Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Genaro Góngora Pimentel,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25774
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 108/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 1071
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 24 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra su apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, número de registro digital: 2000331]


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por el presidente de este Alto Tribunal. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Tribunales contendientes. En los resultandos de esta ejecutoria se hizo referencia al acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, por medio del cual se determinó que quedaría a consideración del Ministro ponente determinar si se integra o no a este expediente el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Al respecto, esta S. determina que resulta innecesario integrar a la denuncia el criterio referido, ya que la conclusión de procedencia del recurso de queja que de manera implícita sostuvo ese tribunal, coincide con el criterio expreso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, cuya ejecutoria forma parte de este expediente; por tanto, las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales con los que quedó integrada la contradicción en el acuerdo de once de mayo de dos mil quince, son suficientes para resolver el criterio denunciado.


CUARTO.-Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia a los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Por lo que hace al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resuelto en sesión de doce de septiembre de dos mil catorce, tenemos como antecedentes,(2) los siguientes:


1. ********** y/o **********, promovió demanda de amparo en contra del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, entre otras autoridades, por el acto consistente en la desposesión del bien inmueble del que se ostentó propietaria y poseedora, ubicado en **********, ello derivado del procedimiento de ejecución del juicio agrario ********** y bajo el argumento toral de que tiene el carácter de tercero extraño por equiparación.


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, cuyo titular por acuerdo de doce de junio de dos mil trece la admitió a trámite y registró con el número **********.


3. Durante la tramitación del juicio de amparo, la parte quejosa ofreció prueba pericial en materia de topografía, para el efecto de acreditar ser propietaria del inmueble materia del juicio de amparo; dicha probanza se admitió por auto de diez de octubre dos mil trece, ordenando preparar su desahogo; y, realizados diversos trámites procesales tendentes a la preparación de ese medio de prueba, el J. de Distrito dictó acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, en el que declaró desierta la prueba pericial en materia de topografía ofrecida por la parte quejosa, bajo la consideración sustancial de que a pesar de la existencia de diversos requerimientos, la quejosa no proporcionó los elementos necesarios para el desahogo de la prueba, pues incluso, el perito oficial y el designado por el ejido tercero interesado manifestaron la imposibilidad de ubicar o geoposicionar el predio materia de la litis; esto es, el a quo subrayó que con los documentos exhibidos por la quejosa no era físicamente posible la localización del predio materia del dictamen, además de que no existen planos que establezcan las posiciones UTM de los predios, necesarias para su debida ubicación, así como que no mostró un interés en el desahogo del medio de prueba, pues además, no proporcionó la información para localizar al propietario del predio e, incluso, nunca presentó a su perito para la aceptación del cargo.


4. En contra de ese proveído, la parte quejosa interpuso recurso de queja, cuya ejecutoria es materia de la presente contradicción de tesis, la cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO.-Este tribunal no realizará pronunciamiento en cuanto a la legalidad de las consideraciones del auto impugnado, así como respecto de los agravios expuestos, en atención a que el presente recurso de queja resulta improcedente.


"En primer término, resulta menester reseñar los siguientes datos jurídicamente relevantes:


"a) La parte quejosa, promovió juicio de amparo reclamando, en lo esencial, la desposesión del bien inmueble del que se ostenta propietaria y poseedora, ubicado en **********, derivada del procedimiento de ejecución emanado del juicio agrario **********, aduciendo que tiene el carácter de tercero extraño por equiparación.


"En el capítulo de antecedentes narró, en lo de interés, que el nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una resolución presidencial sobre la **********, en donde se determinó que el único predio afectable es el denominado **********, de supuesta propiedad del **********; que se dictó sentencia en el juicio agrario ********** en la que se ordenó a la Secretaría de la Reforma Agraria, actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Urbano y Territorial, que ejecute en forma complementaria la resolución presidencial de catorce de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, que dotó al **********, con una superficie de ********** y que ha tenido conocimiento de que se pretende ejecutar dicha resolución presidencial en el predio de su propiedad.


"b) De la citada demanda correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito, quien la admitió a trámite.


"c) Al rendir su informe justificado, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 05 hizo del conocimiento que a esa fecha la parte demandada en el juicio agrario **********, actualmente **********, la Secretaría de la Reforma Agraria, actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, no ha ejecutado completamente la citada resolución presidencial, argumentando para ello, que existe imposibilidad para llevar a cabo la ejecución complementaria de la misma, ya que de acuerdo a los trabajos técnicos e informativos que ha realizado la delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, se encontró que la superficie que se ordenó afectar en el fallo presidencial, para la ampliación del **********, se localiza inmerso en lo que corresponde al ********** y que se encuentra totalmente lotificado y titulado a favor de sus ocupantes, por lo que afirma que resulta claro que existe imposibilidad para considerar esa superficie para elaborar el plano proyecto de localización que permita ejecutar complementariamente el fallo presidencial en cuestión, ya que la Secretaría de la Reforma Agraria, actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, carece de competencia para declarar la nulidad de los títulos de propiedad expedidos a sus ocupantes y que la superficie que la resolución presidencial ordenó afectar para dicha ampliación de ejido, no corresponde al ********** como afirma la resolución, sino a un predio totalmente distinto, que es el **********, que el Gobierno Federal adquirió para construir el **********, sobre el cual expidió los títulos antes referidos.


"Que ese tribunal requirió al delegado Estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que informara la fecha en que llevaría a cabo la diligencia de ejecución complementaria de la resolución presidencial.


"d) La parte quejosa ofreció la prueba pericial en materia topográfica, nombró perito y exhibió el cuestionario respectivo; prueba que se tuvo por anunciada una vez que obraron en autos las constancias de emplazamiento a la totalidad de las partes y a fin de preparar su desahogo se tuvo como perito designado de la oferente, al que propuso, se ordenó que se distribuyera entre las partes copia del cuestionario respectivo, se requirió a la oferente de la prueba para que presentara a su perito para la aceptación y protesta del cargo conferido, apercibida que de no hacerlo la prueba pericial se desahogaría únicamente con el dictamen que emitiera el perito designado por ese Juzgado Federal; se concedió término a las demás partes para que adicionaran el cuestionario y nombraran perito si así lo deseaban y se giró oficio solicitando la proposición de un perito en topografía para que fuera nombrado como perito oficial.


"e) Durante la secuela procesal, en atención a que la parte quejosa no presentó a su perito, se hizo efectivo el apercibimiento que se le realizó y se tuvo por precluido su derecho; asimismo se tuvo al tercero interesado adicionando el cuestionario y se le requirió para que presentara a su perito para los efectos de la aceptación y protesta del cargo conferido.


"f) El perito designado por el tercero interesado **********, solicitó que se requiriera a la parte quejosa para que le proporcionara el lugar de su residencia y de ser posible su número de teléfono, para coordinarse con ella para realizar el trabajo pericial encomendado. Petición que se acordó en el sentido de que resultaba más práctico que el perito se coordinará con los autorizados de la parte quejosa, por lo que se le proporcionó su nombre y domicilio y a esta última se le dijo que si era su deseo y lo consideraba pertinente para la mayor celeridad en el desahogo de la prueba, proporcionara su número telefónico, a efecto de hacérselo saber al perito designado por el ejido tercero interesado.


"g) El perito del ejido tercero interesado reiteró su solicitud, por lo que el juzgado acordó que se requiriera a la parte quejosa para que auxiliara al desahogo de la prueba pericial a través de la localización física del bien inmueble de su propiedad y, que es materia del juicio de amparo, proporcionando su domicilio o número telefónico para ser contactada por el perito designado por el aludido tercero interesado.


"h) La parte quejosa pretendió cumplir con lo solicitado proporcionando un domicilio conocido y un número telefónico de su autorizado; por lo que se le apercibió que de no proporcionar la información requerida dentro del plazo concedido, se declararía desierta la prueba pericial que ofreció.


"i) Por diverso auto se requirió a la parte quejosa para que proporcionara el plano respectivo de la colonia **********, en el que aparecieran todos y cada uno de los lotes que la constituyen con el objeto de ubicar el lote propiedad de la inconforme, para emitir la pericial del ejido tercero interesado.


"j) Al haber agotado el Juzgado de Distrito todos los medios a su alcance para el desahogo de la prueba pericial, bajo la consideración de que la parte quejosa había sido quien había impedido el desahogo adecuado del medio de convicción ante su actitud negativa de ubicar al perito físicamente en el predio del que afirma es propietaria, se declaró la deserción de la prueba pericial en materia de topografía ofrecida por la parte quejosa.


"Ahora, se afirma que el presente recurso de queja resulta improcedente, toda vez que, este tribunal estima que el acuerdo por medio del cual el J. Octavo de Distrito en el Estado, declaró desierta la prueba pericial (al margen de que sea legal o no), no causa un daño o perjuicio grave, trascendente e irreparable que adquieran consumación en el mundo fáctico, lesionando los intereses de la parte recurrente, de manera que pueda ser combatido mediante el presente recurso de queja.


"En efecto, el recurso de queja materia de análisis, se encuentra previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"De la lectura de la fracción transcrita, se advierte un supuesto normativo genérico de procedencia del recurso de queja, conforme al cual el medio de impugnación precisado, procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


"Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo (principio de celeridad procesal), dada su naturaleza de juicio concentrado (principio de concentración procesal) y sumario (principio de economía procesal), en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que:


"a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito;


"b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión;


"c) No sean impugnables a través del recurso de revisión; y,


"d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses respectivos de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate.


"Una vez establecido lo anterior, se debe analizar si el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra de un proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que declaró desierta la prueba pericial, se encuentra en el supuesto de procedencia antes señalado.


"En relación con el primer requisito, éste queda satisfecho, toda vez que el auto combatido fue dictado por un J. de Distrito.


"En esa misma tesitura, el citado auto es dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por lo que es inconcuso que se satisface el segundo requisito.


"El artículo 81 de la Ley de Amparo no contempla expresamente la procedencia del recurso de revisión en contra del auto dictado por el J. en el que se declara desierta la prueba pericial, de manera que también se encuentra justificado el tercer requisito.


"Por último, en relación con el cuarto elemento relativo a que el auto o resolución recurrida por su naturaleza, grave y trascendental, pueda causar perjuicio a alguna de las partes, y el mismo no sea reparable en la sentencia definitiva, no se encuentra satisfecho por las siguientes razones.


"En efecto, por principio de cuentas resulta inobjetable colegir que no todos los autos dictados en el procedimiento del juicio de amparo indirecto son impugnables a través del recurso de queja. La declaración de desierta de una prueba, requiere de ciertas características para ser recurrible a través del medio de impugnación que nos ocupa.


"En efecto, deviene claro que el legislador, tomando como pauta el criterio de permitir que los autos de los Jueces de Distrito pudieren ser revocados o modificados mediante la tramitación de recursos ordinarios en el juicio de amparo biinstancial, estableció la procedencia del recurso de queja, con base en la premisa principal consistente en que las resoluciones impugnables no admitieran expresamente el diverso de revisión en términos del artículo 83 de la ley de la materia. Y con objeto de garantizar la expeditez del juicio (principio de celeridad), contempló la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente su desarrollo; es por ello, que de manera especial, sujetó la procedencia de dicho recurso de queja, se reitera, a la satisfacción de los siguientes requisitos, que como ya se dijo se consideran no satisfechos en la especie: a) Que la resolución dictada por el J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías indirecto, tenga naturaleza trascendental y grave y con motivo de ello, exista la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes; y, b) Que ese daño o perjuicio que ‘pudieran causarse’, sean de imposible reparación, aun en el dictado de la sentencia definitiva. En el anterior contexto, la materia del recurso de queja excepcional a que se refiere el numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, se contraerá en desentrañar si con la orden de declarar desierta una prueba, es factible o no, causar daño o perjuicio a alguna de las partes del juicio constitucional biinstancial, que sea de imposible reparación aun en el dictado del fallo definitivo. Lo anterior significa, que con independencia de la apropiada o inapropiada declaración de desierta que se haga de las pruebas, o bien, de que la sentencia definitiva resulte favorable o desfavorable, existe el riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente. Sobre el particular, no debe perderse de vista que aquellas resoluciones o autos son de carácter obligatorio, inminente y vinculatorio; y por tal razón, sucede que las obligaciones, deberes, facultades y derechos de ellos emanados, contienen en muy particulares circunstancias una posibilidad latente e involuntaria de afectar a alguno de los sujetos de la relación procesal, con cierto daño o perjuicio de carácter normal u ordinario. Es por ello, que a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio que además sea trascendental y grave, se concedió a los posibles agraviados la opción de impugnar la resolución probablemente afectadora a través del multicomentado recurso de queja, cuya sustanciación lograría impedir no sólo la consecución del procedimiento, sino también, dar margen para probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieran del mismo, la multicitada amenaza. Pero no sólo eso, sino también, de acreditar la imposible reparabilidad -del daño o perjuicio grave y trascendente-, a través de la deficiente o aun eficiente valoración que los Jueces de Distrito realizaren en torno a las pruebas aportadas. Con apoyo en lo anterior, resulta válido colegir que el análisis fondal de esta excepcional hipótesis de procedencia del recurso de queja, obliga a los órganos colegiados -de acuerdo con los artículos conducentes de la Ley de Amparo-, a efectuar una pronta, compleja y aún noble valoración, tendiente a ponderar la veracidad o no de que los tantas veces citados daño o perjuicio grave, trascendente e irreparable -claro está, dependiendo siempre de la controversia concreta sometida a su consideración- adquieran consumación en el mundo fáctico, lesionando los intereses de la parte recurrente. A guisa de ejemplo, es factible citar aquellos supuestos en los cuales se emiten proveídos que ordenan preparar y desahogar pruebas que, siendo legales, probable y seguramente atenten, verbigracia, contra la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera; hipótesis que el legislador tomó en cuenta con el propósito de ser analizados bajo una óptica discrecional, fidedigna y cierta de los tribunales de amparo y que, de ser transgredidos, serían irreparables aun en el dictado de la resolución fundamental del juicio constitucional biinstancial.


"De ahí que, tomando en consideración las características generales y abstractas del precepto, haya sido imposible para el legislador, vislumbrar todos y cada uno de los supuestos que pudieren darse con la emisión de las resoluciones de los Jueces de Distrito en el conocimiento de casos particulares, para de esa manera, encontrarse en aptitud de enumerarlos casuísticamente en la legislación positiva. Con apoyo en lo asentado y sin afán de minimizar el relevante supuesto contemplado por el legislador, deviene claro concluir, que para la procedencia del recurso de queja en análisis, se requiere la satisfacción de los extremos consistentes en que, atendiendo al caso específico, la resolución donde se declara desierta una prueba, sea de naturaleza trascendental y grave, que puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, de imposible reparación, incluso en la determinación final del juicio de garantías promovido en la vía indirecta.


"En esa virtud, será la autoridad jurisdiccional competente, la que atendiendo al caso concreto, funde y motive la procedencia del recurso, atendiendo a los lineamientos establecidos por el legislador, en torno a que la resolución impugnada, contenga la característica excepcional de mérito.


"Además de lo ya señalado y siguiendo el criterio jurisprudencial referido, la connotación de naturaleza trascendental y grave, de modo que puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, debe decirse que será analizado conforme al sistema actual de supletoriedad de la Ley de Amparo, que dispone en su artículo 2o., segundo párrafo, que a falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho. Así, el concepto de principios generales del derecho, que no preveía la Ley de Amparo inmediata anterior, se constituye como uno de los pilares para superar, entre otros, uno de los problemas más criticados al juicio de amparo, como lo es el retardo en dictar sentencia definitiva en el mismo y su utilización como táctica dilatoria. Por ello, es necesario, justificar el porqué en la especie no se satisface el concepto de violación trascendental y grave, que exige el supuesto de procedencia de la queja que nos ocupa.


"Por lo anterior, se considera legal recurrir, como lo hizo el Máximo Tribunal del País, para precisar el requisito de procedencia de lo que es una violación trascendental y grave, hacer un parangón con la noción de actos irreparables considerados con la legislación de amparo.


"Al respecto, sobre el tema central de los actos procesales de imposible reparación ha habido una variedad de criterios en las distintas épocas de la jurisprudencia, sin que el legislador se ocupara de esclarecer en alguna disposición la descripción normativa de lo que debía entenderse por actos de ‘imposible reparación’, dejando por tanto que fuera la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien jurisprudencialmente determinara en qué casos y bajo qué condiciones tendría eficacia el mandato constitucional que instituyó la procedencia del amparo indirecto contra actos irreparables.


"Esta situación ya no es así, pues a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, ofrece en dos de sus fracciones sendas precisiones para comprender el alcance de la expresión de los actos de ‘imposible reparación’. La primera de ellas se encuentra ubicada en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. La segunda, se observa en su fracción V, cuya vocación es la de normar el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.


"Las normas invocadas son las siguientes:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"Con base en estas disposiciones, puede afirmarse que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos, cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


"Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


"Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’ no puede (bajo los principios de concentración, celeridad y economía procesal) seguir siendo la procedencia del amparo ni por extensión el estudio de la procedencia del recurso de queja en estudio, bajo la perspectiva anterior, pues el legislador contempló de manera clara la naturaleza de los actos reclamables en el amparo indirecto, situación que debe ser considerada para el estudio de la procedencia del recurso de queja; esto es, tal criterio no se puede generar al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme la Ley de Amparo vigente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión.


"En atención a este nuevo marco constitucional y legal, es que se debe analizar la procedencia del recurso de queja, pues si el legislador atendió a los principios de concentración, celeridad y economía procesal, para decidir todas aquellas cuestiones meramente procesales hasta en sentencia definitiva, esa misma razón debe regir para determinar la procedencia de los recursos, en específico, el de queja promovido de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, en relación con la manera de integrarse la prueba de peritos en el juicio de amparo, es pertinente transcribir los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo.


"‘Artículo 119.’ (se transcribe)


"‘Artículo 120.’ (se transcribe)


"Conforme a lo anterior, en el juicio de amparo la prueba pericial se integra formal y materialmente con los siguientes elementos:


"A) La designación del o de los peritos que haga el J. o, en su caso, las partes para que se asocien con el designado por el juzgador.


"B) La presentación del cuestionario que deberán responder los peritos.


"C) La adición al cuestionario por las demás partes.


"D) La aceptación del cargo de perito.


"E) La presentación de los dictámenes correspondientes.


"De esta manera, es evidente que la pericial constituye un medio probatorio de integración compleja; de tal manera que su debida y legal integración y preparación están sujetas a la participación de las partes y del propio juzgador, a fin de que su desahogo cumpla con los fines y los principios por los que se rige.


"Esta participación de las partes en la preparación de este medio de prueba encuentra justificación en la circunstancia de que la pericial tiene lugar y resulta necesario su desahogo cuando se requiere la obtención de conocimientos especiales en alguna ciencia o arte para resolver sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos; es decir, el objeto de esta prueba es auxiliar al J., aportándole elementos e información de naturaleza especializada, cuyo contenido generalmente escapa a los conocimientos propios de los peritos en derecho; de aquí que la determinación científica o técnica de algún hecho constituye un aspecto de claro interés para las partes en conflicto.


"En el caso particular, este Tribunal Colegiado estima que no es procedente el recurso de queja previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor, interpuesto por la parte quejosa en contra de un proveído dictado por un J. de Distrito durante el trámite de un juicio de amparo, en el que se acuerda tener por desierta la prueba pericial, ya que, por su naturaleza, no puede estimarse como trascendental y grave y, por tanto, que pudiera ocasionar un perjuicio a la parte quejosa, ahora recurrente, no reparable en la sentencia definitiva, pues su efecto sólo impacta en un derecho procesal y no en un acto que importe derechos sustantivos.


"En efecto, el J. Federal estableció la deserción de la prueba pericial, en atención a que de la opinión técnica rendida por el perito oficial **********, se advirtió que existía una imposibilidad técnica para realizar el desahogo de la prueba, ya que ni en el título de propiedad exhibido por la parte quejosa; resolución presidencial mediante la cual se amplió el ejido del **********, ni en el plano relativo al juicio agrario **********, se contenían los datos y/o elementos técnicos para su georeferenciación y, por tal motivo no era posible ubicar el bien en determinado lugar y por ende el desahogo de la prueba. Esta información debe entenderse que se incorporó como hecho notorio judicial, pues en el auto recurrido se dijo:


"(se transcribe)


"De lo que debe entenderse que incorporó dicha información al juicio en donde se dictó el auto ahora recurrido.


"En vista de la referida imposibilidad, así como del diverso impedimento manifestado por el perito ofrecido por el tercero interesado, se apercibió a la oferente para que proporcionara los elementos necesarios para el debido desahogo de la prueba pericial, advertida de que en caso de no proporcionar dichos elementos, se declararía la deserción del referido medio de convicción, siendo que con lo aportado por la oferente (domicilio conocido y teléfono de la parte quejosa), tampoco se podía realizar su desahogo.


"Por otra parte, también es dable precisar que conforme a los elementos que obran en el juicio de amparo, no es posible determinar el perjuicio irreparable que se ocasiona con la actuación combatida, pues hasta el momento no se puede determinar que incida sobre un derecho sustantivo, material, al margen que el recurrente afirma que con la opinión técnica desahogada en los autos de otro juicio de amparo, se esclareció parte de la litis del juicio de amparo. Estableció también que no es necesario que la quejosa presente perito porque la pericial se puede desahogar sólo con el oficial. Y, por último, que no se deben valorar las manifestaciones del perito ofrecido por el tercero interesado, por ser perito práctico en la materia.


"En este orden de ideas, este tribunal estima que la deserción de la prueba pericial, no refleja, en el ámbito de la parte quejosa, una afectación material a un derecho sustantivo que haga a su vez procedente el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso e), del artículo 97 de la Ley de Amparo, pues al margen que la infracción es sólo de carácter procesal, el recurrente afirma que con el contenido de la opinión técnica considerada por el J. Federal se puede esclarecer la litis del juicio agrario, y si en todo caso, precisa de la necesidad de aclarar o ampliar el dictamen, no es sino hasta en definitiva que se conocerá el valor probatorio conferido a esa referida opinión y, si en su caso, es desfavorable a la impetrante, tiene la posibilidad de combatirla mediante el recurso de revisión que se promueva en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo.


"No pasa desapercibido para este tribunal el contenido de los criterios de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, PUEDE DESAHOGARSE CON EL PERITO DESIGNADO POR EL JUEZ.’, ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS NECESARIOS RECAE EN EL JUEZ DE DISTRITO. POR LO QUE ES POTESTATIVO PARA LAS PARTES PROPONER LOS SUYOS PARA QUE SE ASOCIEN A LOS NOMBRADOS POR AQUÉL, O PARA QUE RINDAN SU DICTAMEN POR SEPARADO.’, ‘PERICIAL EN EL AMPARO, ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO.’ y ‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON LA ASISTENCIA DE LOS PERITOS POR SI LAS PARTES DESEAN HACER ACLARACIONES SOBRE EL PARTICULAR.’. Lo anterior, porque no se refieren a la procedencia del recurso bajo el nuevo marco constitucional y legal vigente, por lo que no son aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, además de que algunas de ellas refieren a la posibilidad de desahogar la pericial con el perito oficial, mas no cuando existe un impedimento técnico que hace imposible su desahogo.


"No es óbice el contenido de la jurisprudencia de rubro: ‘PERICIAL EN EL AMPARO. ES ILEGAL LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, EN EL CASO DE QUE EL PERITO DEL OFERENTE NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO.’; pues esta tesis se refiere a la ilegalidad del acuerdo de deserción de la prueba pericial, en el supuesto de la inasistencia del perito del oferente a aceptar el cargo, lo que desde luego no se justifica, por el hecho de que la prueba puede ser desahogada únicamente con el oficial; pero no se refiere al hecho acaecido en el presente asunto, en donde el J. de Distrito declaró desierta la prueba por existir imposibilidad fáctica para desahogar la materia de la prueba, incluido el perito que llegara a designar el juzgado, por ende, no refiere la tesis señalada al inicio de este párrafo, al caso en que exista una imposibilidad técnica que haga materialmente imposible el desahogo de la prueba. En efecto, en la especie la imposibilidad de desahogar la prueba pericial recayó en la materia de la misma prueba, por existir imposibilidad técnica de localización del predio sobre el que se ejecutaría la ampliación agraria y el quejoso no haber proporcionado los elementos para ubicar el que dice su predio o dar datos necesarios para el debido desahogo del dictamen de cualquier perito, incluido el designado por el juzgado en su momento. Por ello, el criterio de la jurisprudencia señalada no es aplicable en la especie porque no se refieren a la misma situación fáctica, ni puede aplicarse por analogía por no ser en esencia iguales los hechos como ya se resaltó.


"Tampoco obsta el contenido del criterio de rubro: ‘PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.’; ya que el referido criterio fue emitido bajo el marco constitucional y legal anterior, no obstante, conforme a la nueva Ley de Amparo, según se expuso, para determinar la procedencia del recurso de queja, es necesario que la violación sea de naturaleza trascendental y grave, que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, de imposible reparación, esto es por la infracción a un derecho sustantivo y no por la infracción a un derecho procesal.


"En este sentido, sólo cabe agregar que los proveídos que contengan alguna acción u omisión del J. que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, por lo que es inconducente impugnar este tipo de determinaciones a través de la queja, en tanto que el artículo 93, fracción IV, de la aludida legislación autoriza a que se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el procedimiento, si en la revisión de una sentencia pronunciada en amparo indirecto el órgano revisor encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, vía acción u omisión, siempre que tales violaciones hayan trascendido en su caso al resultado del fallo.


"La determinación anterior atiende a los principios de concentración, celeridad y economía procesal, que rigen en el juicio de amparo, ello es acorde con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que en la fracción V de su artículo 107, ya define a los actos de imposible reparación, como aquéllos ‘... que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ...’. Lo que implica que una violación procesal, que sólo produzca una afectación de esa naturaleza, aun cuando pueda calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, etcétera.


"La anterior interpretación fija un criterio objetivo para determinar cuándo se satisface el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en cuanto a cuándo debe considerarse que una resolución que se dicte durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que, por su naturaleza trascendental y grave pueden causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; pues con la interpretación que se fija en esta resolución evita subjetividades que provoquen que las partes invariablemente contra cualquier auto en el juicio de amparo que consideren les agravia, interpongan el recurso de queja para asegurarse cuál es el criterio del Tribunal Colegiado que estudie el recurso o bien, si no interponen el recurso de queja por considerar que procede contra ese auto el de revisión, el tribunal revisor considere lo contrario. Por ello, la necesidad de fijar un criterio objetivo y firme que además guarde el equilibrio entre los principios de concentración, celeridad y economía procesal, con el derecho de defensa de las partes en el juicio de amparo indirecto, pues de esta interpretación queda claro que se pueden impugnar en queja las afectaciones sustantivas irreparables y dejar para el recurso de revisión las demás violaciones que se refieren sólo a aspectos intraprocesales que incluso pueden ser estudiados oficiosamente por el tribunal revisor de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues ahora dicho supuesto legal obliga a revisar tanto las acciones como las omisiones que violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones trasciendan al sentido del fallo, en cuyo caso se revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento.


"No obsta para concluir la improcedencia del presente recurso de queja, el que, por auto de presidencia se haya admitido a trámite, pues es hasta este momento en que el P. tiene todos los elementos para pronunciarse respecto a la procedencia del recurso, además, es criterio reiterado de la Suprema Corte que los autos dictados por el presidente de un órgano colegiado no causan estado.


"Resulta aplicable al caso, el criterio consultable en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, con datos de localización: Registro digital: 164840. Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 406, tesis 1a. LXXIX/2010, tesis aislada, materia común, que dice:


"‘AUTOS DE PRESIDENCIA. A PESAR DE QUE POR REGLA GENERAL NO SON DETERMINACIONES QUE CAUSEN ESTADO RESPECTO DEL TRIBUNAL EN QUE SE DICTAN, SÍ PUEDEN QUEDAR FIRMES Y PRODUCIR CONSECUENCIAS PROCESALES DENTRO Y FUERA DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PRECLUYE EL DERECHO A RECLAMARLOS, Y SE ASUMEN POR EL ÓRGANO COLEGIADO CONFIRMÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE.’ (se transcribe)


"De igual manera, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe). ..."


II. Por lo que toca al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resuelto en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce, se tienen los siguientes antecedentes:(3)


1. ********** y otros, promovieron demanda de amparo en contra del gobernador, del secretario de Salud y del director general de Protección Civil, todos del Estado de Puebla, por los actos consistentes en la entrega en deficientes condiciones de la remodelación al Hospital General Zona Sur del Estado de Puebla.


2. De la demanda de amparo tocó conocer a la J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, quien por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


3. Durante la tramitación del juicio la parte quejosa ofreció dos pruebas periciales, una en ingeniería biomédica y, otra, en arquitectura hospitalaria, con el objeto de demostrar las deficientes condiciones en las que afirmó, se encuentra el **********.


4. Por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil trece, la J. Federal admitió las periciales referidas y, realizados diversos trámites procesales para preparar su desahogo, incluido el relativo a la designación de los peritos de la autoridad responsable, dictó diverso proveído de veinte de agosto de dos mil catorce, en el que no acordó de manera favorable la solicitud de la quejosa para que se ampliara el término para la designación de los peritos de su parte; así como determinó declarar desierta la probanza bajo el argumento sustancial de que transcurrió el plazo otorgado para la designación de los peritos de la quejosa sin que lo hiciera, no obstante estar debidamente notificada para ello.


5. En contra de ese proveído la parte quejosa interpuso recurso de queja, cuya ejecutoria es materia de la presente contradicción de tesis, la cual, en las consideraciones que interesan, son del tenor siguiente:


"CUARTO.-Por razón de técnica jurídica y previo al análisis de la litis planteada, resulta conveniente precisar que el presente recurso de queja es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la nueva Ley de Amparo, por recurrirse un proveído en el que se determina declarar desiertas dos pruebas periciales; dicho numeral es del tenor siguiente:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"Del precepto transcrito se desprende la procedencia de la queja en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


"En la especie, se considera que sí se actualizan las condiciones necesarias antes referidas para la procedencia del recurso de queja en contra del acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, pues en su contra no está expresamente previsto el recurso de revisión conforme al artículo 81 de la nueva Ley de Amparo, por no desprenderse ello del catálogo previsto en el citado precepto; y por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio a la parte recurrente no reparable en la sentencia definitiva, puesto que al quedar firme dicho auto en el que se declararon desiertas las pruebas periciales en ‘ingeniería biomédica’ y en ‘arquitectura hospitalaria’, el oferente ya no tendrá probabilidad de ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, como tampoco el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión que en su caso se interponga en contra de ésta.


"Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/97 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 87, Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, vigente en términos del artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo por no oponerse a alguno de sus preceptos, cuyo contenido es el siguiente:


"‘PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.’ (se transcribe)


"De conformidad con lo anterior el presente recurso de queja es procedente.


"Expuesto lo anterior, conviene precisar que, por lo que hace al oficio 5013/DAJ/2573/2014, de diez de septiembre de dos mil catorce, de la directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud y de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, mediante el cual se apersona, en su carácter de autoridad responsable, realizando manifestaciones en las que alega la improcedencia del recurso de queja interpuesto por la parte recurrente, al considerar que el auto recurrido constituye un acto consentido, por no haberse combatido el auto de seis de agosto de dos mil catorce en el que se le apercibió que de no designar a sus peritos se tendrían por desiertas las pruebas periciales ofrecidas, debe decirse que no le asiste razón, ya que el auto que apercibió a la quejosa no le genera perjuicio alguno, pues es hasta el momento en que éste se hace afectivo que se genera un perjuicio de modo irreparable para las partes.


"Por tanto, es claro que la parte quejosa no se encontraba obligada a combatir el auto que la apercibe, como lo pretende la autoridad recurrente, sino el que en la especie se combate de fecha dieciséis de agosto, pues en éste en el que se hace efectivo el apercibimiento efectuado, en consecuencia no se está en presencia de actos consentidos como aduce la autoridad responsable, de ahí que resultan infundadas sus manifestaciones. ..."


QUINTO.-Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, número de registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo que no procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo dictado por el J. de Distrito en el que tiene por desierta una prueba pericial, pues al margen de que la determinación adoptada sea legal o no, el proveído no causa un daño o perjuicio grave, trascendente e irreparable que adquiera consumación en el mundo fáctico, lesionando los intereses de la recurrente.


Que lo anterior es así, porque el auto recurrido no es grave y trascendental, ni causa perjuicio a las partes que no sea reparable en la sentencia definitiva, ya que la determinación de declarar desierta una prueba requiere de ciertas características para ser combatida por medio de queja, como lo es que la resolución impugnada tenga naturaleza trascendental y grave, que exista la posibilidad de causar daño o perjuicio a alguna de las partes y que sea de imposible reparación aun en el dictado de la sentencia definitiva; lo que significa que con independencia de lo apropiado o no de la deserción de la prueba, o bien, de que la sentencia definitiva resulte favorable o desfavorable, existe el riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente y, por ello, a fin de evitar un daño o perjuicio trascendental y grave, se previó el recurso de queja para impedir la consecución del procedimiento y para acreditar la imposible reparabilidad de ese daño, lo que obliga a efectuar una valoración a fin de ponderar la existencia o no de esos daños o perjuicios, graves, trascendentes e irreparables; por tanto, será la autoridad jurisdiccional competente la que atendiendo al caso concreto, funde y motive la procedencia del recurso, atendiendo a los lineamientos establecidos por el legislador.


Agrega que para precisar el requisito de procedencia de lo que es una violación trascendental y grave, es correcto elaborar un parangón con la noción de actos irreparables en términos de la Ley de Amparo; y, en este sentido, los actos procesales de imposible reparación se encuentran definidos en el artículo 107, fracciones III y V, de esa legislación, y consisten en aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en tratados internacionales. Sobre esa base apuntó que, ese concepto debe ser considerado para el estudio de la procedencia del recurso de queja, máxime que corresponde al nuevo contexto legislativo del amparo, en el que sin duda el legislador atendió a los principios de concentración, celeridad y economía procesal para decidir todas aquellas cuestiones meramente procesales hasta la sentencia definitiva, razón que también debe regir para la procedencia del recurso.


Expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado reiteró que el recurso no es procedente porque el J. de Distrito estableció la deserción de la prueba pericial, en atención a que de la opinión técnica rendida por el perito oficial, se advirtió que existía una imposibilidad técnica para realizar el desahogo de la prueba, ya que ni en el título de propiedad exhibido por la parte quejosa, la resolución presidencial mediante la cual se amplió el **********, ni en el plano relativo al juicio agrario **********, se contenían los datos y/o elementos técnicos para su georeferenciación y, por tal motivo, no era posible ubicar el bien en determinado lugar, ni desahogar la prueba; así como tomó en cuenta el diverso impedimento manifestado por el perito del tercero interesado y los requerimientos formulados a la oferente de la prueba para su desahogo.


Indicó que la deserción de la prueba pericial no refleja en el ámbito de la parte quejosa, una afectación material a un derecho sustantivo que haga a su vez procedente el recurso de queja, pues al margen de que la infracción es sólo de carácter procesal, el recurrente afirma que con el contenido de la opinión técnica considerada por el J. de Distrito se puede esclarecer la litis del juicio agrario, y si en todo caso precisa de la necesidad de aclarar o ampliar el dictamen, no es sino hasta en definitiva que se conocerá el valor probatorio conferido a esa referida opinión y, si en su caso, es desfavorable a la impetrante, por lo que tiene la posibilidad de combatirla mediante el recurso de revisión que se promueva en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo.


Que en la especie, la imposibilidad de desahogar la prueba pericial recayó en la materia de ésta, por existir imposibilidad técnica de localización del predio sobre el que se ejecutaría la ampliación agraria, y el quejoso no proporcionó elementos para su ubicación y consecuente desahogo de la prueba técnica; y que tampoco es óbice la existencia de la tesis de rubro: "PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.",(4) ya que fue emitida bajo el marco constitucional y legal anterior.


Así como apuntó que los proveídos que contengan alguna acción u omisión del J. que puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, que autoriza al tribunal superior a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento si en la revisión encontrare que se violaron las reglas fundamentales que rigen en el juicio de amparo, siempre que hayan trascendido en su caso al resultado del fallo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, precisó que el medio de impugnación es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en virtud de que se impugnó un proveído en el que se declararon como desiertas dos pruebas periciales, citando para ello, el precepto referido y explicando su contenido, a fin de subrayar que se actualizan las condiciones necesarias para la procedencia del medio de impugnación, ya que en primer término, en contra del acuerdo combatido no procede el recurso de revisión previsto en el diverso 81 de la ley de la materia; y porque su naturaleza es trascendental y grave pudiendo causar perjuicio a la recurrente no reparable en la sentencia definitiva, ya que al quedar firme el acuerdo combatido, la oferente ya no tendrá probabilidad de ofrecer las periciales en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión, al dictar la sentencia definitiva, como tampoco el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión que en su caso se interponga en contra de ésta.


Para ello, aplicó la jurisprudencia P./J. 37/97 del Tribunal P., cuyo rubro es: "PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN."


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito determinó que el recurso de queja es improcedente en contra del acuerdo del J. de Distrito por el que tuvo por desierta una prueba pericial, pues aquél no es de los que constituye una determinación trascendental y grave que, con su sola emisión, cause daño o perjuicio a la parte interesada, no reparable en la sentencia definitiva, dado que no ocasiona violación a derechos sustantivos, sino sólo a derechos procesales. A diferencia de lo sustentado por el otro Tribunal Colegiado, quien consideró que el recurso de queja es procedente toda vez que, por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicios a la parte interesada, no reparables en sentencia definitiva, pues al quedar firme aquél, el oferente ya no tendrá posibilidad de ofrecer los medios de convicción respectivos en otro momento procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar el fallo constitucional; ni el Tribunal Colegiado que conozca, en su caso, del recurso de revisión que se interponga en contra de ésta.


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja en contra del acuerdo dictado por un J. de Distrito mediante el cual tiene por desierta una prueba pericial.


SEXTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda S. se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio consistente en que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede en contra del acuerdo dictado por el J. de Distrito en el que tiene por desierta una prueba pericial.


Al respecto, el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, prevé los supuestos de procedencia del recurso de queja en amparo indirecto, en el caso, establece que procede ese medio de impugnación en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. La disposición referida es del tenor siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


Cabe precisar que esa disposición guarda identidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada,(5) en cuanto establecía que el recurso de queja es procedente contra determinaciones adoptadas durante la tramitación del juicio que no admitan expresamente el recurso de revisión y, que por su naturaleza transcendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Por ello, resulta importante tomar en cuenta las consideraciones sustentadas por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********,(6) en el sentido de que esa fracción contiene requisitos de procedibilidad que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial, sujetó la procedencia del medio impugnativo a la satisfacción de requisitos específicos.


Asimismo en esa ejecutoria se subrayó que el requisito de procedencia consistente en que se trate de resoluciones no reparables en la sentencia definitiva, corresponde a aquellas que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable; y que ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente.


Así como se apuntó que a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio trascendental y grave, el legislador otorgó a los posibles agraviados la opción de impugnar la resolución probablemente afectatoria, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento, para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación.


Por otra parte, las resoluciones materia de análisis tuvieron como antecedente el proveído dictado por un J. de Distrito en el que tuvo por desierta una prueba pericial; y, al respecto, es importante apuntar que ese medio de prueba consiste en el dictamen elaborado por personas que tienen una preparación en alguna ciencia, técnica o arte, con el que se busca aclarar o desentrañar los hechos materia de la controversia, esto es, se trata de la opinión de un experto sobre cuestiones que, por su naturaleza requieren de conocimientos especializados y, cuyo dictamen es necesario en la resolución del problema jurídico.


Así, los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo regulan la prueba pericial en los siguientes términos:


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


"Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


Los preceptos transcritos establecen en lo que a la prueba pericial se refiere, lo siguiente:


1. En el juicio de amparo indirecto son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones.


2. La prueba pericial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberá ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; y que este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento, supuesto en el cual, el plazo para el ofrecimiento de esa prueba será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


3. Que para el ofrecimiento de la prueba pericial se deberá exhibir el cuestionario para los peritos; y que el órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito ese cuestionario.


4. Que al admitirse la prueba pericial el J. hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado; designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.


5. Y que los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo.


También es importante subrayar que las determinaciones impugnadas mediante los recursos de queja que fueron motivo de análisis por los Tribunales Colegiados, correspondieron a proveídos de J. de Distrito en el que tuvo por desierta la prueba pericial, determinación que implica que ya no ha lugar a la preparación y desahogo de ese medio de prueba, ante la falta de los elementos necesarios para ello, lo que equivale a tenerla por no ofrecida.


Precisado lo anterior, debe decirse que esta Segunda S. determina que procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo del J. de Distrito que tiene por desierta una prueba pericial, en virtud de que se trata de una determinación dictada durante la tramitación del juicio de amparo que no admite expresamente el recurso de revisión, y tiene una naturaleza trascendental y grave que puede causar perjuicio no reparable en la sentencia definitiva.


Lo anterior es así, porque se trata de determinaciones dictadas durante la tramitación del juicio; y examinando los dos requisitos sustanciales para la procedencia de ese medio de impugnación, se advertirá primero, que ese tipo de decisiones no admiten expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo,(7) pues de la lectura a esa disposición se advierte que la procedencia de la revisión en amparo indirecto, se limita a resoluciones definitivas emitidas en el expediente principal o en el incidente de suspensión, a saber: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva (supuesto en el cual deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental); b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos (en este caso deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente); c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y, e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional (en este caso deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia).


Y por lo que hace al diverso requisito consistente en que, por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, debe decirse que también se actualiza, pues las determinaciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas dictadas dentro del proceso que comprenden aspectos de éste que no serán susceptibles de nuevo análisis en la sentencia definitiva; lo que llevado al caso, implica que el proveído que tiene por desierta la prueba pericial provocará que el oferente de ésta ya no tendrá otra oportunidad procesal de ofrecerla, ni el J. de Distrito se ocupará de ese medio de prueba al dictar la sentencia definitiva, lo que sin duda impacta en las pretensiones del interesado oferente de la prueba, pues con ella precisamente busca acreditar los extremos de lo argumentado en la demanda de amparo; de ahí que se hable de la trascendencia y gravedad de la determinación por cuanto puede causar perjuicio no reparable.


Aún más, el estudio de la naturaleza trascendental y grave del auto en cuestión, con el consecuente perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, implica el examen de los diversos actos llevados a cabo con el fin de preparar la prueba pericial, de los documentos presentados para tal efecto, del objeto de su ofrecimiento, así como del acuerdo que declara desierta la prueba y de los agravios aducidos en su contra, tal y como lo hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, lo que demuestra que el análisis de la procedencia del medio de impugnación puede involucrar el estudio de fondo de la queja, supuesto en el cual, se debe privilegiar el estudio de la deserción de la probanza, a fin de resolver en definitiva ese aspecto de la litis constitucional.


Cabe precisar que el criterio que ahora se establece, no atenta contra los principios de concentración, celeridad y economía procesal a que se refirió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por el contrario, es una forma de observarlos dado el impacto que tiene el acuerdo que declara desierta la prueba pericial, pues de no proceder la queja, sería hasta el dictado de la sentencia definitiva y la probable interposición del recurso de revisión, que el interesado tendría oportunidad de hacer valer alguna impugnación en contra de la deserción de la prueba, que de ser fundada provocaría la reposición del procedimiento y el consecuente retraso en la resolución definitiva del expediente de amparo.


Además de que la procedencia de la queja en contra del acuerdo que tiene por desierta la prueba pericial, no necesariamente se traduce en que el medio de impugnación sea fundado, por lo que su admisión y resolución contribuirá en su momento, al pronunciamiento definitivo de ese aspecto de la litis constitucional.


Asimismo, no se desconoce que el artículo 81 de la Ley de Amparo, al hacer referencia a los supuestos de procedencia del recurso de revisión precisa que deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente, lo que sólo demuestra que la intención del legislador fue la de concentrar las impugnaciones de las decisiones adoptadas en la audiencia y en la resolución respectiva, porque forman un todo, lo que no debe interpretarse de manera extensiva para considerar que los acuerdos de trámite como el que nos ocupa, no pueda combatirse mediante recurso de queja.


Por último, tampoco se ignora lo argumentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de aplicar al caso la definición de actos de imposible reparación que prevé el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(8) ya que ese concepto se ocupa para la procedencia del amparo indirecto, esto es, de un juicio constitucional; y, en el caso, se está ante acuerdos de trámite dentro del juicio constitucional, por lo que no podría observarse por analogía esa disposición.


Cabe agregar que resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el Tribunal P. en la contradicción de tesis **********, en la que determinó que el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la anterior Ley de Amparo, es procedente en contra del acuerdo dictado por un J. de Distrito que desecha pruebas ofrecidas por las partes, ello ante la similitud que guarda el auto que desecha pruebas con aquel que declara desierta la prueba pericial.


De la contradicción referida derivó la jurisprudencia P./J. 37/97, cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.-Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 37/97, página 87, número de registro digital: 198409)


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL. El precepto indicado establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el recurso de queja procede contra el acuerdo del J. de Distrito que tiene por desierta una prueba pericial, al tratarse de una determinación dictada durante la tramitación del juicio de amparo que no admite expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio al oferente no reparable en la sentencia definitiva, pues ya no tendrá oportunidad procesal de ofrecerla, ni el J. de Distrito se ocupará de ella al dictar la sentencia definitiva, lo que impacta en sus pretensiones, pues con aquélla busca acreditar los extremos de lo argumentado en su demanda; de ahí que se hable de la trascendencia y gravedad de la determinación por cuanto puede causar perjuicio no reparable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos Circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los P.s de Circuito, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los P.s de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. La descripción de alguno de los antecedentes se obtuvo de las actuaciones dictadas en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


3. La descripción de los antecedentes se obtuvo de las actuaciones dictadas en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 37/97, página 87, número de registro digital: 198409.


5. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


6. Resuelta en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., por unanimidad de votos.


7. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del P..

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


8. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

"...

"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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