Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Samuel Alba Leyva,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Margarita Beatriz Luna Ramos,Victoria Adato Green,Francisco Pavón Vasconcelos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Santiago Rodríguez Roldán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro25446
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resoluciónP./J. 49/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 167
EmisorPleno


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIAS: C.C.R.Y.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de mayo de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 838, de fecha trece de marzo de dos mil trece, recibido el diecinueve de ese mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, formularon la presente solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de determinar si es factible modificar la tesis jurisprudencial P. 29, visible en la página 42 del tomo 16-18, abril-junio de 1989, Octava Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexisten el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."


Dicha solicitud fue formulada con base en lo resuelto mediante sentencia dictada con fecha seis de marzo de dos mil trece en el recurso de reclamación 17/2012.


SEGUNDO. Por auto de presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiséis de marzo de dos mil trece, se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se ordenó formar y registrar el expediente, dar vista al procurador general de la República por el plazo de treinta días, a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente. Asimismo, se ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L..


Finalmente, mediante oficio DGC/DCC/544/2013, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, presentado el nueve de ese mismo mes y año, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este Alto Tribunal, efectuó el respectivo pedimento, en el que solicitó se declare improcedente e infundada la solicitud que nos ocupa.


TERCERO. El tres de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva Ley de Amparo, la cual ya no contiene la figura de la modificación de jurisprudencia a que aludía la anterior legislación en sus artículos 194 y 197, sino la de jurisprudencia por sustitución, en términos de sus numerales 215, 218 y 230. Ello, sin cambio sustancial en cuanto a la figura que nos ocupa.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Ley de Amparo(1) y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


Ello es así, en atención a que el criterio cuya sustitución se solicita deriva de la reiteración del criterio en diversos recursos de reclamación resueltos por este Tribunal Pleno; además, si bien es verdad que el presente asunto se tramitó como "modificación de jurisprudencia", la esencia de dicha figura no cambió con la nueva denominación de "sustitución de jurisprudencia"; a que alude la vigente Ley de Amparo; circunstancia que además no altera la competencia de este Pleno para pronunciarse al respecto. Es por ello que la presente solicitud se tramitará como sustitución de jurisprudencia, acorde a la ley de la materia que se encuentra vigente.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud proviene de parte legítima, en virtud de que fue elevada a la consideración de este Alto Tribunal, por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


Conviene puntualizar que, si bien el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,(2) dispone que la petición debe realizarse al Pleno de Circuito al que pertenecen los Magistrados peticionarios para que aquél solicite al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, la presente solicitud se formuló bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior, por lo que los Magistrados solicitantes no se encontraban obligados a presentar su petición ante Pleno de Circuito alguno.


TERCERO. Procedencia de la solicitud. A fin de determinar sobre la procedencia de la sustitución de jurisprudencia, es necesario examinar si se surten los presupuestos exigidos por el artículo 230 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes:


1. Que exista solicitud de parte legítima.


2. Que de manera previa a la solicitud de sustitución, debe resolverse un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia de que se trata.


3. Que satisfecho lo anterior, se expresen las razones que justifiquen la sustitución.


El primero de los citados requisitos se encuentra satisfecho, en virtud de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, atento a las razones expresadas en el considerando segundo de esta resolución.


De igual forma, este Tribunal Pleno estima que el segundo requisito arriba señalado, se encuentra plenamente colmado, toda vez que, con fecha seis de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado que solicita la presente sustitución de jurisprudencia, resolvió el recurso de reclamación 17/2012, de cuya sentencia y para los efectos que ahora interesan, resulta conveniente transcribir, a continuación, parte de las consideraciones que sustentó dicho órgano colegiado:


"Son jurídicamente ineficaces los anteriores agravios, por lo siguiente:

"

Por sentencia dictada en el juicio de amparo **********, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, por una parte, negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, contra el acto reclamado al agente del Ministerio Público Investigador de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, consistente en la omisión de notificar el acuerdo dictado el trece de junio de dos mil doce, en la averiguación previa ********** y, por la otra, le concedió el amparo contra los actos reclamados a dicha autoridad, consistentes en el acuerdo dictado en la diligencia de veintiuno de junio de dos mil doce, dentro de la citada indagación y la negativa de proveer lo relativo a la prueba de inspección ocular ofrecida en dicha diligencia (fojas 128 a 135 del juicio de amparo).


"Por auto de quince de octubre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, declaró ejecutoriada la sentencia aludida, por estimar que el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió sin que las partes hubiesen interpuesto recurso de revisión en su contra (fojas 156 y 157 del juicio de amparo).


"Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Decimotercer Circuito, residente en esta ciudad, y recibido al día siguiente en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, residente en la misma ciudad ... (el quejoso) interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la parte que se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el presidente de este Tribunal Colegiado registró el recurso de revisión con el número **********, y lo desechó por improcedente, en virtud de que la sentencia recurrida había sido declarada ejecutoriada por auto de quince de octubre de dos mil doce.


"Contra tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, formulando sus agravios, los cuales devienen jurídicamente ineficaces.


"Es así, porque la recurrente, en sus agravios, de manera esencial refiere que el presidente de este Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que el auto mediante el cual el Juez de Distrito declaró ejecutoriada la sentencia impugnada, es contrario a las constancias existentes en autos, ya que dicho fallo le fue notificado el veintiocho de septiembre de dos mil doce, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el uno de octubre de ese año, de modo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de octubre de dos mil doce; y el escrito del recurso lo presentó en esta última fecha; por tanto, su presentación es oportuna, pues fue realizada dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


"Agrega, el hecho de que el Juez Primero de Distrito en el Estado haya declarado ejecutoriada la sentencia combatida, no constituye obstáculo legal alguno para admitir el recurso de revisión, porque dicha determinación es contraria a las constancias de autos, ya que fue emitida sin comprender que el término legal para recurrir la sentencia se encontraba transcurriendo, omitiendo sujetarse a la regla para el cómputo de los términos, prevista en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Como se dijo, tales argumentos devienen jurídicamente ineficaces, puesto que están dirigidos a evidenciar que el recurso de revisión contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, fue interpuesta dentro del plazo legal de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, siendo que la razón por la que el presidente de este órgano colegiado desechó tal medio de impugnación, consiste en que la sentencia recurrida fue declarada ejecutoriada; ello con apoyo en la jurisprudencia P. 29, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, texto y rubro son citados por el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado y cuya transcripción se realiza más adelante.


"Más aún, los agravios de la parte reclamante, en el sentido de que interpuso el recurso de revisión dentro del plazo legal, no pueden ser analizados por este órgano colegiado a través del recurso de reclamación, toda vez que están encaminados a controvertir los motivos y fundamentos que sustentan el acuerdo de quince de octubre de dos mil doce, dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el juicio de amparo indirecto **********, mediante el cual declaró ejecutoriada la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de ese año; mismo que debe ser impugnado a través del recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Apoya esta conclusión, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 45/2006, con número de registro 174029, visible en la página 230 del Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Primera Sala de la Corte Suprema del País, con el tenor siguiente: ‘QUEJA. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe)


"Independientemente de lo anterior, debe decirse que, si bien, en términos del artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito; ello acontece siempre y cuando no haya causado ejecutoria tal resolución, pues mientras subsista esta declaración, reviste la calidad de cosa juzgada, contra la cual, no procede el recurso de revisión, en virtud de que goza de la presunción de ser la verdad legal, incluso, en el supuesto de que se hubiese interpuesto en tiempo ese medio recursivo, ya que la vía correcta para impugnar las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, de conformidad con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es el recurso de queja.


"De ahí que si, por auto de quince de octubre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado, declaró que la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en el juicio de amparo indirecto **********, causó ejecutoria para todos los efectos legales consiguientes, el recurso de revisión hecho valer resulta improcedente.


"Por tal razón, como correctamente lo sostuvo el presidente de este Tribunal Colegiado, la sentencia que negó la protección federal, al causar ejecutoria deviene irrecurrible, por revestir la calidad de cosa juzgada.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia P. 29, con número de registro 820083, visible en la página 42 del tomo 16-18, abril-junio de 1989, Octava Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el tenor siguiente: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (se transcribe)


"Jurisprudencia que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria para este Tribunal Colegiado, como así se establece en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 106/2002, registrada con el número 185721, visible en la página 293 del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, sostenida por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:


"‘JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN.’ (se transcribe)


"Máxime que la jurisprudencia citada fue reiterada en la resolución dictada el veintiuno de mayo de dos mil doce, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia número 3/2012, por el Pleno de la Corte Suprema del País.


"En esas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios de la parte recurrente, procede confirmar el auto recurrido."


De la transcripción anterior se advierte que, si bien el Tribunal Colegiado, por una parte, estimó que los agravios formulados por el recurrente resultaban "ineficaces", por estar dirigidos a evidenciar la oportunidad del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito, y no así a desvirtuar la razón por la que el presidente de dicho tribunal desechó tal medio de impugnación -consistente en que la sentencia impugnada había causado ejecutoria-; lo cierto es que dicho órgano colegiado también utilizó para resolver el recurso de reclamación interpuesto, la jurisprudencia que ahora se solicita sustituir.


Lo anterior se realizó, al afirmar que con independencia de que los agravios formulados resultaban ineficaces por las razones señaladas en el párrafo anterior, en la especie, existía un auto dictado por el Juez de Distrito, mediante el cual se había declarado ejecutoriada la sentencia de amparo, mismo que no había sido impugnado por el quejoso mediante el recurso de queja contenido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo anterior; por lo que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito resultaba improcedente, al ser una sentencia que, al haber causado estado, gozaba de la presunción de ser la verdad legal y, en su contra, no procedía recurso alguno.


Al emitir la consideración anterior, el Tribunal Colegiado determinó aplicable la jurisprudencia que ahora se solicita sustituir, explicando que dicho criterio resultaba obligatorio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, vigente al momento de resolver el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis plenaria P. XXXI/92, aplicable, por analogía, en tanto que, si bien se refiere a la figura de la modificación de jurisprudencia, participa de la misma esencia que la jurisprudencia por sustitución.(3) Dicho criterio es del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de ... resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


Por último, el tercer requisito para la procedencia de la presente solicitud se encuentra de igual forma satisfecho, ya que de la sentencia dictada en el recurso de reclamación 17/2012, se advierte que los Magistrados expresaron diversas razones por las cuales estiman conveniente sustituir la jurisprudencia que nos ocupa. Lo anterior, en los siguientes términos:


• A pesar del sentido propuesto, no pasa inadvertido que la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.", data de mil novecientos ochenta y nueve, y que, conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, vigente a partir del once de junio de dos mil once, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria.


• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia 128/2012 (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE SI SE HACE VALER OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU INTERPOSICIÓN O ANTES DE FENECER EL PLAZO PARA ELLO, SE DECLARA FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA."


• Se estima que las consideraciones que sustentan dicha jurisprudencia operan en la hipótesis analizada en este asunto, esto es, que el recurso de revisión hecho valer oportunamente contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo indirecto, es procedente, no obstante de que exista un auto que la haya declarado ejecutoriada, pues, de otra manera, se transgrede el derecho humano de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene recapitular los antecedentes que informan el presente asunto.


1. ********** promovió juicio de amparo en contra de actos del agente del Ministerio Público Investigador de Ocotlán de Morelos, Oaxaca. El Juez de Distrito, por una parte, negó el amparo contra el acto consistente en la omisión de notificar el acuerdo dictado el trece de junio de dos mil doce, en la averiguación previa ********** y, por la otra, concedió el amparo contra los actos reclamados a dicha autoridad, consistentes en el acuerdo dictado en la diligencia de veintiuno de junio de dos mil doce, dentro de la citada indagación, y la negativa de proveer lo relativo a la prueba de inspección ocular ofrecida en dicha diligencia.


2. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue desechado por improcedente, en atención a que, por auto de quince de octubre de dos mil doce, la sentencia recurrida fue declarada ejecutoriada. La decisión fue sustentada en la jurisprudencia P. 29, de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA."


3. En contra del acuerdo de desechamiento se interpuso recurso de reclamación. En sus agravios, el recurrente, esencialmente, manifestó que la revisión fue interpuesta en tiempo, por lo que la sentencia fue declarada ejecutoriada sin que mediara el plazo legalmente establecido a ese efecto.


El recurso fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, pues la jurisprudencia que sustentó el desechamiento resulta de aplicación obligatoria para los Tribunales Colegiados.


No obstante la decisión anterior, se consideró pertinente solicitar la "modificación" del criterio que dicha jurisprudencia sustenta, al considerarse que no prevé una amplia protección de derechos humanos.


QUINTO. Estudio del fondo del asunto. Este Tribunal Pleno estima conveniente analizar, en primer lugar, el contenido de la jurisprudencia que se solicita sustituir, para entonces estar en condiciones de determinar si su contenido continúa vigente en el contexto constitucional actual y, con base en ello, decidir si dicho criterio debe o no ser sustituido por esta Suprema Corte.


I.J. cuyo texto se solicita sustituir


La jurisprudencia que se pone a consideración de este Alto Tribunal, es una jurisprudencia integrada por reiteración de criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte desde la Octava Época.(4) El rubro y texto de la jurisprudencia que se analiza, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Registro: 820083

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación

"Localización: Núm. 16-18, abril-junio de 1989

"Materia: común

"Tesis: P. 29

"Página: 42


"REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexisten el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."


Los cinco precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia arriba transcrita derivan de diversos recursos de reclamación interpuestos en contra de autos dictados por el presidente de esta Suprema Corte, mediante los cuales desechaba los recursos de revisión que en cada juicio de amparo indirecto habían presentado los quejosos en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito.


En todos los precedentes, la razón que sostuvo el presidente de la Suprema Corte para desechar los recursos de revisión interpuestos, consistió en que de autos se advertía la existencia de un acuerdo dictado por el Juez de Distrito, mediante el cual declaraba que la sentencia de amparo había causado ejecutoria.


Asimismo, en algunos precedentes se aclaró que el auto que declaraba ejecutoriada una sentencia, era impugnable vía el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, y que si dicho auto no había sido impugnado por el quejoso, el mismo constituía un obstáculo para la procedencia del recurso de revisión.


De esta manera, el criterio de jurisprudencia sustentado por el Pleno de la Suprema Corte desde la Octava Época, se emitió bajo la premisa de que el auto que declaraba ejecutoriada una sentencia impedía la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de la misma, pues al constituir dicha resolución una sentencia que había causado estado, la misma gozaba de la presunción de ser la verdad legal del asunto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada.(5)


De lo anterior se desprende que el Pleno de nuestro Alto Tribunal de la Octava Época, resolvió los casos que se le presentaron, de conformidad con el texto literal de la legislación aplicable, emitiendo una solución genérica para los supuestos en que coexistan un recurso de revisión y un auto que ha declarado ejecutoriada la sentencia de amparo, ordenando la improcedencia de la revisión, sin permitir caso de excepción alguno.


De esta forma, con dicho criterio se impide al juzgador de amparo analizar las particularidades de los casos que se les presenten, como sucedió en el recurso de reclamación resuelto por el Tribunal Colegiado que solicita la sustitución de criterio, cuyos Magistrados integrantes sugieren que el recurso de revisión hecho valer oportunamente contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo indirecto, sea admitido a trámite, no obstante la existencia de un auto que la haya declarado ejecutoriada pues, considerar lo contrario, implica la vulneración del derecho humano de acceso a la justicia.


Esto es, lo que los Magistrados solicitan es que sea la oportunidad del recurso de revisión lo que defina su procedencia, y no así la existencia de un auto que declare que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria.


Atento a este planteamiento, este Tribunal Pleno debe analizar, si en el contexto actual de protección de los derechos humanos, debe o no seguir sustentándose la jurisprudencia que ahora se examina.


II. Reforma constitucional en materia de derechos humanos, interpretación conforme y principio pro persona


Tal como este Tribunal Pleno se pronunció, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, significaron la introducción de un nuevo paradigma constitucional en México, cuyo objetivo principal es la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas.


En dicho precedente se afirmó que este cambio trascendental exige a todos los operadores jurídicos y, en especial, a este Alto Tribunal, un minucioso análisis del nuevo Texto Constitucional para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles o que puedan obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo.


Al respecto, se destaca que el nuevo texto del artículo 1o. constitucional establece: i) que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ii) que las personas también gozan de las garantías previstas tanto en la propia Constitución como en tratados, para exigir la tutela de sus derechos humanos; y, iii) que como herramientas interpretativas se impone que las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos, y que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, esto es, acorde con el principio pro persona.


Asimismo, al resolver la contradicción de tesis arriba referida, este Alto Tribunal determinó que el principio pro persona constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la eventual multiplicidad de normas -e interpretaciones disponibles de las mismas- que resulten aplicables respecto de un mismo derecho. En este sentido, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de interpretación y resolución de antinomias, el Poder Reformador otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.(6)


Es así como, entre otros, este nuevo paradigma constitucional obliga a reevaluar criterios jurisdiccionales, interpretaciones constitucionales y legales, para emitir nuevos pronunciamientos que sean vigentes y acordes con el nuevo marco normativo, imponiéndose como obligatorio que dichos criterios favorezcan a las personas la protección más amplia.


Las directrices referidas implican el deber de aplicar e interpretar, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria.


De lo anterior se sigue que dicho principio permite que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios.


Así, este nuevo paradigma constitucional impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad.


De la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 293/2011, a que se ha hecho referencia, surgió el siguiente criterio jurisprudencial:


"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."(7)


III. Tutela jurisdiccional efectiva, derecho de acceso a la justicia y derecho a un recurso efectivo


Establecido el parámetro de actuación en materia de derechos humanos, a continuación, este Tribunal Pleno estima conveniente analizar el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo; para determinar, si en términos de la presente solicitud de sustitución, la jurisprudencia que se analiza vulnera o no el contenido de dichos derechos.


La tutela jurisdiccional consiste en el derecho de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


Dadas sus características, la tutela judicial efectiva es una garantía compleja que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución.


Al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, el Pleno de este Máximo Tribunal estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva, se trata, entre otras cosas, de un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.


En tal virtud, el respeto irrestricto a la garantía de tutela judicial efectiva implica la prosecución del proceso, pues sólo de esta manera se asegura que se respete debidamente el derecho de audiencia y debido proceso de los individuos.


Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se circunscribe como el derecho esencial y base que permite la tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas, lo que caracteriza su importancia y la trascendencia de su protección.


En efecto, garantizar el derecho de acceso a la justicia implica que, bajo los supuestos y parámetros que establezca la ley, los órganos jurisdiccionales deberán movilizar su maquinaria para dar solución al conflicto o cuestión jurídica planteada.


Esto es así, pues el acceso a la justicia es el derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente establecidos. El ejercicio de este derecho se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del siguiente tenor:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Dicho precepto constitucional esclarece los alcances de este derecho, al señalar los elementos esenciales que lo conforman.


De esta forma, el precepto en estudio impone la necesidad no sólo de que los tribunales que diriman las controversias se establezcan previamente, sino la obligación de que dichos tribunales, en el ejercicio de sus funciones, se apeguen a los plazos y términos que establezcan las leyes, mismos que deben ser respetados tanto por la autoridad como por las partes en los procesos jurisdiccionales.


Los términos y plazos en referencia, a fin de salvaguardar los principios de igualdad, imparcialidad e impartición pronta y expedita de justicia, deben ser generales, razonables y objetivos, lo que a la postre permite impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad, extender o reducir los campos de acción y tiempos para el ejercicio de los derechos y obligaciones procesales.


Por lo anterior, el respeto a los límites legalmente establecidos se configura como garantía de seguridad jurídica de esencial importancia para la consecución del derecho de acceso a la justicia.


Así, además de los plazos, las leyes deben prever el resto de las condiciones de acceso a la impartición de justicia por los tribunales previamente establecidos.


Dichas condiciones deben reunir ciertos requisitos que impidan el ejercicio arbitrario del poder.


En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las que se encuentra el establecimiento, en normas jurídicas, de las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a cada etapa del proceso.


Así, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.(8)


Al respecto, destaca que el artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el principio de efectividad de los medios de defensa previstos en la Constitución o en la ley, para garantizar esos derechos.(9)


La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que, de acuerdo al citado principio, "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios", lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación "que configure un cuadro de negación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión."(10)


De lo hasta aquí expuesto se colige, que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales, el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, motivo por el cual, deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer parámetros en la ley para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos.


No se debe olvidar, además, que para una debida protección del derecho de defensa adecuada no basta con eliminar requisitos excesivos o carentes de razonabilidad, sino que, tal como lo dispone el artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se ha hecho referencia, también se requiere que el recurso establecido en ley resulte sencillo, rápido y efectivo (en el sentido de que permita la protección de derechos humanos), reconocido en ley.


Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en los siguientes términos:


"A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo. ... Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación."(11)


Como puede observarse, desde esta faceta el derecho de acceso a la justicia también conlleva la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos tengan la capacidad real para lograr la protección de dichos derechos.


En este sentido, para considerar que existe el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad y que, además, resulte realmente ágil y sencillo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.


Las directrices señaladas son aplicables a los plazos en que se pueden intentar los recursos, siendo que dichos plazos se deben delimitar en la ley para impedir que las partes o la autoridad los extiendan o restrinjan.


Los plazos, en estos términos, no sólo deben ser acatados por las partes del procedimiento, sino por las autoridades, incluyendo la judicial, lo que permite garantizar el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica.


IV. Planteamiento de la cuestión jurídica


Establecido el marco teórico vigente, este Tribunal Pleno procede a examinar si la jurisprudencia que se analiza debe continuar vigente en los términos en los que se encuentra formulada o bien, si se requiere ajustarla al nuevo paradigma constitucional.


Tal como se desarrolló al inicio del presente considerando, la jurisprudencia que solicita sustituir impide la procedencia del recurso de revisión que se interpuso en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, cuando de constancias de autos se advierte que dicha sentencia ha sido declarada ejecutoria; ello, sin que, en términos del propio criterio, haya implicado dejar al quejoso en estado de indefensión, ya que en contra del auto que declara que la sentencia de amparo ha causado estado, procede el recurso de queja contemplado en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo vigente en aquel tiempo.


Esto es, el criterio que se analiza contiene una interpretación jurisprudencial restrictiva y genérica sobre la procedencia del recurso de revisión, para los supuestos en los que coexistan el citado medio de impugnación y el auto que declara ejecutoriada una sentencia.


Dicha jurisprudencia se emitió desde la Octava Época por el pleno de este tribunal, derivado de una interpretación literal de los artículos 86, 90 y 95 de la Ley de Amparo abrogada, así como de los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley. Dichos numerales disponen lo siguiente:


Ley de Amparo abrogada


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.


"Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las S. de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.


"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ..."


Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada


"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."


"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


Ahora bien, no escapa la atención de esta Suprema Corte que, no obstante que en los precedentes que integran la jurisprudencia que se analiza, solamente se invocaron como fundamento los artículos 354 y 355 del código arriba señalado, en este momento se estima conveniente incluir los numerales 356 y 357 del mismo ordenamiento, pues los mismos son parte del marco legal que regula la figura de sentencia ejecutoria y cuyo contenido trascendió al sentido del criterio que se solicitó sustituir. Dichos numerales establecen lo siguiente:


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admitan ningún recurso;


"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y


"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.


"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


De la totalidad de los numerales transcritos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se desprende que causan ejecutoria las sentencias -y resoluciones- que admitiendo algún recurso no son recurridas, siendo necesaria la declaración judicial respectiva, la que deberá realizarse por el tribunal que la emitió, a petición de parte y previa certificación de tal circunstancia, lo que de suyo implica corroborar que ya feneció el plazo para impugnar la sentencia y que no se interpuso el recurso respectivo, máxime cuando ello se debe realizar directamente ante el tribunal revisor.


En estas circunstancias, el sistema legal se encuentra diseñado para que la declaración de ejecutoria se realice una vez que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para la interposición de un recurso, por lo que, en principio, esta declaración no puede incidir en los derechos y los plazos previstos a favor de los gobernados. De ahí que una sentencia que ha causado ejecutoria goce de la presunción de ser la verdad legal del asunto en cuestión, por lo que la misma ya no es susceptible de impugnación.


Es por ello que la jurisprudencia que nos ocupa estimó que el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia que se declaró como ejecutoria, es improcedente, pues el citado código lo señala expresamente; por lo que, en esos casos, lo que el recurrente debe hacer es interponer el recurso de queja en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, ya que dicha determinación sí es impugnable, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo actualmente abrogada.


Ahora bien, este Tribunal Pleno comparte dicha interpretación para los supuestos ordinarios en los que, efectivamente, el auto que declara ejecutoriada una sentencia se emitió con posterioridad al plazo que tenían las partes para impugnar la sentencia de amparo, sin que las mismas hayan presentado oportunamente el recurso de revisión correspondiente. Ello, en virtud de que este criterio, aunque limita la procedencia del recurso de revisión, no afecta los derechos de los involucrados, ya que tuvieron los plazos que prevén los ordenamientos aplicables para ejercitar los recursos correspondientes.


No obstante, existen casos de excepción como el que resolvieron los Magistrados que solicitan la sustitución de la jurisprudencia que nos ocupa, en los que el cómputo para la declaración de ejecutoria no satisface los parámetros legales establecidos, y se emite de manera anticipada; o bien, con posterioridad a la interposición oportuna del recurso de revisión hecho valer.


Supuestos en los que, tal como se expone a continuación, este Tribunal Pleno estima que se debe permitir la procedencia del recurso de revisión interpuesto de manera oportuna, no obstante la existencia del auto que haya declarado ejecutoriada una sentencia; toda vez que, en estos casos, la restricción jurisprudencial que se analiza, sí vulnera los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo.


En efecto, si el auto que declara ejecutoriada una sentencia se emitió habiendo transcurrido el plazo del que gozaban las partes involucradas para presentar recurso de revisión en su contra, dicha sentencia se vuelve inatacable. Sin embargo, si la autoridad judicial declara ejecutoriada una sentencia con posterioridad a la interposición oportuna del recurso hecho valer en su contra o antes de que feneciera el plazo para ello, es claro que tal declaratoria no puede dar lugar a estimar que esa sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que las sentencias -y resoluciones- causan ejecutoria cuando se actualiza el supuesto previsto en la ley, en el caso específico, cuando no se impugnan dentro del plazo legal respectivo, no así por la declaración emitida en tal sentido.


En el mismo sentido, este Tribunal Pleno determinó que la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un proceso judicial que ha concluido en todas sus etapas, de modo tal, que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, dotando a las partes en litigio de certeza jurídica sobre la definitividad del fallo y su ejecución, siempre que en el juicio o procedimiento respectivo se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, en aras de salvaguardar las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia que consagran los artículos 14 y 17 constitucionales. El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia P./J. 85/2008, que se lee bajo el rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(12)


En esta tesitura, para garantizar los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo, esta Suprema Corte estima que los Tribunales Colegiados de Circuito deben respetar el plazo legal previsto en la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión de que se trate, por lo que si éste se hace valer oportunamente, no debe declararse su improcedencia por la sola circunstancia de que con posterioridad a su interposición o antes de que fenezca el plazo para ello, el Juez de Distrito declare firme o ejecutoriada la sentencia reclamada. Estimar lo contrario sería restringir de manera injustificada los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo de los particulares.


Ahora bien, no escapa a la atención de este Alto Tribunal que, tal como lo señala la jurisprudencia que ahora se analiza, el auto que declara ejecutoriada una sentencia es susceptible de ser impugnado vía el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo anterior; sin embargo, si el quejoso interpuso de manera oportuna un recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo que, a su vez, de manera indebida ha sido declarada ejecutoriada, este Tribunal Pleno considera innecesario exigir al recurrente en revisión la interposición del recurso de queja referido, pues constituiría una carga procesal injustificada, al haberse interpuesto el recurso de revisión en tiempo.


Lo anterior cobra sentido especialmente si se estima que se trata de casos de excepción en los que la parte que interpone recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo indirecto, lo hace dentro del plazo legal previsto para ello; razón por la cual, cabe la posibilidad de que el recurrente no tenga conocimiento de la existencia del auto que declara que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, puesto que, incluso, el dictado de dicho auto puede realizarse de manera simultánea a la presentación del recurso de revisión.


Asimismo, puede ocurrir que no se ordene la notificación personal del auto que declare que una sentencia ha causado ejecutoria, situación que obstaculizaría gravemente la impugnación oportuna del mismo mediante el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada.


En adición a lo anterior, esta Suprema Corte estima innecesario exigir al recurrente en revisión, la interposición de la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, ya que con la presentación oportuna del recurso de revisión se abre o inicia la competencia del Tribunal Colegiado que corresponda por turno para conocer de los planteamientos jurídicos formulados en dicho recurso y, por ende, para remediar las irregularidades que se hubieren cometido respecto de la sentencia sometida a su revisión; competencia que no puede quedar supeditada a la existencia de un auto dictado de manera indebida por el Juez de Distrito, autoridad cuya actuación corresponde revisar al Tribunal Colegiado vía recurso de revisión, en ejercicio de su competencia legal y constitucional, además de que la declaratoria de sentencia ejecutoriada no es una determinación que de suyo sea insustituible por un tribunal de alzada.


Así, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Amparo abrogada, el presidente del Tribunal Colegiado al que corresponda conocer del recurso de revisión, al calificar la procedencia de este medio de defensa, lo admitirá cuando se haya interpuesto en tiempo y le dará el trámite correspondiente; lo anterior, con reserva de que el Pleno del Tribunal Colegiado considere lo contrario, al estudiar la procedencia el recurso de revisión, al momento de emitir la resolución de fondo correspondiente.


La admisión del recurso de revisión en estas condiciones podrá ser motivo de impugnación a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo actualmente abrogada, con lo cual será el Pleno del propio órgano colegiado quien se pronuncie sobre la oportunidad del recurso de revisión y, por ende, sobre la legalidad de la declaratoria de ejecutoriada de la sentencia de amparo emitida por el Juez de Distrito.


Como ya se señaló, en caso de que no se interponga el correspondiente recurso de reclamación, la admisión del recurso de revisión será reanalizada por el Pleno del Tribunal Colegiado, al ocuparse de la procedencia del recurso de revisión al momento de emitir la resolución de fondo, por lo que dicho órgano colegiado estará en condiciones de revocar el auto que declaró ejecutoriada la sentencia de amparo o, por el contrario, de desechar el recurso de revisión, pese a su previa admisión por parte del presidente del tribunal.


Finalmente, también se presenta la posibilidad de que la parte a quien favorezca la sentencia de amparo interponga revisión adhesiva, en términos del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, en el que pueda plantear la improcedencia del recurso de revisión, al considerar que la sentencia impugnada ya ha causado ejecutoria por haberse interpuesto el recurso de revisión de manera extemporánea.


El ejercicio de la atribución del Tribunal Colegiado de Circuito y de su presidente para admitir un recurso de revisión presentado de manera oportuna, pese a la declaratoria del Juez de Distrito de que la sentencia recurrida ha causado ejecutoria, descansa en el hecho de que la competencia jurisdiccional que otorgan los artículos 107, fracción VII, último párrafo, de la Constitución General y 83, fracción IV, 85, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo actualmente abrogada, a los Tribunales Colegiados para revisar las sentencias de amparo indirecto, se actualiza cuando el recurso de revisión se ha presentado en tiempo y forma. Dicha competencia es una cuestión que opera de pleno derecho, que no puede atribuirse o renunciar a voluntad del órgano jurisdiccional, ni desconocerse por las partes y, menos aún, hacerla depender de la existencia de un auto dictado por una autoridad jurisdiccional de rango inferior que, además, lo ha emitido de manera indebida.


Por lo anterior, y de acuerdo a una interpretación que permita la protección más amplia de los derechos humanos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo, es que este Tribunal Pleno estima que, si el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo se presentó de manera oportuna, el presidente del Tribunal Colegiado se encuentra obligado a proveer sobre la admisión a trámite, pues, por ese solo motivo, se ha actualizado de pleno derecho su competencia legal para conocer del asunto, competencia que, como ha quedado sentado, no puede quedar supeditada a la existencia de un auto de un inferior dictado de manera indebida.


Asimismo, estimar lo contrario, implicaría sostener que, en estos casos excepcionales, el particular debe recurrir el auto que declara firme la resolución que impugnó en tiempo y forma, para evitar la improcedencia del recurso de revisión; lo que evidentemente se traduce en una carga procesal excesiva y carente de razonabilidad, si se parte de la premisa de que el gobernado ha cumplido con la exigencia legal de promover el medio de defensa dentro del plazo previsto para tal efecto.


Así, con esta nueva interpretación, al permitir la procedencia del recurso de revisión en estos supuestos excepcionales, este Tribunal Pleno estima que se está salvaguardando el derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido.


Por otro lado, el propio sistema recursal previsto en la Ley de Amparo actualmente abrogada, permite que la contraparte a quien en principio favoreció la declaratoria de sentencia ejecutoriada, pueda impugnar el auto de Presidencia en virtud del cual se admita el recurso de revisión, pues, como quedó reseñado con anterioridad, es factible que interponga recurso de reclamación o bien, se adhiera al recurso principal, exponiendo los motivos de improcedencia del citado medio de defensa, con independencia de que el Pleno del Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre el fondo, deberá reanalizar el tópico relativo a la procedencia del recurso de revisión; con todo lo cual, la contraparte del recurrente tampoco queda en estado de indefensión y se satisface el propósito de impartir justicia pronta, completa e imparcial.


En consecuencia, esta Suprema Corte estima conveniente sustituir la jurisprudencia que se analiza, por un criterio que permita admitir los recursos de revisión que se interpongan de manera oportuna en contra de sentencia de amparo, sin importar que de autos se desprenda que la sentencia se ha declarado como ejecutoria, pues ello permite atender casos de excepción que no pueden ser resueltos con el criterio hasta ahora vigente, sin vulnerar los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso efectivo.


Por último, esta Suprema Corte estima que, si bien el criterio que se analiza -y que se estima debe ser sustituido por uno acorde y compatible con el nuevo paradigma constitucional-, se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior, la jurisprudencia que ahora se emite por sustitución también resulta aplicable conforme a la Ley de Amparo vigente, en virtud de que las figuras involucradas mantienen su misma naturaleza y regulación.(13)


En virtud de todo lo anterior, y con base en las consideraciones expuestas, se califica como fundada la presente sustitución de jurisprudencia 11/2013, relativa a la tesis P. 29, para que adopte el título y subtítulo siguientes:


El derecho de acceso a la justicia inmerso en el de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, y reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conlleva el deber de garantizar que los recursos legales sean sencillos, rápidos y efectivos. Así, tratándose del recurso de revisión, esa directriz se observa cuando se garantiza el respeto al plazo previsto por la Ley de Amparo para su interposición; por ello, una sentencia de amparo indirecto declarada ejecutoriada es irrecurrible, salvo en los casos en los que la autoridad judicial realice la declaración relativa con posterioridad a la interposición oportuna del recurso de revisión hecho valer en su contra, o antes de que fenezca el plazo para ello, pues en estos supuestos, tal declaratoria no da lugar a estimar que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada. Lo anterior sin exigir que el auto que declara que la sentencia ha causado ejecutoria deba ser impugnado mediante el recurso de queja previsto en los artículos 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor y 95, fracción VI, de la abrogada, pues exigir su interposición implicaría una carga procesal excesiva para el particular; además, la competencia jurisdiccional otorgada a los Tribunales Colegiados de Circuito por los artículos 107, fracción VIII, párrafo último, constitucional, 83, fracción IV, 85, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo abrogada, para revisar las sentencias de amparo indirecto, se actualiza cuando el recurso de revisión se presenta en tiempo y forma; esto es, dicha competencia es una cuestión que opera de pleno derecho, que no puede atribuirse o renunciar a voluntad del órgano jurisdiccional, ni desconocerse por las partes y, menos aún, hacerla depender de la existencia de un auto dictado por una autoridad jurisdiccional de rango inferior que, además, lo ha emitido indebidamente. Este criterio también es aplicable conforme a la Ley de Amparo vigente, en virtud de que las figuras involucradas mantienen su naturaleza y regulación.


En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se modifica la tesis de jurisprudencia P. 29, visible en la página cuarenta y dos del tomo dieciséis-dieciocho, abril-junio de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar redactada en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la procedencia de la solicitud y a los antecedentes.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., en contra de las consideraciones, L.R., en contra de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio del fondo del asunto. Los Ministros G.O.M. y L.R. anunciaron voto concurrente conjunto. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron a las sesiones de veinte y veintidós de mayo de dos mil catorce, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la Presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XXXI/92 y 1a./J. 128/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 35 y en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 727, respectivamente.








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1. Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.

El numeral 230 de la precitada legislación entró en vigor al día siguiente de su publicación en términos de su dispositivo primero transitorio, que a la letra dice:

"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Ahora bien, toda vez que la figura de la jurisprudencia por sustitución no se refiere a ninguna de las hipótesis a que alude el diverso artículo tercero transitorio de la multicitada norma reglamentaria, que dispone lo siguiente:

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

Es inconcuso que para resolver este asunto debe aplicarse la norma vigente, el artículo 230 de la Nueva Ley de Amparo, que establece:

"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: ..."

Por ese motivo es que el planteamiento se resuelve como sustitución de jurisprudencia, de conformidad con la nueva legislación.


2. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.

"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"III. Cualquiera de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala.

"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."


3. Así se advierte de la comparación entre el artículo 230, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, ya transcrito, y el 197, último párrafo, de la anterior Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece: "Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que la integran, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. ..."


4. "Recurso de reclamación en el amparo en revisión 718/88. Unidad Ganadera de Aguascalientes, S.A. 7 de julio de 1988. Unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: M.G. de V.. Secretario: J. de J.Q.S..

"Recurso de reclamación en el amparo en revisión 1589/88. Industrias Nacionales de Sonido, S.A. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., C.L., L.C., A.G., R.R., M.D., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente en funciones G. de V.. Ausentes: P.V., F.D., G.M. y presidente del R.R.. Ponente: M.G. de V.. Secretario: L.P.H..

"Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2804/88. Dispositivos de Precisión Electrónica, S.A. de C.V. 13 de abril de 1989. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ausente: G.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.M.G..

"Recurso de reclamación en el amparo en revisión 3040/88. Electrónica Clarión, S.A. de C.V. 18 de abril de 1989. Unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: M.C.M..

"Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2220/88. Nacional de Drogas, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1989. Mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; el señor M.L.C. votó en contra. Ausentes: R.D. y C.L.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..

"Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el catorce de junio en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: de S.N., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., D.R., S.O. y presidente del R.R.."


5. "Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."

"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


6. Al respecto, véase la tesis aislada de rubro: "PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Número de registro digital: 165713. Instancia: Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXXV/2009, página 14)


7. Décima Época. Número de registro digital: 2006224. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis P./J. 20/2014 (10a.), página 202.


8. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis. Serie C. No. 158.


9. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


10. Caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de dos de febrero de dos mil uno. Serie C. No. 72.


11. Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, § 106 y 118.


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 589.


13. Al respecto, se transcriben solamente los artículos que regulan los recursos de revisión y de queja, tanto en la ley de amparo abrogada como en la vigente, toda vez que los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles no han sufrido modificación alguna.

Ley de Amparo abrogada:

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"...

"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. ..."

"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

"Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las S. de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."

"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. ..."

Ley de Amparo vigente:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: ...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ..."

"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."

"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."

"Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."

"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."



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