Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 67/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25447
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 621
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 472/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 25 DE JUNIO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., POR LO QUE HACE AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de materia común que, por derivar de asuntos de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


Lo anterior, tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El diecisiete de octubre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo civil 676/2013, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, así como a su representante legal **********, diversas prestaciones, entre ellas, el pago de la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.


2. De dicho juicio correspondió conocer al Juez Primero del Ramo Civil en el Estado de San Luis Potosí, quien admitió la demanda a trámite y dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma.


3. Al no haber sido posible la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de los demandados, el accionante solicitó al Juez responsable que turnara los autos al actuario respectivo a efecto de que se llevara a cabo dicha diligencia sin que mediara citatorio previo, petición que le fue negada.


4. Posteriormente, el actor presentó diversas promociones mediante las cuales solicitó al Juez responsable que turnara los autos al actuario respectivo a efecto de que se llevara a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de los demandados. Finalmente, el nueve de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la diligencia en comento.


5. Seguido el juicio por sus demás trámites procesales, el veintiséis de junio de dos mil doce, el Juez de origen dictó sentencia definitiva, mediante la cual, declaró que había operado la caducidad de la instancia.


6. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (tribunal denunciante) quien resolvió amparar al quejoso de conformidad con las siguientes consideraciones:


• No obstante existe la tesis de jurisprudencia 96/2011 emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se establece que tratándose de aquellas resoluciones que decreten la caducidad de la instancia durante la tramitación del juicio en las que no se admita recurso de apelación en razón de la cuantía del asunto, será procedente el recurso de revocación con base en lo dispuesto por el artículo 1334 del Código de Comercio; ese Tribunal Colegiado considera que dicho criterio no resulta aplicable cuando es en la propia sentencia definitiva donde se declara que ha operado la caducidad, tal como ocurrió en el caso, siendo únicamente procedente el recurso de revocación en contra de autos y decretos.


• En ese sentido, se concluye que la sentencia en la que se decretó la caducidad de la instancia sí es impugnable en amparo directo.


• Dicho criterio ya había sido sostenido por ese Tribunal Colegiado al resolver el diverso amparo directo 329/2012 del que derivó la tesis de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA AL DICTARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y ÉSTA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ES APELABLE, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO."(3)


• Por dichas razones, ese Tribunal Colegiado no compartió el criterio aislado «VII.2o.C.25 C (10a.)» sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo rubro dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", por lo que, lo procedente era denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios.


• Adicionalmente, consideró que la sentencia reclamada en la que se decretó de oficio la caducidad de la instancia era violatoria de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República. No se reseñan las consideraciones conducentes por no ser relevantes para la resolución de la presente contradicción de criterios.


Cabe mencionar que en la resolución del amparo directo civil 676/2013 el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (tribunal denunciante) utilizó esencialmente los mismos argumentos que utilizó al resolver el amparo directo civil 329/2012, en lo referente a la presente contradicción de tesis.


II. El cuatro de octubre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (tribunal denunciado) resolvió el amparo directo 492/2012, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. **********, demandó por la vía ejecutiva mercantil de ********** y otros, diversas prestaciones, entre ellas el pago de la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.


2. De dicho juicio correspondió conocer al Juez Segundo de Primera Instancia en Poza Rica, Veracruz, quien seguidos los trámites legales, el ocho de mayo de dos mil doce, dictó sentencia definitiva en la que declaró que había operado de pleno derecho la caducidad de la instancia.


3. En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso amparo indirecto del cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, al estimar que, al tratarse de una resolución en dónde se decretó la caducidad de la instancia, era una resolución que ponía fin al juicio, además que el monto de la suerte principal era inferior a lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio, por lo que, lo procedente era el juicio de amparo directo.


4. De dicho juicio correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el cual resolvió, carecer de competencia para conocer del asunto conforme a las siguientes consideraciones:


• De los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, para la procedencia del juicio de amparo directo, son aquellas respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno, por virtud del cual, puedan ser modificadas o revocadas.


• El acto que la quejosa pretende reclamar mediante la presente vía, no puede considerarse definitivo para su impugnación a través del juicio de amparo directo y, por ende, para el conocimiento del asunto por parte de este Tribunal Colegiado, pues al respecto existe jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.",(4) que establece la procedencia del recurso de revocación contra la resolución donde se decreta la caducidad en el juicio mercantil en la primera instancia, cuando por razón de cuantía, no procede el de apelación.


• En la ejecutoria de la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia de la Primera S. se advierte, que en la misma se estableció que el término resoluciones judiciales comprende: decretos, autos (provisionales, preparatorios y definitivos) y sentencias (interlocutorias y definitivas). Así como que la resolución que determina la caducidad de la instancia debe considerarse como un auto definitivo y no como una sentencia definitiva, pues no resuelve el negocio o la acción de fondo. En ese sentido, si el pronunciamiento relativo a la caducidad de la primera instancia reviste el carácter de auto definitivo, resulta ampliamente aplicable el artículo 1334 del Código de Comercio, por tanto, en aquellos negocios en los cuales no proceda la apelación, es factible combatir la citada actuación a través del recurso de revocación.


• En ese sentido, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito bajo ningún concepto podrán desechar alguna demanda que no sea de su competencia, lo procedente en el caso concreto es remitir la demanda de garantías y sus anexos al Juez de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(6)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(8)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver los amparos directos civiles 676/2013 y 329/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el amparo directo 492/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Lo anterior, sobre la base de que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (tribunal denunciante), esencialmente sostuvo que la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.) no era aplicable al caso concreto en virtud de que, en la especie, la caducidad de la instancia se había pronunciado en la sentencia definitiva, por lo que en su contra procedía el amparo directo y no el recurso de revocación, debido a que este último recurso únicamente procede en contra de decretos y autos.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (tribunal denunciado), estimó que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), la resolución por medio de la cual se decreta la caducidad de la instancia debe ser considerada como un auto definitivo y no como una sentencia definitiva, pues mediante la misma no se resolvía el negocio o el fondo de la acción, sin que fuera óbice la forma en la que se denominara esa resolución. En ese sentido, se declaró incompetente para conocer de la citada contienda y envió los autos al Juzgado de Distrito en turno, a efecto de que resolviera lo que en derecho procediera.


De lo anterior, resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si, acorde con el contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), en contra de la sentencia definitiva en la que se decreta la caducidad de la primera instancia de un juicio ejecutivo mercantil, procede o no, el recurso de revocación en aquellos casos en los que, por la cuantía del negocio, no proceda el recurso de apelación.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con las siguientes consideraciones.


En primer lugar, constituye un hecho notorio para esta Primera S., en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(9) de aplicación supletoria en materia de amparo, que al resolver la contradicción de tesis 151/2011 en sesión de seis de julio de dos mil once, el punto contradictorio consistía en determinar si en contra de la resolución que decreta la caducidad de la primera instancia de un juicio mercantil procede o no el recurso de revocación en aquellos casos en los que, por la cuantía del negocio, no proceda el recurso de apelación.


De tal expediente, derivó con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación."


Ahora bien, conviene destacar que acorde con lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se aprecia que el punto de contradicción entre los criterios que integran este asunto, consiste en determinar si en contra de la sentencia definitiva que decreta la caducidad de la primera instancia de un juicio ejecutivo mercantil, procede o no el recurso de revocación en aquellos casos en los que, por la cuantía del negocio, no proceda el recurso de apelación, es diferente en grado de especificidad al que se resolvió en la contradicción de tesis 151/2011.


Lo anterior, responde a que el punto contradictorio del presente asunto, recae específicamente en el caso de que sea en la sentencia definitiva donde se decrete la caducidad de la primera instancia; entre tanto, en la diversa contradicción de tesis 151/2011, el punto contradictorio recaía de manera genérica en la resolución que decreta la caducidad de la primera instancia.(10)


En efecto, esta Primera S. considera que al resolver la contradicción de tesis 151/2011 se abordó la problemática desde una perspectiva general, pues esencialmente se dijo:


• El tipo de resolución que decreta la caducidad de la instancia se trata de un auto definitivo (decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio) y no de una sentencia definitiva (resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, aplicando la ley al caso concreto), pues no resuelve el negocio o la acción de fondo, no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, tampoco absuelve o condena, como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio.


• Una sentencia definitiva extingue tanto la instancia como la acción y no retrotrae las cosas al estado en el que se encontraban antes de la presentación de la demanda, como sí sucede con la declaratoria de caducidad.


• Si el pronunciamiento relativo con la caducidad en la primera instancia reviste el carácter de auto definitivo, entonces resulta ampliamente aplicable el artículo 1334 del mismo ordenamiento legal y, por tanto, en aquellos negocios en los cuales no proceda la apelación, es factible combatir la citada actuación a través del recurso de revocación.


Por lo anterior, se estima que los criterios contendientes en el presente asunto, exigen un ejercicio interpretativo adicional, dado que en las ejecutorias respectivas, los órganos jurisdiccionales se enfrentaron a la circunstancia especial de que la determinación de la caducidad de la primera instancia tuvo lugar al dictarse formalmente la sentencia definitiva de los juicios de origen. Lo que condujo a que el tribunal denunciante estimara que el recurso de revocación no era el procedente para impugnar la resolución que decretó la caducidad, toda vez que había sido resuelta mediante una sentencia definitiva. Entre tanto, el tribunal denunciado consideró que la resolución que decretó la caducidad de la instancia se trata de un auto definitivo y no de una sentencia definitiva, con independencia de la denominación que se le dé a la resolución, por lo que estimó que en su contra procedía el recurso de revocación.


Así las cosas, partiendo de la premisa general consistente en que la resolución que decreta la caducidad de la instancia constituye un auto definitivo (decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio) y no de una sentencia definitiva (resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, aplicando la ley al caso concreto).


Debe precisarse ahora que cuando en el procedimiento de origen se han agotado las etapas procesales necesarias para dejar el asunto en estado de resolución, se ha turnado el asunto a la vista del Juez para resolver el problema de fondo planteado, mediante la emisión de la sentencia definitiva correspondiente, y además el juzgador ha emitido formalmente un documento bajo la modalidad y denominación de "sentencia definitiva".


Es inconcuso que las determinaciones judiciales adoptadas y plasmadas en ese documento, constituyen decisiones que formalmente integran la sentencia definitiva; y en consecuencia, la eventual naturaleza que tendrían esas decisiones si se apreciaran aisladamente, se verán desplazadas con motivo de que adoptan en su conjunto la calidad jurídica y procesal formal de "sentencia definitiva".


En efecto, acorde con el contenido conducente del artículo 1077 del Código de Comercio,(11) se puede afirmar que la sentencia definitiva se caracteriza por que decide el negocio principal, y además, establece el derecho entre las partes, por lo que tiene por vocación absolver o condenar, en términos de los artículos 1321 a 1327 de la misma ley,(12) en lo conducente.


De lo anterior destaca, que en tal precepto se prevé una connotación material del término "sentencia definitiva", pues el criterio para determinar cuándo una resolución judicial debe considerarse una "sentencia definitiva", atiende a la materia de la resolución, dado que con base en el objeto o materia de la decisión es que se le dota de tal carácter, cuando: decide el negocio principal, establece el derecho entre las partes y, por tanto, tiene por vocación absolver o condenar.


Sin embargo, existe una diversa connotación formal del término "sentencia definitiva" que también debe considerarse válida, la cual deriva de la apreciación formal de ese tipo de resoluciones, es decir, deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva".


Bajo esta connotación formal, también constituye una "sentencia definitiva" la determinación que emite el Juez de primera instancia cuando, aun sin decidir el fondo del negocio principal, o sea, sin establecer el derecho ni condena o absolución de partes:


a) Cuando en el juicio de origen se han agotado las etapas procesales necesarias para dejar el asunto en estado de resolución;


b) Después de que se ha turnado el asunto a la vista del Juez para resolver el problema de fondo planteado mediante la emisión de la sentencia definitiva correspondiente; y


c) El juzgador ha emitido formalmente un documento con las formalidades y bajo la denominación expresa de "sentencia definitiva".


Con base en esta connotación formal del término "sentencia definitiva", se devela la posibilidad de que la decisión sobre caducidad de la primera instancia, ocurra al emitir la "sentencia definitiva" respectiva, lo que de manera indisoluble, impregna sobre la determinación de caducidad el carácter de "sentencia definitiva".


Así las cosas, partiendo de la base de que es regla general que la resolución que decreta la caducidad de la instancia constituye materialmente un auto definitivo y no una sentencia definitiva.


Constituye caso de excepción a esa regla general, el caso en el que la decisión sobre caducidad de la primera instancia, ocurre al emitir formalmente la "sentencia definitiva", pues entonces, de manera indisoluble, se impregna sobre la determinación de caducidad el carácter formal de "sentencia definitiva".


Dado que la connotación formal del término "sentencia definitiva" deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva".


Sentado lo anterior, sólo resta decir que, en el caso excepcional señalado, es decir, cuando la decisión sobre caducidad de la primera instancia, ocurre al emitir formalmente la "sentencia definitiva", en un juicio ejecutivo mercantil en el que por la cuantía del negocio no procede el recurso de apelación, resulta improcedente el recurso de revocación en su contra, dado que, por un lado, la determinación de caducidad tiene el carácter formal indisoluble de "sentencia definitiva"; y por otro, acorde con el contenido conducente del artículo 1334 del Código de Comercio,(13) el recurso de revocación sólo procede en contra de autos o decretos del Juez, pero no en contra de la "sentencia definitiva".


En resumen, en aquellos casos en los que, por la cuantía del negocio, no proceda el recurso de apelación, no procede el recurso de revocación en contra de la sentencia definitiva en la que se decreta la caducidad de la primera instancia de un juicio ejecutivo mercantil.


En complemento de lo expuesto en las páginas precedentes, con el propósito de evitar la posible existencia de criterios contradictorios, resulta conveniente señalar la necesidad de abandonar parcialmente el criterio sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), a fin de precisar que el criterio sustentado en esa jurisprudencia solamente es aplicable a autos, desde un punto de vista formal y material, y no a sentencias definitivas en su connotación formal.


En efecto, en la tesis de jurisprudencia derivada de la diversa contradicción de tesis 151/2011 [1a./J. 96/2011 (9a.)], se señaló: "Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio ...". Lo que amerita ser precisado en el sentido de que la resolución que decreta la caducidad de la instancia, no es una sentencia definitiva en su sentido material; sin embargo, cuando se emite en un documento que constituye una sentencia definitiva desde el punto de vista formal, debe reconocerse este último carácter a la decisión sobre caducidad: sentencia definitiva desde el punto de vista formal.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


En relación con la caducidad de la primera instancia en el juicio mercantil, esta Primera S. fijó, como regla general, en la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), que la resolución que la decreta constituye un auto definitivo y no una sentencia definitiva en su connotación material, para establecer que procede el recurso de revocación en su contra cuando por razón de la cuantía no procede el de apelación. Sin embargo, al existir una connotación formal del término "sentencia definitiva" que deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva"; es necesario precisar que cuando la decisión sobre la caducidad de la primera instancia ocurre formalmente con el dictado de la sentencia definitiva, resulta improcedente el recurso de revocación ya que, por un lado, tal forma de determinar la caducidad tiene el carácter formal indisoluble de sentencia definitiva y, por otro, porque acorde con el contenido conducente del artículo 1334 del Código de Comercio, el recurso de revocación sólo procede en contra de autos o decretos del Juez, pero no en contra de una sentencia definitiva. Lo anterior conduce, además, a abandonar parcialmente el criterio sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), a fin de precisar que el criterio sustentado en esa jurisprudencia solamente es aplicable a autos, desde un punto de vista formal y material, y no a sentencias definitivas en su connotación formal.


Por lo expuesto y fundado se,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito respecto del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio,(14) A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. por lo que hace al fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas P. I/2012 (10a.) y VII.2o.C.25 C (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, y Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1939, respectivamente.








________________

3. Tesis aislada IX.2o.1 C, de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1841, cuyo texto es: "La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, de rubro: ‘CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.’, estableció que contra la resolución que decreta la caducidad de la instancia en el procedimiento en materia mercantil, en los asuntos que por razón de cuantía no son apelables, procede el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio; sin embargo, tal supuesto opera únicamente cuando la declaratoria de caducidad se dicta dentro de la secuela del procedimiento, pero sí la misma se decreta precisamente al dictar la sentencia definitiva y ésta por razón de cuantía no es apelable, procede en su contra el juicio de amparo en la vía directa, ya que independientemente de que dicha resolución no decidió la controversia de fondo porque no analizó las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, formalmente se trata de una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, máxime que el citado recurso de revocación procede únicamente contra autos y decretos, lo que excluye la procedencia de ese medio de impugnación contra las sentencias definitivas."


4. Jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre, 2011, página 709, cuyo texto dice: "Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación."


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


7. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


8. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


9. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio conducente es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 117, cuyos rubro y texto son: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


10. Confirma lo anterior, la circunstancia de que en los casos que integran la presente contradicción de criterios, se decretó la caducidad de la instancia en la "sentencia definitiva"; entre tanto, en las ejecutorias que integraron la diversa contradicción de tesis 151/2011, los tribunales contendientes participaron con motivo de la determinación de la caducidad de la instancia mediante sendos "autos". Aunado a que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estimó que la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.) no era aplicable al caso concreto y, por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que dicha jurisprudencia sí era aplicable.


11. "Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

"Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

"Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.

"Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley."


12. "Artículo 1321. Las sentencias son definitivas ó interlocutorias."

"Artículo 1322. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal."

"Artículo 1323. Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias ó una competencia."

"Artículo 1324. Toda sentencia debe ser fundada en ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso."

"Artículo 1325. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver ó condenar."

"Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado."

"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


13. "Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


14. Se plasma así en atención a la razón de votación de la jurisprudencia y previa verificación con el área de engroses.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR