga una conjunción copulativa consistente en: ‘no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior’; ello es así, dado que el término ‘ni’, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es usado para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una y otra. Por ejemplo: No como ni duermo. Nada hizo ni dejó hacer a los demás. Nunca faltes a tu deber ni prefieras a la honra el provecho. A nadie quiso recibir, ni a sus más íntimos amigos. Ni lo sé ni quiero saberlo. Ni J., ni P. ni F. te darán la razón.


"Lo expuesto con antelación implica que el numeral en comentario no prevé que deban actualizarse de manera simultánea ambos requisitos para otorgar la vista correlativa, dado que la conjunción copulativa ‘ni’, como ya se dijo, coordina aditivamente una oración con otra de connotación negativa, sin que ambas deban coexistir de forma simultánea para transmitir la idea que se pretende, pues entre ambas negaciones pueden existir dos supuestos de contenido totalmente distinto (por ejemplo: no como ni acudo a la escuela); a diferencia de la conjunción copulativa ‘y’, cuyos elementos son análogos y unen una misma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría una condicionante para la aplicación del numeral de que se trata.


"En el plano del juicio de amparo, lo anterior se robustece porque es lógico que los Juzgados de Distrito (en amparo indirecto) no tienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte, para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de una causal de improcedencia no invocada por las partes.


"En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco tiene inferior jerárquico, por lo que surge la misma obligación en los términos apuntados en el párrafo que precede.


"Ahora, tratándose de la sede de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de la conjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde el momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superior al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, según el caso) advierta la actualización de una causal de improcedencia diversa a la analizada por el a quo en la sentencia recurrida; de modo que, en tal circunstancia, el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que en este supuesto el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causal de improcedencia advertida de manera oficiosa.


"En ese contexto, indudable resulta que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito *actuando en sede de revisión o en amparo directo*) están llamados a observar la disposición en comentario, desde luego, cuando así proceda.


"De modo que si, en el caso a estudio, el a quo omitió dar vista al aquí recurrente con la causal de improcedencia que se validó en el considerando que antecede, es claro que trastocó el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor.


"Sin embargo, no es dable revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que el juzgador federal observe el numeral en cita, dado que el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado, ahora, en esta sede de revisión, ya que se examinaron y validaron las consideraciones plasmadas por el a quo en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio respecto de la omisión de la autoridad responsable de acordar el escrito de veintiséis de febrero de dos mil trece, por virtud del cual acusó la rebeldía de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda promovida en su contra; ello, al no poderse concretar los efectos de una eventual concesión de amparo, como se apuntó en el considerando que antecede.


"Luego, el impetrante de tutela federal-recurrente no quedó inaudito respecto de la actualización de la causal de improcedencia que, de manera oficiosa, actualizó el J. Federal en la sentencia sujeta a revisión.


"Sirve de apoyo a lo anterior, únicamente por lo ilustrativo de su contenido, la tesis VI.1o.A.23 K (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, agosto de dos mil trece, página mil setecientos ocho, de rubro y texto siguientes: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO. EN EL RECURSO RELATIVO ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)."


26. **********


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado Auxiliar que en el juicio de amparo indirecto que se revisa, el J. de Distrito a quo omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia que se analizó y validó en apartados precedentes de esta ejecutoria, como era su obligación en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que dice:


"...


"Del precepto legal antes reproducido se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (tanto indirecto, como directo) de dar vista al quejoso cuando de oficio adviertan que pudiese actualizarse una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito debe hacerlo cuando observa que el juicio de amparo biinstancial que examina es improcedente, siempre y cuando la causa de que se trate no haya sido analizada por el juzgador federal a quo en la resolución recurrida. Cabe destacar que el precepto legal transcrito incorporó una obligación no contemplada en la Ley de Amparo abrogada.


"En primer lugar, debe determinarse qué órganos jurisdiccionales de amparo son los que deben acatar la obligación contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo que se resuelve tomando en cuenta que ésta ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, ‘Reglas generales’, en el que se encuentra el citado precepto legal; por tanto, es inconcuso que dicha regla de índole genérica debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en su carácter de órganos revisores y en amparo directo.


"Lo anterior es así, porque si el legislador hubiera tenido la intención de delimitar la observancia de dicho precepto legal únicamente en el recurso de revisión estaría ubicado en el capítulo XI ‘Medios de impugnación’, sección primera, de la Ley de Amparo, referente a dicho medio de impugnación del que conocen tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos fijados por dicho ordenamiento.


"El párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, lo que se entiende porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia.


"Lo que tiene especial relevancia, en la medida en que la obligación de dar la vista de que se trata tiene como único objetivo, se insiste, otorgar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a su interés legal convenga con relación a la causa de improcedencia que el órgano de amparo estime podría actualizarse en el caso concreto.


"Por consiguiente, si el J. de Distrito advierte, de oficio, la posible actualización de una causa de improcedencia no invocada por ninguna de las partes está obligado a dar vista al quejoso con tal situación, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, con el fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto del obstáculo de inejercitabilidad de la acción constitucional observado por el juzgador federal; con ello, se otorga oportunidad al quejoso de que aporte los elementos necesarios para desvirtuar el impedimento técnico que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio con lo que se privilegia el acceso a la justicia y el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate, que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados de las cuales deriva la nueva Ley de Amparo.


"Con la finalidad de evitar que el quejoso, en todos esos supuestos, tenga que agotar necesariamente el recurso de revisión para controvertir la causa de improcedencia actualizada de oficio en primera instancia, pues lo que la norma pretende es que el peticionario de amparo esté en aptitud de desvirtuarla para que el J. de Distrito a quo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción.


"Lo anterior no implica la existencia de un desequilibrio procesal entre las partes del juicio de amparo, en tanto la obligación de dar vista contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo únicamente faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causa de improcedencia advertida de oficio por el juzgador; lo que es lógico, porque dicho desequilibrio sólo se daría en los aspectos relacionados con el fondo del asunto, en lo que el tercero interesado sí está facultado para alegar lo que a su interés convenga, incluso, interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que al efecto se pronuncie.


"Se insiste, la intención del legislador no es otra sino la de dar oportunidad al impetrante de tutela federal de que salve el obstáculo de improcedencia del juicio y los órganos jurisdiccionales de amparo aborden el estudio de fondo de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación que se propongan en su contra.


"Por ello, es necesario que en el acuerdo de vista el órgano de amparo haga saber a la parte quejosa cuál de las causas de improcedencia previstas por el artículo 61 de la Ley de Amparo es la que puede concretarse en el asunto a estudio pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los accionantes, en tanto tendrían que adivinar cuál de todas es la que pudiera actualizarse en el juicio, lo que volvería prácticamente imposible que pudiesen defenderse adecuadamente.


"No es obstáculo a lo hasta aquí expuesto, el hecho de que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo disponga una conjunción copulativa consistente en: ‘no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior’; ello es así, dado que el término ‘ni’, conforme al Diccionario de la Real Academia Española es usado para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una y otra. Por ejemplo: No como ni duermo. Nada hizo ni dejó hacer a los demás. Nunca faltes a tu deber ni prefieras a la honra el provecho. A nadie quiso recibir, ni a sus más íntimos amigos. Ni lo sé ni quiero saberlo. Ni J., ni P. ni F. te darán la razón.


"Lo anterior implica que el precepto legal analizado no prevé que deban actualizarse de manera simultánea ambos requisitos para otorgar la vista correlativa, dado que la conjunción copulativa ‘ni’ coordina aditivamente una oración con otra de connotación negativa, sin que ambas deban coexistir de forma simultánea para transmitir la idea que se pretende, pues entre ambas negaciones pueden existir dos supuestos de contenido totalmente distinto (por ejemplo: no como, ni acudo a la escuela); a diferencia de la conjunción copulativa ‘y’, cuyos elementos son análogos y unen una misma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría una condicionante para la aplicación del numeral de que se trata.


"En el ámbito del juicio de amparo, lo anterior se robustece porque es lógico que los Juzgados de Distrito (en amparo indirecto) no tienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte, para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de una causa de improcedencia no invocada por las partes.


"En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco tiene inferior jerárquico, por lo que surge la misma obligación en los términos precisados en el párrafo precedente.


"En el recurso de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de la conjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde el momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superior al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito) advierta la actualización de una causa de improcedencia diversa a la analizada por el a quo en la resolución recurrida; de modo que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia advertida de manera oficiosa.


"En tales circunstancias, es indudable que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito, tanto en recurso de revisión, como en amparo directo) están obligados a observar la disposición en comento cuando así proceda.


"De modo que si, en el caso, el J. de Distrito a quo omitió dar vista al quejoso-recurrente con la causa de improcedencia que se validó en el considerando que antecede, es claro que trastocó el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor.


"Empero, no procede revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que el juzgador federal observe el precepto legal citado, porque el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado en esta sede de revisión, ya que se examinaron y validaron las consideraciones plasmadas por el juzgador federal a quo en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio respecto de la omisión de la autoridad responsable de acordar el escrito de seis de mayo de dos mil trece en el que solicitó la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral **********, al haber cesado los efectos de dicho acto, como se analizó en el considerando que antecede.


"Por tanto, el quejoso-recurrente no quedó inaudito respecto de la actualización de la causa de improcedencia que, de oficio, actualizó el J. Federal a quo en la sentencia sujeta a revisión. ..."


27. **********


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado Auxiliar que en el juicio de amparo indirecto que se revisa, el J. de Distrito a quo omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia que se analizó y validó en apartados precedentes de esta ejecutoria, como era su obligación, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que dice:


"...


"Del precepto legal antes reproducido se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (tanto indirecto como directo) de dar vista al quejoso cuando de oficio adviertan que pudiese actualizarse una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito debe hacerlo cuando observa que el juicio de amparo biinstancial que examina es improcedente, siempre y cuando la causa de que se trate no haya sido analizada por el juzgador federal a quo en la resolución recurrida. Cabe destacar que el precepto legal transcrito incorporó una obligación no contemplada en la Ley de Amparo abrogada.


"En primer lugar, debe determinarse qué órganos jurisdiccionales de amparo son los que deben acatar la obligación contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo que se resuelve tomando en cuenta que ésta ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, ‘Reglas generales’, en el que se encuentra el citado precepto legal; por tanto, es inconcuso que dicha regla de índole genérica debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en su carácter de órganos revisores y en amparo directo.


"Lo anterior es así, porque si el legislador hubiera tenido la intención de delimitar la observancia de dicho precepto legal únicamente en el recurso de revisión estaría ubicado en el capítulo XI ‘Medios de impugnación’, sección primera, de la Ley de Amparo, referente a dicho medio de impugnación del que conocen tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos fijados por dicho ordenamiento.


"El párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, lo que se entiende porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia.


"Lo que tiene especial relevancia, en la medida en que la obligación de dar la vista de que se trata tiene como único objetivo, se insiste, otorgar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a su interés legal convenga con relación a la causa de improcedencia que el órgano de amparo estime podría actualizarse en el caso concreto.


"Por consiguiente, si el J. de Distrito advierte, de oficio, la posible actualización de una causa de improcedencia no invocada por ninguna de las partes está obligado a dar vista al quejoso con tal situación, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, con el fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto del obstáculo de inejercitabilidad de la acción constitucional observado por el juzgador federal; con ello, se otorga oportunidad al quejoso de que aporte los elementos necesarios para desvirtuar el impedimento técnico que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio, con lo que se privilegia el acceso a la justicia y el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate, que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados, de las cuales deriva la nueva Ley de Amparo.


"Con la finalidad de evitar que el quejoso, en todos esos supuestos, tenga que agotar necesariamente el recurso de revisión para controvertir la causa de improcedencia actualizada de oficio en primera instancia, pues lo que la norma pretende es que el peticionario de amparo esté en aptitud de desvirtuarla para que el J. de Distrito a quo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción.


"Lo anterior no implica la existencia de un desequilibrio procesal entre las partes del juicio de amparo, en tanto la obligación de dar vista contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo únicamente faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causa de improcedencia advertida de oficio por el juzgador; lo que es lógico, porque dicho desequilibrio sólo se daría en los aspectos relacionados con el fondo del asunto, en lo que el tercero interesado sí está facultado para alegar lo que a su interés convenga, incluso, interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que, al efecto, se pronuncie.


"Se insiste, la intención del legislador no es otra, sino la de dar oportunidad al impetrante de tutela federal de que salve el obstáculo de improcedencia del juicio y los órganos jurisdiccionales de amparo aborden el estudio de fondo de los actos reclamados, a la luz de los conceptos de violación que se propongan en su contra.


"Por ello, es necesario que en el acuerdo de vista el órgano de amparo haga saber a la parte quejosa cuál de las causas de improcedencia previstas por el artículo 61 de la Ley de Amparo es la que puede concretarse en el asunto a estudio, pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los accionantes, en tanto tendrían que adivinar cuál de todas es la que pudiera actualizarse en el juicio, lo que volvería prácticamente imposible que pudiesen defenderse adecuadamente.


"No es obstáculo a lo hasta aquí expuesto, el hecho de que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo disponga una conjunción copulativa consistente en: ‘no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior’; ello es así, dado que el término ‘ni’, conforme al Diccionario de la Real Academia Española es usado para coordinar, de manera aditiva, vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una y otra. Por ejemplo: No como ni duermo. Nada hizo ni dejó hacer a los demás. Nunca faltes a tu deber ni prefieras a la honra el provecho. A nadie quiso recibir, ni a sus más íntimos amigos. Ni lo sé ni quiero saberlo. Ni J., ni P. ni F. te darán la razón.


"Lo anterior implica que el precepto legal analizado no prevé que deban actualizarse de manera simultánea ambos requisitos para otorgar la vista correlativa, dado que la conjunción copulativa ‘ni’ coordina aditivamente una oración con otra de connotación negativa, sin que ambas deban coexistir de forma simultánea para transmitir la idea que se pretende, pues entre ambas negaciones pueden existir dos supuestos de contenido totalmente distinto (por ejemplo: no como, ni acudo a la escuela); a diferencia de la conjunción copulativa ‘y’, cuyos elementos son análogos y unen una misma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría una condicionante para la aplicación del numeral de que se trata.


"En el ámbito del juicio de amparo, lo anterior se robustece, porque es lógico que los Juzgados de Distrito (en amparo indirecto) no tienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte, para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de una causa de improcedencia no invocada por las partes.


"En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco tiene inferior jerárquico, por lo que surge la misma obligación en los términos precisados en el párrafo precedente.


"En el recurso de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de la conjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde el momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superior al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito) advierta la actualización de una causa de improcedencia diversa a la analizada por el a quo en la resolución recurrida; de modo que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia advertida de manera oficiosa.


"En tales circunstancias, es indudable que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito, tanto en recurso de revisión, como en amparo directo) están obligados a observar la disposición en comento cuando así proceda.


"De modo que si, en el caso, el J. de Distrito a quo omitió dar vista al quejoso-recurrente con la causa de improcedencia que se validó en el considerando que antecede, es claro que trastocó el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor.


"Empero, no procede revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que el juzgador federal observe el precepto legal citado, porque el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado en esta sede de revisión, ya que se examinaron y validaron las consideraciones plasmadas por el juzgador federal a quo en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio respecto de la omisión de la autoridad responsable de acordar el escrito de seis de mayo de dos mil trece, en el que solicitó la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral **********, al haber cesado los efectos de dicho acto, como se analizó en el considerando que antecede.


"Por tanto, el quejoso-recurrente no quedó inaudito respecto de la actualización de la causa de improcedencia que, de oficio, actualizó el J. Federal a quo en la sentencia sujeta a revisión. ..."


28. **********


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado Auxiliar que en el juicio de amparo indirecto que se revisa, la J.a de Distrito a quo omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia que se analizó y validó en apartados precedentes de esta ejecutoria, como era su obligación, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que dice:


"...


"Del precepto legal antes reproducido, se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (tanto indirecto, como directo) de dar vista al quejoso cuando de oficio adviertan que pudiese actualizarse una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito debe hacerlo cuando observa que el juicio de amparo biinstancial que examina es improcedente, siempre y cuando la causa de que se trate no haya sido analizada por el juzgador federal a quo en la resolución recurrida. Cabe destacar que el precepto legal transcrito incorporó una obligación no contemplada en la Ley de Amparo abrogada.


"En primer lugar, debe determinarse qué órganos jurisdiccionales de amparo son los que deben acatar la obligación contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo que se resuelve tomando en cuenta que ésta ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, ‘Reglas generales’, en el que se encuentra el citado precepto legal; por tanto, es inconcuso que dicha regla de índole genérica debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en su carácter de órganos revisores y en amparo directo.


"Lo anterior es así, porque si el legislador hubiera tenido la intención de delimitar la observancia de dicho precepto legal, únicamente en el recurso de revisión estaría ubicado en el capítulo XI ‘Medios de impugnación’, sección primera, de la Ley de Amparo referente a dicho medio de impugnación, del que conocen tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos fijados por dicho ordenamiento.


"El párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, lo que se entiende porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia.


"Lo que tiene especial relevancia, en la medida en que la obligación de dar la vista de que se trata tiene como único objetivo, se insiste, otorgar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a su interés legal convenga, con relación a la causa de improcedencia que el órgano de amparo estime podría actualizarse en el caso concreto.


"Por consiguiente, si el J. de Distrito advierte, de oficio, la posible actualización de una causa de improcedencia, no invocada por ninguna de las partes, está obligado a dar vista al quejoso con tal situación, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, con el fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto del obstáculo de inejercitabilidad de la acción constitucional observado por el juzgador federal; con ello, se otorga oportunidad al quejoso de que aporte los elementos necesarios para desvirtuar el impedimento técnico que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio, con lo que se privilegia el acceso a la justicia y el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate, que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados de las cuales deriva la nueva Ley de Amparo.


"Con la finalidad de evitar que el quejoso, en todos esos supuestos, tenga que agotar, necesariamente, el recurso de revisión para controvertir la causa de improcedencia actualizada de oficio en primera instancia, pues lo que la norma pretende es que el peticionario de amparo esté en aptitud de desvirtuarla para que el J. de Distrito a quo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción.


"Lo anterior no implica la existencia de un desequilibrio procesal entre las partes del juicio de amparo, en tanto la obligación de dar vista contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo únicamente faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causa de improcedencia advertida de oficio por el juzgador; lo que es lógico, porque dicho desequilibrio sólo se daría en los aspectos relacionados con el fondo del asunto, en lo que el tercero interesado sí está facultado para alegar lo que a su interés convenga, incluso, interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que al efecto se pronuncie.


"Se insiste, la intención del legislador no es otra, sino la de dar oportunidad al impetrante de tutela federal de que salve el obstáculo de improcedencia del juicio y los órganos jurisdiccionales de amparo aborden el estudio de fondo de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación que se propongan en su contra.


"Por ello, es necesario que en el acuerdo de vista el órgano de amparo haga saber a la parte quejosa cuál de las causas de improcedencia, previstas por el artículo 61 de la Ley de Amparo, es la que puede concretarse en el asunto a estudio pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los accionantes, en tanto tendrían que adivinar cuál de todas es la que pudiera actualizarse en el juicio, lo que volvería prácticamente imposible que pudiesen defenderse adecuadamente.


"No es obstáculo a lo hasta aquí expuesto, el hecho de que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo disponga una conjunción copulativa, consistente en: ‘no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior’; ello es así, dado que el término ‘ni’, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es usado para coordinar, de manera aditiva, vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una y otra. Por ejemplo: No como ni duermo. Nada hizo ni dejó hacer a los demás. Nunca faltes a tu deber ni prefieras a la honra el provecho. A nadie quiso recibir, ni a sus más íntimos amigos. Ni lo sé ni quiero saberlo. Ni J., ni P. ni F. te darán la razón.


"Lo anterior implica que el precepto legal analizado no prevé que deban actualizarse, de manera simultánea, ambos requisitos para otorgar la vista correlativa, dado que la conjunción copulativa ‘ni’ coordina aditivamente una oración con otra de connotación negativa, sin que ambas deban coexistir de forma simultánea para transmitir la idea que se pretende, pues entre ambas negaciones pueden existir dos supuestos de contenido totalmente distinto (por ejemplo: no como, ni acudo a la escuela); a diferencia de la conjunción copulativa ‘y’, cuyos elementos son análogos y unen una misma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría una condicionante para la aplicación del numeral de que se trata.


"En el ámbito del juicio de amparo, lo anterior se robustece, porque es lógico que los Juzgados de Distrito (en amparo indirecto) no tienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte, para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de una causa de improcedencia no invocada por las partes.


"En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco tiene inferior jerárquico, por lo que surge la misma obligación en los términos precisados en el párrafo precedente.


"En el recurso de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de la conjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde el momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superior al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito) advierta la actualización de una causa de improcedencia diversa a la analizada por el a quo en la resolución recurrida; de modo que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia advertida de manera oficiosa.


"En tales circunstancias, es indudable que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito, tanto en recurso de revisión, como en amparo directo) están obligados a observar la disposición en comento cuando así proceda.


"De modo que si en el caso el J. de Distrito a quo omitió dar vista al quejoso-recurrente con la causa de improcedencia que se validó en el considerando que antecede, es claro que trastocó el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor.


"Empero, no procede revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que el juzgador federal observe el precepto legal citado, porque el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado en esta sede de revisión, ya que se examinaron y validaron las consideraciones plasmadas por el juzgador federal a quo en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio respecto de la omisión de la autoridad responsable de acordar el escrito de seis de mayo de dos mil trece, en el que solicitó la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral **********, al haber cesado los efectos de dicho acto, como se analizó en el considerando que antecede.


"Por tanto, el quejoso-recurrente no quedó inaudito respecto de la actualización de la causa de improcedencia que, de oficio, actualizó la J.a Federal a quo en la sentencia sujeta a revisión. ..."


29. **********


"SEXTO. Temática relativa a la aplicación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor.


"No se inadvierte por este Tribunal Colegiado Auxiliar que el a quo, en el juicio biinstancial que se revisa, omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a sus intereses conviniese, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral ya apuntado, con la posible actualización de la causal de improcedencia, como era su obligación.


"En efecto, el artículo en comentario establece lo siguiente:


"...


"Del precepto legal antes reproducido se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (tanto indirecto, como directo), de dar vista a la parte quejosa cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes. En amparo en revisión, dicha obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida.


"Cabe destacar que el artículo antes transcrito incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al impetrante de amparo para señalar cuestiones relativas a la no actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional de amparo.


"La primera interrogante que surge en torno a la aplicación del segundo párrafo del numeral en comentario, radica en determinar qué órganos jurisdiccionales de amparo son los que deben acatar la obligación contenida en ese precepto.


"La respuesta a dicha incógnita se resuelve tomando en consideración que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, denominado como ‘Reglas generales’ que es donde, precisamente, se encuentra el artículo 64 en cita; por tanto, inconcuso resulta que dicha regla de índole genérica debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede de revisión y en amparo directo.


"Lo anterior cobra lógica jurídica, en atención a que si el legislador hubiese querido acotar la observancia del precepto legal de que se trata únicamente en sede de revisión, hubiese colocado dicha disposición en el capítulo XI, denominado ‘Medios de impugnación’, sección primera, referente al recurso de revisión que conocen, tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos fijados por el ordenamiento de que se trata.


"Empero, el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.


"Ello se entiende porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia.


"Lo que cobra especial relevancia, en la medida de que la obligación de dar vista de que se trata tiene como único objetivo, se insiste, dar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a sus intereses convenga en relación a la causal de improcedencia que el órgano de amparo estime se puede actualizar en el caso concreto.


"A manera de ejemplo, si el J. de Distrito advierte, de oficio, la posible actualización de una causal de improcedencia no invocada por ninguna de las partes, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, está obligado a dar vista al quejoso con tal situación, a efecto de que éste manifieste lo que a su derecho convenga en relación con el obstáculo de improcedencia observado por el resolutor federal; con ello, se otorga oportunidad al quejoso de que aporte los elementos necesarios con el ánimo de desvirtuar el impedimento técnico que pudiese, a la postre, derivar en el sobreseimiento del juicio, privilegiando, de esa manera, el acceso a la justicia y, por ende, el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate, que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados, del cual deriva la nueva Ley de Amparo que ahora se aplica.


"Con ello se evita que el quejoso, en todos esos supuestos, tenga que agotar, necesariamente, el recurso de revisión para controvertir el aspecto de improcedencia actualizado en primera instancia, puesto que lo que la norma pretende es, precisamente, que el impetrante de amparo esté en aptitud de desvirtuar la causal de improcedencia advertida de oficio, con el fin de que el J. de Amparo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción.


"Lo anterior no implica, de modo alguno, la existencia de un desequilibrio procesal hacia las partes del juicio de amparo, en tanto la obligación de dar vista, contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, únicamente faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causal de improcedencia advertida de oficio por el juzgador, nada más; lo que es lógico, porque el desequilibrio procesal que se pudiera generar en el juicio únicamente se daría respecto de aspectos relacionados con el fondo del asunto, donde el tercero interesado, por ejemplo, está facultado para alegar lo que a sus intereses convenga, incluso, interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que al efecto se pronuncie.


"Se insiste, la intención del legislador no es otra sino la de dar oportunidad al impetrante de tutela federal de que salve el obstáculo de improcedencia del juicio y los órganos jurisdiccionales de amparo aborden el estudio de fondo de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación que se propongan en su contra.


"Por ello, es necesario que en el acuerdo de vista correspondiente el órgano de amparo haga saber a la parte quejosa cuál de las causales de improcedencia previstas en el catálogo contenido en el artículo 61 de la Ley de Amparo es la que puede concretarse en el asunto de que se trata pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los accionantes, en tanto tendrían que adivinar cuál de todas es la que se puede generar en el juicio, lo que tornaría prácticamente imposible que pudiesen defenderse adecuadamente ante tal circunstancia para tratar de desvirtuarla.


"No es obstáculo a lo hasta aquí expuesto, el hecho de que el multicitado segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo disponga una conjunción copulativa consistente en: ‘no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior’; ello es así, dado que el término ‘ni’, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es usado para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una y otra. Por ejemplo: No como ni duermo. Nada hizo ni dejó hacer a los demás. Nunca faltes a tu deber ni prefieras a la honra el provecho. A nadie quiso recibir, ni a sus más íntimos amigos. Ni lo sé ni quiero saberlo. Ni J., ni P. ni F. te darán la razón.


"Lo expuesto con antelación, implica que el numeral en comentario no prevé que deban actualizarse de manera simultánea ambos requisitos para otorgar la vista correlativa, dado que la conjunción copulativa ‘ni’, como ya se dijo, coordina aditivamente una oración con otra de connotación negativa, sin que ambas deban coexistir de forma simultánea para transmitir la idea que se pretende, pues entre ambas negaciones pueden existir dos supuestos de contenido totalmente distinto (por ejemplo: no como ni acudo a la escuela); a diferencia de la conjunción copulativa ‘y’, cuyos elementos son análogos y unen una misma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría una condicionante para la aplicación del numeral de que se trata.


"En el plano del juicio de amparo, lo anterior se robustece, porque es lógico que los Juzgados de Distrito (en amparo indirecto) no tienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte, para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de una causal de improcedencia no invocada por las partes.


"En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco tiene inferior jerárquico, por lo que surge la misma obligación en los términos apuntados en el párrafo que precede.


"Ahora, tratándose de la sede de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de la conjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde el momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superior al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, según el caso) advierta la actualización de una causal de improcedencia diversa a la analizada por el a quo en la sentencia recurrida; de modo que, en tal circunstancia, el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que en este supuesto el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causal de improcedencia advertida de manera oficiosa.


"En ese contexto, indudable resulta que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito *actuando en sede de revisión o en amparo directo*) están llamados a observar la disposición en comentario, desde luego, cuando así proceda.


"De modo que si, en el caso a estudio, el a quo omitió dar vista al aquí recurrente con la causal de improcedencia que actualizó, es claro que trastocó el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor.


"Sin embargo, no es dable revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que el juzgador federal observe el numeral en cita, dado que el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado, ahora, en esta sede de revisión, ya que a continuación se examinarán y validarán las consideraciones plasmadas por el a quo en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio.


"Luego, el sindicato impetrante de tutela federal-recurrente, no quedó inaudito respecto de la actualización de la causal de improcedencia que, de manera oficiosa, actualizó el J. Federal en la sentencia sujeta a revisión. ..."


30. Las ejecutorias que anteceden dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL. La porción normativa en consulta dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí, se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista al accionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida; con ello, se le otorga la oportunidad de que aporte los elementos necesarios con el ánimo de desvirtuar el impedimento técnico que pudiese, a la postre, derivar en el sobreseimiento del juicio, privilegiando de esa manera el acceso a la justicia y, por ende, el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados, del cual deriva la nueva Ley de Amparo que ahora se aplica. Además, se evita que el impetrante, en todos esos supuestos, tenga que agotar necesariamente el recurso de revisión para controvertir el aspecto de improcedencia actualizado en primera instancia, puesto que lo que la norma pretende es que esté en aptitud de desvirtuar la causal de improcedencia advertida de oficio con el fin de que el J. de Amparo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción. De modo que, si el a quo omite dar la vista de que se trata, es claro que se trastoca el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor; sin embargo, no es dable revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que se observe el numeral en cita, dado que el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado en la sede de revisión, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para examinar, a la luz de los agravios correspondientes (y en los casos en que proceda suplir la deficiencia de la queja), las consideraciones que adopte el J. de Distrito en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, por lo que el quejoso no queda inaudito, ni se le deja en estado de indefensión; así pues, si el sobreseimiento es correcto, habrá de avalarse, si no, quedará insubsistente para dar paso al estudio de fondo del asunto."(2)


31. De ello se aprecia que el Tribunal Colegiado Auxiliar estimó, básicamente, lo siguiente:


32. - Que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece dar oportunidad al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, cuando el órgano jurisdiccional advierta de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia.


33. - Que ese precepto se encuentra ubicado en el título primero, denominado "Reglas generales", por lo que, al tratarse dicho numeral de una regla de índole general, debe ser observada por todos los órganos jurisdiccionales de amparo, esto es, tanto por los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, así como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede de revisión y en amparo directo.


34. - Que si el legislador hubiera querido acotar la observancia del precepto legal de que se trata únicamente a la revisión, lo hubiese colocado en el capítulo XI denominado "Medios de impugnación, sección primera, referente al recurso de revisión que conocen los Tribunales Colegiado de Circuito como la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


35. - Que la oportunidad otorgada a la parte quejosa tiene como único objetivo darle oportunidad de que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la causal de improcedencia detectada; privilegiándose, de esta manera, el acceso a la justicia y que no quede en estado de indefensión, por ende, que se estudie el fondo del asunto.


36. - Que no existe desequilibrio procesal hacia las partes, porque en todo caso ello se daría en cuanto al fondo del negocio, donde las otras partes ya estarían involucradas.


37. - Que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé dos hipótesis con las que surge la obligación de dar vista a la parte quejosa con motivo de la actualización de una causa de improcedencia: (I) cuando la causa no haya sido alegada por las partes y (II) que ésta no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior; sin que sea requisito que se actualicen simultáneamente debido a la conjunción "ni".


38. - Que la obligación de dar vista a la parte quejosa con la actualización de oficio de alguna causa de improcedencia surge para el J. de Distrito, tratándose del amparo indirecto, y para el Tribunal Colegiado, tratándose del amparo directo, desde el momento que adviertan aquella situación.


39. - Que es clara la segunda hipótesis contenida en el artículo de que se trata, pues tiene que ver con el asunto cuando se encuentra en grado de revisión.


40. - Que en ese contexto, apuntó el Tribunal Colegiado Auxiliar, que es indudable que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito y Tribunal Unitario tratándose de amparo indirecto, y Tribunal Colegiado de Circuito en sede de revisión o amparo directo), están llamados a observar la disposición en comento, cuando proceda.


41. CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


42. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(4)


43. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


44. Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


45. Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


46. En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


47. a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


48. b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


49. Conforme a lo anterior debe establecerse si, en el caso, existe oposición entre los criterios denunciados.


50. En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal Pleno, en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


51. Asentado lo anterior, conviene precisar, en lo que interesa para la fijación de esta contradicción, las posiciones de ambos tribunales, que consisten en las siguientes:


52. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


53. - Que la obligación prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de que el órgano jurisdiccional de amparo dé vista al quejoso cuando advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, sólo se actualiza tratándose del amparo en revisión.


54. - Para que surja esa obligación, a decir de dicho tribunal, es necesario que se reúnan los dos requisitos previstos en la norma, como son que la causa de improcedencia no hubiese sido alegada por las partes ni que el inferior la hubiera examinado.


55. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


56. - Que con apoyo en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo estimó que todos los órganos jurisdiccionales de amparo, ya sean Juzgados de Distrito o Tribunal Unitario, en amparo indirecto, y Tribunal Colegiado de Circuito, en sede de revisión o en amparo directo, están obligados a observar la disposición en comento cuando así proceda.


57. - Que dicho artículo 64, párrafo segundo, prevé dos hipótesis que no es necesario que deban actualizarse para que surja la obligación de dar vista a la parte quejosa con motivo de la actualización de alguna causa de improcedencia: (I) cuando la causa no ha sido alegada por las partes; y, (II) que ésta no hubiese examinado por el órgano jurisdiccional inferior.


58. Del análisis de lo anterior, se considera que sí existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, por lo que se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


59. En ese sentido, la materia de la presente contradicción radica en que si, de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, es necesario que se actualicen los dos requisitos que prevé, consistentes en que la causa de improcedencia no haya sido alegada por las partes ni estudiada por el inferior para dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga cuando de oficio se actualice alguna causa de improcedencia.


60. QUINTO. Cuestión de fondo. En principio, conviene atender al proceso legislativo del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente que, en esencia es el siguiente.


"Exposición de motivos.


"Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda autoridad del Estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese sentido, el juicio de amparo tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado.


"Un presupuesto básico de la democracia es la dignidad de la persona humana, racional y libre, garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios tales como la libertad, igualdad y pluralidad, que estén reconocidos en una Constitución o N.F., los cuales deben ser garantizados y protegidos ante su desconocimiento a través de los instrumentos jurisdiccionales que la propia Constitución prevea.


"De ahí la importancia de instrumentos como el juicio de amparo, así como también de los Jueces y tribunales constitucionales en un Estado constitucional de derecho.


"No debe pasar inadvertido que las transiciones democráticas exitosas han tenido que apoyarse en los poderes judiciales federales (en la mayoría de los casos, tribunales constitucionales) para lograr una lectura de la Constitución y de las leyes que sea acorde con el movimiento democratizador de las instituciones. Chile, España y Colombia son un fiel reflejo de ello. En ese sentido, las resoluciones de mayor trascendencia que se han dictado en los países mencionados han versado sobre derechos fundamentales, pues es ahí en donde se encuentra el núcleo básico de derechos que permite, si se respeta, crear ciudadanos.


"Es pertinente apuntar que nuestra Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo) entró en vigor mediante decreto publicado el 10 de enero de 1936 en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Sin embargo, las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el país ha vivido lo largo de las últimas décadas, hace necesario armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de derecho.


"Un caso particular donde podemos advertir la importancia de la armonización de las instituciones y leyes se da con nuestro juicio de amparo.


"El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de la mayor trascendencia en el Estado Mexicano y es por eso que se vuelve imperativo llevar a cabo una serie de cambios y modificaciones a la ley que lo regula a fin de modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico.


"En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a transformar nuestro juicio de amparo.


"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, como es evidente, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.


"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.


"Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"...


"Ahora bien, es preciso referir que una reforma al juicio de amparo debe ser producto de una reflexión no sólo sobre las reformas secundarias que se requieren en esta materia a partir de la reforma constitucional antes referida, sino que exige una reflexión más profunda y razonada sobre cómo vislumbramos nuestro instrumento de protección de derechos fundamentales más importante en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, este proceso requiere la suma de las reflexiones y aportaciones de litigantes, Jueces, legisladores y juristas, a fin de consolidar un nuevo texto que garantice primordialmente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales.


"...


"Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. ..."(6)


"Exposición de motivos


"El juicio de amparo es el instrumento esencial de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías que nuestra Constitución Política reconoce a toda persona. Es también, por lo tanto, la institución de mayor relevancia en el sistema jurisdiccional mexicano; tanto, que las formalidades esenciales de su procedimiento son referente indispensable para la organización de la estructura judicial federal en nuestro país.


"...


"Ahora, la modernización del juicio de amparo dispuesta por el Constituyente Permanente nos ofrece la oportunidad de revigorizar todos esos principios, colocando como centro de nuestra acción legislativa el interés ciudadano, los derechos fundamentales y su protección, antes que las necesidades del esquema administrativo jurisdiccional de la Federación. Necesidades estas últimas que, debiendo ser cubiertas por este órgano legislativo, deben sin embargo estar supeditadas al nuevo sistema de los derechos que reconoce nuestra Constitución a partir de la reciente reforma en la materia.


"En lo referente al sistema de tribunales en México, es preciso tener en cuenta que el esquema de vida federalista que la voluntad popular mexicana ha escogido para el desarrollo de la nación, implica un determinado nivel de autonomía regional de los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados. La consolidación de un esquema democrático de vida social y estatal, así como la modernización del principio federalista de organización política requieren que ese grado de autonomía se acreciente.


"Esta iniciativa también plantea diversas reformas dirigidas al fortalecimiento y eficacia de los principios citados, para efecto de consolidar el juicio de amparo como mejor forma de defensa social de los derechos humanos y las garantías reconocidas en nuestra Ley Fundamental para su protección.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente:


"Proyecto de decreto


"Decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Artículo primero: Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañaran las constancias que la acrediten. ..."(7)


"Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, segunda a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"... Segundo. En general, plantean una reforma integral al juicio de amparo. Por ello, sostienen que lo más adecuado es expedir un nuevo ordenamiento que armonice y sistematice el conjunto de modificaciones que habrán de hacerse a la Ley de Amparo a partir de la reforma constitucional antes referida.


"En términos formales, se propone eliminar tecnicismos y formalismos que y formalismos que dificultan el acceso al juicio de amparo. Asimismo, se plantea una denominación distinta a las partes integrantes de la Ley de Amparo vigente. Así, el proyecto considera pertinente desaparecer los libros de la ley y que la denominación más general sea el título, mismo que podrá estar integrado por capítulos; éstos se compondrán por secciones, y estas últimas por partes.


"Tercero. La iniciativa, como se ha señalado, tiene como propósito primordial ajustar la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales a la recién aprobada reforma constitucional. En ese sentido, los iniciantes refieren que la propuesta se funda principalmente en dos grandes ejes. El primero de ellos apunta al perfeccionamiento del juicio de amparo. Consecuentemente plantean diversas modificaciones que permitan alcanzar el objetivo trazado.


"Se comienza por prever la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo, a fin de hacerlo armónico con la reforma al artículo 103 constitucional. Se establece claramente que el juicio de amparo será procedente para la protección de los derechos establecido en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano.


"...


"Consideraciones.


"...


"Tercera. La mencionada reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin duda es de gran trascendencia para nuestro sistema jurídico y en particular para la transformación de nuestro juicio de amparo.


"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.


"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir el juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.


"En ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"...


"Objeto de protección del juicio de amparo


"En la reforma a los 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Reformador de la Constitución decidió que era procedente ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo. Esto permitirá que ahora los derechos humanos contenido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, puedan ser tutelados por la justicia federal a través del juicio de amparo.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras, someten a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de:


"Decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Artículo primero: Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañaran las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.


"...


"Dado en el salón de Plenos de la H. Cámara de Senadores, en México, Distrito Federal, a 05 de octubre de 2011."(8)


"Bien, tenemos, ahora, la segunda lectura a un dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación; de Justicia; y de Estudios Legislativos, segunda, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Quiero informar a la asamblea, una vez que ha concluido la discusión en lo general, que han sido reservados para su discusión en lo particular, por el senador Tomás Torres Mercado, los artículos en relación con el proyecto que expide la Ley de Amparo, los artículos 3, 4, 5, 14, 16, 17, 20, 24, 26.27, 34, 35, 36, 37, 45, 67, 68, 75, 77, 79, 97, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 119, 124, 129, 131, 135, 141, 151, 152, 153, 154, 157, 165, 166, 170, 171, 174, 179, 189, 192, 193, 210, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 230, 231, 232, 233, 241, 247, 266, 268 y 269, y propone adicionar un título sexto llamado ‘del amparo’ en materia agraria con artículos del 268 al 290.


"...


"En consecuencia, voy a pedir que se abra el sistema electrónico de votación para recoger la votación nominal en lo general y de los artículos no reservados del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo y por el que se reforman diversas leyes.


"Háganse los avisos a que se refiere el artículo 58 del reglamento para informar de la votación. Y ábrase el sistema electrónico por 5 minutos.


"...


"-La C. Secretaria Menchaca Castellanos: Senador presidente se emitieron 89 votos en pro; 0 en contra; 0 abstenciones.


"- El C.P.G.M.: Muchas gracias; en consecuencia queda aprobado en lo general y los artículos no reservados del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo.


"...


"- El C.P.R.G.C.: Compañeras y compañeros, procederemos ahora a la discusión en lo particular de los artículos que han sido reservados.


"A esta presidencia ha llegado la solicitud de la discusión y votación de cada artículo, no por capítulos, libros como lo señala el reglamento o como lo permite el reglamento, sino artículo por artículo.


"...


"Ha quedado aprobada en lo general y en lo particular la Ley de Amparo, por lo tanto queda aprobado el artículo primero del proyecto de decreto que corresponde a la expedición de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. ...


"Y en consecuencia, queda aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, Constitucional.


"De la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"De la Ley Orgánica del Congreso General.


"Y, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, constitucional."(9)


"El presidente diputado J.G.M.: Compañeras y compañeros diputados, el siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de reformas y adiciones a las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Orgánicas de la Administración Pública Federal del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Procuraduría General de la República.


"...


"Históricamente el juicio de amparo es el mecanismo de control de constitucionalidad más conocido por los gobernados, debido a su carácter protector de derechos y que constituye un eficaz mecanismo de los ciudadanos contra actos de abuso de autoridad de poder público.


"Este juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos, los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando siempre proteger de los actos de autoridades sin distinción de rango.


"Esta minuta plantea una reforma integral al juicio de amparo derivado de la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio del año 2011 y que entró en vigor el 4 de octubre de ese mismo año de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del citado decreto de reforma.


"Actualmente existe una gran necesidad de que se apruebe la nueva ley para dar mayores herramientas para la administración de justicia y con ello reducir el ámbito de discrecionalidad en la decisión de Jueces y Magistrados. Asimismo, reducir la carga de trabajo que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"El presidente diputado J.G.M.: Muchas gracias. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Se devuelve al Senado para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional."(10)


"Honorable asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, les fueron turnadas para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto por la que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P., integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, respectivamente.


"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 113, 114, 117, 135, 136, 150 del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos segunda de la Cámara de Senadores someten a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el dictamen que se ha formulado, con base en la siguiente:


"...


"II. Antecedentes


"...


"III. Consideraciones


"a. Contenido general del proyecto.


"...


"Ahora bien, entre las principales modificaciones que integran este ordenamiento normativo se encuentran las siguientes:


"1. Se faculta al Consejo de la Judicatura Federal para establecer Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito.


"2. Se desarrollan las disposiciones secundarias para que en los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso o el Ejecutivo Federal, así lo soliciten y siempre que la urgencia lo justifique, atendiendo al interés social o al orden público.


"3. Se amplía sustancialmente la esfera de protección del juicio de amparo, ya que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"4. Se especifica que los tribunales federales conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal y por controversias del orden mercantil, en este último caso, a elección del actor podrán conocer de ellas los tribunales del orden común.


"5. Se determina con precisión la incompetencia de origen del juicio de amparo para conocer controversias en materia electoral.


"6. Se incorpora la procedencia del juicio de amparo por violaciones a un interés legítimo, precisando que tendrá el carácter de agraviado en el juicio de amparo, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


"7. Se dota de efectos generales de las sentencias de amparo, estableciendo que la jurisprudencia en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, excepto en materia tributaria, tendrá efectos generales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación notificará a la autoridad emisora, y transcurrido un plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.


"8. Se legisla en el ámbito secundario que tratándose de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"9. También, se especifica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.


"10. Por lo que hace a la materia administrativa, el amparo, procederá además de los supuestos que se contemplan actualmente, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado. No existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.


"11. Por otra parte, en ésta nueva Ley de Amparo se establece que procede el recurso de revisión en el amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


"12. Asimismo, con esta nueva ley, las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito serán resueltas por el pleno del circuito correspondiente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá la contradicción de tesis que pudiera surgir entre los Tribunales Plenos de distintos circuitos, de plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito o de los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


"13. Adicionalmente, se elimina el sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, y se hace más expedito y claro el procedimiento para el cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya que si la autoridad incumple con la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento. Transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el J. de Distrito.


"...


"Transitorios


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Senado de la República,


"Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación, y Estudios Legislativos Segunda.


"México, D.F., 19 de marzo de 2013."(11)


61. De lo anterior se aprecia que el artículo en cuestión incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al impetrante de amparo para formular argumentos relativos a la no actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional.


62. Asimismo, se puede concluir que en el proyecto de reformas de la Ley de Amparo vigente, el legislador no plasmó explícitamente la razón de incluir en el artículo 64 un segundo párrafo, ya que del dictamen de la Cámara de Senadores discutido el trece de octubre de dos mil once, apareció por primera vez tal párrafo, sin que se aprecie razón objetiva de su surgimiento.


63. Sin embargo, lo que debe tenerse en cuenta es la intención del legislador que la Ley de Amparo fuera acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, por lo que, a partir de este aspecto, se emprenderá el presente estudio. Ese proyecto de la nueva Ley de Amparo revistió importancia para el Estado de derecho, ya que amplió el abanico de protección constitucional que representa el juicio de garantías, al ser el protector y garante de la Carta Magna -principio proteccionista que rige al juicio de garantías-.


64. En efecto, dicho ordenamiento se caracteriza por cobijar y resguardar, en un principio, garantías individuales, pero con la reforma de mérito amplio su campo de protección para incluir a los derechos humanos; así es, "En términos de lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, el juicio de amparo protege los contenidos constitucionales que desde la Carta de 1857 se denominan ‘garantías individuales’, es decir, lo previsto en los primeros veintinueve artículos y en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Es cierto que aun y cuando las amplias y variadas garantías de los artículos 14 y 16 permiten la protección de la totalidad de los preceptos de la Constitución y la adecuación de las autoridades públicas a los pactos contenidos en los tratados internacionales, también es que desde hace tiempo existe un reclamo mundial para que los medios internos de protección de la Ley Suprema sean capaces también de proteger en forma expresa los derechos humanos establecidos en ellos."(12)


65. El pasado dos de abril de dos mil trece fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, vigente, misma que entró en vigor a partir del día tres siguiente. Con tal proyecto prácticamente se renovó el juicio de garantías, se modificaron principios fundamentales, adecuando esta legislación secundaria a las reformas constitucionales publicadas desde junio de dos mil once, vinculándola, principalmente, a la defensa de los derechos humanos protegidos por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que México forma parte.


66. Conviene recordar que el juicio de amparo es una de las instituciones jurídicas más importantes del país; ahora se ha convertido en una herramienta indispensable para la defensa y protección de los derechos humanos, y representa el medio de control que preserva la supremacía constitucional contra todo acto que la transgreda -tal y como se advierte de las discusiones del proceso legislativo-.


67. Esto es, el juicio de amparo es uno de los instrumentos jurídicos más importantes con que cuentan los gobernados para hacer valer el respeto a sus derechos humanos, pues otorga una protección constitucional que permite evitar abusos de poder.


68. En suma, la defensa de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los convenios internacionales, se concreta en la Ley de Amparo vigente, entre otros ordenamientos, al tenor de la cual se limita el poder de la autoridad; así, el control constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente, y uno de los mecanismos para lograr su prevalencia en el Estado Mexicano es el juicio de amparo.


69. Lo cual cobra sentido, en la medida en que se ha reconfigurado el sistema nacional de protección y defensa a los derechos fundamentales, pues a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, se ha ampliado el régimen de derechos previstos en la Ley de Amparo, que contiene un verdadero sistema proteccionista para el gobernado vinculándola, principalmente, a la defensa de los derechos humanos.


70. Tal protección se ve reflejada en el controvertido artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente.


"Artículo 64. ... Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


71. Por su parte, los artículos 107, fracción VIII, constitucional; 2o., 35, 36, 80, 93, fracciones I a III, 107, 112, 113, 114, 115, 170, 171, 174, 179 y 181 de la Ley de Amparo; 29, 48 a 50 y 51 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen lo siguiente.


Constitución Federal


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes.


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


Ley de Amparo


"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.


"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


"Artículo 35. Los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.


"También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


"Artículo 36. Los Tribunales Unitarios de Circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado."


"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.


"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.


"Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:


"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;


"b) Las leyes federales;


"c) Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;


"e) Los reglamentos federales;


"f) Los reglamentos locales; y


"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;


"II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:


"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y


"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;


"VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y


"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto."


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.


"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


"Artículo 179. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia."


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:


"I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado;


"II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito;


"III. Del recurso de denegada apelación;


"IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo;


"V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y


"VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.


"Los Tribunales Unitarios de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos."


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


"Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;


"b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal;


"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;


"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;


"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;


"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador general de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros, Magistrados y Jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;


"j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;


"k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;


"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y


"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.


"III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.


"IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción."


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;


"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;


"III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del J.;


"IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;


"V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;


"VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;


"VII. De las acciones colectivas a que se refiere el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, y


"VIII. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley."


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:


"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley; y


"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y


"V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


72. De la interpretación de esos preceptos se desprende que para acudir al juicio de amparo, existen dos vías, la directa e indirecta.


73. Tratándose del amparo directo, este tipo de juicio se promueve contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, en contra de las cuales no procede recurso ordinario. Además de que se hayan agotado previamente los recursos ordinarios, por virtud de los cuales puedan ser modificadas o revocadas, salvo en el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos; ello en atención al principio de definitividad, de cuya observancia depende la característica de resolución terminal.


74. En ese orden, para los efectos del juicio de amparo directo, por sentencia definitiva se entiende, procesalmente, por regla general, la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que ponga fin al juicio, la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, las cuales deben ser irrecurribles, ya sea porque se agotó el medio ordinaria de defensa o porque la ley ordinaria no lo prevea.


75. Una vez estando los autos en el Tribunal Colegiado, su presidente dentro del término de tres días resolverá si admite a trámite la demanda, previene a la parte quejosa debido a alguna deficiencia, o la deseche por improcedente. Seguidos los trámites, dictará sentencia, la cual será impugnable ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando así proceda.


76. Por lo que hace al amparo indirecto, el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, deberá examinar el escrito de demanda y, con base en ello, si existe motivo manifiesto o indudable de improcedencia, la consecuencia inmediata será el desechamiento de la misma; si no es así, pero advierte alguna irregularidad en el referido ocurso o que se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos exigidos, mandará prevenir al quejoso mediante notificación personal para que la subsane, expresando en el auto de prevención las irregularidades o deficiencias que deban llenarse; que para el caso de que no se cumpliere con la prevención formulada, se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo.


77. Y en el caso de que no se advierta ninguna de las dos cuestiones aludidas, entonces, se admitirá a trámite el escrito, seguida la secuela procesal dictará sentencia, la cual será revisable por el Tribunal Colegiado de Circuito.


78. En consecuencia, las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto serán recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito, y que, por su parte, los fallos dictados en el amparo directo, serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo cuando se actualice la hipótesis previstas en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


79. Conviene tener presente que la procedencia del juicio de garantías, ya sea en la vía directa o indirecta, es cuestión de orden público que debe estudiarse aun de oficio, sin que se autorice a los particulares o al J. su variación, pues no está sujeto a la voluntad de éstos, en tanto las normas son obligatorias para todos los sujetos del proceso.


80. En ese sentido, cabe señalar que la actualización de alguna causal de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de proseguir el juicio de garantías, por ende, para examinar la legalidad del acto reclamado.


81. La improcedencia del juicio de amparo es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en este tipo de juicios, pues implica, en términos generales, la falta de oportunidad, de fundamento y de derecho, según sea el caso, para su tramitación, prosecución y resolución de fondo del reclamo constitucional o convencional planteado.


82. Significando impedimento, desde el punto de vista técnico procesal, para que el juzgador se avoque a resolver la cuestión de fondo planteada y para que la promoción de amparo alcance su objetivo, que se materializa en la restitución o reparación del respeto y disfrute pleno del derecho fundamental infringido, ya sea por la norma o por el acto de autoridad que se declare inconstitucional o inconvencional.


83. En este sentido, la Ley de Amparo previene cuatro momentos en que las causas de improcedencia pueden ser aplicables.


84. 1. Cuando se advierta desde la promoción de la demanda de amparo.


2. Cuando se aprecia durante la tramitación del juicio.


3. Al emitirse la sentencia definitiva.


4. Al tramitarse el recurso de revisión.


85. Por tanto, la improcedencia del juicio de garantías puede actualizarse desde la presentación de la demanda hasta en segunda instancia.


86. Cabe apuntar que ante el sobreseimiento en el juicio no desaparecen los derechos fundamentales del impetrante, esto es, tales derechos están presentes en todo momento; por ello, conviene destacar que si por virtud de la interdependencia que caracteriza a los derechos fundamentales es siempre arduo establecer los límites entre el ámbito protector de un derecho y otro, en el caso del derecho a la defensa esa dificultad se acrecienta. Frecuentemente aparece abarcando, subsumido o interrelacionado con otros derechos del debido proceso, lo que hace difícil delimitar su contenido y alcance.


87. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión 9/87, ha sugerido cierta equivalencia entre el debido proceso y la adecuada defensa, al señalar que el "debido proceso legal": abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquello cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".


88. Bajo este parámetro, para que el quejoso o inconforme no quede en estado de indefensión, es que se considera que el tribunal debe permitirle la oportunidad de ser oído en defensa de sus derechos; por lo que es válido afirmar que el juzgador, al advertir de oficio una causal de improcedencia, no puede resolverla de plano, como se precisará más adelante.


89. Los titulares del principio de defensa son todos los sujetos activos de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 1o., párrafo primero, constitucional, destacando lo ordenado en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país y que su interpretación debe ser en las mejores condiciones para las personas.


90. Por su parte, en el párrafo segundo de ese precepto se hace referencia al sistema interpretativo de normas, siendo expreso el Constituyente en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos deberán ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia otorgando en todo tiempo a favor de las personas la protección más amplia; lo cual, el propio Constituyente quiso asegurar, al establecer en el párrafo tercero que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros principios, con el de progresividad, que pugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos, ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución Federal, exige del operador jurídico evaluar cada caso concreto para determinar si el legislador establece medidas progresivas, esto es, acciones destinadas a reducir los ámbitos de eficacia ya alcanzados en la sociedad.


91. Dicho precepto, en esencia, establece que los derechos humanos no pueden ser materia de discriminación, disminución, modificación, suspensión, por razones que nacen de la calidad misma del ser humano.


92. Bajo este marco, concerniente al proceso legislativo, a la interpretación del segundo párrafo del artículo 64 multicitado, a las vías que existen en materia del juicio de amparo, al principio de audiencia y a la protección más amplia del derecho de audiencia, procede examinar la cuestión planteada.


93. Para dar claridad al tratamiento del tema, conviene tener como aspecto inicial, que de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en atención a la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos, resultaba necesario reformar estructuralmente la materia de amparo, transformando la forma en que tradicionalmente se concibe el juicio de garantías, para lograr así su adaptación a las necesidades de la actualidad.


94. En términos de las reformas mencionadas, el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente dispone una conjunción copulativa consistente en: "no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior".


95. Ello es así, del señalado precepto se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


96. a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y,


b) Que no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


97. Esto se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa "ni", que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a "y no", que se refiere a la adición de dos términos, pero implica que ambos sean negativos.


98. Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


99. Por consiguiente, se reitera, para que se actualice el supuesto normativo de que se trata se deben presentar ambas hipótesis previstas en el párrafo en cuestión (que la causa de improcedencia no sea alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior) para que surja la obligación del juzgador de dar vista al quejoso con la actualización de la causal de improcedencia detectada de oficio; ello en aras de proteger adecuadamente su esfera de derechos.


100. Ahora, la obligación de otorgar esa vista contenida en el precepto 64, párrafo segundo, multicitado, está dirigida tanto a la tramitación del juicio de amparo directo a que alude el numeral 2o., párrafo primero, de la ley de la materia vigente, así como al recurso de revisión tratándose del amparo directo e indirecto, cuyo conocimiento sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que le dota el artículo 107, fracciones VIII, inciso b) y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


101. Lo anterior, debido a que la palabra inferior a que se refiere la parte final de la segunda frase cuestionada, significa que "3. Dicho de una persona, sujeta o subordinada otra"(13) y que trasladada al ámbito jurídico -por estar plasmada en una ley- se puede interpretar que se refiere a jerarquía de órganos desde el punto de vista jurisdiccional.


102. Esto es, que la frase que hace alusión a la palabra inferior se refiere a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía del que está conociendo en ese momento del asunto.


103. Derivado de ello, para efectos de la presente contradicción, se tendrá como tribunal inferior a los órganos iniciadores, es decir, a los que ocupan el primer peldaño de varias instancias, que, en la especie, es el Juzgado de Distrito y Tribunal Unitario de Circuito, tratándose del amparo indirecto, y al Tribunal Colegiado de Circuito cuando sea amparo directo.


104. En ese sentido, en primera instancia no existe órgano inferior, dado que en esa categoría se encuentran los juzgadores que conocen de primera mano del juicio de amparo de que se trate, es decir, es con los que inicia el juicio.


105. En esta medida, los Tribunales Colegiados, tratándose del amparo indirecto, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo, tendrán el carácter de superior, cuya característica principal es que por mandato legal conocerán y resolverán de algunos de los recursos de impugnación previstos en la ley en segunda instancia, para que, en su caso, se revoque, modifique o confirme la decisión revisada.


106. Siendo que al órgano inferior se le conoce como J. a quo, dado que su fallo es controvertido ante el tribunal superior, cuya denominación de éste es de ad quem, pues será el tribunal de alzada que conocerá del recurso interpuesto.


107. En este orden de ideas, la obligación prevista en el precepto 64, párrafo segundo, multicitado, está dirigida particularmente a la segunda instancia de las dos vías de tramitación del juicio de amparo a que alude el numeral 2, párrafo primero, de la ley de la materia, cuyo conocimiento, en grado de ad quem, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


108. Por tanto, resulta razonable que la disposición normativa de que se trata se actualiza tratándose de la segunda instancia (como sería del recurso de revisión), ya que el propio artículo en cuestión se refiere a "inferior", que refleja la intención del legislador para referirse a que la obligación en cuestión es para los órganos que tienen el carácter de ad quem.


109. Asimismo, con apoyo en el principio de audiencia y en el sistema proteccionista ampliado de la ley de la materia, debe adicionarse a lo anterior que el párrafo segundo del artículo 64, debe extenderse tal protección y estimarse que lo anterior también aplica en el amparo uniinstancial, esto es, que si en el trámite del amparo directo se estima que se actualiza alguna causa de improcedencia igualmente debe darse vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga.


110. De tal suerte que la disposición normativa que se analiza, busca que se respete el principio de audiencia hasta el último momento procesal (amparo directo y recurso de revisión en amparo indirecto y directo), mediante la vista que se otorgue al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga ante la posible actualización de oficio de alguna causa de improcedencia, lo que, de una interpretación conforme amplia del precepto en cuestión, constituye extender su esfera de protección, pues se le da la oportunidad de que se defienda en relación con la causa de improcedencia detectada en instancia terminal; de no ser así, dicha parte quedaría en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de expresar los argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con ese nuevo contexto, pues no podría exponerlos más adelante, precisamente, porque el juicio uniinstancial y su recurso de revisión o, tratándose del juicio biinstancial en revisión son el último momento.


111. Ello es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito conociendo del juicio de amparo directo o del recurso de revisión, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose del recurso de revisión, se instaura como la última oportunidad procesal para el quejoso de controvertir algún aspecto novedoso.


112. En consecuencia, del análisis sistemático y literal del artículo 64, párrafo segundo, multicitado, en relación con los diversos 107, fracción VIII, constitucional; 2o., 35, 36, 80, 93, fracciones I a III, 107, 112, 113, 114, 115, 170, 171, 174, 179 y 181 de la Ley de Amparo; 29, 48 a 50, y 51 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se concluye que cuando el órgano jurisdiccional, tratándose del amparo directo o del recurso de revisión en amparo directo o indirecto, según sea el caso, advierta de oficio que se actualiza alguna causa de improcedencia, tendrá que dar vista al quejoso o al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.


113. Siendo necesario para ello la actualización de los dos requisitos previstos, a saber, que la causa de improcedencia no sea alegada por las partes ni examinada por el inferior.


114. Por las razones anteriores debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con rubro y texto siguientes:


115. De la interpretación del citado precepto legal que indica: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.


116. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, se resuelve:


117. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo Auxiliares de la Cuarta Región.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la transcripción de los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados contendientes.


Los Ministros M.L.R. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de doce de agosto de dos mil catorce, la primera por estar disfrutando de vacaciones, por haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción. La Ministra L.R. votó en contra.


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo a la cuestión de fondo. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y A.M. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes. El señor M.C.D. anunció voto concurrente.


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2005587. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, materia común, tesis VII.2o.(IV Región) 2 K (10a.), página 2420.


2. Décima Época. Registro digital: 2005563. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, materia común, tesis VII.1o.(IV Región) J/4 (10a.), página 1853.


3. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


4. Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


5. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Procesos legislativos. Exposición de motivos. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F. martes 15 de febrero de 2011. 1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios). G. No. 208.


7. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F. jueves 22 de septiembre de 2011. 2. Iniciativa de senador (grupo parlamentario del PRD). G. No. 273.


8. Procesos legislativos. Dictamen/origen. Senadores dictamen. México, D.F. jueves 13 de octubre de 2011. G. No. 288.


9. Procesos legislativos. Discusión/origen. Senadores discusión. México, D.F. martes 11 y jueves 13 de octubre de 2011. Versión estenográfica


10. Procesos legislativos. Discusión/revisora. Diputados discusión. México, D.F. martes 12 de febrero de 2013. Versión estenográfica.


11. Procesos legislativos. Dictamen (art. 72-E const.). Senadores dictamen. México, D.F. miércoles 20 de marzo de 2013. G. No. 86. Devuelta para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.


12. C.D., J.R. y Z.L. de L., A., ¿Una Nueva Ley de Amparo? III, Este país, México, núm. 136, julio de 2001, página 44.


13. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Ed. vigésima segunda, 2001, tomo II, página 1272.



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